SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª No. 050/2015

Expediente : No. 1329 - DCA - 2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Fernando Asbun Gamrra representado por Elizabeth Juana Magariños Chacón

 

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad: "El Remate"

 

Fecha : Sucre, 16 de septiembre de 2015

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante a fs. 105 a 109 vta. que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, auto de admisión de fs. 112 y vta., contestación de fs. 134 a 145 (fax) y original de fs. 151 a 156 vta. de obrados, renuncia a la réplica de fs. 160, decreto de autos para sentencia cursante a fs. 174, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I .- Que, Elizabeth Juana Magariños Chacón en representación de Fernando Asbun Gamrra, en mérito al Testimonio Poder No. 906/2014, se apersona a éste Tribunal e interpone demanda contencioso administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo que dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. No. 1715, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014 dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 132 del predio denominado EL REMATE, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, argumentando las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento que vulneran la CPE y la L. No. 1715 modificada por L. No. 3545, ya que el INRA ha considerado a su mandante como poseedor y al predio "El Remate" como si no tuviera trámite agrario y título ejecutorial, aplicando disposiciones de posesión y de sub adquirente de un predio "titulado", hechos que expone en varios puntos relativos a los hechos en los que funda su demanda:

Que, por la Certificación de emisión de Título Ejecutorial de 2 de diciembre de 2014, expedida por el INRA, acredita que el predio "El Remate" cuenta con Título ejecutorial Individual N° 175429 de 5 de diciembre de 1962 y que por la certificación de la existencia de trámite agrario de 1 de diciembre de 2014, acredita que en la unidad de Archivo del INRA-SCZ, cursa trámite agrario con expediente No. 8520 de la propiedad El Remate, ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y que el trámite de saneamiento como la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ha omitido esta información determinante, y que el informe de relevamiento de gabinete, es falso e irresponsablemente realizado, ocasionando error de fondo al INRA, en relación a: a) considerar al área del predio El Remate, como área no titulada y que no cuenta con trámite agrario; b) considerar a su mandante, como un simple poseedor legal de la tierra con cumplimiento de la FES; y, c) fijar precio de adjudicación de la tierra por parte de la ABT y condicionar al pago del monto fijado la entrega de un nuevo título ejecutorial.

Consiguientemente y en base a estos errores el INRA no ha valorado: a) Que debió pronunciarse expresa e imprescindiblemente sobre el título existente del predio El Remate, que es un derecho preexistente y válido mientras no se diga lo contrario en resolución firme y ejecutoriada; y b) Que la emisión de un nuevo Título ejecutorial sobre un área titulada, genera vicio de nulidad del nuevo título, afectando su validez jurídica.

Asimismo, señala los antecedentes del derecho propietario y cumplimiento de la función económica social (Punto 3.1. de la demanda ), efectuando la relación del derecho propietario hasta su mandante desde el primer titular como es Humberto Arteaga Rodríguez a nombre de quien se emitió el Título Ejecutorial N° 175429, quien transfirió a Guillermo Urquieta, este transfiere a Enrique Sujet Solares y Segundo García García, que éste transfiere también a Carlos Alberto Saavedra y esposa, quienes a su vez transfieren a José Enrique Saavedra Rivera, y éste transfiere a Jorge Díez Terrazas, pasando luego a la Empresa VINIGRAM y finalmente su mandante adquiere el predio de la Empresa señalada, siendo el sub adquiriente actual, quien acreditó y se presentó en saneamiento.

Esta relación fue acreditada en obrados y proceso de saneamiento, pero que no fue arrimada al expediente, que evidencia la condición de subadquirente.

Que su mandante cumple la función económica social, aspecto verificado por el INRA, que no fue observado.

Por lo que en referencia a éste punto concluye en señalar que se anule la Resolución impugnada y se elabore un correcto Informe en Conclusiones.

En relación al punto 3.2 , desglosa los hechos en los que funda su demanda refiriendo:

Que el saneamiento del predio el Remate comenzó el 2011 y se ha reiniciado mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RASS N° 078/2014, por la que se anula obrados dentro del saneamiento, resolviéndose reiniciar y ampliar el plazo para el relevamiento de campo y otras actividades del procedimiento.

