SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2015
Expediente: Nº 1056-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): René Francisco Curcuy Gumiel | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, septiembre 23 de 2015 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 vta., interpuesta por René Francisco Curcuy Gumiel, impugnando la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 80 a 82 vta., replica de fs. 88 a 91 vta., dúplica de fs. 95, memorial de apersonamiento de fs. 149 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, René Francisco Curcuy Gumiel, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal ejecutado en los polígonos N° 001 y 003, predios denominados COMUNIDAD CAMPESINA ZANABRIA ALTA y COMUNIDAD ZANABRIA ubicados en el municipio Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
Señala que durante las pericias de campo, acompañó a la carpeta de saneamiento, documentos consistentes en: fotocopia de cédula de identidad y testimonio de Derechos Reales, en los que consta que el predio fue adquirido mediante un contrato de compra venta que cuenta con matricula computarizada N° 1012050000103 con antecedente en el Título Ejecutorial N° 109439, Resolución Suprema N° 81688 de 29 de enero de 1969, acreditando con ello la tradición agraria de su derecho propietario como subadquirente y que desarrolla actividades ganaderas y forestales.
Por otra parte afirma, que durante las pericias de campo del proceso de saneamiento interno que dio inició con la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 189/2011 de 09 de septiembre de 2011, entregó a los funcionarios del INRA, documentos pertinentes, registrando su parcela y signándola con el N° 173 en calidad de subadquirente.
Habiéndose identificado, durante el relevamiento de información en campo, conflictos de sobreposición con algunos comunarios de la "Comunidad Zanabria": Valerio Silva Arancibia (Parcela 127), Leonardo Torres Cruz (Parcela 139), Evaristo Arancibia Maturano (Parcela 158), Patricio Soliz Medrano (Parcela 163), Juan Carlos Cardozo Duran (Parcela 151), Josefina Arancibia Cruz (Parcela 152), Nicolás Cruz Medrano (Parcela 154), Rufina Torres Barrón (Parcela 153), Lucia Soliz Cardozo (Parcela 171), Felicia Medrano Precio (Parcela 45), Mario Arancibia Soliz (Parcela 44), Catalina Torrez Arancibia (Parcela 43), Antonia Arancibia Llanos (Parcela 167), Francisca Arancibia (Parcela 165) y Juana Soliz Medrano (Parcela 84); con la intermediación del INRA, a objeto de solucionar el conflicto, se suscribió un acta de conciliación entre los dirigentes de la comunidad, los comunarios interesados y el presidente del saneamiento interno, llegando a acuerdos entre los cuales el Sr. Curcuy cedía parcelas a los comunarios a cambio de que le permitieran cortar los arboles, acuerdo que no fue cumplido por no habérsele permitido cortar un solo árbol en el tiempo pactado, afirmando que estos hechos fueron de conocimiento del INRA Chuquisaca como del INRA Nacional, quienes no dieron curso a sus reclamos y continuaron con la sustanciación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final, homologando el acuerdo conciliatorio, en tal razón, siendo que el precitado acuerdo conciliatorio no fue cumplido acusa que:
1.Bajo el epígrafe de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, afirma que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se realizo en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN) en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno aplicable únicamente a predios en cuyo interior no existan conflictos o que los mismos hayan sido solucionados, por el contrario si se presentara conflictos con predios colindantes de organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, al tenerse conocimiento de que el acta de conciliación no fue cumplida por una de las partes, la entidad administrativa debió separar del saneamiento interno los predios en conflicto tratándolos de acuerdo al art. 263 y siguientes del Reglamento Agrario, conforme a las normas que regulan el saneamiento común por existir un conflicto de sobreposición conforme al art. 351 parágrafo VI del Reglamento de la Ley 1715 y 3545.
Continua y señala que a más de lo previamente señalado, el INRA no cumplió con las normas del saneamiento interno, ya que al haberse presentado memorial solicitando que se dé cumplimiento al acta de conciliación, la Dirección Departamental de Chuquisaca, instruyó la realización de una audiencia cuya acta no fue arrimada a la carpeta de saneamiento y la Dirección Nacional se limitó a emitir un informe legal señalando que la conciliación seria homologada en la resolución final de saneamiento, no correspondiendo paralizar el proceso en razón de existir un acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente entre las partes, que tiene la calidad de cosa juzgada, a pesar de que existió incumplimiento por una de las partes por el conflicto de sobreposición en el proceso de saneamiento interno, consolidando de esta forma el derecho propietario de los beneficiarios.
2. Asimismo, afirma que la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, anula títulos individuales y proindivisos con antecedente en la Resolución N° 81688 de fecha 29 de enero de 1959 con expediente N° 2069, sin considerar el Título Ejecutorial N° 109439, teniéndose al ahora demandante como un simple poseedor y no como subadquirente, no haciéndose mención al por qué no se consideró su Título Ejecutorial, violándose los arts. 306, 331, 332 y 333 del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545 y el principio y garantía del debido proceso.
