Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa que la Nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2011, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, por tanto nulo los actos según el art. 122 de la Constitución Política del Estado; falta de motivación exigida por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215;
2.- que al no haberlo notificado con la Resolución Administrativa, en forma personal sino mediante "cédula" en el predio denominado Quovadis de San Matías, y no en su predio Miraflores de San Petas, omisión de la verificación previa de las denuncias y vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215;
3.- que el INRA dicta la Resolución Administrativa de 10 de junio de 2011, determinándose una nueva pericia de campo generando un rosario de errores como, La falta de citación para las nuevas pericias, tal cual se evidencia de los actuados en los que falta su firma y constancia de recepción;
4.- denuncia a funcionarios del INRA indicando que le hicieron firmar formularios en blanco, cita como ejemplo el Acta de Cómputo de Ganado; finalmente refiere que el procedimiento de saneamiento concluyó en tiempo record de 20 días, haciéndole firmar simplemente un registro de reclamos;
5.- que durante las pericias de campo, el INRA no registró todas las mejoras, se negó a realizar el cómputo del ganado en terreno y de manera maliciosa colocó leyendas de "propiedad abandonada". Menciona que la Resolución Suprema impugnada, establece que su posesión es ilegal, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y;
6.- acusa la violación de la legítima defensa, por falta de notificación con la Resolución Administrativa, pericias de campo efectuadas sin anular las ya ejecutadas, omisión y negativa de computar el ganado vacuno a sabiendas de su existencia, ademas la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema con trámite agrario de dotación 21586 que corresponden al predio Miraflores y al trámite agrario del predio denominado "Mojón", aclarando que la Resolución Suprema anula el mismo, sin ser parte del proceso de saneamiento, violando principios y garantías constitucionales prescritas en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que la demandante efectúa una lectura incorrecta del art. 266 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Primera, pues no considera que las Direcciones Departamentales tienen facultad de efectuar un control interno, que al existir denuncia, indicios o duda fundada el INRA procede a una revisión de oficio del proceso de saneamiento, que el accionante debe acudir a la instancia judicial y o legal competente, toda vez que el Tribunal Agroambiental se circunscribe a las atribuciones señaladas en los arts. 35 y 36 de la L. N° 1715, que la Resolución Administrativa N° 145/2011 ordena la notificación en observancia del art. 70 inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, empero, al no encontrase personalmente a la parte interesada, se dio aplicación al art. 72 b) del D.S. N° 29215, practicándose notificación cedularia, que se ha notificado a la accionante en su predio, dándose cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, conforme se evidencia de las publicaciones y que conforme al Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, ha presentado documentación, que la accionante no ha acreditado con Registros en el SENASAG, registros de Marca, contramarca, señales y carimbos y/o inventarios de altas y bajas tal como señala el Parágrafo II del art. 167 del D.S. N° 29215, tampoco presentó documentación fehaciente que se hubieren producido desastres naturales, que la demandante nunca ha residido en el predio, por cuanto las fotocopias de su cédula de identidad expedida en el año 1999, 2007, ameritan que su domicilio está situado en la Avenida Monseñor Santisteban N° 237 (área urbana de la ciudad de Santa Cruz) y que la ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, Verificación de la FES en campo, fotografías de mejoras han contado con la aceptación y validación de la interesada Dolly Julia de Chazal de Masanes.
"(...) la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, se encuentra emitida sobre la base del Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF. N° 0445/2011; de cuyo texto, en el acápite de observaciones se evidencia que el predio Miraflores: no cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no constan Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, no se realiza aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no se evidencia caminos (...) y a la "Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006", por lo que atendiendo a las mismas, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio "Miraflores", convalidando los vértices mensurados del Polígono 101 levantados por la Empresa JICHI, ordenándose mantener y preservar durante la ejecución de nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA y retomar el procedimiento común de saneamiento, emitiendo informes y resoluciones de acuerdo al art. 291 y sgts. y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Como se tiene fundamentado precedentemente, de la interpretación gramatical del art. 266 del D.S. N° 29215, el control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) ante la existencia de denuncia (s) y b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; en el caso presente, las observaciones descritas en el Informe Técnico Legal, denotan la inobservancia al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica en la sustanciación del procedimiento administrativo de saneamiento, consiguientemente la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo y estar basada en el Informe Técnico Legal N° 0445/2011, debiendo remarcarse que la Resolución cuestionada deja sin efecto, en parte, las pericias de campo, manteniendo subsistentes los vértices mensurados, para que el INRA tome en cuenta dicha situación al momento de realizar los nuevos trabajos, ordenando que se cumplan con las actividades regladas por el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, entre las que se encuentran el Relevamiento de Información en campo, por lo que no es evidente que existan dos pericias de campo como erróneamente afirma la demandante."
