SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 059/2015
Expediente: Nº 3274-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo",
representada por: Delfín Mendoza Alanes, Gustavo
Ponce Carrasco y Reinaldo Tomás Limachi Torrez.
Demandado: Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanada por memoriales de fs. 123 y vta., y 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanez y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, la respuesta cursante de fs. 166 a 172 vta., memorial presentado por terceros interesados de fs. 191 a 195, réplica de fs. 201 y vta.; Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 50/2013 de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 258 a 273., Auto N° 17/2014 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 287 a 301 y vta., auto 231/2015 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 643 a 644, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante AUTO N° 17/2014 de 21 de enero de 2014 emitido dentro de la Acción de Amparo interpuesta por los representantes de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo, contra la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 50/2013 de 22 de octubre de 2013, concede parcialmente la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental, habiéndose emitido con posterioridad la Sentencia Agroambiental Nacional N° 43/2015, asimismo mediante auto 231/2015 de 24 de julio de 2015, se deja sin efecto la precitada sentencia, por lo que en cumplimiento a lo resuelto en dicho auto, se emite la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y señalan que las autoridades demandadas lesionaron su "derecho" a la defensa y al debido proceso, bajo los siguientes términos:
Como antecedentes de su derecho propietario, expresan que al haberse declarado probadas las demandas de "inafectabilidad y consolidación" y de "consolidación" de las tierras denominadas "Candelaria Suyo" con extensión superficial de 31.5000 ha. y de 31.6500 ha., expedientes N° 5323 y N° 37153 se reconocieron derechos a favor de Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno respectivamente, (a éste último con la denominación de Combuyo o Anocaraire); en cuyo antecedente se dictan las Resoluciones Supremas N° 108418 y N° 18683, extendiéndose los Títulos Ejecutoriales en 10 de noviembre de 1961 y 30 de agosto de 1978, con número de identificación 127316 y 710721, respetivamente, consideradas como pequeña propiedad agraria.
Con éste antecedente, los derechos fueron transferidos el 22 de junio de 1981 en la superficie de 63.2500 has., de las que se les ministra posesión judicial como representantes de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos ONAF, que posteriormente, cambia de razón social a la denominada "Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo". Aspecto que fue y es de conocimiento del INRA y fue ignorado a momento del saneamiento y al expedir la Resolución Suprema objetada.
Mencionan que el 13 de octubre de 2000, Carmen Antezana Quiroga, en representación de María Salazar de Revuelta y otros, en la modalidad SAN-SIM, impetra el saneamiento del predio rural "Combuyo", con una superficie (inexistente) de "139.9475" ha., procedimiento que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, de 20 de julio de 2002, impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que declara probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la citada Resolución Final.
Con éstos antecedentes señalan que durante el proceso de saneamiento se suscitaron los siguientes vicios:
1.- Incumplimiento del art. 163 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763, merced a que la demanda de saneamiento no señala domicilio; realiza errónea invocación de reglas del anterior Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784, presenta simplemente una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, no hace mención a la fecha de posesión; no acredita la calidad de poseedora de la interesada, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que no se consideró que entre la superficie demandada y la mensurada existe una diferencia de 76 ha.
2.- El Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, hace mención a la extensión de 139,9475 ha. (superficie no comprobada ni ubicada en sito); consigna a 5 personas como demandantes (cuando en realidad es una); obteniéndose coordenadas mediante GPS navegador y no estático, no identifica la sobreposición ni a los actuales propietarios que tienen calidad de sub adquirentes y habiéndose determinando, la existencia de sobreposición con el Parque Nacional Tunari, aspecto que no es resuelto en la Evaluación Técnica jurídica no resuelve;
3.- El Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, no toma en cuenta los antecedentes jurídicos, ni la invalidez de la declaración jurada respecto a la posesión; tampoco resuelve el supuesto trámite de posesión o de beneficiario en trámite, simplemente menciona las fotocopias de 7 de febrero de 1991 y sin tomar en cuenta las conclusiones del informe determina la calidad de los poseedores, sugiriéndose se admita la solicitud,
4.- Que, el Informe de Inspección ocular 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, es copia fiel del primer informe técnico, porque no identifica la superficie y menos referencias o accidentes naturales del lugar y es contradictorio cuando indica que el rechazo o aceptación de la demanda debe ser objeto de análisis jurídico y a la vez sugiere se continúe con el saneamiento, habiéndose dictado el Auto de Admisión de 1 de diciembre de 2000, pese a las irregularidades señaladas.
5.- La Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000, fue dictada sin que se hubiere realizado un Informe de Gabinete, sin identificar los expedientes N° 5323 y N° 37153, vulnerando el art. 169 -I -a) del Reglamento de La L. N° 1715; resolviendo inicialmente el área de saneamiento simple a pedido de parte en la extensión superficial de 139.9475 ha., cuando esa cantidad de terreno es inexistente, además que la resolución no fue dictada dentro de término de 10 días conforme dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y parágrafo II del Reglamento de la L. N° 1715 y que la Dirección de Titulación del INRA, no realizó informe identificando su predio y la transferencia del mismo.
6.- Durante las Pericias de campo se apersonaron para poner en conocimiento del INRA Cochabamba que el proceso de saneamiento atentaba a su derecho propietario además de que a pesar de haber acreditado su derecho propietario, el saneamiento siguió su curso y la Empresa SANEA SRL en el mes de septiembre de 2001 recién identificó sobreposición en más del 80% existente en sus predios, hecho ignorado por el INRA.
7.- Refieren que el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2007, vulnera el debido proceso porque no ha sido denominado "Informe de Evaluación Técnica Jurídica" conforme dispone el art 169 inc. b) y el art. 176 del Reglamento de la L. N° 1715; consigna a Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno como "poseedores" y no beneficiarios del fundo rural; no considera la transferencia de los predios a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" y la calidad de sub adquirentes; la Evaluación Jurídica, en la relación de hechos, no cita a los subadquirentes, el INRA nunca realizó pericias de campo basando en ese extremo su demanda, esto para ver si el predio cumple o no la función económica social y/o función social, tampoco realizaria un análisis de la tradición del derecho propietario del predio; en cuanto a la sobreposición del predio con el Parque Nacional Tunari, citando el D.S. N° 6045, L. N° 253, L. N° 443, D.S. N° 8835, D.S. N° 9105, D.S. N°15872, D.L. N°16574, RM N° 158/88 y la L. N° 1262, señalan que la Evaluación Técnica no realiza un análisis jurídico, no menciona si el derecho que les asiste es anterior o posterior a la declaración del Parque Tunari, afirma que la documentación acompañada por Carmen Antezana es falsificada y que al no haberse analizado la documentación presentada, el proceso de saneamiento resulta ser incompleto, inconcluso y observado; que no hay relación de pericias de campo, es decir que actuaciones se realizaron quienes se apersonaron; observaciones, que no fueron subsanadas ni convalidadas en apego a las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el Reglamento vigente aprobado por D.S. N° 29215.
8.- Manifiestan que debió realizarse el Informe de Readecuación prescrito en el Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 29215, una vez que el Tribunal Agrario Nacional expidió la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003 que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes en contra del INRA disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 00500/2002 de 20 de junio de 2002, informe que debió reconocer a la ASOCIACION AGRICOLA CANDELARIA SUYO como subadquirentes, además de regularizar el tramite y proceso de saneamiento lo que no ocurrió ni cumplieron al expedir la Resolución Suprema N° 00997, que también fue recurrida y cuyo fallo fue expedido a favor de los demandantes como legítimos titulares.
9.- Señalan que el Informe de Diagnóstico, no cursa en antecedentes, limitándose el INRA Nacional a dictar una nueva Resolución Suprema con la firma del Presidente, violando la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003, cuya parte resolutiva dispone se regularice el trámite y se dicte nueva resolución de saneamiento; no adecuándose a la nueva normativa agraria prescrita por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario, ignorando el art. 4 incs. a) y d) del D.S. N° 29215, sin verificar el cumplimiento de la función social del predio por sus actuales ocupantes y/o poseedores; haciendo sólo mención a una sobreposición con la demanda de saneamiento de la supuesta poseedora, sin verificación en gabinete ni en campo.
10.- Respecto del Informe en Conclusiones prescrito por el art. 303 y sgts., del D.S. N° 29215, señalan que el mismo, no existe ni cursa en obrados, aspecto que viola la Resolución Suprema (que ilegalmente dispone su propiedad como tierra fiscal, sin siquiera habérseles identificado como subadquirentes).
11.- Que el Informe de Cierre, dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, tampoco existe en obrados, viola los pasos de saneamiento, ya que no se hizo público el resultado del proceso de saneamiento.
12.- Indican que la Función Social, es la única que debe cumplirse, porque los fundos "Combuyo o Anocaraire" y "Candelaria Suyo", con capacidad cultivable de 3 y 2 has., total de 5 ha., son considerados como pequeñas propiedades, protegidas por los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E. y la L. N° 1715, mas no la función económica social.
13.- Refieren que el INRA identificó nulidades relativas inexistentes en los expedientes N° 5323 y N° 37153, basado en la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, indicando que el Título Ejecutorial y el proceso, están afectados por vicios de nulidad relativa al no cumplir con el requisito establecido en los arts. 26 y 33 del D.S. N° 3471; que en el expediente cursa la designación, aceptación y juramento del perito; que no se trata de proceso de afectación sino de " inafectabilidad y consolidación" y que no se puede declarar área fiscal a una propiedad privada que cumple la función social y es considerada pequeña propiedad.
14.- Asimismo, señala que no se realizó control de calidad, supervisión y seguimiento, que el proceso de saneamiento realizado por la empresa "SANEA" tiene irregularidades y anormalidades, no coincidiendo siquiera el plano de su propiedad. Que en la pericia de campo debió identificarse la invasión y sobreposición a su propiedad por parte de la familia Anibal Corro en una superficie de 4.5000 ha.
15.- Expresan que la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de noviembre de 2011, tiene los siguientes vicios procesales:
1. No establece el número del Polígono, únicamente refiere como dato técnico erróneo Polígono 000; 2. Identifica como tierras fiscales a una propiedad privada; 3. Señala erróneamente la superficie de 139.9475 ha. de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire, siendo lo correcto 63.2500 ha.; 4. Refiere que existe sobreposición de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire con el Parque Nacional Tunari, sin analizar el D.S. N° 06045 que declara Parque Nacional Tunari, sin identificar la superficie que se encuentra en sobreposición; 5. Falta de notificación a los propietarios actuales de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el informe de adecuación DGS-JRV-CBBA N° 0205/2009, violando su derecho a la defensa y debido proceso; 6. No se notificó a los propietarios de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2002, pese a haberse apersonado al INRA Nacional y departamental de Cochabamba; 7. No se notificó a los propietarios actuales de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el Auto de Aprobación de informe de 11 de mayo de 2009; 8. No se consideró que las superficies de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo, son pequeñas propiedades y consiguientemente inafectables, indivisibles e intransferibles, según el art. 394 de la C.P.E.; 9. Ni el proceso de saneamiento ni la Resolución Suprema N° 05938 establecen nulidades absolutas conforme al art. 50 de la L. N° 1715; 10. Se afirma falta de apersonamiento cuando sí se apersonaron al INRA y ante el propio Tribunal Agrario Nacional desde la gestión 2001; 11. Que el numeral 4 de la parte Resolutiva no establece a qué norma legal pertenecen los arts. 453 y 454 utilizados como base legal; 12. Acusa existencia de contradicción en los numerales 3, 6 y 7 de la Resolución Suprema N° 05938, alterando la parte resolutiva de la Resolución recurrida, en cuanto a la declaratoria de área fiscal y su consiguiente inscripción en Derechos Reales; 13. La Resolución no cita el Cantón Anocaraire en la parte de identificación del inmueble, y mucho menos en la parte resolutiva; 14. La Resolución establece que no se dictó la resolución determinativa de área de saneamiento; 15. No anulan las Resoluciones Supremas 108418 de 9 de octubre de 1961 y 186831 de 14 de abril de 1978 base de los Títulos Ejecutoriales de la propiedad "Candelaria Suyo y Combuyo Anocaraire", instrumentos base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y N° 710721; 16. No identifica ni establece la existencia de sub adquirentes reconocidos, como la Comunidad Villa Combuyo y/o Villa Combuyo, no se les identifica como compradores ni poseedores y 17. El certificado de Derechos Reales Quillacollo-Cochabamba de 1 de marzo de 2002 establece el registro y derecho propietario de la Asociación Candelaria Suyo, registro que identifica a los legales propietarios.
16.- Refieren que la transferencia de parte de la propiedad rural "Candelaria Suyo o Combuyo" con una extensión superficial de 63.2500 ha., está inscrita en Derechos Reales, a fs. 1450 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo a nombre de la extinguida ONAF; propiedad que fue transferida a favor de la "Comunidad de Combuyo o Villa Combuyo", representada por Felipe Cáceres Guzmán, Rocío Carolín Guzmán y José Wilfredo Andrade Barrionuevo quienes representan a más de 120 familias o comunarios compradores, suscribiéndose contrato en 10 de julio de 2009, desde la cual ingresan en posesión, asentamiento legal y cumplimiento de la FES, mismo que fue dejado sin efecto por el documento de 22 de octubre de 2009, que fue elevado a instrumento público mereciendo la fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ., habiéndose posteriormente suscrito el adendum a la transferencia, el 8 de septiembre de 2011, que acredita que la "Comunidad de Combuyo o Villa Combuyo" y la "Asociación Agrícola Candelaria Suyo", es propietaria de 40 ha. y titular de 23.2500 ha respectivamente, en las que se cumple la FES, ya que ambas son consideradas pequeñas propiedades al efecto.
17.- Respecto al derecho propietario que les asiste, señalan que está protegido por el art. 56 de la C.P.E. y arts. 87, 88, 93, 105, 106, 111, 1538 y 1540 numeral 7 del Cód. Civ., derecho que la Resolución Suprema viola y desconoce; argumenta que conforme al art. 394 parágrafo II de la C.P.E., la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos.
18.- Por último, refieren que en cuanto a la protección de derechos de los sub adquirentes, el INRA no hace diferencia entre calidad de propietarios y sub adquirentes, aplicando en forma general un régimen de afectaciones en forma indiscriminada sin tomar en cuenta que erogaron gastos para adquirir el derecho propietario agrario, resultando una incongruencia jurídica que mediante un procedimiento administrativo de saneamiento se desconozca y viole su derecho a la propiedad privada, derechos que fueron adquiridos mediante fallos de autoridad jurisdiccional.
Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO, solicitan se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 05938, declarando probado el recurso contencioso administrativo y se revoque la resolución impugnada, convalidando su derecho propietario, se restablezca el proceso de saneamiento y se emita Resolución Suprema confirmatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721, de acuerdo a los artículos 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. N° 1715 y 218 del Reglamento.
Por memoriales de fs. 123 y vta. y 126 a 127, subsanan su pretensión conforme a las observaciones realizadas a fs. 118 y 124.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente Constitucional, Juan Evo Morales Ayma, quien al momento de responder la demanda opone excepción de cosa juzgada, excepción que fue resuelta mediante auto de fs. 199., y respecto a los puntos demandados señala que:
1.- Carmen Antezana Quiroga incumplió la función social y no demostró actividad productiva agrícola ni ganadera, por ello, la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, declara tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha., y aclara que la valoración de la posesión dentro del proceso de saneamiento corresponde a la conjunción de la antigüedad con el cumplimiento de la función social.
La falta de señalamiento de domicilio y consiguiente incumplimiento del art. 163 c) del Reglamento 25763 de la Ley 1715, es intrascendente, porque la solicitante tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso; aclarando que cuando no se señala domicilio, se practican notificaciones en secretaría de la entidad administrativa.
2.- En relación a que el Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 no se basa en la utilización de GPS estático sino equipo navegador , se encuentra fuera de lugar porque no toman en cuenta que conforme al D.S. N° 25763, arts. 162, 163, 164 y 165; el Informe permitió establecer: la ubicación del predio, dentro de área protegida y la superficie aproximada, informe referencial para fines de admisión de la solicitud; finalmente aclara que en materia agraria rige el principio de eventualidad conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
3.- En cuanto a las observaciones realizadas a los informes 0497/2000 de 24 de noviembre, de inspección ocular N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, auto de admisión de 1 de diciembre de 2000 y Resolución determinativa RSSPP N° 0454/2000 de 1° de diciembre de 2000; expresa que en la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo se identificó el área de saneamiento vinculada a los dos antecedentes agrarios N° 5323 y N° 37153, que fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sirvieron de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721. Continua manifestando que el Informe Técnico 1203/478 establece que se llevó a cabo la inspección ocular, ya que en la etapa de relevamiento de información en campo se determinó la existencia de conflictos ya que por memorial de fs. 73 a 74 se apersona José María Cabrera Tapia planteando oposición al proceso de saneamiento, por otra parte menciona que una Resolución determinativa contiene datos preliminares determinando la superficie del Polígono a ser intervenido, aclarando que a momento de la mensura del predio y la firma de conformidad de linderos recién se conoce la verdadera superficie, que no constituye un vicio que pueda enervar el proceso de saneamiento; asimismo se verificó, in situ, la inexistencia de trabajo o posesión alguna de los demandantes del predio Candelaria Suyo, consecuentemente el saneamiento se realizó conforme a procedimiento, de donde se tienen los Informes N° 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, Informe de Inspección Ocular N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, habiéndose recabado los antecedentes agrarios para su valoración según se evidencia de los informes emitidos de la Unidad de Titulación y Certificaciones cursantes a fs. 372, 373 y 374.
4.- En cuanto a su apersonamiento durante la etapa de pericias de campo y que el informe de Evaluación Técnico Jurídica tiene errores desde su denominación; aclara que, a momento de iniciarse el proceso de saneamiento no se conocía a la parte opositora sino hasta la presentación del memorial de fs. 73 y 74, momento a partir del cual se les consideró en las siguientes actuaciones, habiéndose identificado el conflicto de sobreposición de ambos predios conforme establece el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; habiéndose considerado el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo y se tomaron en cuenta los trámites agrarios existentes.
Con relación al cumplimiento de la función social, el demandante no demostró actividad productiva alguna y el informe de Evaluación Técnico Jurídica a fs. 397 toma en cuenta los antecedentes presentados, la calidad de sub adquirentes y otros aspectos; el incumplimiento de la FS y la existencia de vicios de nulidad relativa según el art. 26 del D.S. N° 3471, conforme a los informes fotografías, actas de conformidad de linderos, identificación de mejoras y otros efectuados por la Empresa SANEA en el marco del D.S. N° 25763, los que fueron analizados y valorados, agregando que dicho informe, en cumplimiento de los arts. 169 inc. b), 176 y 297 del Reglamento N° 25763 analizó todo lo obrado, realizó relación de los expedientes N° 5323 y 37153 referidos a la inafectabilidad y consolidación de la propiedad Candelaria Suyo y de la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de Combuyo, identificando vicios de nulidad relativa, ya que el predio Candelaria Suyo no acreditó posesión ni cumplimiento de la función social y/o función económico social, lo que implica que en aplicación de los arts. 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 164, 165 y 166 del Reglamento, se realizó valoración legal dentro del proceso de saneamiento, también dicho informe así como informes técnicos mencionan que el predio se halla sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, aspecto que no puede ser considerado ante el evidente incumplimiento de la función social e inexistencia de actividad productiva en el área
5.- Señala que cursa en antecedentes el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de 2009 (fs. 464 de obrados) emitido en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; que la Resolución Final fue emitida conforme a lo resuelto en la Sentencia Agraria 026/2003 de 07 de agosto, estableciendo que el INRA actuó conforme a procedimiento hasta dictar la resolución final; que la parte actora confunde los alcances de la sentencia, merced a que su texto no determina la anulación de etapas del proceso de saneamiento, sino respalda las actuaciones realizadas en campo por el INRA.
Señala que no se pudo haber retrotraído etapas del proceso de saneamiento en el marco de las disposiciones del D.S. N° 29215 y emitirse el Informe de Diagnóstico, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ya que la sentencia mencionada ut supra no determina la nulidad de actuaciones realizadas bajo las disposiciones del Reglamento Agrario N° 25763 vigente en su momento, no ameritando la aplicación del art 266 al no haberse identificado irregularidades graves, faltas o errores de fondo en la tramitación del saneamiento dentro de las normas del Reglamento N° 25763.
6.- En cuanto al cumplimiento de la función social del predio "Candelaria Suyo" y mala identificación de vicios de nulidad de los expedientes 5323 y 37153; afirma que la parte actora confunde los conceptos de F.S. y F.E.S.; ya que la superficie de 163.0000 ha. es el resultado de la Resolución Determinativa, que es referencial, siendo en la etapa de campo que se determina la superficie real del predio, pretendiendo la parte actora hacer valer sus derechos amparada en documentos de compra venta, empero también debe acreditarse el cumplimiento de la F.S.; que ante la ausencia de actividad productiva se analizaron documentos de compraventa identificando vicios de nulidad relativa en los antecedentes agrarios; citando jurisprudencia del Tribunal Agrario establecida en la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 002 de 25 de enero de 2005, art. 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Agrario.
En lo referente a los vicios de nulidad relativa del expediente agrario N° 5323, aclara que se identificó inexistencia de juramento de aceptación del topógrafo, requisito establecido por el art. 26 del D.S. N° 3471 y en el expediente N° 37153 la vulneración del art. 33 del D.S. 3471.
Respecto al control de calidad, señala que los argumentos observados y falta de cumplimiento de actividades que hacen a las etapas del saneamiento contenidas en el D.S. N° 29215 y la L. N° 1715 resultan impertinentes, siendo innecesario aplicar el art. 266 del Reglamento Agrario.
Por último refiere, que la parte demandante confunde los vicios procesales de la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, en sentido de que son los mismos que identificó en la tramitación del proceso de saneamiento, añadiendo que el actor realiza el análisis de la documentación de compraventa, cuando la comunidad Combuyo no demostró la función social de manera efectiva en el área, por no haber demostrado trabajo como elemento principal para adquirir el derecho propietario.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 191 a 195, Felipe Cáceres Guzmán y Adelaida Claros Peñarrieta, Presidente y Vicepresidenta del Sindicato Agrario "Villa Combuyo", en calidad de terceros interesados, se apersonan señalando, que adquirieron 40.0000 has., de la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y que son propietarios subadquirentes debidamente registrados en Derechos Reales, que la fracción adquirida no tenía carácter de tierra fiscal, de modo que se encuentran en actual posesión legal; asimismo, indican que la petición de saneamiento simple a solicitud de Carmen Altagracia Antezana de Salazar, vulnera el art. 162 parágrafo I y art. 163 incs. a) y c) del Reglamento de la Ley INRA porque no acompañó poder para actuar a nombre de los co peticionantes: Marcia Salazar de Revuelta, Jorge Revuelta Santa Cruz, Verónica Salazar de Mercado y Reynaldo Mercado, ni señaló domicilio procesal; que Edwin Valencia Loayza se apersonó en representación de Carmen Antezana Salazar más no de los otros solicitantes, demostrándose ese vicio de nulidad, pero que sin embargo fueron considerados como solicitantes en el informe de relevamiento, señalando además que no puede extenderse un informe antes de ser emitido y que se pidió inspección el mismo día que se evacuó el Informe; agregan que con relación al certificado de posesión emitido por Tito Cárdenas Martínez e Isidro Ascuy Tapiz, el primero es dirigente de la OTB Anocaraire y el segundo nunca fue dirigente de la OTB Combuyo, quien afirma no haber suscrito, la certificación de fs. 24 de antecedentes y conforme se desprende del certificado de fs. 24 y la declaración jurada que adjuntan; que el Informe refiere que los solicitantes señalan como domicilio procesal la Dirección del INRA cuando en ninguno de los memoriales fue señalado.
Manifiestan que la solicitud de saneamiento efectuada por Carmen Altagracia Antezana de Salazar y otros, fue admitida sin que los otros hubiesen firmado solicitud u otorgado poder; dictando el Director del INRA Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte reconociendo la solicitud de Carmen Antezana y otros; siendo que la única que firmó el contrato para efectuar la pericia fue Carmen Antezana; informe que el INRA dio por bien hecho.
Indican que la Resolución Instructoria R.I. N° 0003/2001 de 15 de enero de 2001, reduce el trámite de saneamiento únicamente a nombre de Carmen Antezana, excluyendo a los otros peticionantes, sin dictarse resolución fundada y que los solicitantes no fueron notificados y si bien consta la notificación al apoderado de la Asociación Ganadera "Candelaria Suyo", efectuada el 24 de septiembre de 2001, ésta se la realizó casi 40 días después de haberse realizado las pericias de campo, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y transparencia y el art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763; que de la revisión de la carta de citación que corre a fs. 232, falta la notificación a los subadquirentes; que las pericias de campo del 19 al 28 de febrero de 2001 no fueron realizadas dentro del cronograma programado, infiriéndose del informe complementario realizado por la Empresa SANEA que las pericias iníciales se realizaron el 20 de marzo de 2001, viciando de nulidad el trámite.
Por otra parte, señalan que el acta de conformidad de linderos y ficha catastral solo fueron suscritas por Carmen Antezana, realizándose de manera tardía y errónea un anexo de beneficiarios donde figuran los supuestos otros poseedores; ocurriendo lo propio con las responsables del Informe de apersonamiento de Rodrigo Navarro Contreras, refiriendo que para la realización de pericias de campo los propietarios iníciales y colindantes (de 63 has.) no fueron citados, tal cual se desprende del informe de medición de septiembre de 2001, cursante a fs. 340 y plano de fs. 341, elaborados por la empresa SANEA, en los que se reconoce una sobreposición entre ambas propiedades en una extensión de 44.7724 ha., dejándo en completa indefensión a los miembros de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", ya que no se les convocó para suscribir el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 206 pese a haber aceptado su apersonamiento, conforme consta de la providencia de 21 de marzo de 2001 de fs. 74, que se evidencia de los anexos del Acta de Conformidad de Linderos que corren de fs. 235 a 237, habiéndose aprobado el informe de la Empresa SANEA mediante decreto de 26 de noviembre de 2001 a fs. 396, sin observar las irregularidades y que con la providencia de aprobación del Informe de Evaluación no se notificó a la Asociación, no existiendo providencia alguna que disponga la notificación al interesado, colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso, sino únicamente a las partes, conforme regla el art. 214 -V del Reglamento vigente. A fs. 409 corre aviso público de 6 de diciembre de 2001, cursante, mediante el cual se comunica el inicio de la exposición pública de resultados y que la misma tendrá duración de 15 días, pero que dicha notificación se la efectuó recién el 14 de diciembre de 2002.
Por último denotan que en el Informe en Conclusiones se subsanó algunas observaciones mas no la falta de firmas de los otros solicitantes, la inexistencia del decreto que cumpla con el art. 214-V del Reglamento de la Ley INRA, la firma del contrato suscrita sólo por Carmen Antezana, que las diligencias de notificación no concretizan con qué actuado, haciendo mención que corren a fs. 442 a 444, cuando en dichas fojas cursan otros documentos.
Concluyen solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula y sin efecto la Resolución Suprema N° 05938 de 07 de septiembre de 2011.
A fs. 201 cursa la réplica presentada en forma extemporánea
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
I. Considerando los argumentos expuestos por la parte actora.-
Corresponde resaltar (de forma previa) que la Resolución Suprema impugnada basa su decisión, entre otros, en los arts. 334 del D.S. N° 29215 y 397 y siguientes de la C.P.E., todos relativos al incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, resultando, como se expone a continuación:
I.1.- En relación a que Carmen Antezana Quiroga, a tiempo de presentar su solicitud de saneamiento, no tendría acreditada la calidad de poseedora : el art. 163 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de presentarse la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte), prescribe: "Las solicitudes de saneamiento se presentarán por escrito que: a) Acompañe documentos que acrediten la legitimación del peticionante y, en su caso la personería de su representante", habiéndose acompañado al memorial de fs. 27 y vta. certificado (fs. 24 del expediente de saneamiento) suscrito por los presidentes de la OTB ANOCARAIRE y OTB COMBUYO, que en lo principal señala: "(...) consta a toda la comunidad de Combuyo y Anocaraire que los solicitantes poseen desde el año 1.990, unos terrenos en la zona norte de la comunidad de Combuyo con la extensión de 139 hectáreas con 9.475 M2 con titulaciones de Reforma Agraria de abril de 1.992, habiendo hecho plantaciones de eucaliptos (...)", documento considerado en el Informe Legal SAN SIM LEG. No. 0497/2.000 de fs. 34 del expediente de saneamiento, no siendo evidente que la entidad administrativa haya omitido considerar la legitimación de la interesada.
Si bien a fs. 26 de la carpeta de saneamiento, como señala la parte actora, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio con membrete del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo (por éste hecho) no desvirtúa el contenido del certificado de fs. 24, máxime si conforme a lo normado por el art. 170, parágrafo I. inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, los poseedores de predios agrarios, se encontraban obligados a acreditar la fecha y origen de su posesión durante el desarrollo de las pericias de campo, resultando de ello, sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, no estando acreditada la vulneración de normas de cumplimiento obligatorio, en éste sentido, conforme a la información recopilada desde el inicio del procedimiento, la entidad administrativa determinó que quien solicitó el saneamiento, no acreditó su calidad de poseedora legal y menos la existencia (a su favor) de un derecho con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.
I. 2.- Respecto a que entre la superficie demandada y la mensurada durante las pericias campo existiría una diferencia (aproximada) de 76 hectáreas ; se concluye que el memorial de fs. 27 consigna, en calidad de superficie demandada un total de 139.9475 ha., al igual que la señalada en el Informe de Inspección de fs. 35 a 36 y plano adjunto de fs. 37, no coincidente con la superficie que se detalla en el Informe de Evaluación que cursa de fs. 397 a 407 en el que se consigna, como superficie mensurada un total de 63.3390 ha que, en definitiva, es considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de emitir la Resolución Final de Saneamiento.
La parte actora, a más de ingresar en afirmaciones relativas a la superficie demandada y la mensurada, no precisa la norma legal infringida, menos acredita el perjuicio que, con éste hecho, se le ha causado ni la forma en la cual sus derechos han sido menoscabados y/o vulnerados, careciendo lo acusado de la trascendencia necesaria.
Sin perjuicio de lo anotado, corresponde precisar que las superficies sujetas a saneamiento, durante el desarrollo del mismo y por sus propias características, se consideran, en todo momento, preliminares y sujetas a confirmación y/o cambio, de acuerdo a los resultados que se vayan obteniendo en el transcurso del mismo, en ésta línea se cita, ejemplificativamente, el art. 173, parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que de forma textual prescribe: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas", por lo mismo, menos podrían considerarse definitivas las superficies que se incluyen en una solicitud (demanda) de saneamiento, toda vez que corresponde a la entidad administrativa determinar la superficie sobre la que corresponde o no reconocer derechos, razón por la que, lo acusado en éste punto por la parte actora a más de carecer de la trascendencia necesaria y encontrarse al margen del principio de especificidad carece de sustento legal.
I. 3.- En referencia a la vulneración del art. 163, inc. c) del D.S. N° 25763 , por no haberse señalado domicilio de Carmen Antezana Quiroga en la solicitud de saneamiento, la parte actora no acredita la forma en la que ésta omisión le aparejo un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), menos precisa la norma que sanciona ésta omisión con la declaratoria de nulidad (principio de especificidad o legalidad) a más de que, deberá considerarse que al no haberse fijado domicilio, se tiene por tal, la secretaría de la autoridad ante quien se dirige el petitorio, no siendo por lo mismo, atendible lo acusado en éste punto por la parte demandante, máxime si se toma en cuenta que ésta omisión, en cuanto a sus efectos, incumbe directamente a la parte interesada, por lo que, no tiene la cualidad, como se tiene señalado, de causar un perjuicio cierto e irreparable a la parte actora.
I. 4.- En relación a que la demanda fue presentada en base a normas legales desarrolladas por el D.S. N° 24784 (abrogada al momento de la presentación de la solicitud de saneamiento) ; el memorial de fs. 27, de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, se funda en los arts. 65, 66 nums. 1), 2), 4) y 7), 70 y 73 de la L. N° 1715 (vigente al momento de la presentación de la solicitud de saneamiento) y si bien hace referencia a los arts. 179 inc. a), 180 parágrafo I y 181 incs. a), b) y c) de su reglamento, entendiéndose que se remite a una disposición legal abrogada; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a tiempo de presentarse el memorial en examen, introduce el principio de informalismo, según el cual la administración puede calificar y tramitar como corresponda no solo los recursos inadecuadamente considerados por los recurrentes sino también reconducir cualesquier tipo de petitorio, efectuando, de oficio, cuanto correspondiere, remitiendo actuados ante la autoridad competente, calificando el trámite y/o recurso como correspondiere, etc., principio que, en suma faculta a la autoridad administrativa, subsanar (de oficio) cuanta omisión o contradicción pudiese contener las solicitudes que son de su conocimiento, siempre que no se altere lo sustancial de lo peticionado.
A más de lo previamente anotado, cabe aclarar que, la parte actora, como se tiene analizado en los numerales que anteceden, no acredita la forma en la que, lo acusado le causa un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), menos precisa la norma legal que sanciona con nulidad la omisión o error en el que se incurre al momento de redactarse el memorial de fs. 27, máxime si como se tiene señalado que la entidad ejecutora de saneamiento, conforme al principio de informalismo, recondujo el proceso conforme a normativa en vigencia, resultando por ello, inconsistente y sin asidero legal lo acusado por los demandantes.
I. 5.- Considerando los Informes Técnicos 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 cursante de fs. 32 a 33 y N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000 cursante de fs. 35 a 36 :
i) Debe precisarse que los mismos, tienen la calidad de "informes preliminares", por lo que los datos e información que se consignan no adquieren la calidad de definitivos, en tal sentido, la superficie que se detalla (139.9475 ha.), puede ser confirmada y/o modificada en el curso del proceso de saneamiento; asimismo corresponde puntualizar que los precitados informes fueron emitidos como medida preliminar a fin de que la autoridad administrativa cuente con mayores elementos que le permitan disponer lo que en derecho corresponda, resultando irrelevante que la información técnica haya sido generada a través del uso de equipos GPS (navegadores) o instrumentos de precisión, no existiendo norma legal que, con éste actuar, haya sido vulnerada.
ii) Los informes de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 36 de antecedentes, señalan que la superficie solicitada en saneamiento se encuentra sobrepuesta al Parque Nacional Tunari, aspecto que se encuentra considerado en el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407, en el que se sugiere se declare tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha, por lo mismo, al no reconocerse derechos de propiedad a favor de personas, individuales o colectivas, resulta innecesario considerar las normas relativas a las áreas protegidas, entre éstas, los parques nacionales, por no existir incompatibilidad entre la declaratoria de tierra fiscal y su sobreposición con un área protegida (Parque Nacional) conforme a lo normado por la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo V del D.S. N° 29215 vigente a tiempo de emitirse la resolución impugnada.
iii) En relación a que el precitado informe hace referencia a cinco personas cuando habría correspondido consignar sólo a una, éste aspecto y otros relativos a la titularidad de derechos, debían ser considerados en etapas posteriores del saneamiento, por lo mismo el que el informe en examen consigne información errónea no constituye causal de nulidad, máxime si como se tiene señalado, la entidad administrativa, conforme a los resultados del proceso de saneamiento, determinó que no correspondía reconocer derechos a favor de personas individuales o colectivas.
iv) Asimismo, al contener información técnica, sus resultados no reflejan una posición legal (jurídica), por lo mismo, no tienen la plena potestad de sugerir se admita la demanda de saneamiento, en sentido de que, conforme a lo normado por el art. 164 inc. b) del D.S. N° 25763, se debía elevar ante la autoridad administrativa un informe técnico y otro legal, por lo mismo no resulta contradictorio el haberse consignado "(...) el rechazo o aceptación será motivo de Análisis Jurídico" (fs. 36)
A más de lo previamente desarrollado, corresponde señalar (nuevamente) que la parte actora, omite precisar la norma o normas legales vulneradas, no identifica la forma en la que se le ha causado un perjuicio cierto e irreparable y menos identifica la norma legal que incluye la sanción de nulidad (principio de legalidad o especificidad).
En éste contexto, se concluye que los informes que se analizan, al contener información preliminar, no constituye la razón o fundamento de lo decidido por la entidad administrativa, quien asume una posición en función de los resultados obtenidos (principalmente) durante los trabajos de pericias de campo, en tal razón no afectan, en modo alguno, derechos y/o intereses de la parte actora, resultando por lo mismo inconsistente e irrelevante lo acusado.
I. 6.- En relación al Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000 :
i) La parte actora, a más de ingresar (nuevamente) en simples afirmaciones, no precisa la forma en la que, dicho informe le causa un perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), menos identifica los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados.
Sin embargo de ello, corresponde señalar que conforme al art. 161 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, se encontraban legitimados, para presentar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, no únicamente quienes ostentaren un derecho con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite sino también aquellas personas, individuales o colectivas, que alegaren posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715. De la revisión de antecedentes, se tiene que a la solicitud de saneamiento, no sólo se adjuntó el formulario observado por la parte actora sino el certificado que cursa a fs. 24 del expediente de saneamiento, en el que las autoridades del lugar certifican la posesión de Carmen A. Antezana Quiroga.
Cabe recalcar que, la legalidad de la posesión no se encontraba definida al momento de presentarse la solicitud de saneamiento ni a tiempo de admitirse dicha solicitud. En ésta línea se citan los arts. 170, parágrafo I, inc. e), 173, parágrafo I, incs. b) y c) y 176 parágrafo I del D.S. N° 25763 que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) intimando: e) A poseedores (...) a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...)", "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : b) Identificar a los poseedores (...) c) verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...)" y "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse (...) e identificación de poseedores (...)", concluyéndose que la identificación, acreditación y valoración sobre la calidad de poseedor legal debía efectuarse en la etapa de evaluación técnico jurídica sobre la base de información generada en las pericias de campo, resultando de ello que la información que se adjunta a la solicitud de saneamiento, resultaba preliminar sujeta a confirmación en las subsiguientes etapas del saneamiento, por lo que, a más de lo anotado en torno a la certificación de fs. 24, el formulario de fs. 26 (observado por la parte actora) no llegó a constituir el fundamento de la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento resultando inconsistente refutar su validez, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo desestimó (tácitamente) en el curso del proceso.
ii) En relación a las piezas de un supuesto trámite agrario, como se tiene señalado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene la obligación de asumir una decisión, sobre la base de la información generada en el curso del proceso y principalmente en consideración de la colectada durante las pericias de campo, resultando irrelevante acusar que la interesada, a tiempo de presentar su solicitud de saneamiento haya o no identificado un número de expediente, máxime si se toma en cuenta que la misma se presentó en calidad de poseedora y no de titular de derechos reconocidos mediante trámite agrario o título ejecutorial, no existiendo por lo mismo coherencia entre lo acusado y la forma en la que se inicio el proceso de saneamiento.
iii) Si bien la parte actora, señala que el informe que se examina, sugiere "erróneamente" que se admita la solicitud de saneamiento, no considera que la demanda de saneamiento, como se tiene analizado, fue presentada adjuntando el certificado de fs. 24, cuya validez y a efectos de probar la legalidad de la posesión de la interesada fue valorada en etapas del saneamiento en concomitancia con otros elementos como el de función social o función económico social, resultando de ello que la documentación adjunta al memorial de demanda de saneamiento, por sí sola, no formó convicción en la autoridad administrativa, por lo que, resulta irrelevante el hecho de que la parte actora asuma (conclusión propia y alejada de la realidad) que la solicitud de saneamiento fue erróneamente admitida.
