SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 066/2015
Expediente : Nº 2893-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Gloria Nancy Vaca de Romero | |
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, noviembre 6 de 2015 | |
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 29, subsanada por memorial de fs. 34, interpuesta por Gloria Nancy Vaca de Romero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, memorial de contestación a la demanda de fs. 55 a 58, réplica de fs. 61 a 62, dúplica de fs. 71, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Gloria Nancy Vaca de Romero, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaranís de la Capitanía Alto Parapeti, polígono N° 002 de las propiedades actualmente denominadas EL POTRERO DEL PUENTE, CAIQUIGUAZU y CAMATINDI III, ubicadas en el cantón Cuevo, sección Cuarta, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Refiere que el predio denominado "Caiquiguazu" ha sido titulado el año 1964 habiéndose reconocido una superficie de un mil doscientas cincuenta y seis hectáreas, sin embargo en el actual proceso de saneamiento el mismo fue mensurado en tan solo 898.7285 ha, reconociéndose de aquella superficie titulada, únicamente, ciento setenta y cuatro hectáreas y las restantes fueron objeto de adjudicación por la suma de cien mil bolivianos y algo más, efectuándose una errónea interpretación de las reglas que regulan la valoración de predios titulados en el proceso de saneamiento, en ésta línea sostiene que no existe lugar a la adjudicación cuando la superficie mensurada es menor a la titulada, extremo que no habría sido considerado por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurriendo en un acto doloso que solo busca afectar su patrimonio ya que se pretende venderle alrededor de setecientas veinticuatro hectáreas que fueron tituladas a favor de su madre hace más de cuarenta años.
A más de lo previamente señalado, afirma que no sólo se pretende venderle setecientas veinticuatro hectáreas que fueron tituladas a favor de su madre, sino que se intenta adjudicarle las mismas a precio de mercado, cuando correspondería que las primeras quinientas hectáreas sean adjudicadas a precio concesional y las restantes doscientas veinticuatro a precio de mercado, siempre que se acredite que éstas resultaren un excedente de la superficie titulada en 1964, sustentando lo acusado en los artículos 313, 314 y 315 del D.S. N° 29215 que, en lo pertinente señalarían que las superficies en posesión, iguales o menores a las quinientas hectáreas, en propiedades en actividad ganadera, se deben adjudicar a precio concesional y el saldo recién a precio de mercado.
Concluye señalando que la Resolución Suprema cuya anulación se demanda, desconoce el contenido de los arts. 313, 314, 315 y otros del D.S. N° 29215, además del derecho propietario garantizado por los artículos 56 y 397 de la C.P.E. desconociendo los principios y valores reconocidos en los arts. 115, 117 y 120 de la C.P.E. y 2 y 3 de la Ley N° 1715, solicitando a este Tribunal se anule la Resolución Suprema Nº 03808 de 20 de agosto de 2010, anulando expresamente la orden de pago ilegal dispuesta en la resolución final impugnada, todo en relación al predio "CAIQUIGUAZU I", sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 55 a 58 de obrados, por Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y efectuando un resumen de los antecedentes del proceso de saneamiento refiere que la señora Gloria Nancy Vaca de Romero impugna la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010 sin fundamentos de hecho y derecho y respondiendo a los fundamentos del memorial de demanda, argumenta que:
Con relación a que: "(...) el predio CAIQUIGUAZU, ha sido titulado en el año 1964 con la superficie de un mil doscientos cincuenta y seis hectáreas, el mismo predio en el actual proceso de saneamiento ha sido mensurado con una superficie de 898.7285 Has. reconociéndose de aquella superficie como tituladas únicamente ciento setenta y cuatro hectáreas y las restantes sujetas a adjudicación, por la suma de ciento un mil setecientos diecisiete bolivianos, por la interpretación de reglas de valoración a predios titulados en el proceso de saneamiento, no existe lugar a la adjudicación cuando la superficie mensurada es menor a la titulada, extremos que no consideró el INRA en su