3. Con el título de VIOLACIÓN A LA LEGITIMA DEFENSA, refiere que el Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido por el INRA en respuesta al memorial que hace referencia al incumplimiento del acta de conciliación no fue legalmente notificado, a pesar de que en un otrosí se señaló en calidad de domicilio la secretaría de despacho, en tal sentido afirma que, revisada la carpeta de saneamiento, solo cursa la notificación, mediante cédula, de 16 de diciembre de 2013, fijada en el INRA, practicada con defectos procesales toda vez que no consta la firma del funcionario que practicó la notificación, a más de no haber sido notificada en el domicilio señalado al efecto, careciendo de validez y por lo mismo nula conforme señala el art. 74 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545. Continua y afirma que, en reiteradas oportunidades, se apersonó a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca a objeto de conocer la respuesta al memorial presentado, quienes le indicaron que aún no llegaba la respuesta, sin saber que la solicitud ya había sido respondida y notificada en la ciudad de La Paz, coartándole su derecho a hacer uso de los recursos administrativos y la garantía constitucional de la legítima defensa.
Con estos argumentos, solicita que se declare nula la Resolución Suprema impugnada, el Informe en Conclusiones y las pericias de campo levantadas por haberse violado artículos de la Constitución Política del Estado conforme se tiene desarrollado y los artículos de la leyes 1715 y 3545 de su Reglamento y, en ejecución de sentencia, se instruya al INRA a objeto de que previas las formalidades de ley, bajo las normas que regulan el saneamiento común se consolide su derecho propietario en la superficie total del predio.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se desarrollan:
Señala que el proceso de saneamiento se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN) y de manera pública emitiéndose las resoluciones operativas de saneamiento, siendo beneficiario de la parcela 173 de la "Comunidad Zanabria" que cuenta con una superficie declarada de 40.000 ha el Sr. Francisco René Curcuy Gumiel, encontrándose clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, haciendo constar el beneficiario que el bien es propio, para lo cual acompañó documentación consistente en fotocopia simple de su cédula de identidad, Título Ejecutorial N° 109439 emitido a nombre de José Valda Arana, comprobante de caja del Poder Judicial, Testimonio N° 376/94 de Transferencia del Inmueble denominado "La Esperanza", que lo realizan los señores Adib Ríos y Wilma Valda de Ríos a favor del Sr. Francisco René Curcuy Gumiel, Folio Real inscrito a nombre de Francisco René Curcuy Gumiel, plano y acta de Audiencia de Conciliación.
Continua y señala que, de la revisión de los antecedentes de la carpeta, se tiene que el expediente N° 2069 y Título Ejecutorial tienen vicios de nulidad relativa, por la ausencia del expediente, previsto en el art. 307 del Decreto Supremo N° 29215. Asimismo en el informe de sobreposición se establece que el expediente Agrario N° 605 correspondiente a la "Comunidad Zanabria", recae sobre el polígono 001 de la Comunidad Campesina Zanabria Alta, razón por la cual se sugirió la acumulación del precitado polígono y se valide el acuerdo conciliatorio de 27 de septiembre de 2011, adjunto a la parcela N° 173, en cumplimiento del parágrafo III del art. 473 del Reglamento Agrario, correspondiendo su homologación.
Señala que el Título Ejecutorial N° 109439 emitido a favor de José Valda Arana, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 81688 y expediente agrario N° 2069, fue anulado mediante Auto de Vista de 05 de septiembre de 1961, motivo por el cual se considero al Sr. Francisco René Curcuy Gumiel en la categoría de poseedor legal, no correspondiendo considerarlo en saneamiento como subadquirente de dicho derecho.
Respecto a la solicitud de paralización del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", por no haberse dado cumplimiento al acta de conciliación suscrita con la comunidad, conforme a los antecedentes se tiene que la solicitud fue remitida al INRA Nacional, aspecto que fue de conocimiento del interesado, emitiéndose el informe legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013, que fue notificado el 16 de diciembre de 2013, en secretaria de la DGS del INRA con testigo de actuación, por lo que no se habría restringido su derecho a la legítima defensa como señala el recurrente, más aún si el informe emitido no forma parte de los actos que puedan ser recurridos.
Que, por memorial de fs. 88 a 91 vta. la parte actora presenta memorial de réplica, sin embargo de haber sido expuestos ampliamente los términos de su petición en la demanda, señala que:
En el informe elaborado por el INRA, se reconoce el derecho propietario de los titulares, pero en la parte resolutiva se hace referencia a los predios en posesión, dotación, transferencia gratuita y no así en calidad de titulares iniciales o subadquirentes de predios agrarios, asimismo, ante la ausencia del expediente no se podría realizar la sobreposición motivo por el cual se los consideraría como poseedores, que el auto de vista con el cual se anula el Título Ejecutorial N° 109439, no se encontraba en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, por lo que no pudo valorarse éste aspecto en su oportunidad, vulnerándose el principio y garantía constitucional del debido proceso.
Continua y manifiesta que el INRA, no actuó con imparcialidad pues terminó homologando el acta de conciliación a pesar de que la misma no había sido cumplida y persistía el conflicto de sobreposición con comunarios del lugar, que el proceso de saneamiento debería haber sido común y no interno por existir conflictos al interior de los predios, finalmente indica que la notificación con el Informe N° 1144/2013, no fue realizada en forma legal, habiéndosele restringido su derecho a la legítima defensa. Ratificando los fundamentos expuestos en la demanda, solicita que se declare probada la misma y se declare nula la Resolución Suprema impugnada.
Asimismo, por memorial de fs. 95, el demandado, Jorge Gómez Chumacero, presenta memorial de dúplica ratificando el memorial de contestación.
Por memorial de fs. 149 y vta. de obrados, se apersona Alejandra Camila Omiste Paredes Defensora de Oficio de los terceros interesados: Valerio Silva Arancibia, Leonardo Torres Cruz, Evaristo Arancibia Maturano, Patricio Soliz Medrano, Juan Carlos Cardozo Duran, Josefina Arancibia Cruz, Nicolás Cruz Medrano, Rufina Torres Barrón, Lucia Soliz Cardozo, Felicia Medrano Precio, Mario Arancibia Soliz, Catalina Torrez Arancibia, Antonia Arancibia Llanos, Francisca Arancibia y Juana Soliz Medrano, quien responde negativamente la demanda rechazándola en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución ahora impugnada, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 375 a 377, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N°189/2011 de 09 de septiembre de 2011.
A fs. 605, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 20 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 043, levantada a favor de Catalina Torrez Arancibia y Antonio Amadeo Cruz.
A fs. 608, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 20 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 044, levantada a favor de Mario Arancibia Soliz y Andrea Heredia Esquivil.
A fs. 611, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 20 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 045, levantada a favor de Felicia Medrano Precio y Pedro Soliz Cardozo.
A fs. 724, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 22 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 084, levantada a favor de Juana Soliz Medrano de Arancibia.
A fs. 834, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 24 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 127, levantada a favor de Valerio Silva Arancibia y Juana Medrano Llanos.
A fs. 874, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 139, levantada a favor de Leonardo Torres Cruz y Juana Mendoza Condori.
A fs. 918, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 151, levantada a favor de Juan Carlos Cardoso Duran, Cecilia Duran de Cardoso, Zenón Cardoso Torres, Andrés Franklin Cardozo Duran y Guadalupe Cardoso Duran.
A fs. 924, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 152, levantada a favor de Josefina Arancibia Cruz.
A fs. 926, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 153, levantada a favor de Rufina Torres Barrón, Justina Torres Barrón, Leona Torres Barrón de Alarcón y Modesto Torrez Barrón.
A fs. 931, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 154, levantada a favor de Nicolás Cruz Medrano y Dionicia Choque Coa.
A fs. 944, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 158, levantada a favor de Evaristo Arancibia Maturano y Juana Soliz Medrano de Arancibia.
A fs. 963, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 26 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 163, levantada a favor de Patricio Soliz Medrano y Margarita Soliz Medrano.
A fs. 971, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 26 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 165, levantada a favor de Francisca Arancibia Soliz de Cardozo, Pablo Arancibia Soliz, Mario Arancibia Soliz y Francisco Arancibia Soliz.
A fs. 981, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 26 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 167, levantada a favor de Antonia Arancibia Llanos de Amadeo, Luciano Arancibia Llanos, Gregorio Arancibia Llanos y Mariano Arancibia Llanos.
A fs. 995, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 26 de septiembre de 2011, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 171, levantada a favor de Lucia Soliz Cardozo de Quispe y Norberto Quispe Arancibia.
De fs. 1001 a 1018, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 27 de septiembre de 2011, fotocopia simple de cedula de identidad del beneficiario, Resolución Suprema N° 81688, Comprobante de Caja N° 2183803, Testimonio N° 376/1994, Folio Real N° 1.01.2.05.0000103, plano, Memorándum de Notificación de 23 de septiembre de 2011 y acta de audiencia de conciliación, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria" Parcela 173, levantada a favor de Francisco René Curcuy Gumiel.
De fs. 1118 a 1119, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de octubre de 2011, cuyo numeral cinco OBSERVACIONES señala: que durante el relevamiento de información se estableció que el expediente agrario N° 2069 ZANABRIA, corresponde al polígono 003 de la "Comunidad Zanabria", y por certificación de la unidad de archivos N° DDCH - UDAB - 080/2011 de 17 de noviembre de 2011, se pudo establecer la inexistencia del expediente, por lo que no se realizo ninguna sobreposición de expedientes sobre el polígono.
A fs. 1120, cursa Informe de Inexistencia del Expediente Agrario DDCH-UDAB - 080/2011 de 17 de noviembre de 2011, en el que se señala: que de la revisión de la base de datos de la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, no existe el expediente agrario N° 2069 correspondiente al ex fundo "Zanabria".
De fs. 1127 a 1128, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial de 28 de noviembre de 2011.
De fs. 1130 a 1171, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 17 de octubre de 2011, cuyo apartado OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, señala: Que de la documentación presentada por los beneficiarios de la "Comunidad Zanabria" durante el relevamiento de información en campo se establece que el expediente agrario N° 2069, se encontraría sobrepuesto parcialmente al polígono; asimismo que de la verificación de la base de datos en el INRA, respecto al expediente N° 2069 e informe de inexistencia de expediente DDCH-UDAB - 080/2011, correspondería su valoración de conformidad al art. 307 del D. S. 29215. Por otra parte validan el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de septiembre de 2011.
A fs. 1173, cursa aviso público de 17 de noviembre de 2011, de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria".
De fs. 1196 a 1198, cursa Acta de Socialización de Resultados de 23 de noviembre de 2011, en la que se identifica la firma del Sr. René Curcuy Gumiel.
De fs. 1441 a 1443, cursa Informe Legal DDCH-US N° 664/2011 de 09 de diciembre de 2011, que en lo principal sugiere se acumulen los procesos de saneamiento que corresponden a los polígonos 001 Comunidad Campesina Zanabria Alta y 003 Comunidad Zanabria, acumulación dispuesta mediante auto de 09 de diciembre de 2011.
A fs. 1444, cursa auto de 09 de diciembre de 2011, a través del cual se aprueban los actuados del proceso de saneamiento, disponiéndose que pasen a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA.
De fs. 1462 a 1463, cursa memorial de 08 de mayo de 2013, presentado por Francisco René Curcuy Gumiel solicitando la paralización del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", por incumplimiento del acta de conciliación suscrita con la referida comunidad.
De fs. 1477 a 1480, cursa Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013, por el cual se otorga respuesta al memorial presentado por el Sr. Francisco René Curcuy Gumiel, documento notificado en la misma fecha en secretaria de la Dirección General de Saneamiento, en el ganchillo de notificaciones en presencia de testigo de actuación.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Sr. René Francisco Curcuy Gumiel y en consideración al memorial de contestación, en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en las propiedades actualmente denominadas COMUNIDAD CAMPESINA "ZANABRIA ALTA" y COMUNIDAD ZANABRIA, se ejecutó, en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia promulgada en febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.
El art. 351 del Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215 establece: "I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior (...). II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (...).VII. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. VIII. (...)", concluyéndose que el saneamiento interno se aplica en razón a conciliación de conflictos identificados en predios ubicados al interior de una comunidad campesina o colonia, salvándose aquellos que por su alta intensidad deban ser derivados a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien, en definitiva, aplicará los procedimientos que, conforme a ley, permitan resolver el conflicto o adoptar una decisión institucional, concordante con el art. 66 parágrafo I, numeral 3. de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: (...) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria"
En éste contexto normativo y, en una primera interpretación, se asume que la información generada en ejecución del saneamiento interno, entre está, la que nace de los procesos de conciliación de conflictos identificados al interior de una comunidad o colonia, constituyen la base para que la entidad ejecutora del saneamiento sustente sus decisiones, debiendo considerarse que no todo acuerdo conciliatorio contiene elementos que influyen en la determinación de la entidad administrativa y en todo caso quedan en el ámbito de la voluntad de las partes, en tal razón, el cumplimiento de los acuerdos que resultaren accesorios y/o independientes a la decisión de la entidad ejecutora del saneamiento o a los fines de éste proceso, no podría ser reclamado y/o solicitado ante ésta instancia, sino a través de los mecanismos y ante la autoridad llamada por ley, ejemplificativamente el que una de las partes se hubiese comprometido a no proferir insultos o amenazar al otro, aspecto que no podría interferir en el normal desarrollo del proceso, salvándose las características propias de cada acuerdo conciliatorio conforme al caso concreto que se analice, concluyéndose que no todo arreglo conciliatorio, ni todos los acuerdos que en él tendrían la capacidad de influir en los resultados del proceso de saneamiento, por lo mismo tampoco paralizarlo y direccionarlo.
En éste razonamiento, corresponde citar el art. 473 parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala: "Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, parciales o totales , siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros", "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades (...), serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho " y "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva " (las negrillas fueron añadidas), infiríendose que, no todo lo acordado por las partes en conflicto, debe necesariamente ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustentar sus resoluciones, quedando al margen, todo aquello que resulte incompatible con el proceso de saneamiento, en ésta línea, como se tiene señalado, las partes suscribientes tenían facultades de solicitar ante autoridad competente, el cumplimiento de todos aquellos aspectos incumplidos, no eran compatibles con el proceso de saneamiento y, solo podrán ser observados ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, todos aquellos aspectos que influyan, de forma directa, en sus resultados, sea que, por omisión y sin fundamento y/o por olvido no se considere lo acordado entre partes o que por acto propio la entidad administrativa haya decidido ir un poco más allá de lo pactado.