Finalmente, cabe reiterar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la resolución impugnada, determina no reconocer derecho de propiedad a favor de quien solicitó el inicio del saneamiento, por lo que, no se encuentra consistencia en acusar un acto que de modo alguno afectó el curso ni la decisión de la autoridad administrativa, debiendo tomarse en cuenta que quien demanda la nulidad de un acto, debe probar la forma en la que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable o desencadenó el menoscabo de sus derechos que en el caso en análisis no acontece.
I. 7.- Respecto al auto de admisión de fs. 38 ; se cita el art. 165 inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que a la letra expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: b) Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte (...)", concluyéndose que de fs. 32 a 37 cursan los informes técnico y legal emitidos conforme a lo normado por el art. 164 del citado Decreto Supremo, mismos que en lo pertinente expresan que "no existe sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento" (fs. 32 y 35), "la superficie demandada alcanza a 139.9475 ha" (fs. 32, 35 y 37), "cursa certificado de posesión emitido por Tito Cárdenas Martínez, Presidente de la OTB Anocaraire e Isidro Ascui Tapiz, Presidente de la OTB "Combuyo" que ampara la antigüedad de la posesión (desde 1990)" (fs. 34) y "se sugiere admitir la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte".
Es preciso remarcar que conforme al art. 164 del D.S. N° 25763, el informe técnico, tenía por principal objeto, determinar si la superficie demandada se encontraba o no sobrepuesta a áreas predeterminadas de saneamiento, caso en el que, habría correspondido aplicar la prohibición contenida en el art. 151 del mismo cuerpo legal, en ésta línea, se reitera que los informes técnicos emitidos con anterioridad al auto de admisión de la demanda, son claros al señalar que la superficie demandada no se sobrepone a áreas predeterminadas de saneamiento.
Asimismo, el informe legal, como se tiene ya analizado, tiene sustento no únicamente en el formulario de fs. 26 sino en el certificado de fs. 24, concluyéndose que el auto de fs. 38 tiene el suficiente sustento técnico y legal, no siendo evidente que el mismo haya arrastrado supuestas irregularidades que generarían su nulidad.
I. 8.- Considerando la Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000 ; se concluye que:
i) La Resolución en examen fue emitida en mérito a lo normado por el art. 166 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente prescribe: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa de área de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte (...) La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud (...)", resultando inconsistente señalar que la misma no fue emitida en el plazo de 10 días como dispone el art. 43 parágrafos I, inc. b) y II del D.S. N° 25763 o que la misma fue emitida sin haberse elaborado de forma previa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete conforme previene el art. 169, parágrafo I, inc. a) del precitado Decreto Supremo, sin considerar que el precepto que regulaba el plazo de emisión de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte se encontraba en el art. 166 y no en el art. 43 del D.S. N° 25763, a más de que, conforme se tiene de fs. 38 y de 39 a 40, el auto de admisión de la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue emitido el 1 de diciembre de 2000 y a continuación, en la misma fecha, se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 0454/2000, es decir, dentro del plazo fijado por el precitado artículo 166, debiendo considerarse que, incluso hubiese sido emitida fuera del plazo fijado por ley, la parte actora se encontraría obligada a acreditar el perjuicio cierto e irreparable que se le ocasionó con dicha conducta.
ii) Asimismo, cabe señalar que, conforme lo regulado por los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 el relevamiento de información en gabinete no debio ser ejecutado, precisamente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, debiendo tenerse presente que conforme al art. 169, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 25763 (citado por la parte actora), ésta actividad del proceso de saneamiento debía ser desarrollada de forma posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en éste sentido, la norma en examen expresa: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)", etapa que conforme al art. 170 del mismo cuerpo legal inicia con la emisión de la Resolución Instructoria que se emite con posterioridad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
Sin embargo de lo desarrollado, cabe aclarar que, el Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por objeto, entre otros, identificar títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, en éste contexto, por las características del procedimiento, contiene información preliminar que coadyuva en el actuar y en la toma de decisiones de la entidad administrativa, por lo que, al contener datos preliminares, los mismos se encuentran sujetos a confirmación y/o modificación durante las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento en tal sentido su inexistencia, errónea elaboración o inadecuada ubicación (cronológica) en el expediente, no constituye causal de nulidad siempre que, conforme a los actos que cursan en el expediente, se haya alcanzado, de una u otra forma, su finalidad.
En el caso en examen, la parte actora acusa que se le hubiese ocasionado perjuicio por no haberse considerado la existencia de los expedientes 5323 y 37153 que corresponden a las propiedades CANDELARIA SUYO - COMBUYO y ANOCARAIRE, por lo mismo se tendría omitido considerar la existencia de dos títulos ejecutoriales y los actos (posteriores) de transferencia de éstos derechos.
En éste ámbito, se tiene que, de fs. 73 a 74 de antecedentes, cursa memorial presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 20 de marzo de 2001, a través del cual se apersona José María Cabrera Tapia a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", dando a conocer la existencia de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales.
Mediante Resolución Administrativa R.I. No 0022/01 de 24 de julio de 2001, cursante a fs. 101, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispone ampliar el plazo fijado para la ejecución de las pericias de campo en el predio denominado "Combuyo", disposición notificada al representante de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 101 vta.
Por memorial cursante a fs. 104 y vta. José Cabrera, representante de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" solicita, en el otrosí se acumule al proceso de saneamiento el expediente N° 5323 , habiéndole correspondido la providencia de 26 de septiembre de 2001 cursante a fs. 104 vta. a través de la cual se resuelve acumular el precitado expediente agrario.
Por memorial de fs. 342 del expediente de saneamiento José Cabrera, solicita que previo desarchivo, el expediente N° 37153 sea acumulado al proceso de saneamiento habiéndole correspondido el proveído de fs. 342 vta. que en lo pertinente dispone que se proceda conforme lo solicitado.
El Informe Legal de 7 de noviembre de 2001, cursante a fs. 364 ingresa (ya) a considerar los expedientes con número de control 5323 y 37153.
En el mismo sentido el Informe Legal I.J.DC-N° 076/2001 de 9 de noviembre de 2001 cursante de fs. 365 a 366 en relación a lo que se viene analizando señala: "Que revisado el expediente N° 37153 de la Propiedad COMBUYO de propiedad del señor Hugo Rojas Zenteno ha concluido con todas las instancias habiendo sido titulado en fecha 17 de abril de 1979 quedando acumulado al expediente 5323 y a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte de Carmen Antezana ".
Los expedientes con número de control 37153 y 5323 son ampliamente considerados en el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407.
Asimismo se realizo una relación pormenorizada de sus principales actuados en el numeral 2.1. del precitado informe de evaluación.
De lo previamente expuesto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a considerar los derechos otorgados en base a resoluciones cursantes en los expedientes con número de control 5323 y 37153.
En éste sentido, el acto u omisión cuestionado tiene cumplida su finalidad (principio de finalidad del acto), resultando por ello, inconsistente acusar la vulneración de derechos a partir de éste hecho, debiendo tenerse en cuenta que conforme al análisis efectuado por la entidad administrativa, los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721 con antecedente en los tantas veces citados expedientes agrarios.
Sin perjuicio de lo ya analizado, de la revisión de antecedentes, se concluye que el informe extrañado cursa de fs. 32 a 33 y los informes de emisión de títulos ejecutoriales con base en los expedientes 5323 y 37153, emitidos por Unidad de Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursan a fs. 372 y 373 del expediente de saneamiento respectivamente, cursando asimismo, a fs. 374 informe relativo al registro de las sentencias de las propiedades "ULUTUNTU MOLLOCOTA", "COMBUYO" y "FALSURI".
iii) En relación a la superficie que se consigna en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, resulta reiterativo, señalar que las superficies que se consideran a lo largo del proceso de saneamiento son simplemente referenciales en tanto no se emitan las Resoluciones Finales de Saneamiento, más cuando éste aspecto, de modo alguno vulnera los derechos de la parte actora.
I. 9.- En relación a las Pericias de Campo ; corresponde señalar que:
i) La Resolución Suprema impugnada, no desconoce el apersonamiento, de la parte actora, durante la etapa de pericias de campo, máxime si como se tiene señalado, la Resolución Administrativa R.I. No 0022/01 de 24 de julio de 2001 que dispuso ampliar el plazo fijado para el desarrollo de las pericias de campo lo cual fue notificada al representante de la parte actora.
ii) Del texto de la Resolución Suprema impugnada se concluye que la misma, en lo principal, se sustenta en el incumplimiento de la función social.
En éste sentido el art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo legal que en relación al tema expresa: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de lastierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa,siempre y cuando la tierra cumpla la función económico- social ", estando supeditada la regularización del derecho propietario al cumplimiento de la función social o función económico social.
iii) El Informe de Evaluación de fs. 397 a 407, en lo pertinente expresa: "(...) se presentaron los señores Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco Presidente y Secretario de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" habiendo otorgado Poder al Dr. José María Cabrera Tapia y Jorge Quiroga Altamirano (...)" (numeral 2.2.1.); "Sanea mensura la propiedad denominada Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo con una superficie de 53.3394 ha con sobreposición de 44.7724 ha" (numeral 2.2.3.), resultando de ello sin fundamento afirmar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo".
iv) Como así se tiene señalado en la Resolución Suprema que se impugna, el precitado Informe de Evaluación, en el numeral 3.2. (a fs. 406) señala: "Se concluye que la solicitante Carmen Antezana y otros los sub adquirentes ONAF y los opositores Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo no han introducido mejoras que justifiquen el cumplimiento de la función económico social ni la función social habiendo permanecido el predio en total abandono "; en el mismo sentido, en el numeral 4. (fs. 407) señala: "2.- La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelario Suyo Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición" (las negrillas nos corresponden)
De lo previamente expuesto se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en momento alguno desconoció la existencia de derechos otorgados mediante títulos ejecutoriales, habiendo basado su decisión, en el incumplimiento de la FES y/o FS.
I. 10.- En relación al Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 ; corresponde señalar que:
i) Si bien, conforme al art. 169, parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la "Evaluación Técnico Jurídica" forma parte del proceso de saneamiento, denominación que conforme a la parte actora debió respetarse, no se niega que la entidad administrativa ejecutó ésta etapa del saneamiento, resultando irrelevante que, como en el presente caso, se haya consignado el nombre de "Informe de Evaluación" como se concluye a fs. 397, en éste sentido lo observado, carece de la relevancia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de legalidad. En ésta línea se recalca que la misma parte actora, reconoce que el informe fue emitido, aún así sea con un denominativo distinto al que se señala en los arts. 169 y 176 del D.S. N° 25763, habiéndose alcanzado la finalidad del acto.
ii) Respecto a la existencia de sobreposición del área de saneamiento con el Parque Nacional Tunari, éste aspecto fue previamente analizado, habiéndose señalado que, al no reconocerse derechos sobre el área demandada, no se afectan las normas que regulan la forma de administración de los Parques Nacionales, resultando irrelevante el señalarse que el Informe de Evaluación no tiene efectuado el análisis correspondiente, máxime si como tantas veces se tiene aclarado, la parte actora, a más de ingresar en simples afirmaciones no acredita la forma en la cual, éste y otros actos u omisiones acusados de irregulares le causaron un perjuicio cierto e irreparable o la forma en la que los mismos vulneraron sus derechos
iii) En igual sentido se tiene acusado el hecho de que habría correspondido remitir antecedentes al Ministerio Público para que se investiguen supuestos actos de falsificación en los que habría incurrido Carmen Antezana, toda vez que, la parte actora no acredita la forma en la que éste hecho u omisión le causo un perjuicio o menoscabo de sus derechos, durante la tramitación del proceso de saneamiento, más cuando como se tiene señalado, la entidad administrativa, a través de la resolución impugnada, no reconoce derechos a favor de personas individuales o colectivas, habiendo quedado desestimadas las pretensiones de Carmen Antezana.
iv) Respecto a que el Informe de Evaluación habría omitido efectuar una relación de los actos realizados durante las pericias de campo, de la lectura del mismo, se tiene que la entidad administrativa, efectuó una relación de los antecedentes, de la documentación y memoriales presentados en el curso del proceso, se realizó el análisis de los expedientes 5323 y 37153, de los datos de campo técnicos y jurídicos, del cumplimiento de la FES y FS, etc.
v) Como bien precisa la parte demandante, a fs. 397, el Informe de Evaluación consigna los nombres de Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno, no obstante, no lo hace como se señala asignándoseles la calidad de poseedores sino por estar acreditada su relación con los expedientes N° 5323 y 37153, en tal sentido corresponde precisar que el numeral 1.1. del Informe de Evaluación, hace referencia a los datos que corresponden a los expedientes con N° de control 5323 y 37153, resultando irrelevante y sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora.
vi) En relación a la adquisición (transferencia) de los derechos con antecedente en los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721, el Informe de Evaluación señala: "(...) durante las pericias de campo se presentaron los señores Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco Presidente y Secretario de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" habiendo otorgado Poder al Dr. José María Cabrera Tapia y Jorge Quiroga Altamirano como interesados presentaron oposición y adjuntaron la documentación que acredita su derecho propietario (...)" (numeral 2.2.1.); "Sanea mensura la propiedad denominada Asociación Agrícola Ganadera Candelaria suyo con una superficie de 53.3394 ha con sobreposición de 44.7724 ha" (numeral 2.2.3.); "Nombre del opositor: Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo" (numeral 3.1.); "SOBREPOSICIÓN CON OTRAS PROPIEDADES Predio Candelaria Suyo con una superficie sobrepuesta de 44.7724" (numeral 2); "De la revisión realizada a los Expedientes N° 5323 y 37153 se desprende que fueron beneficiarios (...) Habiendo transferido dichos derechos propietarios a favor de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos de Bolivia según Testimonio N° 170 de fecha (...)" (numeral 3.2.); "La Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" adjunta el Testimonio N° 289/1996 de protocolización de su personería jurídica presenta oposición habiendo otorgado poder al Dr. José M. Cabrera" (numeral 3.2.); "Que la Empresa SANEA realizó el informe de sobreposición que es como sigue superficie de la Propiedad "COMBUYO" 63.3390 ha, superficie de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo 53.3394 ha, superficie de sobreposición 44.7724 ha", resultando alejado de la realidad señalar que el Informe de Evaluación no consideró a los subadquirentes del derecho, estando acreditado que el informe en análisis, a más de realizar el resumen cronológico de los hechos y documentación presentada, admite que durante el proceso se acredito la existencia de la transferencia de los derechos con antecedente en los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721, el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" y la sobreposición entre la superficie reclamada por ésta persona colectiva y la mensurada durante las pericias de campo, no siendo evidente que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento haya omitido considerar éstos aspectos.
