SAN-S2-0063-2015

Fecha de resolución: 30-10-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 180 de la propiedad denominada El Tintal, ubicada en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que la Resolución Suprema 12984, indica que se establecieron vicios de nulidad relativa, pero no menciona ni especifica en qué consisten tales vicios y en qué fase del proceso de dotación se los habría cometido, lo que constituye una grave omisión, incumpliéndose lo regulado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al presente caso.

2. Señala que el Informe en Conclusiones de fs. 223 a 233 establece vicios de nulidad relativa existentes en el expediente 36930, lo que demostraría que: a) Se pretende encontrar vicios de orden meramente procedimental en un proceso concluido hace 39 años atrás, pretendiendo aplicar normas constitucionales, legales y procedimentales que no estaban vigentes al momento de dictarse el Auto de Vista de 1975, obviando que la ley solo rige para lo futuro y no tiene efecto retroactivo. b) La doctrina enseña que la declaración de las nulidades procesales, sea de oficio o a petición de parte, solo será procedente en casos insalvables, y lo que se pretende, por encima de cualquier consideración, es la vigencia de los actos procesales, incluso si eventualmente estuviesen afectados de algún vicio. c) El Principio de Conservación de los actos procesales tiende a proteger los actos procesales procurando que no pierdan su eficacia, ya que la nulidad es un remedio extremo y excepcional, por lo que privar la eficacia de un acto procesal cumplido hace 39 años implicaría que se han desperdiciado esfuerzos. d) El Principio de finalismo o finalidad por el cual, el acto procesal (como es la sentencia dictada en el proceso agrario de dotación) goza de aptitud para alcanzar el fin y la eficacia prevista por ley, pese a ser irregular, no puede ser susceptible de ser anulado, ya que produjo efectos jurídicos que no fueron demandados o declarados en su oportunidad, habiendo sido subsanados por la conformidad de las partes, por esta razón, debe rechazarse la nulidad que encierre una finalidad exclusivamente formalista; es decir, no hay nulidad de forma -como es el caso- si el acto procesal aún siendo irregular alcanzó su finalidad en el proceso agrario.

3. Afirma que el predio "El Tintal" cumple la función social y económica social; en ésta línea refiere que, el predio "El Tintal", sí cumple la función social y económica, conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 1715, art. 2.III de la L. N° 3545 y 166 de su reglamento, ya que ejerce la actividad ganadera que en su momento fue plenamente evidenciada por la Comisión de Reforma Agraria en fecha 1° de noviembre de 1975 que habiéndose constituido en el lugar pudo evidenciar plenamente que "El Tintal" es una propiedad trabajada de manera personal y que cuenta con cinco trabajadores que con sus familias viven en ambientes individuales en la propiedad.

4. Acusa inconstitucionalidad del Decreto Supremo; en tal sentido indica que, el proceso agrario de dotación N° 36930 concluyó con el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 1975, es decir, finiquito hace 39 años atrás en base a normas vigentes en esa época, pero desconociendo esta realidad, el Decreto Supremo 12964 de 27 de agosto de 2014 se sustenta en los arts. 393 y 397 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, arts. 320, 322 y 331 de la L. N° 1715 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que para la época del citado Auto de vista, obviamente, no existían, por lo que, en razón a que la ley solo rige para lo venidero, conforme se establece en el art. 123 de la CPE, el referido Decreto Supremo es definitivamente inconstitucional.

"Los arts. 348 y 349 de la CPE prescriben: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques (...)" y "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; en el mismo sentido, el art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado", concordante el contenido del art. 349.II de la norma constitucional que a la letra señala: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra (...)", concluyéndose que corresponde al Estado administrar el recurso tierra , incluyendo en dicho proceso el reconocimiento de derechos a favor de personas individuales o colectivas que conlleva la posibilidad de que el derecho, conforme a ley, también pueda extinguirse, entendido en un sentido amplio como "proceso de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras"

"Deberá entenderse que el dominio originario hace referencia al derecho primigenio (primer derecho) del bien o la cosa, que por lo mismo se diferencia del dominio (derecho) derivado que no es sino el que se reconoce a favor de un tercero, pero en un sentido más amplio el dominio originario no se vincula, simplemente, al derecho de propiedad, sino al concepto de soberanía, razón por la que, cualquier concesión, no implica la extinción del dominio originario en sí, el cual es anterior a cualquier derecho otorgado por el titular de ése dominio".

"En éste contexto, deberá entenderse que el reconocimiento de derechos "derivados" (de propiedad si fuese el caso) a favor de terceros, necesariamente, deberá sustentarse en reglas que el titular del dominio originario se encarga de desarrollar sin cuyo cumplimiento, no se originan o consolidan éstos derechos (derechos derivados), en tal razón el proceso de reforma agraria inicio en 1953 instituyó una serie de normas que fijaban las formas a través de las cuales el titular del derecho originario podría generar un derecho derivado, otorgando derechos a favor de terceros, en el caso que se examina (período comprendido entre agosto de 1953 y noviembre de 1992) a través de procesos sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), trámites que culminaron, en unos casos, con la emisión de títulos ejecutoriales agrarios".

"(...) la posesión no constituye, por si misma, un derecho sino que constituye una situación de hecho en base a la cual el Estado puede reconocer un derecho, concluyéndose que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo Estado se encarga de crear, no se genera un derecho derivado (de propiedad)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido deja subsistente la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que la entidad administrativa a tiempo de disponer la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PT0025056 con antecedente en el expediente N° 36930, ajusto su conducta a lo regulado por ley, no existiendo vulneración de derechos, principios o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, máxime si el proceso de saneamiento, conforme al art. 64 de la L. N° 1715, tiene por objeto regularizar el derecho de propiedad agraria, existiendo la obligación de revisar la totalidad de derechos existentes en el área sujeta a saneamiento conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia.

2. Este Tribunal concluye que la parte actora, conforme a los argumentos del memorial de demanda, no acredita la forma en la que se vulneraron sus derechos o las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso de saneamiento, resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

3. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento y revisó los antecedentes del derecho del administrado por un mandato legal, en ejercicio de sus competencias emitiéndose la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 conforme lo regulado por el art. 67 de la L. N° 1715 modificado por el art. 39 de la L. N° 3545. En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, la entidad administrativa, no vulneró derechos de la parte actora ni aplicó incorrectamente la normativa aplicable al caso.

POSESIÓN AGRARIA / Posesión Legal

La excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

"(...) cabe remarcar que en el proceso de saneamiento en análisis, se identifica una situación mixta, a) Derechos con antecedente en título ejecutorial y b) Posesión de la superficie excedente, en el primer caso un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009 y en el segundo una situación de hecho que aún no se encontraba reconocida "como derecho" por el Estado, en éste contexto, corresponde remarcar que, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.3. de la presente resolución, la excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuado el análisis del Título Ejecutorial N° 645559 emitido a favor de Laida R. Vda. de Iriarte, determinó que el administrado tenía acreditado un derecho previamente reconocido, mismo que conforme a la documentación adjuntada al proceso de saneamiento alcanzó a un total de 3157.4233 ha., existiendo un excedente sin antecedente en un derecho de propiedad previamente reconocido por el Estado, siendo aplicable lo regulado por el art. 398 de la CPE, razón por la que, el reconocimiento de derechos no pudo sobrepasar las 5.000,0000 ha considerado como el límite máximo de la propiedad toda vez que una superficie mayor, ingresaría en los alcances de "latifundio", figura repudiada por la precitada norma constitucional".

"la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 051/2014 de 24 de noviembre del 2104 con referencia tema, tiene señalado: "De otro lado, la posesión es un poder de hecho provisional, (...); y la posesión, un poder de hecho provisional; en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. (...), de a ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado. En este sentido, de acuerdo con lo previsto (en) el art. 349-I y II de la Constitución Política del Estado; "Los recursos naturales, que en su acepción engloban a la tierra, estas son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración, en función al interés colectivo, en este caso el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra..", perteneciendo en consecuencia al Estado como una expresión de la soberanía y de su capacidad, regular el derecho de propiedad público y privado, e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto, en tal sentido, siendo las tierras de dominio originario del Estado, corresponde a éste su distribución, reagrupamiento y redistribución de acuerdo a las necesidades, por cuanto, se colige que la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio. (...) cabe referir que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir; "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas" (...), y con lo prescrito por el art. 396 parágrafo I que esboza; "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley , así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad" (las cursivas son agregadas), (...), vale decir que de ninguna manera la propiedad agraria podrá sobrepasar las cinco mil hectáreas, siendo por consiguiente las superficies excedentes a dicha superficie consideradas como latifundio, que en cuanto a esta figura, la Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos; estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional, vale decir; la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, no pudiendo en ningún caso la superficie máxima exceder de las cinco mil hectáreas constituidas por ley, por cuanto se colige que la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos en predios agrarios, da lugar a la consideración del latifundio, y en consecuencia se constituye también en una prohibición constitucional".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN AGRARIA / Posesión Legal

La excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria.