SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 061/2015

Expediente: Nº 1249-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Mario Hugo Castedo Soruco representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, octubre 20 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 14 vta., subsanada por memoriales de fs. 20 y 24, interpuesta por Mario Hugo Castedo Soruco representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, memoriales de responde a la demanda de fs. 356 a 363 vta., 395 a 398, réplica de fs. 402 a 406, memoriales de fs. 411, 416 y dúplica de fs. 434 a 435, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Mario Hugo Castedo Soruco representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) que corresponde al polígono N° 208, predios denominados LOS PATOS y SOLEDAD ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco y, efectuando una relación del antecedente de su derecho propietario y del proceso de saneamiento acusa que:

1.- La Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS N° 235/2012 de de 14 de noviembre de 2012 no se encuentra debida y legalmente notificada conforme lo regulado por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, hecho que determinó se deje, a su mandante, en un estado de indefensión.

2.- La Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA. SS N° 276/2012 de 7 de diciembre de 2012 de fs. 60 a 64 no se encuentra notificada conforme dispone el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en tal sentido aclara que no cursa en antecedentes constancia de la publicación del edicto y que en relación a la difusión en un medio de prensa oral, la misma fue realizada en la radioemisora RADIO FIDES SANTA CRUZ S.R.L., con alcance en la ciudad de Santa Cruz pero sin cobertura en el área rural menos en el municipio de San Ignacio de Velasco a más de que el certificado emitido no permite acreditar la frecuencia en la que fue leído el aviso público, correspondiendo aplicar lo regulado por el art. 74 del Reglamento Agrario, habiéndose dejado en estado de indefensión a su mandante.

3.- La citación de fs. 74, diligencia efectuada a Guillermo Castedo Soruco no consigna la hora en la que el propietario deberá hacerse presente en su predio, aspecto que si se consigna en las citaciones efectuadas a los colindantes.

Continúa y afirma que las diligencias previamente detalladas señalan como fecha de inicio de los trabajos el 14 del mes de diciembre, sin embargo de ello, la citación de fs. 76 consigna como fecha de inicio el día 12 de diciembre, aspecto que denota que los funcionarios del INRA actuaron con mala fe buscando que los titulares del predio no se hagan presentes en el horario fijado, tratando de levantar una encuesta al margen de la realidad.

4.- La ficha catastral es levantada en 16 de diciembre sin respetarse la fecha fijada en la diligencia de citación.

5.- La Ficha Catastral omite consignar la existencia de ganado, construcciones existentes en el predio y la actividad forestal desarrollada debiendo considerarse que tanto éste documento como el formulario de verificación de la FES se limitan a desarrollar las actividades agrícolas y pecuarias no contando en su estructura con elementos que permitan consignar el desarrollo de actividades forestales vulnerándose el art. 2 parágrafos II y VIII de la L. N° 1715.

Continúa y afirma que durante el relevamiento de información en campo se presento copia simple de la Resolución RU-SIV-POAF-850/2007 de 30 de noviembre de 2007 que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal (POAF 2007), habiendo la entidad administrativa considerado que no se acreditó (con documentación idónea vigente) el cumplimiento de autorizaciones que correspondan a las gestiones actuales, aclarando que mediante poder otorgado al hermano de su mandante, se obtuvo la Autorización de Aprovechamiento Forestal mediante Resolución de 12 de septiembre de 2003 otorgada por la Superintendencia Forestal que textualmente señala: "OTORGAR DERECHO FORESTAL DE AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES SOBRE UN ÁREA DE 5.095,73 HECTÁREAS A FAVOR DE LOS SEÑORES: ROLANDO, GUILLERMO Y HUGO CASTEDO SORUCO A EJECUTARSE EN EL ÁREA FORESTAL DEL PREDIO "LOS PATOS" DE SU TOTAL 8.097,6900 HECTÁREAS QUE TIENE EL MENCIONADO FUNDO (...)", estando acreditado que en dicho predio se desarrollan actividades forestales conforme al D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 que en lo pertinente limita las actividades ganaderas y agrícolas, estando prohibidos los desmontes y quemas siendo la actividad forestal la privilegiada por encontrarse el predio en un área declarada como Tierras de Producción Forestal Permanente, debiendo considerarse que las Autorizaciones Forestales en tierras de propiedad privada así como las concesiones en tierras fiscales se las otorga por el plazo de 40 años prorrogables en virtud a cumplimiento de obligaciones acreditado mediante auditorias forestales, razón por la que la autorización otorgada a favor de su mandante se encontraría vigente, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de calificar al predio y establecer el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) habiéndose limitado a señalar que se no presentó documentación idónea sin percatarse de la existencia de las fotografías que corren de fs. 196 a 200 en las que se verifican árboles plaqueteados para su aprovechamiento, trabajadores (personal contratado) dedicados a éste tipo de actividad, lugares y puestos de rodeo de la madera tumbada a más de no haberse efectuado el cubicaje del producto forestal, no haberse considerado los campamentos existentes, el tractor skider que se identifica en la fotografía de fs. 200 ni los caminos y brechas cuya apertura supone una gran inversión destinada al desarrollo de actividades forestales.

Afirman que en caso de que la documentación presentada no hubiese permitido acreditar el desarrollo de actividades forestales era obligación de la entidad administrativa solicitar informes o certificaciones a la Superintendencia Forestal, aspecto omitido por haberse actuado de mala fe.

Aclara que su mandate ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 156 del D.S. N° 29215, la L. N° 1333 y Ley Forestal habiéndose respetado la capacidad de uso mayor de la tierra y los planes de uso de suelos.

Con estos argumentos impugna la Resolución Administrativa RA-SS No. 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013 pidiendo se admita la demanda y en sentencia se la declare probada y se disponga la nulidad de obrados hasta el inicio del proceso de saneamiento.

Que, por memorial de fs. 356 a 363 vta., en calidad de tercero interesado, se apersona Guillermo Soruco Castedo quien adhiriéndose a la demanda contenciosa administrativa y haciendo una relación del antecedente de su derecho propietario y del proceso de saneamiento afirma que:

1.- A más de que la ficha catastral fue levantada el 16 de diciembre y no el 14 de diciembre como se tenía dispuesto en la carta de citación, dicho documento prioriza las actividades agrarias y ganaderas, obviándose en su estructura considerar otro tipo de actividades como la forestal y de conservación y protección de la biodiversidad.

Añade que la ficha catastral de fs. 83 a 84 se encuentra incompleta toda vez que en la misma no se identifica el parágrafo (ítem) VIII, en similar sentido los ítems V, VI y VII que corren a fs. 83 se encontrarían repetidos a fs. 84 en los parágrafos XI, XII y XIII y XV dando a entender que se hizo uso de dos modelos de éste documento aspecto que habría impedido se levanten datos correctos y de manera particular los relativos al cumplimiento de la FES en consideración al aprovechamiento forestal.

2.- Remarca que no es posible que se aplique una Ficha Catastral que se limita al levantamiento de información agrícola y ganadera y no contenga criterios para evaluar otro tipo de actividades como la forestal y/o mejoras forestales vulnerándose las Leyes N° 1715 y 3545.

En el mismo sentido, afirma que el formulario de verificación de FES de campo de fs. 190 a 194 contiene los elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la base de actividades y/o mejoras forestales como apertura de caminos, puestos de rodeo de la madera, campamentos, personal contratado, cuantificación de madera cortada y rodeada limitándose a establecer si existe o no un plan de manejo vulnerándose el art. 2.II y VIII de la L. N° 1715.

3.- Afirma que la prueba presentada acredita el desarrollo de actividades forestales, en tal sentido cita las fotografías de fs. 197 a 200 que, en lo pertinente permitirían acreditar la existencia de dos plaquetas forestales, existencia de trabajadores, troncas rodeadas y maquinaria (Skider) destinada a rodear la madera.

