SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 57/2015

Expediente: Nº 787-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2015

2da. Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 vta., memoriales de subsanación de fs. 24 y 31 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la propiedad denominada "BUEN RETIRO", respuestas de fs. 200 a 203 y fs. 221 a 224, réplicas de fs. 243 y vta. y fs. 250 y vta., dúplicas de fs. 259 y fs. 270, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la propiedad denominada "BUEN RETIRO", ubicada en el cantón Carandayti, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una relación del proceso de saneamiento refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Buen Retiro, se observa que no cursan las resoluciones operativas, publicación de edicto y aviso público, en la carpeta de saneamiento; sin embargo de la información contenida en la Resolución Suprema N° 228450 de 31 de diciembre de 2007, se hace mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° RADM-CAT-SAN N° 001/99 de 1 de junio de 1999, Resolución Instructoria RI-CAT- SAN- N° 001/99 de 8 de julio de 1999, señalando también que se realizaron las actividades de saneamiento, Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados.

Continúa señalando que, la Resolución Suprema antes referida resuelve reconocer derecho propietario a favor de Eduardo Illescas Romero, sobre el predio Buen Retiro, sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento.

Asimismo refiere que, del informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras el expediente agrario designado con el número 27733 antecedente del predio Buen Retiro, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y que el INRA no considero que dicho expediente está sobrepuesto al área de Zona de Colonización G. El precitado expediente agrario fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria instancia incompetente sobre las áreas de colonización; por lo tanto está afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 244 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 25763; recogido por los artículos 324 parágrafo I del D.S. 29215.

De la misma manera señala que, no se consideró que durante las pericias de campo se verifico el ganado del predio Anduare; aspecto que es corroborado con el registro de marca de ganado cursante a fojas 52 del proceso; consecuentemente se verifica que existe fraude en el cumplimiento de la función económica social, contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del art. 2 de la Ley 1715; arts. 238 parágrafo II y 239 del D.S. N° 25763.

Señalando como fundamentos de derecho el art 122, 393, 397, 401 de la C.P.E., el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la Ley del 13 de noviembre de 1886; la Ley de 6 de noviembre de 1958; el D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960; art. 238, 239, 240, art. 244 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763; art. 321 parágrafo I inciso a), 324 parágrafo I del D.S. N° 29215; art. 2 parágrafo II), art. 41 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

Concluye solicitando que, por los antecedentes y fundamentos legales expuestos, amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, emitida dentro el proceso de saneamiento del predio denominado Buen Retiro, solicitando se dicte probada la demanda y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, debiéndose reencausar el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 33 y vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 221 a 224, dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que el expediente agrario N° 27733 antecedente del predio Buen Retiro se encuentra sobrepuesto al área de colonización "G", señala que

mediante Decreto de 25 de abril de 1905 se establecen zonas reservadas a la colonización, distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, consignadas como Zonas de la "A" a la "H".

Señala que, se debe establecer cuál es la forma de evaluación correcta, del Decreto de 1905, dentro los procesos de saneamiento e identificando las zonas reservadas a la colonización a momento de establecer nulidades de expedientes agrarios del ex CNRA o INC, por falta de jurisdicción y competencia, conforme lo establecido en el D.S. N° 29215, en este sentido mediante Ley de 13 de noviembre de 1886. se declara colonizables los departamentos de Chuquisaca. Santa Cruz. Beni, Tarija y La Paz en toda su extensión, sin embargo establece que estas áreas deben previamente mensurarse en secciones, zonas y lotes antes de su adjudicación.

Realizando una transcripción y consideración de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto de 1905, señala que el mismo no goza de elementos técnicos y lo que hace es identificar un área o zona susceptible a destinarse al objeto del Decreto, pero no establece un área definitiva o ubicación exacta y a pesar de establecer la superficie de 67.760 km2, ésta superficie no cuenta con un respaldo técnico de mensura o levantamiento topográfico, asimismo refiere que nunca se realizó un plan racionalmente concebido, por falta de medios o políticas definidas, además que no se elaboraron planes orgánicos, que articulen la disposiciones legales referentes a la colonización desde 1886 hasta 1966. Estableciendo de manera general tanto la Ley de 13 de noviembre de 1886 y el Decreto de 25 de abril de 1905, la relación de la ubicación geográfica de la zona "G" de colonización de 1905, es simplemente una BASE y por tanto referencial, que requiere se complemente con planos definitivos que establezca entre otras cosas derechos preexistentes en dicha zona y además se apruebe un reglamento orgánico que articule la adjudicación orgánica dentro esta área.