propiedad, asimismo la impetrante arguye que se está afectando patrimonialmente a su persona ya que se pretende vender alrededor de setecientos veinticuatro hectáreas que ya fueron tituladas a favor de su madre, evidenciándose que ella y sus hermanos son herederos y subadquirientes de derecho propietario de su madre"; refiere que la parte actora busca confundir a las autoridades de éste tribunal pretendiendo viciar de nulidad un proceso de saneamiento que fue llevado acorde a la normativa agraria, en el entendido de que, de los datos levantados en campo y de la valoración del antecedente agrario N° 8292 con Resolución Suprema N° 125080 de 30 de marzo de 1964 con Título Ejecutorial Individual N° 317891 que fue emitido a favor de Paulina Santos V. de Vaca, se tiene que el mismo cuenta con vicios de nulidad relativa, traducidos en: a) Inexistencia del Informe en conclusiones, b) Falta de aprobación de croquis, vulnerando lo dispuesto en el art. 9 del Manual del Procedimiento de Adjudicación de Tierras, c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. 3471, d) Falta de notificación a los terceros interesados y/o colindantes en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D.S. 3471 y art. 5 de la ley de 22 de diciembre de 1956, e) Inexistencia de juramento del topógrafo, transgrediéndose el art. 26 del D.S. 3471 en concordancia con el art. 5 inciso c) de la ley de 22 de diciembre de 1956, f) Incumplimiento del art. 8 de la ley de 22 de diciembre de 1956, g) Incumplimiento del art. 57 del D.S. 3471 y h) falta de certificado de solvencia tributaria prevista en el art. 2 del D.S. 11121; aspectos que trasgreden el Art. 22 de la C.P.E. vigente en su momento y el art. 5 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria.
Asimismo señala que de la valoración de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el antecedente agrario presentado por los propietarios del predio "CAIQUIGUAZU I" se sobrepone a la superficie mensurada, en, únicamente 174.2205 ha, según Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-P.I.C.C.G N° 079/2009 de 01 de julio de 2009 cursante de fs. 480 a 483 de obrados, superficie sobre la cual corresponde efectuar el análisis y valoración del derecho de los ahora demandantes en calidad de subadquirientes y no así sobre la totalidad del predio mensurado, habiéndose determinado el valor de adjudicación correctamente de acuerdo al art. 315 del D.S. N° 29215 considerando la clasificación del predio como mediana propiedad ganadera, donde se verificó el cumplimiento de la FES en calidad de poseedores legales.
Referente a que: "(...) se le pretendería adjudicar las setecientas veinticuatro hectáreas a precio de mercado, argumentando que las primeras quinientas hectáreas se le deberían adjudicar a precio concesional y no así de mercado como se le fijó en el precio de adjudicación."; señala que, los beneficiarios Gloria Nancy Vaca de Romero, Carmen Fanny Vaca Santos, Myrna Elfi Vaca Santos y Javier Manuel Vaca Santos, pretenden confundir a las autoridades de éste tribunal, bajo un argumento que no corresponde ser aplicado, toda vez que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se concluye que la Resolución Suprema N° 3808 de 20 de agosto de 2010 refiere su parte resolutiva 3ra que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación de 101.717,83 (Ciento Un mil Setecientos Diecisiete Bolivianos con ochenta y tres centavos), por la superficie de 724.5080 ha., teniéndose en cuenta que la propiedad denominada "Caiquiguazu I" ha sido clasificada como mediana propiedad ganadera y no como una pequeña propiedad a la que si se le aplicaría el valor concesional como lo establece el art. 314 del D.S. N° 29215, aspecto que no es determinado por el INRA sino por la ABT conforme lo señala el art. 315-I del D.S. N° 29215, de donde se desprende que en las propiedades clasificadas como medianas propiedades y empresas agropecuarias el valor de adjudicación será fijado por la Superintendencia Agraria por la totalidad de la superficie poseída, aclarándose que el factor crisis era aplicado con el anterior reglamento, en el cual si se consideraba las primeras 500 hectáreas a valor concesional y el excedente a valor de mercado, situación que en la actualidad no se aplica, correspondiendo emplear el valor de mercado a la totalidad de la superficie en posesión legal.