En éste ámbito, cabe citar la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 que, en relación a la fundamentación como medio que permite garantizar el debido proceso, tiene señalado: "(...), la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso , entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas son nuestras). (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales , sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) (las negrillas son nuestras)", entendimiento que corresponde aplicar a los informes que contienen la valoración de hechos y normas legales aplicables al caso y que por lo mismo constituyen el fundamento de la decisión (futura) de la autoridad jurisdiccional o administrativa.
El Informe de Evaluación, considerando los datos del proceso, señala: "De los datos aportados por SANEA S.R.L. para la verificación de la FES se pudo establecer: -Existe efectivamente una casa, tractor, motocultor y cosechadora abandonadas, sin uso en el predio . - Plantación de eucaliptus de 19.4555 ha. fs. 325 las partes no acreditan su plan de manejo forestal " (numeral 3.2. fs. 406); "Se concluye que la solicitante Carmen Antezana y otros los sub adquirentes ONAF y los opositores Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo no han introducido mejoras que justifiquen el cumplimiento de la función económico social ni la función social habiendo permanecido el predio en total abandono " (numeral 3.2. fs. 406) y "2. La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no acreditó legitimidad jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo Anocaraire (...)" (numeral 4. fs. 407)
En éste contexto se tiene que la decisión de la entidad administrativa, no se basa y/o sustenta en el no apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo o en la no acreditación de la transferencia de los derechos reconocidos mediante Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721 sino en el incumplimiento de la Función Económico Social (FES).
Asimismo, de la revisión de antecedentes, memoriales presentados por el representante de la ahora parte actora, se concluye que el mismo, en momento alguno afirma que en el predio se vengan desarrollando actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, habiéndose limitado a tratar de acreditar la existencia de la persona colectiva a la que representa y la titularidad del derecho con antecedente en los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721.
En relación al cumplimiento de la FES, el Informe de Evaluación, conforme se tiene a fs. 406 considera todas las mejoras identificadas en el predio, resultando sin asidero el que la parte actora afirme que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca realizó las pericias de campo, no verificó si la propiedad cuenta con mejoras (...), porque jamás el INRA ni la "empresa" midió, verificó, valoró y peor evaluó , y si el predio cumple o no cumple la función económica social y/o función social (...)", debiendo considerarse que durante las pericias de campo, se identificaron árboles de eucalipto, supuestas superficies de pastoreo, viviendas y maquinaria, más nunca se acreditó la existencia de permisos para el desarrollo de actividades forestales, ganado y/o infraestructura destinada a la actividad pecuaria o el uso de la infraestructura o maquinaria que conforme a los datos de campo se encontraban en desuso y total estado de abandono.
De lo previamente expuesto se concluye que el Informe de Evaluación desarrolla un fundamento claro y concreto y si bien no resulta ampuloso, expresa de forma precisa la razón que sustenta sus conclusiones y sugerencias; "el incumplimiento de la función económico social o función social " y no como se tiene (ya) aclarado, en el no apersonamiento de la (ahora) parte actora o en el no haberse acreditado la existencia de transferencias del derecho como señala la parte demandante.
vii) En relación a la posesión argüida por Carmen Altagracia Antezana de Salazar, el Informe de Evaluación, de forma textual señala: "Por su parte Carmen Altagracia Antezana de Salazar y otros no se legitiman en calidad de poseedores del predio Combuyo, al no cumplir la Función Económica Social ni Función Social por lo que sugiero se rechace su solicitud", no siendo evidente que la entidad administrativa, como afirma la parte demandante, haya omitido pronunciarse en relación a los actos posesorios identificados en el transcurso del proceso de saneamiento.
viii) Finalmente, a más de lo previamente anotado, cabe señalar que, conforme se tiene del expediente de saneamiento, diligencia de fs. 409, el 14 de febrero de 2002 se notificó al representante de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" con el Informe de Evaluación y el Aviso Público de Exposición Pública de Resultados, no habiéndose hecho conocer, a la entidad administrativa observaciones de naturaleza alguna.
El art. 213 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en relación al alcance de la Exposición Pública de Resultados, prescribe: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento "
A más de no haberse efectuado observaciones a los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento, por memorial de fs. 427, Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco (cuya personería fue admitida por decreto de fs. 422 vta.), a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, solicitan se emita la resolución final de saneamiento.
De lo previamente expuesto, se concluye que: a) La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de sus representantes legales, tuvo conocimiento del análisis efectuado, los resultados obtenidos y lo sugerido en el Informe de Evaluación; b) No se presentaron observaciones durante el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, existiendo una tácita aceptación con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento y c) Se solicitó de forma expresa se de continuidad al proceso de saneamiento y por lo mismo, se emita la Resolución Final de Saneamiento.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1065/2013-l de 29 de agosto de 2013 tiene señalado: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto , al señalar que: "'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'"; en ésta misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 234/2013 de 6 de marzo de 2013 ha realizado el siguiente análisis: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa (...)" por lo que, no habiéndose efectuado observaciones técnicas o jurídicas en el plazo fijado para el desarrollo de la exposición pública de resultados, la facultad para presentar observaciones a los resultados obtenidos durante el proceso de saneamiento se encontraría precluido y los supuestos actos u omisiones irregulares habrían sido convalidados.
I.11.- Respecto al Informe de Readecuación ; se concluye que de fs. 429 a 431 del expediente de saneamiento, cursa Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0050/2002 de 20 de junio de 2002 anulada mediante la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003.
Estando anulada la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0050/2002 de 20 de junio de 2002 y vigente el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que abroga el D.S. N° 25763, se emite el Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 464 a 465, de adecuación al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, aprobado por decreto de 11 de mayo de 2009 cursante a fs. 466 que en lo pertinente expresa: "(...) se aprueba el Informe Legal DGS-JRV-CBBA 0205/2009 al nuevo Reglamento Agrario, consecuentemente procédase a validar todos los actos cumplidos y se prosiga de acuerdo al Reglamento Agrario vigente (...)", resultando alejado de la realidad el señalarse que la entidad administrativa no haya dispuesto la adecuación del procedimiento al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, por lo mismo inconsistente lo acusado en éste punto por la parte actora.
La Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos y aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", resaltando el hecho de que los informes de adecuación al nuevo reglamento agrario no tienen la finalidad de identificar errores cometidos en etapas anteriores del saneamiento sino identificar actos y/o etapas cumplidos conforme al anterior Decreto Reglamentario, razón por la que, no correspondió que en el mismo se ingrese a valorar la calidad de subadquirente de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo.
I.12.- En relación al Informe de Diagnóstico, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre ; cabe aclararse que éstos actuados, no se encuentran contemplados en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados, por lo mismo, no correspondió emitir los Informes de Diagnóstico, en Conclusiones y/o de Cierre, por haberse sustanciado el procedimiento en vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 29215, máxime si como se tiene dicho, en atención a lo normado por la Disposición Transitoria Segunda de éste cuerpo legal, se emitió el Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 464 a 465, de adecuación al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, aprobado por decreto de 11 de mayo de 2009 que da por válidos los actos administrativos ejecutados en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en cuyo caso, se aclara que el Informe en Conclusiones que se encuentra regulado por el art. 303 del D.S. N° 29215 tiene su equivalente en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 bajo el denominativo de Informe de Evaluación que como se tiene señalado cursa de fs. 397 a 407 del expediente de saneamiento, resultando de ello sin asidero legal el pretenderse que la entidad ejecutora del saneamiento, emita informes que se encuentran contemplados en una norma legal que no se encontraba en vigencia al momento de sustanciarse el procedimiento.
I.13.- Respecto a la Función Social ; el art. 41, parágrafo II de la L. N° 1715 prescribe: "Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico", concordante con lo normado por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, se aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956" y "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41 de ésta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956"
En éste marco normativo, remitiéndonos al Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, se concluye que conforme al art. 15 de la precitada norma legal, el límite máximo de la pequeña propiedad en cabeceras de valle, alcanza a 20 hectáreas, razón por la que, el Informe de Evaluación (a fs. 406) señala: "El predio está ubicado en cabecera de valle por la extensión corresponde a mediana propiedad", habiendo correspondido aplicar las normas que regulan el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y no las que regula el cumplimiento de la Función Social (FS), sin embargo de ello, cabe señalar que el prenombrado Informe de Evaluación, no se limita a efectuar, en base a la superficie, la clasificación del predio sino que concluye señalando que el mismo se encuentra en total estado de abandono, no habiéndose identificado mejoras introducidas por Carmen Antezana, ONAF o por la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo por lo que no se acreditó el cumplimiento no solo de la FES sino también de la FS (fs. 406 y 407)
En relación al supuesto cumplimiento de la Función Social, como se tiene señalado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a identificar todas las mejoras existentes en el predio, habiendo concluido que el mismo se encuentra en estado de abandono, máxime si como se tiene señalado, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su representante legal, solo limitó a acreditar la existencia legal de ésta persona jurídica y su relación con los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721 a más de que, en conocimiento de las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación, no se presentaron observaciones en torno al incumplimiento de la FES o FS, convalidándose cualesquier acto u omisión considerada irregular.
Resulta de relevancia citar el art. 174 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que de forma textual, prescribe: "En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico - jurídica", cursando en antecedentes plano de fs. 341 en el que se identifica la superficie reclamada por la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, habiéndose dado cumplimiento al citado artículo 174, como se tiene analizado, el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 efectúa el análisis correspondiente, concluyendo que la ahora parte demandante, no acreditó posesión ni cumplimiento de la FES o FS (fs. 407), habiendo por lo mismo correspondido aplicar los alcances y contenido del precitado artículo 174.
En cuanto a que la superficie reclamada no debió ser considerada como un solo predio por tener antecedente en dos títulos ejecutoriales, conforme al memorial de fs. 342, el plano de fs. 341 fue presentado por el representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, existiendo por lo mismo tácita aceptación con la forma en la que se desarrollo el trabajo, los Títulos Ejecutoriales 127316 (emitido a favor de Gertrudis Olmos de Rojas) y 710721 (emitido a favor de Hugo Rojas Zenteno) que constituyen el antecedente de los derechos reclamados por la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, fueron otorgados sobre una superficie de 31.5000 ha. y 31.6500 ha. respectivamente, es decir sobre una extensión mayor a las 20.0000 ha, que conforme al art. 15 del Decreto Ley N° 3464 constituye el límite máximo de la pequeña propiedad en cabeceras de valle, no obstante, como se tiene remarcado, la decisión de la entidad administrativa se basa en el incumplimiento de la FES o FS, por no haberse acreditado posesión (residencia) y/o desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, resultando de ello irrelevante el que la superficie haya sido considerada de forma conjunta o separada, máxime si la Resolución Final de Saneamiento impugnada considera a los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721 de forma separada, resultando sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora.
I.14.- En relación a las nulidades identificadas en los expedientes 5323 y 37153 ; la entidad administrativa, en el Informe de Evaluación concluye que conforme a los antecedentes que cursan en el expediente N° 5323 no se ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 26 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 que a la letra expresa: "Los peritos o prácticos topógrafos, para integrar una Junta Rural, presentarán ante el respectivo Presidente juramento de ejercer sus funciones con absoluta probidad", concluyéndose que, si bien a fs. 3 vta. del expediente en análisis, se identifica el acta de juramento del perito designado, profesional Federico Arce, dicho actuado, no contiene la firma de quien, supuestamente, habría prestado el juramento de ley, invalidándose el acto, teniéndoselo como inexistente, concluyéndose por lo mismo, que la entidad administrativa identificó correctamente la existencia de vicios de nulidad relativa.