Continua refiriendo que, la Ley de Reforma Agraria, en su parte Considerativa establece que las zonas de colonización de 1886 y las posteriormente creadas son revertidas a dominio del Estado y posteriormente destinarlas a los fines de colonización, conforme el Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1938.

Señalando a continuación que, el Decreto de 25 de abril de 1905 es evidentemente contrario y no se encuentra dentro los lineamientos de la reforma agraria y las disposiciones legales que definen el marco jurídico de competencias del Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, ya que este requería un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas susceptibles de colonización, además no cuenta con suficiente información técnica que permitan realizar un seguimiento planificado u ordenado de las tierras a colonizarse dentro de la Zona G de Colonización, en síntesis no han sido identificadas como áreas que cuenten con estudios previos, no se encuentran determinadas, es decir la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905, no permiten una determinación adecuada, no se ha identificado un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC haya proyectado la intervención en estas zonas. Por consiguiente este decreto de Colonización no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca, por todo lo anteriormente expuesto el expediente 30739 antecedente agrario del predio Media Luna fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del Decreto de 1905.

2.- Referente a que Genaro Illescas Romero, en pericias de campo presentó para acreditar el cumplimiento de la FES el ganado de otra propiedad denominada "Anduare", existiendo fraude en la acreditación de la FES, señala que del análisis y valoración de la documentación presentada por la parte interesada, asi como los datos técnico jurídicos levantados en la etapa correspondiente del predio denominado "BUEN RETIRO", fue realizado por el INRA en su oportunidad, de acuerdo a sus fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento y que en base a las actuaciones técnico legales y apoyo en los informes legales emitidos y aprobados se emitió la Resolución Suprema N° 228450 de 31 de diciembre de 2007 ahora impugnada, por lo que se tiene a bien responder, remitiéndonos a los antecedentes y lo actuado en su oportunidad cursante en la carpeta de saneamiento que se tramitó con las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento. Finalmente cabe señalar que se tenga presente y considere que dicho proceso de saneamiento ahora impugnado por el Viceministerio de Tierras, cuenta con Sentencia Agraria Nacional S1a N° 45/2010 de 14 de octubre de 2010 emitido dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la misma Resolución Suprema N° 228450 de 31 de diciembre de 2007, por el beneficiario Genaro Illescas Romero, que Falla declarando Improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente subsistente la Resolución Suprema N° 228450; habiendo sido sometido en consecuencia el proceso a conocimiento del Tribunal Agroambiental, realizándose el respectivo control de legalidad en esa instancia jurisdiccional, habiéndose pronunciado sobre el cumplimiento de la función económica social entre otros puntos, por lo que se señala estos antecedentes, a los fines consiguientes de su consideración y pronunciamiento.

Concluye señalando que por lo expuesto, solicita se tenga presente lo manifestado en el presente memorial dentro la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras.

Asimismo, por memorial de fs. 200 a 203, responde a la demanda Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la sobreposicion del predio objeto de la demanda sobre la zona "G" de Colonización que aduce el demandante, manifiesta que es evidente que mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, se establece como zonas reservadas a la colonización, diversas zonas del país dentro de las cuales se encuentra la Zona "G" ubicada dentro del Departamento de Chuquisaca, en la entonces Provincia Azero, realizando cita a lo establecido en la ley de 6 de noviembre de 1958, así como el art. 1 del Decreto Supremo 25 de abril de 1905, refiere que la norma se limita a señalar que la zona de colonización comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia, ahora bien, como es sabido, la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca, abarcaba incluso parte de lo que ahora es territorio Paraguayo, así lo demuestra los mapas geográficos de la .época, que mediante Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse Provincia "Hernando Siles". Por lo que si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la ley de 6 de noviembre de 1958 se encuentran vigentes, no es menos evidente que a través del Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 se crea la Provincia "Hernando Siles" del departamento de Chuquisaca.

Continua señalando que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el predio objeto de la acción contenciosa administrativa se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo", (que también formaba parte de lo que era la Provincia Azero) del departamento de Chuquisaca y no así de lo que actualmente se conoce como la provincia "Hernando Siles", aspecto este que deben ser valorados por sus probidades a momento de dictar el fallo, con relación al proceso agrario correspondiente al predio "BUEN RETIRO".

2.- Con relación a la mala valoración de la Función Social, citando lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, manifiesta que de la revisión de la ficha se evidencia efectivamente que la marca declarada por el beneficiario la marca "g", así mismo se evidencia que en el ítem 47 de la Ficha Catastral como de la Ficha de Verificación de Datos en el predio, el beneficiario declara la existencia de Registro de marca de ganado, no obstante a ello, en el punto XVIII (Observaciones) de la Ficha Catastral se anota lo siguiente "VIII -47.- Se recomendó que debe presentar a la brevedad posible (...)" por lo que en tal sentido cursa en la carpeta de saneamiento la certificación de registro de marca con fecha 20 de marzo de 2001, tomando en cuenta que la ficha catastral fue levantada en fecha 2 de agosto de 1999 ósea un año y medio posterior al levantamiento de la ficha catastral, citando el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala que se debe tomar en cuenta que la normativa vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo era el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 debiendo tomar en cuenta este aspecto y todo lo señalado líneas arriba a momento de la emisión de la correspondiente resolución.

Concluye solicitando considerar lo expuesto en el presente memorial a momento de emitir la correspondiente sentencia.

Asimismo, por memorial de fs. 229 a 232 se apersona Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde con similar argumentación que el memorial de responde del demandado cursante de fs. 221 a 224, solicitando se tenga presente lo manifestado en su memorial dentro la presente demanda.

Por otro lado no se observa el apersonamiento del tercero interesado Genaro Illescas Romero, pese a su legal notificación con el presente proceso contencioso administrativo, conforme se evidencia a fs. 133 de obrados.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 243 y vta. y fs. 250 y vta., dúplicas de fs. 259 y fs. 270, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Previamente a proceder a la consideración de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; teniéndose que el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buen Retiro" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 24784 (pericias de campo); N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados) y N° 29215 (Resolución final), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a la falta de resoluciones operativas, publicación de edicto y aviso publico en la carpeta de saneamiento del predio Buen Retiro; para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 1 a 13 cursa expediente agrario N° 27733; de fs. 14 a 15 cursa carta de citación a Genaro Illescas Romero, realizada el 2 de agosto de 1999; a fs. 16 cursa ficha catastral elaborada el 2 de agosto 1999; a fs. 17 cursa cedula catastral; a fs. 18 cursa ficha de verificación de datos en el predio; a fs. 19 cursa croquis predial de 15 de agosto de 1999; de fs. 20 a 25 cursan actas de conformidad de linderos de 13 de agosto de 1999, los actuados antes mencionados se realizaron en vigencia de la L. N° 1715 y D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, debiendo tomarse en cuenta que el D.S. N° 24784 (vigente en ese momento) en su art. 189 disponía: "(Identificación en Gabinete) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona.

Asimismo el art. 190 de la misma norma legal establecía: "(Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio.

Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario computables a partir de la notificación de la resolución por edictos .

Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas.

II. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictaran resolución disponiendo la realización de una campaña pública, mediante la publicación de avisos, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas ."

De la misma forma el art. 191 del mismo cuerpo legal disponía: "(Campaña Publica) Los avisos se publicarán, por lo menos una vez, en los medios establecidos en el artículo 78 de este reglamento , que contenga como mínimo: a) Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento; b) Area de saneamiento objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites; c) Alcances, beneficios y plazos del proceso de saneamiento; d) Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización; e) Lista de beneficiarios consignados en las sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas de procesos agrarios en trámite a los efectos de que terceros interesados acrediten su fallecimiento. f) Requerimiento de información sobre la existencia de posesiones, especificando fecha de origen de las mismas y su ubicación geográfica, superficie y límites, a poseedores asentados en el área; y g) Servidores públicos autorizados para recibir documentación".

Por último el art. 192 del antes mencionado Decreto Supremo establecía: "(Pericias de Campo) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; b) La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y d) Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites..." (las negrillas nos corresponden); de la revisión de antecedentes para el caso de autos de fs. 57 a 62 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2001, que en su punto 2.1 Resumen de Etapas de Saneamiento señala: "...Las actividades de saneamiento cumplidas fueron:...Campaña Pública; Resoluciones Operativas de Saneamiento: ...Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Director Departamental del INRA, por lo que se intima a Titulados, en trámite y poseedores ubicados dentro el polígono 1 comprendidos en el Municipio de Machareti... Publicación de Edictos en los periódicos de La Razon y Correo del Sur, en fecha 14 y 15 de julio de 1999 respectivamente...Avisos Públicos; asimismo de fs. 95 a 98 de antecedentes cursa Resolución Suprema 228450 de 31 diciembre 2007, en su párrafo sexto de la parte considerativa señala: "Que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento Resolución Instructoria (el mismo no indica el numero y fecha de dicha resolución), Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 200; de acuerdo a la documentación cursante en antecedentes " (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de sustanciar el proceso de saneamiento conforme a las etapas previstas en el art. 187 del Decreto Supremo antes citado, se encontraba obligado a emitir la Resolución Instructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa, a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en antecedentes ejecutoriadas o minutas de compra venta; a propietarios de predios con títulos ejecutoriales, apersonarse al proceso de saneamiento. De lo antes referido así como del análisis y revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y en relación a que no cursan las resoluciones operativas, acusadas por el demandante se evidencia que, la Resolución Instructoria, así como el edicto y la constancia de su publicación¸ comprobante de difusión por radioemisora local y Aviso de Campaña Pública, no cursan en antecedentes actuados que debieron estar adjuntos a la carpeta de saneamiento conforme a lo normado por los arts. 190, 191, 192 y en cuanto a su publicación el art. 78 del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento).

Debiendo tomarse en cuenta que al ser la finalidad fundamental de la resolución instructoria el de disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento mediante el cual se intima el apersonamiento de las personas descritas en el mismo para que hagan valer sus derechos (como ya se tiene referido); dicha resolución por su contenido y finalidad resulta indispensable que deba cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento, para así pueda evidenciarse su existencia, que si bien en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en la Resolución final de saneamiento, refieren que dicha resolución instructoria fue emitido, por lo que al no haber constancia ni haberse acreditado su existencia y al no cursar dicha resolución no se puede evidenciar que los actuados y actividades en dicho proceso se hayan realizado dentro los plazos establecidos para el efecto determinados por el Director Departamental del INRA, autoridad competente para dicho cometido.

Asimismo se tiene que, los demandados a momento de responder la demanda no refieren absolutamente nada en relación a este aspecto demandado, que estos al no negar de forma explícita y clara este hecho expuesto en la demanda, por lo que dicha omisión entra dentro la esfera de lo dispuesto en el art. art. 346 numerales 1) del Cod. Pdto. Civ.

El Procedimiento Administrativo conforme la doctrina señala que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

Debiendo considerarse que, conforme a lo dispuesto por el art. 190 del D.S. N° 24784 la Resolución Instructoria por sus efectos, este intima a las todas personas referidas en dicho artículo, constituyendo en esencia, el acto procesal por el cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos de la misma forma se hallen cumplidos, en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar debidamente acreditada, lo contrario daría lugar a una suma de actos realizados al margen de la ley, fundamentalmente considerando que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme a los arts. 190 y 192 parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento), necesariamente debe instruirse mediante la resolución que fije plazo para dicho cometido, que se computará a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edicto, que al no tenerse en antecedentes la Resolución Instructoria, publicaciones correspondientes, viciando de nulidad el proceso ante la inexistencia de dichos actuados, siendo evidente lo acusado en esta parte.

Asimismo, conforme lo antes señalado similar entendimiento fue introducido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 052/2014 de 1 de diciembre de 2014 y Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 035/2015 de 28 de mayo de 2015.

2.- En consideración al análisis precedente, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos acusados por la parte demandante, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá emitir las resoluciones correspondientes, y en la etapa correspondiente valorar la existencia o no de sobreposición con la zona "G" de Colonización, velando porque el proceso se inicie y desarrolle conforme a normativa agraria aplicable al caso.

Concluyéndose que, de las consideraciones de hecho y de derecho se evidencia la vulneración al debido proceso, por lo que en resguardo de los derechos y garantías establecidas por la C.P.E. corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., memoriales de subsanación de fs. 24 y 31, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras y ulterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 228450 de 31 de diciembre de 2007, anulándose obrados del proceso de saneamiento hasta fs. 14 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, proceder conforme el entendimiento de la presente sentencia velando por el cumplimiento de la normativa agraria aplicable al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.