Asimismo indica que según lo establece el art. 166-I-II del D.S. 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria evidenció que el área mensurada de 898.7285 ha, cumple la función económico social y que solo una parte cuenta con antecedente en proceso agrario.
Concluye señalando que, el proceso de saneamiento fue efectuado de acuerdo a las normas vigentes, por lo que se solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Gloria Nancy Vaca de Romero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la resolución ahora impugnada, con expresa imposición de costas, tal como lo establece el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda, Anabel Salazar Romero en representación de Nancy Vaca de Romero, presenta memorial de réplica que cursa de fs. 61 a 62, en el que precisa que:
La interpretación gramatical del art. 315-I del D.S. Nº 29215, efectuada por el apoderado del demandado, con relación a que toda superficie poseída debe adjudicarse a valor del mercado, es restrictiva, mezquina e insuficiente, pues dicha norma debe interpretarse de una manera extensiva y sistemática conforme lo establecido en el art. 314-II del D.S. Nº 29215 y los principios pro homine y servicio a la sociedad, por otro lado refiere que mediante el informe técnico aludido se ha demostrado que el predio "Caiquiguazu" ha sido titulado con una superficie de 174 ha y clasificado como pequeña propiedad ganadera en consecuencia las primeras quinientas hectáreas deben ser adjudicadas al valor de mercado, pero incluso esta interpretación resulta incorrecta por no adecuarse al espíritu de la norma, más al contrario la misma es clara y precisa ya que no discrimina la clasificación del predio realizado en el anterior proceso de consolidación ni en el actual proceso de saneamiento, sino simplemente está vinculada a la superficie poseída, es decir, cuando la superficie mensurada resulte ser superior a la titulada las primeras quinientas hectáreas deben adjudicarse a precio concesional y el resto a precio de mercado sumando incluso las superficies ya adjudicadas como excedentes en otros predios adjudicados al propietario, esta última parte se puede considerar como una modificación al precio de factor crisis que se hace referencia en la respuesta a la demanda como si hubiese sido expulsada del ordenamiento jurídico positivo, cuando lo que en realidad ha ocurrido es que su contenido ha sido recogido en el actual D.S. que reglamenta la Ley N° 1715, concluye señalando que dicho informe resulta por demás insuficiente para concluir que el predio objeto de litis fue titulado únicamente en la superficie de 174 ha, concluyéndose que el mismo se sustenta en supuestos errores técnicos en la elaboración de los planos que cursan en el anterior proceso agrario que denotarían una errónea ubicación en campo del referido predio, pero acá se tiene el hecho de que los abogados del demandado reconocen mayor valor a los planos frente a los títulos ejecutoriales extendidos en el anterior proceso agrario, que sin duda demuestran que el Estado Boliviano legalmente ha reconocido derecho propietario a favor de la madre de su mandante en la superficie de 1256 ha y que ahora pretenden desconocer alegando errores en su ubicación, es decir, por desplazamientos que afectarían a predios vecinos, por todo lo expuesto el informe técnico aludido carece de sustento legal.
De la misma forma por memorial de fs. 71, el demandado, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de dúplica en el que refiere que, de la lectura del memorial de replica presentado por la ahora demandante no se advierte elementos nuevos a ser refutados, motivo por el cual ratifica el memorial de contestación.
Que, de fs. 148 a 162 cursa Orden Instruida N° 16/2015, mediante la cual se cita mediante cédula a Encarnación Espíndola Galarza, Abundio Caballero Mendoza, Carmen Fanny Vaca Santos, Myrna Elfi Vaca Santos, Javier Manuel Vaca Santos y Cornelio Jarillo, representante legal de la TCO ALTO PARAPETI, terceros interesados en la tramitación de la presente causa, quienes no se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme lo previsto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento que dio mérito a la emisión de la Resolución ahora impugnada, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 70 a 78, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP-N° 0029/2008 de 12 de febrero de 2008.
A fs. 99, cursa (fotocopia simple) del Edicto Agrario de 15 de abril de 2009, en el que se intima: "(...) A interesados que se encuentren dentro las áreas de SAN- TCO ALTO PARAPETI de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca"
A fs. 100, cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 037/2009 de 15 de junio del 2009, cuya parte resolutiva PRIMERA señala: "Ampliar el plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de información en campo dentro del Polígono 02 de la TCO Alto Parapeti (...)."