-En el punto 3.2.1. sobre el relevamiento de información de gabinete señala que el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-CO-II N° 0561/2014 de 7 de abril de 2014 que cursa a fs. 289 de la carpeta de saneamiento, concluyen que sobre el predio El Remate, no se sobrepone ningún expediente agrario o no existe sobreposición de expedientes. Continúa señalando que el informe citado, da origen a errores posteriores, que sin embargo, en el punto 2.1, inciso b) del Informe de fs. 289, refiere: "b) se realiza una solicitud de certificación de inexistencia de expedientes por la unidad de archivos del INRA Departamental Santa Cruz"; por otra parte el citado informe del INRA, en su mismo punto 2 sobre el procedimiento técnico señala: "...el procedimiento técnico para la identificación de expedientes fue la simple verificación de información digital en las bases de datos de relevamientos y consultas a la unidad de archivos".

También existe en antecedentes otro informe cursante a fs. 299, que también fue la causa de errores posteriores, Informe del Técnico Jurídico INRA SCZ, DDSC-ARCH-INF. N° 316/2014 de 3 de abril de 2014, que refiere: "Que, efectuado el seguimiento en el sistema integrado de Saneamiento y Titulación (Sist.), se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO, del predio mencionado precedentemente", de lo que se advierte que no se realizó seria y formalmente la búsqueda del expediente agrario N° 8520 del predio El Remate.

Que con la certificación que solicitaron al mismo INRA y que les fue entregada, se desvirtúa todo el trámite posterior.

-En el punto 3.2.2. refiere que en antecedentes no cursa el formulario de declaración jurada de posesión pacífica , formulario con el que trabaja el INRA y por el que los poseedores firman declarando su posesión anterior al año 1996. Aun cuando en obrados exista un formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio de 19 de marzo de 2010, el mismo no se encuentra firmado, ni por el propietario (mandante), ni su representante.

-En el punto 3.2.3. señala en cuanto a la información proporcionada por el INRA en campo y en el centro de operaciones , que informaron al beneficiario o a su representante, apersonándolos como poseedor, y haciéndoles firmar, sin explicar las consecuencias de esos actos, aprovechando la falta de conocimiento técnico jurídico y que no era necesario más documentación, y que les hicieron firmar el informe de cierre e iba a reconocer la propiedad, pero sin explicar que tenían que pagar por la adjudicación de la tierra.

-Respecto al punto 3.2.4. de la documentación y memoriales presentados , señala que toda la documentación presentada está relacionada con la condición de propietario de su mandante, que adjuntó tarjeta de propiedad y folio real, ambos de derechos reales y que cursan a fs. 167 , acta de recepción de documentación.

Asimismo, refiere que presentó varios memoriales al proceso, apersonándose y acreditando testimonios e información de DDRR, la tradición de su derecho propietario, vinculado al Título Ejecutorial y que no fueron arrimados al expediente agrario, como ser: memorial de 20 de agosto de 1999, con fecha de recepción del INRA de 23 de agosto de 1999 acompañando títulos originales de la propiedad El Remate, memorial de 6 de junio de 2000, presentado al INRA el 28 de noviembre de 2000 en la que solicita saneamiento y adjunta documentación sobre el derecho propietario, memorial de 2 de febrero de 2001 que fue presentada al INRA el 7 de febrero de 2001, con solicitud de prosecución del saneamiento y que adjunta a la presente demanda copias de dichos memoriales.

-En relación al punto 3.2.5. sobre el Informe en Conclusiones (Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-CO-II N° 0561/2014, de 7 de abril de 2014), señala que el mismo incurrió en errores al indicar que sobre el predio El Remate no recae ningún expediente agrario razón por la que se consideró a su mandante como poseedor legal sobre toda la superficie mensurada y que cumple plenamente la FES, y que lamentablemente a partir de ello le imponen la obligación de pagar por concepto de adjudicación de la tierra, como si fuera poseedor.

-En el punto 3.2.6. respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 , emitida como resolución final de saneamiento si bien reconoce el derecho de Fernando Asbún Gamrra por el cumplimiento total de la FES en la superficie mensurada, impone la obligación de pagar la suma de Bs. 378,952.90.- sin considerar que el predio ya estaba titulado, viciando su validez, al sustentarse en hechos no reales.

Es así que en el punto IV del memorial de demanda señala los derechos vulnerados en la ejecución del proceso de saneamiento y la Resolución Suprema , ahora impugnada, refiere la ilegalidad del análisis y valoración del Informe en Conclusiones y la misma Resolución Administrativa, evidenciándose la vulneración a varias normas y derechos, entre los que se encuentran:

Punto 4.1.- Errónea e ilegal consideración del beneficiario como poseedor siendo que se trataba de un beneficiario sub adquiriente del predio agrario "Titulado", omitiendo en el informe en conclusiones y Resolución Administrativa, aspectos que se hicieron constar y que fueron resultado de un mal trabajo de relevamiento de gabinete que consta en actuados y que el INRA desconoció la condición de Titulado, considerándolo un simple poseedor.

Vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 393, 394-II y 397-I-II de la Constitución Política del Estado, que refiere que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (....), en tanto cumpla la FES.

Así también señala que vulnera lo establecido en los arts. 64, 66 y 67 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, asimismo lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley No. 1715 en sus parágrafos II y III.

Refiere también que se ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, ya que debería aplicarse lo establecido en los arts. 331 y siguientes del D.S. No. 29215.

Consecuentemente se han vulnerado los arts. 334 sobre las condiciones de las resoluciones anulatorias, art. 306, sobre la valoración de los títulos ejecutoriales, el art. 292 inc. a) relativo al diagnóstico y la obligación del INRA de realizar un "mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA", como debió ocurrir.

Punto 4.2.- Señala que el INRA no puede emitir un nuevo título sobre una superficie aun titulada y que dicho nuevo título será nulo de pleno derecho tal cual establece el art. 50 de la Ley No. 1715, constituyendo causal de nulidad sobre error esencial e incompetencia.

Punto 4.3 .- Refiere que el informe en conclusiones como la Resolución impugnada no han sido fundamentadas ni motivadas, basándose en hechos y situaciones nada verídicas, vulnerándose el art. 304 del D.S. 29215, señalando jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso, fundamentación coherente y congruente, y la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales.

Concluyendo que al ser evidentes las vulneraciones por parte del INRA, solicitan que sean debidamente valoradas, para restituir la legalidad en el marco del control jurisdiccional a los actos administrativos.

Por lo que pide declarar Probada su demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta que se efectúe un nuevo y correcto Informe en Conclusiones, con las consideraciones anotadas, y se emita nueva Resolución Suprema de Saneamiento.

TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.-

Por auto de 14 de enero de 2015 cursante a fs. 112 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que conteste dentro del término de ley, habiendo sido citado legalmente mediante comisión según diligencia de fs. 126 de obrados, quien por memorial de fs. 134 a 145 (fax) y original de fs. 151 a 156 vta., se apersona y responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-

Que la representante de la demandante con afirmaciones que faltan a la verdad y los antecedentes de saneamiento impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, en la siguiente relación:

-En cuanto a la observación del predio El Remate, ya titulado señala que la apoderada del accionante lo único que pretende es confundir a éstas magistraturas, efectuando una mera transcripción incompleta de algunos párrafos del informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II N° 0561/2014 que cursa a fojas 289-290, mismo que en su 2º párrafo establece: "Realizado el diagnóstico se aclara que el predio "El Remate", no se sobrepone a ningún expediente o trámite agrario, a su vez a momento de recabar la información en la etapa de relevamiento de información en campo dichos propietarios, no presentan ningún tipo de antecedentes agrario, ni en trámite, ni titulado", lo que quiere decir que sobre el área señalada por el poseedor y mensurada por el INRA, no se ha evidenciado ningún trámite agrario anterior, que no existe expediente o trámite o título ejecutorial constitutivo de derechos respecto al predio "El Remate" sobre el cual se encuentra en posesión el Sr. Fernando Asbún Gamrra, confirmado y corroborado por el referido informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II N° 0561/2014, y que dicho poseedor, no ha presentado en ninguna instancia del proceso de saneamiento los indicados antecedentes y menos un Título Ejecutorial, por consiguiente se ha considerado correctamente a Fernando Asbún Gamrra bajo el régimen de "poseedor"; por tanto, los argumentos de la mandataria, carecen de fundamento legal y no condicen con la documentación y antecedentes.

-En cuanto a que su mandante es sub adquirente actual que se encontraría acreditado , y que se elabore un correcto informe en conclusiones.

Al respecto, refiere que la apoderada del actor efectúa una serie de conjeturas y no señala de qué documentación se vale para acreditar la calidad de sub adquiriente, tampoco indica en qué momento y oportunidad ha presentado dicha acreditación, ni el motivo por el que no fue arrimada al expediente.

Que lo correcto era presentar dicha documentación en su debido momento, es decir en la etapa de la Encuesta Catastral conforme dispone el art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, que el demandante no ha cumplido.

-En cuanto a que de acuerdo al Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete, el predio "El Remate" no se sobrepone ningún expediente agrario o no existe sobreposición de expediente .

Al respecto, el demandado señala que la parte actora reiteradamente efectúa alusión de que el Informe Técnico Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-CO-II N° 0561/2014, da origen a errores posteriores, sin embargo, el citado informe cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 292 del D.S. No. 29215, y que ha establecido la inexistencia del expediente agrario del predio "El Remate", en base al seguimiento realizado en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) y a solicitud de préstamo de expediente y/o certificación de inexistencia. La parte actora no refiere cual el procedimiento para la búsqueda del expediente agrario N° 8520.

-Respecto a la inexistencia del formulario por el que los poseedores firman su posesión anterior a 1996 y el formulario de fs. 101, que no se encuentra firmado por su mandante ni por su representante.

A este punto el demandado refiere el incumplimiento de formalismos en las actuaciones previstas para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, y que no causen evidente perjuicio a las partes, no es causal de nulidad, y que las meras observaciones efectuadas por la parte demandante, no tiene sustento legal y caen en lo absurdo. Que los formalismos no son aplicables en el procedimiento agrario, el mismo que es eminentemente de carácter social. Que sin embargo se deben cumplir ciertos requisitos por parte de los beneficiarios. Por lo que se infiere que los argumentos de la representante de la accionante, resulta ser irrelevante y carente de fundamento legal.

Que, el representante legal tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones y etapas de saneamiento del predio "El Remate" y que en constancia firma los formularios levantados en campo, como la ficha catastral de fs. 166-166 vta. que en el acápite VII (tenencia ) se subsume en el numeral 55 en calidad de poseedor, ficha debidamente firmada por Elizabeth Juana Magariños Chacón y que en la casilla de observación no efectúa ninguna observación respecto a la calidad de poseedor de su mandante. Y señala como carácter vinculante la jurisprudencia del ex tribunal agrario nacional, que refiere que la ficha catastral por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

-Respecto a que los funcionarios del INRA actuaron de mala fe e hicieron firmar el informe de cierre , y que se le iba a reconocer la propiedad, sin explicar que debería de pagar por la adjudicación de la tierra.

A esta observación el demandado señala en relación a la supuesta mala fe de los funcionarios de INRA que le hicieron firmar actuados sin explicar las consecuencias o que debía pagar por la adjudicación, corresponde hacer hincapié que el pago de la adjudicación se encuentra establecido en los arts. 315 y siguientes del D.S. No. 29215 y que dicha norma fue promulgada con anterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "El Remate", su poseedor y/o representante no pueden alegar su desconocimiento respecto al pago por la adjudicación de la tierra. Más aún, que dicha propiedad se encuentra dentro de los parámetros de la mediana Propiedad Ganadera.

Y, que a la fecha sería inaudito que en la actualidad una persona inclusive sin formación profesional pueda incurrir en semejante yerro, peor esperar de personas que residen en ciudad, tal como se desprende de las fotocopias de las Cédulas de identidad presentadas, cursante de fs. 168 y 170.

Por lo que la argumentación expuesta por la parte demandante no es legítima y de bajo sustento legal.

-Respecto a que el actor hubiera presentado documentación relacionada a su condición de propietario (Tarjeta de Propiedad y Folio Real), acreditado por el acta de recepción de documentos cursantes a fs. 167 y memoriales.

Con relación a éste punto el demandado refiere que, la parte demandante pretende confundir a estas magistraturas, puesto que la documentación presentada al momento de la recepción de documentos se tiene que la tarjeta de propiedad y folio real, que sin embargo en dichos documentos, no se evidencia la tradición y/o antecedente dominial, cuyo origen provenga de un Título Ejecutorial. Más aún, dichos documentos no corresponden a la propiedad objeto de saneamiento.

-Respecto a que el informe en Conclusiones incurre en errores previos sobre la consideración jurídica como poseedor legal, de la superficie mensurada que cumple la FES y que le impone la obligación de pagar por concepto de adjudicación de la tierra .

Con relación a éste punto el demandado señala que ya fue objeto de contestación y fue enervada anteriormente, por lo que no merece atención ni consideración.

-Respecto a la Resolución Final de Saneamiento, que si bien reconoce el derecho de Fernando Asbún Gamrra, por el cumplimiento de la FES, le impone la obligación de pagar, incurriendo en el mismo error de no haber considerado al predio como titulado , viciando su validez.

Con relación a éste punto refiere que el accionante es reiterativo, ya que la propiedad no cuenta con antecedente ni Título Ejecutorial anterior, este aspecto ya fue debidamente fundamentado y rebatido en anteriores puntos.

Asimismo, no ha demostrado su calidad de sub adquirente, no ha demostrado que el predio cuente con antecedente agrario, ni Título Ejecutorial anterior, habiendo procedido a la aplicación de los arts. 315 y sgtes. del D.S. No. 29215 en función al dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT N° 580/2014, emitido por la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, cursante de fs. 328-330 de la carpeta de saneamiento.

Que, presentando documentación que no corresponde al predio objeto de saneamiento pretende acreditar tradición y calidad de subadquirente, con el propósito de evadir el pago del monto de la adjudicación.

-Respecto a que se ha establecido con total claridad la ilegalidad del análisis y valoración tanto del Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa impugnada, evidenciando la vulneración de varias normas y derechos .

Con relación a éste punto el demando refiere que del cúmulo de supuestas vulneraciones argüidas por la representante del actor, corresponde hacer la aclaración: Primero : Respecto al art. 393 y siguientes de la CPE, la parte resolutiva primera de la Resolución Impugnada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual adjudicando el predio El Remate a favor de Fernando Asbún Gamrra, precisamente por haber cumplido la FES y acreditado la legalidad de su posesión. Segundo: Que el proceso de saneamiento objeto de autos no ha omitido ningún trámite agrario y menos un título, simplemente no se puede considerar o tratar algo inexistente y no demostrado por el beneficiario ahora demandante. Tercero : Si bien el predio El Remate cumple con la FES, este no cuenta con el segundo requisito sine quanon que es el Título, para la aplicación del art. 66 numeral 6 de la Ley 1715 modificada por la ley N° 3545. Cuarto : Que no corresponde la aplicación del art. 67 parágrafo II de la Ley 1715, ya que no se ha acreditado la existencia o emisión de Resolución Suprema o Título Ejecutorial y que estos aspectos de inexistencia de Título ejecutorial y antecedente agrario ya fue demostrado.

-Respecto al punto de haberse vulnerado la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715, modificada por el art. 42 de la Ley No. 3545 .

En relación a este punto que los extremos señalados por el demandante, realiza aseveraciones que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "El Remate", ya que no se ha demostrado la existencia de Título Ejecutorial alguno.

-Respecto al punto de haber aplicado un régimen equivocado, pues debió aplicarse los arts. 331 y siguientes del D.S. N° 29215 y demás argumentos.

En relación a éste punto el demandado señala que el accionante insiste hasta el cansancio que cuenta con antecedente agrario y/o Resolución Suprema y/o Titulo Ejecutorial, y como se advertirá que el actor cambia fácilmente de postura, indicando en este punto que se ha exhibido los títulos ejecutoriales originales, también afirma haber sido presentados sus originales, luego afirma que existe constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente repuesto.

-Respecto al último punto sobre el Informe en Conclusiones como la Resolución Impugnada no han sido fundamentadas ni motivadas .

En relación a éste punto, el demandado refiere que ya fue demostrado fehacientemente la efectiva congruencia de los actos y documentos generados por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio El Remate.

Por lo que pide se declare IMPROBADA la presente acción contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial , labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

CONSIDERANDO III : Según los datos que emergen del trámite administrativo de saneameinto, dentro la sustanciación del proceso las partes produjeron los siguientes elementos probatorios para su respectiva valoración y análisis:

- DE CARGO

1.- Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014 cursante de fs. 3 a 5 de obrados.

2.- Plano Catastral de fs. 6 de obrados.

3.- Diligencia de notificación de fs. 7 que evidencia que la demanda fue interpuesta dentro de término establecido por el art. 68 de la Ley No. 1715.

4.- Certificación Original de la emisión de Título Ejecutorial de fs. 8, que demostró la existencia de Título Agrario otorgado a favor de Humberto Arteaga Rodriquez, que demuestra a su vez la existencia del predio "EL REMATE".

5.- Certificación de fs. 9 a 10, franqueado por Salomé Flores Flores, que demostró la existencia en la Unidad de archivo del INRA- SCZ el trámite agrario con expediente signado con el N° 8520 de la propiedad denominada "EL REMATE", con sentencia de 20 de febrero de 1962, que declara inafectable la propiedad nominada "El Remate" y Auto de Vista de 13 de junio de 1962 que aprueba en todas sus partes la sentencia citada. Prueba que no fue desvirtuada, menos enervada por el demandado.

6.- Fotocopias simples de piezas principales del expediente agrario No. 8520 que incluye plano original cursante de fs. 11 a 19 vta. de obrados.

7.- Fotocopias simples de memoriales que fueron presentados al INRA pero que no fueron arrimados a la carpeta de saneamiento y testimonios de transferencias y tradición de la propiedad "El Remate", cursante de fs. 20 a 103 de obrados, no objetados, menos desconocidos por el demandante en obrados conforme establece el art. 1311 del Código Civil.

8.- Fotocopia simple de memorial dirigido al INRA-SCZ que en el otrosí primero acompañó títulos ejecutoriales originales de la propiedad El Remate, que mediante decreto de 26 de agosto de 1999 refiere: "Adjúntese al proceso legal correspondiente y téngase presente en el proceso de saneamiento .". Prueba inobjetable que demostró que el actor hizo conocer al INRA en el proceso de Saneamiento la existencia de antecedente agrario del predio El Remate, inclusive Titulado, que no fue insertada al nuevo expediente agrario, dentro del proceso de Saneamiento de Oficio, omitiendo su valoración en la etapa correspondiente, sea en Informe en Conclusiones o el Informe de Relevamiento de Gabinete, vulnerando el debido proceso.

- DE DESCARGO

1.- Expediente 8520 A "REMATE" un cuerpo de fs. 28, de la gestión de 1962, en cuyo cuerpo a fs. 21 a 23 vta., y Auto de Vista de fs. 27 que aprueba en su totalidad la sentencia de fs. 21 a 23, expediente que confirma lo demandado por el actor, sobre la existencia de antecedente agrario y Titulo Ejecutorial.

2.- Carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio denominado "EL REMATE", en dos cuerpos de fs. 1 a fs. 345, correspondiente al exp. 1329-DCA-2014.

Documentales que constan y se encuentran separados del cuaderno principal para su respectiva revisión.

CONSIDERANDO : Que en ese contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda y la contestación, en los términos en que fueron presentados, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos, memoriales de responde y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Que, el argumento principal en el que basa su impugnación la representante del demandante radica en que tanto durante el proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio denominado "EL REMATE", como en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014, el INRA no ha considerado a este predio como si fuese titulado, y haber considerado al sub adquirente demandante como un simple poseedor legal de la tierra, en consecuencia condicionando su derecho al pago del valor de adjudicación de la tierra; que el INRA ha omitido está información determinante , por un informe de relevamiento en gabinete mal realizado; que el INRA, al no haber valorado jurídicamente este hecho, omite pronunciarse expresa e imprescindiblemente sobre la existencia de Título Ejecutorial existente del predio El Remate, y que la emisión de un nuevo título ejecutorial, sobre un área que todavía continua titulada, generaría un vicio de nulidad del nuevo título, afectándolo en su validez jurídica.

Asimismo, el demandante aclara que la impugnación a la Resolución Administrativa no cuestiona la valoración de la FES hecha por el INRA, que comprobó el cumplimiento total de la FES en el predio y que la impugnación se refiere exclusivamente al hecho de que el INRA no ha considerado los antecedentes agrarios respecto al predio "El Remate" y el Título Ejecutorial emitido, en consecuencia, la condición de sub adquirente del demandante.

Que las afirmaciones del demandante sobre la existencia de Título Ejecutorial y trámite agrario respecto de la superficie saneada han sido negadas categóricamente por el demandado.

Que, con relación a la existencia o no de Título Ejecutorial y trámite agrario, el demandante acredita la existencia del mismo mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el mismo INRA en fecha de 2 de diciembre de 2014, por el que se evidencia ciertamente que el predio "El Remate" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sarah del departamento de Santa Cruz, cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 175429, emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, como resultado del trámite agrario de consolidación, contando con expediente agrario N° 8520, Resolución Suprema N° 117000 de 12/11/1962, otorgado a favor de Humberto Arteaga Rodríguez, respecto de una superficie de 3.000 hectáreas, que es corroborado por las literales cursantes en fotocopias simples de fs. 20 a 103 de obrados, y el mismo expediente 8520 A, adjuntado por el demandado en su contestación.

Que por otra parte, el demandante presenta Certificación de existencia de trámite agrario (original ) de 1 de diciembre de 2014, expedido por el INRA, Dirección Departamental de Santa Cruz, que acredita: "Que en Instituto Nacional de Reforma Agraria en la Unidad de Archivo del INRA-SCZ., cursa el trámite Agrario con Expediente signado con el N° 8520 A de la propiedad denominada El Remate, ubicado en el Cantón Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz. ... ", literal que tampoco fue desconocida y/o observada por el demandado, más al contrario, ha reconocido su existencia en la contestación a la demanda y ha acompañado el expediente 8520, por nota de fs. 166 de obrados del proceso de saneamiento agrario del predio "El Remate" de 1962, corroborando lo demandado.

Más aún, a fs. 299 del expediente de saneamiento se señala: "LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO", haciendo referencia a procesos agrarios que correspondan al predio denominado EL REMATE , aspecto contradictorio, toda vez que conforme a las certificaciones de fs. 8 y 9 del contencioso administrativo se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce expresamente que en sus archivos se ubica el expediente N° 8520 de la propiedad denominada EL REMATE , concluyéndose que la entidad administrativa, no pasó a considerar positiva y/o negativamente el precitado proceso , ingresando en contradicciones entre lo afirmado en el citado informe de fs. 299 de antecedentes y la documental adjunta al memorial de demanda.

Que, para mejor proveer se ha dispuesto que el INRA remita el indicado trámite Agrario con Expediente signado con el N° 8520 de la propiedad denominada El Remate, mismo que ha sido remitido ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015 de fs. 167, según cite DGAJ N° 1670/2015, firmada por la Abog. Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, de acuerdo a la providencia de 6 de mayo de 2015 cursante a fs. 164 de obrados, no habiendo la parte demandada, explicado el motivo de no haber considerado el mismo, dentro del proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, en el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, estando el mismo dentro de sus archivos, fuera del alcance del demandante, y más al contrario bajo control del mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En este sentido, queda claramente establecido la existencia tanto del trámite agrario con Expediente signado con el N° 8520 de la propiedad denominada "El Remate" , como la existencia y emisión del Título Ejecutorial Individual N° 175429 , emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, con relación al citado predio.

Consecuentemente corresponde si al no haber considerado el INRA la existencia del Título Ejecutorial y trámite nombrados, ha vulnerado las normas del saneamiento de la propiedad agraria, más allá de haber ejecutado el proceso con información errónea.

Al respecto, el art. 292 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215, relativo a la actividad de Diagnóstico, dispone la obligación del INRA de realizar un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el INRA, al no haber realizado correctamente esta actividad se ha vulnerado la indicada normativa de saneamiento y consiguientemente se ha vulnerado el debido proceso .

Por otra parte, al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada.

En este sentido, es evidente que tanto en el Informe en Conclusiones, como en la resolución Final de Saneamiento hoy impugnada se han vulnerado los Artículos 333 y 334 del D.S. N° 29215, sobre las condiciones para las resoluciones anulatorias cuando se pronuncian sobre un título ejecutorial.

Adicionalmente, se ha vulnerado el art. 306 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, sobre la Valoración de Títulos Ejecutoriales , válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Con relación a la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, la omisión del INRA ha vulnerado los arts. 64, 66 y 67, toda vez que el objeto del saneamiento previsto en el art. 64, no fue cumplido, desconociéndose el derecho de propiedad agraria expresado en Título Ejecutorial y trámite agrario.

En este contexto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al omitir considerar dicho expediente 8520 en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y haber negado su existencia conforme a la documental de fs. 299 incurre en omisiones que deben ser subsanadas y en definitiva debe proceder a la revisión del mismo y, previo análisis determinar si el mismo se sobrepone o no al área de saneamiento y si en virtud a ello y la documentación aportada por el beneficiario, proceder a considerar al administrado en calidad de subadquirente de derechos.

Respecto de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley No. 1715, acusada también de haber sido vulnerada, con relación al Régimen legal aplicable a Título Ejecutorial y vicios de nulidad, señala que los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente , si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social , caso contrario serán anulados; en el caso concreto, el INRA ha reconocido que el predio EL REMATE cumple en su totalidad la FUNCION ECONOMICA SOCIAL, de acuerdo al Informe Técnico cursante en obrados y antecedentes. Asimismo, señala la obligación en saneamiento de considerar los Títulos Ejecutoriales y que éstos deben ser valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley N° 1715. Todos estos aspectos ocurren y concurren en el presente caso por lo que evidentemente se han vulnerado las normas constitucionales, de la Ley No. 1715 y Decreto Supremo Reglamentario No. 29215, acusadas de vulneradas por el actor; consiguientemente, evidencian la vulneración de derechos fundamentales por parte del INRA en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio y consiguientemente en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014.

Que en el caso de la normativa contenida en la Constitución política del Estado, se evidencia la vulneración de los arts. 393, 394 parágrafo II y art. 397 parágrafos I y II, sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual, en tanto cumpla la FES , pero durante el saneamiento el INRA reconoció el cumplimiento de la F.E.S.

Por otra parte, el art. 178 de la C.P.E. ha insertado la seguridad jurídica como un principio general, que sustenta la potestad de impartir justicia, definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como: "...principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...".

Que, habiéndose evidenciado la vulneración y violación de las normas indicadas de saneamiento que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, cuyo incumplimiento no puede ampararse o justificarse por un accionar u omisión del beneficiario, a quien se le ha considerado como poseedor , ya que hacen a obligaciones propias que tiene la administración, en este caso el INRA, para ejecutar un correcto proceso de saneamiento, en el marco del debido proceso, por lo que el INRA deberá subsanar estas omisiones y realizar un correcto y real relevamiento de información en gabinete, considerando la existencia del Título Ejecutorial y trámite agrario omitidos, y valorar la documentación de tradición y derecho propietario que presente el beneficiario.

Por otro lado, el INRA no ha enervado ni desvirtuado lo aseverado por la parte actora sobre la presentación de los memoriales de fs. 20, 21, 23 y vta. de obrados, y su inexistencia en antecedentes dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, polígono 132, del predio "EL REMATE", evidenciándose ciertamente las vulneraciones acusadas en la demanda.

Asimismo, con la facultad establecida en el art. 378 concordado con el art. 4 inc. 4) ambos del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de 28 de agosto de 2015, se dispuso que obrados y antecedentes del predio "El Remate" pasen a conocimiento del Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental, a objeto de que eleve Informe Técnico referente a la existencia o no de sobreposición del precitado predio, o si corresponde al mismo predio; Por informe Tecnico RA-UG N° 045/2015, cursante de fs. 182 a 183, se remite el informe solicitado, que en sus conclusiones refiere: "Que revisada la documentación cursante en el expediente agrario No. 8520 A, tengo a bien Informar que a fs. 15, cursa plano topográfico en original de la propiedad denominada "El Remate" con una superficie de 3000.0000 ha., a nombre de Humberto Arteaga Rodríguez, al efecto y siendo que el precitado plano no cuenta con información técnica relevante a detalle (coordenadas UTM y/o geográficos, elementos cartográficos precisos, etc.), que permitan determinar la identificación y ubicación del la propiedad el Remate, es que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de graficar y representar en un mapa georeferencial, la existencia o no de sobreposición del predio "El Remate" objeto de saneamiento con el predio del expediente agrario N° 8520 A.". Sin embargo, aclarar que dicho Informe Técnico RA-UG N° 045/2015 de 03 de septiembre, no enerva ni influye en el fondo del proceso contencioso administrativo, por lo glosado y las vulneraciones al debido proceso y defensa, abundantemente desarrollados, por cuanto, solo trata de una posible sobreposición y ubicación del mismo, siendo el deber del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del cumplimiento de las normas Agrarias de Saneamiento, identificarla con toda exactitud, sin desconocerlas, por lo que no se toma en cuenta el precitado Informe en la Sentencia, por las razones anotadas .

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "EL REMATE" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, contiene vulneraciones a la normativa constitucional, incumplimiento de las normas establecidas para el proceso de saneamiento al no observar el INRA en su accionar las previsiones establecidas en los arts. 393 - II, 394 - I - II y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 núm. 6., 67 - II y la Disposición Final Décimo Cuarta parágrafos I y II de la Ley No. 1715, y arts. 292 parág. I inc. a), 304, 306-I-II, 331, 333, 334 del D.S. No. 29215, asimismo, no corresponde la Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos a la Conclusión del Saneamiento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 13 de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011, art. 36-2 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 105 a 109 vta. interpuesta por Elizabeth Juana Magariños Chacón en representación de Fernando Asbun Gamrra, y, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, con relación al predio "EL REMATE"; debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento subsanar las irregularidades observadas y realizar un nuevo y correcto relevamiento de información de Gabinete , correspondiendo valorarse toda la documentación que fue aportada por el beneficiario, exigir en su caso la documentación que fue omitida y no insertada en los antecedentes del expediente agrario del Saneamiento Simple de Oficio del predio "EL REMATE", disponiendo su reposición en los citados antecedentes, con su resultado emitirse nueva Resolución Administrativa que corresponda, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, normativa agraria sustantiva y reglamentaria, sea con las formalidades que correspondan.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.