SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 64/2015
Expediente: Nº 803-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, memoriales de subsanación de fs. 24 y 28 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indigena Chiquitano de Monte Verde, polígono 1 y la propiedad denominada "El Cerrito", respuestas de fs. 189 a 191 y fs. 201 a 202, réplica de fs. 206 y 210, dúplica de fs. 228, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO PUEBLO INDIGENA CHIQUITANO DE MONTE VERDE, polígono 1 y la propiedad denominada "EL CERRITO", ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Realizando una relación del proceso de saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la resolución final de saneamiento señala que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado El Cerrito, se observan y desprenden irregularidades en la valoración de la Función Económico Social, que la ficha Catastral cursante a fs. 147 del predio EL CERRITO levantada en 26 de octubre de 1999, en el numeral VIII (Datos del predio) en cantidad de ganado y registro de marca se consigna NO TIENE, asimismo la ficha de Registro de la Función Económica Social de 26 de octubre de 1999, en el numeral I Uso actual de la Tierra registra en actividad otros una superficie de 15 ha, el punto concluye que la superficie utilizada es de 15 ha. En el numeral II Producción Pecuaria no se consigna mejora alguna y tampoco se hace constar Registro de Marca de ganado.
Continua refiriendo que la ficha de cumplimiento de la Función Económica Social del predio EL CERRITO en Actividad Productiva consigna la superficie de 15 ha e identifica una superficie de servidumbre ecológica legal de 4,5000 ha, haciendo una superficie total aprovechada de 19.5000 ha, a esta se suma la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en la superficie de 9.7500 ha., estableciendo que el predio cumple la Función Económico Social en un 4.3 %, correspondiendo replantear como tierra fiscal la superficie de 654.8786 ha., siendo la superficie final para consolidación al propietario del predio EL CERRITO de 29.2500 ha.
Asimismo señala que, la Evaluación Técnico Jurídica N° 055-078 de 20 de noviembre de 2000, en el punto de cumplimiento de la Función Económico Social indica que de los datos de las fichas Técnico Jurídicas, ficha de registro de Función Económico Social, Informe Técnico Jurídico, se establece que el predio EL CERRITO cumple la FES, en una superficie de 29,2500 ha, en base a las consideraciones realizadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 67 parágrafo II numeral y Disposición Final Decimo Cuarta, parágrafo II de la Ley 1715, artículos 200 y 208 inciso e) y d) del reglamento de la Ley N° 1715, sugiere emitir resolución suprema Anulatoria y de Conversión con relación al Titulo Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores en la superficie de 500 ha, con la denominación de El Cerrito, clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales Nos. 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847.
Continua señalando que, la Evaluación Técnico Jurídica pese a que los antecedentes generados durante las pericias de campo establecieron que el predio cumple la FES en la superficie de 29.2500 ha, en consideración a las 15 ha de pasto cultivado identificadas, establece que en el predio El Cerrito se verifico actividad productiva ganadera sugiere que en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763 se reconozca la superficie de 500,0000 ha, transcribiendo el referido artículo indica que las mejoras identificadas en el predio son agrícolas y a los alcances de dicho artículo correspondía el reconocimiento de la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola.
Asimismo refiere que, al emitirse la Resolución Suprema N° 223269, se vulneró lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, pudiendo utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de función económico social y no como en el caso del predio EL CERRITO; donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que en el predio solamente se desarrolla actividad agrícola y no ganadera.
Por otro lado señala que, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA emite el Informe Legal INF. DGS-TCO's SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, del cual se desprenden las irregularidades en el proceso de saneamiento de El Cerrito, ya referido.
A continuación como fundamentos de derecho indica que, por los antecedentes antes expuestos se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido la Resolución Suprema N° 223269 de 20 de mayo de 2005 ha realizado una incorrecta valoración de la Información generada en la etapa de relevamiento de Información en Gabinete y Campo vulnerando los arts. 200, 239 del D.S. N° 25763.
Finalmente señala que, durante la etapa de pericias de campo en el predio no se identifico la existencia de ninguna cabeza de ganado que justifique el reconocimiento de las 500 ha. y su clasificación como pequeña propiedad ganadera, extremo que coincide con las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Legal INF-DGS-TCO S SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011.
Concluyendo que, de los antecedentes y fundamentos legales expuestos amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007 e inc f) del art. 110 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2000, interpone la presente demanda, solicitando se declare probada la misma disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada y se anule obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 30 y vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 201 a 202, dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:
1.- En relación a que, en la etapa de pericias de campo en el predio no se identificó la existencia de ninguna cabeza de ganado que justifique el reconocimiento de las 500 ha y su clasificación como pequeña propiedad ganadera, coincidente con las observaciones realizadas por el INRA en el Informe Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, señala que corresponde remitirse a los antecedentes de la carpeta de saneamiento e información recabada y generada en obrados, así como la documentación presentada por la parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado por el INRA en su oportunidad, de acuerdo a los lineamientos y directrices institucionales valorados a momento de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debiendo tenerse presente respecto al cumplimiento de la función social, la información levantada en campo como ser la superficie mensurada de 684.1286 ha. los formularios de la Ficha Catastral y Registro FES que consignan pasto en una superficie de 15 ha. croquis de mejoras y fotografía del camino de acceso realizado con máquina y pasto cultivado braquearon; del formulario de Evaluación Técnica de Cálculo de FES se tiene del resultado de la superficie cuantificada de las 15.0000 ha, servidumbres ecológicas 4.5000 ha. superficie cuantificada para la proyección de crecimiento 9.7500 ha. estableciéndose según dicho formulario que el predio cumple la FES en un 43%, señalando una superficie final de 29.2500 ha., correspondiendo realizar la consideración respecto al análisis y reconocimiento de derecho propietario realizado en su oportunidad, sin oposición y participación de la Central Indígena Paiconeka como parte demandante del Territorio Monteverde (CIP-SJ) y documentación presentada por la parte interesada posteriormente al proceso, entre ellos el pronunciamiento de la TCO Monteverde que ratifica que participaron dentro del proceso de saneamiento en su oportunidad.
