SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2015

Expediente: Nº 355-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2015

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, en aplicación de la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215 y art. 110 incs. e) y f) del D.S. No. 29894, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras - MDRyT, por memorial de demanda cursante de fs. 22 a 27 y memoriales de subsanación de fs. 31, 41 y 55 y acompañando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 07412 y Acta de Posesión de 11 de mayo de 2012, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0060/2005 de 2 de marzo de 2005, complementada por Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010 de 26 de octubre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Charagua Norte, Polígono (549), correspondiente al predio "San Francisco", ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, refiriendo y argumentando lo siguiente:

Que, la Resolución impugnada no se ajustaría a las disposiciones agrarias vigentes en oportunidad de su emisión, por reconocer derecho propietario sin existir cumplimiento de la función económica social en el predio "San Francisco", ya que la ficha catastral y registro de FES, firmados por el beneficiario Abraham Dabduob López y el representante de la organización APG prestando su conformidad, no consignarían ningún registro de mejoras, aclarándose en el acápite de observaciones y en el reverso de la hoja de ambas fichas respectivamente, que el propietario tiene casa, potreros y otros, así como herramientas de trabajo, pero que están fuera del predio, y que de acuerdo a la nota contenida al pie del registro de mejoras cursante a fs. 58 se encontrarían en el predio "Tataity", propiedad que colinda con el predio San Francisco, separados aparentemente por un camino vecinal.

Que, reproduciendo el art. 66.II núm. 1 de la Ley 1715, señala que según el análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000 y 2006, realizado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, en la imagen del año 1996 se identificaría 15 ha. de actividad humana, información que no condice con los datos de campo, los cuales refieren que no se habría identificado mejora alguna, por lo que hubiera correspondido hacer la valoración del cumplimiento de la función económica social en función a la actividad desarrollada en el predio.

Que, el poseedor del predio "San Francisco" clasificada como mediana propiedad ganadera, no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno a su nombre para el predio San Francisco, ya que el registro de marca presentado correspondería a la propiedad denominada "Adriana", ubicada en otra provincia del departamento de Santa Cruz. Acusa también que durante las pericias de campo, el poseedor no hubiera exhibido el registro de marca de fierro o señal, por lo que el ganado aparentemente identificado en el predio San Francisco no podría ser considerado como carga animal para justificar la FES en el predio.

Que, las fotografías de mejoras que muestran ganado vacuno al interior de un corral no podrían ser evidentes, porque en etapa de campo no se hubiera identificado la mejora, por lo que constituiría información contradictoria entre los datos de campo, además de que el Informe de Campo, reflejaría por una parte la superficie de 4213,3001 ha. y por otra, concluiría que en el predio San Francisco se verificó la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 equinos, y que el poseedor se halla en posesión de los predios "San Francisco" y "Tataity", teniendo todas sus mejoras e infraestructuras en el fundo Tataity.

Que, conforme establece la Ley 80 de 5 de enero de 1961, no sería suficiente comprobar que el ganado tiene la marca, sino que además, este instrumento debiera ser presentado durante el levantamiento de la información del predio, lo que no habría ocurrido en el presente caso. Por cuanto, el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, no habría realizado una correcta valoración de la FES y la posesión, vulnerando flagrantemente la norma agraria aplicable en su momento.

Finalmente, fundamentando su derecho en la Constitución Política del Estado, Leyes Nos. 1715 y 3545, D.S. 25763 (vigente a momento de la realización de pericias de campo), D.S. No. 29215, y otras disposiciones legales, peticiona se deje sin efecto legal las resoluciones impugnadas, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, identificado como el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, y se reencause el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 56 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado a efectos de que responda la demanda, y en previsión de los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone que la demanda sea puesta en conocimiento de Abraham Dabdoub López y Ruth Yarigua Coromillo, Capitán de la TCO Charagua Norte, en calidad de terceros interesados.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 91 a 93, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 06451, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la observación de que los datos del análisis multitemporal no condice con los de pericias de campo, indica que conforme a los trabajos realizados en la etapa de relevamiento de información en campo, se identificaron mejoras fuera del perímetro del predio "San Francisco", en un área contigua que es también de propiedad del señor Dabduob (predio Tataity), por lo que considerando tales extremos se habría procedido a valorar para el cumplimiento de la FES, simplemente la carga animal identificada a momento de sustanciarse las pericias de campo. Señala también que considerando lo consignado en el punto XIII de la Ficha Catastral, los predios "San Francisco" y "Tataity" formarían una sola unidad productiva, siendo el ultimo predio la sede donde se encuentran todas las mejoras e infraestructura ganadera y el primero el área donde pasta el ganado de propiedad del beneficiario, y que el hecho de no haber sido mensurados en una sola propiedad obedece a que un camino vecinal divide a estos dos fundos rústicos, razón por la cual tuvieron que mensurarse de manera independiente, pese a pertenecer al mismo interesado, a más de ello, aduce que al ser las imágenes satelitales instrumentos complementarios para la valoración de la FES, desde ningún punto de vista otorgarían información cien por ciento confiable sobre el fundo, ya que en predios donde se desarrollan actividades ganaderas las mismas no demuestran un adecuado panorama sobre el particular, debiendo ingresarse a campo para evidenciar la infraestructura, carga animal y mejoras que hacen a tal actividad.

