SAN-S2-0052-2015

Fecha de resolución: 23-09-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte demandante ha impugnado  la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal ejecutado en los polígonos N° 001 y 003, predios denominados COMUNIDAD CAMPESINA ZANABRIA ALTA y COMUNIDAD ZANABRIA ubicados en el municipio Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se realizó en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN) en aplicación de las normas que regulan el Saneamiento Interno y que al tenerse conocimiento de que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la comunidad,  no fue cumplida por una de las partes, la entidad administrativa debió separar del saneamiento interno los predios en conflicto tratándolos de acuerdo al art. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.

2.- Que la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, anuló títulos individuales y proindivisos con antecedente en la Resolución N° 81688 de fecha 29 de enero de 1959 con expediente N° 2069, sin considerar el Título Ejecutorial N° 109439, teniéndose al demandante como un simple poseedor y no como subadquirente, no haciéndose mención al por qué no se consideró su Título Ejecutorial.

3.- Que el Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido por el INRA en respuesta al memorial que hace referencia al incumplimiento del Acta de Conciliación no fue legalmente notificado, a pesar de que en un otrosí se señaló en calidad de domicilio la Secretaría de Despacho, en tal sentido, afirma que revisada la carpeta de saneamiento, solo cursa la notificación mediante cédula de 16 de diciembre de 2013 fijada en el INRA, practicada con defectos procesales toda vez que no consta la firma del funcionario que practicó la notificación.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando que, de la revisión de los antecedentes de la carpeta, se tiene que el expediente N° 2069 y Título Ejecutorial tienen vicios de nulidad relativa, por la ausencia del expediente, previsto en el art. 307 del Decreto Supremo N° 29215; asimismo en el informe de sobreposición se establece que el expediente Agrario N° 605 correspondiente a la "Comunidad Zanabria", recae sobre el polígono 001 de la Comunidad Campesina Zanabria Alta, razón por la cual se sugirió la acumulación del precitado polígono, que el Título Ejecutorial N° 109439 emitido a favor de José Valda Arana, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 81688 y expediente agrario N° 2069, fue anulado mediante Auto de Vista de 05 de septiembre de 1961, motivo por el cual se consideró al Sr. Francisco René Curcuy Gumiel en la categoría de poseedor legal, respecto a la solicitud de paralización del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", por no haberse dado cumplimiento al acta de conciliación suscrita con la comunidad, conforme a los antecedentes se tiene que la solicitud fue remitida al INRA Nacional, aspecto que fue de conocimiento del interesado, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"(...)En éste contexto, de acuerdo al análisis y conclusión arribada en el numeral I.2. de la presente resolución, éste Tribunal concluye que, conforme al contenido del acta de fs. 1015 del expediente de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a resguardar el cumplimiento de los acuerdos insertos en los numerales 3. y 4. del acta de conciliación de 27 de septiembre de 2011, en esa línea efectuar la rectificación de la mensura de la familia Cruz y simple y llanamente mantener los registro de otras personas, aspectos que si bien no son claros no se encuentran observados en el memorial de demanda, entendiéndose que los mismos fueron cumplidos en razón a que, emitido el Informe en Conclusiones, sus resultados fueron socializados conforme al acta de fs. 1196 a 1198 en la que consta la firma de René Curcuy Gumiel (fs. 1196 vta.) no habiéndose presentado observaciones de naturaleza alguna, consintiéndose los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, la facultad de observar errores u omisiones atribuibles a la entidad administrativa se encontrarían precluidos, en tal razón, éste Tribunal concluye que al no haber correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el cumplimiento de aspectos que no forman parte de sus competencias, estaba simplemente obligado a guiar su actuar sobre la base de todo aquello que sea conducente al proceso de saneamiento, no existía el deber de modificar sus resultados, paralizarlo y/o suspenderlo menos de aplicar las normas que regulan el "procedimiento común de saneamiento" en razón a que el conflicto fue resuelto en la etapa correspondiente, estando el interesado facultado para recurrir a los medios legales y autoridades competentes para solicitar el cumplimiento de aquellos acuerdos que escapan del marco de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria."

"(...) Cursa a fs. 1120 Informe de Inexistencia de Expediente Agrario que en lo principal señala: "Revisada la Base de Datos de la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, informo a su persona que no existe registro del expediente agrario N° 2069, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al Ex fundo "ZANABRIA" (...), tampoco se encuentra físicamente el expediente referido en la Unidad de Archivos de la Departamental Chuquisaca", en ésta dirección, como se tiene previamente analizado, en el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 1127 a 1129 no se identifica al Título Ejecutorial N° 109439 otorgado a favor de José Valda Arana, concluyéndose que en el caso en examen se tiene acreditado que el expediente agrario N° 2069 es inexistente y que no se cuenta con registros que permitan acreditar que el Título Ejecutorial N° 109439, presentado en simple fotocopia por el ahora demandante, haya sido emitido ingresando en los parámetros y sanciones fijadas por los arts. 306 y 307 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y 42 de la L. N° 3545, en tal sentido, conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución constituye un documento que no reúne los requisitos de validez para permitir que la entidad administrativa lo considere como Título válido para su revisión en el proceso de saneamiento, en tal mérito, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no pudo haber considerado al ahora demandante en calidad de sub adquirente de derechos con base en un Título Ejecutorial inexistente o cuya validez no se tiene acreditada conforme a normativa legal vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, concluyéndose que al haberse considerado al actor en calidad de poseedor del predio la entidad administrativa actuó en el marco legal que le toco considerar, resultando sin sustento legal el pretender que el actor sea considerado en calidad de sub adquirente."

