SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 062/2015

Expediente: N° 815-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de

Tierras.

Demandado: Juanito Félix Tapia García., Director Nacional

a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2015

2da. Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 19, subsanación de fs. 25, auto de admisión de fs. 27 y vta. y auto de admisión a modificación de nombre de demandado de fs. 39 y vta., contestación de fs. 71 a 74 (fax) y original de fs. 80 a 81 vta., replica de fs. 121 a 122, dúplica de fs. 206 via fax y original de fs. 207, decreto de autos para sentencia de fs. 217, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 19 y subsanación de fs. 25 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 199-016, del predio actualmente denominado "Doña Francisca", ubicado en el cantón Pozo de Tigre, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009, la misma que resolvió modificar los autos de vista de 29 de enero de 1991, 25 de enero de 1991 y 25 de enero de 1991 de los expedientes agrarios N° 55889, 55892 y 55896 respectivamente y subsanando los vicios de nulidad relativa dispone la emisión del título ejecutorial individual a favor de Rogerio Cadore, con la superficie de 5021.5066 ha.; resolución que fuese contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio, por los extremos siguientes:

a) En la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete.- Refiere que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio La Esperanza a fs. 439 consta Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 23 de junio de 2009, que señala que los expedientes agrarios N° 55889 denominado "El Tajibo", N° 55892 denominado "Naranjillo", N° 55896 denominado el "Cupési", se sobreponen al predio Doña Francisca, que corresponde al área de saneamiento, pero que dicha sobreposición es parcial. Asimismo señala que el Viceministerio a través de su Unidad Técnica de información de la Tierra elaboró el informe INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012 de 27 de diciembre de 2012 por el que de acuerdo al mosaicado realizado con base a los datos de los expedientes Nos. 55896, 55889 y 55892, el predio "Doña Francisca" se sobrepone solo a dos expedientes y en un 76%, siendo que no existiría sobreposición con el expediente N° 55892 por lo que no hubiese correspondido su consideración.

b) En la etapa de Pericias de Campo.- Señala que de acuerdo a la ficha catastral y la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantadas el 19 de diciembre de 2005, registra como mejoras, ganado y vivienda solamente y esta ficha estuviese firmada por el propietario del predio Rogerio Cadore.

c) Del Informe en Conclusiones.- Refiere que del análisis de los datos obtenidos en campo, se emite el Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2009, que determinó dictar Resolución Administrativa Modificatoria de los Autos de Vista de 29 de enero de 1991 y de 25 de enero de 1991 de los expedientes agrarios No. 55889, 55892 y 55896, con relación a los nuevos beneficiarios Dina Montero Vaca, Lisa Vaca Suarez y Germán Bowles Melgar, en la superficie de 5021.5066 ha, y que dicho Informe en Conclusiones no se pronunció respecto a las Auditorias Jurídicas de los expedientes No. 55892 y 55896 , cursante a fs. 72 y sgtes. y fs. 106, que sugirieron la nulidad absoluta de los trámites por infracción a disposiciones legales, alteración dolosa de actuados y que dichos trámites agrarios cuentan con vicios de nulidad absoluta, incumpliendo el art. 321-I inc. b) y art. 304 inc. d) del D.S. No. 29215.

Continua señalando que lo expresado es reconocido y ratificado por el Informe Legal INF DGS-CCJ N° 0323/2011 de 20 de mayo de 2011 de fs. 388 y sgtes. que en relación a los vicios de nulidad absoluta de los referidos expedientes, en su parte de conclusiones señalaría: "el proceso de saneamiento del predio Doña Francisca está afectado con errores de fondo en su valoración, por lo que no amerita la emisión de una Resolución Rectificatoria", razón por la que sería aplicable el aforismo "a confesión de parte, relevo de prueba".

Respecto de la alteración dolosa de actuados en los expedientes Nos 55892 y 55896 señala jurisprudencia contenida en las sentencias agrarias S1 N° 34/06 y S1 N° 06/06

Indica asimismo que el Informe en Conclusiones tampoco hace una valoración respecto a la marca de ganado que no fue registrado en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, incumpliendo lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, art. 304 inc. h) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215.

