SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 053/2015

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b>Expediente: Nº 406-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Irma Florencia Santivañez García

 

Demandado: Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz, Julio Enrique Céspedes Orellana y presuntos herederos e interesados de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes Díaz, Gregoria Solis Montaño

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento de fs. 44 a 49 vta., interpuesta por Irma Florencia Santivañez García, contra Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz, Julio Enrique Céspedes Orellana y presuntos herederos e interesados de Paulina Céspedes vda. de Diaz, Santiago Céspedes Díaz, Gregoria Solis Montaño, demandando la Nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004, respuesta de fs. 132 a 143 vta. y 223, réplica de fs. 149 a 151 y 227, dúplica de fs. 164 y 166 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Irma Florencia Santivañez García, interpone demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004, con los siguientes argumentos:

I. Refiere que su derecho propietario, que también corresponde a sus hermanos, deviene del proceso de consolidación con base en el expediente N° 10732A por el que se tituló a favor de su madre Graciela García, tres parcelas 7, 7a y 7b, que en conjunto hacen 35.3500 ha, de las cuales, ella y sus hermanos son herederos conforme a documentación presentada; así también, producto del mismo proceso agrario cuyo expediente es el N° 10732A, fueron favorecidos con la dotación de parcelas y titulación posterior Ricardo Céspedes Urey, Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Emilio Céspedes Diaz, Enrique Céspedes Orellana, Francisco Ramirez Trujillo, Santiago Céspedes Diaz, titulación que hubiese sido individual, además les reconoció una propiedad colectiva de 22.7250 ha y que en dichas fracciones de terrenos, cada beneficiario ha estado en posesión efectiva y continua así como su madre lo hubiese hecho en vida y después su esposo e hijos.

II. Indica que con el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004 se transgredió la normativa agraria resumida en los siguientes puntos:

II.1. Que, el trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de las parcelas "El Abra I" y "El Abra II", desde el inicio se hallaba sobrepuesto a las parcelas cuyo título Ejecutorial N° PT0111134 fue emitido a nombre de Graciela Garcia y no obstante de haberse comprobado dicho aspecto desde inicios del trámite, maliciosamente se ignoró y ocultó hasta la conclusión del mismo, afectando su derecho propietario y posesión. Pese a esta irregularidad en la Resolución Final de Saneamiento se dispuso la convalidación del los Títulos Ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131, PT0111132, fusionándolos en dos predios Abra I y Abra II que en conjunto hacen 19.6398 ha, como pequeña propiedad agrícola, sin considerar que se sobreponen a las parcelas 7 y 7a de su propiedad, adquirida a la sucesión de su madre cual constase en el informe técnico de 15 de junio de 2009 que adjunta a la demanda.

II.2. Que, al haberse sustanciado el saneamiento del predio Abra I y Abra II en sobreposición a los predios de su propiedad 7 y 7a y sin haberse anulado el Título Ejecutorial, se genera doble titulación, acto nulo que contravendría lo dispuesto en el art. 398 de la C.P.E.

II.3. Que, las irregularidades y omisiones que se hubieren cometido durante la sustanciación del saneamiento no pueden ser ignorados o desechados, pues fuesen identificables a través del informe DGIG N° 024/05 elaborado por el Director General de Información geográfica que adjunta a la demanda, además que nunca fueron considerados, ni notificados con el trámite de saneamiento y menos consideraron a sus parcelas 7 y 7a como colindantes, lo que vulneraría su derecho al debido proceso y a la defensa. Otra irregularidad fuese el que deliberadamente hubieren omitido el nombre de la propiedad "Garcia" y se termina emitiendo el Certificado de Saneamiento a la propiedad "El Abra" a título de Dotación, cuando lo que correspondía era la Adjudicación conforme al art. 42-II de la L. N° 1715.

III. Refiriere que la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 es ilegal e ilegítima por haber concurrido en su sustanciación las causales de nulidad siguientes:

III.1. El Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA 0038 se emitió sin declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° PT0111134 de 5 de julio de 1993, es decir, sin previo proceso de reversión de las parcelas 7 y 7a, en cuya consecuencia no correspondía y mucho menos le competía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, extender, ni emitir el Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 a favor de Paulina Céspedes vda. de Díaz, Santiago Céspedes Díaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz, Gregoria Solís Montaño y Enrique Céspedes Orellana, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial Nro. PT0111134; es decir, sin antes proceder legalmente a declarar su nulidad y, más aún cuando dicha convalidación no respetó las cualidades y características iniciales de las parcelas dotadas mediante los títulos ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131, PT0111132; o sea sin respetar superficies, límites y beneficiarios iniciales y, fundamentalmente, sin respetar derechos legalmente adquiridos y constituidos, como fuese el caso suyo.

Continúa indicando que el INRA a momento de sustanciar el trámite de saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II" y emitir el Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038, actuó sin competencia al adjudicar tierras que ya fueron tituladas anteriormente por el Estado, cayendo en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; ya que, dicho instrumento; es decir, el Certificado de Saneamiento constituye documento público que goza de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales; como establece la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215. Así también hubiese entendido el Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N°35/2007.

III.2 . Se hubiese logrado la titulación con evidente ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que en el saneamiento, los solicitantes para obtener la titulación han invocado posesión pacífica, pública y continuada, pero jamás hubiesen estado en posesión de las parcelas 7 y 7a y menos las trabajaron y por el contrario, ella y sus hermanos como herederos de su madre, hubiesen estado siempre en posesión, así lo acreditarían los documentos de declaratoria de herederos, registrados en Derechos Reales y que al invocar solo posesión, los solicitantes del saneamiento ignoraron sus propios títulos ejecutoriales y solo con el afán de burlar al ente administrativo, invocaron hechos falsos, posesión y derecho de propiedad inexistente sobre terrenos ajenos, conducta que se adecuaría a lo establecido por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, es decir que concurre ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

III.3. Se hubiere tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables al caso, como el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 puesto que en el presente, el Certificado de Saneamiento No. SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004 fue emitido en base a un derecho propietario y una posesión legal inexistentes, cuando en los hechos, estas personas no tenían derecho a la titulación y mucho menos a la convalidación de dichos títulos, debido a que como consecuencia del trámite de saneamiento, las parcelas originalmente dotadas sufrieron modificaciones en sus características iniciales; ya que para su convalidación debieron mantener y conservar sus cualidades y características iniciales; es decir, las consignadas en los Títulos Ejecutoriales y no modificar las superficies individuales para titularlas en copropiedad, además favorecerlos con una extensión mayor, afectando derechos legalmente adquiridos.

Asimismo, se hubiese vulnerado el art. 3-1 de la L. N° 1715 porque en el saneamiento se desconoció el derecho de propiedad, e ilegalmente se procedió a la dotación de parcelas cuyo derecho propietario y posesión legal no fue demostrada por los beneficiarios, a quienes se benefició con la convalidación a través de la Resolución Administrativa RFS-SS No. 0039/003 de 6 de febrero de 2003, cuando existe una Resolución Suprema anterior como es la 148866 de 19 de marzo de 1969, vulnerando también el art. 67 parág. II num. 1 de la L. N° 1715 pues, dicha Resolución Suprema no podía ser anulada por una Resolución Final de Saneamiento de rango inferior, lo que ocasionaría inseguridad jurídica, pues no otra cosa significa la doble titulación, acto administrativo nulo, que contraviene el art. 398 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que se vulneraron también el art. 15 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 al haberse dotado en el saneamiento como pequeña propiedad agrícola de 19.6398 ha, cuando la extensión máxima para la pequeña propiedad se halla establecida solamente hasta 12 ha que corresponde a la zona de Valles, Subzona de Valles abiertos - Secano y el art. 42-II de la L. N° 1715 puesto que la dotación es una modalidad de titulación reservada a favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas, originarias y que lo que correspondía era titular a los supuestos beneficiarios bajo la modalidad de adjudicación que procede a favor de personas naturales o jurídicas, más aún cuando la convalidación de los títulos ejecutoriales consideró una posesión legal inexistente.

Con estos antecedentes pide declarar probada la demanda con costas y en consecuencia la nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 que convalida los Títulos Ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131, PT0111132, declarando subsistente el expediente primigenio N° 10732A y disponiendo la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del referido Certificado de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 51 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz y Enrique Céspedes Orellana, así como a los presuntos herederos de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes Díaz y Gregoria Solis Montaño.

Que, Ricardo Céspedes Urey y Julio Enrique Céspedes Orellana, a través de su representante legal, Gualberto Villarroel Bautista, en mérito al Testimonio de Poder N° 430/2013 de 10 de julio de 2013, responden a la demanda con los siguientes argumentos:

Respecto al derecho propietario y titulación conjunta referidas en la demanda, indican que la demandante, sus hermanos o causahabientes jamás han estado en posesión de los predios objeto del proceso, por la sencilla razón que, en fecha 31 de marzo de 1999, sus mandantes junto a otras personas, solicitaron saneamiento simple ante el INRA de unas parcelas de terreno ubicadas en la zona de El Abra y expresaron entre otras cosas, que estaban sorprendidos porque se había consolidado a favor de Agustín y Graciela García, 3 parcelas de terreno, signados como parcelas 7, 7a y 7b, terrenos en los que estos señores jamás estuvieron en posesión, creyendo incluso que nunca se enteraron de la existencia de la consolidación, solicitando en consecuencia, al estar en posesión de las parcelas 7 y 7a, el saneamiento de éstas.

Evocando el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, reiteran que la ahora demandante, sus hermanos o causahabientes, jamás han estado en posesión de los predios, primero, porque nunca residieron en el lugar, razón por la que también nunca estuvieron presentes durante el proceso de saneamiento, particularmente durante las pericias de campo; segundo, obviamente si nunca residieron en el lugar, mucho menos podían trabajar la tierra, buscando el desarrollo familiar, esto es en el caso que la actora considere que su supuesto predio esté clasificado como pequeña propiedad y si consideraba que su supuesta parcela estaba clasificada como mediana propiedad o empresa agropecuaria, la misma debería cumplir la función económica social, conforme a lo dispuesto por el art. 238 del D.S. Nª 25763 que establece actividades y requisitos que la ahora demandante o su familia, jamás hubiesen cumplido, aspecto que se evidenciaría claramente, revisando el proceso de saneamiento, ya que, es imposible que se oculte dicha información, puesto que para verificar el cumplimiento de la FES, en ese entonces, se aplicaba lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 y la información se recababa en la ficha catastral y registro de mejoras y otros formularios, por lo que estos hechos demostrarían que la demandante contradice lo dispuesto por el art. 327 núm. 6 del Cod. Pdto. Civ., ya que falta a la verdad al expresar hechos que no se dieron.

