SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 065/2015

Expediente: Nº 694-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Dolly Julia de Chazal de Masanes

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, noviembre 06 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 54 vta., interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, la respuesta de fs. 108 a 113, réplica de fs. 133 a 135 vta., dúplica de fs. 146 a 147, Sentencia Agroambiental S2ª Nº 023/2014 de 12 de junio de 2014 cursante de fs. 164 a 178, Acta de Acción de Amparo Constitucional de 12 de febrero de 2015 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz cursante de fs. 214 a 220 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz mediante Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 12 de febrero 2015 emitida en la Acción de Amparo interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, contra la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 023/2014 de 12 de junio de 2015 concede la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, señala: "(...) dispone la nulidad y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 No. 023/2014, debiendo las autoridades accionadas dictar una nueva resolución observando los parámetros citados en la presente resolución, sig.", por lo que dando cumplimiento a lo resuelto, se emite la presente sentencia.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 45 a 54 vta., Dolly Julia de Chazal de Masanes, interpone demanda contenciosa administrativa dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 101, predio denominado "Miraflores", ubicado en el Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval, del Departamento de Santa Cruz, argumentando que:

En fecha 9 de septiembre de 1992, adquirió la propiedad "Miraflores" mediante contrato de compraventa, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.12.1.01.000147 con antecedente en el Título Ejecutorial N° 610669, con Resolución Suprema N°164309 de 17 de octubre de 1972

Argumenta que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa N° DD-SS0008/2000 de 18 de agosto de 2000, inicia procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 101, que las pericias de campo se inician a partir del 10 de noviembre de 2004 dispuesto mediante Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0154/2004 de 25 de octubre de 2004; constatándose en la verificación de la FES, 850 cabezas de ganado vacuno, 26 de ganado caballar y 14 mulas, corrales, atajados, galpones, etc.; que pese a tal circunstancia, el INRA dicta la Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dejando sin efecto parte de las pericias de campo en base al art. 266-IV a) y a la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 161/2011 de 10 de junio de 2011, para la realización de una nueva pericia de campo, en la que se generan los siguientes vicios:

a) Nulidad de la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, por tanto nulo los actos según el art. 122 de la Constitución Política del Estado; falta de motivación exigida por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por ser remisiva al Informe Jurídico N° 445/2011 y a la Resolución N° 57/2006 de marzo, que instruye al Director Departamental del INRA la paralización de trabajos en las provincias German Buch y Ángel Sandoval sin que se identifique de manera clara las irregularidades, graves faltas o errores de fondo en su predio, conforme previenen el art. 266 -IV a) y la Disposición Transitoria Un décima del D.S. N° 29215; que la disposición primera de la Resolución N° 145/2011 deja sin efecto parte de las pericias de campo del predio Miraflores, pero mantiene incólume sin anular el acto mismo de las pericias de campo; afirmando que sin anular las pericias de campo iniciales se ejecuta nuevas pericias resultando que en el mismo proceso de saneamiento existen dos pericias de campo lo que hace nulo el proceso de saneamiento. Asimismo, señala que la Resolución dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, es nula al haber sido dicha autoridad designada sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 21-III de la L. N° 1715, acusando encubrimiento e incumplimiento de deberes del Director Nacional del INRA, solicitando se requiera informe al INRA.

b) Infracción al debido proceso y legítima defensa, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011, porque no fue notificado, conforme prescribe el art 74 y consiguiente vulneración del art. 70 a) del Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215, al no habérsela practicado en forma personal sino mediante "cédula" en el predio denominado Quovadis de San Matías, y no en su predio Miraflores de San Petas. Omisión de la verificación previa de las denuncias y vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215 e incumpliendo la disposición cuarta de la misma resolución, que sin previa verificación de la supuesta denuncia y sin identificar errores se procedió a dejar sin efecto las pericias de campo sin haber procedido a la investigación en gabinete y campo.

Menciona que a emergencias de lo anotado, el INRA dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de 10 de junio de 2011, determinándose una nueva pericia de campo generando un rosario de errores como: La falta de citación para las nuevas pericias, tal cual se evidencia de los actuados en los que falta su firma y constancia de recepción; que sin embargo de ello, en 28 de junio de 2011 se apersona, presentando documentación que acredita su derecho de propiedad, posesión y mejoras en el predio, demostrando existencia de ganado, registro de marcas, contratos de trabajo, recibo de aporte de vacunación, pago de impuesto a la propiedad inmueble agraria, etc.; asimismo establece que pese a haber manifestado que su ganado se encontraba en zona alta, (por las inundaciones en su predio), los funcionarios del INRA se negaron a realizar el cómputo (como corrobora el Corregidor Celso Kuhn Vaca y colindantes en la prueba que acompaña a la demanda); indica que el INRA malintencionadamente consigna a su predio como "abandonado"; denuncia a funcionarios del INRA indicando que le hicieron firmar formularios en blanco, cita como ejemplo el Acta de Cómputo de Ganado; finalmente refiere que el procedimiento de saneamiento concluyó en tiempo record de 20 días, haciéndole firmar simplemente un registro de reclamos.

Aduce asimismo, que el proceso de saneamiento que ha dado lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, se advierten los siguientes vicios:

1. Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES, vulneración del art. 2-III de la Ley N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts.167, 159 y 169 del D.S. N° 29215, argumentando que durante las pericias de campo, el INRA no registró todas las mejoras, se negó a realizar el cómputo del ganado en terreno (pese a haber acreditado su existencia con documentación) y de manera maliciosa colocó leyendas de "propiedad abandonada". Menciona que la Resolución Suprema impugnada, establece que su posesión es ilegal, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, pese a haber presentado prueba que acredita lo contrario, como el documento de transferencia del predio a su nombre, que data del 9 de septiembre de 1992, la tradición del Título Ejecutorial N° 610669 de 15 de junio de 1973, con los que acredita su calidad de sub adquirente; por lo que refiere que se infringieron los arts. 66 de la L. N° 1715 y 46-II, 47 y 397-I de la C.P.E.

2. Violación del debido proceso y legítima defensa por la mala valoración de la FES y anulación ilegal del Título Ejecutorial, infracción de los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., saneamiento discrecional con la Resolución N° 145/2011 en los términos ya descritos ut supra; violación de la legítima defensa, por falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011; pericias de campo efectuadas sin anular las ya ejecutadas; omisión y negativa de computar el ganado vacuno a sabiendas de su existencia; el tiempo de duración del procedimiento de saneamiento (20 días) y violación de garantías, por la falta de valoración de la función económica social, al no tomar en cuenta las pruebas que demuestran el cumplimiento de la FES, la infraestructura ganadera, potreros ratificados en el análisis temporalizado, que en el peor de los casos correspondía consolidar como pequeña propiedad ganadera; violación del debido proceso y legítima defensa, porque la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 con trámite agrario de dotación 21586 que corresponden al predio Miraflores y al trámite agrario N° 30335 del predio denominado "Mojón", aclarando que la Resolución Suprema anula el mismo, sin ser parte del proceso de saneamiento, violando principios y garantías constitucionales prescritas en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.; al efecto cita la jurisprudencia del TAN sin mencionar el número de sentencia; indica asimismo que al disponer la nulidad, fundada en el incumplimiento de la FES producto de un supuesto abandono, se conculcan los arts. 401 de la C.P.E. y 52 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que reglan el "incumplimiento de la FES como causal de reversión de la tierra" y no de nulidad; finalmente expresa que la Resolución Suprema anula el trámite agrario N° 30335, correspondiente a otro predio denominado "Mojón".

Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, nula la Resolución Suprema impugnada y se consolide su derecho de propiedad en base a la primera pericias de campo ejecutada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada en el termino de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 108 a 113 vta., conforme a copia legalizada de Testimonio de Poder 1533/2011, cursante a fs. 106 a 107 vta., en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que se pasan a desarrollar:

Con relación a los antecedentes procesales, indica que mediante Resolución Administrativa N° DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio), se declara como área de saneamiento simple de oficio el Departamento de Santa Cruz aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 se amplía el plazo previsto en el punto Tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, por el tiempo restante previsto por el art. 65 de la L. N° 1715; a través de la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004 y se prioriza el Polígono 101 que comprende a los predios denominados: "Quo Vadis", "Miraflores", "El Mojón" y "San Carlos" sobre una superficie aproximada de 27086,3904; por Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0154/2004 de 25 de octubre de 2004, se intima a hacer su apersonamiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores de la ejecución del procedimiento de saneamiento de oficio del Polígono 101; mediante Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.-INF N° 0445/2011 de 25 de mayo, se sugiere dejar sin efecto en parte las pericias de campo, quedando únicamente subsistentes los vértices mensurados del Polígono 101, levantados por la Empresa JICHI S.R.L.; a través de las Resoluciones Administrativas RA N° 141/2011, RA N° 143/2011, RA N° 144/2011 y RA N° 145/2011, se deja sin efecto en parte el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios San Carlos, El Mojón, Quo Vadis y Miraflores, quedando subsistentes los vértices mensurados del Polígono 101; mediante Resolución Administrativa DDSC RA N° 0161/2011 de 10 de junio de 2011 se resuelve modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa DDS-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004 con relación a la superficie inicial de 27086.3904 ha. a 26531.9469 ha, ubicados en el Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz; el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de 20 de julio de 2011, sugiere la emisión de la Resolución Suprema conjunta con alcance anulatorio de los actuados y Expediente Agrario N° 21586 del predio denominado "Miraflores", con Resolución Suprema N° 164309 de 17 de mayo de 1972, la ilegalidad de la posesión, por incumplimiento de la FES por parte de la Sra. Dolly Julia de Chazal de Masanes, sobre la superficie de 3833,5961, superficie que deberá ser declarada fiscal; resolución que ha sido objeto de recurso de revocatoria, rechazada; finalmente en 18 de mayo de 2013, se emite la Resolución Suprema N° 09857 que plasma las conclusiones y sugerencias de los Informes en Conclusiones y de Cierre de 20 de julio de 2011, resolviendo anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309, por incumplimiento de la FES, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva. Declara la ilegalidad de la posesión de Dolly Julia de Chazal de Masanes, se dispone el desalojo de la misma y se declara tierra fiscal la superficie de 3833,5961 has. ubicada en el Municipio Ángel Sandoval, Provincia San Matías del Departamento de Santa Cruz puesta a conocimiento de la interesada en 27 de agosto de 2013.

En cuanto a los argumentos de la demanda, señala que la demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes al impugnar la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013, realiza apreciaciones forzadas respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento de saneamiento.