Asimismo señala que, en cuanto a las demás observaciones contenidas en la demanda, responde remitiéndose a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiendo realizar la consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme la normativa correspondiente y aplicable.
Concluye solicitando tener presente lo expuesto anteriormente y proceder conforme a derecho.
De la misma forma, por memorial de fs. 189 a 191, responde a la demanda Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de todo lo obrado en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Cerrito", se evidencia que en la ficha Técnico Jurídica en el punto Datos del predio consigna: Nombre EL CERRITO; Superficie mensurada 692.4206 ha; Clase de propiedad: MEDIANA MIXTA; Superficie Explotada: Agrícola 15 ha Ganadera-Otros; Mejoras Introducidas: Pasto; Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de Marca: NO TIENE.
Continua indicando que, en complementación a la Ficha Técnico Jurídica se evidencia el Registro de Función Económica Social, en la que se observa en el punto de Registro de Marca, no se consignó marca alguna y la misma se fue suscrita por el Pdte. de la CIP-SJ San Javier, Prov, Ñuflo de Chávez.
De la misma forma refiere que, se puede evidenciar de la documentación cursante en obrados tal es el caso del Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 055-078/2000 de 20 de noviembre de 2000, como superficie de expediente 500 ha, en pericias de campo 692.9026 ha, diferencia 192.9206 ha en demasía; por lo que en tal sentido las 500,0000 ha, a la que hace mención el demandante, corresponden a la superficie del antecedente agrario, así mismo dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que el predio El Cerrito cumple la Función Social en 29,2500 ha.
Por último señala que, en tal sentido se remite a lo establecido por el art. 64 de la Ley 1715,, art. 393 de la C.P.E., así como el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, lineamiento este que también es recogida por el art. 159 del D.S. N° 29215 actual reglamento de la L. N° 1715.
Concluyendo que por lo expuesto, con relación al Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "El Cerrito" y habiendo hecho las consideraciones arriba anotadas, se debe realizar la valoración correspondiente a momento de emitir sentencia.
Asimismo, por memorial de fs. 126 a 136 y vta., se apersonan Adela María Cruz de Flores y Guery Flores Franco, en calidad de terceros interesados, argumentando lo siguiente:
Efectuando una relación y consideración de su derecho propietario, así como del proceso de saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la resolución final, manifiesta que en su predio desarrolla actividad ganadera, que tal cual consta en el expediente de saneamiento tuvieron a bien presentar las evidencias de su titularidad, la existencia de actividad ganadera con pasto sembrado (especie braquearon).
Bajo el acápite del contenido de la demanda contenciosa administrativa del Viceministerio de Tierras, que rechazan rotundamente, se observa por la demanda que en la ficha catastral asi como la ficha de función económica social, no se hace constar registro de marca ni ganado, continúan señalando que empero, asevera la existencia de 15 ha. de pasto, el mismo omite observar que en la ficha catastral se hace constar como mejora introducida el pasto, haciendo constar que sus documentos de titularidad acreditaban la adquisición de 500 ha, extensión ésta que siempre pretendieron tener. Así también acreditan que en el referido formulario se establece que el uso actual del predio es "pecuario" según consta en el romano XI numeral 67, de la misma manera se omite hacer constar que dicha ficha tenía el aval del control social sin observación alguna por parte de estos. Luego en este inciso se hace constar lo inserto en la ficha de registro de función económico social en ella no se citan mejoras y si se acredita la existencia de pasto en cantidad de 15 ha, debiendo notarse que dicha cantidad no es consignada como superficie agrícola como pretende el demandante. Accesoriamente e intencionalmente el demandante omite observar las fotografías de mejoras que se han adjuntado. Ese histórico registro gráfico exhibe el camino de acceso al predio, acreditando nuestra posesión del área y por otro lado el pasto sembrado braquearon, el cual luego el demandante pretenderá erradamente se considere como cultivo agrícola.
En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica refiere que, la demanda observa la aplicación del artículo 200 del Reglamento Agrario vigente en aquel entonces, no en cuanto a la legalidad de su posesión, mas lo que impugna es la aplicación del tipo de propiedad que se les asigna es decir el de ganadera, puesto que según el demandante, se les debió clasificar como predio agrícola.