Con relación al irregular proceso de saneamiento referido por la parte actora, por el que: 1. Se habría afectado completamente la propiedad de los herederos de Graciela García, 2. No se hubiese anulado el Título Ejecutorial PT0111134 y 3. Otras irregularidades y omisiones señaladas en el informe de control de calidad del proceso de saneamiento, indica que: Primero, no se afectó el derecho propietario de la demandante y que el INRA no consideró documentación alguna, por cuanto, si se revisa la solicitud de saneamiento de 31 de marzo de 1999, en ningún momento se pidió que concluido el mencionado trámite, se confirme o convalide los títulos ejecutoriales signados con los Nos. PT0111127 al PT0111132, sino, que dicha determinación la asumió el INRA, en aplicación de la normativa agraria vigente en ese momento, lo que demostraría nuevamente que la demandante, contradice lo dispuesto por el art. 327 núm. 6) del Cód. Pdto. Civ., ya que no funda su accionar en hechos claros y precisos, sino, en aspectos alejados a la verdad.

Segundo, el 11 de de marzo del 2005, Reynaldo Antonio Antezana García, solicitó a la Dirección Nacional del INRA, se le notifique con la resolución de saneamiento del predio el Abra, aduciendo ser propietario de las parcelas saneadas, haciendo hincapié, que el referido proceso se habría sustanciado con vicios de nulidad, para ello solicita de igual manera, se tenga presente el informe técnico cursante de fs. 448 a 454 elaborado por un profesional particular a petición de Reynaldo Antezana, en respuesta, el INRA, asume ciertas medidas, al margen de su competencia, por cuanto, a momento de haber adquirido la calidad de cosa juzgada la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0039/003 de 06 de febrero de 2003, peor aún, habiéndose emitido el Certificado de Saneamiento No. SAN SIM CBA 0038 de fecha 08 de julio de 2004, ahora demandado y la Certificación Declaratoria de Área Saneada RA-SS No. 3337/2004 de 20 de octubre de 2004, el INRA dispuso ya sin competencia, con la finalidad de anular el proceso de saneamiento que nos ocupa, incurriendo en irregularidades, por cuanto, asumieron como una verdad absoluta el informe cursante de fs. 448 a 454, sin tomar en cuenta los trabajos realizados en campo, que en el saneamiento, son la base medular para la regularización del derecho propietario y que el referido informe no tiene un respaldo técnico para su elaboración, por cuanto, revisado el expediente No. 10732, repuesto por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 12 de junio de 1992, en este, no se encuentra plano alguno que pueda dar referencia para poder realizar el informe señalado, razón por la que considera que las pruebas acompañadas por la parte actora señaladas precedentemente (informes, oficios) del INRA, que se sustentaron en el informe realizado por un particular a petición de un tercero, que no fue parte en el proceso de saneamiento no deben ser consideradas, por cuanto, se estaría en este caso, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica normados por el art. 115 y 117 de la C.P.E. principalmente, porque cuando se solicitó el proceso de saneamiento no se faltó a la verdad.

Refiere asimismo que la Sentencia Agraria No. 60/2011 de 02 de diciembre de 2011 cuyo objeto, fue la nulidad del mismo certificado de saneamiento a petición de la hermana de la demandante, constituye jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa por existir identidad de sujetos, objeto y causa.

Sobre la ilegal titulación y nulidad absoluta de la certificación de saneamiento en razón de haberse emitido sin previa declaración de nulidad de Título Ejecutorial PT0111134, cayendo en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley Nº 1715, explica que durante la sustanciación del saneamiento, el INRA analizó el expediente agrario Nº 1732A así como los títulos ejecutoriales emergentes del indicado trámite.

Del mismo modo, explica que las superficies inicialmente consideradas en la Resolución Determinativa, variaron en el transcurso del proceso por haberse utilizado en la mensura equipos de precisión y también por los recortes que son considerados en la Evaluación Técnica Jurídica, siendo que en el referido informe se estableció que la superficie correspondiente a los solicitantes consignados en los títulos ejecutoriales PT0111127 al PT0111132, ascendían a 16.4032 ha y en el saneamiento se mensuró consignadas las parcelas "El Abra I" y "El Abra II", un total de 19.6398 ha, existiendo una diferencia de 3.2366 ha, superficie excedente que estaba dentro los límites de tolerancia dispuestas por la Resolución Administrativa 020/2001 de 23 de febrero de 2001.

Continua indicando que en observaciones técnicas de la ETJ, la superficie consignada y titulada en el expediente agrario No. 10732A, alcanzaba a 75.2781 ha., de la cual, al restarse la superficie convalidada mediante el certificado de saneamiento ahora demandado, quedaría un área sin sanear de 55.6383 ha, superficie en la que seguramente se encontraría la parcela de la demandante, además del área comunaria y/o colectiva de casi 22.0000 ha.