Con relación a la nulidad de la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, indica que la demandante efectúa una lectura incorrecta del art. 266 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Primera, pues no considera que las Direcciones Departamentales tienen facultad de efectuar un control interno, que al existir denuncia, indicios o duda fundada el INRA procede a una revisión de oficio del proceso de saneamiento; que mediante el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS-INF N° 0445/2011 se ha detectado y verificado que el proceso de saneamiento del predio de "Miraflores": no cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, no cursan notificaciones de colindantes, no cursan las Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, el Croquis de mejoras no aclara sobre las divisiones, según imagen satelital, no se evidencia caminos de acceso o alguna actividad antrópica; irregularidades que justifican la nulidad en parte de las pericias de campo plasmadas en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011, Resolución que ha sido emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, observando los alcances del art. 48 incs. a). e) y f) del D.S. N° 29215.

En relación al incumplimiento del requisito establecido en el art. 21 -III de la L. N° 1715 por parte de Freddy Torrico Cárdenas para ser Director del INRA, menciona que el accionante debe acudir a la instancia judicial y o legal competente, toda vez que el Tribunal Agroambiental se circunscribe a las atribuciones señaladas en los arts. 35 y 36 de la L. N° 1715.

Respecto a la Infracción al debido proceso y a la legítima defensa, por no haber sido notificada con la Resolución Administrativa N° 145/2011 en forma personal sino mediante cédula fijada en el predio denominado Quovadi ubicado en la Localidad de San Matías y no en su predio San Petas, según declaración jurada de Celso Kuhn Vaca, manifiesta que la Resolución Administrativa N° 145/2011 ordena la notificación en observancia del art. 70 inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, empero, al no encontrase personalmente a la parte interesada, se dio aplicación al art. 72 b) del D.S. N° 29215, practicándose notificación cedularia en presencia de los testigos de actuación Edevair Martins de Oliveira y Nicolás Masabi, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 152, y respecto a la declaración jurada de Celso Khun, refiere que no cursa en el expediente

En cuanto a la omisión de la verificación previa de las denuncias y la regla del art. 266 del D.S. N° 29215, indica que dicho precepto dispone que el INRA podrá disponer controles de calidad, habiéndose cumplido con dicho precepto al emitirse el Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH GB.AS.V.-INF N° 0445/2011, cursante a fs. 140-148, que revela que el proceso de saneamiento del predio "Miraflores" no cuenta con relevamiento de información de Gabinete, no consta notificación de colindantes, no cursan actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, el croquis de mejoras no aclara sobre las divisiones, en la imagen satelital no se evidencia caminos de acceso o alguna actividad antrópica; irregularidades que justifican la nulidad en parte de las pericias de campo plasmado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011.

Con relación a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de 10 de junio de 2011, que marca el inicio de una nueva pericia de campo en su predio, sin habérsela citado y que en fecha 28 de junio de 2011 se apersona y presenta documentación que acredita su derecho de propiedad, posesión y mejoras en el predio, la existencia de ganado y la constancia de que el mismo se encontraba en otra zona más alta por las inundaciones y cuando los vaqueros hicieron llegar al ganado los funcionarios del INRA se negaron a contar, situación reconocida en su declaración jurada por el Corregidor Celso Kuhn Vaca; responde señalando que se ha notificado a la accionante en su predio, dándose cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, conforme se evidencia de las publicaciones cursantes a fs. 174 y 176 y que conforme al Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos cursante a fs. 203, ha presentado documentación: de registro de marca en fotocopia simple y además caduco, de data de 3 de marzo de 2005 (fs. 215); contratos de trabajo sin firma y rúbrica de la parte contratante (fs. 216-217), ausencia de datos como el número de la cédula de identidad en el contrato de Froilan Velasco Correa; deduciendo que los mismos habrían sido elaborados de forma apresurada a objeto de simular una supuesta actividad ganadera, argumentando que a momento del relevamiento de la información de campo, los supuestos trabajadores no se encontraban presentes; que el recibo de vacunación de fiebre aftosa, de 24 de junio de 2011, fue obtenido cuando la demandante conocía que se haría el relevamiento de información de campo, sin presentar recibos anteriores y que no prueba la propiedad de ganado; que los formularios de pago de impuestos de 15 de abril de 2003, correspondientes a las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, están a nombre de Vaca de Olivera Florinda; concluyendo que la demandante en ningún momento ha cumplido la FES y menos la Función Social, como se refleja en la ficha Catastral, Acta de conteo de Ganado, Verificación de la FES en campo, cursantes de fs. 233 a 239, en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 244 a 245 y en la poca infraestructura del lugar totalmente abandonada, sin mantenimiento y deteriorada, desvirtuándose que la demandante haya ejercido alguna actividad en el predio Miraflores. Expresa que la declaración de Celso Khun Vaca no cursa en el expediente agrario; que es totalmente irracional manifestar que se le hubiese hecho firmar en blanco documentos y peor en presencia del corregidor, que en el Acta de conteo de Ganado cursante a fs. 235 las casillas de registro de cantidad de ganado están vacías, que debió haber acreditado lo dispuesto por el art. 167-II del D.S. N° 29215.

En cuanto a los desastres o catástrofes naturales, prescritos en el art. 177 del D.S. N° 29215, refiere que la accionante no ha acreditado con Registros en el SENASAG, registros de Marca, contramarca, señales y carimbos y/o inventarios de altas y bajas tal como señala el Parágrafo II del art. 167 del D.S. N° 29215, tampoco presentó documentación fehaciente que se hubieren producido desastres naturales, inundaciones, en cuyo caso se hubiera declarado por Decreto Supremo, tal cual señala el art. 177 del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuada la versión de la demandante.

Finalmente señala que la demandante nunca ha residido en el predio, por cuanto las fotocopias de su cédula de identidad expedida en el año 1999, 2007, ameritan que su domicilio está situado en la Avenida Monseñor Santisteban N° 237 (área urbana de la ciudad de Santa Cruz) y que la ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, Verificación de la FES en campo, fotografías de mejoras han contado con la aceptación y validación de la interesada Dolly Julia de Chazal de Masanes. Cita la jurisprudencia del Ex Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria S2° de 25 de octubre de 2004 respecto a que: "la suscripción de la Ficha catastral por parte del interesado es señal de conformidad y tiene alcance de confesión extrajudicial respecto a los datos que contiene", argumentando que ahora no puede desconocer su contenido ni enervar su validez. Respecto a la verificación de ganado cita la jurisprudencia de la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 18 de 28 de octubre de 2004, que indica que: "la cantidad de ganado existente en el predio se acredita sólo con en las pericias de campo, que el hecho de estar anegado debió ser oportunamente representado"; concluyendo que las apreciaciones y afirmaciones son ilógicas y absurdas, porque no se hicieron manifiestas en las pericias de campo; solicitando en definitiva se declare improbada la demanda contencioso administrativa

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio el derecho a la réplica por la demandante mediante memorial cursante a fs. 133 a 135 vta., ratifica los argumentos de la demanda pidiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada y en ejercicio del derecho a la dúplica, el demandado mediante memorial cursante de fs. 146 a 147 de obrados, contesta los extremos de la réplica y reitera los fundamentos de su memorial de responde, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 09857 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 101 se evidencia que:

De fs. 1 a 14, cursa Expediente N° 21586 del predio denominado fundo rústico "Miraflores", propiedad mediana ganadera, con superficie de 2.229.9900 has., ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dotado a favor de Berthila Barba de Flores mediante Sentencia de 13 de noviembre de 1969, aprobada por auto de 18 de enero de 1972, a su vez aprobado por Resolución Suprema N° 164309 de 17 de octubre de 1972, ordenándose la emisión del Título Ejecutorial.

De fs. 67 a 68, cursa instrumento privado de 16 de octubre de 1989, a través del cual, el precitado predio agrario es transferido a Lemirio de Oliveira Lemes y Florinda Vaca de Oliveira.

A fs. 63 y vta., cursa testimonio de transferencia de 10 de septiembre de 1992, realizada por Lemirio de Oliveira Lemes y Florinda Vaca de Oliveira a favor de Dolly Julia de Chazal de Masanes, debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.12.1.01.0000147 de 19 de agosto de 2003.

De fs. 140 a 148, cursa Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF N° 0445/2011, que hace referencia a la Resolución Administrativa DD-S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004 que prioriza el polígono 101 que comprende los predios Quo Vadis, Miraflores, El Mojón y San Carlos y a la Resolución Instructoria DD-S-SC N°0154/2004 de 25 de octubre de 2004 que intima a los propietarios, subadquirentes, propietarios y poseedores a apersonarse al procedimiento, disponiendo la ejecución de la campaña pública desde el 30 de octubre al 09 de noviembre de 2004, cuyo acápite de observaciones señala que el predio Miraflores no cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no cursa acta de inicio y cierre de pericias de campo, no hace aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no se evidencia caminos y en el acápite de Análisis , en lo pertinente expresa que en la parte considerativa de la Resolución N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006 se señala que como es de conocimiento público las irregularidades en el proceso de saneamiento en las provincias Germán Busch y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, además de su Viceministerio de Tierras, con las organizaciones sociales y cívicas acordaron la realización de acciones que garanticen el cumplimiento de normas, verificación de denuncias y atención de necesidades y demandas, resolviendo instruir al director Departamental del INRA del Departamento de Santa Cruz, disponga la inmediata paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria en dichas provincias. En conclusiones y sugerencias se señala que se han identificado errores durante el proceso de saneamiento del predio "Miraflores", por lo que sugiere dejar sin efecto las pericias de campo, quedando subsistente los vértices mensurados, dejándose sin efecto la terciarización de servicios en procedimientos agrarios, aclara que la nulidad de las actuaciones dispuestas por el INRA emergen de irregularidades, errores u omisiones de fondo que significan una nueva ejecución de trabajos por cuenta del INRA.

De fs. 149 a 151, cursa Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, que resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio Miraflores y retomar el procedimiento común de saneamiento del predio.

A fs. 152, cursa papeleta de notificación, mediante cedula, de 2 de junio de 2011 con la Resolución descrita ut supra a Dolly Julia de Chazal Masanes, en el predio Miraflores, ubicado en San Matías, Provincia Ángel Sandoval.

De fs. 153 a 159, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JC CH GB.ASV INF. N° 528/2011 cuyas observaciones refieren que en 6 de diciembre de 2010, se emitió la Resolución Administrativa DDSC RA N° 00189/2010, que prioriza el Polígono 171 "Las Petas" sobre una superficie aproximada de 262,887.4641 que estaría sobrepuesta a la Resolución Administrativa N° DD.S-SC 0168/2004 de 25 de octubre de 2004, que prioriza el Polígono 101 (...); se recomienda la verificación de la función Económico Social de los Predios San Carlos, el Mojón, Miraflores y Quo Vadis.

De fs. 167 a 170, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0161/2011, cursante de fs. 167 a 170, que modifica la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa DD S SC N° 0168/2004 de 25 de octubre de 2004, priorizándose el Polígono 101 con relación a la superficie inicial de 27086.3904 ha. a 26531.9469, la ampliación de los trabajos de relevamiento de Información en Campo correspondiente al predio Miraflores y otros, en virtud del art. 294 del D.S. N° 29215, intimando a los propietarios y subadquirentes presentar documentos que respalden su derecho, fijando como plazo de ejecución del relevamiento de información de campo, el lapso comprendido entre el 15 al 30 de junio de 2011.