Asimismo, en relación a los procesos de afectación, los mismos podían concluir consolidando, a favor del propietario la superficie inafectable, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título de fs. 373 que señala que en el trámite del expediente N° 37153 se consolidó a favor de Hugo Rojas Zenteno la superficie de 31.6500 has., aspecto que no es negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.15.- Respecto al control de calidad, supervisión y seguimiento ; la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", norma que introduce una facultad más no un precepto de cumplimiento obligatorio (imperativo), debiendo tomarse en cuenta que, en el caso en examen, la ahora parte actora, participó de forma directa en todo el proceso de saneamiento, habiendo tomado conocimiento de los actos desarrollados, no habiendo observado las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación (diligencia de fs. 409), habiendo solicitado, en conocimiento del precitado informe, se proceda a emitir la Resolución Final de Saneamiento (memorial de fs. 427 y vta.), emergiendo por lo mismo, los principios de preclusión y convalidación de actos u omisiones que se consideran irregulares, máxime si como se tiene señalado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a valorar el cumplimiento de la FES o FS, en apego a la normativa legal vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo al emitirse el Informe de Evaluación y desarrollarse la etapa de Exposición Pública de Resultados.
A más de lo previamente expuesto, deberá considerarse que las tareas de control de calidad, supervisión y seguimiento , se encuentran reguladas por el D.S. N° 29215 y el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No 0050/2002 de 20 de junio de 2002 (posteriormente anulada), se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no habiendo correspondido aplicar dicha norma en su momento, máxime si como se tiene señalado, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 contiene un precepto facultativo no aplicable ante la existencia de consentimiento.
Respecto a que en el proceso de saneamiento habría desconocido la sobreposición existente con la familia Anibal Corro, corresponde señalar que la entidad administrativa se encontraba obligada a pronunciarse respecto de aquellos hechos que fueron acreditados durante el desarrollo de los trabajos de pericias de campo y hasta la exposición pública de resultados, no existiendo en antecedentes actuados que den fe de la existencia de éste hecho, cursando en antecedentes, de fs. 210 a 216, actas de conformidad de linderos suscritas por Anibal Corro, quien con éste acto pasa a reconocer que su predio colinda con la superficie reclamada por Carmen Antezana.
Corresponde tenerse presente que la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria se funda en el incumplimiento de la FES o FS, resultando por lo mismo irrelevante que hayan podido existir sobreposiciones que en todo caso no fueron acusados oportunamente toda vez que no se encuentran reconocidos derechos a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, con éste hecho, no se acredita la existencia de un perjuicio cierto e irreparable por no constituir el fundamento de la decisión adoptada por el INRA.
I.16.- En relación a los (supuestos) vicios identificados en la Resolución Suprema N° 05938 :
i) La misma contiene el N° de polígono 000, asignado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, resultando sin fundamento el señalarse que no se tiene asignado un número de polígono a más de resultar, lo acusado, irrelevante de acuerdo a la decisión de la entidad administrativa, toda vez que no se tienen reconocidos derechos a favor de personas individuales o colectivas, ingresando lo acusado en los límites de la intrascendencia por no señalarse siquiera, menos acreditarse la forma en la que éste hecho afecta los derechos de la parte actora.
ii) La declaratoria de tierra fiscal, no es sino el resultado del análisis de los datos obtenidos durante las pericias de campo y producto de la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, habiéndose determinado que la superficie mensurada se encontraba en estado de abandono, no habiéndose introducido mejoras por ninguno de los apersonados durante el proceso de saneamiento.
En ésta línea, el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de emitirse la resolución impugnada, prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial (...) y no exista cumplimiento de la función social o económico - social de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado (...)", en cuyo amparo, la entidad administrativa procedió a declarar la calidad de fiscal la superficie de 63.3390 ha, por haberse determinado el incumplimiento de la FES o FS, concordante con lo señalado por el art. 345 del mismo cuerpo legal, no existiendo por lo mismo irregularidad o vulneración de normas legales en vigencia, resultando sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora.
iii) En relación a la superficie consignada en la Resolución Determinativa de saneamiento y la especificada en la resolución impugnada, como se tiene (ya) señalado, las superficies que constituyen el objeto de una solicitud de saneamiento, por esencia, son considerados preliminares en tanto no concluya el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución correspondiente, que en última instancia será la que determine la superficie sobre la que corresponderá o no reconocer derechos o como en el caso en análisis declararla tierra fiscal, resultando intrascendente acusar que no existe equivalencia entre la superficie demandada, la mensurada y/o la consignada en los resultados finales del proceso de saneamiento.
iv) Como se tiene analizado, al no reconocerse derechos sobre la superficie sujeta a saneamiento, resulta irrelevante el hecho de que la misma se encuentre sobrepuesta a un Parque Nacional, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal implica que las mismas retornan al dominio originario de la nación o como precisa el art. 345 del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse la resolución impugnada), dará lugar a su registro definitivo en Derecho Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado , no existiendo incompatibilidad entre un Parque Nacional y la declaratoria de tierras fiscales, conforme lo regulado por la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo V del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria al interior de áreas protegidas, las tierras fiscales, serán inscritas a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)"
v) El Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009, de 11 de mayo de 2009, cursante de fs. 464 a 465 y el auto de aprobación de la misma fecha cursante a fs. 466, forman parte de los actos administrativos que no definen derechos de los administrados y, en suma, simplemente coadyuvan a la mejor sustanciación del procedimiento, en el caso en análisis, determinan que el procedimiento se desarrollara en cumplimiento de lo dispuesto en una norma de nueva creación, sin perjudicar actos cumplidos en vigencia de una norma que ha salido del ordenamiento jurídico, por lo que no altera, modifica y/o crea derechos, en tal razón, al no estar acreditado un perjuicio y/o menoscabo de los derechos de la parte actora, lo acusado carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de legalidad por no identificarse norma legal que imponga, a la autoridad administrativa, el deber de notificar éste tipo de informes y/o resoluciones.
vi) La Sección IV del capítulo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que regula los actos de la Exposición Pública de Resultados, arts. 214 parágrafo V y 215, prescribe: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento", "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en concusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados"; concluyéndose que la entidad administrativa se encontraba obligada a notificar con los resultados obtenidos durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y no con el Informe en Conclusiones que regula el precitado art. 215 del D.S. N° 25763.
De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 409 cursa diligencia de notificación, al representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, con el Informe de Evaluación y Aviso de Exposición Pública de Resultados en el que se consignan los plazos en los que se podrá hacer conocer, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la existencia de errores u omisiones que afecten el proceso de saneamiento.
En ése marco, no existiendo norma legal que imponga, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, el deber de notificar con el Informe en Conclusiones (regulado por el art. 215 del D.S. N° 25763) lo acusado en éste punto queda al margen del principio de legalidad o especificidad, máxime si la parte actora no acredita la forma en la que, este hecho le causo menoscabo en sus derechos, resultando de ello, sin fundamento lo acusado en éste punto.
vii) Toda Resolución Final de Saneamiento no es sino el resultado de lo acontecido en el curso del proceso, en el caso en análisis el reflejo de la información recopilada durante las pericias de campo y la valoración efectuada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en la que, como se tiene analizado, se arribó a la conclusión de que la superficie sujeta a saneamiento se encontraba en estado de abandono, no habiéndose introducido mejoras en la misma, razón por la que se sugirió declararla tierra fiscal.
De acuerdo al art. 64 de la L. N° 1715 el saneamiento es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, que se aplica a todo tipo de propiedades, independiente a su clasificación, cuya finalidad, entre otras es la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715.
Contexto legal que coadyuva a concluir que el proceso de saneamiento se aplica, de forma obligatoria, a todo tipo de propiedades, a pedido de parte o de oficio, bajo parámetros que el mismo ordenamiento jurídico se encarga de precisar, entre ellos, el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, como único mecanismo que permite regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en materia agraria, resultando en éste punto irrelevante su extensión y/o clasificación de la propiedad agraria por existir un mandato imperativo, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 394, parágrafo II de la CPE que se aplica, en cada predio, una vez concluido el proceso de saneamiento.
viii) El art. 50 de la L. N° 1715 fija los parámetros en los que se deben enmarcar las demandas de nulidad de títulos emitidos producto de la ejecución del proceso de saneamiento regulado por la L. N° 1715 y su (s) Decreto (s) Reglamentario (s), por lo mismo inaplicable al presente caso, por tratarse de un proceso de saneamiento que no ha concluido con la emisión de un título ejecutorial, menos estarse cuestionando la nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
Sin embargo de lo anotado, en relación a los títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, considerados en el proceso de saneamiento, cabe señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desestimó la existencia de vicios de nulidad, habiendo identificado (únicamente) vicios de anulabilidad cuyo análisis se encuentra realizado ut supra, resultando de todo ello que, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta sin fundamento e intrascendente.
ix) Revisado el texto de la Resolución Suprema impugnada se concluye que la misma sustenta su decisión en el incumplimiento de la función social o función económico social, aspecto que, conforme se tiene del Informe de Evaluación de 28 de noviembre de 2001, se tiene acreditado no únicamente en relación a quien efectúa la solicitud de saneamiento sino también en relación a la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo.
En ésta línea, la resolución impugnada, se remite al "análisis cumplido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 28 de noviembre de 2001" que por lo mismo constituye el sustento de su parte resolutiva, resultando de ello sin asidero el señalarse que la entidad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Suprema 5938 de 7 de septiembre de 2011, ha omitido considerar el apersonamiento o los derechos de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo cuando, como se tiene analizado a lo largo de la presente resolución, se concluyó que la superficie sujeta a saneamiento se encuentra en estado de abandono por lo mismo con incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social siendo éste el fundamento de lo decidido y no la falta de apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo como pretende hacer creer la parte actora.
x) Si bien la parte resolutiva cuarta de la resolución impugnada omite hacer referencia a la norma legal a la que pertenecen los artículos 453 y 454, la parte actora no acredita la forma en que ésta omisión les causa un perjuicio o menoscabo de sus derechos (principio de trascendencia) o la norma legal que sanciona, ésta omisión, con la nulidad del acto (principio de legalidad)
De lo previamente desarrollado, cabe precisar que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Suprema 05938 de 7 de septiembre de 2011 proyecta sus efectos hacia Carmen Altagracia Antezana de Salazar y no hacia la parte actora, habiendo correspondido a aquella acreditar la forma en la que, con ésta omisión, se le habría causado un perjuicio o menoscabo de sus derechos y no a la ahora parte demandante, por no afectar, en modo alguno, sus derechos y/o intereses.
xi) En relación a la supuesta existencia de contradicción entre los numerales 3, 6 y 7 de la resolución impugnada, la parte actora, omite precisar y/o identificar la o las contradicciones identificadas, cayendo en simples afirmaciones que no permiten ingresar a un análisis de fondo.
Sin embargo de ello, revisada la resolución impugnada se concluye que la parte resolutiva tercera, se limita a declarar tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha.; el numeral sexto de la parte resolutiva hace referencia a los efectos que nacen de la resolución en relación a los títulos anulados en la parte resolutiva primera y el numeral séptimo dispone que la superficie declarada tierra fiscal sea inscrita en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), no identificándose contradicciones como acusa la parte actora, existiendo coherencia en lo decidido.
xii) El art. 269, parágrafo I de la C.P.E. vigente al momento de emitirse la resolución impugnada prescribe: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos", en tal sentido se concluye que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su organización territorial ya no contempla a los cantones, razón por la que, la Resolución Suprema 5938 de 7 de septiembre de 2011, no podía hacer referencia a una estructura territorial que (ya) no se encuentra reconocida por el nuevo orden constitucional, consecuentemente lo acusado resulta irrelevante a los efectos perseguidos en una demanda de ésta naturaleza.
xiii) La parte considerativa, párrafo quinto de la resolución impugnada señala: "Que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 0454/2000 de fecha 01 de Diciembre de 2000, se declara como área de Saneamiento Simple a pedido de parte la extensión (...)", resultando alejado de la realidad afirmarse que la resolución impugnada establece que no se habría dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, a más de que la misma cursa de fs. 39 a 40 del expediente de saneamiento.
I.17.- En referencia a que la Resolución Suprema 05938 no anula las Resoluciones Supremas 108418 de 9 de octubre de 1961 y 186831 de 14 de abril de 1978 ; el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente en la fecha de emisión de la resolución impugnada, prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado (...)", norma jurídica que contiene el precepto legal que obliga a la entidad administrativa disponer la nulidad del o los Títulos Ejecutoriales antecedente del derecho más no impone la obligación de disponer, de forma expresa, la nulidad de las Resoluciones Supremas que constituyen el antecedente de los títulos ejecutoriales anulados, estando lo acusado, al margen del principio de legalidad o especificidad.
Sin perjuicio de lo previamente anotado, corresponde señalar que la resolución impugnada a tiempo de anular los Títulos Ejecutoriales antecedente del derecho, hace referencia a sus antecedentes próximos, las Resoluciones Supremas 108418 y 186831 disponiendo a continuación el archivo definitivo de obrados, englobando en sus alcances, no únicamente a los títulos ejecutoriales sino a todo el expediente que le sirviera de base y por lo mismo a la totalidad de resoluciones que fueron emitidas en el curso del proceso, máxime si se considera que lo acusado por la parte actora resulta irrelevante (principio de trascendencia) y sin asidero legal.
I.18.- Respecto a la transferencia efectuada a favor de la Comunidad Villa Combuyo ; cursa a fs. 417 Informe en Conclusiones emitido el 25 de marzo de 2002 en mérito a lo normado por el art. 215 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), habiéndose dispuesto, mediante decreto de fs. 420, la remisión de antecedentes a conocimiento del Director Nacional del INRA para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
A fs. 428 del expediente de saneamiento cursa decreto de 19 de junio de 2002 emitido por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en lo principal dispone la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento emitiéndose la misma el 20 de junio de 2002, la que fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003, emitiéndose nueva Resolución Final de Saneamiento el 17 de julio de 2009 anulada por Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03/2011 de 18 de febrero de 2011, emitiéndose la Resolución Suprema 5938 el 7 de septiembre de 2011 notificada a los representantes de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo el 10 de octubre de 2011 conforme a la diligencia que cursa a fs. 566 del expediente de saneamiento.