I.2. Cabe remarcar que el Saneamiento Interno, conforme a los contenidos del art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, incluye momentos procesales vinculados al principio de preclusión, en tal razón, contempla el momento en el que los resultados del saneamiento interno deberán ser puestos a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su posterior validación, correspondiendo a partir de ello, emitir el Informe en Conclusiones y las Resoluciones Finales de Saneamiento.
El art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones", concordante con lo regulado por el art. 473 parágrafo IV del citado cuerpo legal que a la letra expresa: "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas (...) serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho", resultando de ello que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de sustentar sus decisiones podrá disponer la homologación de los acuerdos conciliatorios suscritos durante el proceso de saneamiento, debiendo considerarse que, conforme al numeral I.1. que antecede, la homologación versará sobre todo aquello que sea conducente al proceso de saneamiento.
En éste ámbito normativo, en el caso en examen, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser propiamente parte en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos hayan sido conducentes al proceso de saneamiento, en tal sentido, se encontraba compelido a considerar todo aquello que, conforme a derecho, permita sustanciar el proceso de saneamiento, sin que por tal razón se constituya en un contralor respecto al cumplimiento de los acuerdos independientes al proceso mismo.
I.3. El art. 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "I. Son Título Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento (...), aquellos que fueran exhibidos en originales (...) y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y el Artículo 42 de la Ley N° 3545 (...) II. También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente (...)" (las negrillas nos corresponden), contexto normativo que permite concluir que, a efectos de acreditar la existencia y validez de un título ejecutorial, no sólo deberá exhibírselo y/o presentárselo ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, sino que correspondera probarse que el mismo ha sido otorgado conforme a los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria debiendo asimismo estar probada la existencia de los expedientes que le sirvieron de antecedente. En idéntico sentido el art. 307 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma los Títulos Ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización (...)", concordante con lo regulado por el art. 42 de la L. N° 3545 que en lo pertinente expresa: "III. Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas fueron añadidas), ámbito que nos lleva a remarcar que, a efectos del proceso de saneamiento, la presentación de un Título Ejecutorial no prueba que el mismo haya sido emitido, existiendo el deber de acreditar que el mismo fue emitido y/u otorgado en base a un trámite o proceso agrario, conforme a los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
I.4. El art. 2 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)" contexto normativo que permite al administrador, aplicar en la sustanciación de sus procedimientos, las normas y principios del procedimiento administrativo administrativo. En ésta línea, los arts. 4 y 16 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, en lo pertinente expresan: "La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (...) c. Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; d. Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (...)" y "En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a. A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente (...) c. A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos (...) e. A formular alegaciones y presentar pruebas (...) h. A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen"; en el mismo sentido, el art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El carácter social del derecho agrario boliviano consiste en lo siguiente: (...) i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas", deberá considerarse que no todo petitorio "no atendido oportunamente", genera la nulidad del acto o de los actos administrativos, ejemplificativamente, una solicitud de fotocopias, por sí misma, no llega a vulnerar o interferir el ejercicio de los derechos de los administrados o un memorial a través del cual se solicita a la entidad administrativa ejerza competencias o facultades que no le corresponden; ante estos supuestos nos encontraríamos ante solicitudes que, por sí mismas, resultan intrascendentes por no ser conducentes a los fines del proceso mismo.
El art. 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", debiendo entenderse que la administración, en el ejercicio de sus facultades y competencias, es susceptible de ocasionar perjuicio a los derechos y garantías de los administrados, en tal razón deberá considerarse que no sólo los actos administrativos tienen la capacidad de ocasionar un perjuicio y/o vulnerar derechos de los administrados, en ésta esfera también podrá menoscabar los derechos de los administrados el silencio de la autoridad administrativa, ante este supuesto, deberá considerarse si dicha actitud pasiva, a efectos de generar la nulidad de actos procesales, es capaz de generar un perjuicio cierto e irreparable, es decir, deberá valorarse si el silencio de la administración, por sí misma, ingresa en los límites del principio de "trascendencia" o por el contrario, por sus efectos da lugar a, simplemente, a las sanciones administrativas, ejecutivas, civiles o penales que fija el ordenamiento jurídico, en éste sentido, el art. 69 parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En caso de incumplimiento de plazos para dictar las resoluciones señaladas precedentemente, el servidor público competente será pasible a la sustitución por retardo, sin perjuicio de las acciones administrativas, ejecutivas, civiles o penales"
Asimismo, corresponde citar el art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra, expresa: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. Respecto a la vulneración del debido proceso por no haberse sujetado el proceso a las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento ; cursa de fs. 1130 a 1171 Informe en Conclusiones que corresponde al polígono 003 (COMUNIDAD ZANABRIA) en cuyo interior se ubica el predio actualmente denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 173" cuyo apartado "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" sugiere: "Validar el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de septiembre de 2011 , adjunto en la parcela N° 173, en los que se fundan los resultados de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del Artículo 473 del Reglamento Agrario corresponde su Homologación" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, los resultados del saneamiento interno, entre éstos los acuerdos conciliatorios suscritos en ejecución del mismo fueron puestos en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y, precisamente, en base a ellos, se emitió el precitado informe.
