SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2015

Expediente: Nº 535-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Elsa Numbela y Emilia Torrico Canelas, representadas por Remigio Rocha Guzmán

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, septiembre 1 de 2015

 

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, de fs. 18 a 24 subsanada por memorial de fs. 30 a 31, de obrados interpuesta por Elsa Numbela y Emilia Torrico Canelas, representadas por Remigio Rocha Guzmán contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 167 a 173, réplica de fs. 198 a 199 vta., de obrados los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Remigio Rocha Guzmán, acompañando Poder Especial Notariado Nº 1034/2013, se apersona en representación legal de Elsa Numbela y Emilia Torrico Canelas y, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, pronunciada en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 003 de la OTB La Maica, predios denominados (Modesto I), (Pampa Grande), (José), (Bretón), (Guevara), (Saravia), (Aranibar) y (Cruz), en tal razón, haciendo referencia a los antecedentes de su derecho propietario indica que sus mandantes fueron declaradas herederas y trabajaron bajo el sistema de "al partido" con los que ahora fueron beneficiados con la Resolución impugnada producto de un ilegal trámite de saneamiento, que atenta al debido proceso, la igualdad jurídica y el derecho a la defensa y, acusa que:

1.- La avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 de 13 de enero, que dio curso a que el Director Nacional del INRA se avocase atribuciones del Director Departamental para ejecutar procesos de saneamiento en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, se advierte vulneración del art. 51.I del Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que dicha disposición y el saneamiento ejecutado en virtud a la misma no proyecta sus efectos a la propiedad de sus mandantes en razón a que ésta figura recae sobre casos concretos, en el caso en cuestión, para ejecución de experiencias o proyectos pilotos. Señala también que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo II del citado artículo, toda vez que en el cuaderno del proceso saneamiento no existe constancia del cumplimiento de dichos requisitos.

Afirma que la avocación dispuesta en la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 se basa en el convenio suscrito entre el INRA-FEDECOR-FSUTCC a efectos de ejecutar procesos de Saneamiento Interno, estableciéndose que el relevamiento de campo estaría a cargo de FEDECOR y las etapas posteriores y el control de calidad a cargo del INRA, aspecto que no fue cumplido en el trámite de saneamiento toda vez que el INRA sin tener facultad, ejecutó de oficio el saneamiento en todas sus fases y sin la intervención de FEDECOR a más de que la citada Resolución hubiese sido emitida para ejecutar procesos de Saneamiento Interno y no procesos comunes de saneamiento, como el desarrollado en los predios denominados José, Aranibar, Pampa Grande, Cruz, Saravia, Bretón, Modesto I y Guevara, vulnerando lo establecido en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Señala que la entidad administrativa habría vulnerado el art. 294.V del D.S. N° 29215 en razón a que las publicaciones de edictos agrarios emitidos en oportunidad de emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento habrían sido publicadas el 5 de septiembre de 2008, es decir de forma posterior al inicio de los trabajos de campo y no con una anticipación de 48 horas como señala la citada norma legal, más cuando las publicaciones del edicto agrario fueron realizadas en el periódico La Voz que no constituye un medio de circulación nacional y la radioemisora se encuentra ubicada en Sipe Sipe a 80 kilómetros de San Benito lugar en el que se ejecutó el saneamiento.

Continúa y aclara que de forma posterior, conforme lo señala el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se habría emitido la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009, de Ampliación del plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no obstante ello, refiere que dicha resolución administrativa no cursaría en antecedentes a más de que conforme a procedimiento, la mismo debió ser publicada en medios de comunicación escrita y oral y ser notificada a sus mandantes, incumpliéndose lo normado por el art. 294.IV del D.S. N° 29215 que establece que "la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, podrá ampliarse mediante resolución fundada", debiendo considerarse que la citada resolución administrativa, de acuerdo a los informes en conclusiones y de cierre fijaban como fechas de inicio y conclusión de las pericias de campo el 9 y 18 de septiembre de 2009 respectivamente.