En el mismo sentido señala haberse adjuntado la Resolución Administrativa RU-SIV-POAF-850-2007 de 30 de noviembre de 2007 a través del cual se aprueba el Plan Operativo Anual Forestal cuyo tercer considerando señala "Que la Propiedad Los Patos, de propiedad del Señor Guillermo Castedo Soruco, cuenta con un Plan General de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución Administrativa RS-97-2003, el mismo que se encuentra ubicada en el municipio de San Ignacio, Provincia Velasco del Departamento de La Paz", no habiéndose considerado que todo Plan General de Manejo Forestal es otorgado por el plazo de 40 años a más de no haberse considerado que conforme al D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 la superficie donde se encuentra ubicado el predio corresponde a Tierras de Producción Forestal Permanente razón por la que la actividad desarrollada en el predio se adecuaría a la capacidad de uso mayor prevista en el precitado Decreto Supremo que permite la adjudicación y dotación de tierras conforme a la L. N° 1715, aclarando que conforme al precitado decreto, se encuentra prohibido realizar desmontes y quemas estando limitada la actividad agrícola y ganadera citando al efecto el art. 156 del Reglamento Agrario.

Concluye indicando que ni la L. N° 1333, art. 15 de la L. N° 1700. L. N° 1715, L. N° 3545, art. 156 del D.S. N° 29215 y arts. 1 y 4 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 fueron cumplidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de clasificar el predio y determinar el cumplimiento de la Función Económico Social.

4.- Aclara que tiene a bien adjuntar la Resolución No. 97/2003 de 12 de septiembre de 2003 emitida por la Superintendencia Forestal a través de la cual se acreditaría que 5.095,73 hectáreas del predio Los Patos se encontrarían destinadas al aprovechamiento forestal por un período de 40 años, en tal razón dicha superficie se encontraría con cumplimiento de la FES en mérito al desarrollo de éste tipo de actividades, adecuándose a lo regulado por el art. 32.I de la L. N° 1700, aclarando la parte resolutiva primera de la citada resolución administrativa señala: "El derecho forestal otorgado está sujeto a las obligaciones, condiciones y plazos previstos en el Régimen Forestal de la Nación " y citando el art. 29.III.c) de la L. N° 1700 afirma que la Autorización Forestal otorgada a su favor se encontraba vigente a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento.

Continúa y señala que se adjunta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0177-2014 de 4 de febrero de 2014 que aprueba el Informe Anual al Plan Operativo Anual Forestal avance (IAPOAF) del AAA 2006-2007 autorizado mediante RU-ABT-SIV-POAF-506-2012 de la PP LOS PATOS, asimismo fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0284-2014 de 12 de febrero de 2014 que aprueba el Informe Anual al Plan Operativo Anual Forestal avance (IAPOAF) del AAA 2009-2010 autorizado mediante RU-ABT-SIV-POAF-087-2013 de la PP LOS PATOS emitidas por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, documentación que permite acreditar que la Autorización de Aprovechamiento Forestal aprobada mediante Resolución Forestal No. 97/2003 a la fecha sigue vigente.

En ése contexto aclara que la ABT aprueba, a través de las precitadas resoluciones el Informe al Plan Operativo Anual Forestal que corresponde a las gestiones 2006-2007 y el Informe al Plan Operativo Anual Forestal que pertenece al período 2009-2010, haciendo notar que el aprovechamiento forestal se dificulta en razón a que dicha actividad se la realiza en la temporada seca (abril a octubre de cada año), conforme a la temporada, los precios de determinadas especies resultan competitivas y que en determinados momentos no se cuenta con mano de obra o capital operativo y/o de inversión aspectos que hacen que se ingrese en retrasos respecto al aprovechamiento forestal en cada gestión, aspecto que es aceptado y admitido por la ABT al haberse aprobado los Informes a los Planes Operativos Anuales Forestales de las gestiones 2006-2007 y 2009-2010.