El 20 de octubre de 2011 , por memorial cursante de fs. 578 a 579 vta. se hace conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria que la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo, a través de sus representantes legales, tienen suscritos, con los delegados de la Comunidad de Combuyo, documentos de compromiso de venta y una minuta de transferencia de 9 de septiembre de 2011 , concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado con anterioridad al momento en el que la entidad administrativa tuvo conocimiento de la suscripción de los precitados documentos por lo que no tenía la obligación de pronunciarse respecto a hechos que no fueron de su conocimiento (oportuno), resultando sin sustento fáctico o legal el tratar de acreditarse que la Comunidad Combuyo y/o Villa Combuyo es propietaria de 40.0000 ha en la que se cumple ampliamente la función social a través del desarrollo de actividades agrícolas, toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso, el derecho propietario de la superficie sujeta a saneamiento, no se encontraba (aún) regularizado ni perfeccionado sino en proceso de saneamiento conforme señala el art. 64 de la L. N° 1715, aspecto que era de pleno conocimiento de la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y de sus representantes legales.
Por lo previamente expuesto, y siendo que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ni la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria tuvieron conocimiento oportuno de los documentos suscritos entre los representantes de la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y la Comunidad o Villa Combuyo, no se encontraban obligados a emitir pronunciamiento respecto al tema en sentido, de que no podrían haber considerado actos o hechos que no fueron de su conocimiento, menos considerar a la Comunidad Combuyo en calidad de subadquirente de derechos como pretende la parte actora, toda vez que la misma no se encontraba apersonada al procedimiento, máxime si se toma en cuenta que, la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo tenía pleno conocimiento de que su derecho propietario no se encontraba regularizado y/o perfeccionado en los términos que señala el art. 64 de la L. N° 1715, por lo que, cualesquier acto que no fue de conocimiento oportuno de la entidad administrativa de modo alguno podría afectar el fondo de la decisión asumida.
De lo previamente anotado, se citan los arts. 423, inc. b), 424 y 429 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigentes a tiempo de suscribirse los documentos a que hace mención la parte actora, normas legales que en lo pertinente señalan: "El registro de transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias (...)", "Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario ", "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio , es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" y "Sólo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por éste Reglamento", concluyéndose que cualquier transferencia (parcial o total) de predios agrarios sometidos o no a proceso de saneamiento, para surtir efectos en los procedimientos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria debía ser registrada en oficinas de éste ente administrativo. En el caso en examen, no se tiene acreditado que la transferencia realizada haya sido registrada en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no surtiendo efectos en el procedimiento administrativo, que como se tiene señalado las transferencias efectuadas, por sí mismas, no acreditan derecho propietario .
I.19.- En relación a la pequeña propiedad, el derecho propietario y el derecho de los subadquirentes ; los arts. 393 y 397 de la C.P.E., en relación a las garantías de la propiedad prescriben: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda", "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", incluyéndose el principio "la tierra es para quien la trabaja" que contiene preceptos imperativos cuyo cumplimiento constituye el único medio y/o mecanismo a través del cual se adquieren y conservan derechos de propiedad.
El cumplimiento de la FES o FS (según corresponda), precepto de cumplimiento obligatorio (imperativo) se aplica no únicamente a las medianas propiedades o empresas agropecuarias sino a todos los tipos de propiedad reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, incluida la pequeña propiedad agrícola o ganadera.
El proceso de saneamiento, es el mecanismo a través del cual se regulariza y/o perfecciona el derecho de propiedad agraria, por imperio de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 se aplica en todo el territorio nacional de forma obligatoria a todo tipo de propiedades, de manera independiente a su extensión, clasificación y/o actividad, en tal sentido, se incluye un plazo de ejecución que, conforme a los resultados alcanzados fue ampliado por norma expresa, resultando alejado del contexto legal, el señalarse que con la emisión de la resolución impugnada se habrían vulnerado las características de la pequeña propiedad "indivisibilidad, inembargabilidad, etc.", por no considerarse que, en tanto no se concluya el proceso de saneamiento, el derecho propietario no se encontraba regularizado y/o perfeccionado.
Como bien señala la parte actora, la normativa agraria vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento contiene disposiciones de protección del derecho de propiedad, no obstante ésta defensa se encuentra supeditada al cumplimiento de la FES o FS. En el caso en examen, la parte actora, como se tiene acreditado a lo largo del proceso, no tiene acreditado el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, discriminación que resulta insustancial, toda vez que, de forma general, quedó establecido que el predio se encuentra en estado de abandono, no existiendo por lo mismo los elementos que denotan cumplimiento de la Función Social y mucho menos aquellos que acrediten un cumplimiento parcial o total de la Función Económico Social. Así se tiene que: "(...) la condición para el ejercicio del derecho de propiedad agraria es el trabajo y el limite a ese ejercicio es la ausencia de trabajo, puesto que para mantener su derecho, el dueño de un fundo agrario debe cumplir la función social a que hacer referencia. De ahí, que concretamente, los arts. 66-6), Disposición Final Decimo Cuarta.- II de la Ley N° 1715,218-b), c), e) y 223-b) del Decreto Reglamentario N° 25763, prevén la posibilidad de convalidar Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económica social y por el contrario, disponen la anulación de Títulos Ejecutoriales en las mismas condiciones, ósea con vicios de nulidad relativa, cuando la tierra no está siendo trabajada (...)" S.C. N° 0011/2002-R de 5 de febrero.
Las características de la pequeña propiedad (patrimonio familiar, indivisibilidad, etc.) no impiden que el Estado, a través de la entidad competente (el Servicio Boliviano de Reforma Agraria), aplique los procedimientos fijados por Ley (Saneamiento, Expropiación, etc.), por lo mismo el pretenderse que el Estado, reconozca, vía proceso de saneamiento, derechos respecto a predios que se encuentran en estado de abandono resulta atentatorio al ordenamiento jurídico vigente, de manera particular, contrario a lo normado por los arts. 393, 397, 398 y 401 de la CPE, concordante con los arts. 2, 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, 237 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes, en su momento, a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento), resultando indistinto que, durante el proceso de saneamiento, se apersone el titular inicial o los subadquirentes del derecho si, como en el caso en análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento de la FES o FS a más de no ser evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, toda vez que, el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 de forma clara concluye que el predio se encuentra en estado de abandono y la precitada persona colectiva no acreditó posesión ni cumplimiento de la FES o FS, resultando de ello inconsistente acusarse que producto del proceso de saneamiento se hubiese vulnerado el derecho de propiedad adquirido (inicialmente) mediante fallos emitidos por autoridad jurisdiccional competente, correspondiendo recalcar que el proceso de saneamiento conforme a los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 se aplica, de acuerdo a ley, a todo tipo de propiedades, sea en relación a los titulares iníciales, subadquirentes o poseedores de las superficies sujetas a saneamiento.
II. Considerando los argumentos expuestos por el tercero interesado.-
II.1.- En relación a los documentos de compromiso de venta y de transferencia ; como se tiene señalado ut supra, parágrafo I.18.- que antecede, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento tuvo conocimiento de los acuerdos suscritos entre la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y la Comunidad o Villa Combuyo el 20 de octubre de 2011 a través del memorial que cursa de fs. 578 a 579, fecha en la cual ya se tenía emitida la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) cuya data se remonta al 7 de septiembre de 2011, no habiendo existido posibilidad de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo de emitir la resolución impugnada, emita o realice algún tipo de consideración respecto a lo ahora reclamado, resultando ilógico y sin sustento acusarse que la autoridad administrativa omitió considerar un acto o hecho que no fue de su conocimiento.
Asimismo se tiene señalado que los arts. 423, inc. b), 424 y 429 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigentes a tiempo de suscribirse los documentos a que hace mención el tercero interesado, en lo pertinente, prescriben: "El registro de transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias (...)", "Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario ", "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio , es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" y "Sólo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por éste Reglamento", habiéndose concluido que cualquier transferencia (parcial o total) de predios agrarios sometidos o no a proceso de saneamiento, para surtir efectos en los procedimientos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria debía ser registrada en oficinas de éste ente administrativo y que en el caso en examen, no se tiene acreditado que la transferencia realizada haya sido registrada en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no surtiendo efectos en el procedimiento administrativo, a más de que como se tiene señalado las transferencias efectuadas, por sí mismas, no acreditan derecho propietario .
II.2.- En relación al incumplimiento de los requisitos fijados por el art. 163 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las observaciones realizadas al contrato suscrito con la empresa SANEA ; a más del análisis efectuado en el parágrafo I.1.- que antecede, se concluye que, al igual que la parte actora, se omite precisar la forma en la que, este hecho, le causó un perjuicio cierto e irreparable en sentido de que, quien acusa un vicio de nulidad, debe acreditar el menoscabó que, con el acto u omisión observado, se le ha causado, debiendo tenerse en cuenta que, como se tiene previamente considerado, el tercero interesado, suscribió acuerdos con la parte actora, en fecha posterior a la emisión de la resolución impugnada, no habiendo correspondido a la entidad administrativa ingresar en consideraciones de hecho o de derecho.
Sin embargo de ello, cabe precisar que si bien la solicitante del saneamiento se apersona a nombre suyo y de otras personas, sin presentar o acreditar la representación que ejerce; la titularidad de derechos, se define en el curso del proceso de saneamiento y no precisamente sobre la base de datos que cursan en el memorial de demanda de saneamiento simple sino, principalmente, de la información recabada durante las pericias de campo, conforme a la valoración efectuada (en ese entonces) en el Informe de Evaluación. En ésta línea el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la tramitación del proceso, desestimó la pretensión de Carmen Antezana Quiroga, resultando irrelevante el que se haya apersona a nombre de otras personas, máxime si se tiene que el auto de admisión de fs. 38 se limita a admitir la demanda presentada sin definir, menos afectar derechos de la solicitante o de terceros interesados, estando éstos últimos, facultados a apersonarse durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo señalado en el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), intimación realizada a través de la Resolución Instructoria de fs. 48 a 49 y edicto de fs. 52 y 53, no existiendo vulneración de los arts. 162 y 163 del precitado Decreto Supremo, debiendo tomarse en cuenta que quien suscribe el memorial de demanda tiene acreditada su legitimación a través del certificado de fs. 24, legitimación que sólo es considerada con fines de admisión de la demanda presentada y no con fines de reconocimiento de derechos que en definitiva se resuelve a la finalización del proceso de saneamiento, resultando irrelevante que la determinada solicitud haya sido presentada por una o varias personas, toda vez que, como en el caso en examen, se resolvió no reconocer derechos a favor de personas individuales ni colectivas, análisis que involucra el apersonamiento de Carmen Antezana Quiroga, al de su representante Edwin Valencia Loayza y al documento suscrito con la empresa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, hechos que de modo alguno influyeron positiva o negativamente en el curso y/o resultado del proceso.
En éste ámbito debe considerarse que la presentación de la empresa que se encargaría de ejecutar los trabajos de campo (pericias de campo) tenía por única finalidad, establecer si la empresa sugerida, se encontraba habilitada para realizar éste tipo de trabajos, resultando irrelevante que el contrato suscrito entre los directamente interesados, contenga o no vicios formales que, en todo caso, debían ser resueltos entre las partes contratantes, más cuando éste hecho no se encuentra sancionado con la nulidad (principio de legalidad) y resulta intrascendente en sus efectos.
II.3.- Respecto a la fechas de los memoriales de fs. 30 y 31 ; cabe señalar que conforme a lo normado por el art. 164 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, presentada la solicitud de saneamiento, correspondía emitir informes técnico y legal, razón por la que, la solicitud de fotocopias, podrían haber sido solicitadas con anterioridad a su emisión, en sentido de que, conforme a ley, se tenía conocimiento (anticipado) de que los mismos serían emitidos. En el mismo sentido, nada obsta que habiendo sido emitido el informe de fs. 32 a 33, se haya tomado conocimiento de su existencia, en el día de su emisión, resultando por ello fácticamente posible que de forma inmediata (en la misma fecha) se efectúe solicitudes sobre la base de lo sugerido en el mismo.
Cabe reiterar que, nuevamente, el tercero interesado omite precisar la forma en la que, lo acusado, le ha causado un perjuicio cierto e irreparable menos ha precisado, la norma que, sanciona con la nulidad el acto cuestionado.
II.4.- En relación a la certificación de fs. 24 ; no corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar si las autoridades que firman fueron o no (en su momento) autoridades del lugar; resultando subjetivo, en éste tipo de demandas, efectuarse éste tipo de apreciaciones, teniendo los interesados, las vías legales correspondientes.
Sin embargo de lo anotado, cabe reiterar que, la certificación de fs. 24, por sí misma, no constituye el fundamento de la decisión final de la entidad administrativa, toda vez que su contenido, necesariamente es valorado, conjuntamente otros elementos, durante la sustanciación del procedimiento, a más de que, como en el caso en análisis, dicho documento no dio curso al reconocimiento de derechos, resultando por lo mismo irrelevante cuestionar su validez, máxime si, como tantas veces se ha considerado, el tercero interesado no acredita la forma en la que, lo acusado le causa un perjuicio o menoscaba de sus derechos.
