SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 047/2015
Expediente: Nº 1287-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Hilda Alarcon de Okada representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, septiembre 1 de 2015 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, subsanada por memorial de fs. 27, interpuesta por Hilda Alarcón de Okada representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014 memoriales de contestación a la demanda, replica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hilda Alarcón de Okada debidamente representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) que corresponde al polígono N° 178, predios denominados LA COMUNIDAD CAMPESINA "VALLE HERMOSO" Y SAN JUAN ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en tal razón acusa que:
1.- Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 093/2011 de 18 de abril de 2011 se instruyó el inicio de los trabajos de campo fijándose como fechas de inicio y conclusión de los mismos el 21 de abril y el 10 de mayo de 2011 respectivamente elaborándose el acta de cierre de relevamiento de información en campo que cursa a fs. 1500 de la carpeta de saneamiento, resultando que a partir de dicho momento no podría ejecutarse ninguna actividad de campo.
Continúa y afirma que cualesquier ampliación de plazo debe ser dispuesta en vigencia del plazo fijado para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en la Resolución de Inicio del Procedimiento.
Sin embargo de lo anotado y pese a que el plazo para la ejecución de los trabajos de campo fenecía el 10 de mayo de 2011 y el acta de cierre fue elaborada el 23 de mayo de 2011, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 se amplía el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento fijándose como nuevo plazo de ejecución de los trabajos de campo el comprendido entre el 26 de mayo y el 4 de junio de 2011 sin haberse procedido a anular el acta de cierre de 10 de mayo de 2011, única forma de posibilitar la emisión de una resolución ampliatoria del plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, resultando por lo mismo extemporánea sorprendiéndose a los beneficiarios de predios ubicados en el polígono 178 entre éstos su mandante en calidad de propietaria del predio San Juan.
2. Durante la ejecución del proceso de saneamiento se habría causado indefensión de su mandante en desmedro del debido proceso ; en ésta línea afirma que la Carta de Citación fue entregada el 25 de mayo de 2011 a Pedro Okada Alarcón, cuando habría correspondido diligenciarla en el plazo fijado en la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo y en la persona de la propietaria, la señora Hilda Alarcón de Okada.
Continúa y señala que éstas irregularidades impidieron que su mandante participe personalmente en el desarrollo de los trabajos de campo habiéndose delegado a Pedro Okada Alarcón a efectos de que la represente, acto formalizado el 26 de mayo de 2011 por lo que la carta de citación de 25 de mayo resultaría irregular y nula por no estar acreditado que en dicha fecha se asumía la representación de su mandante.
En este contexto, afirma que los actos acusados transgreden el punto 4.1. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericia de Campo y la jurisprudencia agroambiental que en lo pertinente expresan que "la diligencia de citación a propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas la reuniones preparatorias con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de la encuesta y mensura catastral" y no un día antes como en el caso que se analiza, aspecto que incidió en el derecho a la defensa de la parte actora por no habérsele permitido reunir a su ganado y acreditar el cumplimiento de la función social sobre la base de ésta actividad, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 33/2011 de 24 de junio.
3. La decisión asumida en relación al predio San Juan no tiene respaldo ni sustento en el Informe en Conclusiones y; afirma que conforme al art. 325 del D.S. N° 29215 los proyectos de resolución deberán ser elaborado sobre la base de las sugerencias expuestas en el Informe en Conclusiones, por lo mismo, la resolución final de saneamiento debe encontrar respaldo en dicho informe.
Continúa y asevera que analizado el contenido del Informe en Conclusiones que cursa en la carpeta de saneamiento se concluye que el mismo solo hace mención al expediente agrario 47876 o 447876 del cual emerge el derecho de su mandante, señalando que el mismo estaría afectado por vicios de nulidad absoluta conforme a los arts. 320 y 333 del reglamento de la L. N° 1715 y que se habría verificado el cumplimiento de la función social de los poseedores del predio sugiriéndose se emita Resolución Suprema Conjunta, no obstante ello no se pronuncia ni sugiere que se adjudique el predio San Juan a favor del poseedor del predio, sin embargo de ello, la parte resolutiva décima de la Resolución Suprema N° 12588 de 27 de agosto de 2014 dispone adjudicar la propiedad denominada San Juan, con una superficie de 50 hectáreas, a favor de Hilda Alarcón de Okada clasificando al predio como pequeña propiedad agrícola, superficie que a más de irrisoria resulta discrecional por no tener sustento en el Informe en Conclusiones razón por la que no habría correspondido elaborar el Informe de Cierre, desarrollar los actos de socialización de resultados y menos emitirse la resolución impugnada.
4. El clasificarse el predio como pequeña propiedad con actividad agrícola constituye el corolario de las irregularidades cometidas desde la etapa de pericias de campo, toda vez que en ésta etapa se habría constatado la existencia de infraestructura, vivienda, noria y pasto sembrados propios de la actividad ganadera, aspecto corroborado por la certificación de 26 de mayo de 2011 emitida por el Corregidor de Pailón, señor Wilson Cuellar Menacho que en lo principal señala que su mandante es propietaria de 360 hectáreas, se dedica a la actividad ganadera y cuenta con infraestructura destinada a ésta actividad (vivienda, alambrado perimetral, noque, bebedero para ganado, potreros, etc.) aspecto que no podía ser desconocido por la entidad ejecutora del saneamiento remitiéndose a los arts. 169, 167 y 168 del D.S. N° 29215 reiterando que si bien no se demostró la existencia de ganado se debió a que no se le otorgó el tiempo mínimo que fija la ley.
5. La Resolución Suprema impugnada carecería de motivación y fundamentación y, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, afirma que la precitada resolución se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado, mencionando, de forma general, las etapas del saneamiento ejecutadas sin motivar la decisión, máxime si la misma no encuentra respaldo en el Informe en Conclusiones, reflejando la resolución que se impugna los vicios, deficiencias, irregularidades e injusticias cometidas en el desarrollo del proceso de saneamiento.
En este contexto acusa haberse vulnerado los arts. 393 y 397.II de la CPE, numerales 1.1, 3.1.1 y 4.2.3 de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, arts. 2.II, IV, 3.I, 41.I.2, 64 y 66 de la L. N° 1715 y arts. 65, 66, 165, 167, 294.IV, 295, 300, 303 y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que solicita se declare probada su demanda se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta el acta de cierre de fs. 1500 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a nombre y en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que se pasan a desarrollar:
1. Afirma que el D.S. N° 29215 no prescribe que la ampliación del plazo fijado para el Relevamiento de Información en Campo deba efectuarse en vigencia o antes de la conclusión del plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento.
2. En torno a las citaciones efectuadas el 25 de mayo de 2011, afirma que cuando se ha alcanzado la finalidad que persigue un acto el mismo se encuentra cumplido y en tal razón no genera ningún tipo de indefensión, más cuando no se ha procedido a observar ni objetar el acto cuestionado citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0973/2012-R de 22 de agosto de 2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y al no haber la parte actora, a través de su representante legal, observado los actos ahora cuestionados opera el principio de preclusión.
3. Respecto a no haberse diligenciado la citación de la ahora parte actora, con una anticipación de 5 días, afirma que dicha omisión no se encuentra sancionada con la nulidad del acto a más de no haberse observado dicha omisión en tiempo oportuno mucho menos a tiempo de suscribirse la Ficha Catastral o el formulario de Verificación de FES de Campo, documentos que fueron suscritos por Pedro Okada Alarcón en señal de conformidad citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004.
4. En relación a la omisiones identificadas por la parte actora en el Informe en Conclusiones, afirma que el 4.2. del citado informe establece que "La Comunidad Campesina Valle Hermoso y San Juan se encuentran en sobreposición de los antecedentes agrarios N° 9066, 42856, 47876, 51103 y 56702..." asimismo, establece que "...corresponde la nulidad absoluta de los expedientes antes nombrados y los beneficiarios identificados en campo tendrían la calidad de poseedores, por lo que la fecha de posesión de los beneficiarios del predio comunidad Campesina Valle Hermoso se retrotrae al antecedente agrario presentado (13/02/1987) y la fecha de posesión de la beneficiaria del predio San Juan se retrotrae al antecedente agrario presentado (28/01/1988)" remitiéndose a continuación al contenido del Informe Legal Complementario DDSC-AREA-GB-CH INF. N° 1909/2011 de 12 de diciembre de 2011 de fs. 1800-1801 que en lo pertinente señalaría "...en la Ficha Catastral no se menciona que se haya evidenciado ninguna mejora en el ítem de verificación de la función social...", "...de acuerdo a la revisión de la carpeta de la beneficiaria no presenta registro de marca ni certificados de vacuna, como tampoco en la verificación FES se evidenció ganado ni tampoco infraestructura ganadera...", "...al no contar con ganado en el predio ni infraestructura se la clasificó como una propiedad con actividad agrícola, no omitiendo ninguna mejora" y "...se mantiene la valoración realizada en el informe en Conclusiones ..." por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada contaría con el suficiente respaldo y sustento legal y debida fundamentación en los informes previamente desglosados.
5. Afirman que conforme a la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de la FES de Campo se puede concluir que las casillas que corresponden a la actividad ganadera se encuentran vacías, resaltando que las casillas que cuentan con datos son las relativas a la residencia y actividad agrícola, habiéndose identificado pastizales cultivados, tamarindo y plantaciones de mara concluyéndose que el predio no cuenta con las características de una propiedad ganadera por no haberse presentado, registro de marca, registros del SENASAG, contramarcas, inventarios de altas y bajas, etc. por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría clasificado el predio conforme a la información que cursan en los formularios de campo resultado que la certificación emitida por el corregidor de Pailón y el pasto cultivado, por si solos, no acreditan el desarrollo de actividad ganadera.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Por memorial de fs. 105 a 108 la parte actora ejerció su derecho a la réplica, remarcando que la etapa de Relevamiento de Información en Campo no puede ser ampliada a capricho sino por motivos de fuerza mayor y en atención a la existencia de tres elementos, excepcionalidad, oportunidad (en vigencia del plazo principal y antes de emitirse el informe de cierre) y previa fundamentación (desarrollo de las razones que dan lugar a la decisión) aspectos que no se identificarían en el caso en examen. Asimismo reitera que con relación a la citación la misma no se acomoda al contenido del numeral 4.1. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo por no haber sido diligenciada a nombre de la propietaria con cinco días de anticipación, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Continua y reitera que la decisión de la entidad administrativa no tiene sustento en el Informe en Conclusiones ni en el Informe Legal Complementario que se señala en el memorial de respuesta a más de que conforme al art. 235 del D.S. N° 29215 los proyectos de resolución deben ser emitidos sobre la base de lo sugerido en el primero y no sobre la base de informes complementarios, aclarando que respecto a la clasificación del predio el hecho de que su mandante no haya acreditado la existencia de ganado, registro de marca o presentado certificados de vacunación se debe, precisamente a los defectos identificados en las diligencias de citación. Finalmente, reitera que si la Resolución Suprema impugnada, como se tiene señalado, no tiene sustento en el Informe en Conclusiones, carece de la motivación y fundamentación debida.
Por memorial de fs. 122 a 123 vta. se ejerce el derecho a la dúplica, ratificando los extremos del memorial de contestación, aclarándose que el Informe Legal Complementario DDSC-AREA-GB-CH INF. N° 1909/2011 de 12 de diciembre de 2011 dedica el numeral 2 al análisis de la propiedad de Hilda Alarcón de Okada constituyendo un complemento del Informe en Conclusiones y el sustento para la emisión de la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 75 a 78 vta., Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de codemandada, responde a la demanda en los términos que se pasan a desarrollar:
Afirma que conforme a las resoluciones cursantes en la carpeta los trabajos de campo debían continuar a partir del 26 de mayo de 2011, en tal razón los interesados debían encontrarse notificados con anterioridad aspecto cumplido con la diligencia de 25 de mayo de 2011 aspecto que no fue reclamado durante el proceso de saneamiento habiendo cumplido su finalidad en razón a que virtud a ello se emitió la Carta de Representación a favor de Pedro Okeda Alarcón.
Asimismo, afirma que el Informe en Conclusiones DDSC-AREA-CH- GB- 0109/2011 de 31 de agosto de 2011 cursante de fs. 1531 a 1588 ingresa al análisis correspondiente en los acápites y/o numerales segundo, 4 y 4.2. por lo que no podría acusarse que no se realizó el análisis correspondiente.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación que contiene la resolución impugnada.
Por memorial de fs. 99 a 101 se ejerce la parte actora ejerce su derecho a la réplica, reiterando los extremos y argumentos de la demanda.
Por memorial de fs. 118 se ejerce la codemandada ejerce su derecho a dúplica ratificando los extremos del memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye que:
De fs. 224 a 230 cursan Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA. N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011.
De fs. 250 a 251, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 de ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo.
De fs. 1412 a 1413, cursa Carta de Citación de 25 de mayo de 2011 suscrita por Pedro Okada Alarcón.
A fs. 1414, cursa Carta de Representación otorgada por Hilda Alarcón de Okada a favor de Pedro Okada Alarcón.
De fs. 1419 a 1420, cursan Ficha Catastral que corresponde a la propiedad denominada San Juan.
A fs. 1462, cursa certificación emitida por el Corregidor de Pailón, Sr. Wilson Cuellar M.
De fs. 1469 a 1472, cursa Ficha de Verificación de la Función Económico Social de Campo del predio denominado San Juan.
A fs. 1474, cursa formulario técnico de ubicación de mejoras ubicadas en el predio San Juan.
De fs. 1475 a 1477, cursan fotografías de mejoras identificadas en el predio San Juan.
A fs. 1522-A cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social del predio denominado San Juan.
De fs. 1531 a 1558, cursa Informe en Conclusiones que corresponde al polígono 178, predio LA COMUNIDAD CAMPESINA VALLE HERMONO y SAN JUAN
A fs. 1717 cursa Informe de Cierre que corresponde al predio denominado San Juan notificado a Hilda Alarcón de Okada conforme a la diligencia de fs. 1721.
De fs. 2647 cursa Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.
A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Con éste preámbulo, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez a nombre y en representación de Hilda Alarcón de Okada contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, en el marco del respeto a los derechos constitucionales y considerando la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, se ejecuto en el marco normativo establecido en la C.P.E. de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será efectuada conforme a los argumentos de la demanda:
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en relación a la Resolución de Inicio del Procedimiento prescribe: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", entendiéndose que el plazo de ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, es susceptible de ser ampliado a través de resolución de similar naturaleza, no existiendo un parámetro restrictivo en cuanto a la oportunidad en la cual deba emitirse o las razones que den mérito a ello, debiendo al efecto considerarse que los fundamentos que ha de considerar la entidad administrativa para emitir éste tipo de resoluciones no son otros que los fines que se persiguen con la Resolución de Inicio del Procedimiento, entre otros, la mesura catastral, la verificación de cumplimiento de la función social o económico social o los que emerjan producto de denuncias de irregularidades cometidas, etc., en tal razón, nada impide que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento disponga la reapertura y ampliación de los trabajos de campo, verbigracia, ante los supuestos contenidos en el art. 266 parágrafo III del D.S. N° 29215.
En éste contexto normativo, se concluye que, el plazo fijado en toda Resolución de Inicio del Procedimiento, técnica y legalmente, es susceptible de ser ampliado, no identificándose norma legal que impida que dicha ampliación se la efectúe o sea dispuesta de forma posterior a la culminación del plazo principal.
I.2. Debe entenderse que el acto de "notificación" debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, que el acto procesal que se notifica haya sido de conocimiento de la parte afectada y/o interesada, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.
I.3. El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo y sólo cuando éstas normas no regulen algo específico, se recurrirá a las normas del Código de Procedimiento Civil " (las negrillas fueron añadidas), correspondiendo desarrollar lo señalado por el art. 67 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta la L. N° 2341, norma legal que, en torno a la representación, expresa: "La persona que se presente en las actuaciones administrativas en representación de otra acompañará en el primer escrito el poder notarial que acredite la calidad invocada (...)", concordante con lo regulado por el art. 13 de la Ley N° 2341 que en lo pertinente señala: "Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado" y "(...), excepto en los casos señalados en el Artículo 59º del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución administrativa (...)", remitiéndonos, en lo que correspondiere, a lo regulado por el Cód. Pdto. Civ., cuyos arts. 58, 60, 61 y 62 desarrollan, no sólo las facultades, sino también los deberes de quienes ejercen una representación a nombre de terceras personas y/o las reglas que direccionan ésta figura, en tal sentido, en lo más sobresaliente, señalan: "(...) el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare ", "El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo (...), sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste (haciendo referencia al poderdante)" y "El poder conferido (...), comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales , ordinarios y extraordinarios (...) También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales (...)" (las negrillas y lo añadido entre paréntesis nos corresponde), concluyéndose que, en el ejercicio de la representación, el representante se encuentra obligado a asumir, no simplemente las potestades que le confiere dicho mandato, sino que se encuentra en el deber de comportarse como si fuese el propio poderdante o la persona a la cual representa, asumiendo la responsabilidad de interponer cuanto recurso le franquee la ley o hacer uso de cualesquier mecanismo legal en pro de ejercer, de forma adecuada, las facultades que le competen sin que le esté permitido solicitar que la autoridad o la entidad jurisdiccional o administrativa ante quien se presenta se entienda con el representado toda vez que los actos de aquel obligan y/o afectan de forma directa a éste, como si el mismo los realizare, reglas que conforme a la normativa desarrollada ut supra, son aplicables no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al administrativo, incluyéndose en éste último ámbito a los trámites sustanciados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 previamente desarrollado.
Asimismo, cabe remarcar que el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo otorga a los administrados el derecho a formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente, concordante con el derecho reconocido en el art. 24 de la CPE, entendiéndose que éste derecho comprende, entre otros aspectos, la potestad de formular, no simplemente peticiones, sino también presentar observaciones a la forma de actuar de la autoridad o entidad administrativa o a las formas en las que se desarrollan los actos administrativos.
I.4. El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo incluye como principio rector del ejercicio de la función administrativa el "impulso de oficio" que obliga a la administración pública a, precisamente, impulsar los procesos de su competencia, concordante con el art. 46 del precitado cuerpo legal que a la letra señala: "El procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley"
El art. 48 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 prescribe: "I. Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma (...) II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos " (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que a más de los informes regulados por norma legal específica, la entidad administrativa se encuentra facultada para emitir los informes que se consideren necesarios a fin de mejor resolver, debiendo entenderse que ninguno de ellos, de forma imperativa, obliga a la autoridad administrativa a fallar conforme a lo sugerido en los mismos, existiendo la posibilidad de analizar sus contenidos en cualesquier momento del proceso, incluso a tiempo de emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento a solo fin de velar por el efectivo cumplimiento de la ley.
El art. 303 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, prescribe: "Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones (...)" ingresando en el ámbito de informes que se encuentran regulados por ley.
Asimismo, el art. 304 del precitado Decreto Supremo, en relación al contenido del Informe en Conclusiones señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario (...) b) Consideración de la documentación aportada (...) c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social (...) d) Evaluación de datos técnicos (...) e) Homologación de conciliaciones (...) f) Precio de adjudicación (...) g) Consideración de medidas precautorias (...) h) Otros aspectos (...) i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir" concordante con los arts. 305 y 325 del D.S. N° 29215 que en relación al informe en conclusiones expresan: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...) en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento" y "Concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas (...), los responsables de esta actividad elaborarán proyectos de resoluciones por cada proceso (...)", concluyéndose que en un orden cronológico, la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar la información y documentación generada hasta la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, sugerir y/o recomendar el curso a seguirse y proyectar las resoluciones a ser emitidas a la conclusión del proceso administrativo, sin que ello impida que la decisión pueda ser asumida en la última etapa del proceso.
I.5. El art 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", remitiéndonos a la consideración de tres elementos, "cabezas de ganado , pasto sembrado e infraestructura destinada a la actividad ganadera ", cuya valoración debe efectuarse en un ámbito de coherencia con los fines que se persiguen con el desarrollo de actividades de ésta naturaleza, verbigracia, la cría, reproducción, etc. de ganado, identificándose, en tal razón, el elemento principal de la actividad pecuaria, "cabezas de ganado", estando la infraestructura y el pasto cultivado en una categoría subordinada a aquel.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. Respecto a la irregular ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo ; de fs. 224 a 230 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 cuya parte resolutiva quinta dispone ejecutar, en los polígonos 176, 177, 178 y 179, los trabajos de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y/o Función Económico Social, etc. en el tiempo comprendido entre el 21 de abril al 10 de mayo de 2011.
De fs. 250 a 251, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 cuya parte considerativa señala que se tiene considerado ampliar el plazo de ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 178 a efectos de cumplir con las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económico Social y Función Social conforme a los arts. 295 y 296 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 disponiendo en la parte resolutiva primera ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 fijándose como nuevo plazo de ejecución el tiempo comprendido entre el 26 de mayo al 4 de junio de 2011, decisión que fue hecha de conocimiento público de acuerdo a la publicación de avisos y edicto agrario hechos acreditados por la documental de fs. 252 a 255 de antecedentes.
En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme lo regulado por el art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dispuso ampliar el plazo fijado para la ejecución de los trabajos de mensura y encuesta catastral de los predios ubicados en el polígono N° 178, habiendo actuado con plena competencia y en el ámbito de lo regulado por ley.
Conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no se identifica norma legal que impida que la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo no pueda ser dispuesta de forma posterior al plazo principal, máxime si como se tiene desarrollado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cualesquier momento, no sólo ante la existencia de denuncias de irregularidades sino también ante la identificación de omisiones que pudiesen dar lugar a vicios de nulidad o al no haberse concluido los trabajos programados goza de las más amplias facultades incluso para anular etapas y disponer se retrotraiga el procedimiento. En éste orden de ideas, queda claramente establecido, que la entidad administrativa dispuso la reapertura de los trabajos por, precisamente, no haberse concluido los mismos en el plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011.
Respecto al Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 1500, cabe señalar que la misma fue levantada en mérito a lo dispuesto mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 cuya parte resolutiva dispuso ejecutar los trabajos de campo en el plazo comprendido entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2011, no existiendo contradicción entre los actos ejecutados por la entidad administrativa, en éste sentido, deberá considerarse que dicho documento constituye, en sí, un acto formal que no afecta, modifica o sustituye la decisión que se encuentra inserta en la precitada resolución administrativa que, constituye el documento que fija, precisamente las fechas de inicio y conclusión de los trabajos de campo, en tal razón, en el caso en examen, el acta de fs. 1500 no tiene la facultad de afectar derechos de los administrados escapando de los límites de los principios de trascendencia y de legalidad por, constituir, como se tiene señalado un formalismo que se cumple en mérito a los dispuesto en la Resolución que dispone el inicio del procedimiento y su existencia o inexistencia no tiene la facultad de alterar los derechos de los administrados salvo que se acredite que con el mismo se restringieron o eliminaron derechos que les corresponden, en tal razón no correspondió disponer la nulidad de dicho documento por no haberse dispuesto anular actos de la entidad administrativa sino simplemente ampliar plazos fijados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En éste contexto, lo acusado por la parte actora resulta sin sustento legal, más cuando no se tiene acreditado la existencia de perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia) ni que los actos denunciados sean sancionados con la nulidad por norma legal vigente (principio de legalidad)
II.2. En relación a haberse causado indefensión a la parte actora por haberse diligenciado de forma irregular la carta de citación para su participación en los trabajos de relevamiento de información en campo ; A fs. 262 del expediente de saneamiento cursa Carta de Citación, a través de la cual se hace conocer que a partir del 26 de mayo, hrs. 08:00 a.m., se ejecutarán los trabajos de relevamiento de información de campo en el predio San Juan, diligencia suscrita por Pedro Okada Alarcón. En similar sentido, de fs. 1412 a 1413 de antecedentes cursa Carta de Citación suscrita por Pedro Okada Alarcón, en la que de manera textual se señala: "En cuya razón, cita a usted (es) como propietario (s) o poseedor (es) de un predio ubicado dentro del área de ejecución de saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 26 y siguientes del mes de mayo de 2011 a partir de horas 08:00 a.m., con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente a su predio (...) Le comunicamos que los objetivos del saneamiento son: Sanear la propiedad agraria (...) Por último se le insinúa colaborar al personal técnicos y jurídico del INRA, quienes van a realizar las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o función económica social (...)" (las negrillas son nuestras).
A fs. 1414, cursa Carta de Representación, a través de la cual, la señora Hilda Alarcón de Okada nombra, como su representante legal, al señor Pedro Okada Alarcón, documento suscrito el 26 de mayo de 2011 y que en lo pertinente señala: "(...) para que actúe en mi representación en todas las tareas y actividades del proceso de Saneamiento de mi predio (...)" remitiéndose a lo regulado por los arts. 804, 805 y 806 del Cód. Civ. que respecto a su formación señalan que el mandato puede ser otorgado por escrito o verbalmente y su aceptación puede ser expresa o tácita.
En éste contexto se concluye que la ahora parte actora tomó conocimiento de que los trabajos de Relevamiento de Información en Campo (mensura y encuesta catastral) se ejecutaría en el predio denominado San Juan a partir del 26 de mayo de 2011, designando en calidad de representante a Pedro Okada Alarcón quien, con dichas facultades y conforme a lo desarrollado en los numerales I.2. y I.3. de la presente resolución no solo tenía amplias facultades para observar las omisiones o irregularidades en las que la entidad administrativa habría incurrido a tiempo de diligenciar la citación ahora observada, sino también interponer y tramitar todo tipo de recursos o plantear incidentes a fin de lograr la nulidad del acto o de los actos irregulares de la entidad administrativa, más cuando como se tiene desarrollado en el precitado numeral I.3. , los actos del representante obligan al poderdante como si él personalmente los practicare, en tal razón el silencio de aquel convalida el acto como si el poderconferente lo convalidara de forma personal, concluyéndose en definitiva que, en el caso que se examina, se alcanzó la finalidad de la citación, esto es poner en conocimiento de la ahora actora que los trabajos de mensura y encuesta catastral se iniciaría el 26 de mayo de 2011 y en tal razón la interesada procedió a suscribir el acta de representación de fs. 1414 y cualesquier irregularidad fue convalidada, a través de su representante, por no habersela observado o recurrido de nulidad conforme a los prescrito por ley, existiendo constancia que el representante de Hilda Alarcón de Okada, a través de Pedro Okada Alarcón participó activamente en el proceso de mensura y encuesta catastral, así se tiene acreditado por la documental que cursa de fs. 1419 a 1420 y de fs. 1469 a 1472 y las fotografías de fs. 1475 a 1477.
Si bien la entidad administrativa, en el ámbito de sus competencias regula, a través de guías, manuales, etc. el actuar de sus funcionarios, fijando parámetros de cumplimiento, resulta también evidente que la conducta que se aparta de los mismos no simplemente debe ser abordada desde la perspectiva de quien los incumple sino también, de quien los consiente, en tal razón, como se tiene desarrollado, al no haberse objetado que la diligencia de citación fue emitida en un plazo menor al fijado por las guías internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria o que debió emitirse con una anticipación no menor a cinco días o diligenciarse de forma personal a la interesada, se consintió el acto, habiendo correspondido a la ahora demandante o a su representante observar dichas diligencias en su primera actuación y al no hacerlo, tácitamente, se convalido el acto, en tal razón no podría acusarse, en éste proceso la vulneración de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo.
De fs. 1419 a 1420 cursa Ficha Catastral y de fs. 1469 a 1472 cursa acta de Verificación de la FES de Campo, documentos en los que se encuentra impresa la firma del representante legal de Hilda Alarcón de Okada dando fe de la información inserta en dichos formularios de campo no identificándose observaciones y/o aclaraciones relativas a la existencia de ganado o que el mismo no pudo ser reunido para su conteo en el predio, menos cursa solicitud de suspensión de los trabajos por no haber sido posible agrupar al ganado de propiedad de la ahora actora, resultando sin sustento lo señalado, en la demanda contenciosa administrativa, en éste sentido, en razón a que, como se tiene señalado en el numeral I.3. de la presente sentencia, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo y lo prescrito por la CPE los administrados tienen la facultad de realizar cuanta observación y/o petición crean justa a fin de que no se les vulnere sus derechos y en el caso en análisis, al no haberse actuado en ésta dirección se otorga conformidad con la información que cursa en los formularios de campo y fotografías de mejoras que cursan en antecedentes no existiendo por lo mismo, vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso como acusa la parte demandante
II.3. Respecto a la inexistencia de sustento de la resolución final de saneamiento ; A fs. 1522-A del expediente de saneamiento, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social del predio denominado San Juan de Hilda Alarcón de Okada cuyo apartado de sugerencias y observaciones señala: "La principal actividad es Agrícola y cumple con la FES en un 1.26% y se sugiere aplicar el límite de propiedad a la máxima superficie de la pequeña Agrícola 50.0000 ha., declarándose lo restante como "TF"; asimismo de fs. 1531 a 1558 cursa Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011 cuyo cuadro de DATOS DEL PREDIO Y FES/FS señala que el predio denominado San Juan de Hilda Alarcón de Okada se encuentra clasificado como pequeña propiedad agrícola reconociéndose un total de 50.0000 ha con cumplimiento de la Función Social (fs. 1552); en el apartado de VARIABLES LEGALES DE LOS PREDIOS LA COMUNIDAD CAMPESINA VALLE HERMOSO Y SAN JUAN señala: "(...) por tal motivo corresponde la nulidad absoluta de los expedientes antes nombrados y los beneficiarios identificados en campo tendrían la calidad de poseedores (...) y la fecha de posesión de la beneficiaria del predio San Juan se retrotrae al antecedente agrario presentado (28/01/1988)" (fs. 1552) y a fs. 1558 concluye señalando: "Se hará conocer los resultados a los interesados con el informe de cierre, de acuerdo al artículo 305 del mismo cuerpo legal (haciendo referencia al D.S. N° 29215)" (lo consignado entre paréntesis nos corresponde) concluyéndose que el cumplimiento de la función social del predio San Juan fue valorado en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 1522-A, cuya sugerencia fue replicada en el Informe en Conclusiones en el cuadro de cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social señalándose asimismo que corresponde considerar al predio en el ámbito de la posesión de predios agrarios por haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el antecedente del derecho propietario, expediente 47876 conforme al apartado que corresponde a VICIOS DE NULIDAD DE LOS EXPEDIENTES (fs. 1552 y 1553) remitiéndonos en definitiva al Informe de Cierre.
A fs. 1717 cursa Informe de Cierre que corresponde al polígono 178, predio denominado San Juan cuyos datos nos permiten concluir que la entidad administrativa considera al predio en el ámbito de la posesión de predios agrarios por lo mismo sugiere que el mismo, en la superficie de cincuenta hectáreas, sea adjudicado a favor de Hilda Alarcón de Okada clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola.
El precitado Informe de Cierre fue notificado, mediante cédula, a Hilda Alarcón de Okada, el 27 de octubre de 2011 conforme a la diligencia de fs. 1721 en la que se deja constancia que la prenombrada no se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo fijado para la socialización de resultados.
De fs. 1800 a 1801 cursa Informe Legal Complementario DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 1909/2011 de 12 de diciembre de 2011 emitido en relación al predio denominado SAN JUAN que en lo pertinente expresa: "En fecha 29 de noviembre del 2011 mediante la Hoja de Ruta (...) Hilda Alarcón de Okada hace llegar a la unidad correspondiente su apersonamiento y observaciones de errores y omisiones (...)" y "De igual manera la beneficiaria expresa que en el relevamiento de información en campo no se considero sus mejoras ni su ganado, para verificar si es cierto lo que manifiesta la beneficiaria se procedió a la revisión de la carpeta en donde se evidencio que en la ficha catastral no se menciona que se haya evidenciado ninguna mejora en el ítem de verificación de la función social. De igual manera en el formulario de la Verificación FES de Campo, se identificó al predio como mediana propiedad agrícola y no como ganadera (...), en el formulario de registro de mejoras se consigno que se evidencio: pasto sembrado, vivienda, plantaciones frutales y noria y las fotografías corroboran lo consignado en el registro de mejoras (...) Es decir que al momento de evaluar la carpeta se ha considerado las mejoras levantadas en el relevamiento de información en campo y al no contar con ganado en el predio ni infraestructura se la clasificó como una propiedad con actividad agrícola (...) Por tanto de acuerdo a lo expuesto se mantiene la valoración realizada en el Informe en Conclusiones (...) e Informe de Cierre (...) pidiendo considerar las sugerencias realizadas en el presente informe al momento de elaborar la Resolución Final de Saneamiento " informe aprobado mediante decreto de 12 de diciembre de 2011 cursante a fs. 1802 que a la letra expresa: "Se aprueba el informe complementario DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 1909/2011 de 12 de diciembre de 2011 (...), disponiéndose la prosecución del proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria vigente"
En éste contexto, se llega a determinar que la decisión de la entidad administrativa, no únicamente se sustenta en valoraciones efectuadas en el Informe en Conclusiones sino también, en, las efectuadas de forma previa (formulario de fs. 1522-A) y de forma posterior (Informe de Cierre e Informe Legal Complementario DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 1909/2011 de 12 de diciembre de 2011), no identificándose contradicciones entre uno y otro ingresando sus contenidos en los márgenes de la debida congruencia, debiendo remarcarse que el Informe de Cierre, notificado a la ahora parte actora, contiene, de forma resumida los resultados que arroja el proceso de evaluación en el que bien pueden subsanarse omisiones a efectos de que no se distorsione la decisión de la entidad administrativa y si bien el Informe en Conclusiones, como señala la parte demandante, no sugiere, de forma expresa el curso a seguirse, contiene los elementos mínimos que permiten identificar la dirección que toma el proceso, aspectos que se encuentran totalmente clarificados en el Informe de Cierre en el que de manera textual se señala que el predio se encuentra clasificado como pequeña propiedad agrícola y que corresponde adjudicar 50.0000 ha a favor de Hilda Alarcón de Okada, información y sugerencia que, en definitiva, es asumida e incluida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
En ésta línea, conforme a lo considerado en el numeral I.4. de la presente sentencia no existe óbice que impida a la entidad administrativa emitir los informes que considere necesarios a fin de emitir sus decisiones, aspecto que queda inmerso en el principio que obliga a la entidad administrativa, no sólo a actuar con la diligencia que impriman las partes sino a impulsar el proceso de oficio, correspondiendo asimismo remarcar, como se tiene señalado en el numeral I.4. de la presente resolución que la entidad administrativa aún así se hayan emitido los informes y/o dictámenes que fija el ordenamiento jurídico podrá apartarse de sus contenidos y lo sugerido en los mismos a tiempo de emitir sus decisiones en sentido de que nada obsta a que la autoridad administrativa subsane errores u omisiones aún en éste momento del proceso, en éste norte, queda establecido que la resolución final de saneamiento guarda coherencia no sólo con la información inserta en el Informe en Conclusiones sino también, como se tiene señalado, en la evaluación efectuada en el formulario de fs. 1522-A, en el Informe de Cierre y en el informe complementario de fs. 1800 a 1801, resultando que sus fundamentos se encuentran reconocidos no solo en sus contenidos sino también en toda la información que cursan en la carpeta de saneamiento, resultando por ello sin fundamento el acusarse que la resolución impugnada no encuentra sustento en el Informe en Conclusiones toda vez que el fundamento de la decisión de la autoridad administrativa se encuentra en el conjunto de la información del proceso y no, de forma aislada, en un único informe.
II.4. Respecto a la irregular clasificación del predio ; de fs. 1419 a 1420 del expediente de saneamiento, cursa Ficha Catastral cuyo ítem XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL , señala que el predio es destinado al desarrollo de actividades agrícolas y propias de vivienda (residencia); asimismo de fs. 1469 a 1472 cursa formulario de VERIFICACIÓN DE FES DE CAMPO a través del cual se concluye que en el predio se identificó un total de seiscientos veinticinco metros de superficie aprovechada en la producción de tamarindo, una hectárea con cinco mil metros cuadrados de pasto cultivado, una vivienda de quince metros cuadrados, una hectárea con plantaciones de mara, coincidente con la información que contiene el formulario de fs. 1474 en el que a más de ello, se consigna la existencia de una noria sobre una superficie de cuatro metros cuadrados y se aclara que a más de encontrarse árboles de tamarindo, sobre la misma superficie, se identificaron otros de toronja y guayaba, mejoras que se encuentran reflejadas en las fotografías de fs. 1475 a 1477 no identificándose en ninguno de éstos formularios, datos que permitan acreditar la existencia de ganado o infraestructura destinada al desarrollo de actividades pecuarias, verbigracia, corrales y/o potreros.
Conforme al análisis efectuado en el numeral I.5. de la presente sentencia, el desarrollo de actividades ganaderas implica y/o gira en torno a la existencia de ganado complementada por la existencia de infraestructura destinada a éste tipo de actividades y pasto sembrado, elementos que deben ser apreciados y/o identificados al momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo conforme lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
El art. 165 parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso" en tanto que, conforme al inc. a) de la misma norma legal, tratándose de pequeñas propiedades con actividad ganadera deberá constatarse la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.
En el caso en examen, conforme a los datos registrados en los formularios de campo, se constata que en el predio denominado San Juan, no se llegó a identificar la existencia de cabezas de ganado ni la infraestructura adecuada a la actividad ganadera, identificándose infraestructura destinada a vivienda, plantaciones de tamarindo, toronja, guayaba y mara y 1.5 hectáreas de pasto sembrado, denotando efectivamente el desarrollo de actividades que permiten que el predio ingrese en los parámetros establecidos para la propiedad agrícola, toda vez que, la existencia de pasto sembrado, por sí sola, no permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas que, como se tiene señalado precedentemente y analizado en el numeral I.5. de la presente sentencia, debe ir acompañada de la existencia de cabezas de ganado.
Cursa a fs. 1462 certificado emitido por el Corregidor de Pailón que en lo principal señala que el predio rústico San Juan cuenta con una casa rural, alambrado perimetral, noque, bebedero para ganado, sesenta hectáreas de potreros, plantas frutales y que en el mismo se desarrollan actividades ganaderas, información que contradice la introducida en los formularios y fotografías de campo, ficha catastral de fs. 1419 a 1420, formulario de verificación de la función económico social de fs. 1469 a 1472, formulario de fs. 1474 y fotografías de fs. 1475 a 1477, más cuando los dos primeros consignan la firma del representante legal de la ahora demandante, dando fe de la veracidad de la información que contienen, razón por la que, el certificado en examen no tiene la capacidad de refutar o contradecir la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el desarrollo de los trabajos de encuesta catastral habiendo la entidad administrativa adecuado su conducta y sustentado sus conclusiones en la información recopilada en campo conforme al art. art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y en sujeción a lo regulado por el art. 165 parágrafo I, inc. b) del mismo cuerpo normativo, resultado sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, correspondiendo remarcar que, conforme se tiene analizado en el numeral II.2. de la presente sentencia, los formularios de campo no llevan "observaciones y/o aclaraciones relativas a la existencia de ganado o que el mismo no pudo ser reunido para su conteo en el predio, menos cursa solicitud de suspensión de los trabajos por no haber sido posible agrupar al ganado de propiedad de la ahora actora"
II.5. En relación a la falta de motivación de la resolución impugnada ; de fs. 2647 a 2658, cursa Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014 emitida en ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) que corresponde al polígono 178, predios denominados LA COMUNIDAD CAMPESINA "VALLE HERMOSO" y SAN JUAN ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuya parte considerativa, en lo pertinente expresa: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 31 de Agosto de 2011, Informe de Cierre, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 0582/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 1894/2013 de fecha 09 de Septiembre de 2013 (...), se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema Conjunta con los siguientes alcances (...)" remitiéndose al análisis y recomendaciones efectuadas no únicamente en el Informe en Conclusiones sino también en otros emitidos a lo largo del proceso, entre éstos el Informe de Cierre.
El art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) " debiendo entenderse que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fue emitiendo la entidad administrativa a lo largo del proceso, en ésta línea, como se tiene desarrollado en el numeral II.3. de la presente sentencia, el Informe en Conclusiones de fs. de fs. 1531 a 1558 tiene como antecedente inmediato la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de fs. 1522-A que en lo pertinente expresa "La principal actividad es Agrícola y cumple con la FES en un 1.26% y se sugiere aplicar el límite de propiedad a la máxima superficie de la pequeña Agrícola 50.0000 ha. , declarándose lo restante como "TF" (las negrillas fueron añadidas); el precitado Informe en Conclusiones, a fs. 1552 del expediente de saneamiento clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola y reconoce un total de cincuenta hectáreas con cumplimiento de la Función Social, en el apartado de VARIABLES LEGALES DE LOS PREDIOS LA COMUNIDAD CAMPESINA VALLE HERMOSO Y SAN JUAN expresa: "(...) por tal motivo corresponde la nulidad absoluta de los expedientes antes nombrados y los beneficiarios identificados en campo tendrían la calidad de poseedores (...) y la fecha de posesión de la beneficiaria del predio San Juan se retrotrae al antecedente agrario presentado (28/01/1988)" (fs. 1552) y a fs. 1558 concluye señalando: "Se hará conocer los resultados a los interesados con el informe de cierre , de acuerdo al artículo 305 del mismo cuerpo legal" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que el cumplimiento de la función social del predio San Juan fue valorado en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 1522-A, cuya sugerencia fue replicada en el Informe en Conclusiones en el cuadro de cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social señalándose asimismo que corresponde considerar al predio en el ámbito de la posesión de predios agrarios por haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el antecedente del derecho propietario, expediente 47876 conforme al apartado que corresponde a VICIOS DE NULIDAD DE LOS EXPEDIENTES (fs. 1552 y 1553) remitiéndonos en definitiva al Informe de Cierre. En ésta línea el Informe de Cierre de fs. 1717 señala, de forma expresa que el predio es considerado en el ámbito de la posesión de predios agrarios y por lo mismo sugiere que el mismo, en la superficie de cincuenta hectáreas sea adjudicado a favor de Hilda Alarcón de Okada, clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola, resultando sin sustento el acusarse que la resolución impugnada carece de fundamentación cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los informe en conclusiones y de cierre que, como se tiene acreditado guardan correcta coherencia con los datos del proceso y con el análisis efectuado en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 1522-A.
En éste ámbito, la parte resolutiva tercera de la resolución impugnada, en lo principal señala: "ANULAR el título Ejecutorial (...) con antecedente en la Resolución Suprema No. 202904 de fecha 15 de septiembre de 1987 (...) y el expediente agrario de Dotación N° 47876 , al haberse identificado vicios de nulidad absoluta, del predio denominado SAN JUAN (...)" (el subrayado nos corresponde) existiendo correspondencia con el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones (fs. 1552 y 1553 del expediente de saneamiento); asimismo la parte resolutiva décima de la resolución impugnada expresa: "ADJUDICAR las parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos (...)", entre éstas la parcela denominada SAN JUAN a favor de HILDA ALARCÓN DE OKADA con una superficie de 50.0000 ha, clasificando al predio como pequeña propiedad agrícola, existiendo congruencia con lo sugerido en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 1522-A, Informe en Conclusiones de fs. 1531 a 1558 e Informe de Cierre de fs. 1717 que como se tiene desarrollado en el numeral II.3. de la presente resolución no pueden ser apreciados de forma individual sino de manera conjunta siendo el fundamento de la resolución impugnada el contenidos de todos y no de uno sólo de manera particular, máxime si, como se tiene acreditado, conforme a la diligencia de fs. 1721 el Informe de Cierre, que contiene la sugerencia del tipo de derechos a reconocerse fue notificado a la ahora parte actora.
En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014 ajusto sus actos a las normas que regulan el procedimiento, no identificándose vulneración de derecho a la defensa, del debido proceso o de las normas que la parte actora identifica como vulneradas, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, subsanada por memorial de fs. 27, interpuesta por Hilda Alarcón de Okada representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido deja subsistente la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.