SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 063/2015

<

b>Expediente : Nº 1286-DCA-2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Sergio Antonio Iriarte Rodríguez

 

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, octubre 30 de 2015

 

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, subsanada, modificada y ampliada por memoriales de fs. 33 a 42 vta., 47, 50, 53 y 56, interpuesta por Sergio Antonio Iriarte Rodríguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 180 de la propiedad denominada El Tintal, respuesta a la demanda de fs. 220 a 223 vta. y 232 a 236, réplica de fs. 244 a 245 y 268 a 269, dúplica de fs. 261 a 262 vta. y 274, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Sergio Antonio Iriarte Rodríguez, presenta demanda contenciosa administrativa dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 180 de la propiedad denominada El Tintal, ubicada en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.Antecedentes.

Refiere que es propietario del predio El Tintal de 830.6242 ha, que fue objeto de saneamiento, proceso en el que en base a informes carentes de veracidad y objetividad, se dictó la Resolución Suprema N° 12964 impugnada, a través de la cual se resolvió anular su Título Ejecutorial Individual N° PT"25056 emitido a favor de la Empresa Industrial Ganadera Veracruz Ltda. con antecedente en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 1975 con expediente de dotación N° 36930, en base a vicios de nulidad relativa no comprobados e incumplimiento de la función social, a más de disponerse que, subsanándose los vicios de nulidad relativa, vía conversión, se le adjudique 1852.5767 ha, declarándose tierra fiscal la superficie de 2912.5273 ha y en operación de replanteo se le consolide un total de 5000.0000 ha que corresponden al predio El Tintal.

II.Agravios que causa la resolución impugnada.

II.1. Refiere que la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social , fueron los argumentos que sirvieron de sustento para la anulación de su Título Ejecutorial N° PT0025056 aspectos que no responden a la realidad y constituyen un acto forzado para despojarle de sus tierras en las que cumple las funciones específicas que hacen al objeto de la Empresa Industrial Ganadera Veracruz Ltda. Conforme pasa a demostrar:

II.1.1. Respecto a los pretendidos vicios de nulidad relativa.

Refiere que la Resolución Suprema 12984, indica que se establecieron vicios de nulidad relativa, pero no menciona ni especifica en qué consisten tales vicios y en qué fase del proceso de dotación se los habría cometido, lo que constituye una grave omisión, incumpliéndose lo regulado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al presente caso.

Señala que el Informe en Conclusiones de fs. 223 a 233 establece vicios de nulidad relativa existentes en el expediente 36930, lo que demostraría que:

a) Se pretende encontrar vicios de orden meramente procedimental en un proceso concluido hace 39 años atrás, pretendiendo aplicar normas constitucionales, legales y procedimentales que no estaban vigentes al momento de dictarse el Auto de Vista de 1975, obviando que la ley solo rige para lo futuro y no tiene efecto retroactivo.

b) La doctrina enseña que la declaración de las nulidades procesales, sea de oficio o a petición de parte, solo será procedente en casos insalvables, y lo que se pretende, por encima de cualquier consideración, es la vigencia de los actos procesales, incluso si eventualmente estuviesen afectados de algún vicio.

c) El Principio de Conservación de los actos procesales tiende a proteger los actos procesales procurando que no pierdan su eficacia, ya que la nulidad es un remedio extremo y excepcional, por lo que privar la eficacia de un acto procesal cumplido hace 39 años implicaría que se han desperdiciado esfuerzos.

d) El Principio de finalismo o finalidad por el cual, el acto procesal (como es la sentencia dictada en el proceso agrario de dotación) goza de aptitud para alcanzar el fin y la eficacia prevista por ley, pese a ser irregular, no puede ser susceptible de ser anulado, ya que produjo efectos jurídicos que no fueron demandados o declarados en su oportunidad, habiendo sido subsanados por la conformidad de las partes, por esta razón, debe rechazarse la nulidad que encierre una finalidad exclusivamente formalista; es decir, no hay nulidad de forma -como es el caso- si el acto procesal aún siendo irregular alcanzó su finalidad en el proceso agrario.

II.2. Afirma que el predio "El Tintal" cumple la función social y económica social; en ésta línea refiere que, el predio "El Tintal", sí cumple la función social y económica, conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 1715, art. 2.III de la L. N° 3545 y 166 de su reglamento, ya que ejerce la actividad ganadera que en su momento fue plenamente evidenciada por la Comisión de Reforma Agraria en fecha 1° de noviembre de 1975 que habiéndose constituido en el lugar pudo evidenciar plenamente que "El Tintal" es una propiedad trabajada de manera personal y que cuenta con cinco trabajadores que con sus familias viven en ambientes individuales en la propiedad.