Respecto a la observación de que, el poseedor del predio San Francisco no habría acreditado la titularidad del ganado identificado durante las pericias de campo, señala remitirse a la documentación cursante en obrados, la prueba literal acompañada por el beneficiario y en especial a la generada durante la sustanciación del relevamiento de información en campo, la que correspondería ser valoradas en su real dimensión.

Con relación a que tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES registrarían que las mejoras identificadas se encuentran ubicadas en otra propiedad (predio Tataity) distinta a la que venía siendo objeto de saneamiento, aduce que si bien es cierto que los actuados referidos por el recurrente mencionan que las mejoras identificadas se encuentran fuera del predio, no es menos cierto que dicho aspecto fue debidamente considerado a momento de valorar el cumplimiento de la función económica social sobre la propiedad denominada "San Francisco", ya que las mismas habrían sido desestimadas, conforme se desprenderían de los actuados procesales emergentes del relevamiento de información en campo.

Consecuentemente peticiona se tenga presente lo expuesto en su memorial de contestación y se observe irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", remitiendo antecedentes del referido proceso.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, resultando lo siguiente:

Que, de fs. 125 a 126 vta. del expediente principal el demandante replica la contestación con similares argumentos expuestos en la demanda, con la acentuación de que en antecedentes del proceso San Francisco no existe una manifestación de que el predio es una sola unidad productiva con la propiedad Tataity y que no es admisible el fundamento de que la no mensuración en una sola propiedad obedece a que un camino vecinal divide a estos dos fundos, aspecto que técnicamente no podría ser impedimento para unificar dos predios.

Subsecuentemente, a fs. 134 el demandado hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de respuesta a la demanda.

CONSIDERANDO V: Que, por proveído de 20 de febrero de 2013 del proceso contencioso administrativo, se tiene por apersonado a Miguel Alcides Valdez Romero en representación legal de Ruth Yarigua Coronillo, Capitán Grande de la Capitanía Charagua Norte, en calidad de tercero interesado, quién por memorial de fs. 150 a 155 vta. de obrados, arguye que el trabajo del INRA a lo largo del proceso de saneamiento en todos los lugares ha tenido acciones con transparencia, otros que crearon conflictos y otros que fueron solucionados en campo o de manera política, por ello, no toda la verdad se encontraría en la carpeta predial. Asimismo, señala que participaron en pericias de campo del predio San Francisco, que con los resultados del mismo se enteraron que dos mojones de los que se levantaron en dicho predio hubieran sido anulados por el INRA de manera unilateral, mismos que darían como resultado la sobreposición con el predio Tataity de la familia Gutiérrez, predio que fue saneado como SAN TCO Isoso por el proyecto PDPI con el que habrían tenido problemas, en razón a que el INRA hubiera ingresado a sanear predios que se encontraban dentro de la TCO Charagua Norte como si fueran predios de la TCO Isoso, problemas que habrían puesto en conocimiento del propietario, con quien hubieran acordado no observarlos para dar continuidad al saneamiento, por ello, es que en la exposición pública de resultados no se hace ninguna representación sobre la anulación unilateral de estos mojones por el INRA, asumiendo el propietario del predio San Francisco el dialogo que tuvo con ellos y la relación de buena vecindad como parte de esta TCO Charagua Norte, y que en relación a la tierra y sus mejoras en el predio Tataity manifiesta que le recomendaron que arregle de manera particular con su propietario (familia Gutiérrez), ya que en ese momento no se podía hacer nada porque el INRA hubiera dado por cerrado el levantamiento de los predios como SAN TCO Isoso.

Alega también que como Capitanía Charagua Norte, dan testimonio de que el predio San Francisco existe desde los años 60 con la presencia del padre del actual propietario, y que en la realización de la verificación de la FES verificaron la presencia de actividad agropecuaria, de ganado vacuno y caballar contando más de 352 cabezas de ganado, todos con la marca (7) reconocido como del señor Abraham Dabdoub López, levantaron el pozo de agua, corrales, etc., igual las mejoras viejas, como la casa vieja de su padre, bebederos de cemento, corrales antiguos, que hoy se encuentran dentro de las áreas que se consolidan a favor del propietario del predio San Francisco.