De fs. 196 a 198, cursa acta de realización de la campaña pública de 17 de junio de 2011 en la comunidad Candelaria municipio San Matías provincia Ángel Sandoval polígono 101.

De fs. 199 a 200, cursa carta de citación por la que se hace conocer a Dolly Julia de Chazal de Masanes, el inicio de las actividades de relevamiento de información en campo, intimándosele a objeto de que se haga presente en "El Mojón" el día 18 y siguientes del mes de junio de 2011, a hrs. 07:00.

De fs. 204 a 232, cursa, en fotocopias simples: cédula de identidad, certificación de 12 de mayo de 2003, Título ejecutorial 610669, Testimonio de Matricula 7121010000147, plano del predio Miraflores, Registro de marca de 3 de marzo de 2005, contratos de trabajo originales a nombre de Froilan Velasco y Jesús; fotocopia simple de recibo de 24 de junio de 2011, declaratoria de herederos, certificados de matrimonio y de defunción.

De fs. 233 a 234, cursa Ficha Catastral levantada en 28 de junio de 2011, suscrita por Dolly Julia de Chazal de Masanes, dando fe de la existencia de pasto sembrado e infrastructura y que la beneficiaria Dolly Julia de Chazal de Masanes hace constar en observaciones que casi la totalidad del ganado se encontraría en el predio Quo Vadis por las condiciones inestables existentes y que por las inundaciones del predio no se pudo reunir el ganado. En ésta línea el control social observa que en el predio no se verificó ganado.

A fs. 235, cursa Acta de Conteo de Ganado, de cuyo contenido se establece que no se verificó la existencia de ganado.

De fs. 236 a 239, cursa Ficha de Verificación de la FES, registrando como superficie aprovechada 0.0040 mts., corrales 0.0900 mts., atajado 0.0900 mts., documentos que llevan fecha 29 de junio de 2011 y la firma de la propietaria.

De fs. 240 a 248, cursa croquis predial, identificando como mejoras 1 casa, 2 Atajados y 3 corrales abandonados; finalmente, en 30 de junio de 2011 se procede al cierre del relevamiento de información de campo.

De fs. 255 a 268, cursa Informe Técnico Complementario del Predio Miraflores, que en lo pertinente señala que de acuerdo a las imágenes plasmadas en los años 1996, 2005 y 2010, existen mejoras introducidas al predio.

De fs. 271 a 276, cursa Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2013.

De fs. 328 a 331, cursa Resolución Suprema N° 09857, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 164309 que corresponde al trámite agrario de Dotación N° 21586; la ilegalidad de posesión de Dolly Julia Chazal de Masanes por incumplimiento de la Función Económico Social, sobre la superficie de 3833.5961 ha. por lo mismo la declaratoria de tierra fiscal.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2015, dispone, conceder la tutela constitucional demandada por Dolly Julia de Chazal de Mansanes disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Sentencia Nacional Agroambiental siguiendo el entendimiento del Tribunal de Garantías.

Por lo que, en éste ámbito, con las facultades y competencias que le corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, en consideración a los fundamentos del Tribunal de Garantías, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, en el marco del respeto de derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Miraflores", se ejecutó en el marco de lo normado por los Decretos Supremos 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, en vigencia del primero hasta la conclusión de los trabajos de campo (pericias de campo) y a partir de la emisión del Informe en Conclusiones en vigencia del segundo y L. N° 80 de 5 de enero de 1961, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras en vigencia, será realizada conforme al análisis del caso concreto, concluyéndose que:

1. Respecto a la Resolución N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpando funciones que competen al Director Nacional del INRA, conforme establece el art. 266 del D.S. N° 29215 y por ende sancionada con nulidad por mandato del art 122 de la C.P.E; el D.S. N° 29215 en su art. 266 prescribe que "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" y su Disposición Transitoria Primera, señala: " (Control de calidad, supervisión y seguimiento) Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables".

De la interpretación gramatical de las normas descritas, se entiende que: 1° El legislador ha otorgado la facultad de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, al Director Nacional del INRA, sin perjuicio del control interno que puedan realizar las Direcciones Departamentales durante la tramitación del procedimiento administrativo de saneamiento ; 2° El control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) Cuando existe denuncia o b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; supuestos en los que el INRA ya sea a través de su Dirección Nacional o Departamental, tiene la potestad reglada de revisar de oficio el procedimiento de saneamiento, en mérito al principio de legalidad, que implica la obligación de la administración pública de sujetarse a la Constitución y a la ley y velar por el cumplimiento de la función social o económica social de la tierra; en el caso que nos ocupa, el Director del INRA Santa Cruz ha emitido la Resolución N° 145/2011, observando la norma analizada y sus atribuciones, específicas contenidas en los arts. 48 a), e) y f) del D.S. N° 29215, consistentes en emitir resoluciones en procesos de saneamiento, sustanciar y coadyuvar en la ejecución de saneamiento y la de realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico social, pues dicha resolución ha sido emitida en procedimiento de saneamiento, realizando el control de la función económico social; consecuentemente se evidencia la inexistencia de vicios de nulidad y menos inobservancia de los preceptos cuya vulneración se acusa.