"(...) Sin perjuicio de lo previamente desarrollado y respecto a no haberse notificado con el Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013 en el domicilio señalado por el interesado, corresponde analizar si dicha omisión tuvo un efecto negativo sobre el o los derechos del administrado, en tal sentido, cabe remarcar que, conforme a lo considerado en el numeral I.4. de la presente resolución los informe y/o dictámenes emitidos por el ente administrativo no son recurribles conforme al art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215, en éste sentido, la falta de notificación con dicho informe, por sí mismo, no tuvo por efecto coartar el derecho a la defensa del ahora demandante, toda vez que en razón a dicha omisión no podría considerarse posibles actos de convalidación, en tal razón, al no estar previsto recurso alguno contra los informes emitidos por la entidad administrativa, la existencia o no de vulneración de derechos debe ser analizada a través del presente proceso, máxime si se tiene remarcado que ante un supuesto silencio de la entidad administrativa deberá considerarse si dicha actitud pasiva ingresa en los límites del principio de trascendencia."

"(...) En éste ámbito fáctico y normativo, conforme a lo desarrollado y solicitado en el memorial de fs. 1462 a 1463, de acuerdo al análisis efectuado en el numeral II.1. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra compelido a garantizar el cumplimiento de todo aquello que sea conducente a los fines del proceso de saneamiento, por lo que, el cumplimiento de los acuerdos que queden al margen de las competencias de ésta entidad administrativa debió ser solicitado ante autoridad competente y a través de los mecanismos que fija la ley, máxime si conforme al art. 473 parágrafo V del D.S. N° 29215 los acuerdos conciliatorios adquieren fuerza ejecutiva, aspecto que también se encuentra reconocido por el ahora actor, toda vez que en su memorial de solicitud de paralización del proceso de saneamiento se remite precisamente al art. 473.V. previamente citado, no identificándose vulneración del derecho a la defensa como acusa la parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal razón subsistente la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la vulneración del debido proceso por no haberse sujetado el proceso a las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento,  al haberse llegado a un Acuerdo mediante acta de conciliación, el ente administrativo se encontraba obligado  a dar cumplimiento a los acuerdos realizados es decir realizar la mensura del predio de la familia Cruz y mantener el registro de las otras personas, si bien dicho acuerdo no resulta ser claro, se observa que durante el proceso de saneamiento estas determinaciones no fueron observadas, consintiendo los resultados, por lo que no correspondía aplicar el procedimiento común puesto que los conflictos fueron resueltos en el procedimiento;

2.- Respecto a la no consideración del Título Ejecutorial presentado por la parte actora, se debe manifestar que el Titulo Ejecutorial presentado en fotocopia por el demandante, relativo al expediente N° 2069, que revisado tanto en los archivos y en la base de datos del INRA Chuquisaca se determinó la inexistencia física del expediente que origino el titulo ejecutoria presentado por el demandante, por lo que la documentación presentada por el demandante no reúne los requisitos de validez, en ese sentido el ente administrativo no pudo haber considerado como subadquirente al demandante, sino debió considerarle como poseedor legal tal como lo hizo el ente administrativo, resultando sin sustento lo manifestado por el demandante.

3.- Sobre la violación de la legítima defensa por no haberse notificado legalmente el Informe Legal que analizada dicha omisión,  no se evidencia que esta haya causado un efecto negativo sobre el demandante pues no se coarto el derecho a la defensa del demandante, asimismo cabe resaltar que dicho informe no es recurrible, por lo que  la existencia o no de vulneración de derechos debe ser analizada a través del presente proceso, así mismo si bien el demandante presentó una solicitud de paralización del proceso de saneamiento, el mismo debió ser solicitado ante autoridad competente y mediante los mecanismo que fija la ley. 

SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO

No compete al INRA garantizar su cumplimiento.

No corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el cumplimiento de aspectos que no forman parte de sus competencias como ser acuerdos entre partes, estando obligado simplemente a guiar su actuación en  todo aquello que sea conducente al proceso de saneamiento, siendo facultad de los interesados recurrir a los medios legales y autoridades competentes para el cumplimiento de tales acuerdos que escapan del marco de las competencias institucionales.

"(...)  emitido el Informe en Conclusiones, sus resultados fueron socializados conforme al acta de fs. 1196 a 1198 en la que consta la firma de René Curcuy Gumiel (fs. 1196 vta.) no habiéndose presentado observaciones de naturaleza alguna, consintiéndose los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, la facultad de observar errores u omisiones atribuibles a la entidad administrativa se encontrarían precluidos, en tal razón, éste Tribunal concluye que al no haber correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el cumplimiento de aspectos que no forman parte de sus competencias, estaba simplemente obligado a guiar su actuar sobre la base de todo aquello que sea conducente al proceso de saneamiento, no existía el deber de modificar sus resultados, paralizarlo y/o suspenderlo menos de aplicar las normas que regulan el "procedimiento común de saneamiento" en razón a que el conflicto fue resuelto en la etapa correspondiente, estando el interesado facultado para recurrir a los medios legales y autoridades competentes para solicitar el cumplimiento de aquellos acuerdos que escapan del marco de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

El ente administrativo encargado de ejecutar el saneamiento, no tiene la atribución de hacer el seguimiento a ningún acta de conciliación y menos obligar al cumplimiento efectivo de dicho documento, en el cual se plasman de manera voluntaria obligaciones, que son de libre cumplimiento por las partes.