SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 060/2015

Expediente: Nº 1350-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Juan Fernández Adrian

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, octubre 19 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 32 vta., subsanada por memorial de fs. 37 a 39 vta. y 43 vta., presentada por Juan Fernández Adrian impugnando la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014, memoriales de fs. 56 a 57 y 92 y vta., memoriales de contestación a la demanda de fs. 143 a 145 y de fs. 151 a 154, réplica de fs. 166 y vta. y memoriales de dúplica de fs. 176 y de fs. 184 a 185, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Juan Fernández Adrian, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAM-SIM ejecutado en el polígono N° 3, predios denominados SEBARUYO 2DO. y SEBARUYO 1RO. ubicados en el municipio Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro y afirma que la resolución impugnada resulta atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales habiéndose identificado una serie de irregularidades conforme a los argumentos que se pasan a desarrollar:

1.- Afirma que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Suprema impugnada dispone adjudicar 352.4780 ha a favor de Nicolás Ventura Adrian, Juan Fernández Adrian y Félix Fernández Adrian sin embargo de ello, el numeral 9 de la precitada resolución resuelve homologar el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 cuyo contenido se encuentra plasmado en el informe de 23 de noviembre de 2011 que en lo pertinente señala: "... En cuanto conflicto suscitado entre los predios los Sebaruyo 1ro y Sebaruyo 2do. Se llegó a establecer el mojón denominado PATACOLLO continuando en línea recta hasta al mojón denominado CALVARIO y finalmente en línea recta hasta conectar al punto tripartito con la TIOC Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta"; en ése contexto acusa que conforme al plano de conciliación de 21 de noviembre de 2011 cursante a fs. 159 del expediente de saneamiento (que adjunta en copia legalizada al proceso), se estableció una superficie de 361.196 ha, que corresponden a la parcela Sebaruyo 1ro, conciliación que posteriormente fue apoyada en el Informe Legal B-IV-N° 0029/2012 de 10 de mayo de 2012 y el informe INF-DDO-UCGC.

Continúa y manifiesta que el acta de conciliación no fue modificada por otra de similar naturaleza, sin embargo los funcionarios del INRA sin respetar el acuerdo conciliatorio efectuaron, de manera arbitraria, la mensura de nuevos mojones que no fueron conciliados, aspecto que habría sido observado durante las pericias de campo el 21 de mayo de 2013 y 27 de febrero de 2014 observaciones que no habrían merecido respuesta en su momento, aspecto que determinó que la superficie de 361.196 ha, se encuentre modificada a 352.4780 ha en la resolución final de saneamiento, afectándose a la parcela Sebaruyo 1ro con 8.717 ha, vulnerándose el art. 473-III y V del Reglamento de la L. N° 1715 y el debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Acusa que, de manera extraña, se excluyó a su esposa, de nombre Felicidad Peñafiel Herrera, de la propiedad denominada Sebaruyo 1ro, sin respetar el formulario que cursa a fs. 134 y 135 de antecedentes, siendo que en pericias de campo se habría verificado que su persona y su esposa cumplen la función social, vulnerándose lo tipificado en el art. 17-1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5-d), v) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, art. 14-2-g) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como el art. 397-I de la C.P.E., por lo que, solicita que se declare nula la Resolución Suprema impugnada y en tal sentido se instruya a la entidad ejecutora cumplir el art. 473-II y IV del D.S. N° 29215 y emita nuevo informe en conclusiones y nueva Resolución Suprema conforme a los términos del acta de conciliación e informes técnicos y plano respectivo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que en virtud al acuerdo conciliatorio cursante de fs. 437 a 439 y el plano cursante a fs. 160 de la carpeta de saneamiento, nunca se estableció que la conciliación se basó sobre la superficie de 361.196 ha, tal como argumenta el demandante, a más prueba refiere que los Informes INF-DDO-UCGC 107/2011 de 23 de noviembre de 2011 e Informe Legal B-IV-N° 0029/2012 de 10 de mayo de 2012 cursantes de fs. 155 a 158 y 234 a 235 respectivamente no establecen que se llegó a conciliar que la parcela SEBARUYO 1ro deba contar con la superficie de 361.196 ha, por lo que concluye que jamás se llego a conciliar tal situación, indica también que en relación a los memoriales de 21 de mayo de 2013 y 27 de febrero de 2014 presentados por el ahora demandante, fueron respondidos mediante el Informe Técnico US-B-III N° 95/2013 de 11 de junio de 2013 con la referencia Informe Técnico Legal Comunidad Thalooko, cursante de fs. 371 a 372, el cual fue notificado el 8 de agosto de 2013 como así consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 272 vta. de la carpeta predial y al segundo se dio respuesta mediante providencia de 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 735 de la carpeta, que también fue puesto en conocimiento del Sr. Fernández mediante diligencia de notificación de 17 de marzo de 2014, no siendo evidente lo argumentado por la parte actora.