Asimismo que el Informe en Conclusiones no realiza la valoración respecto a que el beneficiario del predio "Doña Francisca" es extranjero , por lo que no correspondía reconocerle ningún derecho de acuerdo a normas vigentes en el momento de las pericias de campo, acorde a lo establecido por el art. 24 de la C.P.E. vigente en el momento de las transferencias; art. 46 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, parágrafos II, III y IV.

Refiere igualmente que, el Informe en Conclusiones no hace valoración respecto a la superficie del predio que sobrepasa el límite fijado por la Constitución Política del Estado en el art. 398, incumpliendo lo establecido en el art. 410 de la C.P.E. y art. 64 de la Ley No. 1715.

c) (Bis) La Resolución Final de Saneamiento.- Señala que al emitirse la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009, se vulneró el art. 304 inc. a), d) y h), art. 321-I inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1715, por los vicios de nulidad absoluta detectados y que afectan a los expedientes agrarios No. 55892 y 55896, apoyados en los informes de auditoría jurídica.

Y al haberse comprobado que el expediente N° 55892 no se sobrepone al predio objeto de saneamiento, aspecto comprobado por el informe generado por el Viceministerio de Tierras INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012, correspondía haber sugerido Resolución Anulatoria de los Autos de Vista de acuerdo al art. 336-I inc. c), art. 339 y adjudicación de la superficie del predio de acuerdo al art. 341-II núm. 1 inc. b), art. 343 del D.S. N° 29215.

Tampoco el Informe en Conclusiones realiza valoración respecto a que el beneficiario del predio "Doña Francisca" es extranjero, por lo que no correspondía reconocerle ningún derecho de acuerdo a lo establecido en la C.P.E. art. 24, (vigente a momento de las transferencias) art. 46-III L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 parágs. II, III, IV.

La Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 impugnada, no realizaría valoración respecto a la superficie del predio que sobrepasa el límite máximo de superficie fijada por el art. 398 de la C.P.E. incumpliendo el art. 410 de de la misma y el art. 64 de la L. N° 1715.

Finalmente refiere que la Resolución Final de Saneamiento, fijó una Tasa de Saneamiento menor a la correspondiente para el predio saneado, que tiene una superficie de 5021.5066 ha y fija un monto de $us. 500.-, como si fuera un Proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, cuando es un Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, debiendo haberse fijado una taza de Saneamiento de Sus. 5521.50.- de acuerdo a la RES. ADM 021/2001 emitida por el INRA., infringiendo el art. 438 del D.S. N° 29215.

Concluye indicando que dentro el proceso de saneamiento del predio "Doña Francisca" se vulneraron normas desde la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no obstante que los expedientes agrarios No. 55889, 55892 y 55896 de las propiedades "El Tajibo", "Naranjillo" y "El Cupesi", no se encuentran sobrepuestos en su totalidad al predio "Doña Francisca", tal como fue evidenciado a través del análisis del Viceministerio de Tierras.

Reitera asimismo que no se realizó una correcta valoración de los vicios de nulidad absoluta que afectan los expedientes agrarios, identificados en los Informes de Auditoria Jurídica y no se valoró el registro de marca de ganado durante las pericias de campo y que se ha fijado una tasa de saneamiento menor a la que corresponde al predio, además que tampoco se ha realizado una valoración respecto al propietario del predio que es extranjero y el límite máximo fijado por el art. 398 de la C.P.E.

Con estos antecedentes pide se dicte sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, y se anule inclusive hasta la etapa del Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y admitida la modificación, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto al Informe elaborado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, señala que se remite al trabajo técnico desarrollado dentro del proceso de saneamiento referente al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 23 de junio de 2009 y correspondiente mosaicado de relevamiento de expedientes agrarios de fs. 349-351 que concluye que cotejado y mosaicado cada uno de los planos de los expedientes con el mosaico de las pericias de campo, se identificaron 3 expedientes que sumados dan el 100% de superficie que afecta al predio "Doña Francisca".

Con relación al Informe en Conclusiones y que no se pronunció sobre las auditorias jurídicas de los expedientes agrarios Nos. 55892 y 55896, se remite a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, que nos dice cual es el objeto del saneamiento; consecuentemente el Informe en Conclusiones fue elaborado conforme a ley vigente y que en el punto 4.2 establece las Variables Técnicas, los vicios identificados en los indicados procesos agrarios, y que se debe tomar en cuenta que todo documento público se considera auténtico, mientras no se demuestre lo contrario, tal cual establece el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente, para aseverar que existió alteración dolosa de actuados, esta deberá estar previamente determinada y declarada por autoridad competente y previo proceso legal.

Respecto a la observación á la valoración de la marca de ganado y su registro respectivo, se remite al relevamiento de Información en Campo, desarrollado en el proceso, donde se identificó in situ, actividad ganadera en 975 cabezas de ganado bovino, contrato de compra de ganado, con marca de ganado y Registro de Marca de Ganado con que cuenta y demás documentación presentada, fuera de 4 equinos, área de vivienda y otros.

Refiere que el reconocimiento de la superficie del predio "Doña Francisca" a favor de Rogerio Cadore fue efectuado en base a documentación de transferencia presentada y conforme a lo dispuesto en el art. 46-IV de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, habiendo presentado en saneamiento el interesado Carnet de Extranjero, con Residencia Permanente.

En lo relacionado a la observación de la superficie que sobrepasa el límite máximo fijado por la C.P.E., refiere que se debe tomar en cuenta que no se trata de una adjudicación, sino que el beneficiario, es subadquirente, que cuenta con un antecedente agrario en trámite, sustanciado por el ex CNRA, en su oportunidad y respecto a las demás observaciones se remite a los datos de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, por lo que pide a éste Tribunal Pronunciarse conforme a normativa vigente.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 121 a 122 y el demandado uso de la dúplica, ratificando ambos los extremos vertidos tanto en la demanda como en la contestación.

Tercero Interesado.- Mediante memorial de fs. 110 a 117 (fax) y original de fs. 135 a 142 vta., se apersona al proceso Rogerio Cadore en calidad de tercero interesado, oponiendo excepción de perención y recurso de inconstitucionalidad concreta, los mismos que fueron resueltos por auto de fs. 201 a 204 vta. Asimismo responde a la demanda en los siguientes argumentos:

Que el subadquirente de buena fe no puede conocer la ubicación exacta de los expedientes agrarios, sino, remitirse a la base de datos del INRA y oficina de Derechos Reales, por lo que el desplazamiento de expedientes es producto de la revisión que realiza el INRA.

Indica que el relevamiento de expedientes debe realizarse en la etapa correspondiente y no posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento.

El informe técnico debe contener datos precisos a objeto de transparentar las actuaciones administrativas, puesto que con esas deficiencias genera duda fundada respecto de los datos que contiene, no siendo suficiente arribar a conclusiones con simple remisión de gráficos, sin especificar cual fue el procedimiento técnico y de que manera se hizo el cálculo de superficies, es decir los informes que sirven de fundamentación a resoluciones judiciales deben contener requisitos mínimos, lo contrario significa que constituyen informes arbitrarios que no pueden ser considerados como ciertos e incuestionables, como el informe evacuado por el Viceministerio de Tierras que omite hacer un análisis técnico y se limita a concluir con relación a la sobreposición con datos aproximados, por lo que pide desestimar el informe INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012.

Con relación a la calidad de extranjero refiere que el Viceministerio pretende desconocer el derecho de una persona que tiene residencia y que trabaja en este país a fin de que no pueda consolidar su derecho de propiedad, adjunta al efecto su cédula de identidad y la resolución suprema que le ampararía.

Con relación al registro de marca refiere que la misma debe estar registrada en la Policía, que así es como siempre se ha realizado y en la asociación de ganaderos, cuyas pruebas pretende presentar previa orden judicial, por lo que pide declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

CONSIDERANDO: Que en ese contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda, la contestación e intervención del tercero interesado, en los términos en que fueron presentados, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación al Relevamiento de Información en Gabinete observado en el inc. a) de la demanda, de la revisión de antecedentes de fs. 349 a 351 cursa Informe de Relevamiento de Información de expedientes agrarios en gabinete que al margen de explicar la metodología empleada y el equipo utilizado para su elaboración, el punto 7 de Conclusiones y Recomendaciones, párrafos segundo y tercero señalan: "En conclusión, cotejada y mosaicado cada uno de los planos de los expedientes con el mosaico de pericias de campo, se identificaron 3 expedientes sumados dan el 100% de superficie que afecta al predio Doña Francisca", "En mérito a todo lo mencionado en este informe, se recomienda realizar un análisis jurídico pormenorizado del Expediente Agrario mencionado en el cuadro anterior para determinar su situación jurídica" (sic). Además señala que los datos gráficos plasmados en dicho informe son referenciales, ya que los datos técnicos de los expedientes no son precisos.

Es decir esta actividad, conforme a lo establecido por el art. 292, parág. I, inc. a) del reglamento agrario D.S. 29215, fue cumplida por parte del INRA, realizando el mosaicado conforme se evidencia del plano de fs. 351 en el que se representa el predio mensurado en campo sobrepuesto a los planos de los referidos expedientes.

En lo referente a que la ficha catastral (inc. b) de la demanda), levantada en la etapa de pericias de campo y que se encontraría firmada solo por el beneficiario Rogerio Cadore, además que la misma consignaría solamente como mejoras ganado, vivienda, al no estar explicado claramente el reclamo por parte del actor, no corresponde consideración alguna al respecto.

Con relación a las observaciones del Informe en Conclusiones, referidas a la carencia de pronunciamiento respecto a las Auditorías Jurídicas cursantes en los expedientes 55892, 55896, la falta de valoración respecto a la marca de ganado y la condición de extranjero del beneficiario del predio, (inc. c. de la demanda), corresponde previamente revisar la normativa relacionada a lo acusado establecida en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215.

La L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 establece en su art. 64 que el "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."

Con relación a las personas extranjeras, el art. 46 de la referida norma establece: "I. Los Estados y Gobiernos Extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona. II. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta ley, bajo pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida, en concordancia con el artículo 25º de la Constitución Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente, bajo sanción de nulidad y reversión a dominio de la Nación. III. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio naciona l. IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado , fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales , estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas".

Con relación a la elaboración del Informe en Conclusiones, el D.S. N° 29215 refiere en su art. 304 lo siguiente: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos ; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. (...) c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; (...) h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir. (Las negrillas son nuestras)".

En este sentido, con relación a que en el Informe en Conclusiones se obvia la consideración de los Informes de Auditoría , de la revisión de los expedientes agrarios 55892 y 55896 se evidencia que en ambos antecedentes, como últimos actuados cursan los referidos informes en los que se identifican irregularidades insalvables, por lo que se concluye por un lado, nulidad absoluta manifiesta y por otro, la remisión de antecedentes a presidencia a objeto de que se proceda a declarar la nulidad, sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones del saneamiento del predio "Doña Francisca" de 7 de julio de 2009, cursante de fs. 356 a 361 de antecedentes, el punto 4.2. Variables legales, establece que de la revisión de los procesos agrarios 55892 y 55896, los mismos tienen vicios de nulidad relativa, pero no se realiza análisis alguno con relación a los informes de auditoría que cursan en los expedientes referidos, constatándose de este modo que el ente administrativo infringió la norma que obliga a realizar una revisión prolija de los antecedentes agrarios conforme establece el art. 304 inc. a) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 , al no pronunciarse sobre aspectos que necesariamente y previo análisis, debían ser ratificados o en su caso desestimados, más cuando versan sobre la nulidad o validez de los antecedentes que a la postre constituyen el antecedente relacionado al derecho propietario sujeto a regularización mediante el procedimiento agrario de saneamiento.

Con relación a la falta de valoración respecto a la marca de ganado en el Informe en Conclusiones, corresponde puntualizar previamente que conforme a lo establecido en el parág. II del art. 239 del D.S. N° 25763, Reglamento de la Ley N° 1715 (vigente durante el trabajo de campo), el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social constituye la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo, coligiéndose que, esta actividad genera información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente respecto de la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de propiedad.

En este contexto, de la revisión de antecedentes del saneamiento de la propiedad "Doña Francisca", a fs. 190 cursa formulario de Verificación de la FES con fecha de levantamiento de 19 de diciembre de 2005 en el que, al margen de registrar una vivienda, se registra la existencia en el predio de 975 cabezas de ganado bovino y 4 equino cuya marca "CR" (fusionada) tiene el registro SC 314-05.

