SAN-S2-0057-2015

Fecha de resolución: 15-10-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la propiedad denominada "BUEN RETIRO", con base en los siguientes argumentos:

1. Realizando una relación del proceso de saneamiento refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Buen Retiro, se observa que no cursan las resoluciones operativas, publicación de edicto y aviso público, en la carpeta de saneamiento; sin embargo de la información contenida en la Resolución Suprema N° 228450 de 31 de diciembre de 2007, se hace mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° RADM-CAT-SAN N° 001/99 de 1 de junio de 1999, Resolución Instructoria RI-CAT- SAN- N° 001/99 de 8 de julio de 1999, señalando también que se realizaron las actividades de saneamiento, Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados.

2. Continúa señalando que, la Resolución Suprema antes referida resuelve reconocer derecho propietario a favor de Eduardo Illescas Romero, sobre el predio Buen Retiro, sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento.

3. Asimismo refiere que, del informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras el expediente agrario designado con el número 27733 antecedente del predio Buen Retiro, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y que el INRA no considero que dicho expediente está sobrepuesto al área de Zona de Colonización G. El precitado expediente agrario fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria instancia incompetente sobre las áreas de colonización; por lo tanto está afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 244 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 25763; recogido por los artículos 324 parágrafo I del D.S. 29215.

4. De la misma manera señala que, no se consideró que durante las pericias de campo se verifico el ganado del predio Anduare; aspecto que es corroborado con el registro de marca de ganado cursante a fojas 52 del proceso; consecuentemente se verifica que existe fraude en el cumplimiento de la función económica social, contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del art. 2 de la Ley 1715; arts. 238 parágrafo II y 239 del D.S. N° 25763.

5. Señalando como fundamentos de derecho el art 122, 393, 397, 401 de la C.P.E., el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la Ley del 13 de noviembre de 1886; la Ley de 6 de noviembre de 1958; el D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960; art. 238, 239, 240, art. 244 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763; art. 321 parágrafo I inciso a), 324 parágrafo I del D.S. N° 29215; art. 2 parágrafo II), art. 41 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de sustanciar el proceso de saneamiento conforme a las etapas previstas en el art. 187 del Decreto Supremo antes citado, se encontraba obligado a emitir la Resolución Instructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa, a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en antecedentes ejecutoriadas o minutas de compra venta; a propietarios de predios con títulos ejecutoriales, apersonarse al proceso de saneamiento. De lo antes referido así como del análisis y revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y en relación a que no cursan las resoluciones operativas, acusadas por el demandante se evidencia que, la Resolución Instructoria, así como el edicto y la constancia de su publicación¸ comprobante de difusión por radioemisora local y Aviso de Campaña Pública, no cursan en antecedentes actuados que debieron estar adjuntos a la carpeta de saneamiento conforme a lo normado por los arts. 190, 191, 192 y en cuanto a su publicación el art. 78 del D.S. N° 24784"

"Debiendo tomarse en cuenta que al ser la finalidad fundamental de la resolución instructoria el de disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento mediante el cual se intima el apersonamiento de las personas descritas en el mismo para que hagan valer sus derechos (como ya se tiene referido); dicha resolución por su contenido y finalidad resulta indispensable que deba cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento, para así pueda evidenciarse su existencia, que si bien en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en la Resolución final de saneamiento, refieren que dicha resolución instructoria fue emitido, por lo que al no haber constancia ni haberse acreditado su existencia y al no cursar dicha resolución no se puede evidenciar que los actuados y actividades en dicho proceso se hayan realizado dentro los plazos establecidos para el efecto determinados por el Director Departamental del INRA, autoridad competente para dicho cometido".

"(...) los demandados a momento de responder la demanda no refieren absolutamente nada en relación a este aspecto demandado, que estos al no negar de forma explícita y clara este hecho expuesto en la demanda, por lo que dicha omisión entra dentro la esfera de lo dispuesto en el art. art. 346 numerales 1) del Cod. Pdto. Civ."

"El Procedimiento Administrativo conforme la doctrina señala que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado".

"(...) conforme a lo dispuesto por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, este intima a las todas personas referidas en dicho artículo, constituyendo en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada, lo contrario daría lugar a una suma de actos realizados al margen de la ley, fundamentalmente considerando que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme a los arts. 190 y 192 parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento), necesariamente debe instruirse mediante la resolución que fije plazo para dicho cometido, que se computará a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edicto, que al no tenerse en antecedentes la Resolución Instructoria, publicaciones correspondientes, viciando de nulidad el proceso ante la inexistencia de dichos actuados, siendo evidente lo acusado en esta parte".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de sustanciar el proceso de saneamiento conforme a las etapas previstas en el art. 187 del Decreto Supremo antes citado, se encontraba obligado a emitir la Resolución Instructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa, a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en antecedentes ejecutoriadas o minutas de compra venta; a propietarios de predios con títulos ejecutoriales, apersonarse al proceso de saneamiento. De lo antes referido así como del análisis y revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y en relación a que no cursan las resoluciones operativas, acusadas por el demandante se evidencia que, la Resolución Instructoria, así como el edicto y la constancia de su publicación¸ comprobante de difusión por radioemisora local y Aviso de Campaña Pública, no cursan en antecedentes actuados que debieron estar adjuntos a la carpeta de saneamiento conforme a lo normado por los arts. 190, 191, 192 y en cuanto a su publicación el art. 78 del D.S. N° 24784.

2. En consideración al análisis precedente, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos acusados por la parte demandante, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá emitir las resoluciones correspondientes, y en la etapa correspondiente valorar la existencia o no de sobreposición con la zona "G" de Colonización, velando porque el proceso se inicie y desarrolle conforme a normativa agraria aplicable al caso.

SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructora)

La Resolución Instructoria por sus efectos, constituye en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada.

"El Procedimiento Administrativo conforme la doctrina señala que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado". "(...) conforme a lo dispuesto por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, este intima a las todas personas referidas en dicho artículo, constituyendo en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada, lo contrario daría lugar a una suma de actos realizados al margen de la ley, fundamentalmente considerando que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme a los arts. 190 y 192 parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento), necesariamente debe instruirse mediante la resolución que fije plazo para dicho cometido, que se computará a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edicto, que al no tenerse en antecedentes la Resolución Instructoria, publicaciones correspondientes, viciando de nulidad el proceso ante la inexistencia de dichos actuados, siendo evidente lo acusado en esta parte".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El objeto de la Resolución Instructoria es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento.