SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª No. 056/2015
Expediente : No. 1367 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Abraham Hiebert Wall en representación de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista. | |
Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2015 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 32, memorial de subsanación de fs. 50 a 51 vta., auto de admisión de fs. 53 y vta., contestación de fs. 81 a 85, replica de fs. 89 a 90 vta., duplica de fs. 94 a 97 fax y original de fs. 101 a 102 vta., decreto de autos para sentencia de fs. 104, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I .- Que, Abraham Hiebert Wall, representante legal de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, en mérito al Testimonio Poder 008/2015, se apersona a éste Tribunal e interpone demanda contenciosa administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contra la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014, respecto del predio "Comunidad Indígena Chiquitana la Conquista", dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, polígono 116, ubicada en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, proceso presentado de acuerdo al art. 68 de la Ley 1715, pidiendo en definitiva que se deje sin efecto la citada resolución administrativa, señalando:
En lo concerniente a la relación de hechos , en lo principal refiere: Que, el INRA determinó el Saneamiento Simple de Oficio y regularización de su tierra comunal, del polígono 116 ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco.
Refiere la Inobservancia de la documentación y relevamiento en campo de la posesión legal, argumentando que demostraron documentalmente que su posesión por efecto del art. 309 p.III del D.S. 29215 conc. con la Disposicion Transitoria Octava de la Ley No. 3545, del predio de la Comunidad Indígena Chiquitana LA CONQUISTA, se constituye anterior a la vigencia de la Ley No. 1715, que acreditaron en documentos de transferencias de posesión y mejoras que determinan dicho extremo.
Que, en relación al precepto constitucional que el trabajo es la fuente para adquirir, conservar y perfeccionar el derecho sobre la tierra, demostraron superabundantemente el cumplimiento de la función social, conforme el análisis multitemporal y lo establecido en los art. 159 y 164 del D.S. No. 29215, verificado durante el relevamiento de información en campo, lo que no fue valorado en su cabalidad y objetivamente para la emisión de la resolución ahora impugnada, contraviniendo lo dispuesto por el art. 159 del D.S. No. 29215, que establece que el principal medio de verificación de la FES o FS, es la verificación en campo y que el INRA solo fundamenta su resolución en el análisis multitemporal, vulnerando de esta forma muchos derechos constitucionales.
Respecto de la aplicación de procedimientos discrecionales refiere: Que, el INRA ha emitido en forma discrecional el informe multitemporal de 15 de agosto de 2014, además emite Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF No. 1816/2014 de 10 de septiembre de 2014, informe de Cierre e Informe Técnico JRLLSCN-INF- SAN No. 1727/2014 de 24 de octubre de 2014, estableciendo la ilegalidad de la posesión en virtud al informe mutitemporal, que es discrecional y violenta incluso la norma adjetiva y sustantiva de la problemática agraria.
Que la unilateralidad y discrecionalidad del informe multitemporal, al ser vago e impreciso, por cuanto no cuenta con imágenes de alta precisión entre los años 1996 al 2003, señala que pretende sustituir el proceso agrario establecido en la Ley No. 1715 y D.S. No. 29215.
En lo concerniente al cumplimiento del art. 20 de la Ley 483 (Ley de Notarios), refiere que adjunta copias autenticadas de actas.
Respecto de la relación de derecho :
Que, la errónea e ilegal interpretación de las normas por parte de los funcionarios del INRA, vulnera la C.P.E. en sus arts. 393, 397-I, los arts. 41 núm. 6; art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por Ley No. 3545, arts. 164 y 165 del D.S. No. 29215.
Del memorial de fs. 50 a 51 vta., continúa señalando que en el presente caso es una propiedad comunaria cuyo titular es la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista y que los miembros de dicha Comunidad, se constituyen en poseedores legales conforme el art. 309 del D.S. No. 29215 y no como se señala por el INRA como poseedores ilegales.
Por el sagrado derecho a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídica, al debido proceso, solicita declare probada su demanda y declarar nula la resolución impugnada, debiendo emitir nueva resolución final de saneamiento.
TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.-
Por auto de 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 53 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que conteste dentro del término de ley, habiendo sido citado legalmente mediante comisión según diligencia de fs. 70 de obrados, quien por memorial de fs. 81 a 85, se apersona y responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-
Que el representante de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, con afirmaciones que faltan a la verdad y los antecedentes de saneamiento impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014 expresando:
Que, el demandante en sus argumentos expresa contradicción, confusión y no son claros en cuanto a la supuesta vulneración en la que habría incurrido el INRA, que sin embargo hace una relación de hechos y de derecho que aplicó correctamente el INRA en el proceso de saneamiento.
-Respecto a la posesión legal, cita el art. 309-I-II-II del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria Octava del mismo reglamento agrario, señala sobre la posesión, indicando que de acuerdo a la ficha catastral suscrita por Abraham Hiebert de 06 de julio de 2014, el formulario de mejoras que apareja a la relación de mejoras de fs. 167 de antecedentes, se tiene que las mejoras del demandante datan de los años 2008 y 2009, y que únicamente en el numeral 20 señala choza y numeral 21 cultivo con data de 1990, y que de manera textual se tiene que "Los datos que se consignan en el año de las mejoras fueron proporcionados por el beneficiario".
Por lo que refiere que en el relevamiento de información de campo se levantaron los datos en forma correcta. Que la parte demandante confunde al referir que existe cumplimiento de la función social por el trabajo desarrollado y que su tenencia es legal por los documentos de transferencia presentados.
Que se tienen que recurrir a medios complementarios para la valoración legal y técnica pertinente para establecer el derecho a la propiedad agraria, medio respaldado por el art. 159 del D.S. No. 29215.
Por lo que las mejoras datan de años posteriores a 1996, requisito sine quanon para establecer la posesión legal sea anterior al año 1996.
Que existe duda razonable de la revisión de los documentos de transferencia, cuya suscripción data de años posteriores al año 1996 y que el acta de fundación de la supuesta comunidad data de fecha 29 de marzo de 2014.
Que el documento de transferencia suscrito por Rosalina Parada de Flores quien adquiere la propiedad de Guillermo Went es del 13 de julio de 2007 y la vende a favor de la comunidad Campesina Santa Rita (Johan Hiebert Baman suscrito el 22 de agosto de 2008); que los documentos de transferencia suscritos por Andrés López Díaz a favor de la Colonia Menonita Representada por Johan Hiebert Baman, fue suscrita en fecha 26 de marzo de 2008; que el documento de transferencia suscrito por Juan Carlos Mejia Rocabado a favor de Johan Hiebert Baman data del 12 de noviembre de 2007, quien adquiere de Guillermo Went Mendez el 13 de junio de 2007, es decir que el formulario de registro de mejoras se evidencia una choza y un cultivo con data de 1990.
Por lo que al referir el demandante el cumplimiento total de la función social y/o económico social, es evidente que la misma es posterior a 1996, por lo que se hizo necesario respaldar recurriendo a medios complementarios, respecto al análisis multitemporal del predio de referencia en el informe DDSC CO I N° 1571/2014 de 18 de julio de 2014, que identificaron que no se logró identificar actividad antrópica en el predio Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista y que recién a partir de 2010 se evidencia dicha actividad.
Por lo que resulta evidente la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, por lo supra señalado y la normativa legal vigente traducida en el art. 268 del D.S. 29215 y de donde se tuvo identificada la posesión ilegal conforme al art. 310 del citado cuerpo legal.
Que si bien el trabajo es un requisito para el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria, el mismo debe cumplir preceptos normativos para su reconocimiento dentro de la legalidad y la normativa especializada agraria, que en el caso concreto no se cumple con dichos presupuestos.
Manifiesta también que la personalidad jurídica cursante a fs. 241 de obrados es de fecha 3 de julio de 2014 y el registro de la misma fecha. Por otra parte señala que a fs. 320 cursa el acta de fundación que es de fecha 29 de marzo de 2014, donde se observa que cuando se instauró el proceso de saneamiento, con las resoluciones Operativas, que son de los años 2000 y 2014, la supuesta Comunidad no contaba con la documentación que ahora refiere como predominante para el reconocimiento del derecho propietario, que extrañamente la misma es recabada días antes del llenado de la ficha catastral.
Refieren también el art. 394-III de la C.P.E., que la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, no presenta esas características de comunidad campesina, además que quien las adquiere, la hace a título personal o en representación de la Colonia Menonita Santa Rita, que en ningún documento de transferencia se evidencia que la adquiere la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista", siendo evidente el fraude en la posesión, mencionando a su vez al D.S. No. 20744, derogado por Decreto Ley No. 07765, en relación al carácter comunal de la función social, y que dicha actividad recién data de los años 2007 y 2008.
Respecto a los supuestos derechos de las colonias menonitas y su personalidad jurídica como Comunidad Originaria, que hacen alusión a documentos de compra venta, que respaldarían su supuesta posesión legal, señala que la compra la realizaron a título personal o de la Colonia Menonita Santa Rita, y no de la Comunidad Indígena Chiquitana la Conquista, que la misma fue conformada con fines de realizar el fraude en cuanto a la posesión.
Que, en el proceso de saneamiento se demostró la posesión ilegal de la referida Comunidad, por lo que no se reconoció su derecho propietario, sin perjuicio inclusive del cumplimiento de la función social por cuanto las mejoras son posteriores al año 1996, que es otro elemento que determina la ilegalidad de la posesión, señalando el art. 397 - I de la C.P.E., refiriendo que dicho extremo no cumple el predio denominado "Comunicad Indígena Chiquitana La Conquista".
Que, el informe en Conclusiones refleja la valoración técnica y legal del proceso de saneamiento ejecutado y que la misma, de acuerdo a los parámetros de la función social y/o económico social se realizó de manera correcta y legal.
Por lo que el Informe en Conclusiones de conformidad con el art. 267 del D.S. No. 29215 sugiere emitir Resolución Administrativa de ilegalidad de Posesión, por transgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 341-II núm 2 y art.346 del Reglamento de la Ley No. 1715. Por lo que pide declara Improbada la demanda.
Corrido en traslado para la Réplica, la parte actora mediante escrito de fs. 89 a 90 vta. señala:
Que, el INRA reconoce que existe un medio de prueba de su posesión que sería antes del año 1996 y que contradictoriamente la entidad administrativa ignora este antecedente de posesión vulnerando lo establecido en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.
Que, existe una mala valoración y contradicción en la posesión de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, pues el registro de mejoras evidencian una choza y un cultivo que datan del año 1990 verificándose que este medio de prueba fue obtenido in situ, dentro del marco normativo dispuesto por el art. 2 - IV de la Ley No. 1715, conc. con el art. 159 del D.S. No. 29215.
Que, se debe aclarar que la ficha catastral cursante de fs. 164 a 165 de los antecedentes, comprueban que se registró como actividad ganadera 202 cabezas de ganado bovino, 62 cabezas de ganado equino y como actividad agrícola maíz criollo con 18.7785 ha., sorgo 5.5558 ha. y plátano 0.0005 ha. de lo que se tiene que el informe complementario de análisis multitemporal no tiene certeza jurídica en actividades ganaderas, ya que necesariamente se debe realizar el conteo de ganado, así como se debe verificar el registro de marca, verificándose que el análisis multitemporal solo informa de la actividad antrópica y no así de la actividad ganadera como la de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, con actividad ganadera y agrícola, y que el INRA transgredió el art. 2 - IV de la Ley 1715 modificada por la Ley No. 3545 y art. 159 del D.S. No. 29215, al dar más valor al informe multitemporal.
Asimismo, el INRA transgrede el art. 309 del D.S. No. 29215 porque desconoció la Certificación de continuidad de posesión cursante a fs. 163 del expediente de saneamiento, que informa que la posesión del predio es desde el 01 de agosto de 1990, informe expedido por el Secretario General Ignacio Ortiz Pérez de la Central de Trabajadores Indígenas Originarios de 6 de julio de 2014, y que también el INRA desconoció la Declaración Jurada de Posesión pacífica de 6 de julio de 2014 de fs. 162 de antecedentes.