En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento señala que, esta observación se funda en la desacertada manifestación que según aduce el demandante se habría vulnerado el artículo 239 del Reglamento de la Ley 1715, vigente en ese entonces, el forzado intento de fundar su demanda hace que el Viceministro asevere que se vulneró dicho artículo. Al leer el mismo hacemos constar que este precepto normativo nos remite a los predios y formas de actividad descritos en el artículo 238, es decir a la mediana propiedad y empresa agropecuaria. Este articulo era inaplicable al caso, por el mismo razonamiento que el demandante expone, quien luego refiere que se nos debió reconocer una superficie de pequeña propiedad agrícola, por lo tanto tampoco era aplicable el supuesto articulo 239, que erradamente cita el demandante.
Esta cuestión les conduce sin embargo a una consideración de mayor preeminencia, de forma expresa se quiere mutar nuestra consabida vocación ganadera y forzarlos catorce años después a ser "productores agrícolas".
En el fondo y en relación a la velada conversión de suelos que pretende forzar el demandante de ganadero a agrícola. Rechazan tal aseveración y hacen constar, de acuerdo a los propios planos del INRA, el área está clasificada por el Plan de Uso de Suelos, como área de Tierras de Uso Forestal- Ganadero Reglamentado. Por lo que pretender que nos dediquemos a hacer una conversión de suelos y convertir nuestra área en agrícola es una afrenta directa a lo previsto por el art 389 de nuestra carta constitucional, así como la función ecológica implica un deber cualificado de protección, (Corte Constitucional T - 294 de 2004) en su triple dimensión.
De la misma forma refiere que, basados en estos imprecisos criterios y la reiteración de observaciones de un informe del INRA de 2011, el Viceministro impugna mediante su demanda una Resolución del año 2005, omitiendo extrañamente la resolución expedida por el Presidente del Estado Plurinacional el 2009.
Bajo el denominativo de el resguardo de la propiedad agraria, señala que su derecho propietario se asienta y respalda en el art. 56 de la C.P.E. y el art 3 de la L. 1715, refiere también que, su pequeña propiedad fruto del esfuerzo familiar a prosperado y se ha mantenido en el tiempo en cumplimiento a la normativa agraria, siempre cumpliendo la regulación de este tipo de propiedad y las mejoras, en consideración a la capacidad de uso mayor de la tierra, que desde que se ha efectuado el levantamiento de datos técnicos en su predio, en todo tiempo han seguido ejerciendo su derecho propietario, fundando un crecimiento sostenido y que es atestiguado por los propios indígenas demandantes de la TCO y sus vecinos, siendo inaudito la afectación a los derechos subsecuentes de su propiedad privada, pretender que todo lo que han hecho en las últimas décadas se procure desconocer ipso facto por las forzadas aseveraciones de infracciones aducidas por el Viceministro que por cierto ninguna de ellas son imputables a sus personas.
A la fecha y de manera fehaciente tal cual acreditamos en la imagen satelital del estudio multitemporal, se observa el pleno y sostenido trabajo que de nuestra parte venimos implementando en mérito a la legalidad y fallos agrarios subsistentes (dos Resoluciones Presidenciales) los cuales en resguardo de nuestra propiedad hemos acatado de manera sostenida en el tiempo en tenaz y constante producción, tal cual se exhibe de las fotografías satelitales.
Bajo el acápite de Cumplimiento sostenido de la función social en el desarrollo de la actividad ganadera, realizando transcripción del art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 y art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en aquel entonces), señala que a tiempo de producirse la pericia de campo, se evidenció la vocación ganadera de su actividad, lo propio en la evaluación técnico jurídica y subsecuentes controles. Mas a los efectos resolutorios y definitorios, el INRA contaba en esencia con el precepto orientador del artículo 200 del anterior reglamento de la Ley 1715 y el tenor de la guía de verificación de función social vigente en ese entonces, siendo este el marco de legalidad en el cual debía centrarse la acción del ente de administración de tierras; a continuación realiza una amplia descripción en cuanto al pasto cultivado como elemento esencial de la actividad ganadera, señalando que el suministro de forraje de calidad y cantidad adecuada para cubrir requerimientos nutricionales del ganado, ya que este juega un papel importante en la producción ganadera, constituyendo el alimento más económico y de fácil aprovechamiento por el bovino, ya que el pasto sembrado que en aquel entonces introdujeron fue y es un factor clave para la ganadería que hoy han logrado, no para la agricultura como forzadamente el demandante pretende inducir en error, de hecho los pastos nos han permitido hoy acrecentar nuestra actividad.
Continua refiriendo que, en cuanto a la legalidad para el reconocimiento del cumplimiento de la función social, las verificaciones de campo en su predio fueron efectuadas durante la vigencia del Decreto Reglamentario 24784 y su Decreto modificatorio 25763 y evaluadas bajo la guía para la verificación de la función social, sirviendo dichos instrumentos legales en efecto de legalidad para confirmar el cumplimiento de la Función Social por su parte, siendo evidente que por efecto de la irretroactividad de la norma, otros criterios ahora vigentes, (antes obviamente no jurídicamente exigibles) no pueden aducirse como válidos para estimar las forzadas pretensiones de ilicitud como pretende el Viceministerio de Tierra.
De la misma manera indica que, justamente, entendiendo que el pasto se usa para fines ganaderos, el INRA en sendos controles de calidad y doble resolución de saneamiento, aplicó el procedimiento vigente y resolvió en el marco del artículo 200 del anterior reglamento agrario y la guia de verificación de función social reconocernos la debida legalidad de su asentamiento productivo ganadero. Lo cual como han acreditado les a permitido de forma sustentable desarrollar como es obligatorio en el ámbito agrario continuar ejerciendo su actividad ganadera.