Infiere que conforme a lo establecido al art. 177-II del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento, al constituirse las parcelas objeto del saneamiento en pequeñas propiedades agrícolas y al no existir en ese entonces, un supuesto conflicto de derecho propietario, el INRA, incluso no tenía la obligación de revisar los Títulos Ejecutoriales, máxime si la posesión de dichos predios la venían ejerciendo sus mandantes, razón por la cual, no se hubiese vulnerado norma legal alguna en la sustanciación del proceso de saneamiento.

Indica que es pertinente también puntualizar, que a la conclusión de los procesos de saneamiento sustanciado bajo el alcance del D.S. Nº 25763, se emitían diferentes tipos de Resoluciones y que en el presente caso INRA, determinó emitir Resolución Suprema Convalidatoria de los títulos ejecutoriales Nos. P10111127 al PT0111132, a nombre de sus mandantes, porque justamente, en las distintas actividades del proceso de saneamiento, se identificó que los títulos ejecutoriales antes señalados, estaban afectados con vicios de nulidad relativa pero sin embargo, la tierra se encontraba cumpliendo la función social en toda su extensión, en relación a sus titulares y que correspondió, con estos antecedentes, la aplicación de los arts. 219 incs. b), c) y 220 de la norma referida; aspectos que permitiesen inferir que no fuese evidente lo aseverado por la demandante puesto que no correspondía la nulidad del Título Ejecutorial PT0111134 en razón a que el INRA, identificó dentro el proceso de saneamiento, que las parcelas objeto de saneamiento sólo recaían sobre las parcelas signadas del No. PT0111127 al PT0111132, y no así sobre el referido título.

Sobre la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007, invocada por la actora refiere que la misma no se ajusta al presente caso, por cuanto sólo transcribe la parte que podría favorecerla, sin tomar en cuenta el contexto y fundamentos de la resolución que corresponden a que el INRA no identificó expediente agrario durante el relevamiento de información en gabinete y en el caso presente, el INRA sí realizó la valoración respectiva del expediente agrario N° 1713A cumpliendo con todas las etapas del saneamiento según reglamento en vigencia a momento de la sustanciación.

Enfatiza que el art. 65 de la L. N° 1715 establece que el INRA está facultado para ejercer y concluir el saneamiento de la propiedad agraria y que conforme a los arts. 219 inc. c), 220 y 299 del D.S. N° 25763 fuese también competente para emitir Certificados de Saneamiento, razones por las que la aseveración que concurriese la causal de nulidad prevista en el art. 50-I num. 2 inc. a) de la L. N° 1715 no fuese evidente.

Con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado para la titulación a favor de sus mandantes, refiere que si los demandantes hubiesen estado en posesión hubiesen participado en las pericias de campo junto a todas las personas interesadas.

Indica que es necesario puntualizar que la demanda de nulidad constituye un proceso de puro derecho, mediante la cual, se pretende la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados por el Ex CNRA, INC, o el INRA, en el caso presente, sus mandantes demostraron en el proceso de saneamiento, la legitimación que les asistía para poder acceder a dicho trámite administrativo y si la demandante quiere desvirtuar dicha legitimación, considera que el presente proceso no es la vía legal pertinente para dicho fin, ya que, revisado el proceso de saneamiento, éste se sustanció conforme a la normativa agraria aplicable en ese momento, máxime si no acompañan prueba para acreditar dicho extremo. Acota que conforme a lo establecido en los arts. 179, 182 y 183 del D.S. N° 24784, una vez cumplidos los requisitos, el INRA admitía la solicitud de saneamiento y en el presente caso se procedió conforme a la normativa indicada, por lo que consideran que la causal invocada por la demandante contenida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, no concurre, por tanto, la demanda de nulidad fuese inviable.

Con referencia a que se hubiese tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables y en relación a la vulneración del art. 66 de la L. N° 1715, reiteran que no es evidente, puesto que el INRA convalidó los títulos ejecutoriales Nos. PT0111127 al PT0111132, porque identificó que el proceso de saneamiento recaía sobre dichos predios y no así sobre el titulo ejecutorial No. PT0111134, razón por la que, no anuló el señalado título ejecutorial, por consiguiente no se hubiese afectado derechos legalmente adquiridos, en consecuencia no existiría vulneración del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la demanda de nulidad sería inviable.

Respecto a la vulneración del art. 3-1 de la L. N° 1715 considera que al ser esta afirmación reiterativa, se remiten a lo contestado en el punto anterior.

Sobre la acusación acerca de que la convalidación se realizó en base a una resolución administrativa cuando existe la R.S. N° 148866 de 19 de marzo de 1969, en franca vulneración del art. 67-II-1 de la L. N° 1715, pues dicha R.S. no podía ser anulada por una resolución de rango inferior y no significaría otra cosa que la doble titulación en contravención al art. 398 de la C.P.E., refiere que es pertinente señalar que efectivamente la Resolución Final de Saneamiento constituye una Resolución Administrativa y no Suprema, pero ello, se debió a que por mandato de la R.S. No. 219/99 de 29 de agosto de 2000 y art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio del año 2000, el Presidente de la República delega al Director Nacional del 1NRA, la facultad de dictar resoluciones finales de saneamiento en trámites que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial y si bien estas disposiciones fueron declaradas inconstitucionales, la referida resolución final administrativa se hubiese emitido en plena vigencia de estas, razón por la que no existiría causal de nulidad alguna, habiéndose pronunciado la Resolución Final de Saneamiento solo con relación a los títulos de los ahora demandados, sin afectar el título de la demandante, en consecuencia no se hubiese vulnerado el art. 67 parág. II mun. 1 de la L. N° 1715 ni el art. 398 de la actual C.P.E.