5.- Sobre la base de lo desarrollado en el numeral 4. que precede, afirma que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria actuaron de mala fe toda vez que en el Informe en Conclusiones se señala que -al momento del Relevamiento de Información en Campo se habría presentado copia simple de la Resolución RU-SIV-POAF-850/2007 de 30 de noviembre de 2007, documento que al hacer referencia a la gestión 2007 no constituiría documento idóneo para clasificar a la propiedad como predio con actividad forestal en razón a que el beneficiario no acredita, a través de documentación idónea que corresponda a las actuales gestiones, cumplimiento de dichas autorizaciones- sin considerar que durante los trabajos de campo, habría correspondido observar o intimar al beneficiario a efectos de que presente documentación idónea actualizada o aplicar lo regulado por el art. 170 párrafo segundo del Reglamento Agrario habiendo señalado, los funcionarios de la entidad administrativa, que la documentación presentada en ese momento era suficiente.

6.- Afirma que no fue legalmente citado con el Informe de Cierre, en tal razón no se identifica su firma en los recuadros de dicho informe y si bien cursa de fs. 350 a 351 aviso público el mismo resulta irregular toda vez que la socialización de resultados debió efectuarse en el lugar más cercano a la propiedad y no en oficinas del INRA Santa Cruz, debiendo considerarse que la factura de fs. 352 fue emitida por Radio Fides Santa Cruz, Frecuencia F.M. 94.7 que no tiene alcance en el municipio de San Ignacio de Velasco habiéndose actuado de manera dolosa.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por memorial de fs. 416 y vta. se apersona José Rolando Castedo Soruco, cuyo numeral I.3. señala: "El resultado que se vaya a emitir por sus autoridades en nada afecta mis derechos sobre mi propiedad SOLEDAD, ya que no se ha impugnado la Resolución en relación a mi propiedad SOLEDAD, ya que la demanda es por el predio LOS PATOS por lo que en relación a la propiedad SOLEDAD la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS No 1667/2013 está debidamente ejecutoriada porque mi persona no lo he impugnado (...) solicito a sus autoridad que en la presente demanda no se lo considere ni como tercero interesado, ya que mis derechos no se ven afectados"

Por memorial de fs. 395 a 398 se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria contestando la demanda en los siguientes términos:

Afirma que al no haberse apersonado al proceso de saneamiento del predio Los Patos, el actor dejó precluir sus derechos no habiéndose reconocido derecho alguno a su favor.

Sin embargo de lo anotado, aclara que en relación a la notificación con las resoluciones operativas de saneamiento cursa edicto agrario publicado en el periódico LA ESTRELLA cuya copia legalizada cursa a fs. 67, existiendo apersonamiento del señor Guillermo Castedo Soruco en calidad de propietario del predio Los Patos, cursando en antecedentes actas de campaña pública e inicio de relevamiento de información en campo estando acreditado que el proceso de saneamiento gozó de la debida publicidad habiéndose procedido a levantar los datos de campo in situ en cuya oportunidad no se identificó existencia de ganado en el predio, estando los formularios de campo firmados por el directamente interesado aspecto que conforme a sentencias agrarias nacionales constituiría plena conformidad con el alcance de confesión judicial, recalcando que no hubo observaciones durante el proceso de saneamiento.

En cuanto a no haberse consignado aprovechamiento forestal se remite al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 4 de febrero de 2013 que en lo pertinente expresa: "El propietario del predio LOS PATOS a momento del Relevamiento de información en campo presentó documentación copia simple de Resolución RU-SIV-POAF-850/2007 de fecha 30/11/2007, por el cual se aprueba el POAF 2007 o plan operativo anula forestal. Esto pertenecería a la gestión 2007, no constituyéndose en documentación idónea para clasificar al predio como con actividad forestal (...)", a más de que dicha resolución hace referencia a la propiedad del señor Guillermo Castedo Soruco y no así al ahora demandante.

Concluye señalando que al no haber participado en el proceso de saneamiento, el ahora demandante no formaría parte del proceso y menos habría demostrado su derecho o cumplimiento de la función social o económico social en el predio.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

De fs. 402 a 406 cursa memorial de réplica que, a más de reiterar los fundamentos del memorial de demanda, hace mención al Informe Jurídico PGMF-SIV-IJU-No 025/2003, Resolución No 97/2003 de 13 de septiembre de 2003, Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0177-2014 de 4 de febrero de 2014 y Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0284-2014 de 12 de febrero de 2014.