En los hechos dar cabida a las pretensiones de la demanda, es desconocer todo lo acaecido, negar lo que en legalidad se fundó por parte del INRA y de la máxima autoridad agraria, esta cuestión les conduce a una consideración de mayor preeminencia, de forma expresa se quiere mutar nuestra consabida vocación ganadera y forzarnos catorce años después a ser "productores agrícolas".
De la misma manera bajo el acápite de Carácter resolutorio e incumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Supremas de Saneamiento , señala que como se tiene ya argüido y consta en el expediente de saneamiento, a inicios del año 2006, se realizo el replanteo delimitando la forma y configuración definitiva del predio de su propiedad.
En ambos casos, las Resoluciones Supremas tantas veces mencionadas, representan "actos administrativos resolutorios" que son la consecuencia de una serie de etapas procedimentales previamente establecidas. Al respecto, nos cabe citar que en general la existencia de procedimientos administrativos, representan para la administración agraria como para el administrado, la vigencia de la debida seguridad jurídica ya que la existencia de etapas y momentos procedimentales aseveran para la administración agraria como para el interesado una estabilidad subsecuente de actos que en este caso han derivado en dos actos administrativos presidenciales, coincidentemente resolutorios y con un idéntico propósito, consolidar su derecho propietario.
De forma central, las merituadas Resoluciones se nos notificaron en tiempo oportuno, sin que en los tiempos previstos por el art. 68 de la ley 1715, se haya presentado impugnación alguna, en especial por los interesados demandantes en este caso los miembros de la TCO y de las comunidades. A los efectos formales, la primera Resolución Suprema fue notificada hace mas de 7 años atrás y la nueva Resolución rectificatoria fue notificada hace ya 4 años, sin que en ninguno de los dos casos se hayan formulado oposiciones y sin que el INRA haya procedido a expedir los respectivos títulos ejecutoriales, pese a que la máxima autoridad administrativa agraria así lo ordenó, siendo a la fecha ambos actos administrativos resolutorios y firmes han causado estado.
Además debemos refrendar que estos actos resolutorios al igual que el resto de los actos administrativos con las mismas características o que pongan fin a la tramitación pueden ser impugnables en el plazo descrito por el artículo 68 de la ley 1715, dicho plazo a la fecha está superabundantemente vencido, sin que interesado alguno hubiese expresado oposición legal en tiempo legalmente oportuno y es que ciertamente los actos administrativos tienen un plazo de impugnación. Una vez transcurrido dicho plazo sin interponer el recurso procedente, el acto adquiere firmeza y no puede recurrirse.
Asi los pequeños productores están atados a la voluntad discrecional de los funcionarios que como en este caso produciendo un nuevo supuesto control de calidad el 2011, cuando ya estaba por demás ejecutoriada la resolución de 2009, revisando lo ya revisado tantas veces, ahora descubren supuestas interpretaciones que como ya hemos dicho desconocen la esencia de la actividad agraria en el país y no pueden pretender crear una forzada actividad agrícola, conforme ampliamente han arguido anteriormente.
Justamente, acceder a los supra poderes de un Viceministro que puede impugnar 9 años después de emitirse un acto representaria así una flagrante situación de vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso y a las esenciales garantías constitucionales que nos asisten en nuestro Estado Plurinacional.
Por ello, rechazan la presente demanda contencioso administrativa y que en la aplicación preferente de la Constitución Política, debieren derivar en la desestimación de una excesiva pretensión del Viceministro que pudiere hacer que nos enfrasquemos en muchos años mas de inusitada e innecesaria disputa legal al tratarse de un asunto claramente fenecido, encaminándose hacia la tan ansiada TITULACIÓN de su predio.
A continuación como jurisprudencia transcriben la Sentencia Agroambiental S1a N° 18/2013, lo cual acredita la efectividad del reconocimiento de su derecho propietario en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental en Bolivia.
De la misma manera, realizando una relación conceptual de lo que se entiende por seguridad jurídica, señala que la seguridad jurídica impide que las resoluciones administrativas tengan eficacia retroactiva salvo cuando se dicten en sustitución de actos anulados, o cuando produzcan efectos favorables para el interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto y éste no lesione los derechos o intereses de terceros. También impide que la Administración revoque sus propios actos. Otra exigencia básica de la seguridad jurídica es la prescripción de las acciones, infracciones y sanciones administrativas, asi como la imposibilidad de ejercitar las facultades de revisión de actos cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes. Con todo lo fundamentado, exhiben que muy el contrario, pareciese ser que en Bolivia, los procedimientos administrativos de saneamiento pudieren revisarse en cualquier momento, sin plazos sin condiciones, no aceptando el mandato de las resoluciones, esto es algo obviamente inviable en términos del elemental resguardo de derechos fundamentales.
Por último citando el art. 393 del D.S. 20215 respecto a los títulos ejecutoriales refiere que a través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a normativa que rige la materia y en cumplimiento a lo dispuesto para ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspectos y consideraciones que les permiten determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos los actuados más aún si no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión habiéndose además emitido doble Resolución Suprema instruyendo la debida titulación.