"(...) cabe resaltar que el Tribunal Agroambiental no tiene la competencia para realizar control respecto a la designación de autoridades del INRA ni la de verificar si cumplieron o no los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715 para su designación y menos la facultad de investigar hechos de encubrimiento e incumplimiento de deberes, por lo que éste Tribunal se encuentra impedido de requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria los informes que la actora solicita, finalmente por la presunción ipso jure, se entiende que la Resolución cuestionada tiene toda la validez, por haber sido dictada por autoridad que funge como Director Departamental del INRA Santa Cruz."
"(...) En el caso presente, de la diligencia saliente a fs. 152, se evidencia que Dolly Julia Chazal Masanes ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, en presencia de los testigos Nicolás Masabi N. con C.I 6365396 y Edevair Martins de Oliveira; constatándose que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72.b) de la disposición descrita ut supra, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma."
"(...) conforme se ha fundamentado precedentemente, por imperio de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el control de calidad, no solo se efectúa en mérito a una denuncia, sino también mediante la revisión de oficio del proceso; en el caso presente, como se tiene señalado el Informe Técnico Legal que constituye el sustento de la resolución que resuelve anular obrados devela la existencia de irregularidades, como la falta de notificación a colindantes, inexistencia de actas de inicio y cierre de campo, etc., las que constituyen vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que deben observarse en el procedimiento administrativo, en tal razón lo acusado en éste punto se tiene por respondido con los fundamentos expresados precedentemente en el punto que se analiza lo relativo a la motivación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 emitida sobre la base del Informe Legal N° 0445/2011, consiguientemente las vulneraciones alegadas resultan inexistentes."
"(...) Aviso Público, Edicto, Factura de Radio Fides (por Lectura de Aviso Público) de 14 de junio de 2011 y Carta de Citación de 18 de junio de 2011 a Dolly Julia de Chazal para que se presente en su propiedad "Miraflores", polígono 101, municipio de San Matías entre los días 18 y siguientes del mes de junio de 2011, a efectos de participar en la verificación de la FES; merced a ello a hrs. 11:30 del 28 de junio de 2011, Dolly Julia de Chazal de Masanes, se apersona presentando fotocopias simples que acreditan su identidad, derecho propietario, etc., conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de fs. 203 y documentos de fs. 204 a 232; apersonamiento que hace ver a éste Tribunal que la notificación a la administrada cumplió con el principio de publicidad y de finalidad del acto, toda vez que la administrada no solo tomó conocimiento del acto programado sino que participó en las actividades ejecutadas por el INRA consistentes en el relevamiento de campo en el predio Miraflores y que evidencian la validez de la notificación(...) concluyéndose que en el caso en examen, la decisión de la autoridad administrativa ha sido conocida efectivamente por la administrada, quien en virtud de ello ha participado, de forma personal, en la encuesta catastral efectuada en su predio convalidando cualquier omisión de forma en la citación que hoy reclama, dejando que opere el principio de convalidación."