Que, sobre el supuesto fraude en la antigüedad de la posesión conforme al art. 208 del D.S. No. 29215, el INRA señala que existiera fraude en la posesión, porque de oficio recurrió a imágenes satelitales y otros medios complementarios, verificando una posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. No. 29215, señalando que las mejoras son posteriores al año 1996, corroborado por el análisis multitemporal.
Señala lo determinado por el art. 268 - III del D.S. No. 29215, el INRA debió haber ejercido las acciones legales correspondientes para acreditar la veracidad de dicho fraude y no limitarse a valorar un aspecto cuando existe un medio de prueba de una choza y un cultivo que acredita que la posesión es desde el año 1990, corroborada por una certificación emitida por una Autoridad local y declaración jurada.
Que, sobre el argumento de que la supuesta comunidad no contaba con reconocimiento de derecho propietario y que la misma fue recabada días antes del llenado de la Ficha Catastral de 6 de julio de 2014; que la personalidad jurídica es del 3 de julio de 2014 y que dicha documentación fuera posterior al año 1996 no presenta las características establecidas en el art. 394-III de la C.P.E., y que con ningún documento acredita transferencia alguna a la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista.
Al respecto señala que el hecho que la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista haya obtenido su personalidad jurídica el 3 de julio de 2014, días antes de las pericias de campo, no es un caso único, ya que habría muchas comunidades y TCOs. que presentaron sus documentos de personalidad jurídica mucho después de haberse llevado a cabo las pericias de campo e incluso presentaron antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento. La entidad administrativa trata de ser formalista, sin contemplar que esta formalidad quedó relegada por lo sustancial en función a la verdad material la cual está reconocida por el art. 180 - II de la C.P.E., vulnerando el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3 del D.S. No. 29215 y que no se puede desconocer su nacionalidad boliviana en algunos casos y otros naturalizados. Por lo que reitera se declare probada la demanda incoada.
Corrido en traslado para la Dúplica, mediante memorial de fs. 101 a 102 vta., responde en el punto 1,que las mejoras en el predio son a partir del año 2008 y que en los documentos presentados solo interviene Johan Hiebert Banman de forma particular y no así como representante de la Comunidad Indígena Menonita, documentos de los años 2005, 2007 y 2008, lo que plantea una duda de la supuesta posesión del predio, sumadas a la contradictorias afirmaciones, evidenciándose el fraude de la posesión.
En el punto 2 respecto al segundo y tercer punto planteado por el demandante sobre el cumplimiento de la Función Económica Social antes de recurrirse al análisis de Informes Multitemporales y la declaración de fraude en la antigüedad de la posesión, reiterando los datos del expediente señalan que existen indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, realizando un examen comparativo entre la documentación presentada y las aseveraciones realizadas por los representantes de la comunidad, se llegó a la conclusión de declarar la ilegalidad de la posesión, que no solo se ha tomado como base los informes multitemporales, sino también la documentación presentada por los representantes y las incongruentes aseveraciones.
En el punto 3 refiere respecto al cuarto punto de la réplica, que sobre las excusas del representante de la Comunidad en cuanto a la obtención de la personalidad jurídica, señala que el proceso de saneamiento en el predio La Conquista, fue iniciada el año 2005 por la Empresa de Saneamiento denominada GEO TOP y que en observancia de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. No. 29215 se emite Resolución Determinativa DDSC-RA N° 423/2011 de 01 de diciembre de 2011 que resuelve Anular hasta la Resolución Administrativa DD S SC N° 173/2005 de 26 de octubre de 2005 de 26 de octubre de 2005 del proceso administrativo de saneamiento correspondiente al predio La Conquista; Que posteriormente se emite resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SS N° 0215/2012 de 5 de noviembre de 2012 que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 116, ubicado en el municipio San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco; y que se resuelve el inicio al procedimiento de saneamiento desde el año 2012.
Que, el proceso de saneamiento del área que es ocupada por la propiedad denominada Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, fue iniciado el año 2005, porque se argumenta mala información y excusas para no haber obtenido la personalidad jurídica de la comunidad y de qué manera pretende argumentar que la posesión del predio no es ilegal? que demostrándose que el proceso de saneamiento fue llevado con transparencia y en el marco de la normativa agraria vigente.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial , labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
CONSIDERANDO III : Según los datos que emergen del trámite administrativo de saneamiento, dentro la sustanciación del proceso las partes produjeron los siguientes elementos probatorios para su respectiva valoración y análisis:
- DE CARGO
1.- fotocopia de Cédula de Identidad de fs. 1.
2.- Notificación por Cédula a la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista de fs. 2.-
3.- Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014, impugnado, de fs. 3 a 5, plano catastral original del INRA, de fs. 6.
4.- Fotocopia simple de Sentencia Agraria Nacional S1 No. 50/2011 de fs. 7 a 14, fotocopia simple de SAN S2 No. 11/2003 de fs. 15 a 28.
5.- Copia legalizada de acta de elección y posesión de directiva de fecha 10 de enero de 2015, de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista de fs. 37 y vta.
6.- Certificación DDSC-CO 1 N° 722/2014, de fs. 38 suscrito por Juan Carlos Chumacero Linares, Responsable de Centro de Operaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pailón, Santa Cruz, que identifica al predio "La Conquista", el mismo que se encuentra con Informe de cierre, de 24 de julio de 2014.
7.- Fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Personalidad Jurídica de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, de fs. 39, de 3 de julio de 2014; Plano Catastral de fs. 40.
8.- Poder Especial y Bastante No. 008/2015 de fs. 41 a 42 vta.
9.- Fotocopia legalizada de acta de elección posesión de directiva de fs. 48 a 49 vta.
10.- Antecedente Agrario de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 116, correspondiente al predio "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" de fs. 1 a 441, y formulario de control de calidad adjunto al segundo cuerpo de los antecedentes en fs. 4.
- DE DESCARGO .-
1.- Resolución Suprema 12200 de 11 de junio de 2014, que acredita la designación de Jorge Gómez Chumacero como Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 79, en fotocopia legalizada.
2.- Acta de posesión de fs. 80 en fotocopia legalizada.
CONSIDERANDO IV: Que en ese contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda y la contestación, en los términos en que fueron presentados, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos, memoriales de responde y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
1.- Respecto a la Inobservancia de la documentación y relevamiento en campo de la posesión legal.
Que por efecto del art. 309-III del D.S. 29215, el predio de la Comunidad Indígena Chiquitana LA CONQUISTA, se constituye anterior a la vigencia de la Ley No. 1715, acreditada en documentos de transferencias de posesión y mejoras verificadas por el INRA, en el trabajo de campo, ficha catastral, que demostraron no solo la actividad antrópica, sino también la actividad ganadera , con las cabezas de ganado verificados en campo, más aún, los beneficiarios y ahora demandantes han demostrado con los antecedentes descritos y la normativa agraria glosada.
De la revisión de los antecedentes agrarios se colige que el INRA ha omitido la valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios durante el proceso de saneamiento respecto a la posesión legal del predio, conforme a derecho, los usos y costumbre de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, que claramente por acta de Elección y Posesión de directiva de fs. 48 a 49 vta. de obrados, demuestran que es una propiedad colectiva, sujeta a dichos usos conforme establece el art. 14-III de la C.P.E., aun cuando el predio tenga como titular a una persona particular, claramente se ve que constituye una unidad territorial productiva, que es explotada en actividad agropecuaria (agrícola y ganadera), por parte de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, existiendo un interés colectivo y no particular, forma comunaria de todos sus miembros, así se encuentra reconocido por los firmante del acta de fs. 48 a 49 vta., y los documentos adjuntos en los antecedentes que tienen relación directa.