En éste sentido, corresponde ingresar al análisis del acuerdo de 27 de septiembre de 2011, mismo que cursa a fs. 1015 del expediente de saneamiento que, en lo más relevante señala: "(...) se reunieron los señores René Curcuy, propietario de predio denominado La Hacienda, el Sub Central de Zanabria, dirigente de la comunidad, miembros del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad, beneficiarios que tiene derecho al interior de la Hacienda y funcionarios del INRA Chuquisaca con el objetivo de dar una solución (...) referente a los poseedores que se encuentran al interior de la hacienda (...)", identificándose dos actores principales, el Sr. René Curcuy que reclama derecho propietario sobre el predio denominado La Hacienda y miembros de la comunidad asentados al interior de dicho predio; continúa y señala: "1. El señor René Curcuy realizará la tala de los árboles en el lapso de 2 años (...) 3. En el día se realizará la rectificación de la mensura de la familia Cruz. 4. Se mantiene los registros de las 13 personas. A la vez los firmantes se comprometen a respetar los acuerdos arribados, las autoridades de la comunidad y sub central serán los encargados de hacer seguimiento para que dichos acuerdos se cumplan", identificándose elementos y/o acuerdos conducentes al proceso de saneamiento (numerales 3 y 4 del acuerdo conciliatorio) y elementos independientes al mismo, como la tala de árboles que, a más de encontrarse inserto en el acuerdo conciliatorio en examen, precisa de la existencia de autorizaciones administrativas otorgadas por autoridad competente, debiendo considerarse que las autorizaciones administrativas otorgadas en el marco de la Ley Forestal y su Decreto Reglamentario no ingresan en el marco de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quedando claramente establecido que lo acordado en torno a la tala de árboles, a más de no ser conducente a los fines del proceso de saneamiento, no es aplicable por el sólo acuerdo de partes y en todo caso, la pertinencia o no de su aplicación deberá ser considerada por la autoridad administrativa competente, en tal razón, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba impedida por ley para disponer su efectivo cumplimiento. Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, corresponde añadir que el acuerdo conciliatorio en análisis, en los términos en los que fue redactado, individualiza a los responsables de efectuar el seguimiento correspondiente a los efectos de su cumplimiento, no identificándose al Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando establecido que no le correspondía a éste ente administrativo, velar por el cumplimiento de todos los acuerdos insertos en el acta de 27 de septiembre de 2011 estando su facultad limitada a cumplir aquellos acuerdos que sean conducentes al proceso de saneamiento.
En éste contexto, de acuerdo al análisis y conclusión arribada en el numeral I.2. de la presente resolución, éste Tribunal concluye que, conforme al contenido del acta de fs. 1015 del expediente de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a resguardar el cumplimiento de los acuerdos insertos en los numerales 3. y 4. del acta de conciliación de 27 de septiembre de 2011, en esa línea efectuar la rectificación de la mensura de la familia Cruz y simple y llanamente mantener los registro de otras personas, aspectos que si bien no son claros no se encuentran observados en el memorial de demanda, entendiéndose que los mismos fueron cumplidos en razón a que, emitido el Informe en Conclusiones, sus resultados fueron socializados conforme al acta de fs. 1196 a 1198 en la que consta la firma de René Curcuy Gumiel (fs. 1196 vta.) no habiéndose presentado observaciones de naturaleza alguna, consintiéndose los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución, la facultad de observar errores u omisiones atribuibles a la entidad administrativa se encontrarían precluidos, en tal razón, éste Tribunal concluye que al no haber correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el cumplimiento de aspectos que no forman parte de sus competencias, estaba simplemente obligado a guiar su actuar sobre la base de todo aquello que sea conducente al proceso de saneamiento, no existía el deber de modificar sus resultados, paralizarlo y/o suspenderlo menos de aplicar las normas que regulan el "procedimiento común de saneamiento" en razón a que el conflicto fue resuelto en la etapa correspondiente, estando el interesado facultado para recurrir a los medios legales y autoridades competentes para solicitar el cumplimiento de aquellos acuerdos que escapan del marco de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Sin embargo de lo manifestado cabe resaltar que de las Fichas de Saneamiento Interno levantadas en la "Comunidad Zanabria" se tiene que, en la Parcela 043 de Catalina Torrez Arancibia y Antonio Amadeo Cruz; Parcela 044 de Mario Arancibia Soliz y Andrea Heredia Esquivil; Parcela 045 de Felicia Medrano Precio