Con relación a la falta de motivación exigida por los arts. 65 y 66 del D.S. Reglamentario N° 29215, afirmándose que la Resolución N° 145/2011 es simplemente remisiva al Informe Jurídico N° 445/2011 y a la Resolución N° 57/2006, que instruye al Director Departamental del INRA Santa Cruz, la paralización de trabajos, sin previamente identificar irregularidades, graves faltas o errores de fondo en su predio, conforme previene el art. 266 -IV a) y la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215; argumentando que la Resolución N° 145/2011 deja sin efecto parte de las pericias de campo del Predio Miraflores, pero mantiene incólume sin anular el acto mismo de las pericias de campo; afirmando que existen dos pericias que hacen nulo el proceso de saneamiento.

El art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

El art. 115 de la Constitución Política del Estado prescribe: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la motivación de las resoluciones, así ha razonado el órgano guardián de la Constitución, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, al señalar que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Según Dromi, el debido proceso adjetivo, importa en sí un criterio de eficacia administrativa, en cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y una más justa decisión de la administración, pues es obligación de la administración decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones. La motivación o fundamentación de la decisión es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, que se encuentra dentro de lo que usualmente se denomina los "considerandos". Rafael Bielsa, señala que el Poder administrador está subordinado a la Ley, por lo que debe explicar la conformidad de sus actos con la Ley; porque esos actos están sujetos a revisión cuando pueden ser impugnados por recursos jurisdiccionales ante tribunales contencioso administrativos o judiciales y sería difícil examinar la legitimidad de sus actos si no se explicaren los motivos (Compendio de Derecho Administrativo). A su vez, la doctrina señala "que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración y que tal motivación puede generarse previamente a la decisión mediante los informes o dictámenes correspondientes o concurrentemente con la resolución, a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor".

En el caso que nos ocupa, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011, se encuentra emitida sobre la base del Informe Técnico Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V-INF. N° 0445/2011; de cuyo texto, en el acápite de observaciones se evidencia que el predio Miraflores: no cuenta con Relevamiento de Información de Gabinete, notificación de colindantes de los predios Santa Bárbara, San Agustín, San Antonio de Cusi de lo Alto y Monterrey I, no constan Actas de Inicio y Cierre de Pericias de Campo, no se realiza aclaraciones de las divisiones respecto al croquis de mejoras, no se evidencia caminos (...) y a la "Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006", por lo que atendiendo a las mismas, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resuelve dejar sin efecto parte de las pericias de campo del predio "Miraflores", convalidando los vértices mensurados del Polígono 101 levantados por la Empresa JICHI, ordenándose mantener y preservar durante la ejecución de nuevos trabajos de campo a realizar por el INRA y retomar el procedimiento común de saneamiento, emitiendo informes y resoluciones de acuerdo al art. 291 y sgts. y Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Como se tiene fundamentado precedentemente, de la interpretación gramatical del art. 266 del D.S. N° 29215, el control de calidad, supervisión y seguimiento se realiza en dos supuestos: a) ante la existencia de denuncia (s) y b) Cuando existen indicios o duda fundada sobre la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Función Económico Social; en el caso presente, las observaciones descritas en el Informe Técnico Legal, denotan la inobservancia al debido proceso, al principio de legalidad y seguridad jurídica en la sustanciación del procedimiento administrativo de saneamiento, consiguientemente la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo y estar basada en el Informe Técnico Legal N° 0445/2011, debiendo remarcarse que la Resolución cuestionada deja sin efecto, en parte, las pericias de campo, manteniendo subsistentes los vértices mensurados, para que el INRA tome en cuenta dicha situación al momento de realizar los nuevos trabajos, ordenando que se cumplan con las actividades regladas por el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, entre las que se encuentran el Relevamiento de Información en campo, por lo que no es evidente que existan dos pericias de campo como erróneamente afirma la demandante.

Asimismo, el art. 76 del D.S. N° 29215 en su parágrafo IV dispone: "Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional"

En el caso que nos ocupa, la Resolución Administrativa N° 145/2011 no define derechos y la misma no fue impugnada por la administrada en su oportunidad como faculta la regla descrita, consiguientemente, la acción contencioso administrativa no constituye el medio legal (idóneo) que permita reclamar los defectos que se acusan en relación a este punto, más si, al haber sido notificada y no impugnada conforme a la ley, cualquier defecto y omisión queda convalidada.

2. Con relación a la nulidad de la Resolución N° 145/2011, dictada por el Director del INRA Santa Cruz, autoridad designada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715 y encubrimiento e incumplimiento de los deberes del Director Nacional del INRA, solicitando se requiera informe al INRA; cabe resaltar que el Tribunal Agroambiental no tiene la competencia para realizar control respecto a la designación de autoridades del INRA ni la de verificar si cumplieron o no los requisitos establecidos en el art. 21-III de la L. N° 1715 para su designación y menos la facultad de investigar hechos de encubrimiento e incumplimiento de deberes, por lo que éste Tribunal se encuentra impedido de requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria los informes que la actora solicita, finalmente por la presunción ipso jure, se entiende que la Resolución cuestionada tiene toda la validez, por haber sido dictada por autoridad que funge como Director Departamental del INRA Santa Cruz.

3. Respecto a la Infracción del debido proceso y legítima defensa, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa N° 145/2011 y vulneración del art. 70 a) del Reglamento Agrario, aprobado por D.S. N° 29215, por no haberse practicado en forma personal sino mediante "cédula" en el predio denominado Quovadis de San Matías y no en el predio Miraflores ubicado la Comunidad San Petas; el art. 70 del Decreto Supremo N° 29215 establece que: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado (...)"; el art. 72, regla: "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"

En el caso presente, de la diligencia saliente a fs. 152, se evidencia que Dolly Julia Chazal Masanes ha sido notificada a hrs. 15:20 del 2 de junio de 2011, mediante cédula fijada en el predio Miraflores, ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, en presencia de los testigos Nicolás Masabi N. con C.I 6365396 y Edevair Martins de Oliveira; constatándose que lo afirmado por la demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72.b) de la disposición descrita ut supra, no siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa como erróneamente afirma.

