SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2015

Expediente: Nº 318-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Eduviges Leigue vda. de Cordero representado por Cesar Martínez Justiniano.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 80 a 86 vta., memorial de subsanación de fs. 99 y vta., interpuesta por Eduviges Leigue vda. de Cordero representado por Cesar Martínez Justiniano, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, no cursa el responde por ende la réplica y la dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eduviges Leigue vda. de Cordero representado por Cesar Martínez Justiniano, por memorial de fs. 80 a 86 vta., memorial de subsanación de fs. 99 y vta., presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, dirigiéndola contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala que mediante expediente agrario N° 37694 se dota a favor de Ernesto Cordero Galarza la superficie de 2000,0000 ha, propiedad denominada San Domingo, que mediante Auto de 13 de julio de 2005, son declarados herederos ab-intestato Eduviges Leigue vda. de Cordero, Ernesto, Fátima, Jonhne y Magi Cordero Leigue, actuales propietarios del predio San Domingo, al fallecimiento de Ernesto Cordero Galarza.

Refiere que mediante Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-Área-G-Ñ.Ch N° 616/2011 de 8 de Septiembre de 2011, se efectuó el Diagnóstico correspondiente al polígono 103 Puerto Quijarro, identificándose de manera clara al interior del Polígono 103 la existencia del predio San Domingo en base a su antecedente agrario expediente N° 53597.

Continua refiriendo que se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 333/2011 de 9 de Septiembre de 2011, que Instruye el inicio de procedimiento y fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del 14 al 29 de septiembre de 2011, publicándose mediante edicto el 13 de septiembre de 2011 en el Periódico Estrella del Oriente y difundida en la radioemisora Sistema de Radio y TV Cultura en 14 de septiembre de 2011 y en Radio Emisora Frecuencia Molina y Correa S.R.L. por 2 días en 14 y 15 de septiembre de 2011.

De la misma forma señala que, se emitieron cartas de citación en 13 de septiembre de 2011 a representante de la FSUTC "AI", FEGASACRUZ, OICH, H. Alcalde Municipal de Puerto Quijarro, Secretario General de la F.S.U.T.C. "AT" SCZ, Secretario de Relaciones de la CSUTC - PGB; en fecha 15 de septiembre de 2011 al Secretario Ejecutivo de la FSTIOCR-CH y el 14 de septiembre de 2011 al Alcalde Municipal de Puerto Suarez, citando el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, indica que dicha resolución de inicio de Procedimiento dispuso la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo desde el 14 hasta el 29 de septiembre de 2011, acusando que las notificaciones así como las publicaciones radiales no se realizaron conforme dispone el art. 294 del D.S. N° 29215.

Continua refiriendo que conforme el acta de realización de Campaña Pública esta se realizó el 14 de septiembre de 2011, observándose que entre otros propietarios no se tubo la participación de Eduviges Leigue vda. De Cordero o sus hijos Ernesto, Fátima, Jonhne y Magi Cordero Leigue actuales propietarios del predio San Domingo, debiendo tomarse en cuenta que en el mismo no se determina con exactitud el lugar en el que se habría desarrollado, debido a una inapropiada publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, efectuado en contravención del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, que provocó desconocimiento, de su poderdante así como de otros propietarios.

De la misma forma refiere que conforme evidencia la Carta de Citación de 15 de septiembre de 2011, esta se dirige a N/N del predio N/N y notificado por cédula en presencia de Gabriel Llanos Aquino como Control Social, sin establecer el lugar y la fecha que se efectuó esa actuación, dejando en indefensión a los propietarios y poseedores de predios al interior de un área de 49358.7929 ha identificado como Tierra Fiscal dentro el que se encuentra el predio San Domingo.

Asimismo, las Cartas de Citación a colindantes de 15 de septiembre de 2011, todas están referidas a colindantes del predio N/N, refiriéndose a un área denominada Tierra Fiscal, ocurriendo lo propio con la Ficha Catastral de 23 de septiembre de 2011, que identifica a un predio denominado Tierra Fiscal suscrita por Gabriel Llanos Aquino y Vicente Condori Aquino, en su calidad de control social, continua indicando que habiendo procedido a la mensura del predio denominado Tierra Fiscal, se tiene el acta de Conformidad de Linderos "A" de 19 de septiembre de 2011, correspondiente al lindero definido por los vértices 71030043 y 71030041 que constituiría la colindancia del predio Tierra Fiscal y la República Federal de Brasil. Sin embargo, no cursa notificación o citación a representantes de la República Federal de Brasil o a los propietarios, entre ellos a mi poderdante, que tienen en posesión de predios colindantes en este lindero con la República Federal de Brasil.

Continua refiriendo, que mediante memorial de 14 de octubre de 2011, con cargo de recepción de horas 10:28 de 17 de octubre de 2011, su poderdante, se apersona haciendo conocer su derecho propietario respecto al predio San Domingo en el que desarrolla actual y efectivamente la actividad ganadera, contando con ganado bovino, mejoras e infraestructura propias de la actividad, con lo que se demostraba el cumplimiento de la Función Económico Social y que habiendo tomado conocimiento del Edicto Agrario de 13 de septiembre de 2011 publicado en el periódico Estrella del Oriente, se apersonó a las oficinas de la brigada de campo del INRA a efectos de ser notificada personalmente para la realización de las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Económico Social en el predio San Domingo y que desde ese momento hasta la fecha de presentación no tuvo respuesta por parte de los encargados, por lo que solicita al Director Departamental del INRA-Santa Cruz, disponga la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo.

Señala que, conforme se desprende de la prueba aportada, Eduviges Leigue vda. de Cordero, es socia de la Asociación de Ganaderos "Lecheros 18 de Junio", contando con posesión pacifica y continuada, conforme se evidencia del certificado emitido por el H. Alcalde Municipal de Puerto Quijarro, tiene registrada su marca en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, documentos que junto a los certificados de vacunas y guías de movimiento de ganado, que prueban la actividad ganadera que se desarrolla en el predio San Domingo y que no ha sido valorado por el INRA, siendo que el memorial presentado conjuntamente la prueba aportada, a la fecha no ha sido resuelta y tampoco ha merecido ninguna respuesta dentro del proceso de saneamiento, conculcando el derecho de su poderdante a la petición y la obtención de respuesta formal y pronta, consagrado en el art. 24 de la C.P.E.

De la misma forma señala que el Informe Técnico de Ajustes al Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH INF. N° 1573/2011 de 27 de octubre de 2011, señala que los expedientes agrarios N° 37694 y 53597 son considerados como ubicables en gabinete, demostrando una vez más que el INRA, se percató y conoció de la existencia de un predio con antecedente agrario de dotación denominado San Domingo.

Asimismo indica que, por Informe Técnico DDSC-AREA CH-GB-INF. N° 1609/2011 de 27 de octubre de 2011, sobre Análisis Multitemporal del predio Tierra Fiscal, polígono 103 Puerto Suarez, establece que se observa la inexistencia de actividad antropica en los años 1996, 2000, 2004, 2008, 2010 y 2011, que por el contenido de dicho informe se advierte lo restringido de su uso para establecer la existencia o no de actividades productivas al interior del área estudiada.

Por otro lado refiere que, el Informe en Conclusiones DDSC-AREA- CH.G.B. INF N° 134/2011 de 31 de octubre de 2011, realiza una relación del trámite agrario N° 37694 del predio San Domingo, concluyendo que este se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, verificándose el incumplimiento de la Función Social o Económico Social donde no se apersonaron beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, sugiriendo dicho informe que mediante resolución administrativa se disponga la Improcedencia de la Titulación del expediente agrario N° 37694 emitido a favor de Ernesto Cordero Galarza, sobre el predio San Domingo, con la superficie de 2000.0000 ha, disponiendo el archivo definitivo de obrados y la Declaración de Tierra Fiscal la superficie de 50,162.8582 ha... provenientes del incumplimiento de la Función Económica Social y la inexistencia de asentamientos humanos. Omitiendo en forma total referirse al apersonamiento ante la brigada de campo del INRA así como mediante memorial de 14 de octubre de 2011 de apersonamiento por parte de Eduviges Leigue vda. de Cordero en calidad de propietaria del predio San Domingo.

Señala también que respecto al informe de cierre de 31 de octubre de 2011, el edicto agrario de 28 de octubre de 2011, dispone la socialización de resultados del proceso de saneamiento, se llevaría a cabo del 31 de octubre al 04 de noviembre del 2011, en las oficinas del INRA, departamental Santa Cruz, edicto que se habría publicado en 29 de octubre de 2011 en el periódico La Estrella del Oriente. No obstante, cabe resaltar que en antecedentes, no cursa prueba de su realización.

Por otro lado señala que, habiendo sido notificado mediante Edicto en 28 de septiembre de 2012 con la injusta e ilegal Resolución Administrativa RA-SS 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, que vulnerando los criterios legales de valoración de la función económico social aplicables a los procedimientos agrarios, situación legal de los sujetos administrados y consiguiente declaración de improcedencia de titulación, incurre en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados.

Refiere que la simpleza de la resolución administrativa que declara la Improcedencia de Titulación, disponiendo el archivo definitivo de obrados de la superficie en que constituye la propiedad San Domingo de copropiedad de su representada, vulnera su derecho a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica correspondiente, violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

Haciendo referencia a la parte considerativa de la resolución impugnada indica que, se desprenden los argumentos principales que serian la base para lo resuelto en la Resolución objeto de la presente impugnación, identificándose claramente la omisión de los antecedentes respecto al apersonamiento y pruebas aportadas que determinan la existencia de posesión y desarrollo de actividades ganaderas en el predio San Domingo, con derecho propietario en base al trámite agrario N° 37694, debiendo considerar los siguientes fundamentos respaldados legalmente: Con relación a la determinación de incumplimiento de la Función Económico Social y de la Inspección in situ como medio legal privilegiado de prueba, realizando cita a los arts. 348 y 349 de la C.P.E., así como los arts. 155, 2 parágrafo IV y 10, en cuanto a los criterios de la verificación de la Función Social y al Función Económico Social, art.161 en relación a la carga de la prueba, todos los anteriores artículos corresponden a la Ley N° 1715 modificado por la L. N° 3545, refiere también que la inspección que se realiza en campo, es una apreciación por el personal designado por la autoridad competente para sustanciar el proceso, que le haga conocer, mediante informe correspondiente, la situación apreciada en campo. La inspección debe sujetarse a las reglas dispuestas en el D.S. N° 29215.

Indica que, la brigada de campo del INRA en ningún momento procedió a notificar a su poderdante a efectos de realizarse la Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Económico Social, a objeto de verificar la existencia o no de la actividad productiva y posesión en el predio San Domingo, concluyendo que la verificación en campo, es un requisito y además el medio de prueba fundamental e ineludible en un procedimiento agrario. En el caso del saneamiento debe necesariamente ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información, proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, en el predio y no basarse simplemente en datos que son solamente complementarios como es un Informe de Análisis Multitemporal.

Por otro lado señala que de la valoración de la Función Económico Social como un criterio integral, citando el art. 2 parágrafo II, 166, 167 y Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, indica que el saneamiento agrario emplea estos criterios para evaluar la función económico social en las propiedades agrarias, tomando en cuenta el número de cabezas de ganado, correspondiente a la carga animal; como conclusión señala que la Función Económico Social involucra entre otras áreas la superficie efectivamente aprovechada, en actividades ganaderas es la sumatoria del ganado vacuno y equino, multiplicada por cinco. La aplicación objetiva de la ley, tal y como se aplica en los distintos casos en los que se utilizan las normas de la FES, previstas en la Ley N° 1715 y 3545 y el D.S. N° 29215, siendo exigible a la autoridad administrativa para los distintos procedimientos agrarios de su competencia.

Por último refiere de la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales, señala que si bien las normas agrarias, se encuentran expresamente excluidas de 1a aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo, no es menos cierto que en todo aquello no previsto por las normas agrarias se aplica por supletoriedad la norma administrativa, que entre los principios del procedimiento administrativo se encuentra el Principio de verdad material y el Principio de buena fe, asimismo existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA, como posibles violaciones a los derechos constitucionales, en caso de no ser reparados oportunamente, a continuación realiza mención a sentencias constitucionales que hacen referencia en cuanto a la seguridad jurídica y el debido proceso, refiriendo que la inconsistente actuación del INRA, definiendo en la Resolución impugnada derechos en franca contraposición con la información recogida y verificada en las actividades de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Función Económico Social, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe. Las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso. Estos límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulneradas por la irregular actuación del INRA dictando una resolución contraria a los antecedentes reales que la fundamentaron.

Concluye indicando que en mérito a lo señalado interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, pidiendo sea resuelta declarando probada la demanda y nula la resolución impugnada, en consecuencia nulo el proceso que le sirvió de base, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos y posteriormente una valoración del derecho propietario y la función económico social, al existir evidente vulneración a los derechos subjetivos y la aplicación de la ley aplicable.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 101 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, el mismo no responde a la demanda en el plazo señalado por ley.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De manera previa a la consideración de los hechos demandados es menester realizar las siguientes consideraciones legales: La C.P.E. en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda". Asimismo el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).

De la misma forma, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; teniéndose que el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, por otro lado el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a que las notificaciones de los representantes de organizaciones sociales y la alcaldía, así como las publicaciones de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 333/2011 de 9 de Septiembre de 2011 no se realizaron conforme dispone el art. 294 del D.S. N° 29215; de manera previa es necesario realizar la cita de las siguientes disposiciones legales aplicables al caso, el art. 294 parágrafo I, dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , asimismo el parágrafo III del mismo artículo, dispone que la resolución de Inicio del procedimiento intimará a Propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Concluyendo que, las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución . De la misma forma el parágrafo V del citado artículo dispone que: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo"; para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 83 a 86 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 333/2011 de 9 de septiembre de 2011, que en la parte resolutiva punto segundo dispone: "intimar a propietarios o subadquiriente (s) de predios con antecedente con títulos ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquiriente (s) con antecedentes en procesos agrarios en trámite, a apersonarse al procedimiento acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y a poseedores, a acreditar su identidad, personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse a presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro del plazo perentorio e improrrogable de Relevamiento de Información en Campo, a ser computado a partir de la notificación por edicto y su difusión por una radio local, hasta la conclusión, así mismo, deberán demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social dentro del mismo plazo."; en su punto tercero dispone: "Se fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo a partir de fecha 14 al 29 de septiembre de 2011, paralelamente debiendo realizarse la tarea de Campaña Pública de conformidad a los artículos 294 parágrafo IV, 296 y 297 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007"; de fs. 87 a 88 cursa Edicto Agrario; a fs. 89 cursa aviso público; a fs. 90 cursa fotocopia legalizada por el INRA de la publicación en la prensa escrita del Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento; a fs. 91 cursa fotocopia de factura del Sistema de Radio y TV Cultura, por la difusión de Avisos Público correspondiente al polígono 103; a fs. 92 cursa fotocopia de factura de Radio Emisora Frecuencia Carolina y Correa S.R.L., por lectura de aviso público del polígono 103 por 2 días miércoles y jueves; que de fs. 103 a fs. 104 y vta. cursa acta de realización de campaña pública; asimismo de fs. 105 a 109 cursa acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo, en los que se puede evidenciar la participación en forma numerosa de interesados en el proceso de saneamiento correspondiente a estos polígonos; por otro lado en el punto c) (fs. 82) del memorial de demanda señala: "...y que habiendo tomado conocimiento del edicto agrario de 13 de septiembre de 2011 (Resolución de Inicio de Procedimiento) publicado en el periódico Estrella del Oriente se apersonó a las oficinas de la brigada de campo del INRA a efectos de ser notificada personalmente para la realización de las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Económico Social en el predio San Domingo y que desde ese momento hasta la fecha de presentación no tuvo respuesta alguna por parte de los encargados, por lo que solicita al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, disponga la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo"; (textual, las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que al haber tomado conocimiento la ahora demandante del proceso de saneamiento por la publicación del edicto en el periódico La Estrella del Oriente, tal como afirma en su memorial de demanda, por lo que el propósito o la finalidad del aviso público, era el de poner a conocimiento de los propietarios y colindantes, la realización de las pericias de campo se a cumplido; correspondiendo citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida; evidenciándose que el INRA a cumplido con lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, asimismo se tiene que la demandante no refiere de qué forma le habría causado algún agravio o conculcado algún derecho dicha situación.

Asimismo respecto a que las citaciones y notificaciones a los representantes de las organizaciones sociales y Alcalde Municipal no se realizaron conforme dispone el art. 294 parágrafo V respecto a que no se notificaron con 48 horas de anticipación a la realización del Relevamiento de Información en Campo; de la revisión de antecedentes de fs. 93 a 101 cursan formularios de citación y notificación a distintos representantes de las organizaciones sociales identificadas en el área de saneamiento, para el caso motivo de litis, se tiene que la demandante realiza reclamos por las notificaciones realizadas a los dirigentes, debiendo tomar en cuenta que esta no puede arrogarse representación alguna que no le fue conferida y que si alguna persona que crea que sus derechos o garantías fueron conculcados, estos deben ser reclamados en forma personal o por representación otorgada conforme a ley, no correspondiendo a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto a este aspecto acusado por la ahora demandante.

2.- En referencia que según el acta de realización de Campaña Pública se observa que entre otros propietarios no se tubo la participación de Eduviges Leigue vda. de Cordero o sus hijos Ernesto, Fátima, Jonhne y Magi Cordero Leigue actuales propietarios del predio San Domingo, que no se determina con exactitud el lugar en el que se habría desarrollado, debido a una inapropiada publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, efectuado en contravención del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, que provocó desconocimiento, de su poderdante así como de otros propietarios; que la Carta de Citación de 15 de septiembre de 2011, se dirige a N/N del predio N/N y notificado por cédula, sin establecer el lugar y la fecha que se efectuó esa actuación, dejando en indefensión a los propietarios y poseedores de predios al interior del predio identificado como Tierra Fiscal dentro el que se encuentra el predio San Domingo; que las Cartas de Citación a colindantes de 15 de septiembre de 2011, todas están referidas a colindantes del predio N/N, refiriéndose a un área denominada Tierra Fiscal, ocurriendo lo propio con la Ficha Catastral de 23 de septiembre de 2011, que el acta de Conformidad de Linderos "A" de 19 de septiembre de 2011, correspondiente al lindero definido por los vértices 71030043 y 71030041 que constituiría la colindancia del predio Tierra Fiscal y la República Federal de Brasil, no cursa notificación o citación a representantes de dicha República o a los propietarios, entre ellos a su poderdante.

2.1.- De la revisión de antecedentes de fs. 103 a 104 vta. cursa acta de realización de Campaña Pública cuyo encabezado señala: "En la zona de polígono 120-119-103, ubicado en el municipio de Puerto Suarez, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, correspondiente al polígono 119-120-103 de horas 14:00 del día miércoles 14 de septiembre de 2011...". La misma consigna la participación de 50 personas; asimismo de fs. 105 a 109 cursa acta de inicio de relevamiento de información en campo, realizada: "En la zona de Puerto Suarez, ubicado en el Municipio de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, correspondiente al polígono 119-120-103 a horas 14:30 día miércoles 14 de septiembre de 2011, con presencia de los beneficiarios, representantes, apoderados, funcionarios del INRA representantes de las organizaciones sociales y pueblo en general...", que si bien no consignan el nombre de la ahora demandante y sus hijos, se debe tomar en cuenta que a partir de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuya finalidad es intimar a los propietarios, subadquirentes y poseedores a participar del proceso de saneamiento, a partir de ahí la participación de las personas en los actos o actuados correspondientes es de forma voluntaria, que al no haber asistido a la misma es lógico que sus nombres no estén consignados en dicha acta, desprendiéndose de dichos actuados que las mismas se realizaron en la zona de Puerto Suarez, del Municipio de Puerto Suarez, teniendo la participación de considerable número de beneficiarios.

2.2.- En relación a la carta de citación de fs. 110 no establece en que lugar y fecha se efectuó esta actuación, dejando en indefensión a los propietarios y poseedores al interior del área identificado como tierra fiscal dentro de la que se encuentra el predio San Domingo, de la revisión de antecedentes a fs. 110 cursa carta de citación en el que se consigna: "lugar y fecha: Puerto Quijarro 15 de septiembre de 2011", es decir que el mismo consigna lugar y fecha de su realización no siendo evidente que se haya causado indefensión a los propietarios y poseedores en la forma acusada por esta parte.

2.3.- Respecto a las cartas de citación a colindantes de 15 de septiembre de 2011, todas referidas a colindantes del predio N/N del área denominada Tierra Fiscal; ocurriendo lo mismo en la ficha catastral; y que el acta de conformidad de linderos de fs. 123 que constituye el límite del predio Tierra Fiscal y la República Federal de Brasil, no cursa notificación a esta o a los propietarios entre ellos su poderdante; para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 111 a 117 cursa carta de citación a colindante, los mismos que se encuentran debidamente diligenciados a los colindantes identificados en campo conforme consta el croquis Poligonal-Predial de fs. 120, que al no identificarse a la ahora demandante como colindante de dicho predio durante las pericias de campo no puede pretender la misma que el INRA tenía la obligación de notificarla como colindante en dicha área, respecto de otros propietarios, así como de la Republica Federal del Brasil, son ellos quienes deben interponer sus reclamos o demandas si creyeren que sus derechos o garantías se encuentran conculcados y no arrogarse la ahora demandante representación que no le fue otorgada para el reclamo de los mismos como ya se tiene dicho ut supra.

3.- En relación a que mediante memorial de 14 de octubre de 2011, con cargo de recepción de horas 10:28 de 17 de octubre de 2011, su poderdante, se apersona haciendo conocer su derecho propietario respecto al predio San Domingo en el que desarrolla actual y efectivamente la actividad ganadera, con lo que se demostraba el cumplimiento de la Función Económico Social y que habiendo tomado conocimiento del Edicto Agrario de 13 de septiembre de 2011 publicado en el periódico Estrella del Oriente, se apersonó a las oficinas de la brigada de campo del INRA a efectos de ser notificada personalmente para la realización de las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Económico Social en el predio San Domingo y que desde ese momento hasta la fecha de presentación no tuvo respuesta por parte de los encargados, por lo que solicita al Director Departamental del INRA-Santa Cruz, disponga la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo; para el caso de autos de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa el memorial referido por la parte demandante; sin embargo conforme a la documental adjuntada al memorial de demanda, consistente en el memorial de 22 de enero de 2009 cursante a fs. 61 y vta. y memorial de 17 de octubre de 2011 cursante de fs. 65 a 69, se acredita que la ahora parte actora, presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes y durante el proceso de saneamiento, memoriales a través de los cuales se solicitó a la entidad administrativa proceda a ejecutar el proceso de saneamiento y se verifique el cumplimiento de la función económico social en el predio denominado SAN DOMINGO, memoriales que si bien no cursan en antecedentes como señala la parte demandada, tampoco se refuta y menos se acredita que los mismos no hayan sido presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si ambos llevan sello de recepción de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)", contexto normativo que permite al administrador, a efectos de sustanciar sus procedimientos, recurrir a los principios generales y derechos reconocidos por el derecho administrativo. En ésta línea, los arts. 4 y 16 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, en lo pertinente expresan: "La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (...) c. Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; d. Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (...)" y "En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a. A formular peticiones ante la Administración Pública, Individual o colectivamente (...) c. A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos (...) e. A formular alegaciones y presentar pruebas (...) h. A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen " (las negrillas nos corresponden); en el mismo sentido, el art. 3 inc. i) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El carácter social del derecho agrario boliviano consiste en lo siguiente: (...) i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas", no obstante, deberá considerarse que no todo petitorio "no atendido oportunamente", generará la nulidad del acto o de los actos administrativos, ejemplificativamente, una solicitud de fotocopias que, por sí misma, no llegue a vulnerar o interferir el ejercicio de los derechos de los administrados o un memorial a través del cual se solicita que la entidad administrativa ejerza competencias o facultades que no le corresponden o se pronuncie respecto a hechos que debieron ser reclamados en etapas anteriores (ya concluidas) del proceso administrativo, ante estos supuestos nos encontraríamos ante solicitudes que, por sí mismas, resultan intrascendentes.

Este Tribunal tiene sentado que, conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento incluye el principio de preclusión en sentido de que todo titular o subadquirente de título ejecutorial o proceso agrario en trámite o poseedor de predios agrarios debe apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la precitada resolución administrativa, en éste sentido se ha entendido el parágrafo III, inc. c) del precitado artículo que a la letra señala: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)", debiendo entenderse que todo proceso se encuentra estructurado sobre la base de etapas, en tanto que, unas se van cerrando, otras se van abriendo, así también los derechos van precluyendo, lo contrario daría lugar a que cualquier petitorio, presentado en cualquier momento procesal de lugar a que el procedimiento retrotraiga a etapas ya clausuradas y por lo mismo concluidas, haciendo que el mismo se torne interminable.

En el caso en examen mediante Resolución de Inicio DDSC-RA N° 333/2011 de 9 de septiembre de 2011 cursante de fs. 83 a 86 de antecedentes, se dispuso, como plazo de ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo, el tiempo comprendido entre el 14 y el 29 de septiembre de 2011; el memorial adjunto a la demanda (de fs. 65 a 69 del contencioso administrativo), conforme al sello de recepción fue presentado a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz el 17 de octubre de 2011 solicitando se proceda al verificativo de cumplimiento de la función económico social, sin considerar que el plazo fijado para dicho efecto concluyó el 29 de septiembre del mismo año, en tal razón su apersonamiento resultaba extemporáneo.

En éste entendimiento, deberá entenderse que la nulidad de un acto busca, en esencia, se reparen daños cometidos en sede judicial o administrativa, en éste sentido, como se tiene desarrollado, la solicitud del administrado fue realizada de forma extemporánea por lo que no podría concluirse que el silencio de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, por sí misma, causo un daño a la ahora parte actora, cuando se tiene acreditado que el daño se generó en su propia conducta, en tal razón no se tiene acreditada que la entidad administrativa haya colocado al administrado en un estado de indefensión conforme al principio de trascendencia, toda vez que esta situación fue producto de la falta de apersonamiento del administrado en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento.

En relación a los principios de la actividad administrativa, y específicamente al principio de legalidad en el ámbito administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Constitucional 1464/2004-R, de 13 de septiembre, expresa: "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que "El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables" (...) Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión . Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: "I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley" (las negrillas nos corresponden).

En éste contexto resulta que, al haberse presentado el memorial de solicitud de verificación de cumplimiento de la FES de forma extemporánea, el silencio de la entidad administrativa, por sí misma, no genera un daño directo sino que el mismo emerge de la conducta del administrado quien se encontraba obligado a presentarse en el plazo fijado en la resolución de inicio del procedimiento, lo contrario daría lugar a que la nulidad de los actos administrativos se generen sobre la base aspectos puramente formales que no harían sino generar interpretaciones subjetivas en sentido de que cada quién podría valorar la pertinencia de anular un acto en atención a solicitudes que no fueron oportunamente respondidas, aún dichas solicitudes no tengan relevancia o hayan sido presentadas fuera del plazo fijado al efecto como en el caso en examen, no siendo evidente que se haya conculcado el art. 24 de la C.P.E. en la forma acusada por la parte actora.

4.- En relación a que el informe en conclusiones omite en forma total referirse al apersonamiento efectuado ante la brigada de campo del INRA así como que, mediante memorial de 14 de octubre de 2011, se apersonó Eduviges Leigue vda. de Cordero en calidad de propietaria del predio San Domingo y que respecto al informe de cierre no cursa en antecedentes documentación que permita acreditar la realización de la socialización del mismo; para el caso de autos de fs. 164 a 169 cursa informe en conclusiones el mismo que realiza todas las consideraciones técnicas y legales conforme a la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, informe en conclusiones que se encuentra elaborado conforme dispone el art. 304 del D.S. N° 29215, que de la revisión de antecedentes no se evidencia el apersonamiento de la ahora demandante ante la brigada de campo del INRA, de la misma forma respecto del memorial de 14 de octubre de 2011 (con sello de recepción de 17 de octubre de 2011) ya se tiene considerado ut supra, por lo que no podría pretender la parte actora que el informe en conclusiones haga referencia a dicho apersonamiento en la forma acusada en la demanda, ya que como se tiene dicho el informe en conclusiones se circunscribió a considerar y valorar, conforme a la información técnico y legal producida, así como la documentación generada en pericias de campo, estando elaborado conforme dispone el art. 304 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

Respecto a la no existencia de documentación que acredite la realización de la socialización del informe de cierre; de la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 171 cursa informe de cierre donde se consigna como interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, denominándose a la parcela "Tierra Fiscal"; a fs. 172 cursa edicto agrario por el que comunica a los beneficiarios de los predios detallados en un cuadro, consignando 7 predios que tienen como nombre del predio Tierra Fiscal, beneficiario Instituto Nacional de Reforma Agraria la socialización de resultados del proceso de saneamiento a llevarse a cabo del 31 de octubre al 4 de noviembre de 2011; a fs. 174 cursa publicación del edicto agrario realizado en el periódico La Estrella del departamento de Santa Cruz, debiendo tenerse en cuenta que desde la fecha de dicha publicación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento de 8 de mayo de 2012 (fs. 195 a 196 de antecedentes) no se advierte que haya existido apersonamiento o reclamo alguno, que la ahora demandante a mas de solo realizar una relación de hechos precisa y menos acredita la forma en la que dicha supuesta omisión le hubiera causado menoscabo o vulneración de sus derechos o garantías tutelados por ley.

5.- Respecto a que la resolución Final de Saneamiento vulnera criterios legales de valoración de la función económico social aplicables a los procedimientos agrarios, situación legal de los sujetos administrados y consiguiente declaración de improcedencia de titulación, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, que en la parte considerativa de la resolución impugnada se identifica claramente la omisión de los antecedentes respecto al apersonamiento y pruebas aportadas que determinan la existencia de posesión y desarrollo de actividades ganaderas en el predio San Domingo; de la revisión de antecedentes de fs. 195 a 196 cursa resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, que en su parte considerativa párrafo 6, señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones DDSC-AREA-CH.G.B. INF N° 134/2011 de 31 de octubre de 2011, informe de cierre, informe técnico JRLL-PE N° 015/2012 de 9 de enero de 2012, informe técnico INF DGS SC N° 0107/2012 de 4 de mayo de 2012, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Improcedencia de Titulación y 2) Tierra Fiscal. Todo de conformidad al procedimiento previsto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007"; por lo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, tiene precisamente en dichos informes la fundamentación y motivación debida, no identificándose contradicciones, existiendo por lo mismo análisis de los hechos y disposiciones legales aplicables al caso concreto, no siendo evidente que se hayan quebrantado la normativa agraria, ni derechos o garantías reconocidas por la C.P.E., como acusa el actor.

En relación a que la resolución impugnada omite desarrollar los antecedentes en cuanto al apersonamiento y pruebas aportadas que determinan la existencia de posesión y desarrollo de actividades ganaderas en el predio San Domingo, así como a la falta de notificación del demandante para la mensura, encuesta catastral y verificación de FES, esta Sentencia tiene desarrollados los fundamentos que hacen al tema en los puntos 3 y 1 de la presente resolución.

6.- Respecto a la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales y que la inconsistente actuación del INRA, definiendo en la Resolución impugnada derechos en franca contraposición con la información recogida y verificada en las actividades de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Función Económico Social, generando la violación de principios de la verdad material y de la buena fe, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica; para el caso de autos es necesario aclarar que en el proceso de saneamiento no se identifica que se haya desarrollado Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Función Económico Social, siendo necesario que estas actividades como se tiene considerado deben ejecutarse en el plazo fijado para el desarrollo de las tareas de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que no se apersonó la ahora parte actora, en tal razón, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012 fue emitida conforme a las etapas cumplidas y la información técnico jurídico producido en el curso del proceso, situación que se encuentra plasmada en el análisis realizado en el informe en conclusiones (de fs. 164 a 169), dando estricto cumplimiento el INRA a lo dispuesto por el art. 304 (en cuanto a los contenidos del informe en conclusiones), art. 305 (informe de cierre), art. 308 (valoración de procesos agrarios en trámite), art. 340 (resoluciones de improcedencia de titulación) y art. 345 (Resolución de Tierras Fiscales) todos los artículos antes mencionados corresponden al D.S. N° 29215, por lo que en la Resolución ahora impugnada no se identifica la contraposición con la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, concluyéndose que no es evidente la vulneración de los principios de la verdad material y de la buena fe, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, en la forma acusada en la demanda.

De lo precedentemente referido es necesario referirnos que, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional, en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); B) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, (...); C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (...).

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su solicitud sea considerada por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión ; 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente ; y, 5) no se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.(las negrillas nos corresponden)

En consecuencia, se tiene que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, en este sentido se concluye que el proceso de saneamiento fue realizado acorde a la normativa agraria aplicable al caso, habiendo el INRA ajustado sus actos a procedimiento sin vulnerar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno y en las etapas correspondientes conforme a Ley.

Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 80 a 86 vta., subsanada por memorial de fs. 99 y vta., interpuesta por Eduviges Leigue vda. de Cordero representado por Cesar Martínez Justiniano contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012, emitida en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 103 correspondiente a la Tierra Fiscal, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.