y Pedro Soliz Cardozo; Parcela 084 de Juana Soliz Medrano de Arancibia; Parcela 127 de Silva Arancibia y Juana Medrano Llanos; Parcela 139 de Leonardo Torres Cruz y Juana Mendoza Condori; Parcela 151 de Juan Carlos Cardoso Duran, Cecilia Duran de Cardoso, Zenón Cardoso Torres, Andrés Franklin Cardozo Duran y Guadalupe Cardoso Duran; Parcela 152 de Josefina Arancibia Cruz; Parcela 153 de Rufina Torres Barrón, Justina Torres Barrón, Leona Torres Barrón de Alarcón y Modesto Torrez Barrón; Parcela 154 de Nicolás Cruz Medrano y Dionicia Choque Coa; Parcela 158 de Evaristo Arancibia Maturano y Juana Soliz Medrano de Arancibia; Parcela 163 de Patricio Soliz Medrano y Margarita Soliz Medrano; Parcela 165 de Francisca Arancibia Soliz de Cardozo, Pablo Arancibia Soliz, Mario Arancibia Soliz y Francisco Arancibia Soliz; Parcela 167 de Antonia Arancibia Llanos de Amadeo, Luciano Arancibia Llanos, Gregorio Arancibia Llanos y Mariano Arancibia Llanos y Parcela 171 de Lucia Soliz Cardozo de Quispe y Norberto Quispe Arancibia; se acreditó el cumplimiento de la función social conforme lo establece el art. 2-I de la L. N° 1715 que a la letra dice: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; concordante con el art. 164 del D. S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 que refiere: Función Social "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" (Las negrillas nos corresponden); en esta línea el art. 351-V del precitado Decreto Supremo respecto al contenido del saneamiento interno indica: "e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; (...); "g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros", estando acreditado que de forma independiente al acuerdo conciliatorio de fs.1015, los beneficiarios de parcelas ubicadas al interior del área observada en el memorial de demanda, cumplen con la función social, aspecto acreditado a través de la documentación elaborado en el saneamiento interno, que cursa en los antecedentes del proceso, aspecto no desvirtuado por la parte actora.
II.2. Respecto a la no consideración del Título Ejecutorial presentado por la parte actora ; cursa a fs. 1003, en fotocopia simple, Título Ejecutorial N° 109439 otorgado a favor de José Valda Arana con antecedente en la Resolución Suprema 81688 de 29 de enero de 1969 , expediente N° 2069 del ex fundo Sanabria; asimismo, cursa de fs. 1127 a 1129 Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 81688 de 29 de enero de 1959 emitida en el trámite de dotación que corresponde al expediente N° 2069, propiedad Zanabria, en el que no se identificó el Título Ejecutorial N° 109439 emitido a favor de José Valda Arana identificándose contradicciones én el año en el que fue emitida la Resolución Suprema N° 81688 toda vez que la fotocopia de título ejecutorial presentado señala que la misma fue pronunciada en 1969 en tanto que el informe de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento consigna 1959 , dando lugar a la duda razonable respecto a la validez del documento presentado en simple fotocopia.
Cursa a fs. 1120 Informe de Inexistencia de Expediente Agrario que en lo principal señala: "Revisada la Base de Datos de la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, informo a su persona que no existe registro del expediente agrario N° 2069, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al Ex fundo "ZANABRIA" (...), tampoco se encuentra físicamente el expediente referido en la Unidad de Archivos de la Departamental Chuquisaca", en ésta dirección, como se tiene previamente analizado, en el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 1127 a 1129 no se identifica al Título Ejecutorial N° 109439 otorgado a favor de José Valda Arana, concluyéndose que en el caso en examen se tiene acreditado que el expediente agrario N° 2069 es inexistente y que no se cuenta con registros que permitan acreditar que el Título Ejecutorial N° 109439, presentado en simple fotocopia por el ahora demandante, haya sido emitido ingresando en los parámetros y sanciones fijadas por los arts. 306 y 307 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y 42 de la L. N° 3545, en tal sentido, conforme al análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución constituye un documento que no reúne los requisitos de validez para permitir que la entidad administrativa lo considere como Título válido para su revisión en el proceso de saneamiento, en tal mérito, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no pudo haber considerado al ahora demandante en calidad de sub adquirente de derechos con base en un Título Ejecutorial inexistente o cuya validez no se tiene acreditada conforme a normativa legal vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, concluyéndose que al haberse considerado al actor en calidad de poseedor del predio la entidad administrativa actuó en el marco legal que le toco considerar, resultando sin sustento legal el pretender que el actor sea considerado en calidad de sub adquirente.
Respecto a que la entidad administrativa consideró un proceso agrario sin contar con datos técnicos que permitan establecer la existencia de sobreposición con el área de saneamiento, cabe resaltar que de fs. 1118 a 1119 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete que en lo pertinente expresa: "De acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, se establece que el expediente agrario N° 2069 ZANABRIA corresponde al polígono 003 Comunidad Zanabria y por la certificación de la unidad de archivo N° DDCH-UDAB-080/2011 de fecha 17 Noviembre de 2011 se establece la INEXISTENCIA DEL EXPEDIENTE, POR LO CUAL NO SE REALIZÓ NINGUNA SOBREPOSICIÓN DE EXPEDIENTES SOBRE EL POLÍGONO ", quedando establecido que, si bien no se cuenta con el expediente agrario N° 2069, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre la base de la documentación e información recabada durante los trabajos de campo, arriba a la conclusión de que el precitado expediente agrario se sobrepone al área sujeta a saneamiento, en tal razón, estando acreditado, que sobre la base del expediente agrario N° 2069 fueron emitidos títulos ejecutoriales conforme al detalle consignado en el informe de fs. 1127 a 1129 elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondió a la entidad administrativa resolver la situación jurídica de los mismos, toda vez que no podría otorgarse nuevos sin pronunciarse sobre los previamente existentes.
II.3. En relación a la violación de la legítima defensa por no haberse notificado legalmente el Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013 ; de fs. 1462 a 1463 cursa memorial presentado el 8 de mayo a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca a través del cual Francisco René Curcuy solicita la paralización del proceso de saneamiento en tanto no se solucione el conflicto y se fije fecha y hora para audiencia de aclaración y conciliación, sustentado su petitorio en el incumplimiento del acuerdo suscrito con autoridades y comunarios de la Comunidad Zanabria expresando que: "(...) pues en pasados días me apersoné a una reunión de la comunidad para solicitar el aval correspondiente para la tala de árboles de mi propiedad, sin embargo los actuales dirigente y bases de la misma se negaron a brindarme la autorización respectiva (...)", entendiéndose que el ahora demandante solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria la paralización del proceso de saneamiento en tanto se garantice la tala de árboles conforme al acuerdo conciliatorio de 27 de septiembre de 2007.
En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. con relación a los numerales I.1. y I.2. todos de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de lo regulado por el art. 473 parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 se encontraba obligado a fundar sus decisiones, únicamente, en todo aquello que sea compatible con el proceso de saneamiento, no estando reatado a resguardar el cumplimiento de elementos ajenos al mismo.
Sin perjuicio de lo previamente desarrollado y respecto a no haberse notificado con el Informe Legal DGS-JRV-CHQ N° 1144/2013 de 16 de diciembre de 2013 en el domicilio señalado por el interesado, corresponde analizar si dicha omisión tuvo un efecto negativo sobre el o los derechos del administrado, en tal sentido, cabe remarcar que, conforme a lo considerado en el numeral I.4. de la presente resolución los informe y/o dictámenes emitidos por el ente administrativo no son recurribles conforme al art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215, en éste sentido, la falta de notificación con dicho informe, por sí mismo, no tuvo por efecto coartar el derecho a la defensa del ahora demandante, toda vez que en razón a dicha omisión no podría considerarse posibles actos de convalidación, en tal razón, al no estar previsto recurso alguno contra los informes emitidos por la entidad administrativa, la existencia o no de vulneración de derechos debe ser analizada a través del presente proceso, máxime si se tiene remarcado que ante un supuesto silencio de la entidad administrativa deberá considerarse si dicha actitud pasiva ingresa en los límites del principio de trascendencia.
En éste ámbito fáctico y normativo, conforme a lo desarrollado y solicitado en el memorial de fs. 1462 a 1463, de acuerdo al análisis efectuado en el numeral II.1. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra compelido a garantizar el cumplimiento de todo aquello que sea conducente a los fines del proceso de saneamiento, por lo que, el cumplimiento de los acuerdos que queden al margen de las competencias de ésta entidad administrativa debió ser solicitado ante autoridad competente y a través de los mecanismos que fija la ley, máxime si conforme al art. 473 parágrafo V del D.S. N° 29215 los acuerdos conciliatorios adquieren fuerza ejecutiva, aspecto que también se encuentra reconocido por el ahora actor, toda vez que en su memorial de solicitud de paralización del proceso de saneamiento se remite precisamente al art. 473.V. previamente citado, no identificándose vulneración del derecho a la defensa como acusa la parte actora.
Con éstos fundamentos, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014 enmarco sus actos a normativa legal vigente en su momento no siendo evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora o se hayan vulnerado las normas citadas en el memorial de demanda correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 vta., interpuesta por René Francisco Curcuy Gumiel, en tal razón subsistente la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.