A fs.171, cursa Carta de Citación a Gloria Nancy Vaca Santos de Romero y otros de 10 de mayo del 2009, correspondiente al predio "Caiquiguazu I''.
De fs. 172 a 179, cursan Cartas de Citación a Colindantes.
A fs. 180, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, correspondiente al predio "Caiquiguazu I".
De fs. 181 a 183, cursan Ficha Catastral de 16 de mayo del 2009, correspondiente al predio "Caiquiguazu I", levantada a favor de Gloria Nancy Vaca de Romero y ficha de Anexo de Beneficiarios en la que se identifica a Mirna Elfi Vaca Santos, Carmen Fanny Vaca Santos, Javier Manuel Vaca Santos.
A fs. 382 de obrados, cursa Acta de Conteo de Ganado de 19 de mayo de 2009, correspondiente al predio "CAIQUIGUAZU".
De fs. 383 a 386, cursa Ficha de Verificación FES de Campo de 18 de mayo de 2009, del predio "Caiquiguazu I", en la que se clasifica al predio como Mediana Ganadera.
De fs. 387 a 391, cursa Formulario de Verificación de la FES correspondiente al predio "Caiquiguazu I".
A fs. 478, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.
De fs. 486 a fs. 505 de obrados, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) correspondiente al polígono 002, que en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS textualmente señala; "(...), 5.1. El Titulo Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario signado con el No. 829, correspondiente al predio denominado CAMATANDIGUAZU O CAIQUIGUAZU, que sirvió de antecedente a los predios actualmente denominados EL POTRERO DEL PUENTE Y CAIQUIGUAZU I, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento de Leyes Nos 1715 y 3545 aprobado por Decreto Supremo N 29215. (...), 5.4. Se verificó el cumplimiento de la Función Social del predio actualmente denominado EL POTRERO DEL PUENTE y Función Económica Social del predio actualmente denominado CAIQUIGUAZU I, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 164 y 166 del Decreto Supremo N° 29215 (...), 5.6.1. Anulatoria y de Conversión, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° 317891 emitido en fecha 18/05/1964 a favor PAULINA SANTOS VDA DE VACA en una superficie 1256.0000 ha., correspondiendo la subsanación de los vicios de nulidad relativa que afectaron al proceso agrario que cuenta con Resolución Suprema N° 125080 de fecha 20/08/1958, el mismo que sirvió de antecedente a los predios actualmente denominados EL POTRERO DEL PUENTE y CAIQUIGUAZU I, respecto a las superficies que cumplan la función social o económica social, en aplicación a lo previsto en el articulo 67 parágrafo I y II inciso b) de la Ley N° 1715 (...), 5.6.2. De adjudicación simple de los excedentes en posesión legal de 1.9066 ha. correspondiente al predio EL POTRERO DEL PUENTE y 724.5080 ha. correspondiente al predio CAIQUIGUAZU I , en aplicación a lo previsto 274 y 331 parágrafo III. Consiguientemente, corresponde emitir nuevos Títulos Ejecutoriales y Planos en copropiedad, sobre las superficies reconocidas en Titulo Ejecutorial y las excedentes en posesión legal, (...)".
De fs. 518 a 523, cursa Informe de Socialización de Resultados, que en su punto 2.2. , en relación al predio CAIQUIGUAZU I, señala que los propietarios se apersonaron a la socialización de resultados del predio y señalaron que formularán las observaciones de manera escrita con relación a la superficie reconocida en posesión.
A fs. 525 y vta., cursa memorial presentado por Gloria Nancy Vaca de Romero en fecha 12 de octubre de 2009.
De fs. 527 a 528, cursa Informe de Subsanaciones Polígono - 002 TCO Alto Parapeti SC-P.I.C.C.G N° 082/2009 de 21 de octubre de 2009.
De fs. 529 a 532, cursa Informe Legal Complementario de 26 de octubre de 2009.