Que, como Capitanía consideran que el proceso se encuentra concluido y ejecutoriado, por lo que declaran que el Informe 0009/2012 del Viceministerio de Tierras es insuficiente e inconcluso, y que no existe indicio alguno para considerar un aspecto de fraude, hecho que señalan fue explicado al Viceministerio ya que fueron y son testigos de primer orden sobre los hechos y parte activa del proceso de saneamiento del predio de autos. Por lo que piden se rechace la demanda contenciosa administrativa por no cumplir requisitos indispensables al ser ambigua y basada en supuestos que el ordenamiento jurídico en actual vigencia no puede tomar en cuenta en sus fallos.

Que, por proveído de 23 de junio de 2015 cursante a fs. 371 del proceso contencioso administrativo, se tiene por apersonado a Howard Arroyo Camacho en representación de Abraham Dabdoub López, en calidad de tercero interesado, quién por memorial de fs. 356 a 368 vta. de obrados, arguye que ante una solicitud de conclusión extraordinaria del proceso planteado por la TCO Charagua Norte, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental habría incurrido en un acto ilegal y de omisión, en razón a que no se hubiera otorgado una respuesta fundamentada, congruente y pertinente en derecho que resuelva dicha petición y porque todos los miembros del Tribunal Colegiado en su conjunto no habrían resuelto la misma, por lo que se hubiera inobservado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 188 CPC), aspecto que vulneraria el debido proceso legal contenido en los arts. 115.II y 117.II de la CPE, y pide en amparo de los arts. 24 de la CPE, se reconstituya la legalidad y se emita un auto debidamente fundamentado y motivado, dando curso a lo establecido en el art. 309 del CPC.

Observa también, que el Viceministerio de Tierras adjunta como prueba el Informe N° 0009/2012 de 18 de enero de 2012 de la misma cartera de Estado, que por la fecha que lleva el mismo, concluye que el ente demandante estaba en poder de la carpeta de saneamiento desde enero de 2012 y tenía acceso a ella de manera primigenia e irrestricta lo que vulneraria el debido proceso, que por un principio de igualdad y de proporcionalidad la notificación realizada por el INRA en 7 de noviembre de 2012 quedaría nula, conforme a los arts. 72.a) y 74 del D.S. 29215, y que el plazo de los 30 días calendarios común a todos los litigantes, se habría cumplido de manera excesiva y desproporcional.

Alega que, en la demanda no se menciona las irregularidades que se hubieran cometido en la habilitación de áreas de saneamiento, que influiría en el caso de su mandante, ya que su predio San Francisco conforme el Informe de Campo, hubiera sido levantado con sus mejoras y su FES sobrepuesto a dos polígonos, con la TCO Charagua Norte que es el correcto y con la TCO Isoso donde está el predio Tataity levantado por el PDPI, que omitió las mejoras del predio San Francisco sobrepuestos al predio mencionado, incluso con mensura de dos mojones que cubrirían parte de las mejoras que posteriormente se traspasaron al predio Tataity de forma irregular para poder concluir con el saneamiento, ya que este no podía ser pasado a la TCO Charagua Norte, pese a estar dentro del polígono demandado y habilitado por Resolución Instructoria, aspecto que solicita sea verificado por el Tribunal. Otro punto que señala hubiera sido omitido, es el replanteo que se habría ejecutado en el predio San Francisco y la redistribución interna de la tierra, dotada a favor de la comunidad Kaipepe que está en proceso de asentamiento.

Manifiesta también que, el INRA realizó un mal trabajo, porque no levanto mejoras con una extensión de 15 ha. dentro del predio San Francisco, en el sector que se denominaba la Bomba, como las mejoras viejas que si quedaron al interior de la parte consolidada para su mandante, los que no son mencionados en la demanda, que afectan a la valoración correcta de la FES y la posesión atribuible exclusivamente al INRA, por lo que no podría existir duda de que se encontraron mejoras dentro del predio San Francisco. Y que las mejoras del predio San Francisco que quedaron en el predio Tataity fueron arbitrariamente sacadas solo por decisión del INRA.

Aduce que la marca 7 corroborado por el registro de marca y vacunas adjuntas a su memorial, es única para todos los predios de su mandante, además de ser reconocida por toda la comunidad y no como indicaría erróneamente el Viceministerio, que el ganado identificado en el predio San Francisco tenía marca de otra propiedad de su representado.

Indica que el INRA da poca importancia al análisis de imágenes satelitales, que toma en cuenta parcialmente las mejoras que el mismo habría verificado en el terreno y en la mensura del predio San Francisco, y que el argumento de que por una división de un camino se procedió a cortar el predio y mensurar independientemente cada propiedad que ellos plantean contradictoriamente como una sola unidad productiva, se encuentra fuera de lugar.

Alega que, el cálculo de la FES efectuado, solo se lo hace de la carga animal de 1760 ha., sin poner las 15 ha. de potrero existentes, con lo que se tendría 1.775 ha. a las que aplicando la proyección de crecimiento del 30% saldría un total para consolidar al propietario de 2.307 ha. a diferencia de lo que salió en la resolución de 2.288 ha. y que son 19 ha. de diferencia en el cálculo de la FES que el demandado no explica ni desvirtúa.

Finalmente, señala que, en el proceso de saneamiento existen errores de fondo cometidos desde la etapa de campo, al desaparecer puntos medidos y reducir superficie, además de manifestar el INRA erradamente que hay una sola unidad productiva, información que no existe en el expediente del proceso, por lo que, peticiona se declare improbada la demanda por no responder a la realidad ocurrida en las pericias de campo y existir oscuridad y contradicciones comprobadas y plantea también que en caso de no dar curso a lo solicitado se preceda a anular la Resolución Administrativa N° 0060/2005 hasta el vicio más antiguo, identificado como las pericias de campo.

CONSIDERANDO VI: Que, del atento análisis de las actuaciones cursantes en el expediente contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

1.- Que, en el folio 30 cursa Registro de Marca No. 37/89 de 29 de mayo de 1989, emitido por el Comando Departamental de Policía de Santa Cruz.

2.- Que, del folio 50 al 51 consta la Ficha Catastral del predio "San Francisco" de 12 de noviembre de 2000, que consigna la cantidad de 310 vacunos y 42 caballos con marca "7" registrado, clase, empresa ganadera y en la casilla de observaciones consigna que el propietario tiene casa, brete, alambrada, potrero y otros pero que se encuentran fuera del predio.

3.- Que, del folio 52 al 54 consta el Formulario de Registro FES el predio "San Francisco", que consigna 310 cabezas de ganado y 42 caballos con marca "7" registrado en Santa Cruz, 2 trabajadores permanentes y 2 eventuales, una camioneta, además de la nota del reverso de fs. 54 que señala, que el propietario cuenta con herramientas de trabajo y mejoras que se encuentran fuera del predio de acuerdo al registro de mejoras.

4.- Que, en el folio 55 consta el formulario de Declaración jurada de posesión pacifica del predio, firmado por Abraham Dabdoub López,

5.- Que, del folio 57 al 60 se consigna y aprecia el registro y las fotografías de mejoras del predio San Francisco.

6.- Que, del folio 97 al 100 cursa Informe de Campo INFCHARAGNORT-TCO 018/2001 de 29 de abril de 2001, cuya conclusión en lo esencial indica que el poseedor se encuentra asentado en los fundos San Francisco y Tataity, teniendo todas sus mejoras e infraestructuras en el fundo Tataity y que este se encuentra en la TCO Izozog.

7.- Que, en el folio 104 consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "San Francisco" de 8 de enero de 2002, en el que se establece cumplimiento de FES en un 54.3 %, con superficie final para consolidación de 2,288.0000 ha.

8.- Que, del folio 106 al 111 se aprecia el Informe Técnico Jurídico N° 018/2002 de 18 de junio de 2002, concluyendo en lo más prominente que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete y campo, se estableció la legalidad de la posesión de Abraham Dabdoub López y que verificado el cumplimiento de la FES en 2.288,0000 has., sugiere se sujete el proceso a adjudicación, clasificada como mediana propiedad ganadera.

9.- Que, en los folios 116 y 117 constan el Acta de conformidad de resultados de saneamiento y el Registro de reclamos y observaciones a resultados de 7 de noviembre de 2002, firmados por Abraham Dabdoub López, declarando su conformidad con los resultados sin realizar reclamos ni observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica.

10.- Que, del folio 131 al 132 se aprecia la Resolución Administrativa RA-ST 0060/2005 de 2 de marzo de 2005, que resuelve adjudicar el predio con la superficie de 2.288,0000 ha. bajo la denominación de "San Francisco" a favor de Abraham Dabdoub López, clasificado como mediana propiedad ganadera.

11.- Que, del folio 174 al 175 se aprecia la Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010, de 26 de octubre de 2010, que resuelve complementar la Resolución Administrativa RA-ST 0060/2005 de 2 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO VII: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo.

Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados en la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 27 y en los memoriales de subsanación de fs. 31, 41 y 55 de obrados, los mismos que se sintetizan en:

Que la Ficha Catastral, la Ficha de Registro de FES y el Registro de Mejoras, no consignan ningún registro de mejoras, solo aclaraciones de que el propietario tiene mejoras y herramientas que se encuentran en el predio "Tataity", propiedad que colinda con el predio San Francisco, separados por un camino vecinal:

Revisado íntegramente el expediente administrativo armado en proceso de saneamiento del predio "San Francisco", se establece que la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 51 de antecedentes, en la casilla IX referente a Infraestructura y Equipos, no se registra ningún elemento, pero la casilla de observaciones XVIII consigna una nota con la siguiente inscripción; "Se hace Constar que el propietario tiene casa, brete, corral, alambrada, potreros y otros pero que se encuentran fuera del predio". Asimismo, el Formulario de Registro de la Función Económico Social (fs. 52 a 54 de antecedentes) en la casilla concerniente a Herramientas de Producción, no registra ningún dato y la casilla de Infraestructura y Maquinaria, tiene registrado una camioneta de un monto estimado de 28.000 $us., sin embargo, el reverso de la ultima hoja de dicho Formulario (fs. 54 vta.) contiene una Nota señalando que; "El propietario cuenta con herramientas trabajos: 5 palas, 3 hachas, y 4 machetes y tiene las siguientes mejoras 1 casa de ladrillo de 01858 Has, 2 atajados de tierra de 0,0840 Has, 1 pozo perforado galvanizado de 1 pulgada, 4 kilómetros de alambrada, 1 corral de madera de 0.0800 Has. y 1 brete de madera de 0.0100 Has, mismas que se encuentran fuera del predio de acuerdo al registro de mejoras". A más de ello, en el Formulario de Registro de Mejora de fs. 57 de antecedentes, se indica textualmente que; "Las mejoras se encuentran en otro lugar del predio San Francisco", y en el Registro de fs. 58 se consigna que las mejoras identificadas en una superficie total de 0,3748 Ha, se encuentran en el predio "Tataity".

Datos que son recogidos en el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 de 29 de abril de 2001 cursante de fs. 97 a 100 de la carpeta predial, que en el punto catorce de Conclusiones y Recomendaciones, establece que el poseedor del predio San Francisco se encuentra asentado en los fundos "San Francisco" y "Tataity", teniendo todas sus mejoras infraestructuras (corrales, casa, pozo de agua) en el fundo Tataity, y que este se encuentra en la TCO Izozog.

En este contexto, de los datos recabados y plasmados en la Ficha Catastral y Formulario de Registro de FES, se establece que en el predio "San Francisco" no se identificó mejora alguna, guardando dicha información relación con la información plasmada en el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 58, que las mejoras que corresponderían al predio "San Francisco" se encontrarían en el predio "Tataity", siendo dicha información concordante con la conclusión arribada en el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 que señala que el predio "San Francisco", tiene todas sus mejoras e infraestructura en el fundo "Tataity", empero no así con la información recogida y plasmada a fs. 57 (Registro de Mejoras), puesto que indica que las mejoras se encuentran en otro lugar del predio "San Francisco", deduciéndose del mismo que las mejoras se encuentran en otro lugar dentro del referido predio y no así, fuera de dicho predio, siendo en consecuencia dicha información ambigua.

De lo que se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber procedido a la identificación de mejoras correspondientes al predio "San Francisco", efectuó un trabajo impreciso, en razón a que por un lado señala que las mejoras y infraestructura del predio "San Francisco" se encuentran fuera del predio y por otro lado dice que las mejoras están en otro lado del referido predio y que las mismas se encontrarían en el predio Tataity, del mismo poseedor, lo que resulta contradictorio, dado que no puede alegarse que las mejoras estén en otro lugar del predio, y si este fuere el caso, porque no se levantaron dichas mejoras.

Asimismo, asumiendo que fuera cierto lo señalado en el Informe de Campo y en el memorial de contestación, sobre el asentamiento del beneficiario en ambos predios "San Francisco" y "Tataity", y que estos fueran una sola unidad productiva; en antecedentes del predio "San Francisco" no cursa ningún actuado que haga presumir que dicha aseveración sea cierta, a más de que, conforme se desprende del Informe Técnico Jurídico y de los memoriales de contestación de los terceros interesados, el predio Tataity correspondería a Guillermo Gutiérrez, resultando en consecuencia contradictorio e inconsistente lo aseverado en el Informe de Campo, en razón a que Abraham Dabdoub López no podría estar en posesión del predio Tataity, por las razones mencionadas precedentemente. Denotándose en consecuencia un trabajo poco racional del INRA en etapa de campo, los que no son dilucidados por el ente administrativo en el Informe de Campo.

Confusión que tampoco es analizada y esclarecida por el Informe Técnico Jurídico N° 018/2002 de 18 de junio de 2002 (fs. 106 a 111 de antecedentes), en razón a que, en la casilla de Conclusiones, punto dos, prescribe que "De acuerdo a la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y Ficha de Registro de Función Económica Social existen mejoras que serian del propietario del predio San Francisco que se encuentran en el predio Tataity de propiedad de Guillermo Gutiérrez (...). Sin embargo las mismas no pueden ser consideradas para el predio San Francisco al constituirse en mejoras dentro del predio Tataity, por lo cual esta observación queda sin efecto".

Evidenciándose que el ente administrativo, en la ejecución del proceso de saneamiento sobre este punto, realizó un trabajo irregular, basando sus decisiones en datos que no fueron esclarecidos completamente, por lo que, se establece que desde el inicio, sobre la existencia de mejoras, no se determinó con exactitud su existencia y su ubicación, evidenciándose claramente, incumplimiento con la disposición establecida en el art. 173 inc. c) del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 que al respecto prescribe; "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social".

Deduciéndose en consecuencia, contradicciones en cuanto a la existencia y ubicación de mejoras en el predio "San Francisco", siendo dicha información confusa,

Que de acuerdo al análisis multitemporal de imágenes satelitales, realizado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, en la imagen del año 1996 se identificaría 15 ha. de actividad humana, información que no condice con los datos de campo, los cuales refieren que no se habría identificado mejora alguna, por lo que hubiera correspondido hacer la valoración del cumplimiento de la función económica social en función a la actividad desarrollada en el predio.

Cabe puntualizar que de acuerdo a lo estipulado por los arts. 781 y 354-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el carácter de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715, el proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, por cuanto, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el respectivo control judicial de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, en función a las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, que son aquellas que acreditan su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz, sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, y en observancia de la dinamicidad en el avance de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores en respuesta a los nuevos objetivos del Estado, y la prevalencia del interés público por encima del interés privado, corresponde en temas singulares, como el caso en examen, de manera excepcional y en busca de establecer de manera objetiva la verdad de los hechos, en sujeción al principio de verdad material que corresponde a la realidad e implica la superación de la dependencia de la verdad formal, o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde ingresar al análisis de la prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa (Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012), en razón a que el estudio de la misma resulta esencial a los efectos de dictar sentencia en el caso de autos.

En este contexto, conforme se desarrolló en el punto precedente, los actuados efectuados en la etapa de campo por el ente administrativo, (Ficha Catastral, Formulario de Registro de la Función Económico Social y Registro de Mejoras de fs. 58) señalan que las mejoras que corresponderían al predio San Francisco, estarían fuera de la propiedad, encontrándose los mismos en el fundo Tataity, y que la información contenida en el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 57 de antecedentes, indica textualmente que; "Las mejoras se encuentran en otro lugar del predio San Francisco". Deduciéndose de lo anotado, confusión respecto a la existencia o no de mejoras en el predio San Francisco.

En este sentido, la confusión referida ut supra que no fue dilucidada por el ente administrativo en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", guarda relación con la información contenida en el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012, realizado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, en razón a que conforme se desprende del mismo, según el análisis multitemporal del año 1996 en el predio San Francisco se identificó 15 ha. de actividad humana. De lo que se concluye que conforme se tiene consignado en el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 57 y el referido Informe, en el predio San Francisco existía mejoras en una superficie de 15 ha. aproximadamente, los que no fueron levantados por el ente administrativo en proceso de saneamiento.

Y si bien es evidente que el principal medio de prueba es la verificación directa en campo, tal como lo establece el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763, empero, no menos cierto es que al existir en el proceso administrativo información opuesta, conforme se identificó ut supra, el ente administrativo debió por todos los instrumentos permitidos reconocidos en la referida norma reglamentaria agraria, dilucidar la información contradicha, a efectos de establecer de manera real la existencia o no de mejoras en el predio.

Que el poseedor del predio "San Francisco" no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno a su nombre para el predio San Francisco, por haberse presentado el registro de marca de otra propiedad, y que durante las pericias de campo no se hubiera exhibido el registro de marca de fierro o señal, y que conforme a la Ley 80 de 5 de enero de 1961, no sería suficiente comprobar que el ganado tiene la marca, sino que debiera presentarse dicho instrumento:

Cabe puntualizar que el relevamiento de información en campo es considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la realización de pericias de campo) cuyo texto legal señala que; "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo. (...)", coligiéndose que la ejecución de pericias de campo, constituye información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de propiedad.

En este contexto, respecto a la titularidad de la carga animal identificada en el predio "San Francisco", la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 51 del expediente predial, consigna en la casilla VIII de Producción y Marca de Ganado, la cantidad de 310 cabezas de ganado vacuno de la raza criolla y 42 cabezas de ganado equino de la raza criolla, cuyo registro de marca es "7" , asimismo, en el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 52 a 54, se halla consignado la misma cantidad de ganado bovino y equino con registro de marca "7" , siendo esta actividad desarrollada en el predio al ramoneo, conforme se anotó en el acápite de Alimentación para ganado.