De fs. 434 a 435, cursa memorial de dúplica

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

Con éste preámbulo, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Hugo Castedo Soruco representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, en el marco del respeto a los derechos constitucionales y considerando la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, se ejecuto en el marco normativo establecido en la C.P.E. de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será efectuada conforme a los argumentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1.- El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación", concordante con lo regulado por el art. 291 del mismo cuerpo legal que identifica las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento: "a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio del procedimiento"

En éste contexto, el capítulo II del D.S. N° 29215, arts. 275 a 290, que regula la emisión de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento en las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Saneamiento Simple y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de manera particular los arts. 280 a 281 que norman la emisión de Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, en lo pertinente señalan: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria", "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo (...)", "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento" y "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación (...)", no identificándose norma legal que obligue, a la entidad administrativa, a notificar éste tipo de resoluciones, debiendo considerarse que por sus características y contenido, las mismas no marcan el inicio a partir del cual los administrados se encuentran obligados a presentarse al proceso de saneamiento, conminatoria que, conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se la realiza con la Resolución de Inicio del Procedimiento, momento en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria intima a propietarios y poseedores de predios agrarios a efecto de que se apersonen al proceso y hagan valer sus derechos.

Conforme a lo previamente desarrollado se concluye que las resoluciones determinativas de saneamiento forman parte de los actos preparatorios del proceso, razón por la que no tienen, por efecto o consecuencia, la capacidad de afectar derechos de personas naturales o colectivas y simplemente permiten definir y/o delimitar un área geográfica con fines preparatorios. En éste sentido, cabe remarcar que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento, a más de instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar a propietarios o poseedores de predios agrarios a objeto de que se apersonen al proceso, integra en sus contenidos los datos geográficos del área sujeta a saneamiento, que bien pueden englobar la totalidad del área consignada en la resolución determinativa o una parte de ella.

El art. 33 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) aplicable a la materia por disposición del art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente expresa: "I. Las Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos", concluyéndose, en sentido contrario, que los actos administrativos que no tengan la capacidad de afectar derechos subjetivos no tienen por qué ser notificados en razón a que, al no afectar directa o indirectamente derechos de los administrados no existe causa o motivo para que los mismos sean puestos en conocimiento suyo.

I.2. El art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento (...) V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...)" existiendo la obligación, con cargo a la entidad administrativa, de notificar las resoluciones de ésta naturaleza (Resoluciones de Inicio del Procedimiento) conforme a los parámetros establecidos en la precitada norma legal, salvándose aspectos que por no ser trascendentes pueden ser omitidos o convalidados.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, debe entenderse que, el acto de "notificación " debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

I.3. En cuanto al principio de protección y el derecho a impugnar un acto.-

I.3.a) Deberá entenderse que, conforme al Principio de Protección , la nulidad de un acto solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados a partir del alejamiento de las formas procesales.

La consecuencia más relevante del principio de protección, es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarla, resultando ser una aplicación del principio "nadie puede invocar a su favor su propia torpeza". En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad, dicho principio, en sus efectos, ha de entenderse en un ámbito de particularidad, en tal razón, no podrá alegarse la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos en razón a que correspondió a aquellas solicitar la nulidad de los actos que vulneraron sus propios derechos.

I.3.b) Es necesario remarcar que el art. 68 de la L. N° 1715 prescribe: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación", norma que incluye el "derecho a impugnar" y el "principio de preclusión", en virtud al primero toda persona que viere afectados sus derechos por la decisión de la autoridad administrativa tiene el derecho a recurrir ante instancias jurisdiccionales y solicitar se restituyan sus derechos vulnerados y en caso de no hacerlo (en el plazo fijado por ley), de acuerdo al precitado principio, su derecho a impugnar se extinguiría, resultando ilógico que el o los administrados creen mecanismos o medios de impugnación que se aparten de lo reglado por ley, quedando establecido que nadie podría activarlos (salvo los casos permitidos por ley) en resguardo de los derechos de terceras personas correspondiendo a éstas activarlos en los plazos y con las formas que fija el ordenamiento jurídico y en caso de no hacerlo, no podrían crearse mecanismos alternos de impugnación.

