SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 068/2015

Expediente: Nº 807-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, noviembre 16 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011, memoriales de contestación a la demanda de fs. 129 a 132, 135 a 137 vta. y de fs. 147 a 148, memoriales de réplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 06500 de 3 de noviembre de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 007, propiedad denominada "REYES", haciendo referencia a los actos cumplidos por la entidad administrativa, afirma que la resolución final de saneamiento impugnada resuelve reconocer derecho propietario a favor de Kenji Taira Toguchi, sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento, en éste sentido acusa que:

Bajo el rótulo de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento señala que, de la revisión de los actuados del proceso denominado REYES, se observan y desprenden irregularidades por no haberse considerado el contenido de los arts. 46 parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 396 parágrafo III de la C.P.E. por no haberse considerado la nacionalidad extranjera del beneficiario del predio al cual se le adjudicó, en calidad de poseedor, un total de 53,5677 ha., no habiendo correspondido reconocer ningún derecho sobre esta superficie, toda vez que el reconocimiento de éste tipo de derechos se encuentra restringida por las normas previamente citadas.

Por otro lado señala que, en el informe técnico INF/VT/DGT/UTNIT/011-2013 de 4 de octubre de 2013, elaborado por el Viceministerio de Tierras, se determina la ubicación del expediente agrario N° 16477 sobre la base de la toponimia del Rio Zapoco y el Camino hacia la localidad de Concepción, que fueron identificados en cartografía base escala 100.000 y que el mosaico de expedientes agrarios muestra la sobreposición del área del predio Reyes mensurado en el proceso de saneamiento con el área del predio Las Madres y Otros (Exp. N° 16477) en aproximadamente 92% es decir que 207.5556 ha no contarían con respaldo de derecho propietario.

En éste contexto reitera que la entidad vulneró el art. 396 parágrafo II de la C.P.E., art. 46 parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y arts. 303 y 304 inc. b) del DS. 29215 y bajo el rótulo de PETITORIO interpone demanda Contenciosa Administrativa solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 06500 de 3 de noviembre de 2011 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa por auto cursante a fs. 39 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Excelentísimo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo efectuarse el análisis y valoración de la documentación presentada por el interesado y de los datos técnicos y jurídicos levantados, en la etapa correspondiente, en el proceso de saneamiento del predio denominado "REYES" que fue realizado por el INRA atendiendo el carácter social del derecho agrario, debiendo considerarse que se tiene emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 5 de junio de 2002, habiéndose valorado correctamente las normas vigentes en su momento sin vulnerarse preceptos constitucionales. Con estos argumentos solicita se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial de fs. 147 a 148, la demanda es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, bajo los términos que a continuación se desarrollan:

Realizando la transcripción de los arts. 311, 301 y 292 del D.S. N° 29215 y art. 395 de la C.P.E., manifesta que durante la tramitación del proceso deberían aplicarse las disposiciones legales relativas al proceso de saneamiento y pide se considere lo expuesto a momento de emitirse la correspondiente sentencia.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa a fs. 169 y vta., y 171 y vta., memoriales de réplica, ratificando los términos de la demanda.

Que, por memorial cursante de fs. 129 a 132, Vanessa Carola Burgos Zamora en representación de Kenji Taira Toguchi, tercera interesada en la presente causa, señala que el proceso de saneamiento del predio REYES fue ejecutado sobre la base de lo dispuesto por las leyes Nos. 1715 y 3545 y los D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, remarcando que el INRA, antes de remitir los antecedentes del proceso de saneamiento a la Presidencia de la Republica, ha efectuado un trabajo técnico meticuloso, habiendo sometido toda la información a un estricto control de calidad.

Por otra parte señala que el informe emitido por el Viceministerio de Tierras, carece de referencias técnicas confiables al no haber desvirtuado el relevamiento de expediente elaborado por el INRA, por lo que se concluye que el trabajo ejecutado por el INRA resulta correcto por no haber sido desvirtuado por el Viceministerio de Tierras con argumentos técnicos aceptables, pidiendo se declare improbada la demanda y se declare firme y subsistente la resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 6, cursan, en fotocopias simples, Sentencia y Auto de Vista del tramite agrario de dotación de tierras baldías denominadas predios Las Madres, Sapoco y otros, seguido por Ernestina Llado de Castedo y otros.

De fs. 7 a 8, cursa carta de citación de 29 de marzo de 2001 diligenciada a Kenji Taira Toguchi, del predio "REYES".

A fs. 9, cursa memorándum de notificación de 15 de abril de 2001 diligenciado a Pedro Moreno Ayala representante de Kenji Taira Toguchi, propietario del predio "REYES".

A fs. 10, cursa carta de representación de 5 de abril de 2001 otorgada por Kenji Taira Toguchi a favor de Pedro Moreno Ayala.

De fs. 31 a 39, cursa testimonio de transferencia de un lote de terreno rustico suscrito por Juan Ángel Caballero Gómez en calidad de vendedor y Kenji Taira Toguchi en calidad de comprador.

