Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa irregularidades por no haberse considerado el contenido de los arts. 46 parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 396 parágrafo III de la C.P.E. por no haberse considerado la nacionalidad extranjera del beneficiario del predio al cual se le adjudicó, en calidad de poseedor, un total de 53,5677 ha. y;
2.- que, en el informe técnico de 4 de octubre de 2013, elaborado por el Viceministerio de Tierras, se determina la ubicación del expediente agrario N° 16477 sobre la base de la toponimia del Rio Zapoco y el Camino hacia la localidad de Concepción, que fueron identificados en cartografía base escala 100.000 y que el mosaico de expedientes agrarios muestra la sobreposición del área del predio Reyes mensurado en el proceso de saneamiento con el área del predio Las Madres y Otros (Exp. N° 16477) en aproximadamente 92% es decir que 207.5556 ha no contarían con respaldo de derecho propietario.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda, que el proceso de saneamiento del predio denominado "REYES" fue realizado por el INRA atendiendo el carácter social del derecho agrario, debiendo considerarse que se tiene emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 5 de junio de 2002, habiéndose valorado correctamente las normas vigentes en su momento sin vulnerarse preceptos constitucionales. Con estos argumentos solicita se proceda conforme a derecho y justicia.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda que durante la tramitación del proceso deberían aplicarse las disposiciones legales relativas al proceso de saneamiento y pide se considere lo expuesto a momento de emitirse la correspondiente sentencia.
"(...) éste Tribunal concluye que, conforme al análisis efectuado en el parágrafo I.1. de la presente sentencia (CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL ) la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviniendo y/o apartándose del mandato contenido en el artículo 46 parágrafo III de la L. N° 1715, concordante con el art. 396.II de la CPE en vigencia, correspondiendo fallar en éste sentido, debiendo entenderse que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la C.P.E. vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento del predio Reyes, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley."
"(...) concluyendo que el demandante no habría desvirtuado la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por lo que debería tenerse por correcta la resolución impugnada, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011, en tal razón no niega menos desvirtúa que en ejecución del proceso de saneamiento se haya vulnerado el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715."
"(...) es necesario remarcar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a fin de corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita "informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado Reyes y su antecedente agrario, habiéndose emitido informe que permite corroborar que parte de la superficie reconocida a favor de Kenji Taira Toguchi no tiene antecedente en el expediente 16477 y si bien se identifican diferencias entre la superficie (en posesión) identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el Viceministerio de Tierras y por éste Tribunal, éstas diferencias deberán ser consideradas y compatibilizadas por la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento de forma previa a reconocer y/o negar derechos, según corresponda, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Vice Ministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a la nacionalidad del beneficiario, se debe manifestar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, vulnerando lo establecido en el artículo 46 parágrafo III de la L. N° 1715, concordante con el art. 396.II de la CPE, debiendo entenderse que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la C.P.E. vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria, en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos se realicen al margen de la ley, asÍ mismo el beneficiario en su memorial de respuesta no niega menos desvirtúa que en ejecución del proceso de saneamiento se haya vulnerado el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 y;
2.- con relación a la sobreposición del predio se debe manifestar que a fin de corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso al profesional Geodesta de éste Tribunal emita "informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición, habiéndose emitido informe que permite corroborar que parte de la superficie reconocida a favor de Kenji Taira Toguchi no tiene antecedente en el expediente 16477 y si bien se identifican diferencias entre la superficie identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el Viceministerio de Tierras y por éste Tribunal, éstas diferencias deberán ser consideradas por la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento de forma previa a reconocer o negar derechos.
PRECEDENTE 1
PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Vulneración de precepto prohibitivo (adjudicación a extranjero)
Cuando la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procede a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviene y/o se aparta del mandato constitucional (art. 396.II de la CPE) o precepto prohibitivo
"(...) éste Tribunal concluye que, conforme al análisis efectuado en el parágrafo I.1. de la presente sentencia (CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL ) la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviniendo y/o apartándose del mandato contenido en el artículo 46 parágrafo III de la L. N° 1715, concordante con el art. 396.II de la CPE en vigencia, correspondiendo fallar en éste sentido, debiendo entenderse que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la C.P.E. vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento del predio Reyes, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley."
SAN-S1-0101-2015 Fundadora
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017
SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017
SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016
RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Respecto a la prohibición de adjudicar tierras a extranjeros, establecida en el art. 396-II de la CPE