En éste contexto, se cita la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014 que, en relación a los terceros interesados tiene señalado:

"III.2. De la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos (...) Con relación a la intervención de terceras personas en procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, este Tribunal, en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció lo siguiente: "...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso (...) En conclusión, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso , de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente" (Las negrillas son añadidas) (...) Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso (...). La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte (...). Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal (...).

Cabe resaltar y/o aclarar que, conforme al análisis efectuado en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, los terceros interesados podrán ser identificados e introducidos al proceso de oficio o a pedido de parte, siempre que de los datos de la causa pueda inferirse que los resultados de la acción intentada tengan la capacidad de afectar sus derechos subjetivos más no podrían ser integrados al proceso con el fin de sustituir o remediar una actitud negligente, en tal razón, conforme al análisis efectuado en torno al "derecho a impugnar" y el "principio de preclusión" deberá entenderse que no podría admitirse que el "tercero interesado" participe en el proceso activando en sí, mecanismos de impugnación que conforme a ley, deben ser empleados de forma directa por el interesado, en los plazos y con las formas que fija la ley, en tal razón únicamente podrá integrarse al proceso para rebatir aspectos que no podrían ser rebatidos a través de otro mecanismo legal, lo contrario daría lugar a que, los administrados y/o los justiciables introduzcan y/o creen nuevos mecanismos de impugnación al margen de lo prescrito por ley creando una suerte de inseguridad jurídica.

La Sentencia Constitucional N° 1877/2011-R de 7 de noviembre de 2011 refiere que:

"(...), debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: "...Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: "1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

Estando claro que, el derecho a impugnar una decisión no puede ejercerse sino a través de los mecanismos que fija la ley, es decir, en los plazos, formas y ante la autoridad establecida en el ordenamiento jurídico vigente, resultando contrario a la seguridad jurídica el valerse de artificios para activar mecanismos que no fueron activados de forma oportuna.

En este contexto, deberá entenderse que, por las características de cada caso concreto, el interés legal y/o legítimo de los terceros interesados no únicamente podrá ser analizado y/o valorado al inicio de una demanda sino también en el curso del proceso, toda vez que los elementos de juicio en el juzgador no quedan fijados y/o determinados con la presentación de la demanda sino que se nutren hasta el momento de emitirse el fallo que corresponda.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a que la resolución administrativa RES. ADM. RA. SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012 no fue notificada conforme al art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; cursa de fs. 48 a 59 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012 cuya parte resolutiva tercera dispone: "DETERMINAR como área de Saneamiento Simple de Oficio los POLÍGONOS: 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216 y 217 , ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz mismos que cuentan con una superficie aproximada de: para el Polígono 208 la superficie de 32431.7190 ha (...)" fijando a continuación las coordenadas que delimitan cada uno de los polígonos previamente citados, entre éstos el polígono 208 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio actualmente denominado "LOS PATOS Y SOLEDAD", concluyéndose que la precitada resolución administrativa ingresa en los límites de una "Resolución Determinativa de Área de Saneamiento", razón por la que la entidad administrativa, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta sentencia, no tenía el deber de notificarla, no siendo aplicable a éste tipo de resoluciones lo regulado por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por no tener la capacidad de afectar derechos subjetivos de los administrados, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, no existe norma legal que determine que éste tipo de resoluciones deban ser notificadas, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, toda vez que al no afectarse derechos, no podría afirmarse que la entidad administrativa colocó a la (ahora) parte actora en un estado de indefensión.

II.2. En relación a que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA. SS N° 276/2012 de 7 de diciembre de 2012 no fue notificada conforme prescribe el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; cursa de fs. 60 a 64 Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 7 de diciembre de 2012, cuya parte resolutiva fue publicada mediante edicto conforme se acredita de la documental de fs. 67 y difundida mediante aviso público en una radio emisora por tres días con intervalo de uno de acuerdo a la certificación de fs. 69, no siendo evidente que se haya omitido dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Si bien la parte actora afirma que la Radioemisora Fides Santa Cruz S.R.L. no tiene cobertura en el área sujeta a saneamiento, omite introducir al proceso los elementos que permitan probar éste extremo incumpliendo el deber impuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)" concordante con lo reglado por los arts. 1283 y 1284 del Cód. Civ.