Por otro lado, de la documental cursante a fs. 30 de antecedentes, se evidencia que el registro de marca "7" presentado por el beneficiario en pericias de campo, da cuenta de que el mismo se encuentra registrado en la Oficina de Registros dependiente de la Unidad de Criminalística y Policía Judicial del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz en 29 de mayo de 1989, signado con el Registro de Marca No. 37/89, consignándose que el propietario Abraham Dabdoud López procedió a la inscripción de su "Fierro-Marca", con el cual acostumbra signar su ganado de su propiedad del tipo vacuno y caballar, los mismos que pastan en la propiedad "ADRIANA", ubicada sobre el cantón Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz de la Sierra.

En este sentido, del registro de marca citado ut supra se establece dos situaciones; 1) Que el "Fierro-Marca", con el que signa el beneficiario el ganado de su propiedad, pastan en la propiedad "ADRIANA", ubicada sobre el cantón Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz de la Sierra; y 2) Que está registrado en la Oficina de Registros dependiente de la Unidad de Criminalística y Policía Judicial del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz.

De lo mentado, corresponde citar y analizar el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), disposición que prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada. Norma reglamentaria agraria que guarda conexión con la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 llega a establecer con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además en su art. 2, que; "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", entendiéndose, que la Ley 80 demanda que para acreditar un derecho de propiedad sobre un determinado ganado, el propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de la verificación del citado ganado.

Bajo este entendimiento, en relación al punto uno sobre el registro de marca presentado, se deduce que la carga animal, debe necesariamente, estar relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, toda vez que aceptar aquello, importaría que la entidad administrativa, otorgue a cada cabeza de ganado mayor, más de las cinco hectáreas que por ley corresponde, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio sujeto a saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES.

Respecto al punto dos del registro de marca, se entiende que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, al margen de lo mentado precedentemente, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito ante autoridad competente, conforme lo manda la el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que en lo relevante versa "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", de lo glosado, se infiere que el Registro de Marca presentado en pericias de campo, por Abraham Dabdoub López, no se adecua al imperativo de la ley referida, siendo por lo mismo, carente de valor legal.

Existencia de información contradictoria entre los datos de campo sobre las mejoras, y que el Informe de Campo reflejaría por una parte la superficie de 4213,3001 ha. y por otra, concluiría que en el predio San Francisco se verificó la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 equinos, y que el poseedor se halla en posesión de los predios "San Francisco" y "Tataity", teniendo todas sus mejoras e infraestructuras en el fundo Tataity.

De la revisión de la carpeta predial, se establece que tanto la Ficha Catastral, en la casilla de observaciones, como en la nota escrita en el reverso de la ultima hoja de la Ficha de Registro de la Función Económico Social, (fs. 50 a 51 y 54 vta. de antecedentes), se hace constar que el propietario tiene mejoras consistentes en 1 casa de ladrillo de 01858 Has, 2 atajados de tierra de 0,0840 Has, 1 pozo perforado galvanizado de 1 pulgada, 4 kilómetros de alambrada, 1 corral de madera de 0.0800 Has. y 1 brete de madera de 0.0100 Has, pero que se encuentran fuera del predio, y que de acuerdo al Registro de Mejoras de fs. 58, dichas mejoras estarían en el predio "Tataity".

De otro lado, a fs. 59 y 60 de antecedentes, cursa fotografías de mejoras, en las que se observa cabezas de ganado y corral para el ganado, y conforme se tiene anotado en observaciones, dicho ganado y la mejora (corral) correspondería al predio "San Francisco".

De lo anotado, se evidencia clara contradicción entre los datos recabados y consignados en la Ficha Catastral, en el Formulario de Registro de FES y en los Formularios de Registros de Mejoras, con la información plasmada en las Fotografías de Mejoras.

Por otro lado, el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 de 29 de abril de 2001, cursante de fs. 97 a 100 de antecedentes, en conclusiones y recomendaciones, establece que en el predio San Francisco se verificó la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 cabezas de equino, y que el poseedor se encuentra asentado en los fundos San Francisco y Tataity, y que tiene todas sus mejoras e infraestructuras (corrales, casa, pozo de agua) en el fundo Tataity.

Sin embargo, dicha información al ser analizada y valorada por el ente administrativo, en el Informe Técnico Jurídico N° 018/2002 de 18 de junio de 2002, en cuanto a las cabezas de ganado, ratifica la verificación de la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 de cabezas de ganado equino en el predio, y relación a que el poseedor se encontraría asentado en ambos predios "San Francisco" y "Tataity", dicha aseveración no es analizada ni valorada en el referido Informe.

