SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 49/2015

Expediente : Nº 988-DCA-2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, representados por José María Caballero Alcocer

 

Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, septiembre 9 de 2015

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25 vta., subsanada por memorial de fs. 32 y vta. y modificada por memorial de fs. 37 y vta., interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 115 a 120 vta., réplica de fs. 124 a 125 vta., dúplica de fs. 132 a 133, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José María Caballero Alcocer en representación de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida en el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1. Realizando una relación del proceso de reversión, refiere que el Auto de 21 de noviembre de 2013 (auto de inicio de procedimiento), no fue notificado a las señoras "Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar" , notificándose mediante cédula, únicamente al señor Teófilo Arayare Muchi y no a las copropietarias beneficiarias del proceso de saneamiento, tal como se puede verificar del formulario de notificación cursante a fs. 50 del expediente de reversión, ocasionándose con ello indefensión, toda vez que, efectivizada la audiencia de producción de pruebas y verificación de la función social en el predio "La Esperanza del Retoño", sólo contó con la participación de las copropietarias Dina Melgar Cuellar y Sabina Meneses Calucho más no así con la de Nicanor Treviño Quispe y Arminda Buzeta Melgar, motivo por el cual no se pudo presentar toda la prueba documental ni reunir la totalidad del ganado existente en el predio.

2. Refiriéndose a la titularidad del derecho propietario regularizado mediante proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sobre transferencias efectuadas por los titulares iniciales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, titulares del predio "La Esperanza del Retoño" en virtud al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001206 de 31 de mayo de 2010,señala que mediante minuta aclarativa de trasferencia de cuotas de copropiedad, se aclara que las transferencias efectuadas por las titulares hacen referencia a cuotas partes y no así a fracciones del predio, constituyéndose en copropietarias, en tal razón no se habría procedido al fraccionamiento de la propiedad La Esperanza del Retoño.

3. Bajo el rótulo de "La prueba presentada en el proceso de reversión"; refiere que en el procedimiento de reversión se ha presentado documentación a través de la cual se acredita, de manera fehaciente, la existencia de actividad ganadera, con infraestructura necesaria y condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza, según detalle descrito en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Social comprobada por los funcionarios en campo y en gabinete.

"De la inspección de campo"; señala que se levantó información de las mejoras e infraestructura del predio "La Esperanza del Retoño", mismas que se encuentran diseminadas en toda la propiedad entre estas; tres viviendas, tres pozos artesianos, tres motores generadores, dos corrales, un atajado, un potrero con pasto natural, un área alambrada utilizada para el ganado bobino con cobertura boscosa para ramoneo, un tanque elevado, un depósito de agua de material plástico, un depósito de herramientas en el que se verificó un molino de pasto, un tanque elevado, almacén de agua, rastra, galpón para crianza de ganado porcino y un área desmontada en la que se venía realizando la limpieza para la siembra de pasto y sorgo, a más de haberse efectuado el conteo de ganado identificándose 15 cabezas de ganado bobino con las marcas "S" y "JJ", 14 terneros (que por su edad no estaban marcados) y 2 equinos, totalizando un total de 17 cabezas de ganado mayor y 14 de ganado menor cuyo registro consta en la Asociación de Ganaderos, documento que habría sido presentado en la audiencia de producción de prueba, tal como consta en obrados.

"De la regularización del proceso de Verificación de la Función Económica Social y la Reversión en materia agraria"; refieren que las normas en vigencia permiten al Estado, identificar y sancionar las propiedades que no se encuentren siendo trabajadas, bajo el procedimiento de reversión.

"De la inspección in situ como medio legal privilegiado de prueba"; realizando un análisis de los arts. 348 y 349 de la Constitución Política del Estado, arts. 155, 2 párrafos 4 y 10 de la L. N° 1715, L. N° 3545, arts. 161, 188 y 190 del D.S. 29215, concluyen señalando que la verificación en campo, constituye un requisito esencial y constituye el medio de prueba fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso de reversión debe necesariamente ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados de manera ágil y con la menor dilación posible.

"De la valoración de la función económica social como criterio integral"; refieren que la función económica social es entendida en materia agraria como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario y efectuando una copia de la normativa que gira en torno a la misma, concluyen afirmando que la función económica social involucra entre otros aspectos, la superficie efectivamente aprovechada y que en actividades ganaderas es el resultado de la sumatoria del ganado vacuno y equino, multiplicada por cinco.

"De la titularidad del ganado y registro de marca"; indican que la Resolución ahora impugnada señala que: "(...) en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencia la existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin embargo no se acredito que el ganado pertenezca al predio (...), conforme lo prevé los arts. 2 y 3 de la Ley 80 (...) artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 29251 (...) y articulo 167 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada;" y efectuando una trascripción del art. 2 de la Ley N° 80 y arts. 3 y 4 del Decreto Supremo N° 29251, aclaran que la copropietaria Dina Melgar Cuellar tiene debidamente registradas sus marcas, conforme se desprende del Certificado de Registro de Marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ de 10 de octubre de 2012, que constituye la única prueba del derecho propietario del ganado verificado, en campo, en la propiedad "La Esperanza del Retoño" a más de estar acreditado en antecedentes, la dimensión de la actividad ganadera de los últimos años, a través de las vacunaciones respectivas (SENASAG) y que, en caso de duda era deber del INRA oficiar a la Asociación de Ganaderos para que certifiquen cuales son los registros de marca que respaldan la actividad ganadera en la precitada propiedad.

"Del no reconocimiento de la totalidad de mejoras verificadas en el predio durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social"; refieren que la Resolución recurrida señala que: "(...) se evidencio la existencia de mejoras en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" que fueron implementadas por los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneses Calucho ante la existencia de un fraccionamiento ilegal y no contar con el registro de trasferencia en el INRA vulnerando los artículos 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545, 424, 429 del Decreto Supremo N° 29215 y el articulo 1311 parágrafo I del Código Civil no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por las propietarias del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar" y efectuando una transcripción de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 y artículos 424 y 429 del D.S. 29215, afirma que los documentos de transferencia y aclaratorio (de transferencias) que respaldan el derecho propietario de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, permiten concluir que no se ha procedido al fraccionamiento del predio "La Esperanza del Retoño", por tanto no se ha vulnerado lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545, de la misma manera y de la lectura de los arts. 424 y 429 del D.S. 29215 se establecería que si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias (ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria), como requisito de forma y validez que impide el registro en Derechos Reales aspecto que conlleva que no surtan plenos efectos durante la sustanciación de los procedimientos agrarios, no implica el desconocimiento de las mejoras e infraestructura que se verificaron en el predio, por tanto, este argumento habría sido utilizado, de manera forzada y mañosa, para desconocer su existencia y valor en la evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social contraviniendo las disposiciones que regulan la verificación y evaluación de la Función Económica Social.

"De la incorrecta aplicación de lo dispuesto en la Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011"; indican que la Resolución ahora impugnada refiere: "Que, la guía de verificación de la función social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, señala en la verificación de la función social en propiedad sin cabezas de ganado, que en los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valoraran los datos en función de los límites de la propiedad de la actividad agrícola. En los casos de propiedades medianas y empresariales que no acrediten titularidad sobre el ganado, se valorará de la misma manera. Que, de acuerdo a lo señalado en la guía de verificación de la función económico social de la superficie efectivamente aprovechada a reconocer en el predio "La Esperanza del Retoño" es de 50.0000 ha. (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)", en éste sentido señala que, tal cual se encuentra demostrado en los puntos anteriores, durante la verificación de la Función Económica Social en el predio "La Esperanza del Retoño" conforme al Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social de 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso de reversión, y en todo caso, habiéndose verificado el cumplimiento parcial de la función económica social en el predio a través del desarrollo de actividad ganadera correspondía aplicar lo establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, en tal razón debió reconocerse la superficie máxima de la (pequeña) propiedad ganadera 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados).

Por todo lo expuesto y bajo el rótulo de PETITORIO , concluye que el INRA a efectuado su trabajo incumpliendo y contraviniendo lo dispuesto en el art. 2 parágrafos II, III, IV, V, VII y IX de la Ley N° 1715modificada y complementada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 y arts. 155, 166 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, conculcando garantías constitucionales consagradas en los arts. 56 parágrafos I y II, 393 y 397 parágrafos I y III de la Constitución Política del Estado contemplados en el art. 3 parágrafos I, II y IV de la Ley N° 1715, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de verdad material y la buena fe, motivo por el cual interpone acción contencioso administrativa, demandando la nulidad de la Resolución ahora impugnada y en consecuencia pide se declare probada su demanda a efectos de que el INRA ejecute un procedimiento sin vicios administrativos para posteriormente realizar una nueva valoración de la función económica social que se ajuste a la normativa supra señalada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Respecto a que:"los accionados habrían presentado documentación que acredita la existencia de actividad ganadera y que se cuenta con infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para ésta actividad"; refiere que de la revisión de lo obrado en el proceso de saneamiento, se evidencia que no cursa antecedente alguno que demuestre el cumplimiento efectivo de la función social por parte de los supuestos sub adquirientes ni de las titulares iníciales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, pues de conformidad con lo establecido en los arts. 192 y 159 del D.S. 29215 la verificación del cumplimiento de la FES se lo realiza in situ, en éste sentido señala que para el ejercicio de la actividad ganadera deben concurrir y verificarse otros requisitos esenciales y fundamentales, tal como establece el art. 167 del D.S. 29215, los que no fueron cumplidos por las beneficiarias titulares y si bien se han contabilizado 17 cabezas de ganado, solo tres se encuentran con marca y registro, a más de no haberse constatado áreas con sistemas silvo pastoriles, pasto cultivado, registros del SENASAG, registros de marca, contramarcas, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas, la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y/o medios técnicos mecánicos como lo establece el art. 41-I núm. 3 de la Ley 1715, por lo que quedaría demostrado el incumplimiento de la Función Económico Social al interior del predio "La Esperanza del Retoño".

En cuanto a la notificación con el Auto de 21 de noviembre de 2013 a las titulares del predio "La Esperanza del Retoño", afirma que toda vez que las titulares iniciales no han otorgado ni conferido poder especial y suficiente a los ahora recurrentes, éstos no se encuentran legitimados para efectuar dicho reclamo, tal como lo establece el art. 809 y siguientes del Cód. Civ., continúa y señala que a fs. 71-76 y 77-81 cursa Actas de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES que se encuentran suscritas y firmadas por las beneficiarias titulares, acreditándose que las mismas participaron de manera activa en el proceso de reversión sin observar éste punto, mas cuando las titulares iniciales fueron notificadas con la Resolución ahora cuestionada y al no impugnarla, tal resolución tendría calidad de cosa juzgada.

Referente a que:"La parte accionante señala que se levantó información relativa a las mejoras e infraestructura en el predio (...) entre ellas: 3 viviendas, una con dos dormitorios una cocina y un baño (...) 3 motores generadores (...) un potrero con pasto natural y un área alambrada utilizada para ganado bovino (...). Afirmando que se ha probado la existencia de ganado con sus respectivas marcas, mejoras e infraestructura para la actividad ganadera"; indica que dichas aseveraciones no hacen más que descubrir y develar que los demandantes han transgredido y violentado la ley, puesto que el área desmontada no constituye cumplimiento de la Función Económica Social conforme al art. 175 del D.S. 29215,en éste sentido aclara que según el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013 se ha contabilizado un total de 15 cabezas de ganado, de las cuales solo tres llevaban la marca "5" , 7 llevaban la marca "JJ" , 5 no llevaban marca y 2 equinos también se encontraban sin marca, al respecto la copropietaria Dina Melgar Cuellar solo presenta el certificado de registro de marca emitido por FEGASACRUZ de la marca "5" y no así de la marca "JJ" a raíz de ello deviene la aplicación del art. 167 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 29215 aspecto relacionado con el parágrafo II, párrafo 2 del precitado artículo, motivo por el cual el ganado que lleva la marca "JJ" y el ganado que no lleva marca no pueden ser considerados ni contabilizados como propiedad del interesado, además que el potrero con pasto natural no constituye áreas efectivamente aprovechadas conforme al precepto legal citado líneas arriba. En ésta línea aclara que la amplia jurisprudencia en materia agraria sanciona que la infraestructura por sí misma no constituye cumplimiento de la FES, tal como lo dispone el numeral 4.7. de la Guía de Verificación de Función Económica Social que establece que en los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valoraran los datos en función de los límites de propiedad agrícola.

En relación a que: "(...) la función económica social involucra entre otras áreas la superficie efectivamente aprovechada y ésta comprende la sumatoria del ganado vacuno y equino multiplicada por cinco";refiere que, para el cumplimiento de la Función Económica Social no basta con que el ganado se encuentre en el predio, sino que tiene que cumplir ciertos requisitos, como ser la inscripción de la marca en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería tal como se tiene establecido en la Ley N° 80, situación que no se ha demostrado en el presente proceso.

Respecto a que "(...) es necesario aclarar que la copropietaria Dina Melgar Cuellar tiene debidamente registradas sus marcas, conforme se desprende del Certificado de Registro (...) de 10 de octubre de 2012. Certificado que constituye la única prueba (...) verificado en campo (...) y correspondería cuestionar al INRA del por qué no se ha oficiado a la Asociación de Ganaderos para que certifique respecto a los registros de marca a más de constar en el SENASAG, a través de las vacunaciones, la dimensión en la que se han desarrollado actividades ganaderas en los últimos años";refiere que, el certificado emitido por FEGASACRUZ si fue tomado en cuenta y que el INRA no tiene el deber de solicitar los registros de marca que respaldarían la actividad ganadera en virtud a lo establecido en el art. 161 del D. S. 29215 ya que la carga de la prueba incumbe al actor, a más de que según la documentación que corresponde al SENASAG, esta hace referencia a los predios "COPACABANA", "FERCOGAN S.R.L." y el "DORADO" y no así a la propiedad "LA ESPERANZA DEL RETOÑO".

Con referencia a que: "(...) las transferencias efectuadas y el documento de aclaración que respaldaría la calidad de copropietarios del predio, acreditándose no haberse procedido al fraccionamiento de la propiedad; indica que la observación cae en lo irracional, toda vez que, de la lectura de los Testimonios de Trasferencia N° 117/2012 y 122/2012, se puede verificar que en la Cláusula Segunda, se estipula lo siguiente: "Trasferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de terreno con una superficie de 206 Has. con 9.035.17 mts2, que se desmembra del fundo rustico" y "transferimos en calidad venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno con una superficie de 300 Has. con 0000,66 mts2 que se desmembra del fundo rustico", de lo que se infiere queel predio objeto de reversión ha sido fraccionado, vulnerando lo establecido en al art. 48 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 27 de la Ley Nº 3545, aclarando que el que no se haya tomado en cuenta las mejoras existentes en el predio "La Esperanza del Retoño" responde a que sus propietarias no han acreditado la titularidad del ganado existente, por ende se ha procedido a la aplicación de la Guía de Verificación de la Función Económica Social numeral 4.7, debiendo considerarse que las mejoras no fueron implementadas por las beneficiarias Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, debido al fraccionamiento ilegal señalado y que las transferencias efectuadas no fueron registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como mandan los arts. 424 y 429 del D.S. 29215 razón por la que no se consideraron las transferencias realizadas.

En relación a que "(...) durante la verificación de la Función Económica Social (...) conforme consta del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social y la documental presentada, se tiene verificada la actividad ganadera, con existencia de infraestructura, mejoras y ganado (...) por tanto en ningún momento correspondía aplicar la Guía de Verificación de la Función Económica Social y menos llegar a la conclusión que llego el INRA, es decir, reconocer como superficie efectivamente aprovechada 50.0000 ha. ya que en el caso de determinarse un cumplimiento parcial en el predio "La Esperanza del Retoño" correspondía la aplicación del art. 48 de la Ley 1715 reconociendo la superficie máxima de la propiedad agraria con actividad ganadera, es decir, 500.0000 has"; refiere que tal como se tiene demostrado en los anteriores puntos no se ha acreditado la titularidad del ganado, en consecuencia, los argumentos expuestos en el presente punto resultan ser repetitivos por lo que no merecen mayor atención ni consideración.

Con éstos argumentos solicita declarar Improbada la demanda interpuesta y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, con la correspondiente imposición de costas a los demandantes.

Que, corrida en traslado el memorial de contestación a la demanda, José María Caballero Alcocer, en representación de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, presenta memorial de réplica que cursa de fs. 124 a 125 vta., en el que se precisa que:

Es necesario resaltar que fuera de no haberse desvirtuado ninguno de los elementos de la demanda, debe tenerse en cuenta que se ha evidenciado entre otros, la existencia de ganado, la existencia de la marca y la infraestructura, aspectos que se pretende desconocer pretendiéndose otorgar al predio una actividad que no corresponde, debiendo reconocerse la superficie que corresponde a una "Pequeña Propiedad" con actividad "Ganadera" que es de 500.0000 ha, a más de omitirse las áreas desmontadas sin considerar que la autoridad llamada por ley para establecer la legalidad o la ilegalidad de los desmontes es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra- ABT y no el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien en virtud al principio de "verdad material" debió solicitar a la referida autoridad se certifique acerca de la existencia o no de procesos por Desmonte Ilegal y el estado de los mismos.

En relación a la notificación con el Auto de 21 de noviembre de 2013, no se considera que ni la co-beneficiaria, Arminda Buzeta Melgar niel señor Nicanor Treviño Quispe participaron en la audiencia debido a la falta de notificación, aspecto que conllevo a generar un estado de indefensión.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando probada la misma y se declare la nulidad de la Resolución ahora impugnada y sea conforme los términos y el petitorio de la demanda.

Que, de fs. 132 a 133, cursa memorial de dúplica que en lo principal señala:

El Auto de 21 de noviembre de 2013, a más de haber sido notificado en el predio, por cédula, también fue notificado mediante edicto siendo necesario referir que, cuando la finalidad del acto ha sido cumplida, aunque falten formalismos procesales, la notificación es válida.

Que, de fs. 43 a 65 cursa Orden Instruida N° 02/2015-B-, mediante la cual se cita a Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, terceras interesadas en la tramitación de la presente causa, quienes no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 36, cursa Informe Técnico DGAT-UCR-INF No 1094/2013 de 15 de noviembre de 2013, que en su parte conclusiva refiere que: "Las parcelas "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" y "CAMPO CORAZON" no tienen registros de transferencias en la Base de Datos del sistema de gestión catastral (SIC)" (las negrillas nos corresponden).

De fs. 37 a 42, cursa Informe Preliminar DGAT-USC-FES INF No. 006/2013 de 19 de noviembre de 2013, que bajo el rotulo de conclusiones y sugerencias señala que, existe indicios de incumplimiento de la Función Económico Social y sugiere, se dé inicio al procedimiento de Reversión previa Verificación de la FES, en el predio "La Esperanza del Retoño".

A fs. 43, cursa Auto de aprobación del Informe Preliminar de Inicio del Procedimiento de Reversión de 20 de noviembre de 2013.

De fs. 44 a 46 cursa Auto de 21 de noviembre de 2013 , que en sus partes más relevantes señala: "(...) Iniciar el Procedimiento Administrativo de Reversión previa verificación de la Función Económica Social (F.E.S.) (...) conforme se detalla a continuación: (...) Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar predio la "Esperanza del Retoño" (...) se señalan fechas para la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, a llevarse a cabo en los lugares de los predios, conforme al siguiente cronograma: "(...) "La Esperanza del Retoño" a partir del 28 de noviembre de 2013 (...) procédase a la notificación con el presente Auto a los propietarios de los predios (...) A objeto del presente Auto se habilitan los días sábados, domingos y feriados, debiendo los propietarios y sub adquirientes asumir defensa (...) Se dispone la Citación por Edicto, a posibles subadquirientes y a los titulares de acreencias (...)"

A fs. 49, cursa notificación con el Auto de Inicio de 21 de noviembre de 2013, diligenciada a Teófilo Arayare Muchi, (trabajador del predio "La Esperanza del Retoño").

A fs. 60, cursa (fotocopia simple) del Edicto Agrario publicado en el periódico La Estrella del Oriente de Santa Cruz, de 22 de noviembre de 2013, dando a conocer al público en general la emisión del Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión.

De fs. 71 a 76, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 28 de noviembre de 2013, suscrita por Dina Melgar Cuellar, Sabina Meneses , Félix Serrudo Rodas, Orlando Buzeta Melgar (Abogado), Juan Méndez (Responsable de Tierras y Territorios de la Capitanía Takovo Mora), Tito Ramírez (Responsable de Tierra y Territorio Comunidad Yatirenda A.P.G. Takovo Mora), Edhun Villegas Quejebi (Secretario de Resolución de Conflictos F.S.U.T.C. "A.T" S.C.), Rional Villegas Portales (Asesor Legal de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaiki Tumpa), Domingo Julián Torrico (Base de la Capitanía Takovo Mora), Marco Miranda (Secretario de la Central Sindical Única de Trabajadores Prov. Cordillera), Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza (Profesional Jurídico I del INRA), Ing. Nieves Morales Huchani (Profesional III Técnico del INRA).

De fs. 77 a 81, cursa Ficha de Verificación FES de campo de 28 de noviembre de 2013, del predio "La Esperanza del Retoño" firmada por Dina Melgar Cuellar y Sabina Meneses.

De fs. 82 a 83, cursa Acta de Verificación y Control Social que entre sus partes más relevantes señala: "(...) se pudo evidenciar los siguientes aspectos: 1.- Fraccionamiento irregular del predio en tres puestos sin el correspondiente registro de transferencia ante el INRA (...)".

A fs. 84,cursa (fotocopia simple) del Certificado de Registro de Marca "5" , emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ", a favor de Dina Melgar Cuellar, correspondiente al predio "La Esperanza del Retoño".

A fs. 85, cursa (fotocopia simple) de la Certificación de 11 de octubre de 2012, emitida por "AGACABEZAS" Asociación de Ganaderos "Cabezas" de la Provincia Cordillera, que certifica que Dina Melgar Cuellar, es socia activa de dicha Institución y que tiene su Estancia Agrícola Ganadera llamada La Esperanza del Retoño.

A fs. 91, cursa (en fotocopia simple)formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas N° 010385576de 19 de marzo de 2012, relativo a la Transferencia de una Fracción de Terreno Rústico, suscrito por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar a favor de Sabina Meneces Calucho.

A fs. 92 y vta., cursa (fotocopia simple) del Documento de Transferencia de una fracción de terreno rústico, correspondiente al predio "La Esperanza del Retoño", otorgado por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar a favor de Sabina Meneses Calucho que en su clausula segunda señala: "Al presente y por así convenir a nuestros intereses, con el derecho de propiedad que nos asiste, (...); transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de terreno con una superficie de 206 has. (...)".

A fs. 94, cursa, en fotocopia simple, formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas N° 010385577de 19 de marzo de 2012, relativo a la Transferencia de una Fracción de Terreno Rústico, otorgado por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar a favor de Nicanor Treviño Quispe.

A fs. 95 y vta., cursa, en fotocopia simple, Documento de Transferencia de una fracción de terreno rústico, correspondiente al predio "La Esperanza del Retoño", otorgado por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar a favor de Nicanor Treviño Quispe que en su clausula segunda señala: "Al presente y por así convenir a nuestros intereses, con el derecho de propiedad que nos asiste, (...); transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de terreno con una superficie de 300 Has. (...)".

A fs. 111 y vta., cursa memorial de oposición a la inspección ocular de Verificación in situ de cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Esperanza del Retoño" y solicitud de fotocopias legalizadas de todos los actuados presentado por Nicanor Treviño Quispe.

A fs. 126, cursa memorial presentado por Sabina Meneses Calucho, mediante el cual presenta documentación para ser valorada en el informe correspondiente, entre estos: Certificados oficiales de Vacunación contra la fiebre aftosa perteneciente a Félix Serrudo Rodas "Predio Copacabana", Guía de movimiento de ganado que corresponde al "Predio Copacabana", etc.

A fs. 159, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de "Cabezas" de Santa Cruz de 28 de noviembre de 2013 que certifica que no existe ningún trámite de Registro de Marca de Ganado bobino, a nombre de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.

De fs. 186 a 215, cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FES-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, en el que se concluye que se determino el cumplimiento parcial de la Función Económico Social del predio "La Esperanza del Retoño", por lo que corresponde emitir Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado, en una superficie de 688.4893 ha., debiendo reconocer sea favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar 50.0000 ha.

De fs. 232 a 237, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, que resuelve, revertir parcialmente el predio denominado "La Esperanza del Retoño".

De fs. 242 a 244, cursan diligencias de notificaciones con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°025/2013 de 31 de diciembre de 2013 a Dina Melgar Cuellar , Arminda Buzeta Melgar , Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, en los términos en que se encuentra redactada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes y los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de responde, réplica, dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de reversión del predio "La Esperanza del Retoño", se desarrolló en el marco de lo normado por la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en vigencia de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre del 2010, Código Civil y la Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren se efectuara conforme al análisis de los términos de la demanda.

En este sentido, corresponde realizar las siguientes consideraciones de ORDEN LEGAL :

I.- EN RELACIÓN ALANORMATIVA ESPECIAL QUE RIGE LA TRANSFERENCIA DE PREDIOS AGRARIOS.-

La Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley 3545 señala: "I. A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada , sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo" (las negrillas nos corresponden)

El art. 2 del Decreto Supremo N° 29215 refiere: "I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos ; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil.(...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 423 del Decreto Supremo N° 29215 señala: "El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, (...) a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. (...)" (las negrillas nos corresponden).

El art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 indica: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. (...)" (las negrillas nos corresponden).

El art. 424 del Decreto Supremo N° 29215 refiere: "El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia " (las negrillas nos corresponden).

El art. 428 del Decreto Supremo N° 29215 señala: "No se procederá con el registro cuando se trate de propiedades que no puedan ser objeto de transferencia, no se admita subdivisiones o no sé de cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección".

El art. 429 del D.S. N° 29215refiere: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento . Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

En éste contexto, se concluye que la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 desarrollan las reglas propias que rigen los procesos de transferencia de predios agrarios saneados y en proceso de saneamiento, imponiendo normas de cumplimiento obligatorio que se subsumen al registro, que toda transferencia debe tener en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de Forma y validez, a efectos de su posterior inscripción en oficinas de Derechos Reales. Ámbito normativo que permite concluir que, el registro de la transferencia de predios agrarios en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no simplemente tiene por finalidad mantener y administrar el catastro legal de la propiedad agraria como señala el art. 66, parágrafo I, numeral 2 de la L. N° 1715 sino también precautelar que ninguna transferencia vulnere normas de orden público como la contenida en el art. 27 de la L. No. 3545, modificatoria del art. 48 de la L. N° 1715, estando claro que en ejecución de los procedimientos administrativos de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (reversión, expropiación, etc.) surten plenos efectos, únicamente, las transferencias que fueron registradas en la precitada entidad administrativa.

II.- REFERENTE A LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.

La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social, según corresponda". De la misma forma el art. 397-I y III del mismo cuerpo legal precisa que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" y "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social" (las negrillas nos corresponden).

El art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 refiere: "(...) IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VII. En predios con actividad ganadera , además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado" (las negrillas nos corresponden).

El art. 167 del D.S. 29215, en relación al cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera señala: "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen áreas efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso. (...) IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura" (las negrillas nos corresponden).

La Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en su numeral 1, señala: "(...) a) Las normas que regulan la Función Social y la Función Económico - Social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes, sujetándose la presente Guía a las regulaciones previstas en el Título V del Decreto Supremo No. 29215. b) Los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la función social o función económica social (...); en los casos de reversión y expropiación durante las verificaciones en campo , dentro el plazo definido por el Auto de Inicio y Resolución Administrativa, respectivamente. (...) 4.7. VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN PROPIEDADES SIN CABEZAS DE GANADO. En los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola. En los casos de propiedades medianas y empresariales que no acrediten titularidad sobre el ganado, se valorará de la misma manera (...)" (las negrillas nos corresponden).

En éste contexto normativo, se concluye que en los procedimientos agrarios(saneamiento, reversión) la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social se guían sobre la base de parámetros claramente establecidos, entre estos: a) La verificación de cumplimiento de la FS o FES de forma directa en el predio, b) La identificación de mejoras que difieren sustancialmente en consideración a la actividad que se desarrolla en el predio y c) La aplicación de normas que, necesariamente, deben guardar relación con la actividad desarrollada en el predio.

En éste ámbito, el art 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", remitiéndonos a la consideración de tres elementos, "cabezas de ganado , pasto sembrado e infraestructura destinada a la actividad ganadera ", cuya valoración debe efectuarse en un ámbito de coherencia con los fines que se persiguen con el desarrollo de actividades de ésta naturaleza, verbigracia, la cría, reproducción, etc. de ganado, identificándose, en tal razón, el elemento principal de la actividad pecuaria, "cabezas de ganado".

III.- CON RELACIÓNAL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN

El procedimiento de reversión se encuentra regulado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Título IV, Capítulo I que fija su objeto, alcance y forma de aplicación, en ésta línea conforme lo normado por los arts. 181 y 182, procede por el incumplimiento total o parcial de la función económico social y es sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedades medianas y empresas agropecuarias, cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independiente a posibles mutaciones del derecho.

El art. 189 del D.S. 29215 señala: "(...) Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificara (...) conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento. A fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión (...)".

El art. 70 del D.S. 29215 refiere que: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas de forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado (...)" (las negrillas nos corresponden).

El art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, expresa:"Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico - social . (...)" (las negrillas nos corresponden).

El art. 192 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, refiere:" I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto , (...) Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social (...)"

En éste ámbito normativo, se concluye que los procesos de reversión se encuentran debidamente reglamentados en cuanto a su inicio, sustanciación y conclusión, reconociendo etapas y momentos procesales en los que los administrados se encuentran facultados para ejercer sus derechos, entre estos, el derecho a la defensa, entendido como la potestad de presentar alegatos, ofrecer pruebas, realizar observaciones, etc., debiendo considerarse que cada etapa incluye de forma tácita el principio de preclusión, virtud al cual, no pueden ejercerse derechos que debieron ejercitarse en etapas concluidas y/o clausuradas, entre éstos el derecho a presentar prueba.

IV.- REFERENTE A LA DIVISIÓN DE PROPIEDADES AGRARIAS EN SUPERFICIES MENORES A LAS ESTABLECIDAS POR LEY.-

El art. 396-I de la Constitución Política del Estado refiere que: "I.- El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden), norma que contiene un precepto imperativo que prohíbe la división de predios agrarios en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad reconocida por ley , por considerarse contraria al interés colectivo y afectar al aprovechamiento sustentable de la tierra.

El art. 400 de Constitución Política del Estado señala: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley (...)" (las negrillas nos corresponden).

El art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el artículo 27 de la L. N° 3545 señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento. "(Las negrillas nos corresponden).

El art. 428 del D.S. 29215 señala:"No se procederá con el registro cuando se trate de propiedades que no puedan ser objeto de transferencia, no se admita subdivisiones o no sedé cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección" (Las negrillas nos corresponden).

En éste contexto normativo, con fines de garantizar el desarrollo sustentable del agro e impedir la excesiva parcelación de la propiedad agraria y así, evitar la aparición de minifundio, la CPE y la normativa agraria fijan mecanismos que impiden que los predios agrarios se dividan en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad.

V.- CON RELACIÓN AL REGISTRO DE MARCAS COMO MEDIO QUE PERMITE ACREDITAR LA TITULARIDAD DEL GANADO.-

El art. 2 de la Ley N° 80 precisa que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños".

El art. 3 del D.S. N° 29251 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes , en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario" (las negrillas nos corresponden).

VI. Análisis del caso concreto.-

VI.1. Respecto a la falta de notificación con el Auto de 21 de noviembre de 2013 (auto de inicio de procedimiento) a los copropietarios por no haberse considerado las trasferencias efectuadas a Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneses Calucho y la no participación en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social de todos los copropietarios.

En virtud al principio de legalidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra en el deber de garantizar que nadie sea sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento fijado por norma expresa en el que se respeten las garantías establecidas por ley, bajo ese contexto es deber del precitado ente administrativo verificar si la propiedad objeto de reversión no sufrió transferencias a efectos de citar a los nuevos propietarios y/o copropietarios a fin de no vulnerar su derecho a la defensa reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En este sentido, en el caso de autos de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo de reversión se concluye que a fs. 36 cursa Informe Técnico DGAT-UCR-INF No. 1094/2013 de 15 de noviembre de 2015, que en su parte conclusiva refiere que: "Las parcelas "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" y "CAMPO CORAZON" no tienen registros de transferencias en la Base de Datos del sistema de gestión catastral (SIC)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), deduciéndose que, ante la inexistencia de trasferencias inscritas en los Registros de la Propiedad Agraria, efectuadas con relación al predio "La Esperanza del Retoño", no correspondía al INRA notificar a terceras personas con el Auto de 21 de noviembre de 2013 (inicio de procedimiento de reversión), máxime si toda transferencia debe ser sujeta de control a efectos de garantizar que no sean contrarias a normas de cumplimiento obligatorio, constituyendo dicho registro un requisito de validez para que surtan plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por el D. S. N° 29215, motivo por el cual correspondía notificar solo a las titulares del predio la "Esperanza del Retoño" Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, tal como se tiene dispuesto en el precitado Auto que textualmente señala: "(...) CUARTO.- Procédase a la notificación con el presente Auto a los propietarios de los predios que se detallan a continuación: (...) Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar predio La Esperanza del Retoño", (ver de fs. 44 a 46 de antecedentes de reversión), por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal, a más de que la falta de notificación a los titulares del predio, mereció ser observada por los directamente afectados, en razón a que no se podría buscar la nulidad de un acto aduciendo vulneración de derechos de terceras personas, toda vez que corresponde a éstas personas activar los mecanismos de defensa de sus derechos y garantías.

En cuanto a la no participación de los copropietarios en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social; es preciso aclarar quede la revisión del cuaderno de reversión, de fs. 71 a 76 cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, que en sus partes más relevantes refiere que: "En el predio Denominado "La Esperanza del Retoño" (...) se instaló la audiencia de producción de prueba y Verificación de la Función Económica Social, con la presencia de Dina Melgar Cuellar (...) su hijo Orlando Buzeta Melgar (...) En cumplimiento al parágrafo II del art. 192 del D.S. 29215 se procedió a dar cuenta de las citaciones efectuadas con el auto de inicio (...), así como la emisión del Edicto Agrario (...) Posteriormente la señora Dina melgar Cuellar señaló que una fracción del predio "La Esperanza del retoño" fue transferida al señor Nicanor Treviño en la superficie de 300 has., a la señora Sabina Meneses Calucho en la superficie de 206 ha. con esa aclaración se procedió a la recepción de la prueba (...)En el ínterin de la Audiencia se apersono la Señora Sabina Meneces Calucho. Es importante mencionar que el señor Treviño Quispe no participo durante la verificación de la F.E.S. del predio la Esperanza del Retoño (...)", estando acreditada la participación activa de Dina Melgar Cuellar (Titular) y Sabina Meneses Calucho , no existiendo vulneración del derecho a la defensa.

Considerando la falta de apersonamiento de Arminda Buzeta Melgar corresponde señalar que, su no participación en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social no podría ser observada por los ahora demandantes, Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, por constituir un aspecto que necesariamente, debió ser observado por la directamente afectada con la supuesta irregularidad, quien en el ejercicio de sus derechos gozaba de la potestad de efectuar solicitudes y/u observaciones ante la entidad ejecutora del proceso administrativo de reversión o interponer los recursos correspondientes en la vía administrativa y/o jurisdiccional, debiendo remarcarse que, como se tiene señalado no se podría buscar la nulidad de un acto en resguardo del derecho de terceras personas, aspecto que vulneraría y/o desnaturalizaría el principio de autonomía de la voluntad.

Respecto a la no participación de Nicanor Treviño Quispe , como se tiene previamente analizado, al no haberse acreditado que la transferencia realizada a favor del prenombrado haya sido registrada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de las normas desarrolladas en el apartado I. de la presente resolución, la entidad administrativa no se encontraba obligada a notificar, de forma personal, a Nicanor Treviño Quispe, sin embargo de ello, conforme lo regulado por el art. 32 parágrafo III de la L. N° 3545 que sustituye el art. 57 de la L. N° 1715 concordante con el art. 188, inc. d) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la entidad ejecutora del proceso de reversión se encontraba en el deber de otorgar plenas garantías procedimentales a las personas que pudiesen verse afectadas con el procedimiento, de forma particular en lo referente a una notificación transparente. En ésta línea, a fs. 59 de la carpeta de saneamiento cursa publicación de edicto agrario a través del cual se hace conocer "al público en general" que se ha dispuesto iniciar el proceso de reversión en el predio La Esperanza del Retoño con especificación de datos del predio, sus titulares iniciales, el antecedente del derecho y la fecha en la que se desarrollaría la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, estando acreditado haberse otorgado las garantías necesarias para que cualesquier interesado participe en el proceso de reversión y de forma particular en la Audiencia de Verificación de la FES, en tal razón, la falta de apersonamiento de Nicanor Treviño Quispe , de modo alguno, podría constituir un vicio que invalide el procedimiento, en razón a que la omisión y/o negligencia del ahora demandante no puedo ser atribuible a la entidad administrativa.

En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de sustento legal por no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la defensa, habiendo la entidad administrativa observado los mecanismos que en relación a los demandantes, otorgaron la debida publicidad al proceso.

VI.2.- Con relación a las transferencias del predio efectuadas por los titulares iniciales a favor de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe ; bajo las consideraciones de orden legal desarrolladas en los parágrafos I y IV de la presente sentencia , las normas que regulan la transferencia de predios agrarios ingresan en el ámbito del orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio conforme al art. 14.V de la Constitución Política del Estado que a la letra, expresa:"Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano".

Bajo eso contexto, estando establecido que las transferencias efectuadas a favor de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe no fueron registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, registro que constituye un requisito de forma y esencial para su validez, las mismas no surten efectos legales en el proceso administrativo de reversión, más cuando dichas transferencias fueron realizadas por debajo del límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, conforme se acredita de los testimonios de transferencia que cursan en antecedentes, (doscientas seis hectáreas con nueve mil treinta y cinco metros cuadrados y trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) aspecto que contraviene el ordenamiento jurídico vigente conforme al análisis efectuado en el parágrafo IV. De la presente resolución y en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FES-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, máxime si la parte actora no presentó, en el proceso de reversión, prueba a través de la cual se acredite que en mérito a documentos aclaratorios se haya dejado sentado que las transferencias del predio no tuvieron por fin fraccionar el mismo, concluyéndose que, en torno a las transferencias realizadas a favor de los ahora demandantes, no se acreditó que las mismas se hayan sujetado a normas de cumplimiento obligatorio no habiendo correspondido considerarlas en el proceso de reversión conforme a lo regulado por los arts. 424, 428 y 429 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, esencialmente si, conforme al art. 49 parágrafo I de la L. N° 1715, los actos jurídicos celebrados en contravención del art. 48 del mismo cuerpo legal (sustituido por el art. 27 de la L. N° 3545) son nulos de pleno derecho.

VI.3.- Respecto a la Presentación de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social en el Procedimiento de Reversión del predio "La Esperanza del Retoño" e Incorrecta aplicación de la Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 462/2011; conforme al análisis efectuado en el parágrafo II. de la presente sentencia es preciso recalcar que la Función Económico-Social debe entenderse como un concepto integral, que implica el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, en ese contexto, es necesario remarcar que el Estado busca transformar la noción de derecho individual a derecho función , es decir, que la propiedad debe tener un fin social funcional, único elemento que permite legitimar el derecho de propiedad en materia agraria y que constituye un requisito esencial para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria y ante su ausencia se legitima al Estado para que disponga que las mismas retornen al dominio originario del pueblo boliviano.

Bajo esa línea, de la revisión de los antecedentes del proceso de reversión se tiene que, de fs. 71 a 76,cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 28 de noviembre de 2013, suscrita por Dina Melgar Cuellar, Sabina Meneses , Félix Serrudo Rodas, Orlando Buzeta Melgar (Abogado), Juan Méndez (Responsable de Tierras y Territorios de la Capitanía Takovo Mora), Tito Ramírez (Responsable de Tierra y Territorio Comunidad Yatirenda A.P.G. Takovo Mora), Edhun Villegas Quejebi (Secretario de Resolución de Conflictos F.S.U.T.C. "A.T" S.C.), Rional Villegas Portales (Asesor Legal de la Federación Sindical Únicade Trabajadores Campesinos Apiguaiki Tumpa) Domingo Julián Torrico (Base de la Capitanía Takovo Mora), Marco Miranda (Secretario de la Central Sindical Única de Trabajadores Prov. Cordillera), Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza (Profesional Jurídico I del INRA), Ing. Nieves Morales Huchani (Profesional III Técnico del INRA), que en sus partes más relevantes refiere: "En el predio Denominado "La Esperanza del Retoño" (...) se instalo la audiencia de producción de prueba y Verificación de la Función Económica Social, con la presencia de Dina Melgar Cuellar (...) su hijo Orlando Buzeta Melgar (...) En cumplimiento al parágrafo II del art. 192 del D.S. 29215 se procedió a dar cuenta de las citaciones efectuadas con el auto de inicio (...), así como la emisión del Edicto Agrario (...) Posteriormente la señora Dina melgar Cuellar señaló que una fracción del predio "La Esperanza del retoño" fue transferida al señor Nicanor Treviño en la superficie de 300 has., a la señora Sabina Meneses Calucho en la superficie de 206 ha. con esa aclaración se procedió a la recepción de la prueba (...)Al respecto la señora Dina Melgar Cuellar y (...) presento la siguiente documentación en fotocopia simple: -Certificado de Registro de marca con la marca 5 del predio "La Esperanza del Retoño " (...) -Documento de transferencia suscrito entre Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar como vendedoras y Sabina Meneces Calucho como compradora de una fracción del predio Campo Corazón en la superficie de 206 ha (...) con su reconocimiento de firmas. (La Esperanza del Retoño)- Documento de transferencia suscrito entre Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar como vendedoras y Nicanor Treviño Quispe como comprador de una fracción del predio La Esperanza del Retoño en una superficie de 300 ha (...) con su reconocimiento de firmas. (...) En el ínterin de la Audiencia se apersono la Señora Sabina Meneces Calucho (...) Posteriormente se procedió al levantamiento de mejoras: EN EL ÁREA DE DINA MELGAR CUELLAR Y ARMINDA BUZETA MELGAR se verifico lo siguiente: Se procedió al Conteo de Ganado (...) contabilizándose 3 bovinos con la marca 5, 7 bovinos con la marca JJ, 5 bovinos sin marca haciendo un total de 15 bovinos. De la misma manera se contabilizo 2 equinos sin marca y 14 terneros . EN LAS MEJORAS SE EVIDENCIO LO SIGUIENTE: -Una vivienda con dos dormitorios una cocina y un baño-una vivienda para el empleado, -dos pozos artesianos uno de 70 mts. de profundidad y otra con su bomba sumergible-dos motores uno para generar energía y la otra para extender agua- Un corral con dos divisiones sin brete, carguero ni cepo-Un atajo- Un potrero con pasto natural y un área alambrada utilizada para ganado bovino que al interior no se observa pasto sembrado pero si se observa bastante cobertura boscosa-Asimismo se observa campamento incinerado con galones y turriles. EN EL AREA DEL SEÑOR TREVIÑO QUISPE SE OBSERVO LO SIGUIENTE: Una vivienda abandonada -Un tanque elevado deteriorado -Un pozo artesiano -Un depósito de agua de material de plástico. En esta área no se evidencio ganado bovino ni equino. POSTERIORMENTE EN EL AREA DE SABINA MENECES CALUCHO SE OBSERVO LO SIGUIENTE: - Una vivienda con dos dormitorios y una cocina -Un corral que actualmente no le dan uso debido a la inexistencia de ganado bobino -Un deposito de herramientas que al interior se observa un molino de pasto -Generador de energía para extraer agua-Tanque elevado de 5000 ml. -Rastra para agricultura-Galpón para crianza de ganado porcino -Un área desmontada que actualmente se realiza la limpieza para siembra de pasto y sorgo. En esta área no se evidencio ganado bovino ni equino. Es importante mencionar que el señor Triviño Quispe no participo durante la verificación de la F.E.S. del predio la Esperanza del Retoño (...)",concluyéndose que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de lo normado por el art. 2 de la Ley N° 1715 y 192.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,procedió a verificar la existencia de mejoras en la totalidad del predio, identificó a los titulares de dichas mejoras y recibió la documentación presentada por los apersonados al proceso de reversión, información que introducida a la siguiente etapa es analizada en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FES-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013.

El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FES-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, considera y concluye que al existir un fraccionamiento ilegal realizado por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, las mejoras y/o infraestructura existentes al interior del predio "La Esperanza del Retoño" no son susceptibles de ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas por no corresponder su titularidad a las propietarias del predio; asimismo en relación a la cantidad de ganado identificado, 3 bovinos con la marca "5" , 7 bovinos con la marca "JJ" , 5 bovinos sin marca haciendo un total de 15 bovinos y 2 equinos sin marca y 14 terneros, Dina Melgar Cuellar solo presenta el registro de marca "5" en simple fotocopia, motivo por el que la entidad administrativa lo considera como documento que no reúne los requisitos que permitan tenerlo como documento idóneo y en ésta línea concluye que Dina Melgar Cuellar, no acreditó el derecho propietario sobre el ganado identificado en campo, por no haber presentado documentación válida a través de la cual se acredite el registro de marca, señalando de forma expresa: "(...) que el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" perteneciente a Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar presenta escasas mejoras y/o infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera, asimismo en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencio la existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin embargo no se acredito que el ganado verificado pertenezca al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" por no haber presentado documentación valida a través de la cual se acredite el registro de marca, conformo prevé los art 2, 4 de la Ley 80 (...) arts. 3 y 4 del D.S. No. 29215 y art. 167 parágrafo II del D.S. 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada" (parte considerativa de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013).

Conforme a las consideraciones efectuadas en la parte in fine del parágrafo II. de la presente resolución, el desarrollo de actividades ganaderas implica y/o gira en torno a la existencia de ganado complementada por la existencia de infraestructura destinada a éste tipo de actividades y pasto sembrado, elementos que deben ser apreciados y/o identificados al momento de ejecutarse la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, conforme lo regulado por los arts. 159 y 192 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Asimismo corresponde remarcar que el art. 165 parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso" en tanto que, conforme al inc. a) de la misma norma legal, tratándose de pequeñas propiedades con actividad ganadera deberá constatarse la existencia de cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura adecuada a ésta actividad.

En el caso en examen, conforme a los datos registrados en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FES-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, concluye que las propietarias del predio no acreditaron la titularidad del ganado identificado, en tal razón, considera que, la infraestructura mínima destinada a ésta actividad, por sí sola, no permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas, concluyéndose que la valoración realizada en torno a éste punto, afecta a las titulares iniciales del predio por lo mismo corresponde a éstas objetarla a través de los recursos que fija la ley, en razón a que, como se tiene señalado, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de derechos y/o garantías de terceras personas por corresponder a éstas efectuar las observaciones y/o peticiones que correspondieren o activar los recursos administrativos o jurisdiccionales que conforme a ley, les corresponde.

En el caso de autos, debe remarcarse que conforme al análisis efectuado en el parágrafo VI.2. de la presente resolución, al no haberse considerado las transferencias efectuadas a favor de los ahora demandantes, no correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria valorar las mejoras cuya titularidad les pertenece en razón a que, precisamente las compras realizadas no reúnen los requisitos de forma y validez que fija la ley, siendo contrarias al orden público y por lo mismo nulas de pleno derecho conforme al art. 49 parágrafo I de la L. N° 1715, en éste orden de ideas queda claramente establecido que, los ahora actores no podría activar mecanismos jurisdiccionales en defensa de los derechos de las titulares iniciales del predio, correspondiendo a éstas iniciar, sustanciar y concluir cualesquier proceso que permita restaurar sus derechos supuestamente vulnerados, resultando inconsistente lo acusado en éste punto por los demandantes por no existir relación entre lo acusado y los derechos de la parte actora.

De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de reversión desarrollado en el predio denominado "La Esperanza del Retoño", que culminó con la Resolución Administrativa RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora, no existiendo por ello vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa como se acusa en la demanda, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa fs. 16 a 25 vta., subsanada por memorial de fs. 32 y vta. y modificada por memorial de fs. 37 y vta., interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 emitida en el proceso administrativo de reversión del predio denominado "La Esperanza del Retoño".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma la Magistrada Dr. Deisy Villagómez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.