Si bien la certificación de fs. 069 no permite acreditar que se hayan efectuado dos pases por día, éste hecho escapa de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se acredita la forma en la que éste aspecto causó menoscabo de los derechos del ahora demandante, máxime si se considera que, conforme a la documental de fs. 80, se tiene acreditado que Mario Hugo Castedo Soruco fue citado personalmente para participar en los trabajos de campo del proceso de saneamiento, en tal razón tomó conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria venía sustanciando dicho proceso, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución se cumplió la "finalidad del acto", hacer conocer a los interesados que el proceso de saneamiento se estaba ejecutando, resultando sin asidero legal el acusarse que se le habría causado indefensión, toda vez que el ahora demandante (como se tiene señalado) tomó conocimiento que el Instituto Nacional de Reforma Agraria inició los trabajos de campo en el predio denominado Los Patos.

II.3.- Respecto a la citación de Guillermo Castedo Soruco, omisiones identificadas en la ficha catastral de 16 de diciembre de 2012 y en el formulario de verificación de la función económico social, la no consideración de la Resolución RU-SIV-POAF-850-2007 de 30 de noviembre de 2007 y la Autorización de Aprovechamiento Forestal aprobada mediante Resolución de 12 de septiembre de 2003, las fotografías de fs. 196 a 200 que permitirían acreditar el desarrollo de actividades forestales, la existencia de caminos y brechas que conlleva grandes inversiones ; cursa de fs. 74 a 75 del expediente de saneamiento diligencia de citación suscrita por Guillermo Castedo Soruco y de fs. 76 a 82 cartas de citación a los propietarios de predios colindantes a la propiedad denominada Los Patos; de fs. 83 a 84, cursa Ficha Catastral que consigna en calidad de propietario o poseedor del predio denominado Los Patos a Guillermo Castedo Soruco ; de fs. 102 a 103, cursa Resolución RU-SIV-POAF-850-2007 de 30 de noviembre de 2007 cuya parte resolutiva primera resuelve: "Aprobar en todos sus términos el Plan Operativo Anual Forestal POAF 2007 para la AAA-2005 en una superficie de 255 hectáreas de la Propiedad Los Patos , de propiedad del señor Guillermo Castedo Soruco (...)" (el subrayado nos corresponde); a fs. 190 y de fs. 193 a 194, cursa formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo que corresponde al predio denominado Los Patos identificándose en calidad de propietario o poseedor del predio al señor Guillermo Castedo Soruco y de fs. 197 a 200, cursan fotografías de mejoras que permiten apreciar plaquetas forestales, troncos y otros que conforme a las observaciones consignadas se encontrarían ubicadas al interior de la propiedad Los Patos, concluyéndose que los precitados formularios, documentos y mejoras detallados en el memorial de demanda y cursantes en la carpeta de saneamiento corresponden a la propiedad denominada Los Patos de Guillermo Castedo Soruco razón por la cual, conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, cualesquier irregularidad, omisión o contradicción debió ser reclamada por el directamente afectado, en el caso particular, por Guillermo Castedo Soruco , por encontrarse los hechos denunciados vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, no existiendo relación con el ahora demandante, quien como se tiene analizado no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado en la vulneración de derechos de terceras personas, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.2. de la presente sentencia el mismo fue citado a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondió ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que "supuestamente" ostentaba y al no acreditar la vulneración de los propios derechos sus argumentos carecen de asidero legal, al margen de que durante la sustanciación del proceso administrativo, el interesado, no acreditó la existencia de actividades desarrolladas por el ahora demandante.

Respecto a la documentación citada en el memorial de réplica de fs. 402 a 406 (Resolución No 97/2003 de 13 de septiembre de 2003, Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0177-2014 de 4 de febrero de 2014 y Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-IAPOAF-0284-2014 de 12 de febrero de 2014) cabe resaltar que la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, no existiendo prueba que permita acreditar que la misma fue presentada en tiempo oportuno, menos que el ahora demandante se haya apersonado al proceso de saneamiento a efectos de reclamar derechos sobre el predio denominado Los Patos dejando precluir su derecho, en ésta línea se cita el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) II. La Resolución (...) intimará: a) A Propietarios (...); b) A beneficiarios (...); c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos (...) dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)", norma legal que integra en sus contenidos el principio de preclusión, en tal razón, como se tiene señalado, al no haber la parte actora presentado la documentación pertinente en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, precluye su derecho, estando la entidad administrativa, obligada a pronunciarse sobre documentos e información que fueron oportunamente introducidos al proceso, resultando sin asidero legal el solicitar se considere documentos que datan de fechas posteriores a la misma resolución impugnada o que no fueron presentados en tiempo oportuno, máxime si conforme al decreto de fs. 409, el interesado fue intimado a prestar juramento conforme al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. aspecto incumplido hasta el momento de emitirse el decreto de autos para sentencia.

Finalmente, si bien cursa a fs. 111 del expediente de saneamiento Informe Jurídico - PGMF-SIV-IJU-No 025/2003 el mismo constituye, por sí solo, un dictamen que no define derechos, máxime si dicho documento fue presentado por Guillermo Castedo Soruco y no por el ahora demandante.

II.4.- Respecto al memorial de fs. 356 a 363 vta., presentado por Guillermo Castedo Soruco en calidad de tercero interesado ; de fs. 2 a 5 del contencioso administrativo, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, cuya parte resolutiva primera resuelve reconocer a favor de Guillermo Castedo Soruco la superficie de 50.0000 hectáreas (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) que corresponde a la propiedad denominada Los Patos, concluyéndose que los resultados del proceso de saneamiento del precitado predio agrario afectan de forma directa a ésta persona, razón por la que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.3.b) de la presente sentencia, Guillermo Castedo Soruco se encontraba facultado para impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013 en los plazos y con las formas fijadas por el art. 68 de la L. N° 1715 y en cuanto hubiere correspondido, en caso de omisión de la entidad ejecutora del saneamiento, facultado para solicitar se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento a objeto de ejercer el derecho que le otorga la precitada norma legal.

En éste contexto, se concluye que el tercero interesado, adhiriéndose a la demanda principal, con casi idénticos argumentos, solicita que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013 y el proceso de saneamiento que le dio origen queden nulos, aspecto que le correspondió solicitar activando la jurisdicción agroambiental a través de una demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del derecho contenido en el art. 68 de la L. N° 1715, conforme al principio pro actione y derecho de impugnación analizados en los numerales I.3.a) y I.3.b) de la presente resolución, máxime si el memorial en examen no rebate el contenido de la demanda, es decir, no sustenta la forma en la que la misma podría afectar sus derechos subjetivos y en todo caso busca redimir sus propios derechos a través de una demanda que le correspondió activar (personalmente) conforme a los mecanismos que fija la ley, careciendo de legitimación para solicitar el resguardo de sus derechos conforme se pretende en el presente caso, no correspondiendo dar curso a lo solicitado, toda vez que, de acuerdo al análisis efectuado, no se identifican los agravios o perjuicios que la demanda podría traerle y se pretende sustituir mecanismos de impugnación que se encuentran fijados por ley, aspecto que en sus efectos afecta la seguridad jurídica, en ésta línea corresponde resaltar que a fs. 371 del expediente de saneamiento, cursa diligencia de notificación, a Guillermo Castedo Soruco, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, momento a partir del cual el prenombrado gozaba de la facultad contenida en el art. 68 de la L. N° 1715, mecanismo idóneo para cuestionar la resolución impugnada por Mario Hugo Castedo Soruco.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, la entidad administrativa, no vulneró derechos de la parte actora ni de los terceros interesados, habiendo resguardo el derecho a la defensa de cada uno de ellos, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 14 vta., subsanada por memoriales de fs. 20 y 24, interpuesta por Mario Hugo Castedo Soruco representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.