Aclara que si bien dicha omisión trató de ser subsanada mediante las diligencias de notificación y citación de fs. 616 y 617 la primera consigna fecha posterior al inicio de los trabajos de pericias de campo es decir sin la anticipación de 48 horas conforme manda el art. 294.V del D.S. N° 29215 a más de no identificar la resolución administrativa a ser notificada incumpliéndose lo regulado por el art. 72 inc. d) del D.S. N° 29215 en tanto que la segunda se encuentra dirigida a su persona y a más de no encontrarse debidamente suscrita debió ser dirigida a sus mandantes y si bien se hace notar que la misma habría sido dejada a mi hija, no se precisa si la diligencia fue realizada mediante cédula o de forma personal, menos se precisa el lugar del domicilio incumpliéndose la precitada norma legal.

Señala que conforme se tiene desarrollado, no existió notificación a sus mandantes con la Resolución de Inicio de Procedimiento ni con la Resolución de Ampliación de Plazo.

Finaliza señalando que, respecto a las diligencias de citación y notificación, las mismas consignan como fecha de inicio de los trabajos el 15 de septiembre de 2009 sin embargo de ello, de acuerdo a las actas de conformidad de linderos y fichas catastrales de los predios sujetos a saneamiento se concluye que dichos trabajos fueron realizados entre el 9 y 10 de septiembre de 2009 omitiéndose de forma irregular, la participación de sus mandantes.

3.- Manifiesta que se habría vulnerado el art. 50 del D.S. No. 29215, referido a la delegación de funciones, en razón a que conforme a la Avocación establecida en la Resolución Administrativa 048/2009, el Director Nacional del INRA debió ejercer todos los actos y atribuciones de la repartición avocada, entre ellos resolver y providenciar memoriales y solicitudes de las partes, aspecto que no se habría cumplido, ya que los mismos fueron resueltos por funcionarios subalternos, sin que haya existido la transferencia de competencias orgánicas como la delegación de funciones, conforme establece el citado artículo.

Finalmente, entre otras irregularidades, acusa que el Informe en Conclusiones lleva la firma de una funcionaria jurídica y no de un funcionario técnico; que existiría transgresión del art. 69-II inc. d) del D.S. N° 29215 por haber el INRA emitido la resolución después de 3 años de la solicitud de apersonamiento y nulidad de obrados; que no cursa en antecedentes actuado que permita evidenciar si se llevó adelante la inspección dispuesta mediante decreto de fs. 392 en mérito a la solicitud de medidas precautorias y pérdida de algunos actuados del proceso de conciliación que se realizó en el trámite de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestado, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

En relación a la existencia de vulneración del art. 51 del D.S. N° 29215 , manifiesta que dicha norma legal no debe entenderse en sentido restrictivo, toda vez que no integra en su contenido limitante u óbice para que la máxima instancia del ente administrador disponga de manera general la avocación de una o más atribuciones, mas cuando las facultades establecidas en el art. 50 y siguientes del D.S. N° 29215 coadyuvan a la sustanciación de procedimientos agrarios tomando en cuenta los principios constitucionales de compromiso, eficiencia y resultados que rigen la administración pública; continúa y afirma que el INRA se avocó el conocimiento de procedimientos agrarios en el departamento de Cochabamba por falta de personal especifico para su tramitación, respaldado en lo prescrito por el art. 51 inc. a) del D.S.N° 29215, además de haber puesto en conocimiento la Resolución de Avocación a las entidades correspondientes, cumpliéndose con los preceptos contenidos en normativa agraria vigente.

Asimismo, manifiesta que la única entidad competente para ejecutar los procesos de saneamiento, en todas sus etapas, es el INRA conforme lo estatuye el art. 65 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

Sobre la vulneración del art. 119 de la CPE y art. 294 IV-V-VI del D.S. N° 29215 , señala que, de la revisión de obrados del proceso de saneamiento, se evidencia que el apoderado así como sus mandantes participaron activamente y de manera regular en todo el proceso de saneamiento, gozando de igualdad de oportunidades para ejercer el derecho que les asiste. Afirma que la publicación de edicto agrario surtió sus efectos jurídicos legales, ya que el INRA intervino toda el área de saneamiento y todos los interesados participaron en el mismo aclarando que dicha publicación como su difusión en una radio emisora local están enmarcadas en el art. 294.V del D.S. N° 29215.

Respecto a la vulneración del art. 50 del D.S. No. 29215 , sostiene que la avocación surte sus efectos legales desde la comunicación escrita al avocado, a fin de no crear dos entes con igualdad de competencias, por lo que, lo actuado en virtud del citado artículo no ingresa a la valoración de los derechos subjetivos de los particulares y al cursar en antecedentes la constancia de la realización del acto, los demandantes se sometieron a la avocación aceptando sus alcances dentro del proceso de saneamiento, careciendo los argumentos desarrollados en este punto de trascendencia y consistencia legal suficiente para que se disponga la nulidad de obrados.

Concluye señalando que las observaciones de la parte demandante no pueden considerarse como nulidades, ya que se garantizó el apego a la ley y a las normas jurídicas que sustanciaron el proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, con imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.

Que, por memorial cursante de fs. 192 a 195 vta., se apersona Nemesia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien contesta la demanda en forma extemporánea, por lo que se negó la consideración de dicho memorial.

Cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, resultando lo siguiente:

Que, de fs. 198 a 199 vta., del expediente principal el apoderado de las demandantes replica la contestación, con similares argumentos expuestos en la demanda, acentuando que el memorial de responde no ha considerado ni refutado las otras ilegalidades acusadas en la demanda, asintiendo con su silencio su incumplimiento y vulneración dentro del proceso.

Subsecuentemente, a fs. 204 el demandado hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose en su memorial de respuesta a la demanda, remitiéndose a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, conforme a las diligencias de notificación cursantes a fs. 109 y 110 de obrados, se concluye que Petrona Galindo de Sarabia, José Saldaña Quispe, María Vidal de Breton, Trifonia Guevara de Cruz y Cesar Bretón Torrez, fueron notificados personalmente el 22 y 23 de agosto de 2013, no constando en antecedentes actuado que permita acreditar que los mismos se hayan apersonado al proceso a objeto de asumir defensa.

Por memorial cursante de fs. 122 a 123 vta. de obrados, se apersonan Luciano Sarabia García y Lucio Aranibar Albarado en calidad de terceros interesados, quienes, responden a las acusaciones planteadas en la demanda con similares argumentos que los efectuados por el INRA en su memorial de contestación, solicitando de igual forma, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012.

Por memorial de fs. 252 a 253 de obrados, se apersona Elizabeth Gamboa Zizold en representación de Alejandrina Guevara Saldaña y Lucio Cruz García, terceros interesados, quien manifiesta que, en descargo de conciencia, tiene a bien responder de manera afirmativa, indicando que es evidente que las demandantes son propietarias del terreno con antecedente en el Título Ejecutorial proindiviso No. 464492, que trabajaron dichos terrenos de manera personal mientras sus fuerzas así lo permitieron y que siguieron trabajando bajo el sistema de "al partido" con sus mandantes y con los demás beneficiaros de la Resolución impugnada, por lo que en reconocimiento a su derecho propietario y posesorio, efectuaron la compra de algunas fracciones de su propiedad y que, por mala orientación del INRA, no se tomó en cuenta a las demandantes, concluye diciendo que el proceso de saneamiento no puede tramitarse en base a mentiras y en vulneración de la normativa procedimental agraria, por lo que solicita se actué con justicia y equidad y el fallo sea acorde a los antecedentes referidos.

Que, por publicaciones de edicto de 10, 17 y 26 de junio de 2014 se notificó a los presuntos herederos del tercero interesado Modesto Aranibar García y por providencia de 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 243 de obrados se designo defensor de oficio a Boris Máximo Méndez Rosales, quien citado personalmente, no se apersonó al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes respecto al polígono No. 3 de la OTB La Maica, predios denominados "Modesto I", "Pampa Grande", "José", "Bretón", "Guevara", "Saravia", "Aranibar" y "Cruz" remitido a este Tribunal, se establece lo siguiente:

A fs. 443, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 115/2008 de 22 de agosto, que resuelve determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte al predio "O.T.B. San Antonio".

De fs. 444 al 445 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 012/2008 de 29 de agosto, que en lo pertinente dispone ampliar el saneamiento interno del predio "O.T.B. La Maica", salvando actuados que se hubieran realizado a la fecha, realizar el relevamiento de información en campo del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2008.

De fs. 448 al 449, cursa publicación y constancia de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 012/2008, por Edicto Agrario en el periódico "La Voz" y en la radio "La Voz del Campesino".

De fs. 459 al 460, consta Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2009 de 22 de septiembre, que dispone dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios José, Aranibar, Pampa Grande I y II, Cruz, Saravia I y II, Bretón, Modesto I y Guevara, por encontrarse sobrepuestas al área que corresponde a la "O.T.B. La Maica" y ejecutar el proceso bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

De fs. 495 a 620, de la carpeta predial, cursan Cartas de Citación, Memorándums de notificación, Formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, Fichas Catastrales, Actas de Conformidad de Linderos y documentación de respaldo de su posesión, de los predios Modesto I, Pampa Grande I y II, José, Bretón, Guevara, Saravia I y II, Aranibar y Cruz, de fechas 4, 9 y 10 de septiembre de 2009 respectivamente.

A fs. 621, cursa notificación, en el tablero del proyecto de avocación, de 10 de septiembre de 2009 diligenciada a Remigio Rocha Guzmán, representante legal de María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela para que se presente en el lugar de los predios de conflicto el día 15 de septiembre de 2009 a horas 10:00 a.m. para la mensura de su predio.

A fs. 622 y vta., cursa Carta de Citación de 10 de septiembre de 2009 dirigido a Remigio Rocha Guzmán a objeto de que se presente en el lugar de su predio el 15 de septiembre de 2009 a horas 10:00 para participar de los trabajos de pericias de campo bajo constancia de que la misma fue entregada a la hija del citado.

De fs. 641 a 656, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 13 de noviembre de 2009 que concluye haberse comprobado el incumplimiento de la FS de María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela por lo que sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos mediante Resolución Suprema 158459 y que, al haberse verificado el cumplimiento de la FS en los predios, Modesto I, Pampa Grande, José, Bretón, Guevara, Saravia, Aranibar y Cruz por sus poseedores, se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.

A fs. 665 y vta., cursa Acta de Socialización de Resultados de 20 de noviembre de 2009, firmando la misma todos los participantes entre ellos Remigio Rocha Guzmán, sin consignarse observación alguna.

A fs. 674 y vta., se aprecia memorial de reiteración de solicitud de nulidad de obrados, presentado por Remigio Rocha Guzmán.

De fs. 679 al 680, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 024/2010 de 20 enero de 2010 que en base al Informe Legal PROY. AVOC. CBBA N° 005/2010 de 20 de enero resuelve rechazar la solicitud de nulidad de obrados, presentado por Remigio Rocha Guzmán.

De fs. 714 a 715, cursa Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 048/2009 de 13 de enero de 2009, por el cual el Director Nacional del INRA dispone avocarse el inicio y conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, por la causal establecida en el inc. b) par. I del art. 51 del D.S. N° 29215 y en cumplimiento al Convenio de 12 de mayo de 2008.

De fs. 740 al 743, cursa Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecede en la Resolución Suprema N° 158459 de 17 de agosto de 1971 del expediente N° 20720, por incumplimiento de la FS disponiendo el archivo definitivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Elsa Numbela y Emilia Torrico Canelas, representadas por Remigio Rocha Guzmán, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 003 de la OTB La Maica, predios "Modesto I", "Pampa Grande", "José", "Bretón", "Guevara", "Saravia", "Aranibar" y "Cruz", se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 de 13 de enero en vulneración del art. 51 del D.S. No. 29215; cabe señalar que la avocación es, a decir de Gordillo, el acto por el cual un órgano superior asume la decisión de una cuestión que corresponde a la competencia del inferior, y señala el insigne administrativista que constituye el proceso inverso a la delegación. (Gordillo, Agustín A. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - Ediciones Macchi 1974 - tomo I - Parte General, pág. IX-29).

De lo anotado, se colige que la avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, englobando en sus efectos el evitar la duplicidad de funciones y competencias así como evitar afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.

En este contexto, por Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 de 13 de enero, cursante de fs. 714 a 715 de antecedentes, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve avocarse para sí la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, disponiendo se aplique las normas que regulan el saneamiento interno, por la causal establecida en el inc. b) par. I del art. 51 del D.S. No. 29215 , vale decir; "por ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucional" y en cumplimiento al Convenio de 12 de mayo de 2008.

En ese sentido, de la fundamentación efectuada en la referida Resolución, se extrae que la razón por la que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, asume las atribuciones del inferior, en el caso de autos, del Director Departamental del INRA Cochabamba, se funda en el contenido del Plan Estratégico Nacional de Saneamiento y Titulación de Tierras 2007-2013 (PNST), documento elaborado conforme a lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, en su pilar Bolivia Productiva, cuyo propósito fue poner en marcha un proceso de saneamiento eficiente y transparente, que forme parte de una verdadera Reforma Agraria capaz de responder, concreta y duraderamente a los graves problemas económicos y sociales del sector agrario, buscando en este contexto, cumplir con el mandato de la ley, sanear y titular las tierras agrarias del país hasta el año 2013 para asegurar y perfeccionar el derecho propietario y contribuir a la expansión y desarrollo agrario del país; para lograr la recuperación de tierras fiscales; para su distribución y redistribución a los pueblos y comunidades indígenas, originarias y campesinas sin tierra o con poca tierra, para la restitución de sus territorios, y para que los municipios del país cuenten con información confiable y estandarizada sobre la propiedad agraria y capacidades técnicas para la administración del catastro rural municipal, teniendo también como premisa el acortar tiempos y recursos, además de garantizar total transparencia en la ejecución del mismo.

A más de ello, la perspectiva del Plan Estratégico Nacional de Saneamiento y Titulación de Tierras 2007-2013, pretendió el fortalecimiento de la institucionalidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de su capacidad estratégica y operativa, de tal forma que se logre recuperar la credibilidad y confianza en la institución, orientadas a una reducción considerable de los costos y tiempos modificando drásticamente los procedimientos y aplicando racionalmente métodos apropiados de mensura con el apoyo de tecnología moderna, además de transparentar el proceso con la participación directa de las organizaciones sociales y de productores. (Información extraída del documento -Plan Estratégico Nacional de Saneamiento y Titulación de Tierras 2007-2013 -Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Viceministerio de Tierras e Instituto Nacional de Reforma Agraria 'La Paz -Febrero 2007'-).

Deduciéndose que, en el caso en examen, fue el Plan Estratégico Nacional de Saneamiento y Titulación de Tierras, la razón fundamental para que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya procedido a asumir la decisión de avocarse las atribuciones que corresponden a su inferior.

En tal razón, ingresando al análisis de lo acusado por la parte actora, si bien la norma cuya vulneración se acusa emplea el término y/o frase "cuestiones concretas" su alcance no puede limitarse a una interpretación gramatical restrictiva, induciendo, las demandantes, a un entendimiento limitado, existencia de una resolución administrativa de avocación específica para cada proceso de saneamiento particular o mucho más para cada predio en específico, sin considerar que dicha norma hace referencia a casos concretos en un sentido mucho más amplio, no existiendo óbice para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria disponga avocarse las competencias del inferior respecto a zonas extensas o que engloben uno o más predios, máxime si debe considerarse que todo acto administrativo debe ser examinado de forma global a efectos de determinar la existencia de errores que pudiese vulnerar una norma de cumplimiento obligatorio y no de forma parcelada y/o fraccionada. En este sentido; del análisis integro y vinculante de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009, se establece que la misma, como se anotó precedentemente, tiene su génesis en el Plan Estratégico Nacional de Saneamiento y Titulación de Tierras 2007-2013, cuyo fin primordial es acortar tiempos y recursos, además de garantizar total transparencia en la ejecución del mismo, habiéndose emitido dicha Resolución a objeto de iniciar y concluir los procesos de saneamiento interno y procedimiento común, en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, entendiéndose que los aspectos anotados, establecen claramente los parámetros de especificidad conforme lo requiere el art. 51 del D.S. No. 29215, siendo el criterio concreto en el caso de autos, el proceso de saneamiento interno y procedimiento común según las características del trámite, estando fijadas las zonas o áreas en las que se ejercería las potestades fijadas en el acto de avocación.

Al margen de lo señalado, cabe resaltar que el apoderado de las demandantes no identifica o precisa el perjuicio ocasionado con el acto de avocación dispuesto por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia (negativa para el administrado) de dicho acto administrativo, a más de entenderse que lo decidido en la Resolución Suprema impugnada y que define derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración del cumplimiento de la función social y no en la resolución de avocación, concluyéndose que, éste aspecto, así como fue planteado por el apoderado demandante, se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que lo sanciona con nulidad y "trascendencia" al no haberse acreditado el perjuicio cierto que le ocasiona dicho hecho, no siendo por lo mismo atendible lo esgrimido por la parte demandante en éste punto.

2.- En relación al incumplimiento de lo regulado por el art. 51 parágrafo II del D.S. No. 29215; corresponde desarrollar el contenido de la citada norma legal que a la letra señala: "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado"; en tal razón, revisados los antecedentes del proceso se tiene que dichos actos, no cursan, en los términos gramaticales de la precitada norma legal, en la carpeta de saneamiento, no identificándose la comunicación escrita, con la resolución administrativa de avocación, a la Comisión Agraria Nacional o a la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba como tampoco se identifica la comunicación escrita al Director Departamental del INRA Cochabamba en condición de autoridad avocada.

Sin embargo de lo previamente desarrollado; cursa de fs. 714 a 715 de los antecedentes, Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 048/2009 de 13 de enero de 2009 a través de la cual la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se avoca el inicio y conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Valle alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, misma que lleva el sello de RECIBIDO de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, estando consignada como fecha de recepción el 15 de enero de 2009, aspecto que permite concluir que la misma mediante nota expresa, fue de conocimiento de la autoridad administrativa cuyas competencias fueron avocadas, resultando sin fundamento el señalarse que no fue de conocimiento de dicha autoridad.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, cabe señalar que el cuarto considerando de la Resolución Jerárquica N° 14/2010 de 26 de julio cursante de fs. 721 a 725 de antecedentes, emitida por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por Remigio Rocha Guzmán en representación de María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela, señala que; "La Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009, remitida en fotocopia legalizada por el INRA se observa que la misma fue de conocimiento de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba (Avocado), en base al sello de recepción que tiene la resolución mencionada que es del 15 de enero de 2009", en tal razón y toda vez que dicha resolución fue notificada a Remigio Rocha Guzmán conforme a la diligencia de fs. 726, no existiendo observación al respecto, existiría tácita aceptación de que la misma fue de conocimiento de la autoridad avocada.

Respecto a la notificación, con la resolución de avocación, a la Comisión Agraria Nacional y/o Comisión Agraria Departamental correspondiente, cabe remarcar que ninguna nulidad podría sustentarse en la vulneración de derechos de terceras personas toda vez que las mismas, al igual que los ahora demandantes, se encuentran facultados para reclamar el menoscabo de sus derechos y/o garantías constitucionales, máxime si consideramos que lo acusado, en relación a la parte actora, no ingresa en los límites del principio de trascendencia en razón a que, de modo alguno se acredita la forma en la que ésta omisión le habría causado el más mínimo menoscabo de sus derechos, resultando por ello, sin fundamento lo acusado en éste punto por las demandantes.

3.- Respecto a que la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 se basa en el convenio suscrito entre el INRA-FEDECOR-FSUTCC, estableciéndose que el relevamiento de campo estaría a cargo de FEDECOR y las etapas posteriores y el control de calidad a cargo del INRA, aspecto que no habría sido cumplido en el trámite de saneamiento y que la precitada Resolución Administrativa hubiese sido emitida para ejecutar procesos de Saneamiento Interno y no para procesos comunes de saneamiento, vulnerando lo establecido en el art. 115 de la C.P.E.; cabe resaltar que por Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 de 13 de enero, cursante de fs. 714 a 715 de antecedentes, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve avocarse para sí la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, por la causal establecida en el inc. b) parágrafo I del art. 51 del D.S. No. 29215 y en cumplimiento al Convenio de 12 de mayo de 2008 .

Si bien el precitado convenio no cursa en antecedentes del proceso administrativo, conforme se desprende de la parte considerativa de la citada Resolución de Avocación en examen, se concluye que el referido Convenio fue suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y la Federación de Regantes del Departamento de Cochabamba, para la aplicación del saneamiento interno en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el Valle Central y el Valle Bajo del departamento de Cochabamba, previa aceptación expresa de las comunidades campesinas conforme a sus usos y costumbres, debiendo considerarse que el saneamiento interno viene a constituir el instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos conforme al art. 351 del D.S. No. 29215, que sobre el particular en sus parágrafos I y II, prescribe; "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior (...). Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento"

En éste contexto se concluye que el Convenio en examen no determina que los trabajos de relevamiento de información de campo quedarían a cargo de FEDECOR así como las etapas posteriores y el control de calidad a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria como señala la parte demandante.