Con relación a la vulneración del art. 15 del D.S. N° 3464 y 42-II de la L. N° 1715, refiere que al continuar en vigencia los títulos ejecutoriales, con las mismas características que motivaron su emisión por el CNRA, la modalidad de distribución de la propiedad agraria obviamente es la dotación, porque fue en esa condición que se otorgaron inicialmente los señalados títulos, aspecto que se podría evidenciar de la prueba acompañada por la demandante consisten en Certificaciones de Títulos Ejecutoriales, así como el Certificado de Saneamiento, en el que, en la parte pertinente de Antecedentes Legales, refiere como su antecedente el expediente agrario 10732, tipo de trámite Dotación, clase de propiedad Pequeña Agrícola, es decir, se remontaría al proceso inicial, por lo que la modalidad de distribución fue la dotación, ello por estar vigente en ese momento el D.L. N° 3464 a través de la cual, se permitía la dotación a personas particulares, no siendo evidente la vulneración acusada por la actora y en consecuencia fuese inviable la nulidad invocada, prevista por el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715.

Entre otras consideraciones refieren que las nulidades están regidas por principios básicos para que puedan ser viables, como ser el principio de especificidad y convalidación, entendiéndose por el primero, que para que un acto sea nulo, debe estar necesariamente señalado por ley, aspecto que en la presente demanda, la parte actora, no hubiese cumplido, por cuanto sólo se limita a enunciar que se ha incurrido en actos ilegales, incompetencia, etc. en la sustanciación del caso que nos ocupa, sin demostrar fehacientemente estos extremos basándose en simples especulaciones subjetivas que caen por su inconsistencia, aspectos que fueron ampliamente detallados.

Continuan indicando que se entendería por el principio de convalidación, la aceptación o consentimiento, de la parte supuestamente afectada por el acto administrativo, en el caso presente, la parte actora, hubiese realizado, un proceso contencioso administrativo que fue declarado en perención de la acción por responsabilidad atribuible a ésta, ya que no se apersonó al mismo por más de 6 meses, consintiendo implícitamente en la total eficacia del acto administrativo que ahora quisiese anular.

Expresan asimismo que, las resoluciones convalidatorias conforme al art. 220 del D.S. N° 25763, subsanan los vicios de nulidad relativa que afectan los Títulos Ejecutoriales y dispone entre otros aspectos, la emisión de certificados de saneamiento, que adjunten los planos que les corresponde, aclarando que vicios de nulidad relativa se evidenciaban cuando no existan los expedientes que sirvieron de antecedentes a los títulos ejecutoriales, pero que existían registros fehacientes de su tramitación ante el Ex CNRA o Ex INC. En este caso si correspondía, se procedía a la reposición de obrados. Disposición legal que se adecuaba correctamente a lo sugerido en el Informe de ETJ, por cuanto, existían registros fehacientes del expediente agrario de dotación No. 10732, tramitado ante el CNRA, institución que repuso el mismo conforme auto de fecha 12 de junio de 1992.

Igualmente manifiestan que, el art. 218 inc. b) del D.S. N° 25763, establecía la emisión de resolución convalidatoria, cuando el Título Ejecutorial estuviese afectado por vicios de nulidad relativa y la tierra se encontrase cumpliendo la función social o función económico-social en toda su extensión, en relación a sus titulares, disposición que se enmarcaría a la sugerencia del Informe de ETJ, por cuanto, se hubiese verificado que los solicitantes del proceso de saneamiento eran sus titulares y cumplían la función social en toda la extensión del área titulada por el CNRA, que fuese constatable de la revisión de actuados del saneamiento, razón por la que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 15 de abril del 2002, no entró en contradicciones, sugiriendo de manera correcta el tipo de Resolución Final de Saneamiento.

Refieren por último que, el art. 76 de la L. N° 1715, modificado por el art. 41 de la L. N° 3545, contempla el principio de la Función Social y Económica Social, acorde también a lo establecido en el art. 166 de la C.P.E. y al art. 2 de la misma ley y que por su parte, se hubiese demostrado en el proceso de saneamiento, el cumplimiento de la Función Social, (pequeña propiedad), conforme disponía el art. 166 de la C.P.E., abrogada y conforme al art. 397-I y II de la actual C.P.E., al igual que el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, la parte demandante, al contrario, no hubiese demostrado el cumplimiento de dicha función, razón por la cual, se debería tutelar en su derecho propietario y posesorio, lo contrario, sería transgredir el principio señalado y las disposiciones constitucionales y legales.

Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda con costas.

Que, por memorial de fs. 223, el defensor de oficio de los presuntos herederos de los demandados Paulina Céspedes vda. de Diaz, Santiago Céspedes Diaz y Gregoria Solis Montaño responde a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.

Que, por Auto de 10 de octubre de 2014 se declara Rebelde a María Cristina Ramirez Soliz.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso se suscitan los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

Que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el Certificado de Saneamiento constituye un documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria y goza de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales.

En ese contexto y conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa la misma en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que, en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando una autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía la cual se da cuando la autoridad emite actos sin estar ya facultado para hacerlo, o emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.

En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2. b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa, en razón de que en la demanda se denuncian aspectos que debían ser reclamados en el contencioso, corresponde hacer diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la nulidad de título ejecutorial, en este sentido, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial o certificado de saneamiento como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2. c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, se contrapone, quebranta o infringe normas jurídicas, además se busca determinar si se suscitó violación en las formas esenciales, es decir, cuando en la misma ley se exige el cumplimiento de cierto actuado sine qua non y este no fue cumplido y, finalmente, si la norma administrativa es interpretada en contrasentido a la finalidad establecida.

En éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:

Los puntos I y II de la demanda planteada se encuentran referidos a los antecedentes del derecho propietario que asiste a la demandante, que tuviese su respaldo en el proceso social agrario signado con el No. 10732A mediante el cual, la madre de la actora entre otros beneficiarios, hubiese sido favorecida con la consolidación de parcelas en el fundo agrario denominado "El Abra o García"; asimismo, contienen una descripción de supuestas irregularidades del proceso de saneamiento cuyo reclamo correspondiese a un proceso contencioso administrativo como se explicó, aspectos que no pueden ser objeto de revisión en una demanda de nulidad de título ejecutorial, mucho más cuando de los antecedentes del saneamiento se verifica que no obstante de la publicidad otorgada al proceso conforme a normativa agraria en vigencia a momento de efectuarse el mismo, la actora no ha participado dentro del mismo, en tal razón no se apersonó con la finalidad de hacer valer el derecho que dice asistirle y esta dejadez no puede ser suplida a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial, a más de ello, la demandante, en esta parte de su petitorio, no efectúa vinculación de los aspectos observados, con las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, razón por la que en consideración a que en la demanda de nulidad de título, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final y toda vez que el punto III de la demanda contiene las denuncias asociadas por la demandante a las causales de nulidad referidas, corresponde ingresar al análisis de este punto.

En lo concerniente a la nulidad prevista en el art. 50 parág. I, num. 2 inc. a) de la L. Nº 1715, la demandante basa su acusación en que el Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 emergente del proceso de saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II" expedido a favor de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes Diaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramirez Soliz, Gregoria Solis Montaño y Enrique Céspedes Orellana, fue emitido sin antes anular el Título Ejecutorial N° PT0111134 emitido el 5 de julio de 1993, es decir, sin previo proceso de reversión de las parcelas 7 y 7a a dominio originario del Estado como tierra fiscal, toda vez que se hubiese sustanciado el saneamiento en sobreposición a la propiedad "El Abra o García", particularmente sobre las parcela 7 y 7a de las cuales es propietaria como heredera al fallecimiento de su madre; y la convalidación efectuada a través de la emisión del Certificado de Saneamiento acusado de nulo, no hubiese respetado las cualidades y características iniciales de las parcelas dotadas mediante los títulos ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131 y PT0111132, es decir, sin respetar límites y beneficiarios iniciales y sin respetar derechos legalmente adquiridos y constituidos como el suyo, razones por las que estima que el INRA actuó sin competencia.

Sobre el particular es importante dilucidar lo expresado por la parte actora primero, en relación a la nulidad y reversión que son dos procedimientos agrario-administrativos, que si bien se encuentran estipulados en la L. N° 1715, en el caso de la reversión, no correspondía considerar la ejecución de este procedimiento dentro el proceso de saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II", pues la norma referida vigente en su momento, no contemplaba el que se tenga o pueda revertirse predios durante la ejecución del saneamiento , razón por la que esta confusión en la que ingresa la parte actora no puede ser considerada como causal de nulidad vinculada a la incompetencia del INRA.

Con relación a que no correspondía y no competía al INRA extender el certificado de saneamiento sin antes haber procedido a anular el Título Ejecutorial que hubiese sido emitido a favor de su madre, corresponde verificar la normativa prevista en la Ley y el reglamento con relación a la competencia del INRA para emitir certificado de saneamiento a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 establece lo siguiente: Art. 65 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)".

Asimismo, el art. 66-I-6 del mismo cuerpo normativo, refiere que entre las finalidades del saneamiento se encuentra: "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social"

De la normativa referida queda claramente establecido que la única entidad administrativa, como entidad pública con competencia para ejecutar el saneamiento de tierras al interior del Estado boliviano, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedimiento a cuya conclusión y conforme al reglamento agrario vigente en su momento D.S. N° 25763 art. 299, también era competente para emitir el Certificado de Saneamiento de Títulos Ejecutoriales , después de la ejecutoría de la resolución convalidatoria, como ocurrió en el caso de autos.

Bajo el entendimiento de esta normativa y aún más, cuando la parte actora no aclara a qué tipo de incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio o la jerarquía, resulta imperativo afirmar que la entidad administrativa, en el proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004, actuó con plena competencia, la misma que emana de la ley vigente a momento de efectuarse el saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II", resultando en este sentido, sin fundamento lo acusado por la parte actora, quien, si bien hace referencia a no haberse anulado el título PT0111134 antes de emitirse el certificado de saneamiento referido, dicha acusación no corresponde en su fundamento a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2. a. de la L. N° 1715, pues como se afirmó precedentemente, la competencia del INRA para efectuar el procedimiento administrativo de saneamiento y para emitir el certificado de saneamiento a la conclusión del procedimiento, se encuentra previsto en la normativa agraria en actual vigencia.