En relación a que su esposa hubiera sido excluida de la adjudicación de la propiedad Sebaruyo 1ro, señala que de la suscripción de la ficha catastral y anexo de beneficiarios cursante de fs. 501 a 503, de la carpeta predial se saneamiento se evidencia que no se consigna dentro de los co-beneficiarios el nombre de Felicidad Peñafiel Herrera de Fernández, por lo que concluye que las observaciones de la parte demandante no pueden considerarse como nulidades, ya que se garantizó en apego a la ley la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado al interior de la parcela SEBARUYO 1ro, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014, con imposición de costas al demandante.

Que, por memorial de fs. 143 a 145, la demanda es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, bajo los términos que a continuación se desarrollan:

Realizando un resumen de los puntos reclamados en el memorial de demanda, y haciendo una transcripción del art. 473 del D.S. N° 29215, y art. 397 de la C.P.E., manifiesta que en el proceso de saneamiento de los predios denominados Sebaruyo 2do. y Sebaruyo 1ro. se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por el actor carecen de fundamento legal.

Por lo mencionado supra, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014.

Asimismo por memorial de fs. 56 a 57, se apersonan en calidad de terceros interesados Viviana Reynaga Lia y Edgar Valerio Sullcani Reynaga, quien responde negativamente la demanda rechazándola en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución ahora impugnada, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 155 a 158, cursa Informe INF-DDO-UCGC N° 107/2011 de 23 de noviembre de 2011, cuyo numeral 3, en torno al el acuerdo conciliatorio realizado entre los predios Sebaruyo 1ro y Sebaruyo 2do, señala que "luego de amplia discusión, debate de propuestas de solución y las exhortaciones de la parte jurídica y técnica de los representantes del INRA, las partes de forma libre y voluntaria sin que medie presión ni vicio alguno del consentimiento acordaron conciliar sus diferencias poniendo fin al conflicto sobre sus predios en los siguientes términos: (..) que el mojón denominado Patacollo continuando en línea recta al mojón denominado Calvario y finalmente en línea recta hasta conectar al punto tripartito con la TIOC Jacha Marca Tapacari Cóndor Apacheta".

De fs. 234 a 235, cursa Informe Legal B-IV-N° 0029/2012 de 10 de mayo de 2012, que en el punto de conclusiones y sugerencias, se propone rechazar la solicitud planteada por memorial de 4 de mayo de 2012 por Viviana Reynaga Lia, debido a que su petición no tiene fundamento y porque el conflicto identificado ya fue tratado por la Unidad correspondiente y resuelto en su oportunidad, debiendo darse prosecución al saneamiento en la comunidad de Thaloco.

De fs. 312 a 316, cursa Informe Técnico Legal US-B-IIIN° 037/2013 de 8 de abril de 2013, que en su punto 4, sugiere que se dicte resolución administrativa de reapertura de las tareas de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del área de saneamiento simple de oficio del predio denominado O.T.B. Comunidad Thalooko, parcelas 16 y 17 (polígono 3 del municipio de Pazña).

De fs. 333 a 335, cursa Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM-N°011/2013 de 10 de abril de 2013, cuya parte resolutiva dispone la reapertura de las tareas de relevamiento de información en campo que corresponden el proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado OTB "Comunidad Thalook'o", parcelas 16 y 17 (polígono 3 del municipio Pazña), en un plazo de tres días calendario, fijándose como fechas de inicio y conclusión el lunes 22 y miércoles 24 de abril de 2013.