De fs. 533 a 534, cursa Informe Legal de 12 de octubre, signada por el Abog. Gonzalo Albarado Jaldín, Asistente Jurídico INRA-SANTA CRUZ y la Evaluadora Jurídico INRA -SANTA CRUZ, Lic. Inés E. Pedraza Ruiz.
De fs. 546 a 550 de obrados, cursa (copia legalizada) de la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 317891 emitido a favor de Paulina Santos Vda. de Vaca y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales, en copropiedad, a favor de Gloria Nancy Vaca de Romero, Carmen Fanny Vaca Santos, Mirna Elfi Vaca Santos y Javier Manuel Vaca Santos sobre el predio "CAIQUIGUAZU I" con una superficie de 174.2205 ha, con antecedente en título ejecutorial y vía Adjudicación 724.5080 ha, haciendo un total de 898.7285 ha a titularse, clasificando el predio como Mediana Propiedad Ganadera.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gloria Nancy Vaca de Romero, en los términos en que se encuentra redactada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes y los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de responde, réplica, dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Caiquiguazu I", se desarrolló en el marco de lo normado por la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren se efectuará conforme al análisis de los términos de la demanda.
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.
El art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "(Diagnóstico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos (...)", estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a integrar al proceso de saneamiento los expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos al área sujeta a saneamiento con descripción de su ubicación a efectos de determinar la existencia de sobreposición con predios agrarios objeto de saneamiento. En éste sentido, si bien la elaboración del Informe de Diagnóstico forma parte de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, la identificación de expedientes agrarios forma parte de las tareas continuas que la entidad administrativa debe ejecutar, en razón a que los antecedentes de derechos de propiedad agraria son susceptibles de identificarse en el transcurso del proceso, en tal razón, concluida la etapa preparatoria y emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, en la etapa de campo, los administrados quedan intimados a demostrar el derecho que les asiste presentando la documentación que permita acreditar su derecho de propiedad (títulos ejecutoriales, expedientes agrarios, documentos de compra venta, etc.)
En éste contexto, el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa (...) al derecho propietario (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación superficie límites del predio y sobreposiciones (...)", norma que obliga a los interesados a identificar y acreditar el antecedente de su derecho de propiedad y a la entidad administrativa determinar la existencia o no de correspondencia entre la documentación presentada y el predio objeto de saneamiento.
En caso de acreditarse que el predio objeto de saneamiento tiene antecedente en título ejecutorial se emitirá resolución suprema conforme lo regulado por el art. 331 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, debiendo remarcarse que los administrados no únicamente deberán acreditar que su derecho se sustenta en título ejecutorial sino que el mismo guarda identidad con el predio objeto de saneamiento cuantitativamente y cualitativamente, en razón al primer elemento, deberán probar que existe correlación entre la superficie consignada en el antecedente del derecho (título ejecutorial) y la superficie mensurada en el proceso de saneamiento (salvándose las particularidades que fija el ordenamiento jurídico vigente) y en razón al aspecto cualitativo, deberá acreditarse que existe identidad de objeto, debiendo a tal fin identificarse elementos coincidentes como la ubicación geográfica (municipio, provincia, departamento, etc.), límites definidos por accidentes geográficos (ríos, lagos, cerros, etc.) e incluso la forma en la que se distribuye la superficie consignada en el título ejecutorial que, en cuanto correspondiere deberá guardar relación con la forma del predio sujeto a saneamiento.