De lo que se establece que la información contenida en el Informe de Campo, al que se hace referencia para el caso de autos, no constituye una actuación trascendente, además conforme se halla razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1139/2013 de 22 de julio; "los informes legales no constituyen hechos a la valoración de las pruebas, pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho, por lo cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como situaciones fácticas, pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio", por lo mismo se entiende que dicho informe, si bien es evidente que recogidos los datos de campo y efectuado el análisis correspondiente, contiene contradicciones, empero, el mismo no define derecho, en razón a que sus directrices no son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no se las debe tomar como estados reales para fundar una decisión, además, porque dichos datos en un siguiente Informe (Informe de Técnico Jurídico), fueron analizados, conforme establece el art. 169 inc. b) del D.S. No. 25763 (vigente en ese momento).

De lo desarrollado sobre los puntos demandados, en lo más esencial se concluye que la actividad ganadera del predio "San Francisco", no cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 238 parágrafo III inciso c) del D.S. No. 25763 para ser considerada como cumplimiento de la FES, en razón a que; si bien cuenta con cabezas de ganado, empero no cuenta con el registro de marca debidamente enmarcado en las disposiciones legales citadas ut supra, además de que no se acreditó con documentación idónea y no se verificó la existencia de trabajo, sea asalariado, eventual o permanente, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado conforme establece la citada disposición legal, concordante con lo estatuido en el art. 41 parágrafo I numeral 3, que al respecto esboza; "La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado (...)".

Concluyéndose, que de toda la documentación aportada así como de la información generada durante el relevamiento de información en campo del predio "San Francisco", y conforme a la normativa desarrollada, el ente administrativo no valoró correctamente el cumplimiento de la función económica social dentro del referido predio, evidenciándose en consecuencia irregularidades que vician el proceso de saneamiento efectuado en el predio "San Francisco".

Considerando el memorial del tercero interesado:

Corresponde señalar que, la falta de resolución de la petición de perención de instancia al que hace referencia el tercero interesado, tenía que ser observada por los que plantearon dicha petición, en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de derechos y/o garantías de terceras personas por corresponder a estas efectuar las observaciones y/o peticiones que correspondieren o activar los recursos jurisdiccionales que conforme a ley, le corresponde.

Por consiguiente, no se podría buscar la nulidad de un acto aduciendo vulneración de derechos de terceras personas, todas vez que corresponde a estas personas activar los mecanismos de defensa de sus derechos y garantías, por constituir un aspecto que necesariamente debió ser observado en su momento por la directamente afectada con la supuesta irregularidad, quien en el ejercicio de sus derechos gozaba de la potestad de interponer los recursos correspondientes en la vía jurisdiccional, no pudiendo como ya se anotó precedentemente, buscar la nulidad de un acto en resguardo del derecho de terceras personas, lo que transfiguraría el principio de autonomía de la voluntad.

Finalmente, los demás argumentos contenidos en los memoriales de los terceros interesados, fueron desarrollados ut supra, a momento de analizar los puntos demandados.

Que, habiéndose efectuado un análisis integral de los antecedentes del proceso de saneamiento y confrontados con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación, replica y dúplica, se ha llegado a determinar los extremos precedentemente desarrollados, resultando en consecuencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la tramitación del proceso de saneamiento desarrollado en el predio "San Francisco", ha realizado un trabajo incorrecto, lo que conlleva a la nulidad de obrados a efectos de que el ente administrativo ejecute sus actos en observancia de los procedimientos establecidos en las leyes y reglamento agrario, y se efectúe un razonamiento pertinente de las pruebas aportadas y los datos recabados durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.

En este sentido, y en atención a los argumentos esgrimidos en los memoriales de apersonamiento de los terceros interesados, los que guardan coherencia con el Informe Técnico Legal INF. DGS - TCO´S SC N° 0228/2010 de 24 de septiembre de 2010 y la copia de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 0553/2007 de 27 de septiembre de 2007 cursantes de fs. 164 a 165 y 166 a 168 del expediente de saneamiento respectivamente, se establece que ejecutado el replanteo, el área restante sin cumplimiento de FES, incluyéndose la superficie mesurada restante del predio "San Francisco", fue declarada fiscal y dotada a favor de la TCO Charagua Norte, a través de la citada Resolución, (Resolución Administrativa RADT-ST No. 0553/2007), habiéndose otorgado el Titulo Ejecutorial TCONAL 000172 de 14 de diciembre de 2007.

Por cuanto, habiéndose ya dispuesto la superficie restante del predio San Francisco conforme se halla descrito precedentemente, corresponde en el caso de autos, fallar garantizando dicho derecho propietario.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 27 y memoriales de subsanación de fs. 31, 41 y 55 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0060/2005 de 2 de marzo de 2005, y corolariamente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010 de 26 de octubre de 2010, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 34 inclusive, a objeto de que el ente administrativo identifique y consigne la ubicación exacta de las mejoras, a fin de que sean valoradas según corresponda, salvándose los actuados administrativos que son base para la consolidación del derecho propietario de la TCO Charagua Norte, y sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No suscribe, el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.