Con relación a que en la convalidación no se respetó las cualidades y características iniciales de las parcelas dotadas a través de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en el trámite agrario 10732A, sin respetar las superficies, límites y beneficiaros iniciales, corresponde precisar que el 24 de noviembre de 1992, a raíz de las constantes denuncias sobre irregularidades, fueron intervenidos el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC). Las irregularidades identificadas entre otras fueron las dobles dotaciones, sobreposiciones, etc., razones suficientes que dieron paso al establecimiento del saneamiento de tierras en la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que se constituyó en el procedimiento cuya finalidad, entre otras, es justamente la revisión del trabajo de las instituciones intervenidas, lo que implica que a la culminación del proceso se deba, si así se encuentra determinado conforme a normativa, establecer diferentes resultados en relación a las características, cualidades, superficies, límites y beneficiarios inicialmente identificados durante el trabajo de las instituciones intervenidas, razón por la que lo acusado por la parte actora carece de fundamento al respecto y menos encuentra asidero con relación a la causal de nulidad invocada en este punto.

Con relación a que se hubiese titulado con una evidente ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado , puesto que para obtener la titulación de los predios "El Abra I" y "El Abra II" los solicitantes hubiesen invocado posesión pacífica, pública y continuada que nunca la tuvieron y mucho menos trabajaron las parcelas debido a que la ahora demandante y sus hermanos hubiesen estado en posesión real y efectiva, lo cual estuviese acreditado por los testimonios adjuntados a la demanda en respaldo de su derecho propietario, corresponde referir que conforme a lo preceptuado en el reglamento agrario vigente a momento de efectuarse las pericias de campo, aprobado por D.S. N° 25763 y conforme a la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económica Social, el principal mecanismo para la comprobación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo , en este sentido, de la revisión de antecedentes del saneamiento se evidencia que durante las pericias de campo se constató el cumplimiento de la Función Económico-Social de los beneficiarios consignados en el Certificado de Saneamiento acusado de nulo, es decir, Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes Diaz, Ricardo Céspedes Urey, Maria Cristina Ramirez Soliz, Gregoria Soliz Montaño y Enrique Céspedes Orellana, aspecto que se evidencia de los formularios recabados en campo, principalmente de las fichas catastrales de fs. 137 vta. y 305 vta. en las que, al margen de registrar la documentación presentada en campo consistente en títulos ejecutoriales entregados por los encuestados, se registró el trabajo que se identificó en campo correspondiente a áreas de producción de trigo, maíz, alfa alfa, papa, legumbres, hortalizas, además de ganado mayor y menor, aspectos que fueron objeto de discernimiento en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 403 a 412 del indicado proceso que refiere: "De igual forma de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, se tiene que la empresa verificó el cumplimiento de la función económica social , de uso de la tierra y por lo que correspondió dictar la resolución Suprema Convalidatoria, de conformidad al art. 218 inc. b) y 220 del reglamento de la L. Nª 1715, de los títulos Nos. 111127, 111128, 111129, 111130, 111131 y 111132 a favor de los solicitantes (...)"(sic), elementos discernidos que se contraponen a lo aseverado por la demandante, más cuando el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica refiere sobre el incumplimiento de la función económica social de Agustín y Graciela García, quienes, como se dijo, no participaron del proceso de saneamiento, no obstante de la publicidad que conforme a normativa se dio al mismo, a través de la que se intimó al apersonamiento al proceso de todo interesado, en este sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, razones que desvirtúan la supuesta concurrencia de los vicios de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado acusados por la demandante.

Con relación a la acusación de haberse tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables , la actora refiere que se hubiese vulnerado el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del mismo cuerpo normativo y que en el presente caso, con la emisión del certificado de saneamiento acusado de nulo, se perpetró, realizó y consumó en base a un derecho propietario y una posesión legal inexistentes y esencialmente afectando derechos legalmente adquiridos que fuesen los suyos. Del mismo modo se hubiese vulnerado el art. 3-I de la L. 1715 pues se hubiese dotado las parcelas "El Abra I" y el "El Abra II" cuyo derecho propietario y posesión legal, no hubiesen sido demostrados.

Respecto a este punto es necesario dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento regulado por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, tiene como objeto principal, el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria con la finalidad de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aun no se cuenten con trámites agrarios que los respalden, por tal circunstancia sustentar la nulidad en una supuesta inexistencia de derecho propietario, sería intrascendente para declarar la nulidad del Certificado de Saneamiento, toda vez que como se tiene expresado, los elementos por los cuales se concluye con el reconocimiento de un derecho propietario agrario sobre determinada superficie, no solamente se da en base a criterios de acreditación de derecho propietario con antecedente agrario sino esencialmente en la verificación del cumplimiento de la FS y/o FES, así como la posesión legal de quienes serán beneficiados con la otorgación del Título Ejecutorial, aspectos que han sido demostrados a favor de los demandados conforme a la certificación de emisión de títulos cursante a fs. 400 de la carpeta de saneamiento que demuestra la acreditación de su derecho propietario, así como su posesión legal, por lo que los argumentos citados por los demandantes de ninguna forma llegan a enervar la emisión del Certificado de Saneamiento, menos aún logran a través de la presente demanda de nulidad de Certificado de Saneamiento, sustentar conforme al art. 50 de la L. N° 1715 como causal de nulidad.