De fs. 400 a 402 cursa Informe Técnico Legal de 26 de agosto de 2013 cuyo punto 3, sugiere reiniciar las tareas de relevamiento de información en campo de las parcelas 016 y 017 fijándose como tiempo de ejecución el comprendido entre el 04 y el 09 de septiembre de 2013, asimismo se proceda a la subsanación de las omisiones identificadas.

De fs. 403 a 405, cursa Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM-N°025/2013 de 27 de agosto de 2013, que en su parte resolutiva dispone la reapertura de las tareas de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del área de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado O.T.B. Comunidad Thalook'o, parcelas 16 y 17 (polígono 3 del municipio Pazña), en un plazo de 6 días calendario, fijándose como fecha de inicio el miércoles 04 y conclusión el lunes 09 de septiembre de 2013.

A fs. 406 cursa, memorándum de notificación de 28 de agosto de 2013, diligenciado a Víctor Fuentes en Calidad de OTB de la Comunidad Thalook'o y los beneficiaros de los predios Sebaruyo 1ro. y 2do. con la Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM-N°025/2013 de 27 de agosto de 2013.

De fs. 411 a 436 cusan cartas de citación y memorándum de notificación de 18 de abril y 30 de agosto del 2013 realizados a la OTB de la Comunidad Thallok'o y los beneficiaros de los predios Sebaruyo 1ro y 2do.

De fs. 437 a 441 cursa acta de conciliación, efectuada por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de la departamental del INRA -Oruro, cuyos términos se encuentran reflejados en el acta de 21 de noviembre de 2013 y en el formulario adicional de los predios Sebaruyo 1ro y Sebaruyo 2do.

De fs. 478 a 479, cursa Ficha Catastral de 4 de septiembre de 2013 correspondiente al predio "Sebaruyo 2do", levantada a favor de Viviana Reynaga Lía y Edgar Valeriano Sullcani Reynaga.

De fs. 501 a 503, cursa Ficha Catastral y anexo de beneficiarios de 4 de septiembre de 2013, correspondiente al predio "Sebaruyo 1ro", levantados a favor de Félix Fernández Adrian, Juan Fernández Adrian y Nicolasa Ventura Adrian.

De fs. 537 a 540, cursa Informe de Relevamiento de Información de Campo de 10 de septiembre de 2013, cuyo numeral 10. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS AREA JURÍDICA señala: que durante el relevamiento de información en campo se identificaron los expedientes agrarios signados con los números 17014 y 17114 este último con ubicación desconocida, sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

De fs. 548 a 549, cursa Informe UN ARCH. 49/2013 de 9 de septiembre de 2013, en el que se señala: que de la revisión de la base de datos del Sistema de la Unidad de Archivos del INRA-Oruro, no existe ningún expediente agrario N° 17114 correspondiente a Sebaruyo 1ro Piraña Huta 1ro y 2do.

De fs. 553 a 563, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2013, cuyo apartado OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, en lo pertinente expresa: "Al existir conflicto sobre el derecho propietario al interior de la comunidad; el predio fue intervenido de oficio en aplicación del inc. a) parágrafo II del artículo 280 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (...)"

A fs. 576, cursa aviso público de 18 de septiembre de 2013, de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la "OTB Comunidad Thalook'o".

A fs. 581 cursa Acta de Socialización de Resultados de 23 de septiembre de 2013, en la que se identifica las firmas de los beneficiarios de los predios Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do.

De fs. 589 a 591, cursa Informe aclaratorio de 26 de septiembre de 2013, que en el punto 2 de conclusión y sugerencia señala que habiéndose identificado errores en algunas actuados del proceso de saneamiento sugiere tomar en cuenta las puntualizaciones efectuadas en el presente informe aclaratorio.

A fs. 683, cursa decreto de 26 de septiembre de 2013, a través del cual se aprueban los actuados del proceso de saneamiento, disponiéndose que pasen a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA.

