SAN-S2-0066-2015

Fecha de resolución: 06-11-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaranís de la Capitanía Alto Parapeti, polígono N° 002 de las propiedades actualmente denominadas EL POTRERO DEL PUENTE, CAIQUIGUAZU y CAMATINDI III, ubicadas en el cantón Cuevo, sección Cuarta, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que el predio denominado "Caiquiguazu" ha sido titulado el año 1964 habiéndose reconocido una superficie de un mil doscientas cincuenta y seis hectáreas, sin embargo en el actual proceso de saneamiento el mismo fue mensurado en tan solo 898.7285 ha, reconociéndose de aquella superficie titulada, únicamente, ciento setenta y cuatro hectáreas y las restantes fueron objeto de adjudicación por la suma de cien mil bolivianos y algo más, efectuándose una errónea interpretación de las reglas que regulan la valoración de predios titulados en el proceso de saneamiento, en ésta línea sostiene que no existe lugar a la adjudicación cuando la superficie mensurada es menor a la titulada, extremo que no habría sido considerado por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurriendo en un acto doloso que solo busca afectar su patrimonio ya que se pretende venderle alrededor de setecientas veinticuatro hectáreas que fueron tituladas a favor de su madre hace más de cuarenta años.

2. A más de lo previamente señalado, afirma que no sólo se pretende venderle setecientas veinticuatro hectáreas que fueron tituladas a favor de su madre, sino que se intenta adjudicarle las mismas a precio de mercado, cuando correspondería que las primeras quinientas hectáreas sean adjudicadas a precio concesional y las restantes doscientas veinticuatro a precio de mercado, siempre que se acredite que éstas resultaren un excedente de la superficie titulada en 1964, sustentando lo acusado en los artículos 313, 314 y 315 del D.S. N° 29215 que, en lo pertinente señalarían que las superficies en posesión, iguales o menores a las quinientas hectáreas, en propiedades en actividad ganadera, se deben adjudicar a precio concesional y el saldo recién a precio de mercado.

3. Concluye señalando que la Resolución Suprema cuya anulación se demanda, desconoce el contenido de los arts. 313, 314, 315 y otros del D.S. N° 29215, además del derecho propietario garantizado por los artículos 56 y 397 de la C.P.E. desconociendo los principios y valores reconocidos en los arts. 115, 117 y 120 de la C.P.E. y 2 y 3 de la Ley N° 1715, solicitando a este Tribunal se anule la Resolución Suprema Nº 03808 de 20 de agosto de 2010, anulando expresamente la orden de pago ilegal dispuesta en la resolución final impugnada, todo en relación al predio "CAIQUIGUAZU I", sea con las formalidades de ley.

"El art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "(Diagnóstico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos (...)", estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a integrar al proceso de saneamiento los expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos al área sujeta a saneamiento con descripción de su ubicación a efectos de determinar la existencia de sobreposición con predios agrarios objeto de saneamiento. En éste sentido, si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.)".

"Con la facultad contenida en el art 378 del Cód. Pdto. Civ., se solicitó al Departamento Técnico Especializado en Geodesia de éste Tribunal a efectos de que eleve informe a través del cual se establezca el grado de sobreposición entre el predio objeto del expediente N° 8292 y la propiedad denominada CAIQUIGUAZU I, habiéndose emitido Informe Técnico TA-UG- N° 055/2015 de 20 de octubre de 2015 que en lo principal señala: "(...) cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 8292 (...), se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 14.35% (180.2532 ha) aproximadamente al plano catastral denominado "Caiquiguazu I (mensurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", estando anexado el plano que cursa a fs. 192 cuyos gráficos permiten apreciar que el predio mensurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene identidad de forma ni ubicación con el predio objeto del expediente agrario N° 8292, en tal razón no existe correlación, en un 100%, entre el predio objeto de saneamiento y la propiedad con antecedente el precitado expediente agrario, estando acreditado que, en el caso en examen, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus competencias, conforme a las normas analizadas en el numeral I.1. de la presente sentencia procedió a identificar el grado de sobreposición del antecedente agrario y la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, resultando subjetivo el pretenderse que "al estar acreditado el haber subadquirido el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 317891 (adjunto a la demanda), correspondió considerar al predio denominado CAIQUIGUAZU I (en su totalidad) en el ámbito de predios titulados", sin considerar que, como se tiene señalado parte de la superficie mensurada no corresponde al predio con antecedente en el expediente agrario N° 8292, ingresando "el excedente" en el ámbito de la posesión de predios agrarios, correspondiendo aplicar a dicho excedente las normas que regulan, precisamente la posesión de predios agrarios, entre otras, los arts. 341.II.b) y 343 del D.S. N° 29215, en tal razón, cabe remarcar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificó una situación mixta por no haberse acreditado que el total de la superficie mensurada tenga antecedente en título ejecutorial o expediente agrario en trámite por lo mismo no podría afirmarse que no correspondió disponerse la adjudicación en razón a que "la superficie mensurada resulta menor a la titulada", toda vez que, como se tiene señalado, no se acreditó que el total del predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite y al existir un excedente correspondió aplicar las normas que regulan la posesión y adjudicación de predios agrarios".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien se identifican diferencias (mínimas) entre el cálculo efectuado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el análisis realizado (en el Informe Técnico TA-UG- N° 055/2015 de 20 de octubre de 2015) por éste Tribunal, deberá entenderse que éste hecho se debe, entre otros aspectos, a la inexistencia de datos técnicos precisos en los expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no obstante ello, en el caso en examen, resalta el hecho de que la forma geométrica de los planos confrontados por el INRA y por éste Tribunal permiten concluir de forma uniforme (como se tiene señalado) que no existe identidad de objeto, entre uno y otro predio.

2. Se concluye que, conforme al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-P.I.C.C.G. N° 079/2009, cuyo contenido fue desarrollado ut supra, solo correspondió considerar un total de 174.2205 ha con antecedente en el expediente N° 8292 antecedente del derecho de propiedad de la ahora demandante y el resto, en el ámbito de la posesión de predios agrarios, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora, habiendo guiado sus actos en el marco que regulan las normas desarrolladas en el numeral I.1. de la presente resolución.

3. Se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaranís de la Capitanía Alto Parapeti, polígono N° 002 de las propiedades actualmente denominadas EL POTRERO DEL PUENTE, CAIQUIGUAZU y CAMATINDI III, que culminó con la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora, no existiendo por ello vulneración del debido proceso como se acusa en la demanda, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)

Si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.

"El art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "(Diagnóstico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos (...)", estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a integrar al proceso de saneamiento los expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos al área sujeta a saneamiento con descripción de su ubicación a efectos de determinar la existencia de sobreposición con predios agrarios objeto de saneamiento. En éste sentido, si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)

Si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.