SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 055/2015

Expediente: Nº 839-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Antonio Asbun Tovias, Yamile Asbun Téllez, Elías Asbun Téllez y Zulema Asbun Téllez, representados por Rocio del Carmen Revollo Barriga

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, octubre 8 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30 subsanada por memoriales de fs. 49 a 53 y de fs. 57, interpuesta por Roció del Carmen Revollo Barriga, en representación legal de Antonio Asbun Tovias, Yamile Asbun Téllez, Elías Asbun Téllez y Zulema Asbun Téllez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013, memoriales de contestación a la demanda de fs. 109 a 111 vta. y 121 a 125 los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Roció del Carmen Revollo Barriga, en representación legal de Antonio Asbun Tovias, Yamile Asbun Téllez, Elías Asbun Téllez y Zulema Asbun Téllez, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013, pronunciada en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) "Movima II" ejecutado en el polígono N° 783, del predio actualmente denominado "COOPAYCRE", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, solicitando la nulidad de lo obrado hasta la emisión del Informe en Conclusiones, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se pasa a desarrollar:

1.- Acusa que la resolución suprema ahora impugnada ha sido emitida sobre la base de la errónea valoración de los antecedentes del derecho propietario de sus mandantes derecho que se remonta al Título Ejecutorial N° 618879 en tal sentido, aclara que el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 no considera el contenido de los testimonios 122/2006, 208/2006, 427/2011 y 446/2011.

a) Testimonio 122/2006, a través del cual la Cooperativa San Francisco de san Borja Ltda., representada por Oscar Cuellar Ríos transfiere a Elías Asbún Tovias 2261.4350 hectáreas.

b) Testimonio 208/2006, que permite acreditara que Elias Asbun Tovías transfiere a Zulema Tovias Callau 2261.4350 hectáreas.

c) Testimonio 446/2011, que permite probar que Zulema Tovías Callau otorga en calidad de venta, a favor de Antonio Asbun Tovias, 403.1000 hectáreas aclarándose que, conforme a una mensura de precisión, el total del predio Copaygre alcanza a 1748.6000 hectáreas y que parte de ella (1345.5 ha) fue desglosada y transferida a favor de Zulema Asbun Tellez, Elías Asbun Téllez y Yamile Asbun Téllez quedando un remanente de 403.1000 has. que, como se tiene señalado, fueron transferidas a favor de Antonio Asbun Tovías.

En éste contexto afirma que el citado Informe en Conclusiones concluiría señalando que se habría acreditado la condición de subadquirentes de una superficie de 403.1000 hectáreas y poseedores de 1386.4555 hectáreas fijándose precio de adjudicación de forma errónea sin considerar que el derecho fue acreditado sobre el total de la superficie mensurada aspecto que determino que la Resolución Final de Saneamiento, disponga adjudicar la superficie sobre la que sus mandantes acreditaron derecho de propiedad como subadquirientes.

2.- Acusa que el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 de manera errónea identifica como vicios de nulidad relativa:

a) Falta de certificado de solvencia tributaria aplicable a medianas propiedades y empresas agropecuarias conforme al art. 2 del D.S. N° 11121 ; sin considerarse que el precitado Decreto Supremo fue pronunciado el 11 de octubre de 1973, cinco meses después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 167790 de 7 de mayo de 1973 sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial antecedente de su derecho propietario.

b) Inexistencia del Informe en Conclusiones del abogado de titulación a través del cual se sugiera la procedencia y/o rechazo de la demanda u omisión de los contenidos del art. 7 del Manual de Procedimiento de Adjudicación de Tierras ; aspecto que únicamente refleja el descuido con el que fue analizado el proceso de saneamiento de la propiedad de sus mandantes, y;

c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956; aclarando que el mismo es identificado en el Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012, sin considerar que los vicios de nulidad debieron ser identificados en el Informe en Conclusiones y no en informes posteriores a más de no haberse precisado cual o cuales de éstos requisitos fueron incumplidos.

En éste contexto, acusa que la resolución suprema impugnada, de forma errónea dispone la anulación y conversión del título ejecutorial antecedente de su derecho cuando habría correspondido emitir una resolución suprema confirmatoria conforme al art. 332 del D.S. N° 29215, citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª N° 13/2013 de 5 de junio de 2013.

3.- Señalan que la Resolución Suprema impugnada a más de arrastrar los errores del Informe en Conclusiones, contiene vicios toda vez que su parte considerativa no hace mención ni desarrolla los fundamentos que dan lugar al recorte y desconocimiento de la superficie sobre la que sus mandantes acreditaron derecho de propiedad en calidad de subadquirentes del Título Ejecutorial N° 618879 no obstante que el Informe en Conclusiones señala que: "Realizado el análisis exhaustivo técnico y jurídico del predio COPAYGRE y revisada la información cursante en la Dirección Departamental del INRA Beni y los archivos Shp de expedientes, se sobrepone el expediente 23684 COPAYGRE identificado en la totalidad del área objeto de la mesura" (fs. 238 del expediente de saneamiento)

Afirma que, en igual sentido, la resolución impugnada se limita a mencionar la existencia de un dictamen técnico de fijación de precio sin justificar el desconocimiento del derecho con antecedente en Título Ejecutorial.

Concluye refiriendo que la presente demanda se funda en las omisiones y vicios procedimentales descritos precedentemente vulnerando los arts. 9-2, 56-II, 115-II y 119-II de la C.P.E., 453 del Cod. Pdto Civ., 304 incs. a) y b) y 332 del D.S. N° 29215, por lo que solicita se declare probada la demanda, y en consecuencia nula la resolución suprema N° 10678 de 25 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a nombre y en representación del Excelentísimo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que el memorial de demanda no efectúa una correcta lectura de la prueba literal aparejada, debiendo establecerse que no por el hecho de que un documento público de compra venta haga referencia a la transferencia de una parte del predio Coopaycre a favor de Zulema, Elías y Yamile Asbun Téllez deba tomarse como verdad absoluta, para pretender acreditar el derecho de la familia Asbún.

Refiere asimismo que revisado el testimonio N° 446/2011, de venta efectuada por Zulema Tovías Callau a favor de Antonio Asbun Tobías, se advierte que en la cláusula primera, si bien se menciona que de la superficie de 1748.6000 ha, una parte ya fue desglosada y transferida a favor de los hermanos Asbun Téllez no menciona que cantidad ni bajo qué documento se procedió a efectuar tal cesión, razón por la que, ante la inexistencia de un documento público de transferencia que establezca y acredite la sesión de una parte de los derechos de propiedad del predio "COOPAYCRE" a favor de los hermanos Yamile, Elías y Zulema Asbún Téllez y considerando un poder notarial que hace referencia a propiedades diferentes a la que venía siendo objeto de saneamiento es que se optó por reconocer la superficie de 403.1000 ha basada en antecedente agrario de acuerdo a la escritura pública de transferencia N° 446/2011.

Continua y sostiene que corresponde precisar de manera concreta y a objeto de evitar futuras contradicciones, que los vicios de nulidad relativa que llegaron a ser considerados para disponer la nulidad del título ejecutorial N° 618879 fueron en definitiva; la falta de certificación de solvencia tributaria aplicable a medianas propiedades y empresas agropecuarias, dispuesto por el art. 2 del D.S. N° 11121 y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 03471, no existiendo como refiere la parte recurrente un tercer vicio de nulidad consistente en la inexistencia del informe en conclusiones del abogado de titulación que sugiera la procedencia y/o rechazo de la demanda dispuesta por el art. 7 del manual de procedimiento de adjudicación de tierras de acuerdo al Informe UDSA-BN N° 1667/2012, emitido conforme a la previsión contenida en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 a más de que éste aspecto no afecta el fondo de lo resuelto toda vez que efectuada la valoración correspondiente se concluiría en un mismo resultado, es decir el reconocimiento del derecho propietario sobre un total de 403.1000 ha y 1386.4555 ha en calidad de posesión legal.

Remarca que el hecho de haberse emitido una resolución suprema confirmatoria no modificaría de ninguna manera el fondo de lo resulto, en consideración a que los interesados no respaldaron su tradición civil a través de documento público idóneo sobre la totalidad de la superficie titulada por lo que solicita declarar improbada la acción contenciosa administrativa interpuesta.

Que, por memorial cursante de fs. 109 a 111 vta., se apersona Nemesia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien contesta a la demanda en los términos siguientes:

Refiere que el cumplimiento de la función económica social se acredita en la verificación efectiva de tal extremo no como señala la ahora demandante que acredito el cumplimiento de la función social a través de la documentación pertinente, por lo que mal podría afirmar la parte demandante, que se habría demostrado mediante documentación, el cumplimiento de la FS o FES siendo que el informe en conclusiones y los informes de campo cursantes en la carpeta de saneamiento, hacen mención a que el principal medio de prueba es la verificación en campo y no la documentación presentada por la parte interesada.

Continúa y sostiene que no es menos evidente que estando el predio sometido a un nuevo proceso de saneamiento este debe de cumplir con todos los requisitos que las normas agrarias exigen toda vez que el art. 322 del D.S. N° 29215 señala que son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de normas expresas que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior.

Manifiesta que la resolución suprema impugnada hace una relación de hechos y en los vistos y considerandos, nos remite al Informe en Conclusiones de 13 de marzo de 2012 haciéndose una relación del trámite agrario y datos del título ejecutorial, por lo que sostiene que la superficie que efectivamente se encuentra cumpliendo la FES es de 1789.5555 ha, y concluye que por lo expuesto, el proceso de saneamiento aplicado al predio "COOPAYCRE", cumple con los requisitos establecidos en la normativa agraria sin vulnerar derecho alguno y pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 10678 de 25 de octubre de 2013.

Que, corridos los traslados por su orden, no cursan memoriales de réplica ni dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 122 a 123 vta., cursa Testimonio de Escritura Pública N° 122/2006 de 14 de marzo de 2006, de transferencia del fundo rustico denominado "COOPAYCRE", que otorga la Cooperativa "San Francisco de Borja LTDA." A favor de Elías Asbún Tovias.

De fs. 125 a 126, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 208/2006 de 3 de mayo de 2006, de transferencia del fundo rustico denominado "COOPAYCRE" N° 208/2006 de 3 de mayo de 2006, que otorga Elías Asbún Tovias a favor de Zulema Tovias Callau.

De fs. 142 a 143, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011, de transferencia de una fracción del fundo rustico denominado "COOPAYCRE", que otorga Zulema Tovias Callau en favor de Antonio Asbún Tobías.

A fs. 152, cursa Titulo Ejecutorial N ° 618879 emitido el 28 de febrero de 1974 a favor de la COOPERATIVA SAN FCO. DE BORJA LTDA.

A fs. 173 a 174, cursan Ficha Catastral y anexo de beneficiarios de 2 de diciembre de 2011, levantada respecto al predio COOPAYCRE a nombre de Antonio Asbún Tobías y de Zulema, Yamile y Elías Asbún Téllez.

De fs. 175 a 176 vta., cursa Ficha de Verificación de FES de campo de 2 de diciembre de 2011.

De fs. 226 a 234, cursa Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012.

De fs. 287 a 291, cursa Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013 correspondiente al predio COOPAYCRE.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal, ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa, en los términos en que fue planteada por Roció del Carmen Revollo Barriga, en representación legal de Antonio Asbún Tovias, Yamile Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Zulema Asbún Téllez, considerando los términos del memorial de contestación, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COOPAYCRE" , se desarrolló en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras aplicables al caso que se examina, serán desarrollados conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.

El art. 303 del D.S. N° 29215 en relación al Informe en Conclusiones, prescribe: "La presente subsección regula el alcance del informe en conclusiones. a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, (...)", concordante con el art. 304 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, refiere: "Los contenidos del informe en conclusiones son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; en éste ámbito normativo, se concluye que el Informe en Conclusiones, conforme al D.S. N° 29215, forma parte del proceso de saneamiento, estando considerada como la etapa en la que correspondía ingresar al análisis del cumplimiento de la función social y/o función económico social y la preexistencia de derechos reconocidos mediante título ejecutorial o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite o derechos emergentes de la posesión de predios agrarios, por lo mismo relevante a los efectos del proceso.

El art. 584 del Cód. Civ. prescribe: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero", en ésta línea el tratadista Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo I, Cuarta Edición, Págs. 847, 848 y 849, comentando la precitada norma legal, señala: "Sin embargo, así no exista una exigencia expresa y directa para que la compraventa se realice mediante acto solemne, (...) "Ha de entenderse por virtud de las disposiciones citadas que, en rigor, la compraventa no es un contrato puramente consensual, sino esencialmente solemne (...) Los comentaristas del propio sistema francés, que consideran la venta concluida y perfecta establecido el acuerdo de partes, reconocen las dificultades emergentes de la necesidad de prueba del contrato y concluyen que la compraventa solamente producirá efectos (vale decir existirá válidamente), cuando se prueba su existencia mediante el documento escrito (Planiol y Ripert)" y "(...) porque por lo regular se supone que el vendedor es quien dicta la ley del contrato; b) la falta de prueba que implicaría la ausencia de documento", concluyéndose que, a efectos de comprender la real dimensión del contrato de compra venta, no debe confundirse dos elementos que si bien se originan en un mismo hecho tienen alcances totalmente diferentes: a) La formación del contrato de compra venta y b) La forma de acreditar que el contrato de compra existe.

I.2. El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)", en ésta línea, el art. 48 parágrafo I de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) señala: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma (...)" y, en similar sentido, el art. 62, inc. m) del Decreto Reglamentario de la L. N° 2341 dispone: "En el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba", concluyéndose que el ente administrativo se encuentra facultado para solicitar informes que considere necesarios a fin de fundamentar en ellos, las conclusiones de las resoluciones a emitirse.

El art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en torno a los contenidos del Informe en Conclusiones señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos" (las negrillas fueron añadidas) concordante con el art. 322 del mismo cuerpo legal que a la letra expresa: "Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento", estando establecido, que es deber de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y no simplemente potestad, revisar los procesos agrarios que se valoran vía proceso de saneamiento a fin de determinar si los mismos se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta y/o relativa a fin de aplicar a los mismos las normas que fija el ordenamiento jurídico vigente.

En éste contexto, el art. 332 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, ordena: "La Resolución Suprema confirmatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté exento de vicios y se establezca el cumplimiento de la función social o económico - social, (...)", asimismo, el art. 333 de la precitada norma legal, en lo pertinente refiere: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico - social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente (s) y dispondrá": a) "La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social ; (...)" (las negrillas fueron añadidas) correspondiendo remarcar que las normas en examen permiten, únicamente, determinar el tipo de resolución a ser emitida en consideración a la existencia o no de vicios de nulidad relativa en los antecedentes (expediente agrarios) del derecho propietario.

I.3. El art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" resultando que toda entidad administrativa, a tiempo de emitir sus resoluciones, podrá incluir en los contenidos de las mismas, los informes que considerare pertinentes, mismos que constituirán los fundamentos y razones de la decisión que asuma en el conocimiento de determinado asunto, no siendo por ello necesario desarrollar "nuevamente", las consideraciones de hecho y/o de derecho que precisamente (ya) fueron consideradas en los informes que se citen en la resolución correspondiente.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la errónea valoración del derecho propietario de la parte actora ; a fs. 152 cursa Título Ejecutorial Individual 618879 a través del cual se reconoce a favor de la COOPERATIVA SAN FCO. DE BORJA LTDA. 2.261,4350 ha. que corresponden a la propiedad denominada COOPAYCRE; de fs. 122 a 123 vta., cursa Testimonio de Escritura Pública N° 122/2006 de 14 de marzo de 2006, de transferencia del fundo rústico denominado "COOPAYCRE" que cuenta con una superficie de 2.261,4350 ha., que otorga la Cooperativa "San Francisco de Borja LTDA." a favor de Elías Asbún Tovias; de fs. 125 a 126, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 208/2006 de 3 de mayo de 2006, de transferencia del fundo rústico denominado "COOPAYCRE" que cuenta con una superficie de 2.261,4350 ha, que otorga Elías Asbún Tovias a favor de Zulema Tovias Callau y de fs. 142 a 143, cursa fotocopia legalizada del Testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011 de transferencia de una fracción de fundo rústico cuyas cláusulas primera y segunda, en lo pertinente señalan: "(...), Zulema Tovias Callau (...), propietaria del fundo rustico "COOPAYCRE" bajo antigua mensura con una superficie de 2261.4350 ha, (...) luego de haber mensurado topográficamente con métodos nuevos y precisos arroja una extensión superficial de 1748.6000 ha, de la cual fue desglosada una parte y transferida a la Sra. Zulema Asbún Téllez (...), Elías Asbún Téllez (...) y la Sra. Yamile Asbún Téllez (...), quedando como saldo la Extensión superficial de 403.1000 ha, (...) dicho fundo cuenta con Resolución Suprema N° 167790 de fecha 7 de mayo de 1973 y TÍTULO EJECUTORIAL N° 618879 la cual en mi condición de propietaria vendo parte del citado fundo en una extensión superficial de 403.1000 HAS, que se denominara en adelante Fundo Rustico "COOPAYCRE" (...) a favor del comprador (...)"

De fs. 226 a 234, cursa Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012, cuyo numeral 3, en relación a la superficie adquirida por Antonio Asbún Tobias y respecto a la sobreposición del expediente N° 23684, señala: "Cursa Testimonio 446/2011 de fecha 24 de Noviembre de 2011 por medio del cual la Sra. Zulema Tobias Callau transfiere el fundo Rústico denominado Coopaycre a favor del Sr. Antonio Asbun Tobías en la superficie de 403.1000 has" y "Realizado el análisis exhaustivo técnico y jurídico del predio COOPAYCRE y revisada la información cursante en la Dirección Departamental del INRA BENI y los archivos Sph de expedientes se sobrepone el expediente 23684 Coopaycre, identificado en la totalidad del área objeto de la mensura. (Ver Anexo 2)" y a continuación, en las casillas que corresponden al numeral 4.1. (VARIABLES TÉCNICAS) concluye que el antecedente del derecho alcanza a un total de 2261.4350 ha., la superficie adquirida (según documentos) corresponde a 403.1000 ha., existiendo un excedente de 1386.4555 ha. respecto a la superficie mensurada que llega a 1789.5555 hectáreas por lo que, en el numeral 5 (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS) se sugiere reconocer la superficie de 403.1000 ha. vía conversión y 1386.4555 vía adjudicación haciendo un total de 1789.5555 ha a titular.

En éste contexto, se tiene que el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 cursante de fs. 226 a 234, previa consideración de la documental cursante en antecedentes, concluye que los interesados acreditaron haber subadquirido 403.1000 ha. con antecedente en el Título Ejecutorial Individual 618879.

Si bien el testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011, hace referencia a la venta que habría realizado Zulema Tovias Callau a favor de Zulema Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Yamile Asbún Téllez de una fracción del predio denominado "COOPAYCRE" dicha declaración, unilateral, no acredita que dicha transferencia se haya realizado y menos perfeccionado, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, los administrados se encontraban obligados a acreditar la existencia de las transferencias a través de las cuales pretender acreditar sus derechos, en éste contexto, de la revisión de antecedentes se concluye que la parte ahora demandante no presenta ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento documento idóneo que permita acreditar que Zulema Tovias Callau ha transferido a favor de Zulema Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Yamile Asbún Téllez una fracción del predio denominado "COOPAYCRE" y mucho menos la superficie transferida, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora.

Asimismo, respecto a que producto de una nueva mensura se determinó que la superficie real del predio alcanza a 1748.6000 ha y no a 2261.4350 ha como se señala en el Título Ejecutorial Individual 618879, éste hecho no permite acreditar que la parte actora haya subadquirido una superficie mayor a la considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (403.1000 ha.), concluyéndose que la precitada entidad administrativa, sustentó su decisión en la información que fue introducida oportunamente al proceso de saneamiento, estando impedida de basar sus decisiones en elementos subjetivos como los introducidos en el Testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011 que por sus características no permiten acreditar la existencia del supuesto contrato al que se hace referencia en el mismo, toda vez que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1 de la presente resolución el mismo debió ser acreditado por documento de similar naturaleza en el que, mínimamente, se identifique la manifestación de voluntades de la vendedora y de los compradores, el precio el objeto y la causa del contrato de compra venta, conforme a los arts. 584, 450, 452-1) 2) y 3) y 485 del Cód. Civ., y al no haberse acreditado éste hecho conforme a lo previamente desarrollado, se incurre en omisión que no puede ser subsanada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento estando acreditado que la misma actuó en el marco de sus competencias y de sus limitaciones habiendo emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, en el marco de la información y documentación que le tocó considerar, más cuando conforme a los datos que cursan en antecedentes, se tiene acreditado que mediante aviso público de fs. 250, publicado en medios de prensa oral y escrita de acuerdo a la documental de fs. 252 a 256 se intimó a todos los interesados a participar de los actos de socialización de resultados, tomar conocimiento de los "resultados preliminares" obtenidos y hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias que creyeren pertinentes, no cursando en el expediente de saneamiento elementos objetivos que permitan acreditar que los ahora demandantes se apersonaron al proceso e hicieron llegar sus observaciones a fin de que la entidad administrativa las considere conforme a derecho.

II.2. Respecto a la errónea identificación de vicios de nulidad relativa en el antecedente del derecho propietario ; cursa de fs. 226 a 235 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de de 19 de marzo de 2012 cuyo numeral 2, en torno a los vicios de nulidad identificados en el expediente N° 23684 señala: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 23684 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) a la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo 11121. b) a la inexistencia del Informe en Conclusiones del Abogado de Titulación sugiriendo la procedencia y/o rechazo de la demanda, o la omisión de algunos de sus contenidos previstos en el artículo 7 del Manual de procedimiento de Adjudicación de Tierras", sin embargo de ello, cursa de fs. 271 a 272 Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012 que en lo pertinente expresa: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 23684 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) A la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo 11121. b) Al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo No. 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956" que a efectos del proceso de saneamiento fue aprobado por decreto de 6 de diciembre de 2012 cursante a fs. 273 de antecedentes, no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa integrar en el curso del proceso mayores elementos de juicio a fin de disponer lo que en derecho corresponda, máxime si conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, toda entidad administrativa, en el curso del proceso que le tocó conocer, se encuentra facultada para emitir cuanto informe considere necesario y sustentar en los mismos sus decisiones, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de aprobar y considerar el Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012, obrado en el marco que fija el ordenamiento jurídico vigente, no siendo evidente que los vicios de nulidad relativa debieron ser identificados, únicamente, en el Informe en Conclusiones como señala la parte actora resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

Es preciso señalar que conforme acusa la parte actora, el D.S. N° 11121 data del 11 de octubre de 1973 en tanto que la Resolución Suprema N° 167790 (emitida en el curso del proceso con expediente N° 23684) fue emitida el 7 de mayo de 1973, conforme se acredita de la documental de fs. 13 del expediente de saneamiento, en tal razón no podría acusarse como vicio de nulidad relativa el incumplimiento de requisitos que no se encontraban previstos a tiempo de sustanciarse el proceso, sin embargo de ello, en torno al incumplimiento de lo regulado por el art. 33 del D.S. N° 3471, si bien el Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012, de manera general, señala como vicio de nulidad relativa "Al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo No. 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956" la parte actora acusa de forma general que la entidad administrativa no precisa cual o cuales requisitos fueron incumplidos más no acredita que los mismos hayan sido cumplidos, ingresando en acusaciones subjetivas en sentido de que no niega que dicha norma legal haya sido incumplida habiéndole correspondido probar y/o acreditar que ésta disposición legal no fue vulnerada, razón por la que, éste tribunal concluye que la parte actora no tiene probado lo acusado en éste punto, habiendo la entidad administrativa actuado conforme mandan los arts. 304 inc. a) y 333 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007

Sin perjuicio de lo previamente señalado, la parte actora no precisa la forma en la que, lo acusado en éste punto, le causa agravio o menoscabo de sus derechos o garantías, toda vez que, conforme al texto del memorial de demanda se concluye que la parte demandante sustenta sus agravios en la errónea consideración de su derecho propietario y de forma específica en la no consideración de la "supuesta" transferencia efectuada por Zulema Tovias Callau a favor de Zulema Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Yamile Asbún Téllez que en definitiva determinó que la entidad administrativa disponga la adjudicación de 1386.4555 ha, aspecto que no puede ser cuestionado sobre la base de la errónea identificación de vicios de nulidad relativa, en sentido de éste aspecto, no guarda relación directo o indirecta con la decisión adoptada, en éste punto, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón, conforme al contenido de las normas desarrolladas en el numeral I.2 de la presente resolución, arts. 332 y 333 del D.S. N° 29215, la decisión de considerarse un total de1386.4555 ha bajo los parámetros de la posesión de predios agrarios, no quedaría alterada ante la inexistencia de vicios de nulidad relativa del expediente agrario antecedente del derecho, razón por la que, lo acusado en éste punto carece de la relevancia necesaria, escapando de los límites del principio de trascendencia.

Asimismo, respecto a la Sentencia Nacional Agroambiental S 1° N° 13/2013 de 5 de junio de 2013, citada en el memorial de demanda, cabe señalar que la misma hace referencia al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 sin vigencia al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento en examen, máxime si conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, la entidad administrativa se encontraba facultada a emitir los informes que considerare pertinentes a efectos de emitir la resolución final del procedimiento, no siendo aplicable al caso en análisis.

II.3. En relación a que la Resolución Suprema impugnada contiene vicios que se arrastran desde el Informe en Conclusiones ; corresponde resaltar que, conforme al análisis efectuado en los numerales II.1. y II.2. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una correcta valoración de la información y documentación que le tocó considerar, valoración que fue realizada en el Informe en Conclusiones complementado a través del informe de fs. 271 a 272, en tal razón, la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, al sustentar sus conclusiones en dichos informes, no incurre en vicios que invaliden lo actuado, toda vez que, como se tiene señalado en los numerales II.1. y II.2. de la presente resolución, no se acreditó, a través de documento idóneo la "supuesta" transferencia que habría realizado Zulema Tovias Callau a favor de Zulema Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Yamile Asbún Téllez y la parte actora no desvirtuó la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario antecedente del derecho propietario de los ahora demandantes, máxime si, como se tiene desarrollado, dicho aspecto no ingresa en los límites del principio de trascendencia.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde remarcar que la fijación de precio sobre la superficie de 1386.4555 ha. se sustenta en el hecho de que la parte actora acredito haber subadquirido, únicamente, un total de 403.1000 ha conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. de la presente sentencia, no existiendo desconocimiento del derecho de propiedad como se acusa en el memorial de demanda.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013, no vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento, ni vulneró los derechos y garantías de la parte actora, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30 subsanada por memoriales de fs. 49 a 53 y de fs. 57, interpuesta por Roció del Carmen Revollo Barriga, en representación legal de Antonio Asbun Tovias, Yamile Asbun Téllez, Elías Asbun Téllez y Zulema Asbun Téllez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido deja subsistente la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013 con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.