Asimismo y con relación a que se hubiese afectado un derecho legalmente adquirido ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° PT0111134 es necesario referir que la carga de la prueba conforme al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, que en el presente caso de autos el Informe DGIC N° 043/2005 de fs. 17 a 18 de obrados, realizado cuando el proceso se encontraba concluido en todas sus etapas, señaló: "De la revisión de antecedentes del trámite de saneamiento simple interpuesto por Paulina Céspedes vda. de Diaz y otros, se evidencia que ha concluido en todas sus fases e instancias administrativas (...)", "Sin embargo a manera de aclaración, de la revisión del trámite se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0039/003 de 6 de febrero de 2003 en el punto primero de su parte resolutiva, Convalida los Títulos Ejecutoriales Nos. PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131, PT0111132 y no así el Título Ejecutorial No. PT0111134 (...). Lo que significa que el referido Título Ejecutorial no ha sido considerado dentro del trámite de saneamiento, en la Resolución Final de Saneamiento ni en la Resolución de Declaratoria de Área Saneada", infiriéndose así que el mismo no refiere a una sobreposición de las parcelas saneadas con la propiedad de la ahora demandante, que si bien la parte trató de probar dicha sobreposición con la presentación del Informe N° 794/05 de 30 de junio de 2005 cursante a fs. 24-25 de obrados, se evidencia del propio informe que este tampoco cuenta objetivamente con la documentación respaldatoria , en base a documentación original que curse dentro del expediente agrario que dio origen al título ejecutorial PT0111134, puesto que el mismo se basa en las conclusiones arribadas en el Informe Técnico DGS-C-CBBA 010/05 cursante de fs. 465 a 467 de la carpeta de saneamiento, elaborado igual que el anterior, sin respaldo en documentación fidedigna y sobre información consistente en fotocopias simples arrimadas por el mismo funcionario del INRA, sin autorización emanada de superior jerárquico o autoridad alguna y cuando el proceso se encontraba concluido en todas sus etapas . Igual criterio fue expuesto por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental quien, en el Informe Técnico cursante de fs. 312 a 314 de obrados, razón por la que dicho informe no constituye documento concluyente respecto del punto demandado.

Sin embargo de lo expuesto es también necesario referir que la parte actora, tampoco llega a demostrar cómo la supuesta sobreposición daría lugar a la nulidad del Certificado de Saneamiento objeto de la demanda, máxime si como se ha señalado con anterioridad que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad, es decir este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa -INRA- tiene la facultad de discernir en el alcance del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social y las disposiciones legales de la materia, a quién le asiste mejor derecho; es decir, queda claro que el proceso de saneamiento sí tiene el alcance para pronunciarse y resolver derechos establecidos en Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización; en el presente caso el INRA al momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclama la demandante, lo que demuestra en los hechos que no existe la sobreposición alegada, concluyéndose así que el INRA obró conforme a la normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la L. N° 1715 y por ende, el art. 3-I de la misma norma; por lo que bajo estos argumentos, no se puede desvirtuar el accionar del ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, pues lo afirmado anteriormente se encuentra ratificado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 403 a 412 de los antecedentes, el mismo que señala que no existe sobreposición con áreas clasificadas ni con otras propiedades, desvirtuándose al mismo tiempo la violación de ley aplicable como causal de nulidad aducida por la accionante.

Con relación a la acusación de que equivocadamente se emitió a la conclusión del saneamiento una Resolución Administrativa cuando correspondía emitirse Resolución Suprema conforme a lo establecido en el art. 67-II-1, el punto considerativo último de la misma resolución final de saneamiento refiere que esta atribución fue delegada al Director Nacional del INRA a través de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 y D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes a momento de dictarse la referida Resolución Final de Saneamiento, fundamento que desvirtúa lo acusado en el caso específico.

Con relación a la acusación respecto a la clasificación de la propiedad como "Pequeña" y modalidad de adquisición del derecho propietario a través de "dotación" consignados en la Certificación de Saneamiento, al constituir, como se indica, una certificación, la misma recoge aspectos que fueron considerados tanto en el trámite agrario como en el título ejecutorial, careciendo por tanto, de fundamento la acusación de haberse vulnerado el art. 15 del D.L. Nº 3464 y art. 42-II de la L. Nº 1715.

Sin embargo, respecto de estos dos últimos aspectos reclamados, consideramos necesario referirnos al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías del demandante, es decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, careciendo por ello de consistencia y asidero legal, debiendo tenerse en cuenta el principio de convalidación ya que estos aspectos bien podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), sobre el particular es necesario señalar que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencidas por su turno cada una de ellas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el procedimiento a etapas legalmente cumplidas, no pudiendo invocarse a la ausencia de formalidades, como vicios de nulidad más cuando por propia dejadez u omisión, no fueron reclamadas oportunamente.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Certificado de Saneamiento SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Certificado de Saneamiento de fs. 44 a 49 vta., de obrados interpuesta por Irma Florencia Santivañez García; en consecuencia, subsistente el Certificado de Saneamiento SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.