Más aún, esta forma de uso de la tierra tiene sustento en el D.S. 20744 de 27 de marzo de 1985, que garantiza los usos y costumbres de las colonias menonitas, como colectividades humanas destinadas al ejercicio de actividades agropecuarias. Aun cuando los documentos de personalidad jurídica fueron suscritos en forma posterior a las pericias de campo, sin embargo, con dichos documentos no se hizo más que ratificar, formalizar y consolidar definitivamente tal calidad de Comunidad, existente en los hechos, debidamente constatado por los funcionarios del INRA en todo el proceso de saneamiento, realidad verificada in situ.
2.- Respecto al informe de Cierre e Informe Técnico JRLLSCN-INF- SAN No. 1727/2014 de 24 de octubre de 2014, estableciendo la ilegalidad de la posesión, en virtud al informe multitemporal y que la misma fuera discrecional, es clara la normativa agraria establecida en el art. 159 del D.S. No. 29215 establece claramente que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." (Primer párrafo). En el caso concreto, el informe de análisis multitemporal es complementario que debe de ser adicional a la verificación in situ y jamás constituirse en prueba esencial, por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera.
Los instrumentos utilizados en la verificación complementaria, no sustituyen la verificación directa en campo , que necesariamente el INRA debe basar sus informes en la verificación de campo, aspecto no cumplido por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
3.- Respecto a la errónea e ilegal interpretación de las normas por parte de los funcionarios del INRA, vulnera la C.P.E. en sus arts. 393, 397-I, los arts. 41 núm. 6; art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por Ley No. 3545, arts. 164 y 165 del D.S. No. 29215.
Al respecto, conforme establece el art. 14-III de la C.P.E. en relación con el D.S. No. 20744 de 27 de marzo de 1985, se garantiza el cumplimiento de lo establecido en el art. 393 de la norma fundamental, por cuanto el Estado boliviano reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social, según corresponda. Los actores en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento han cumplido con la función social.
4.- DE LA FUNCIÓN SOCIAL: Con relación a lo expuesto en la demanda contencioso administrativa, señala que en el Informe en Conclusiones, no se realizó un adecuado análisis y valoración de datos, sobre los parámetros para la valoración de la Función Social, lo que llevó a emitir un Informe de Cierre atentatorio a los derechos consagrados en la normativa agraria, debido a que el INRA se basó en el estudio de Análisis Multitemporal Complementario de imágenes LANDSAT, por encima de la verificación directa en campo; complementada con el numeral 2) del memorial de Réplica, que expresa que el Análisis Multitemporal valora únicamente la actividad antrópica y no así la actividad ganadera, no tomando en cuenta que la Ficha Catastral acredita que se comprobó actividad ganadera con 202 cabezas de ganado Bovino y 62 cabezas de ganado Equino y como actividad agrícola Maíz criollo con 18.7785 has. Chia 1.5164 has., Sorgo 5.5558 has., y Plátano 0.0005 has.; que asimismo aclara que en predios que también cuentan con actividad ganadera, necesariamente debe procederse al conteo de ganado y el registro de marca, que en el caso presente se registró la marca "LC"; aspectos que vulneran la verificación "in-situ" de la Función Social establecido por el art 2-IV de la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; se tiene que de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 164 a 165 de la carpeta de saneamiento, en el ítem XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL la misma registra: Actividad ganadera, 202 cabezas de ganado Bovino y 62 cabezas de ganado Equino y Pasto Sembrado 256.7931 has. Actividad agrícola Maíz criollo con 18.7785 ha. Chia 1.5164 ha., Sorgo 5.5558 ha. y Plátano 0.0005 ha.; verificándose asimismo que las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 168 a 216 de los antecedentes, identifican actividad agrícola y actividad ganadera; evidenciándose que el Informe de Análisis Multitemporal cursante de fs. 379 a 383 de los antecedentes solo valora la actividad antrópica (agrícola); verificándose finalmente que el Informe en Conclusiones de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 384 a 392 de la carpeta de saneamiento, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL se pronuncia solo sobre la actividad agrícola, señalando "que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos realizados durante los trabajos de campo, se establece que el predio "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" de acuerdo al Informe de Análisis Multitemporal Complementario, se evidencia actividad antrópica a partir del año 2011, estudios realizados de conformidad al art 159 del D.S. N° 29215, declara la ilegalidad de posesión....."; que ante esta valoración señalada en el Informe en Conclusiones de la revisión del expediente de saneamiento se constata que la parte, ahora actora presentó un memorial el 3 de septiembre de 2014 conforme se acredita de fs. 394 a 396 de los antecedentes, objetando el Informe en Conclusiones, denunciando que en el predio se constató tanto actividad agrícola como actividad ganadera, no mereciendo respuesta hasta el Informe de Cierre conforme se acredita por la literal de fs. 412 (Informe de Cierre) de los antecedentes; de donde se concluye que la entidad administrativa al hacer prevalecer el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que identifica solo la actividad antrópica (agrícola) y no así actividad ganadera, por encima de la verificación directa en campo , a través de la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras identifican tanto actividad agrícola como actividad ganadera; el INRA vulneró el art. 2.-IV de la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; en este sentido, al no haber la entidad administrativa valorado y/o pronunciado conforme a procedimiento de saneamiento en el Informe en Conclusiones hasta el Informe de Cierre, sobre la actividad ganadera , de la misma forma transgredió el art. 304-c) (Informe en Conclusiones) y art. 305-I (Informe de Cierre) del D.S. N° 29215; omisiones incurridas por el ente administrativo que hace que se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; aspecto que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.
5. - DE LA POSESION : Con relación a la posesión legal del predio "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" reclamado en la demanda contencioso administrativa; complementada por el memorial de Réplica que en su punto 1) señala que del formulario de Registro de Mejoras se evidencia una choza y un cultivo con data del año 1990; en el punto 2) en su parte final refiere, que el INRA transgredió el art. 309-III del D.S. N° 29215, al desconocer la CERTIFICACIÓN DE CONTINUIDAD DE POSESIÓN que informa que la posesión del predio es desde el 1 de agosto de 1990, la cual es emitida por una autoridad local, el Secretario General Ignacio Ortiz Pérez de la Central de Trabajadores Indígenas Originarios de 6 de julio de 2014, así como se desconoce la DECLARACIÓN JURADA DE POSESION PACIFICA de 6 de julio de 2014 que señala que la posesión del predio es desde el 1 de agosto de 1990 ; se tiene que de la revisión de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 162 de los antecedentes de saneamiento, en el ítem III. DECLARACION JURADA, el representante señala: "Que la posesión del predio es desde el 1 de agosto de 1990, firma el control social Ignacio Ortiz Pérez Secretario General C.S.R. PROV. VELASCO"; a fs. 163 cursa Certificación de Continuidad de Posesión , emitido por Ignacio Ortiz Pérez Secretario General C.S.R. PROV. VELASCO, que informa "que la posesión del predio es desde el 1 de agosto de 1990"; de fs. 166 a 167 de los antecedentes cursa Registro de Mejoras en el ítem UBICACIÓN DE LAS MEJORAS numeral 20, refiere Choza 0.0015 has. (1990); en el numeral 21 señala, Cultivo 0.0005 has. (1990); verificándose que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 385 a 392 de los antecedentes, en el punto ANTIGÜEDAD DE LA POSESION se pronuncia señalando que si bien la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Certificación de Continuidad de Posesión y el Registro de Mejoras, señalan que la posesión del predio es desde el año 1990, no se las toma en cuenta, porque existe contradicción con el Acta de Fundación que expresa que la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" se fundó el 29 de marzo de 2014 y que los documentos de transferencia datan de los años 2005, 2007 y 2008; por lo que existiría fraude en la posesión conforme el art. 268 del D.S. N° 29215, para concluir erradamente señalando que a través del Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I-INF N° 1571/2014 de 18 de julio de 2014, no se observa actividad antrópica anterior al año de 1996, sin embargo la actividad es evidente a partir del año 2010, por lo que se comprobaría la ilegalidad de la posesión; de donde se tiene que el Informe en Conclusiones , en lo que respecta a la posesión, funda su decisión para declarar la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Indígena Chiquitatana La Conquista", centrándose solo en la actividad antrópica, sin absolver y fundamentar de manera motivada y congruente sobre la actividad ganadera también verificada "in-situ" ; omisión administrativa que como se dijo precedentemente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en contra del administrado; máxime si se toma en cuenta que la Ficha Catastral cursante de fs. 164 a 165 de los antecedentes, en observaciones señala que existe "una choza antigua en una superficie de 00015 has."; que aunque en una mínima superficie, esta es coincidente y uniforme con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Certificación de Continuidad de Posesión y el Registro de Mejoras , que señalan que la posesión del predio es desde el año de 1990; no resultando un argumento coherente de que la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista", se haya fundado recién el año 2014; en razón de que es la propia entidad administrativa durante el transcurso del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 6 de noviembre de 2014 ahora impugnada, lo reconoce como "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista"; verificándose a través de las cédulas de identidad cursantes de fs. 253 a 298 de los antecedentes de saneamiento, que todos sus afiliados son "Bolivianos", con derecho a organizarse conforme lo prevé el art. 14-I y III de la C.P.E.; por lo que al haber renunciado a sus derechos individuales, por un derecho colectivo; por el principio "pro homine " (principio de favorabilidad), no se les puede privar del derecho a organizarse como propiedad colectiva, susceptible incluso de ser beneficiada vía dotación, en función a los derechos colectivos contemplados en la actual C.P.E., pues la Ley N° 1715 del año 1996, responde a la anterior C.P.E.; de donde se concluye que al haber la entidad administrativa valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, la ilegalidad de la posesión, basándose solo en la actividad agrícola, sin haberse pronunciado o tomado en cuenta la actividad ganadera, verificada "in-situ" , el INRA vulneró el art. 309-I del D.S. N° 29215, que en su parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".
5.- Que en el caso de la normativa contenida en la Constitución política del Estado, se evidencia la vulneración de los arts. 393, 394 parágrafo II y art. 397 parágrafos I y II, sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la FS y/o FES , pero durante el saneamiento el INRA, tal cual se ha evidenciado, no valoró conforme a normativa el cumplimiento de la F.S.
Por otra parte, el art. 178 de la C.P.E. ha insertado la seguridad jurídica como un principio general, que sustenta la potestad de impartir justicia, definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como: "...principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...".
Que, habiéndose evidenciado la vulneración y violación de las normas indicadas de saneamiento que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, cuyo incumplimiento no puede ampararse o justificarse por un accionar u omisión del beneficiario, a quien se le ha considerado como poseedor ilegal , ya que hacen a obligaciones propias que tiene la administración, en este caso el INRA, para ejecutar un correcto proceso de saneamiento, en el marco del debido proceso, por lo que el INRA deberá subsanar estas omisiones y realizar una correcta y real valoración de toda la documentación aparejada en antecedentes, valorar la verificación en campo como prueba esencial, verificado in situ y todo lo observado precedentemente.
Por otro lado, el INRA no ha enervado menos desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad de lo analizado en antecedentes y lo denunciado, dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono 116, del predio denominado "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA CONQUISTA", evidenciándose ciertamente las vulneraciones acusadas en la demanda.
Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA CONQUISTA" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2341/2014 de 06 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, contiene vulneraciones a la normativa constitucional, incumplimiento de las normas establecidas para el proceso de saneamiento al no observar el INRA en su accionar las previsiones establecidas en los arts. 393, 394-III y 397 de la C.P.E., art. 41-I núm. 6, arts. 64, 66-I núm. 1. de la Ley No. 1715, y arts. 164 y 165-II, arts. 303, 304, 309-I-II, todos del D.S. No. 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 13 de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011, art. 36-2 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. de fs. 30 a 32, subsanación de memorial de fs. 50 a 51 vta. interpuesta por Abrahan Hiebert Wall en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014 en relación al predio "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA CONQUISTA", debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento subsanar las irregularidades observadas y realizar un nuevo y correcto Informe en conclusiones , observando la normativa constitucional, agraria sustantiva y reglamentaria, con su resultado emitirse nueva Resolución Administrativa que corresponda, sea con las formalidades inherentes.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.