Continua y reitera que, el predio "El Tintal" es una propiedad esencialmente ganadera, constituida por un hato de más de 3000 cabezas de ganado hembra, 30 bueyes, 100 caballos, además de aves de corral y cerdos que se encuentran en amplios corrales y bretes totalmente cerrados por vigas de madera incorruptible y alambrada; contando además con 10 aguadas o presas para poder cubrir las necesidades propias del ganado en las épocas de estiaje, asimismo, para el traslado de ganado, el precitado predio cuenta con una chata (embarcación) así como infraestructura destinada a la actividad ganadera, casa, alambrados, pozo, generador eléctrico, casas para los trabajadores, árboles frutales, un chacarísmo, horno para fabricar ladrillos, carretones y pista de aterrizaje registrada en ASSANA, aspectos que fueron verificados por el INRA el 2011 conforme consta de los antecedentes procesales y las fotografías tomadas por ese personal que se encuentran arrimadas al proceso.

II.3. Acusa inconstitucionalidad del Decreto Supremo; en tal sentido indica que, el proceso agrario de dotación N° 36930 concluyó con el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 1975, es decir, finiquito hace 39 años atrás en base a normas vigentes en esa época, pero desconociendo esta realidad, el Decreto Supremo 12964 de 27 de agosto de 2014 se sustenta en los arts. 393 y 397 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, arts. 320, 322 y 331 de la L. N° 1715 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que para la época del citado Auto de vista, obviamente, no existían, por lo que, en razón a que la ley solo rige para lo venidero, conforme se establece en el art. 123 de la CPE, el referido Decreto Supremo es definitivamente inconstitucional.

Asimismo, a través del memorial de subsanación de fs. 33 a 42 vta. de obrados, a tiempo de reiterar la actividad desarrollada en el predio y la infraestructura destinada al efecto, hace referencia a la ubicación geográfica del predio, ratificando que el mismo cumple la función económico social, invocando al efecto el principio de convalidación y los art. 105 y 109 p. II del nuevo Cód. Proc. Civ. y el art. 551 del Cód. Civ.

Con estos antecedentes pide declarar probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 12964 de 27 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, citados que fueron los demandados se apersonan Jorge Gomez Chumacero, en representación del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que las apreciaciones vertidas obedecen a criterios subjetivos, que finalmente no condicen con la verdad material puesto que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida siguiendo los más altos estándares de control de calidad y se pretende confundir con apreciaciones falsas y verdades a medias, como si la causal para haberse desconocido el derecho de propiedad fuese el incumplimiento de la función económico social, cuando lo cierto y evidente es que el recorte que sufrió la propiedad fue por la limitante constitucional establecida en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado.

Explica que en el caso presente no se encuentra en tela de discusión si la propiedad cumple o no la función económica social, sin embargo a efecto del recorte se hubiese considerado los siguientes aspectos:

a) De los dos (2) antecedentes agrarios sobre los cuales respaldó su derecho propietario el señor Sergio lriarte (Expediente N° 36930 - El Tintal y Expediente N° 30842 El Pororo) se acreditó tradición civil parcial respecto a éste último en base a documentos de transferencia y una declaratoria de herederos, pues en relación al primer trámite agrario no se demostró relación de tradición civil reconociéndose la superficie parcial que correspondió, basado en la prueba literal aparejada por el interesado. La superficie restante fue declarada tierra fiscal, observando los alcances del actual texto constitucional así como de la normativa agraria vigente para el efecto.

b) Si bien la superficie restante se encontraba con cumplimiento de la función económico social, esta no podía ser reconocida a favor del propietario, por el hecho de que la sumatoria de la misma contravenía la limitante constitucional de las 5000 ha fijada para la propiedad agraria, al margen de que se trataba de una posesión que no contaba con respaldo en antecedente agrario alguno para llegar a ser consolidada como tal, citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014.

Asimismo, refiere que el demandante procura aplicar los lineamientos del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a las nulidades, cuando el procedimiento agrario tiene sus propias directrices respecto a nulidad absoluta y relativa, por lo que no se podría desconocer normativa especial en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Tintal".

Explica que, cuatro vicios de nulidad se hubiesen identificado en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2011, con relación al Título Ejecutorial y Expediente Agrario N° 36930 del ex fundo El Tintal, sin embargo el referido Informe fue modificado a través del Informe UDSA-BN-1801/2012 de 31 de diciembre de 2012 cursante a fojas 323 - 324 de obrados, identificándose finalmente dos 2 vicios de nulidad que afectan al referido trámite agrario.

En esa línea, considerando el saneamiento procesal efectuado conforme al 266 parágrafo I del Reglamento Agrario en concordancia con lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la citada norma, no ameritaría efectuar mayor consideración respecto a las valoraciones expresadas por la parte demandante en relación a los vicios de nulidad; sin embargo, refiere que a manera de aclaración, debe resaltarse que no es cierto que para la identificación de los vicios de nulidad relativa se haya utilizado normativa actual, pues los vicios de nulidad precisados obedecen a la inobservancia de disposiciones legales vigentes en el momento de la sustanciación del trámite social agrario.

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema recurrida, indica que esta aseveración tampoco llega a ser cierta, pues la misma obedece a los criterios de contenido establecidos en el artículo 60 del Decreto Supremo N° 29215, donde se establece de manera sucinta la relación de hecho y fundamentación de derecho al margen de no existir contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, como sus Magistraturas podrán precisar.

Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12964 de 27 de agosto de 2014, con costas.

A su turno, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , responde a la demanda refiriendo que el saneamiento efectuado por el INRA se lo efectúa conforme al art. 64 y sgtes. de la L. N° 1715, en tal sentido el informe en conclusiones en principio señala que el Titulo Ejecutorial N° PT0025056 no podrá ser considerado como antecedente Agrario, ni el expediente N° 36930 que le sirviera para su titulación toda vez que no se acredito tradición civil debiendo en su momento el demandante haber hecho uso de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Supremo N° 29215, por otro lado, el Informe también establece que de acuerdo al Decreto Supremo N° 26732 de fecha 30 de julio de 2002, el predio "El Tintal" y "Veracruz", se encuentran ubicados dentro del Plan de Uso de Suelos dentro de áreas de Uso Ganadero Extensivo y de Protección y Uso Agroforestal Limitado, aspecto que pide se considere.

Respecto a la supuesta retroactividad aducida por el demandante manifiesta que conforme al art. 320 p. I y II del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba plenamente facultado para realizar el análisis del antecedente agrario del predio El Tintal, toda vez que el artículo 322 de la referida norma señala que son causales de nulidad Relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento.

En lo concerniente al punto IV del memorial de demanda, acusa que es un argumento enunciativo y no demostrativo o probatorio, es simplemente una relación de supuestas actividades que se realizaría en el predio, las mismas que no tienen asidero legal, pues ellas no se encuentran probadas, pues la verificación en campo es el principal medio para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme al art. 159 del D.S. N° 29215.

En cuanto al punto V referido a la inconstitucionalidad del decreto supremo, explica que el demandante no hace una clara argumentación respecto a qué decreto supremo se hace referencia, pues de la lectura del penúltimo párrafo del punto V de la demanda se podría constatar que en principio, el supuesto D.S. N° 12964 de 27 de agosto de 2014 es inexistente, y con relación al D.S. N° 29215 no cabe hacer argumentación alguna debido a la falta de fundamentación clara y precisa por parte del demandante, por lo que con ello se demuestra la clara temeridad con la que actuó el demandante pretendiendo en principio hacer confundir y hacer incurrir en error.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 12964 de fecha 27 de agosto de 2014.

Que, en uso del derecho de réplica, Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación legal de Sergio Antonio Iriarte Rodríguez en mérito al Testimonio de Poder N° 292/2015 de 3 de marzo de 2015, por memorial de fs. 244 a 245 refieren que, en la respuesta a la demanda se señala que no fue el incumplimiento de la FES la causal para haberse desconocido el derecho de propiedad que le asistía a su mandante, sino, que el recorte que sufrió la propiedad obedece a dos limitantes: a) Ausencia de tradición civil en relación al Expediente N° 36930 "El Tintal" del titular inicial, "Empresa Industrial Ganadera Veracruz Ltda." a favor del actor y b) La limitante establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, este criterio no sería el que se refleja en la Resolución Suprema Impugnada, habida cuenta que no constituye óbice legal la ausencia de acreditación de tradición civil, versus la posesión legal y cumplimiento de la FES, como mecanismos fácticos y legales idóneos para adquirir el derecho de propiedad vía adjudicación conforme al art. 331-II del D.S. N° 29215; por otro lado, el art. 398 de la Constitución Política del Estado, resulta inaplicable con carácter retroactivo si afecta derechos de propiedad y posesorios adquiridos conforme a ley por mandato del art. 399 de la misma Constitución.

En síntesis -continúan- el demandado reconoce la posesión legal y el cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada del predio, reflejado también en antecedentes del saneamiento, aunque no se hubiera demostrado la tradición civil referida. En el supuesto de ser ciertas las causales de nulidad relativa del Titulo Ejecutorial N° PT0025056 del predio "El Tintal", los argumentos de la respuesta a la demanda ponen en evidencia de manera incuestionable la posesión legal y el cumplimiento de la FES, conforme al art. 309-I del D.S. N° 29215 en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y principio de la Función Social y Económica Social previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, acorde también a los arts. 393, 397-I y III de la C.P.E. y art. 2 de la misma L. N° 1715, por lo que resultaría incomprensible que habiéndose establecido la posesión legal y el cumplimiento de la FES, con data anterior a la Ley N° 1715 y a la vigencia de la C.P.E., sobre la totalidad del predio mensurado, se hubiera dado aplicación a la limitante del art. 398 de la Constitución Política del Estado, referida a la superficie máxima de 5.000 ha y no se hubiera tomado en cuenta la previsión del art. 399-I, por el que se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley y siendo una verdad material la posesión legal y cumplimiento de la FES ejercida por su mandante anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado y considerando que no es limitante para acreditar posesión legal y cumplimiento de la FES, el hecho de no haber demostrado o podido respaldar la tradición civil del derecho de propiedad, como erróneamente señalaría el tercero interesado, en contradicción con lo previsto en los arts. 309-I del D.S. N° 29215, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Principio de la Función Social y Económica Social previsto en la L. N° 1715.

Concluyen indicando que durante el saneamiento del predio El Tintal, no se ha efectuado correctamente la valoración técnica ni jurídica, lo que se traduce en la violación de los arts. 398, 399, 123, 393 y 397-1 y III de la C.P.E.; art. 309-I del D.S. N° 29215; art. 2-II, Principio de la Función Social y Económica Social previsto en el art. 76 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, lo cual implica también violación al derecho al debido proceso en su vertiente de ausencia de congruencia, fundamentación y motivación, derecho reconocido en el art. 115 de la C.P.E., no siendo aplicable el art. 398 con carácter retroactivo, en función a lo previsto por el art. 399, concordante con el art. 123 de la misma Constitución Política del Estado.

En el ejercicio del derecho de dúplica, el demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, a través de su representante Jorge Gómez Chumacero, ratificando los argumentos de la contestación refiere que la posesión debe entenderse doctrinalmente como una forma de tenencia de la tierra, y teniendo presente que el derecho que le asistía al predio "EL TINTAL" era un derecho de propiedad no perfeccionado y que la promulgación de la nueva C.P.E. data febrero de 2009, correspondía sujetarse a los alcances del texto constitucional por el principio de supremacía constitucional para perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, más aún cuando hasta esa fecha no se contaba con una Resolución Final de Saneamiento que defina el curso a seguir con relación a dicho bien inmueble. Continúa - El art. 399 p. I establece dos tipos de derechos, el de propiedad y el de posesión agraria, en el caso de autos se discute el derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual carta magna, consecuentemente en aplicación a la supremacía constitucional, se debe observar lo previsto por el artículo 123 del texto constitucional que indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y penal, por lo que no puede aducirse retroactividad en materia agraria; que si bien la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 señala que "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente con la Función Económico Social o Función Social según corresponda..." texto concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo estas disposiciones no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a una reglamentación especial., conforme señala el artículo 41 p. II de la L. N° 1715, lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la Constitución Política del listado que establece en la parte in fine del artículo 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas.

Refiere que, por otro lado, cabe referirse que el art. 399 de la C.P.E. en lo que se refiere a la irretroactividad de la Ley, en su parágrafo II señala que "las superficies excedentes que cumplan la FES serán expropiadas..."; de donde se concluye que no puede expropiarse un derecho de posesión que aún no fue perfeccionado a través del saneamiento y posterior Titulación, conforme lo prevé el art. 326 del D.S. N° 29215.

Concluye indicando que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien se establece que la propiedad cumple la función económico social en una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento del fundo rústico, competía aplicar los preceptos constitucionales por la supremacía establecida en el art. 410 p. II del texto constitucional; cita al efecto las Sentencias Agroambientales Nacionales S2° N° 051/2014 y S1° N° 034/2015.

Que, el tercero interesado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona respondiendo a la demanda con similar argumento expuesto por el demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica.

Que, el tercero interesado Miguel Roca Iriarte fue citado mediante diligencia cursante a fs. 97 de obrados y siendo que hasta el decreto de autos para sentencia el tercero interesado no se apersonó al presente caso; en consecuencia no corresponde referirse al mismo, al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del memorial de demanda de fs. 13 a 17, subsanada, modificada y ampliada por memoriales de fs. 33 a 42 vta., 47, 50, 53 y 56, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada por Ley 3545 y Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta ; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho de propiedad en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido (conforme a derecho) con anterioridad. En éste sentido, el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", obliga a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no sólo a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento, sino a determinar si el antecedente del derecho (título o proceso agrario en trámite) se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa y/o absoluta.

Asimismo, deberá entenderse que, conforme a las normas previamente desarrolladas, no podrá nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente (existiendo el deber de anular, dejar sin efecto, etc., el primer derecho constituido) como tampoco podrían reconocerse nuevos derechos a favor de determinada persona considerando títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámites si no se acreditase que la titularidad de los mismos le corresponde a quien los presenta en respaldo de su derecho, toda vez que las normas a ser aplicables a un caso concreto dependerán, en definitiva, de la calidad que tenga acreditada el interesado, verbigracia, no será permisible aplicar normas que regulan la evaluación de predios con antecedente en títulos ejecutoriales si el interesado ejerce, únicamente, actos de posesión, toda vez que, el reconocimiento de derechos, en uno y otro caso, debe ser determinado en consideración a elementos diferenciados que el legislador se ha encargado de precisar.

En éste marco legal, se concluye que, la consideración de derechos en materia agraria, vía proceso de saneamiento, comprende, entre otros aspectos:

a)La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.

b)La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social;

c)La valoración del antecedente del derecho que, en materia agraria, se acredita a través de título ejecutorial o proceso agrario en trámite y su correspondencia con el predio objeto de saneamiento; y,

d) La identificación de vicios de nulidad, relativa o absoluta, que afecten el antecedente del derecho.

I.2. El art. 320 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "La presente sub sección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria (...)", concordante con lo regulado por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 que, en lo pertinente, expresa: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento (...) Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico social. En caso contrario serán anulados" marco normativo que permite concluir que, durante el proceso de saneamiento, todo antecedente de derecho propietario válido en materia agraria (título ejecutorial o proceso agrario en trámite) deberá ser objeto de revisión a efectos de determinar si el mismo adolece de vicios de nulidad absoluta o relativa, vicios que deberán identificarse en consideración al incumplimiento o vulneración de normas vigentes al momento de tramitarse y/o constituirse el derecho que se examina.

El art. 321 del D.S. N° 29215 señala: "Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario objeto de saneamiento", norma legal que confirma las conclusiones previamente desarrolladas, en tal sentido, la entidad administrativa, vía proceso de saneamiento se encuentra obligada a valorar los títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite que constituyen el antecedente del derecho del o de los administrados y determinar si durante la tramitación de los mismos se infringieron normas vigentes en su momento.

I.3. Los arts. 348 y 349 de la CPE prescriben: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques (...)" y "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; en el mismo sentido, el art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado", concordante el contenido del art. 349.II de la norma constitucional que a la letra señala: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra (...)", concluyéndose que corresponde al Estado administrar el recurso tierra , incluyendo en dicho proceso el reconocimiento de derechos a favor de personas individuales o colectivas que conlleva la posibilidad de que el derecho, conforme a ley, también pueda extinguirse, entendido en un sentido amplio como "proceso de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras"

Deberá entenderse que el dominio originario hace referencia al derecho primigenio (primer derecho) del bien o la cosa, que por lo mismo se diferencia del dominio (derecho) derivado que no es sino el que se reconoce a favor de un tercero, pero en un sentido más amplio el dominio originario no se vincula, simplemente, al derecho de propiedad, sino al concepto de soberanía, razón por la que, cualquier concesión, no implica la extinción del dominio originario en sí, el cual es anterior a cualquier derecho otorgado por el titular de ése dominio.

En éste contexto, deberá entenderse que el reconocimiento de derechos "derivados" (de propiedad si fuese el caso) a favor de terceros, necesariamente, deberá sustentarse en reglas que el titular del dominio originario se encarga de desarrollar sin cuyo cumplimiento, no se originan o consolidan éstos derechos (derechos derivados), en tal razón el proceso de reforma agraria inicio en 1953 instituyó una serie de normas que fijaban las formas a través de las cuales el titular del derecho originario podría generar un derecho derivado, otorgando derechos a favor de terceros, en el caso que se examina (período comprendido entre agosto de 1953 y noviembre de 1992) a través de procesos sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), trámites que culminaron, en unos casos, con la emisión de títulos ejecutoriales agrarios.

En ése contexto normativo, como en el actual, la posesión no constituye, por si misma, un derecho sino que constituye una situación de hecho en base a la cual el Estado puede reconocer un derecho, concluyéndose que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo Estado se encarga de crear, no se genera un derecho derivado (de propiedad)

El art. 398 de la CPE (en vigencia) contiene una norma prohibitiva "Se prohíbe el latifundio" y a continuación señala "Se entiende por latifundio la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley que en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", existiendo un mandato negativo, en razón al cual nadie podrá obtener del Estado una superficie mayor a las cinco mil hectáreas.

El art. 399 de la CPE vigente, contiene la excepción a la regla fijada por el art. 398 (previamente desarrollado) pero la hace extensiva, únicamente, a derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional, toda vez que no podría hablarse de derechos de posesión siendo lo correcto hacer referencia a derechos emergentes de la posesión que en ningún caso podrían vulnerar preceptos de cumplimiento obligatorio como el que se identifica en el art. 398 de la norma constitucional:

"Se prohíbe el latifundio (...) por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio (...) o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"

En éste contexto, no se podría generar un derecho derivado en desmedro y/o menoscabo de una norma constitucional, en tal razón, en el caso en examen, el titular del derecho originario (el Estado) no podría consentir "el nacimiento" de un derecho que sobrepase las cinco mil hectáreas.

III.Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a los vicios de nulidad relativa identificados en el expediente agrario N° 36930 ; cursa de fs. 223 a 233 Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2011 que en el recuadro de RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en lo pertinente, señala: "De la documentación presentada por el beneficiario se verificó fotocopia simple del expediente N° 36930 EL TINTAL a favor de la Empresa Industrial Ganadera Veracruz Limitada, en una superficie de 2658.1600 has mismas que se encuentran Tituladas a favor de la misma empresa (...), que si bien recae y guarda relación con el predio "El Tintal" (VER ANEXO N° 2) el referido Título Ejecutorial N° PT0025056 no podrá ser considerado como antecedente Agrario ni el Expediente N° 36930 que le sirviera para su Titulación toda vez que el beneficiario no acredita tradición civil", concluyéndose que la parte actora, no acreditó el nexo jurídico con el expediente agrario N° 36930 por no haber probado que sus derechos tengan antecedente en el mismo, en tal razón no tiene acreditado un interés legal que le habilite para observar la decisión de la autoridad administrativa en torno a éste expediente en razón a que nadie podría solicitar la tutela de los propios derechos aduciendo la vulneración de derechos que no le corresponden o que corresponden a terceras personas, en tal sentido lo acusado en éste punto carece de asidero legal a más de no ingresar en los límites del principio de trascendencia toda vez que los derechos de la ahora parte actora no se analizaron a partir de expediente N° 36930 por precisamente no haberse acreditado que el derecho del predio El Tintal tenga como antecedente dicho expediente agrario.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado cabe señalar que el precitado Informe en Conclusiones, en relación al expediente N° 36930 señala: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 36930 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) Al incumplimiento del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior. b) A la falta de aprobación del croquis de ubicación por el Departamento de Ingeniería, vulnerando lo dispuesto en el artículo 9 del Manual de Procedimiento de Adjudicación de Tierras. c) A la inexistencia del Informe en Conclusiones del Abogado de Titulación sugiriendo la procedencia y/o rechazo de la demanda, o la omisión de algunos de sus contenidos previstos en el artículo 7 del Manual de Procedimiento de Adjudicación de Tierras. d) Al incumplimiento de los requisitos básicos que deberán llenar las sociedades, previsto por el artículo 13 del D.L. 7765 de fecha 31 de julio de 1966, modificado por el D.S. N° 08481 de fecha 18 de Septiembre de 1968", conclusiones modificadas por Informe UDSA-BN-1801/2012 de 31 de diciembre de 2012 cursante de fs. 323 a 324 aprobado por decreto de fs. 325 en el que se mantienen los vicios detallados en los incs. a) y d) previamente desarrollados, debiendo remarcarse que el proceso con expediente N° 36930 cuenta con Sentencia de 7 de noviembre de 1975 (cursante de fs. 39 y vta. del expediente de saneamiento) y Auto de Vista de 24 de diciembre de 1975 (cursante a fs. 47), concluyéndose que los vicios de nulidad fueron identificados en función al incumplimiento de normas vigentes al momento de la tramitación del referido expediente agrario conforme lo regulado por el art. 321 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no existiendo vulneración de normas y/o principios como acusa la parte actora, toda vez que conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa se encontraba obligada a revisar y verificar la regularidad de la tramitación de los expedientes agrarios sobrepuestos al área o predio objeto de saneamiento y determinar si en los mismos se identifican o no vicios de nulidad absoluta o relativa conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, en éste marco, el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social (...)", habiendo la entidad administrativa identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social por falta de apersonamiento del titular del derecho o de terceros que hayan acreditado haber subadquirido total o parcialmente dichos derechos.

En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa a tiempo de disponer la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PT0025056 con antecedente en el expediente N° 36930, ajusto su conducta a lo regulado por ley, no existiendo vulneración de derechos, principios o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, máxime si el proceso de saneamiento, conforme al art. 64 de la L. N° 1715, tiene por objeto regularizar el derecho de propiedad agraria, existiendo la obligación de revisar la totalidad de derechos existentes en el área sujeta a saneamiento conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia.

II.2. Respecto al cumplimiento de la función social y/o función económica social ; cursa de fs. 223 a 233 Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2011 cuyo recuadro de RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en lo pertinente, señala: "Asimismo se evidencio fotocopia simple del expediente N° 30841 EL PORORO conjuntamente con el Título Ejecutorial N° 645559 a favor de la Sra. Laida Rodríguez Vda. de Iriarte con una superficie de 4736.1350 has (...) En tal sentido se deduce que de la superficie total (...) se considerará 1 sexta parte a favor del heredero Sergio Antonio Iriarte Rodríguez y toda vez que es necesario aclarar que no todos los herederos están reclamando la parte que les corresponde, por lo que se salvan derechos de los demás coherederos. Por otra parte se evidencio fotocopia simple del poder notariado N° 379/2011 de fecha 28 de julio de 2011 donde las señoras María Teresa Iriarte Rodríguez y María Laida Iriarte Rodríguez otorgan a favor de Sergio Antonio Iriarte Rodríguez para que las represente en el proceso de saneamiento de las partes que les corresponde del predio El Pororó, sin embargo al momento del relevamiento de información en campo durante el llenado de la ficha catastral solo figura como beneficiario el apoderado legal y no así las poderdante, hecho que deberá ser aclarado por el beneficiario al momento de la socialización", concluyéndose que la ahora parte actora acreditó haber subadquirido, en calidad de heredero, una sexta parte del derecho reconocido sobre la base del Título Ejecutorial N° 645559 emitido a favor de la Sra. Laida Rodríguez Vda. de Iriarte.

Cursa de fs. 328 a 330 Informe UDSA-BN- 1805/2012 de 31 de diciembre de 2012 que modifica las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones sustentado sus conclusiones, entre otros aspectos, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: "(...) corresponde adecuar el presente proceso de saneamiento conforme a los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, a objeto de evitar el latifundio de la tierra prohibida por esta disposición", "Toda vez que el Artículo 298 Parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 señala que el Informe en Conclusiones no define derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda y es susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento (...)" y "(...) corresponde modificar la superficie de la misma, hasta el límite máximo establecido por el art. 398 de la Constitución Política del Estado de acuerdo al siguiente detalle" sugiriendo que en atención a la fracción de los derechos adquiridos por Laida Rodríguez Vda. de Iriarte (adquiridos vía sucesión hereditaria) se reconozca a favor del ahora demandante (vía conversión del título ejecutorial) un total de 789.3558 ha y vía adjudicación un total de 4210.6442 ha, haciendo un total de 5.000,0000 ha que constituye el límite máximo reconocido por el art. 398 de la CPE, modificándose la superficie a ser reconocida vía conversión y vía adjudicación a través del Informe UDSABN N° 1348/2013 de 22 de agosto de 2013 cursante de fs. 360 a 366 del expediente de saneamiento sugiriéndose se reconozca, vía conversión un total de 2368.0674 ha y vía adjudicación 2631.9326 ha, sugerencia modificada por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 326/2011 de fs. 469 a 470 que sugiere se reconozca a favor de Sergio Antonio Iriarte Rodríguez un total de 5.000,0000 ha, 3157.4233 ha vía conversión y 1842.5767 ha vía adjudicación, sugerencia que se plasma en la resolución ahora impugnada, debiendo remarcarse que la decisión de la entidad administrativa se basa no el incumplimiento de la función económico social (FES) sino en la prohibición contenida en el art. 398 de la CPE, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no cuestionó el cumplimiento de la FES como se señala en el memorial de demanda, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones en torno a dicho cumplimiento por no constituir el sustento de la decisión observada por la parte actora en su demanda.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe remarcar que en el proceso de saneamiento en análisis, se identifica una situación mixta, a) Derechos con antecedente en título ejecutorial y b) Posesión de la superficie excedente, en el primer caso un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009 y en el segundo una situación de hecho que aún no se encontraba reconocida "como derecho" por el Estado, en éste contexto, corresponde remarcar que, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.3. de la presente resolución, la excepción contenida en el art. 399 no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación (como señalaba la CPE de 1967) y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento del otorgamiento del derecho, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, quedando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuado el análisis del Título Ejecutorial N° 645559 emitido a favor de Laida R. Vda. de Iriarte, determinó que el administrado tenía acreditado un derecho previamente reconocido, mismo que conforme a la documentación adjuntada al proceso de saneamiento alcanzó a un total de 3157.4233 ha., existiendo un excedente sin antecedente en un derecho de propiedad previamente reconocido por el Estado, siendo aplicable lo regulado por el art. 398 de la CPE, razón por la que, el reconocimiento de derechos no pudo sobrepasar las 5.000,0000 ha considerado como el límite máximo de la propiedad toda vez que una superficie mayor, ingresaría en los alcances de "latifundio", figura repudiada por la precitada norma constitucional.