De fs. 703 a 704 vta., cursa memorial de 27 de febrero de 2014, presentado por Juan Fernández Adrian, solicitando se respete las actas de conciliación suscritas por la Unidad de Conflictos del INRA-Oruro.

A fs. 735 cursa decreto de 17 de marzo de 2014, por el cual se otorga respuesta al memorial presentado por el Sr. Juan Fernández Adrian, documento notificado en la misma fecha en Secretaria de la Dirección General de Saneamiento, en presencia de testigo de actuación.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Sr. Juan Fernández Adrian y en consideración de los memoriales de contestación, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en las propiedades actualmente denominadas SABARUYO 1RO. y SABARUYO 2DO., se ejecutó, en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia promulgada en febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 del de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.

El art. 473 parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215, en lo pertinente señala: "Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, parciales o totales , siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros", "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades (...), serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho " y "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva " (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, no todo lo acordado por las partes en conflicto debe, necesariamente, ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustentar sus resoluciones, quedando al margen, todo aquello que resulte incompatible con el proceso de saneamiento, en sentido contrario, las partes suscribientes estarán facultados para solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cumplimiento de todos aquellos aspectos que sean compatibles con el proceso de saneamiento, es decir, el cumplimiento de hechos que tengan la capacidad de influir, de forma directa, en sus resultados, sea que, por omisión y sin fundamento y/o por olvido no se hubiere considere lo acordado entre partes o que por acto propio, sin sustento legal y de forma arbitraria, la entidad administrativa haya decidido ir un poco más allá de lo pactado.

El art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones", concordante con lo regulado por el art. 473 parágrafo IV del citado cuerpo legal que a la letra expresa: "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas (...) serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho", resultando de ello que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de sustentar sus decisiones podrá disponer la homologación de los acuerdos conciliatorios suscritos durante el proceso de saneamiento.

En éste ámbito normativo, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a las contradicciones existentes entre la parte resolutiva cuarta y novena de la Resolución Suprema impugnada y el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 ; la Resolución Suprema N° 12781 de 27 de agosto de 2014, en relación a lo acusado por la parte actora, expresa: "RESUELVE (...) 4°.- Adjudicar el predio de posesión legal actualmente denominado SEBARUYO 1RO (...), a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente (...)" especificando a continuación los datos de los beneficiarios de la parcela, señores NICOLASA VENTURA ADRIAN, JUAN FERNÁNDEZ ADRIAN y FELIX FERNÁNDEZ ADRIAN y la superficie a ser adjudicada, 352.4780 ha y "9°.- Homologar el acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Decreto Supremo N° 29215", debiendo remarcarse que la parte considerativa de la resolución en examen ya se remite al citado acuerdo conciliatorio y de manera textual señala: "Que, en antecedentes cursa acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2011, en la que se funda resultados de saneamiento, debiendo ser homologado el mismo en aplicación del artículo 473 parágrafos III y IV del Decreto Supremo N° 29215", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria funda sus resultados en el acuerdo de 21 de noviembre de 2011.

De fs. 438 a 439 cursa Acta de Conciliación de 21 de noviembre de 2011 que corresponde al sector de colindancia de los predios SEBARUYO 1ro. y SEBARUYO 2do. que en lo pertinente expresa: "1.- Se llegó al acuerdo conciliatorio estableciendo los siguientes vértices o mojones: a) Mojón Patacollo, luego se continua al mojón denominado Calvario, continuando en línea recta al mojón tripartito con Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta. 2do. Queda aclarado que ambas partes tienen acceso al agua (río del lugar), además se garantiza la convivencia pacífica en el área. 3.- El trabajo técnico deberá ser realizado por el INRA ORURO" (las negrillas fueron añadidas)

De fs. 440 a 441 cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de 4 de septiembre de 2013 levantado en mérito a lo normado por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, norma legal que a la letra expresa: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones" concluyéndose que el precitado formulario identifica un total de tres vértices que delimitan la superficie en conflicto, 42070307 , 42070308 y 4890060 y dos áreas con mejoras que corresponden a cosechas de quinua y cebada cuya titularidad corresponde a los beneficiarios del predio SEBARUYO 2DO y no a los beneficiarios de la propiedad denominada SEBARUYO 1RO conforme a las observaciones consignadas en el citado formulario de campo.