Concluye refiriendo que en conocimiento y consideración de todos y cada uno de los fundamentos y antecedentes descritos, solicitan se declare improbada la demanda, interpuesta por el Viceministro de Tierras, y de esta forma se de cumplimiento a las Resoluciones Supremas N° 223269 de 20 de mayo de 2006 y N° 01980 de 07 de diciembre de 2009.
De la misma manera, por memorial de fs. 142 a 144 y vta., se apersona Dionicio Algarañaz Jimenez, representante de la Central Indigena de Comunidades de Concepción (C.I.C.C.), en calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:
Señala que en la ejecución del procedimiento, a los efectos de la legalidad y cumplimiento de la legislación agraria sus representantes orgánicos y en representación de los demandantes de la TCO-Monte Verde, han participado en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, luego a los fines resolutorios, igualmente tomaron conocimiento de la Resolución Suprema N° 223269 de 20 de mayo de 2005, mediante el cual se reconoce la legalidad de la superficie mínima de la pequeña propiedad a ADELA MARIA CRUZ DE FLORES Y GUERY FLORES FRANCO, y como muestra de apego y reconocimiento a tal fallo, de manera expresa participamos en la mensura y replanteo definitivo del predio EL CERRITO, ello acaecido en fecha 13 de marzo del año 2006, en donde la representación indígena hizo observación alguna, puesto que se trata de vecinos, personas de bien, que colaboran en todo sentido con las comunidades vecinas y que ancestralmente han ocupado estas tierras y con las cuales en un marco de plena hermandad hemos convivido todo el tiempo y lo continuamos haciendo del mismo modo.
Al tomar conocimiento de la demanda planteada por el Viceministerio de Tierras, evidencian que ésta es planteada sin considerar que ellos como pueblo Indígena han avalado todo lo actuado y no objetaron dicho proceso por ser reflejo de la verdad y de la convivencia diaria que se tiene con estos pequeños propietarios, más al contrarío con mucho asombro observamos que de manera forzada y en contra de la propia Ley de Uso de Suelo, pretenden calificar como agrícola una tierra que por mandato de la propia ley, es eminentemente ganadera queriendo forzar y desafiar incluso a la naturaleza, queriendo convertirlos a la fuerza en agricultores.
Finaliza señalando que por todo lo ampliamente solicita se declare improbada la demanda.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 107 y vta., dúplica de fs. 111, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Cerrito, de fs. 147 a 148 cursa formulario técnico jurídico (ficha catastral) de 26 de octubre de 1999, que en el punto IV Datos del Titular de la Propiedad señala como beneficiario a Guery Flores Franco y Sra, en el punto VIII Datos del Predio, nombre El Cerrito, superficie mensurada 692.9206 ha, en documento 500 ha, clase de propiedad Mediana Mixta , superficie explotada: agrícola 15 ha , Ganadera (no consigna nada) , mejoras introducidas, pasto ; cantidad aproximada de ganado y registro de marca, NO TIENE ; en el punto XI Uso Actual de la Tierra, Pastizal .
Asimismo de fs. 149 a 151 se encuentra el formulario de Registro Función Económico Social de 26 de octubre de 1999, en el punto I Uso Actual de la Tierra, señala Otros Pasto, superficie utilizada 15 ha.; total superficie utilizada quince hectáreas; en el punto II Producción Pecuaria : NO (encontrándose en blanco en cuanto a la identificación de cabezas de ganado); en el punto III Producción Agrícola : NO (las casillas respecto al tipo de cultivo se encuentran en blanco); en el punto de mejoras consigna: Otros, Pasto 15 ha .
De fs. 186 a 189 cursa Informe de Campo N° 75/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA) de febrero de 2000, que en su punto VI Función Económico-Social señala: "De conformidad al parágrafo II del artículo 2 de la Ley 1715 del SNRA, la Función Económico Social (FES)...(sic)...De acuerdo los preceptos del citado artículo, el encuestador ha procedido a levantar los datos de las mejoras existentes en el fundo, sobre la base de las declaraciones del propietario y la verificación In-Situ con la participación de la parte demandante, con la finalidad de garantizar la transparencia y seriedad del proceso de saneamiento. Siendo identificadas y constatadas las siguientes mejoras: Infraestructura.- 15 has de pasto; ganadería.- No tiene ; Cultivos.- No tiene ; Alambrada.- No tiene; herramientas.- No tiene; Mano de obra.- No tiene; en su punto VII clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo: Mediana propiedad; punto VII.I: Calificación de la propiedad según su uso: Ganadera "
A fs. 190 cursa formulario de Evaluación Tecnica el que consigna en el punto B1.- Actividad Productiva: Agricola : inc. b) Areas en descanso (pastos) 15.0000 has; Ganadera : ......Relación con N° de Cabezas (datos estos que se encuentran en blanco); en el punto E señala que el predio cumple la FES en un 4.3%; en el punto F Superficie reconocida señala: Superficie final para consolidación 29.2500 ha; de fs. 201 a 210 cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 055-078/2000 de 20 de noviembre de 2000, que en el punto A de Variables Técnicas señala: Uso Actual de la Tierra: La actividad que se realiza en el predio es la ganadería; Clasificación de la Propiedad: Mediana propiedad ganadera; superficie que cumple la FES: 29.2500 ha; Observaciones: La aptitud del uso del predio es de uso forestal ganadero reglamentado de acuerdo al PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor de la tierra); en el punto B de Variables Legales en su párrafo 5 señala: "Habiéndose verificado en pericias de campo que tanto los propietarios de El Cerrito como el poseedor de La Concha realizan actividad productiva ganadera cuyas características esenciales se adecuan a las señaladas para la pequeña propiedad; con el objetivo primordial de consolidar unidades productivas económicamente viables que puedan constituir un medio esencial de vida y fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, a fin de evitar la excesiva fragmentación de la tierra; en aplicación del art. 41 de la ley 1715 y del art. 200 del reglamento de la ley 1715 corresponde reconocer a los propietarios y al poseedor la superficie de 500 ha a cada uno" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias indica: "... Por lo que en aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 67 parágrafo II numera 1), disposición final decimo cuarta parágrafo II de la Ley 1715, art. 200 y art. 208 inciso e) y d) de su reglamento se sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República a objeto de dictar conjuntamente resolución suprema Anulatoría y de Conversión con relación al Titulo Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores en la superficie de 500.0000 ha, con la denominación de El Cerrito clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales N° 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847".