De fs. 128 a 135, cursa Informe Técnico Jurídico de 5 de junio de 2002 que en lo pertinente sugiere, remitir antecedentes al Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución de Titulación a favor del poseedor legal Kenji Taira Toguchi, a fin de que adquiera el derecho propietario de la superficie de 53.5677 a través de la modalidad de distribución de adjudicación simple.

De fs. 166 a 167 cursa Informe Legal INF-JRLL N° 0272/2009 de 3 de febrero de 2009, de adecuación al Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "REYES" se desarrolló en vigencia de las Constituciones Políticas del Estado de febrero de 1967 y de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. Los arts. 165, 166 y 169 de la C.P.E de 1967, vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento en examen, prescribían: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...)"; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" y "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo", en éste ámbito, se cita la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006 de 22 de mayo de 2006 que en referencia a la CPE de febrero de 1967 y en lo pertinente tiene señalado:

"Art. 136 de la CPE

(...) pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera, organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos bienes.

(...) La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos, como el suelo y el subsuelo (...) En ese mismo orden de ideas, el parágrafo II del artículo en estudio, dispone una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado (...), tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)

(...) Art. 137 de la CPE

"Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla" (...)

(...); mientras que las normas programáticas son aquellas que para funcionar requieren del dictado de otra norma de inferior jerarquía que la reglamente o instrumente para que cobre eficacia plena, es el caso del art. 136 de la CPE, entre otras (...)

El art. 165 de la CPE, señala: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...), el texto constitucional encomienda al cuerpo político de la Nación que constituye el Estado, la distribución de dichas tierras entre sus habitantes conforme a lo establecido por ley (...).

El art. 166 de la CPE, establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras". Este precepto tiene dos partes, una de carácter principista: "la tierra es de quien la trabaja" (...); mientras que la otra parte de la norma, garantiza el acceso del campesino a la tierra para trabajarla (...) a través de las diferentes modalidades de distribución que se establezcan mediante la Ley (...)

III.5. El juicio de constitucionalidad en el presente caso

(...) resulta imprescindible remitirse fundamentalmente a lo que se establece en el Régimen Agrario y Campesino de la Constitución Política del Estado, donde partiendo del concepto de que las tierras son del dominio originario de la Nación se dispone que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...) sin prescindir de las particularidades y limitaciones que el propio Régimen Agrario de la Constitución impone a dichos efectos .

Si bien el art. 136 de la CPE que el recurrente considera infringido, establece en su primer parágrafo que el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales son de dominio originario del Estado; a continuación, en su parágrafo II, el mismo artículo faculta al legislador a establecer las condiciones de ese dominio, así como las de concesión y adjudicación a particulares, por lo que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en los artículos cuestionados por el recurrente, al establecer las modalidades de distribución de la tierra mediante la dotación y adjudicación no infringe el art. 136 de la CPE, por el contrario constituye el desarrollo de la norma constitucional en lo que se refiere al régimen de las tierras (...)"

En éste contexto, se concluye que el legislador, por mandato de la CPE de 1967, se encontraba en el deber de regular los aspectos particulares de los procesos de distribución de tierras, entre éstos los procesos de dotación o adjudicación, aspecto cumplido a través de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria), norma legal que, no únicamente desarrolla las formas de distribución de tierras agrarias sino que, también incluye, límites, restricciones y/o prohibiciones cuya infracción determinan que el trámite de distribución sea sancionado conforme a lo que la misma ley dispone.

El art. 46, parágrafo III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715), prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", norma que contiene un precepto imperativo negativo que repudia cualquier acto de dotación o adjudicación de tierras a favor de personas extranjeras naturales o jurídicas. En ésta línea el art. 49.I de la precitada norma legal expresa: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley", norma legal que desarrolla las sanciones que emergen de los actos contrarios a los contenidos y/o mandatos que se identifican en las normas que la preceden, debiendo entenderse que, de modo alguno, podrían operar actos de convalidación y/o actos de consentimiento, toda vez que conforme al texto de la norma en examen, la nulidad del acto opera de pleno derecho, siendo suficiente el constatarse la infracción de la norma para disponer la nulidad del acto.

I.2. el art. 292-I del D.S. N° 29215 señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales , procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra obligado a realizar el mosaicado de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de sobreposición con el área sujeta a saneamiento a efectos de verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el proceso de saneamiento.

Si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.

Sin embargo de lo previamente considerado, corresponde aclarar que la sola presentación de título ejecutorial o piezas procesales y/o resoluciones de expedientes agrarios en trámite, no acreditan, por sí, que los mismos correspondan al predio y/o predios en los que se viene ejecutando el proceso de saneamiento, aspecto que, necesariamente debe ser corroborado a través de un análisis técnico que permita establecer la existencia o no de correlación entre uno y otro.