4. Con relación a la "Omisión de verificación previa de la veracidad de las denuncias presentadas y consecuente vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215; conforme se ha fundamentado precedentemente, por imperio de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el control de calidad, no solo se efectúa en mérito a una denuncia, sino también mediante la revisión de oficio del proceso; en el caso presente, como se tiene señalado el Informe Técnico Legal que constituye el sustento de la resolución que resuelve anular obrados devela la existencia de irregularidades, como la falta de notificación a colindantes, inexistencia de actas de inicio y cierre de campo, etc., las que constituyen vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica que deben observarse en el procedimiento administrativo, en tal razón lo acusado en éste punto se tiene por respondido con los fundamentos expresados precedentemente en el punto que se analiza lo relativo a la motivación de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 emitida sobre la base del Informe Legal N° 0445/2011, consiguientemente las vulneraciones alegadas resultan inexistentes.

5. Respecto a los vicios posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 161/2011 de 10 de junio de 2011, como: La falta de citación para las nuevas pericias, la negativa de realizar el conteo de su ganado (como corrobora el Corregidor Celso Kuhn Vaca en su declaración jurada y colindantes que declaran que en esa época las propiedades se encontraban inundadas); que el INRA malintencionadamente consigna a su predio como "abandonado"; denuncia que funcionarios del INRA le hicieron firmar formularios en blanco, como el que corresponde al formulario de cómputo de ganado; y que el procedimiento de saneamiento concluyó en el tiempo record de 20 días desde las pericias de campo hasta los informes en conclusiones y de cierre, haciéndosele firmar un registro de reclamos; cursan en el expediente de saneamiento: Aviso Público, Edicto, Factura de Radio Fides (por Lectura de Aviso Público) de 14 de junio de 2011 y Carta de Citación de 18 de junio de 2011 a Dolly Julia de Chazal para que se presente en su propiedad "Miraflores", polígono 101, municipio de San Matías entre los días 18 y siguientes del mes de junio de 2011, a efectos de participar en la verificación de la FES; merced a ello a hrs. 11:30 del 28 de junio de 2011, Dolly Julia de Chazal de Masanes, se apersona presentando fotocopias simples que acreditan su identidad, derecho propietario, etc., conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de fs. 203 y documentos de fs. 204 a 232; apersonamiento que hace ver a éste Tribunal que la notificación a la administrada cumplió con el principio de publicidad y de finalidad del acto, toda vez que la administrada no solo tomó conocimiento del acto programado sino que participó en las actividades ejecutadas por el INRA consistentes en el relevamiento de campo en el predio Miraflores y que evidencian la validez de la notificación, conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, que a través de la Sentencia Constitucional N° 0671/2013 de 3 de junio señala: "(...) la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, expresó: "En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida", concluyéndose que en el caso en examen, la decisión de la autoridad administrativa ha sido conocida efectivamente por la administrada, quien en virtud de ello ha participado, de forma personal, en la encuesta catastral efectuada en su predio convalidando cualquier omisión de forma en la citación que hoy reclama, dejando que opere el principio de convalidación.

Respecto a los 20 días en los que concluyeron el trámite hasta la emisión del informe en conclusiones e informe de cierre, el D.S. N° 29215, en su art. 303, regla que: "Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario por polígono de trabajo"; de la misma forma el art. 305 del referido decreto establece que elaborado el informe en conclusiones sus resultados serán registrados en un informe de cierre, dentro el plazo establecido para esta actividad. En el caso que nos ocupa el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se emitieron en los márgenes del plazo fijado por la norma legal en examen, concluyéndose que resulta inexistente la vulneración alegada por la parte actora.

Respecto a que funcionarios del INRA habrían hecho firmar documentos en blanco, la demandante deberá tener presente que el proceso contencioso administrativo no constituye la vía legal que permite investigar éstos hechos, toda vez que, las demandas contenciosas administrativas, por su naturaleza, se centran en verificar si la entidad administrativa sujeto sus actos a lo determinado por ley, ejerciendo un control de legalidad, más no de verificación y menos de investigación de afirmaciones subjetivas como pretende la parte, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora en éste punto por no permitir, a éste Tribunal, ingresar al fondo de lo "afirmado".

6. En cuanto a la "Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES, vulneración de los arts. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 y 167, 159 y 169 del D.S. N° 29215, argumentando que durante las pericias de campo, el INRA no registró todas las mejoras y se negó a realizar el conteo del ganado en terreno (pese a haberse acreditado su existencia con documentación presentada) y que de manera maliciosa se colocó leyendas de "propiedad abandonada".

El art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, prescribe que la función social o la Función Económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de prueba; en ésta línea los arts. arts. 165 y 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente al momento de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo, en relación al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, según corresponda, en predios con actividad ganadera, disponen: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad (...)" y "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas (...) El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada (...)"

Ingresando al análisis de lo acusado, respecto a no haberse realizado el conteo de ganado no obstante haberse observado que el mismo se encontraba en otro predio debido a las inundaciones, extremo que se hizo constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, y en observancia a lo resuelto en la Sentencia emitida por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías.

Corresponde resaltar que, en materia agraria, la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social debe, necesariamente, efectuarse en el predio objeto de saneamiento tal como establece el art. 159 del D. S. 29215, salvándose supuestos en los que material y objetivamente, dichas actividades no puedan ser plenamente desarrolladas, de forma directa en el predio, por factores ajenos a los administrados y a la propia administración, hechos que, ineludiblemente, deberán encontrarse acreditados, en razón a que, sólo éste elemento "acreditación de la existencia del factor impeditivo " podrá constituirse en la razón y en el sustento del por qué la administración se apartó de lo prescrito por ley, lo contrario resultaría actuar al margen del principio de legalidad, aspecto que no vulnera el principio de verdad material o el de razonabilidad, toda vez que, los administrados se encuentran plenamente facultados para acreditar que los hechos impeditivos identificados existen.

Asimismo, cabe resaltar que la interesada, en la ficha catastral de fs. 233 a 234, de forma textual señala: "De que casi (de) la totalidad del ganado se encontraría en el predio Quo Vadis y por las condiciones inestables por las inundaciones del predio no se pudo reunir el ganado" (las negrillas fueron añadidas), cursando de fs. 244 a 245 fotografías de mejoras identificadas en el predio.

Sin embargo de lo anotado y observado por la administrada, cursa de fs. 271 a 276 Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2011 que en relación al cumplimiento de la función social y/o función económico social señala: "(...) se estable el incumplimiento de la Función Económica Social en contravención a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado (...), por parte del beneficiario identificados en relevamiento en campo, sin embargo se constató que las mejoras se encuentran abandonadas (...) la verificación sobre el cumplimiento de la Función Social o Económico Social se realiza en campo de manera directa, aceptándose de manera complementaria otros medios, sin embargo se destaca que en el presente caso no se ha acreditado el desarrollo de ninguna actividad ni de manera directa ni indirecta mucho menos asentamientos humanos", sin embargo de ello, no se pronuncia respecto a lo observado por la directa interesada en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral del fs. 233 a 234, observación que guarda relación directa con el cumplimiento de la función social o económica social, infringiéndose lo regulado por los arts. 296 parágrafos I y II y 304 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Esta actividad (Relevamiento de Información en Campo) comprende: (...), verificación de la función social y función económico social (...) Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en ésta actividad, obteniendo una copia de la misma y pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información " y "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social (...)" (las negrillas fueron añadidas), estando la entidad administrativa obligada a pronunciarse, conforme a derecho, positiva o negativamente, respecto a lo observado por la administrada y en cuanto correspondiere disponer la complementación de las pericias de campo a sólo objeto de efectuar el conteo de ganado , toda vez que la identificación de mejoras y la presentación de documentos fueron realizadas en oportunidad de levantarse los formularios de campo, en tal razón no podría disponerse se subsanen aspectos u omisiones que no fueron acusados u observados oportunamente por la parte interesada conforme señala el art. 294 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que "Las personas interesadas (en el proceso de saneamiento) se encuentran obligadas a presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio del Procedimiento " y "sólo la que correspondiere a la identidad de los beneficiarios podría ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento" conforme a lo regulado por el art. 299 inc. b) del precitado Decreto Supremo, en tal razón, no existiendo observaciones en torno a las mejoras identificadas ni protesta para presentar documentación en fechas posteriores no correspondería disponer la re apertura del Relevamiento de Información en Campo a estos efectos.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2014 de 10 de enero de 2014 señala: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma , pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) La SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...). La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata , vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas , y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. (...)" (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

En éste contexto queda establecido que la entidad administrativa se encontraba obligada a pronunciarse, conforme a derecho, sobre las observaciones efectuadas, por la ahora demandante, durante el Relevamiento de Información en Campo y al no hacerlo vulnera del debido proceso en su vertiente de "motivación y/o debida fundamentación" y el derecho que tiene el administrado de conocer las razones de la decisión que se adopta, correspondiendo fallar en éste sentido, en tal razón lo acusado en torno a la Resolución Suprema impugnada y anulación de los procesos y títulos ejecutoriales agrarios deberá ser considerado nuevamente por la entidad administrativa sobre la base de la información de campo y gabinete introducida oportunamente al proceso y conforme a la normativa legal aplicable al caso.

Asimismo cabe señalar que las demandas de ésta naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, en tal razón, éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de documentos que no hubiesen sido presentados, en tiempo oportuno , ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, por lo mismo, siendo que la documental de fs. 8 a 25 del contencioso administrativo (adjunta al memorial de demanda) no fue presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la sustanciación del procedimiento, la misma no pudo ser valorada positiva o negativamente por ésa entidad del Estado quien se encontraba obligada a resolver el proceso conforme a la información y documentación introducida al proceso de forma oportuna , en los plazos y momentos procesales fijados por ley, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores valoraciones de hecho o de derecho.

Asimismo, respecto a las fotografías de fs. 27 a 40 de la demanda contenciosa administrativa, las mismas no tienen la capacidad de alterar y/o modificar la información generada al momento de verificarse el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio, máxime si el contenido de los formularios de campo, fue refrendado por la propia administrada, dando fe de su contenido conjuntamente los funcionarios públicos encargados de ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento que culminó con la resolución ahora impugnada, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación, por no exponer, conforme a derecho, las razones que dieron mérito a la decisión adoptada

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 54 vta., interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 09857 de 17 de mayo de 2013 y, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, anula obrados hasta fs. 271 debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete de los datos recabados en campo y de la documentación presentada en el curso del proceso y, en definitiva sustanciar el procedimiento conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.