"(...) queda establecido que la entidad administrativa se encontraba obligada a pronunciarse, conforme a derecho, sobre las observaciones efectuadas, por la ahora demandante, durante el Relevamiento de Información en Campo y al no hacerlo vulnera del debido proceso en su vertiente de "motivación y/o debida fundamentación" y el derecho que tiene el administrado de conocer las razones de la decisión que se adopta, correspondiendo fallar en éste sentido, en tal razón lo acusado en torno a la Resolución Suprema impugnada y anulación de los procesos y títulos ejecutoriales agrarios deberá ser considerado nuevamente por la entidad administrativa sobre la base de la información de campo y gabinete introducida oportunamente al proceso y conforme a la normativa legal aplicable al caso."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a la Resolución, emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, se debe manifestar que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio "Miraflores", convalidando los vértices mensurados del Polígono 101 levantados por la Empresa JICHI, ordenándose mantener y preservar durante la ejecución de nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA y retomar el procedimiento común de saneamiento, emitiendo informes y resoluciones por lo que las observaciones descritas en el Informe Técnico Legal, denotan la inobservancia al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica en la sustanciación del procedimiento administrativo de saneamiento, consiguientemente la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo, por lo que no es evidente que existan dos pericias de campo como erróneamente afirma la demandante;
2.- sobre la nulidad de la Resolución N° 145/2011, dictada por el Director del INRA Santa Cruz, autoridad designada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental no tiene la competencia para realizar control respecto a la designación de autoridades del INRA ni la de verificar si cumplieron o no los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715 para su designación por lo que se entiende que la Resolución cuestionada tiene toda la validez, por haber sido dictada por autoridad que funge como Director Departamental del INRA Santa Cruz;
3.- respecto a la Infracción del debido proceso y legítima defensa, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa la parte demandante ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, en presencia de los testigos Nicolás Masabi N. con C.I 6365396 y Edevair Martins de Oliveira, constatándose que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, pues la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades establecidas en la norma, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma;
4.- sobre la Omisión de verificación previa de la veracidad de las denuncias presentadas y consecuente vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215, se debe manifestar que el control de calidad, no solo se efectúa en mérito a una denuncia, sino también mediante la revisión de oficio del proceso, en el caso presente, asi se tiene que el Informe Técnico Legal resuelve anular obrados por la existencia de irregularidades, como la falta de notificación a colindantes, inexistencia de actas de inicio y cierre de campo, etc., las que constituyen vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que deben observarse en el procedimiento administrativo, consiguientemente las vulneraciones alegadas resultan inexistentes;
5.- sobre los vicios posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa de 10 de junio de 2011, como, la falta de citación para las nuevas pericias, la negativa de realizar el conteo de su ganado, se debe manifestar que el demandante se apersono presentando fotocopias simples que acreditan su identidad, derecho propietario, apersonamiento que hace ver que la notificación a la administrada cumplió con el principio de publicidad y de finalidad del acto, pues la demandante participó en las actividades ejecutadas por el INRA concluyéndose que la decisión de la autoridad administrativa ha sido conocida efectivamente que al no haber observado estos aspectos convalidado las omisiones, dejando que opere el principio de convalidación, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora y;
6.- respecto a que el INRA no registró todas las mejoras y se negó a realizar el conteo del ganado en terreno y que de manera maliciosa se colocó leyendas de "propiedad abandonada" se debe manifestar que el ente administrativo no se pronuncia sobre lo observado por la directa interesada en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, la cual guarda relación directa con el cumplimiento de la función social o económica social, infringiéndose lo regulado por los arts. 296 parágrafos I y II y 304 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que el ente administrativo al no pronunciarse sobre las observaciones de la demandante vulnera del debido proceso en su vertiente de "motivación y/o debida fundamentación" y el derecho que tiene el administrado de conocer las razones de la decisión que se adopta.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS) / ILEGAL
No pronunciamiento sobre observaciones de campo
Se vulnera el debido proceso, en su vertiente "motivación y/o fundamentación" cuando la entidad administrativa, no se ha pronunciado sobre las observaciones efectuadas durante el Relevamiento de Información en Campo
"En éste contexto queda establecido que la entidad administrativa se encontraba obligada a pronunciarse, conforme a derecho, sobre las observaciones efectuadas, por la ahora demandante, durante el Relevamiento de Información en Campo y al no hacerlo vulnera del debido proceso en su vertiente de "motivación y/o debida fundamentación" y el derecho que tiene el administrado de conocer las razones de la decisión que se adopta, correspondiendo fallar en éste sentido, en tal razón lo acusado en torno a la Resolución Suprema impugnada y anulación de los procesos y títulos ejecutoriales agrarios deberá ser considerado nuevamente por la entidad administrativa sobre la base de la información de campo y gabinete introducida oportunamente al proceso y conforme a la normativa legal aplicable al caso."
ILEGAL
No pronunciamiento sobre observaciones de campo
Ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo (ficha catastral con borrones), corresponde al ente administrativo pronunciarse sobre las mismas, efectuando un análisis favorable o desfavorable al trabajo de campo, no hacerlo determina vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, dejándose en indefensión al beneficiario (SAN-S2-0075-2017)