II.Análisis del caso concreto.-

Cursa de fs. 4 a 7 del contencioso administrativo, Resolución Suprema 06500 de 3 de noviembre de 2011, cuya parte resolutiva primera resuelve confirmar a favor de KENJI TAIRA TOGUCHI la superficie de 2478,1050 ha (dos mil cuatrocientas setenta y ocho hectáreas con un mil cincuenta metros cuadrados) con antecedente en el Título Ejecutorial N° 392116 y adjudicarle un total de 53,5677 ha (cincuenta y tres hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados), superficie que corresponde a la propiedad denominada REYES, datos coincidentes con los contenidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 128 a 135 del expediente de saneamiento; asimismo, cursa de fs. 136 a 137 de la carpeta de saneamiento, Resolución I-TEC N° 2022/2003 de 7 de mayo de 2003 que fija el monto a pagarse por concepto de precio de adjudicación de 53.5677 hectáreas que corresponden al predio denominado REYES y a fs. 162-A boleta de depósito bancario por concepto de pago de precio de adjudicación realizado por KENJI TAIRA TOGUCHI, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó la adjudicación de un total de 53,5677 ha (cincuenta y tres hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados) a favor de la pre nombrada persona natural.

A fs. 95 y vta. del contencioso administrativo, cursa memorial de apersonamiento presentado, por Vanessa Carola Burgos Zamora, a nombre de Kenji Taira Toguchi, adjuntando Testimonio de Poder Especial y Bastante que corre de fs. 92 a 93 que en lo pertinente señala: "(...), fue presente en esta oficina Notarial el señor: KENJI TAIRA TOGUCHI, ciudadano japonés con residencia en Bolivia, mayor de edad y hábil por ley, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (...), cédula de identidad para extranjeros N° E-1501205 (...)" (las negrillas son nuestras), estando acreditado que el ciudadano que responde al nombre de KENJI TAIRA TOGUCHI, tiene la nacionalidad japonesa y en tal calidad mantiene y desarrolla sus negocios jurídicos en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que fue de conocimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, toda vez que a fs. 12 del expediente de saneamiento cursa fotocopia del documento de identidad que corresponde a KENJI TAIRA TOGUCHI, documento que permite acreditar la calidad de extranjero de ésta persona individual.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, conforme al análisis efectuado en el parágrafo I.1. de la presente sentencia (CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL ) la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviniendo y/o apartándose del mandato contenido en el artículo 46 parágrafo III de la L. N° 1715, concordante con el art. 396.II de la CPE en vigencia, correspondiendo fallar en éste sentido, debiendo entenderse que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la C.P.E. vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento del predio Reyes, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe señalar que por memorial de fs. 129 a 132, Kenji Taira Toguchi responde a la demanda señalando que el proceso de saneamiento ha sido ejecutado dando cumplimiento a lo normado por los las Leyes N° 1715 y 3545 y conforme a lo regulado por los Decretos Supremos 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2009 (2007) habiendo sometido la información a un meticuloso proceso de control de calidad previo a la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, no obstante ello, no niega que en mérito al proceso de saneamiento, se haya dispuesto adjudicársele 53,5677 ha (cincuenta y tres hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados) limitándose a señalar que: (la parte actora) "(...) no menciona cual sería el error o la deficiencia que tiene este trabajo, y solo se limita a exponer una ubicación imprecisa del expediente de referencia, mencionándose referencias poco fiables desde el punto de vista técnico tales como el cauce de un río o el trazo de un camino. En concreto el informe del Viceministerio de Tierras carece de referencias técnicas confiables. Tampoco se señala referencias fiables como pueden ser las intersecciones de dos caminos conocidos, poblaciones, construcciones u otras similares que se mantienen en el transcurso del tiempo (...)", concluyendo que el demandante no habría desvirtuado la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por lo que debería tenerse por correcta la resolución impugnada, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011, en tal razón no niega menos desvirtúa que en ejecución del proceso de saneamiento se haya vulnerado el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715.

Asimismo es necesario remarcar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a fin de corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita "informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado Reyes y su antecedente agrario, habiéndose emitido informe que permite corroborar que parte de la superficie reconocida a favor de Kenji Taira Toguchi no tiene antecedente en el expediente 16477 y si bien se identifican diferencias entre la superficie (en posesión) identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el Viceministerio de Tierras y por éste Tribunal, éstas diferencias deberán ser consideradas y compatibilizadas por la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento de forma previa a reconocer y/o negar derechos, según corresponda, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 06500 de 3 de noviembre de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 128 inclusive, debiendo disponerse, la elaboración de un nuevo informe de evaluación en el que se subsanen las omisiones identificadas conforme a los fundamentos de esta sentencia y en suma se determine la superficie en posesión a efectos de que la misma sea considerada en el contexto legal que fija el art. 46.III de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 396.II de la C.P.E. en vigencia y en definitiva se sustancie el proceso conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.