II.5.- Respecto a no haberse fijado domicilio en el memorial de solicitud de saneamiento ; como se tiene desarrollado ut supra, lo acusado en éste punto, no ingresa en los límites del principio de legalidad, menos en el de trascendencia, por no estar acreditado el perjuicio ocasionado, a más de considerarse que, de forma general, sea en la vía administrativa y o jurisdiccional, el no señalarse domicilio procesal conlleva la sanción de tenerse por tal, la secretaría de la entidad o autoridad ante quien se presenta la solicitud, no identificándose norma legal que sancione con la nulidad la ésta omisión, resultando irrelevante el que el informe de fs. 34 tenga señalado: "Señala domicilio, la Dirección Departamental del INRA".
II.6.- Respecto a la Resolución Instructoria y Resolución Administrativa R.I. No. 0022/01 ; nuevamente, se omite acreditar la forma en la que, lo acusado, ha causado un perjuicio cierto e irreparable, en tal sentido no se considera que a la fecha de realización de los trabajos de campo (pericias de campo) objeto de las precitadas resoluciones administrativas, el tercero interesado no ostentaba derechos sobre la superficie sujeta a saneamiento, menos acredita haberse apersonado al proceso a objeto de que la entidad administrativa lo considere a los efectos del procedimiento, resultando sin sustento el pretender acreditarse la existencia de "supuestas" irregularidades cuando, conforme a lo expresado por el (propio) tercero interesado, las mismas afectarían derechos que correspondían ser reclamados por terceras personas.
Sin embargo de lo anotado, cabe señalar que respecto a la Resolución Instructoria, conforme a la documental que cursa en antecedentes, la intimación a presuntos interesados fue realizada mediante edicto que cursa a fs. 52 y publicada en una radio emisora de acuerdo a la documental de fs. 53 y la Resolución Administrativa de fs. 101, habiendo sido notificada al representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no fue oportunamente observada habiendo operado los principios de convalidación y preclusión, máxime si se tiene en cuenta que la precitada persona colectiva, participó activamente a lo largo del proceso, sin objetar actos cumplidos que fueron de su entero conocimiento.
En base a lo previamente expuesto, se tiene que, el tercero interesado, no acredita la forma en la que fueron vulnerados "sus" derechos, limitándose a efectuar una serie de afirmaciones en torno a los actos que cursan en antecedentes, resultando por lo mismo, sin sustento legal lo acusado.
II.7.- En referencia a que las pericias de campo fueron realizadas a espaldas de beneficiarios y poseedores, no habiéndose realizado la citación de los propietarios del predio ; se reitera que, conforme a la documental que cursa en antecedentes, la intimación a presuntos interesados, entre éstos, poseedores, propietarios y subadquirentes de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite fue realizada mediante edicto que cursa a fs. 52 y publicada en una radio emisora de acuerdo a la documental de fs. 53; no obstante ello, el tercero interesado, no acredita haberse apersonado en los plazos fijados para el desarrollo de los trabajos de campo, razón por la que, no podría acusarse que durante la sustanciación del procedimiento se le causo un perjuicio a tiempo de ejecutarse las pericias de campo.
Sin embargo de lo anotado, cabe recalcar que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a cuyo nombre se realizaría la observación, participó activamente durante el proceso de saneamiento, no habiéndosele restringido derechos como se trataría de acusar en el presente punto.
II.8.- Respecto al límite Este del predio ; nuevamente, el tercero interesado, ingresa en afirmaciones subjetivas, en razón a que, como se tiene remarcado, quien aduce una nulidad, debe acreditar que el acto u omisión cuestionada le ha causado un perjuicio cierto e irreparable, en el punto en examen se limita a señalar que el acta de conformidad de linderos que corresponde al límite éste se encuentra suscrita, únicamente, por Carmen Antezana, no obstante, no señala si con éste acto se menoscaba derechos que le corresponden ejercer en éste sector, habiéndole correspondido acreditar que al fijarse éste límite, de una u otra forma, se le han vulnerado derecho que le corresponde ejercer, debiendo tenerse en cuenta que, como ya se tiene analizado, el tercero interesado, no se apersonó al proceso, en los plazos fijados en la Resolución Instructoria ni en etapas posteriores del saneamiento, habiendo precluído la oportunidad para reclamar supuestos derechos, máxime si se toma en cuenta que, nuevamente se limita a ingresar en afirmaciones sin acreditar un perjuicio cierto e irreparable.
II.9.- En relación a la ficha catastral y anexo de beneficiarios ; resulta irrelevante el acusar que dichos documentos fueron elaborados sin la participación de autoridades del lugar o se consigno a personas que no se apersonaron al proceso de saneamiento, toda vez que, como se tiene (ya) considerado, la entidad ejecutora del saneamiento, determina que, estando acreditado que el predio se encuentra en estado de abandono, no corresponde reconocer derechos a favor de personas naturales o colectivas, por lo que, resulta intrascendente que se haya elaborado una ficha catastral con la sola firma de la interesada o que la misma haya consignado en el anexo de beneficiarios a una, dos o más personas en calidad de beneficiarios.
II.10.- En referencia a que no se habría convocado a la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo para la suscripción de formularios de campo y se habría considerado a éste ente colectivo y a la ONAF como personas diferentes ; en toda solicitud de nulidad, necesariamente, debe acreditarse la infracción de norma y/o precepto imperativo y la vulneración de un derecho propio, aspecto que, nuevamente, ha sido omitido en el punto que se analiza.
En el caso en examen, nuevamente, el tercero interesado, se limita a realizar afirmaciones subjetivas sin identificar la forma en la que se vulneraron "sus" derechos.
Sin embargo de lo anotado, se reitera que, conforme a los antecedentes del proceso se tiene acreditado, que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su representante legal, tuvo plena participación en las distintas etapas del proceso de saneamiento, habiéndose incluso, solicitado fotocopias de lo actuado, a manera de ilustrar esto se citan los memoriales de fs. 102 a 104, aspecto por el que no podría acusarse que la autoridad administrativa limitó la participación de ésta persona jurídica, resultando intrascendente acusarse que el informe de evaluación consigna tanto a la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo y a la n ONAF como personas colectivas diferentes toda vez que conforme a los antecedentes del proceso correspondía efectuar un análisis diferenciado.
Finalmente debe considerar y reiterarse que, el tercero interesado, se limita (nuevamente) a realizar afirmaciones en torno a la supuesta vulneración de derechos que no le corresponden.
II.11.- En referencia a que el decreto de fs. 408 no dispuso la notificación de colindantes y/o terceros interesados ; cabe señalar que, conforme a la diligencia de fs. 409 queda acreditado que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su representante legal fue citada a los efectos de ejercer sus derechos durante la etapa de Exposición Pública de Resultados quedando claramente establecido que conforme al Aviso Público de fs. 409, el interesado tenía el plazo de 15 días computables a partir del día de la notificación con dicho aviso para realizar las observaciones que creyere justas, es decir, en el caso en examen a partir del día 14 de febrero de 2002, resultando inexacto señalar que la notificación fue efectuada cuando se encontraba concluida ésta etapa del saneamiento, toda vez que el plazo le corría, precisamente, a partir del día de la notificación, en éste mismo sentido, se tiene que el Informe en Conclusiones regulado por el art. 215 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 es emitido recién el 25 de marzo de 2002 es decir pasados los 15 días que se otorgan en el Aviso Público de fs. 409.
Asimismo, no se toma en cuenta que conforme a las diligencias de fs. 409 vta. y de fs. 414 a 415 se efectuaron las notificaciones con el Informe de Evaluación y el Aviso Público de Exposición Pública de Resultados, resultando infundado señalarse que las mismas no fueron realizadas a más de, nuevamente, acusarse erróneamente, la vulneración de derechos o facultades que no corresponden al tercero interesado.
De todo lo previamente analizado, se concluye que el tercero interesado, se apersonó al procedimiento con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, ingresando en una serie de afirmaciones subjetivas sin acreditar la vulneración de "sus" derechos, reconociendo en su memorial de apersonamiento a fs. 191 y vta., que tenían conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a las decisiones del Tribunal Agrario Nacional, declaró fiscales las tierras objeto de saneamiento y en éste sentido señalan: "(...) toda vez que las Resoluciones emitidas por el INRA han sido reiteradamente anuladas y consiguientemente la fracción adquirida no tenía ni tiene carácter de tierra fiscal; de modo que nuestra compra y actual posesión es legal pues continuamos la posesión que venían ejerciendo los transferentes (...)", ingresando en afirmaciones que denotan la idea de haber llegado a la conclusión de que las tierras adquiridas no "tienen el carácter de tierra fiscal" cual si les correspondería asumir ésta determinación, sin tomar en cuenta que éste aspecto debe ser resuelto, vía proceso de saneamiento, con cargo a la entidad administrativa competente.
II.12.- En relación a la documentación adjuntada al memorial de fs. 191 a 195 , consistente en Declaración Jurada Voluntaria de Isidro Ascuy Tapiz cursante a fs. 180, copia legalizada de acta de inspección que franquea el Secretario Ejecutivo de la C.S.U.T.C. de Quillacollo de fs. 181 y fotografías adjuntas al sobre de fs. 190, las mismas no desvirtúan la información recopilada en el proceso de saneamiento y de forma precisa la generada durante las pericias de campo oportunidad en la que se verificó que el predio se encontraba en estado de abandono, información en la que, como tantas veces se tiene recalcado, se sustentó la decisión de la entidad administrativa, en éste sentido, la documental de fs. 181 y 190, no desconoce la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino que hace referencia a hechos nuevos (recientes), posteriores al desarrollo de las pericias de campo, por lo mismo no acreditan que el Sindicato Agrario "Villa Combuyo" haya estado en posesión del predio desarrollando actividades productivas durante la ejecución de ésta etapa del saneamiento (pericias de campo), en éste sentido, el art. 161 del D.S. 29215 dispone: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", debiendo entenderse que la norma legal en examen, incluye el principio de preclusión, en sentido de que toda prueba, documental o de otra índole, a efectos de ser considerada por este tribunal, debe, necesariamente ser presentada en los plazos fijados para cada etapa del proceso administrativo correspondiente.
En éste ámbito debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente efectue el control de legalidad de los actos de las autoridades administrativas (agrarias), dependientes del Poder Ejecutivo a efectos de que esta instancia revise si la entidad administrativa aplicó correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa sin lesionar los intereses del administrado, máxime si se considera que el mismo se lo tramita en la vía de puro derecho en el que se restringe la incorporación de medios probatorios nuevos, realizándose únicamente, el control de los procesos de valoración de prueba producida e introducida oportunamente en el proceso administrativo (proceso de saneamiento), lo contrario importaría contravención a los art. 781, 354-II-III del Cod. Pdto. Civ.
Finalmente, respecto a la documental de fs. 182 a 189, la misma corresponde a fotocopias simples de actos cumplidos en ejecución del proceso de saneamiento que solo acreditan el cumplimiento de dichos actos, no correspondiendo ingresar en mayores valoraciones pues no desvirtuan los fundamentos en los que basó su decisión el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
III. En relación a la documental adjunta al memorial de demanda (proceso contencioso administrativo):
III.1.- La documentación consistente en formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 54 a 66, declaraciones juradas de fs. 67 a 68 y documental de fs. 69 a 77, las mismas no desvirtuan la información recopilada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que, la decisión de la entidad administrativa se sustenta en el incumplimiento de la FES o FS, por no haberse acreditado la introducción de mejoras habiéndose determinado que el predio se encontraba en estado de abandono, hecho que no puede ser controvertido a través del pago de impuestos, declaraciones juradas o trámites de aprobación de planos realizados ante el Gobierno Municipal del sector, toda vez que conforme a los arts. 237, 238 y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo) el cumplimiento de la Función Social se acredita a través de actos que denoten residencia en el predio, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales y la Función Económico Social a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo siendo necesario en estos últimos supuestos, contar con las autorizaciones pertinentes de acuerdo a normas especiales que rigen cada materia en particular, verificación que necesariamente se realiza en la etapa de pericias de campo.
III.2.- En el mismo sentido, la documental de fs. 93 a 105, no permite desvirtuar los resultados del proceso de saneamiento en torno al cumplimiento de la FES o FS por tratarse de documentación que contiene información técnica y aclaración de cambio de razón social que no representan residencia en el predio, desarrollo de actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo.
III.3.- En relación al resto de la documentación adjunta al memorial de demanda, la misma hace relación al derecho propietario y a la existencia jurídica de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo que, como se tiene ya analizado, no constituye la razón de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que éste aspecto no fue negado en el curso del proceso y en todo caso se vuelve a recalcar que lo resuelto en la Resolución Suprema impugnada se sustenta en el incumplimiento de la FES o FS.
Que, por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento se adecuaron al procedimiento previsto por los Reglamentos de la Ley 1715 aplicados en su oportunidad, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa en vigencia, actuaciones estas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, fue pronunciado en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 numeral 3) de la CPE, art. 36 numeral 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y arts. 2 numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanada por memorial de fs. 123 y vta. y de 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011; emitida en el proceso administrativo de Saneamiento Simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y hágase conocer.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.