De fs. 535 a 536 cursa Informe Técnico de 25 de abril de 2013 que en lo pertinente (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS) expresa: "a) Por acta de conciliación suscrita en fecha 21 de noviembre de 2011, se fijaron vértices que pusieron fin al conflicto (...) Vértices que no contaban con mensura de precisión (...) Para lo cual se utilizó el método directo con GPS de precisión. b) La Resolución Administrativa RA - DDO - SAN SIM - No 011/2013, de fecha 10 de abril de 2013 dispuso la reapertura de las tareas de relevamiento de información en campo; a efectos de obtener los datos faltantes. c) En atención a los antecedentes expuestos previo cumplimiento de las notificaciones y formalidades legales así como la explicación de los contenidos del acta de conciliación en presencia del Corregidor de Pazña y de los beneficiarios interesados que reconocieron el mojón "Patacollo " y formularon observación sobre el mojón "Calvario ". Existiendo acta de conciliación suscrita en aplicación del inc. V artículo 473 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007; se procedió a la mensura de equipo de precisión de los referidos mojones ; otorgando seguridad técnica al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 ", concluyéndose que durante los trabajos de relevamiento de información en campo se procedió a mensurar, con equipos de precisión, los vértices denominados "Patacollo" y "Calvario" conforme a lo acordado en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 , entendiéndose que el vértice denominado "Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta" (punto tripartito) ya contaba con mensura de precisión conforme a lo expresado en el Informe de Trabajo de Campo de 10 de septiembre de 2013 cursante de fs. 537 a 540 que lo pertinente y de forma expresa señala: "Respecto a la mensura que deslinda ambas parcelas que corresponde a los señores Fernández y Reynaga y conforme al acta de conciliación de fecha 21 de noviembre de 2011 se logró mensurar los dos puntos: Patacollo y Calvario y el punto tripartito Jacha Marka tapacari condor apacheta, que ya tenía precisión " (fs. 540), sin embargo de ello, a continuación, de forma contradictoria, se señala: "En cuanto a los formularios arriba mencionados, al ser el predio en conflicto se levantó el formulario 272 de conformidad al reglamento agrario " (fs. 540) debiendo remarcarse que, en un primer momento se afirma que la mensura de los vértices Patacollo, Calvario y Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta fueron identificados conforme al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 y a continuación se afirma que por constituir un sector en conflicto se procedió al levantamiento del formulario 272.

De fs. 551 a 552, cursa Informe de 12 de septiembre de 2013 que en relación al sector de colindancia de los predios Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do. señala: "La conciliación del área en conflicto está definida por los siguientes vértices 42070307, 42070308 y 48090060, los cuales se encuentran en línea recta, no existiendo conflicto sobre el derecho propietario", observándose a continuación que: "Desde el vértice 42070308 hasta el vértice 48090060 se identificaron mejoras en campo del predio SEBARUYO 2DO y posteriormente en gabinete se procedió a identificar los vértices 42071682 y 42071683 ; mismos que son fotoidentificables, utilizándose para ello ortofotos proporcionados por la Unidad de Catastro. Dicha actividad fue ejecutado conforme a lo establecido en el título XVI, capítulo I, capítulo II y su artículo 473 parágrafos I, IV y V del D.S. 29215 en el cual nos faculta utilizar el formulario adicional 272 para definir las áreas en conflicto mediante la verificación de las mejoras del área en conflicto (...)"