I.2. En relación a la fijación de precio de la tierra a valor concesional y a valor de mercado.-
I.2.1. Los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, prescriben: "Para fines de aplicación del Parágrafo I del artículo 74 de la Ley N° 1715, se considera colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera (...)" y "El cálculo del valor concesional se aplica a la superficie total poseída , sea de uno o más predios discontinuos , siempre que no excedan el límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola o ganadera. La superficie excedente será fijada a valor de mercado de la tierra sin mejoras, de acuerdo a lo previsto en el siguiente artículo" (las negrillas y subrayado nos corresponde), concluyéndose que la entidad administrativa se encuentra obligada a solicitar se fije precio a valor concesional siempre que la superficie en posesión corresponda a predios que ingresan en los límites de la pequeña propiedad agrícola o ganadera, precio que podrá ser fijado en el mismo ámbito (precio concesional) aún así el beneficiario tenga uno o más predios agrarios a sola condición de que los mismos, como se tiene señalado, ingresen en el ámbito de la pequeña propiedad, exceptuándose aquellos casos en los que, de la sumatoria de la superficie de todos los predios de un mismo beneficiario, se llegue a establecer que se ha excedido el límite máximo de la pequeña propiedad agraria, en cuyo caso, aún así se trate de éste tipo de propiedades, el excedente será adjudicado a valor de mercado.
I.2.2. En sentido contrario, el art. 315 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El valor de mercado de la tierra sin mejoras para posesiones clasificadas como medianas propiedades y empresas agropecuarias será fijado por la Superintendencia Agraria mediante dictamen técnico de valor de mercado, por la totalidad de la superficie poseída " (las negrillas son nuestras), cuyo contenido nos permite concluir que, tratándose de superficies en posesión que corresponden a predios que ingresan en los parámetros de medianas o empresas agropecuarias, la totalidad de la superficie poseída será adjudicada a precio de mercado.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. Respecto a no haberse considerado la superficie total del antecedente del predio denominado CAIQUIGUAZU I ; cursa a fs. 7 del expediente de saneamiento plano de la propiedad denominada CAIQUIGUAZU consolidado a favor de Paulina Santos Vda. de Vaca conforme a resoluciones y actuados cursantes en el expediente N° 8292 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, plano que permite apreciar la figura geométrica del predio, misma que asemeja a una "U" invertida, apreciándose en sus colindancias (al sud) el radio urbano de Cuevo y la quebrada denominada Cuevo.
Cursa de fs. 480 a 483, Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-P.I.C.C.G. N° 079/2009 cuyo numeral 6.3. (CALCULO DE SUPERFICIES DE LA RELACIÓN DE EXPEDIENTES CON PREDIOS MENSURADOS) señala que el predio denominado CAIQUIGUAZÚ I (mensurado en el proceso de saneamiento) se sobrepone en 174.2205 ha al expediente N° 8292 antecedente del derecho de propiedad de la ahora demandante, cursando a fs. 484 plano en el que se encuentra graficado el predio con antecedente en el expediente N° 8292, mismo que guarda identidad de forma con la figura del plano del precitado expediente agrario "U" invertida.
Cursan a fs. 507 y 508, planos del predio denominado "CAIQUIGUAZU I" (mensurado en el proceso de saneamiento) con antecedente en el expediente agrario N° 8292, cuya figura geométrica, en nada se asemeja al predio identificado en el plano del precitado expediente agrario.
Con la facultad contenida en el art 378 del Cód. Pdto. Civ., se solicitó al Departamento Técnico Especializado en Geodesia de éste Tribunal a efectos de que eleve informe a través del cual se establezca el grado de sobreposición entre el predio objeto del expediente N° 8292 y la propiedad denominada CAIQUIGUAZU I, habiéndose emitido Informe Técnico TA-UG- N° 055/2015 de 20 de octubre de 2015 que en lo principal señala: "(...) cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 8292 (...), se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 14.35% (180.2532 ha) aproximadamente al plano catastral denominado "Caiquiguazu I (mensurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", estando anexado el plano que cursa a fs. 192 cuyos gráficos permiten apreciar que el predio mensurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene identidad de forma ni ubicación con el predio objeto del expediente agrario N° 8292, en tal razón no existe correlación, en un 100%, entre el predio objeto de saneamiento y la propiedad con antecedente el precitado expediente agrario, estando acreditado que, en el caso en examen, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus competencias, conforme a las normas analizadas en el numeral I.1. de la presente sentencia procedió a identificar el grado de sobreposición del antecedente agrario y la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, resultando subjetivo el pretenderse que "al estar acreditado el haber subadquirido el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 317891 (adjunto a la demanda), correspondió considerar al predio denominado CAIQUIGUAZU I (en su totalidad) en el ámbito de predios titulados", sin considerar que, como se tiene señalado parte de la superficie mensurada no corresponde al predio con antecedente en el expediente agrario N° 8292, ingresando "el excedente" en el ámbito de la posesión de predios agrarios, correspondiendo aplicar a dicho excedente las normas que regulan, precisamente la posesión de predios agrarios, entre otras, los arts. 341.II.b) y 343 del D.S. N° 29215, en tal razón, cabe remarcar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificó una situación mixta por no haberse acreditado que el total de la superficie mensurada tenga antecedente en título ejecutorial o expediente agrario en trámite por lo mismo no podría afirmarse que no correspondió disponerse la adjudicación en razón a que "la superficie mensurada resulta menor a la titulada", toda vez que, como se tiene señalado, no se acreditó que el total del predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite y al existir un excedente correspondió aplicar las normas que regulan la posesión y adjudicación de predios agrarios.