De fs. 296 a 297 cursa Registro de Marca No. 314/05 de 19 de diciembre de 2005, efectuado en la división de Registros y Archivos dependiente de la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial, por el que Rogerio Cadore y Rogemar Cadore (ambos de nacionalidad Brasileña) registran su fierro de marca con que acostumbran marcar a su ganado vacuno y caballar que se encuentra en la propiedad denominada "Doña Francisca, Rodeo del Norte, Uno, dos y Tres" , siendo la marca registrada "CR" (fusionada).

Respecto de la documentación aportada, referida supra, corresponde citar el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en oportunidad de ejecución de pericias de campo), disposición que prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada. Norma reglamentaria agraria que guarda conexión con la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 establece con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además en su art. 2, que; "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ", entendiéndose, que la Ley N° 80 dispone que para acreditar el derecho de propiedad sobre determinado ganado, el propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de la verificación del citado ganado durante el saneamiento, dentro la actividad de pericias de campo.

Sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones, se constata que en el mismo, no cursa análisis alguno respecto a la valoración del registro de marca presentado por el interesado , limitándose a establecer en el acápite de Valoración de la función Económico Social que "Según datos del proceso agrario, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y artículo 166 de su Reglamento según D.S. No. 29215, por parte del (los) beneficiario (s) identificados (s) en pericias de campo" (sic).

Con relación a este aspecto en particular, el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 054/2015 de 30 de septiembre, suscrita por los magistrados Deysi Villagomez Velasco y Bernardo Huarachi Tola ha concluido: "(...) que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, (...) debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito ante autoridad competente, conforme lo manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 (...)"

Bajo estas consideraciones, resulta incuestionable que, la propiedad del ganado constatado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser demostrada a través de la presentación del registro de marca cuya inscripción se la haya realizado ante autoridad competente, conforme lo manda el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 , en tal circunstancia, se infiere que la entidad administrativa, a momento de la valoración de la función económico social, que debe realizarse en el informe en conclusiones conforme previene el art. 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, efectuó una valoración que no se adecua al imperativo de la ley referida .

Respecto al Informe evacuado por el Viceministerio de Tierras adjuntado a la demanda y observado por el tercero interesado, en consideración a que la presente demanda se la tramita en la vía ordinaria de puro derecho y toda vez que los razonamiento esbozados supra obligan al ente administrativo a realizar nuevamente la evaluación acorde a lo establecido por el art. 304 del reglamento agrario en vigencia y siendo evidente que el INRA ha efectuado el relevamiento de expedientes agrarios conforme se establece del análisis de lo antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento (fs. 349 a 350), corresponderá a la entidad administrativa

ratificar o descartar lo extremos vertidos en el referido informe, acorde a sus competencias y atribuciones.

En relación a la condición de extranjero del beneficiario del predio "Doña Francisca" y la superficie que sobrepasaría el límite establecido en el art. 398 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como del cálculo del monto a pagar por concepto de tasa de saneamiento , no corresponde emitir mayores consideraciones por parte de este Tribunal, toda vez que como se tiene establecido, del razonamiento y conclusiones arribadas previamente, el ente administrativo debe realizar la valoración correspondiente de los aspectos discernidos en un nuevo Informe en Conclusiones, lo que en definitiva determinará la superficie a reconocerse a favor del beneficiario, confirmando la actualmente establecida o en su caso, modificando la misma, aspecto que será determinante a efectos de que el ente administrativo realice la valoración y determine la pertinencia de aplicar el contenido del art. 398 de la C.P.E. y aplicar o no la tasa de saneamiento, debiendo efectuar el cálculo conforme a derecho y en cuanto correspondiere aplicar el art. 46 de la L. N° 1715.

Con referencia a la vulneración del art. 304 en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009 (inc. c) repetido de la demanda), siendo que los puntos denunciados constituyen la reiteración de los ya analizados supra, no corresponde emitir pronunciamiento.

En conclusión, al haberse evidenciado que en el Informe en Conclusiones no se ha efectuado la valoración debida de los aspectos introducidos en los informes de auditoría cursantes en los expedientes agrarios Nos. 55892 y 55896 y las normas relacionadas al registro de marca de ganado, el ente administrativo ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación o debida fundamentación y seguridad jurídica, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS- N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009 con relación

al predio "Doña Francisca", anulando antecedentes hasta fs. 356 inclusive, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento, realizar un nuevo

Informe en Conclusiones, cuya valoración se encuentre en apego a la normativa vigente, conforme a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.