El Título XVI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, citado en el precito informe regula el procedimiento de conciliación de conflictos promovido de oficio o a instancia de parte interesada y de forma particular, el art. 473 del citado Decreto Supremo prescribe: "(...) V. Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva " (las negrillas nos corresponden)

En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa, se aparta de los acuerdos arribados en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 en el que claramente quedan identificados 3 vértices que delimitan el sector en el que colindan los predios denominados Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do., vértices que en primera instancia fueron codificados con los números de control 42070307, 42070308 y 48090060 habiéndose añadido (en gabinete) los vértices 42071682 y 42071683 (vértices que se mantienen en el plano de fs. 583) sustentando la decisión en la existencia de conflictos que habrían determinado se identifique el área en disputa y las mejoras existentes al interior a través del formulario de fs. 440 a 441, ingresando en contradicciones, toda vez que, de forma reiterativa, en los informes de 25 de abril de 2013 de fs. 535 a 536, de Trabajo de Campo de 10 de septiembre de 2013 de fs. 537 a 540 y de 12 de septiembre de 2013 de fs. 551 a 552 se afirma que "conforme al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, se fijaron vértices que pusieron fin al conflicto " y en un segundo momento se señala que ante la existencia de conflictos se procedió a identificar el área en conflicto y las mejoras existentes al interior, aspecto que habría determinado se identifiquen vértices accesorios a los consignados en el acta de conciliación homologada en la Resolución Final de Saneamiento.

Conforme al análisis efectuado precedentemente, queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no pudo apartarse de lo acordado en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, salvo que, conforme a lo regulado por el art. 473 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2009, quede acreditado que dichos acuerdos resultan incompatibles con el proceso de saneamiento, versan sobre derechos no disponibles o afectan derechos de terceras personas, sin embargo de ello, la entidad administrativa, sin negar total o parcialmente (conforme a derecho) la existencia o validez del citado acuerdo conciliatorio, procede a generar información (adicional) conforme a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215, con cuyo resultado modifica el acta de conciliación de fs. 438 a 439 del expediente de saneamiento, integrando al proceso elementos e información contradictoria por no tener similitud la una con la otra, aspecto que determinó que al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento se homologue el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 y de forma contradictoria se adjudique una superficie que se sustenta no en el precitado acuerdo sino en la información generada en el formulario de fs. 440 a 441.

Lo previamente analizado nos permite concluir que la entidad administrativa no pudo basar su decisión en la información generada en mérito a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula el tratamiento de predios en conflicto , toda vez que, conforme a lo señalado, de forma reiterativa, por la entidad administrativa, el conflicto ya se encontraba resuelto a través del acta de 21 de noviembre de 2011 , ingresando en mayores contradicciones a tiempo de homologar dicha acta cuando, conforme a los datos del proceso, su decisión se apartaba de su contenido.

Cabe remarcar que, en cuanto a la diferencia de superficies, conforme lo acusado por la parte actora, corresponde a la entidad administrativa determinar la superficie final a consolidar y/o adjudicar, toda vez que en cumplimiento de normas técnicas se encuentra no solo facultada, sino en el deber de respetar, entre otras, las superficies de dominio público y por lo mismo respetar las franjas de seguridad que correspondan.

Asimismo corresponde resaltar que, a efectos de cumplir con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para revisar los acuerdos conciliatorios suscritos en ejecución del proceso de saneamiento y en cuanto correspondiere (integrando los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión ) apartarse de sus contenidos total o parcialmente.

Finalmente respecto a la consideración y/o identificación de personas naturales o jurídicas que cumplen la función social o económico social en predios objeto de saneamiento, será la entidad administrativa quien conforme a los datos de campo establezca éste aspecto, debiendo considerarse que, en el caso en examen, conforme a los formularios de fs. 501 a 503 se identifican como beneficiarios de la parcela denominada Sebaruyo 1ro. a los señores Juan Fernández Adrian, Nicolasa Ventura Adrian y Félix Fernández Adrian.

Habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, apartado su decisión del acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 sin expresar las razones de hecho y de derecho que dan curso a ello, éste tribunal concluye que se vulneraron los arts. 473 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular el parágrafo quinto de la precitada norma legal, concordante con el art. 304 inc. e) del mismo cuerpo legal y 66 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 máxime si, como se tiene señalado, aún haberse apartado de dicho acuerdo pasa a homologarlo en la Resolución Suprema impugnada, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 32 vta., subsanada por memorial de fs. 37 a 39 vta., presentada por Juan Fernández Adrian, en consecuencia nula la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso del proceso de saneamiento hasta fs. 440, por constituir el acto a partir del cual se introducen elementos contradictorios al acta de 21 de noviembre de 2011 debiendo sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.