Si bien se identifican diferencias (mínimas) entre el cálculo efectuado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el análisis realizado (en el Informe Técnico TA-UG- N° 055/2015 de 20 de octubre de 2015) por éste Tribunal, deberá entenderse que éste hecho se debe, entre otros aspectos, a la inexistencia de datos técnicos precisos en los expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no obstante ello, en el caso en examen, resalta el hecho de que la forma geométrica de los planos confrontados por el INRA y por éste Tribunal permiten concluir de forma uniforme (como se tiene señalado) que no existe identidad de objeto, entre uno y otro predio.
En ésta línea deberá considerarse que el análisis final de sobreposición entre uno y otro objeto conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, salvo errores groseros que puedan ser técnicamente identificados, compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón, al ser mínima la diferencia del cálculo efectuado por la precitada entidad administrativa y éste Tribunal, no corresponde dar mérito a lo acusado por la parte actora.
En éste contexto, se concluye que, conforme al análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-P.I.C.C.G. N° 079/2009, cuyo contenido fue desarrollado ut supra, solo correspondió considerar un total de 174.2205 ha con antecedente en el expediente N° 8292 antecedente del derecho de propiedad de la ahora demandante y el resto, en el ámbito de la posesión de predios agrarios, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora, habiendo guiado sus actos en el marco que regulan las normas desarrolladas en el numeral I.1. de la presente resolución.
I.2. Respecto a no haberse considerado que conforme a lo regulado por los arts. 313, 314 y 315 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 habría correspondido fijar precio concesional por las primeras quinientas hectáreas en posesión ; de fs. 486 a 505 del expediente de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2009 que conforme a la superficie total y actividad desarrollada en el predio concluye que la propiedad denominada CAIQUIGUAZU debe ser clasificada como mediana propiedad ganadera concordante con lo regulado por el Decreto Ley 3464 de 1953, aplicable al caso conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715.
En éste ámbito normativo, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2.1. de la presente resolución, corresponde remarcar que los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 resultan aplicables únicamente a predios agrarios comprendidos y/o clasificados como pequeñas propiedades y no a medianas o empresas agropecuarias a las cuales corresponde aplicar lo regulado por el art. 315 del precitado Decreto Supremo de acuerdo a lo desarrollado en el numeral I.2.2. de ésta sentencia, resultando sin sustento legal querer extender los alcances de los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 a actos cuya regulación se encuentra determinada por ley, máxime si conforme se tiene señalado, la excepción a la regla va en un sentido restrictivo y no favorable toda vez que de constatarse que un predio ingresa en los límites de la mediana o empresa agropecuaria, corresponderá fijar el precio de adjudicación de la superficie en posesión (en su totalidad) a valor de mercado y de ninguna manera a valor concesional.
De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaranís de la Capitanía Alto Parapeti, polígono N° 002 de las propiedades actualmente denominadas EL POTRERO DEL PUENTE, CAIQUIGUAZU y CAMATINDI III, que culminó con la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora, no existiendo por ello vulneración del debido proceso como se acusa en la demanda, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 29, subsanada por memorial de fs. 34, interpuesta por Gloria Nancy Vaca de Romero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 03808 de 20 de agosto de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.