Al respecto, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 051/2014 de 24 de noviembre del 2104 con referencia tema, tiene señalado:

"De otro lado, la posesión es un poder de hecho provisional, (...); y la posesión, un poder de hecho provisional; en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. (...), de a ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado. En este sentido, de acuerdo con lo previsto (en) el art. 349-I y II de la Constitución Política del Estado; "Los recursos naturales, que en su acepción engloban a la tierra, estas son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración, en función al interés colectivo, en este caso el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra..", perteneciendo en consecuencia al Estado como una expresión de la soberanía y de su capacidad, regular el derecho de propiedad público y privado, e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto, en tal sentido, siendo las tierras de dominio originario del Estado, corresponde a éste su distribución, reagrupamiento y redistribución de acuerdo a las necesidades, por cuanto, se colige que la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio. (...) cabe referir que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir; "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas" (...), y con lo prescrito por el art. 396 parágrafo I que esboza; "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley , así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad" (las cursivas son agregadas), (...), vale decir que de ninguna manera la propiedad agraria podrá sobrepasar las cinco mil hectáreas, siendo por consiguiente las superficies excedentes a dicha superficie consideradas como latifundio, que en cuanto a esta figura, la Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos; estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional, vale decir; la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, no pudiendo en ningún caso la superficie máxima exceder de las cinco mil hectáreas constituidas por ley, por cuanto se colige que la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos en predios agrarios, da lugar a la consideración del latifundio, y en consecuencia se constituye también en una prohibición constitucional"

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la parte actora, conforme a los argumentos del memorial de demanda, no acredita la forma en la que se vulneraron sus derechos o las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso de saneamiento, resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

II.3.- Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 12964 de 27 de agosto de 2014 ; entendiendo que la parte actora quiso hacer referencia a la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 y no al Decreto Supremo N° 12964 de 27 de agosto de 2014 (inexistente) , corresponde remarcar que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales compete al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo regulado por el art. 202.1. de la CPE, como contralor de la supremacía constitucionalidad de acuerdo al art. 196.I. de la norma constitucional, razón por la que, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo de lo acusado en éste punto por la parte actora.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe resaltar, ilustrativamente que la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 fue emitida en ejecución del proceso de saneamiento regulado por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, normas que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. y I.2. de la presente sentencia, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a identificar y valorar, durante el proceso de de regularización del derecho de propiedad agraria, los derechos que recaen sobre el área sujeta a saneamiento, sin que ello signifique aplicar normas de forma retroactiva, toda vez que durante el proceso de saneamiento se deberá verificar una situación actual, cumplimiento de la función social o económico social y se procederá a identificar y valorar el antecedente del derecho y/o el status del interesado (titular inicial, sub adquirente, poseedor, etc.) aspecto que permitirá identificar las normas que corresponde aplicar al caso concreto, en tal razón los arts. 65 y 67 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" y "I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión (...) II. En los casos previstos por el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento y revisó los antecedentes del derecho del administrado por un mandato legal, en ejercicio de sus competencias emitiéndose la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014 conforme lo regulado por el art. 67 de la L. N° 1715 modificado por el art. 39 de la L. N° 3545.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014, la entidad administrativa, no vulneró derechos de la parte actora ni aplicó incorrectamente la normativa aplicable al caso, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de de fs. 10 a 14 vta., subsanada por memoriales de fs. 13 a 17, subsanada, modificada y ampliada por memoriales de fs. 33 a 42 vta., 47, 50, 53 y 56, interpuesta por Sergio Antonio Iriarte Rodríguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido deja subsistente la Resolución Suprema 12964 de 27 de agosto de 2014.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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