De fs. 228 a 232 cursa Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, que en la parte resolutiva dispone: "1°.- Anular el título ejecutorial N° 150841 con antecedente en el expediente N° 5270 emitido a favor de Constantino Flores y vía conversión otorgar nuevo título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores sobre el predio denominado "El Cerrito" con la superficie de 500.0000 ha...sic...Clasificado como pequeña propiedad ganadera...".
De fs. 397 a 401 de antecedentes cursa Informe Legal INF.DGS-TCOs SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, en su punto 1 de Antecedentes señala: "Con respecto al predio El Cerrito:
De la revisión de la carpeta predial, la Ficha Catastral cursante a fs. 147 establece en su numeral 50 la cantidad aproximada de ganado y Registro de Marca: "NO TIENE", como también el Registro de la Función Económica Social consigna sólo 15 ha de Pasto, también señala que no existe Producción Pecuaria, ni registro de Marca de Ganado. Sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento anula y convierte la superficie de 500 ha. (Quinientas hectáreas) a favor del predio El Cerrito, clasificándola como pequeña propiedad ganadera, siendo que no justifica la carga animal para dicha clasificación.
En ficha catastral de fs. 147 se clasifica al predio como mediana propiedad con actividad mixta y como superficie explotada agrícola, no tiene ganado ni vivienda solo existe 15 ha. de pasto sembrado.
El expediente agrario N° 5270, verificado la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación no se encuentra vinculado a ningún predio.
En Informe Técnico Predial INFMONVER-TCO 075/99, se identifica sobreposición del 100% sobre el predio La Concha y se clasifica a la propiedad como mediana propiedad.
En Informe de campo N° 75/99 a fs, 183, se ratifica que el predio solo tiene 15 ha de pasto y se clasifica a la propiedad según su uso como ganadera
En cálculo de FES de fs. 190 se determina que la superficie final para la consolidación es de 29.2500 ha
En ETJ a fs. 206, confirma que el predio cumple una superficie de 29.2500 ha y se clasifica a la propiedad como mediana propiedad ganadera, utilizando el argumento de que el predio realiza actividad productiva ganadera, cuyas características esenciales se adecuan a las señaladas para la pequeña propiedad, por lo que correspondería reconocer a los propietarios la superficie de 500.0000 ha.
Existe Resolución Suprema 223269 de fecha 20 de mayo de 2008 donde se ratifica la superficie de 500.0000 ha."
De la misma forma el referido informe en el punto 2 de Análisis legal refiere: "No habiéndose dado cumplimiento al artículo 176 concordante con el articulo 187 inciso e) del Decreto Supremo N° 25763 (actualmente abrogado), cuyo contenido establece que concluida las pericias de campo, se iniciara la evaluación técnico jurídica, etapa que tiene por finalidad, realizar un análisis técnico legal de la información recabada en la etapa de pericias de campo y simultáneamente la revisión de procesos agrarios en trámite, resultados plasmados en el Informe de Evaluación, en el cual se determina la relación de subadquirentes, superficie que se encuentra cumpliendo la función social o económico social y recomendar el curso de las acciones a seguir.
De lo señalado se desprende que además de realizar una mala valoración de los datos contenidos en Pericias de Campo de los predios mencionados y en virtud al artículo 266 del Decreto supremo N° 29215, establece la facultad, para iniciar la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto a las etapas y las actividades cumplidas."; el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias señala: "De lo expuesto se tienen las siguientes conclusiones y sugerencias: Toda vez que los procesos de saneamiento de los predios: cuentan con Resolución Final de Saneamiento notificada y toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha perdido toda atribución y competencia para modificar actuado alguno, corresponderá en cumplimiento a las Disposiciones Finales Décima Novena y Vigésima del Decreto Supremo 29215, remitirse el proceso de saneamiento del citado predio a conocimiento del Viceministerio de Tierras, a efectos de procederse de acuerdo a la actual normativa agraria".
Consecuentemente, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Cerrito" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 24784 (pericias de campo) y N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que en la Evaluación Técnico Jurídica pese a que los antecedentes generados durante las pericias de campo establecieron que el predio cumple la FES en la superficie de 29.2500 ha, en consideración a las 15 ha de pasto cultivado identificadas, establece que en el predio El Cerrito se verifico actividad productiva ganadera sugiriendo que en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763 se reconozca la superficie de 500,0000 ha, indica que las mejoras identificadas en el predio son agrícolas por lo que correspondía el reconocimiento de la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola.
Para el caso de autos es necesario señalar que la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (vigente a momento de pericias de campo) en su art. 169 dispone: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo"; asimismo la L. N° 1715 art. 2 dispone: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; igualmente el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.
Teniéndose que el Estado reconoce la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento que es realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta primordialmente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social o Económica Social según corresponda; realizada estas consideraciones legales, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 147 a 148, cursa formulario técnico jurídica (ficha catastral) de 26 de octubre de 1999, que en el punto IV Datos del Titular de la Propiedad señala como beneficiario a Guery Flores Franco y Sra, en el punto VIII Datos del Predio, nombre El Cerrito, superficie mensurada 692.9206 ha, en documento 500 ha, clase de propiedad Mediana Mixta , superficie explotada: agrícola 15 ha , Ganadera (no consigna nada) , mejoras introducidas, pasto ; cantidad aproximada de ganado y registro de marca, NO TIENE ; en el punto XI Uso Actual de la Tierra, Pastizal .
Asimismo de fs. 149 a 151 se encuentra el formulario de Registro Función Económico Social de 26 de octubre de 1999, en el punto I Uso Actual de la Tierra, señala Otros Pasto, superficie utilizada 15 ha.; total superficie utilizada quince hectáreas; en el punto II Producción Pecuaria : NO (encontrándose en blanco en cuanto a la identificación de cabezas de ganado); en el punto III Producción Agrícola : NO (las casillas respecto al tipo de cultivo se encuentran en blanco); en el punto de mejoras consigna: Otros, Pasto 15 ha .
De fs. 186 a 189 cursa Informe de Campo N° 75/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA) de febrero de 2000, en su punto VI Función Económico-Social señala: "De conformidad al parágrafo II del artículo 2 de la Ley 1715 del SNRA, la Función Económico Social (FES)...(sic)...De acuerdo los preceptos del citado artículo, el encuestador ha procedido a levantar los datos de las mejoras existentes en el fundo, sobre la base de las declaraciones del propietario y la verificación In-Situ con la participación de la parte demandante, con la finalidad de garantizar la transparencia y seriedad del proceso de saneamiento. Siendo identificadas y constatadas las siguientes mejoras: Infraestructura.- 15 has de pasto; ganadería.- No tiene ; Cultivos.- No tiene ; Alambradas.- No tiene; herramientas.- No tiene; Mano de obra.- No tiene; en su punto VII clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo: Mediana propiedad; punto VII.I: Calificación de la propiedad según su uso: Ganadera "
A fs. 190 cursa formulario de Evaluación Tecnica el que consigna en el punto B1.- Actividad Productiva: Agricola : inc. b) Areas en descanso (pastos) 15.0000 has; Ganadera : ......Relación con N° de Cabezas (datos estos que se encuentran en blanco); en el punto E señala que solo el 4.3% cumple la FES; en el punto F Superficie reconocida señala: Superficie final para consolidación 29.2500 has; de fs. 201 a 210 cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 055-078/2000 de 20 de noviembre de 2000, que en el punto A de Variables Técnicas señala: Uso Actual de la Tierra: La actividad que se realiza en el predio es la ganadería; Clasificación de la Propiedad: Mediana propiedad ganadera; superficie que cumple la FES: 29.2500 ha; Observaciones: La aptitud del uso del predio es de uso forestal ganadero reglamentado de acuerdo al PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor de la tierra); en el punto B de Variables Legales en su párrafo 5 señala: "Habiéndose verificado en pericias de campo que tanto los propietarios de El Cerrito como el poseedor de La Concha realizan actividad productiva ganadera cuyas características esenciales se adecuan a las señaladas para la pequeña propiedad; con el objetivo primordial de consolidar unidades productivas económicamente viables que puedan constituir un medio esencial de vida y fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, a fin de evitar la excesiva fragmentación de la tierra; en aplicación del art. 41 de la ley 1715 y del art. 200 del reglamento de la ley 1715 corresponde reconocer a los propietarios y al poseedor la superficie de 500 ha a cada uno" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias indica:"... Por lo que en aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 67 parágrafo II numera 1), disposición final decimo cuarta parágrafo II de la Ley 1715, art. 200 y art. 208 inciso e) y d) de su reglamento se sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República a objeto de dictar conjuntamente resolución suprema Anulatoría y de Conversión con relación al Titulo Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores en la superficie de 500.0000 ha, con la denominación de El Cerrito clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales N° 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847.
En éste contexto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, (ganadera en el caso de autos), sin haber establecido una relación causal entre la información generada en campo, la documentación acompañada y la decisión adoptada, incumpliendo el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe sustentar la decisión que asume, no cursando en la Evaluación Técnica Jurídica las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio (según datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de litis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, habiéndole correspondido señalar el por qué, al haberse identificado 15 ha de pasto cultivado, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad ganadera, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar, situación que impide conocer o identificar de forma fehaciente las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al contener las irregularidades que se tienen explicadas, no subsana la falta de motivación y congruencia en la que incurre la entidad administrativa a tiempo de evaluar la actividad que se desarrolla en el predio, irregularidades que fueron arrastradas hasta la emisión de la resolución ahora impugnada. Considerando que, la valoración de la función social o económica social se la realiza en base a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y objetivamente por los funcionarios encargados, siendo que lo consignado en los formularios correspondientes son verdades a efectos del proceso de saneamiento siempre y cuando no exista prueba que desvirtué los mismos o norma que la prohíba.
Consecuentemente, se tiene que el INRA debió haber establecido de manera inequívoca la actividad que se realiza en el predio "El Cerrito", cuya valoración debe efectuarse en un ámbito de coherencia con los fines que se persiguen con el desarrollo de actividades sean agrícolas o ganaderas debiendo identificarse y acreditarse la concurrencia de los elementos principales o esenciales para el reconocimiento o establecimiento de la actividad que se realiza en el predio sujeto a saneamiento para el tratamiento y aplicación de las disposiciones legales para el reconocimiento de su derecho correspondiente en base a la actividad que se realiza en dicho predio, es decir, el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en el predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto como ya se tiene dicho, concluyéndose que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido proceso, aplicables al caso de autos.
En consecuencia el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, no procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace al establecimiento de la actividad que se desarrolla en dicho predio para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, teniéndose que a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encontraba vigente el D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 236 y siguientes en cuanto al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda, es decir que el cumplimiento de la función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que establecen la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, concluyéndose que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en el mismo, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la función Social y Función Económico Social en base a la actividad realizada en el predio objeto de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda.
Considerando el memorial presentado por Adela María Cruz de Flores y Guery Flores Franco en calidad de terceros interesados, cursante de fs. 126 a 136 y vta. de obrados.
a.- En referencia al cumplimiento de la función Social en base a actividades ganaderas en el predio El Cerrito, se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución.
b.- En cuanto a que solo ha sido impugnada la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005 y no la Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009, (rectificatoria de la Resolución Suprema 223269); para el caso de autos de fs. 228 a 232 de antecedentes cursa Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento); de fs. 264 a 265 cursa Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009 (Resolución Rectificatoria), que en su punto 1 de la parte resolutiva dispone: "Rectificar y complementar las omisiones de las partes Considerativas y Resolutivas de la Resolución Suprema N° 223269 de fecha 20 de mayo de 2005...", asimismo en el punto 2 de la misma resolución señala: "Para fines de titulación, asiento legal en el catastro e inscripción de Registro de Derechos Reales, considérese las modificaciones dispuestas en la presente Resolución, debiendo mantenerse firmes y subsistentes los demás aspectos contenidos en la Resolución Suprema N° 223269 de fecha 20 de mayo de 2005."; teniéndose que para efectos del proceso de saneamiento la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, por la que el INRA reconoce derechos a favor del beneficiario, constituye la resolución principal o primigenia y la Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009 al solo subsanar los errores u omisiones de forma ya sean estos técnicos o jurídicos que pueden ser enmendados mediante resolución rectificatoria conforme dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, se tiene como accesoria; dicho esto, en aplicación de la máxima jurídica "Accesorium sequitur principale" es decir "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", entendiéndose que son cosas principales las que pueden existir por y para sí mismas, y cosas accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa a la que están adheridas o de la cual dependen por lo que su existencia, nulidad, validez extinción se halla subordinada a la principal, por lo que la nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos posteriores salvo que se acredite su total independencia como ya se tiene dicho, aspecto que no acontece en el presente caso.
c.- En relación a que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y que la demanda contencioso administrativo fue presentada de forma extemporánea; para el caso de autos la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido , el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)" (las negrillas nos corresponden), siendo ésta la norma legal que faculta al Viceministerio de Tierras interponer las demandas contencioso administrativo, para ese efecto podrá notificarse con la correspondiente resolución final, que la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de octubre de 2013, conforme a la diligencia cursante a fs. 9 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado.
En cuanto a la Sentencia Agroambiental S1a N° 18/2013, mencionada como línea jurisprundencial para el reconocimiento de su derecho, de la lectura de la misma se tiene que dicha sentencia no tiene similares hechos facticos y jurídicos con lo acusado en la presente demanda, ya que en el proceso de saneamiento que se analizo en dicha sentencia se identificaron cabezas de ganado en pericias de campo, situación que no se advierte en el predio El Cerrito, conforme a los datos de la etapa de campo.
Con relación a toda la prueba acompañada en el memorial de apersonamiento a la presente demanda se tiene que, durante las pericias de campo el o los beneficiarios tienen la obligación de presentar toda la prueba permitida por ley para acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en su predio conforme dispone el art. 190 del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento) reglamento de la L. N° 1715 y no pretender mediante el proceso contencioso administrativo incorporar nuevos elementos para tratar de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Consecuentemente, al ser las normas que regulan la Función Social y la Función Económica Social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que indudablemente se ha vulnerado el principio de integralidad, así como del debido proceso y las normas invocadas por el actor, por lo que en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 subsanada por memoriales de fs. 24 y 28 y vta. de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005 y Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009, emitidas dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del Pueblo Indígena Chiquitano MONTEVERDE y la propiedad denominada "El Cerrito", sin costas. En ese sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 201 debiendo realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (o informe en conclusiones), oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información de campo la actividad que corresponda asignar al predio "El Cerrito", en aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.