Sin perjuicio de lo previamente señalado, cabe resaltar que el parágrafo IV del art. 351 del D.S. No. 29215, en lo pertinente expresa: "(...). El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio", norma legal que no simplemente faculta sino obliga a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria participe, en el marco de sus competencias, durante el desarrollo de los trabajos de campo, sea de forma directa o a través de procesos de supervisión, no existiendo norma legal que impida y/o restrinja la participación de la entidad administrativa durante el desarrollo de éstos trabajos, máxime si conforme al art. 65 de la L. N° 1715 el Instituto Nacional de Reforma Agraria es el ente encargado y/o facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, competencia que no podría ser restringida a través de convenios y/o acuerdos con personas naturales y/o jurídicas, resultando cualesquier tipo de acuerdo que vaya en éste sentido, nulo de pleno derecho y por lo mismo sin efectos legales, resultando por ello, sin sustento fáctico ni legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

Asimismo, la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009, a la letra expresa: "RESUELVE: PRIMERO.- La avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Valle alto, El valle de Sacaba (...), aplicando el proceso de saneamiento interno y procedimiento común, según las características del trámite.", resultando incuestionable que la precitada Resolución Administrativa, engloba en sus alcances la posibilidad de aplicar, durante la sustanciación del procedimiento, las normas que regulan el saneamiento interno como del saneamiento común resultando irrelevante y sin sustento lo acusado por la parte actora.

Consecuentemente, de lo previamente desarrollado se establece, que no es evidente que en el proceso de avocación efectuado por medio de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 048/2009 se hayan transgredido derechos fundamentales de la parte demandante, máxime si de la revisión de antecedentes se evidencia, que el párrafo cuarto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2009 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 459 a 460, notificada el 22 de septiembre de 2009 al representante de los ahora demandantes, conforme a la diligencia de fs. 460 vta., hace referencia a la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-ADM N° 048/2009 de 13 de enero de 2009, concluyéndose que los interesados tomaron conocimiento de la existencia de la precitada resolución no habiendo realizado observaciones de naturaleza alguna, en el proceso de saneamiento convalidando cualquier error u omisión en que hubiere incurrido la entidad administrativa.

En el mismo sentido el numeral 9 del Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2009 y párrafo cuarto del Informe de Cierre SAN-SIM de Oficio de 13 de noviembre de 2009, hacen referencia a la Resolución de Avocación RES-ADM N° 048/2009 de 13 de enero de 2009, actuaciones que fueron de conocimiento del representante y de los demandantes conforme a las diligencias cursantes a fs. 660 y Acta de Socialización de 20 de noviembre de 2009 cursante a fs. 665, por lo que se concluye que se tuvo pleno conocimiento de la Resolución de Avocación, no habiéndose presentado observaciones o reclamos de forma oportuna ni en el proceso de saneamiento a mas de que dicho acto no constituye el fundamento de la decisión de la entidad administrativa.

4.- Respecto a la vulneración de los arts. 119 de la CPE y 294 parágrafos IV, V y VI del D.S. No. 29215 por no cursar en antecedentes la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA -SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 de ampliación del plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 012/2008 de 29 de agosto de 2008 ; El art. 64 del de la L. N° 1715 establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal, concordante con el art. 172 parágrafo I de la citada norma.

Que, los arts. 292 parágrafo II (parte in fine) y 294 parágrafos I, IV y V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigentes al momento de la emisión de la resolución impugnada en lo pertinente expresan: "(...). Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Titulo"; "La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento (...), pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área , (...)"; "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo , (...)" y "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional "; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, (...), bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo"

En éste marco normativo se concluye que, a efectos de abrir la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en los procesos de saneamiento, ineludiblemente deberán emitirse, entre otras las resoluciones que determinan el área de saneamiento y la que dispone el inicio del procedimiento y que la parte resolutiva de ésta última, en procesos de Saneamiento Simple de Oficio, como en el presente caso, deberá hacerse pública a través de edictos agrarios a ser publicados conforme al art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, salvándose los actos de notificación que, en relación a personas ciertas y determinadas, se acrediten a través de otros medios.

Conforme lo señalado, en relación a lo acusado por la parte actora, de la revisión exhaustiva de las carpetas de saneamiento se concluye que, en el proceso de saneamiento correspondiente a la OTB "La Maica", el 29 de agosto de 2008 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 012/2008 cursante de fs. 444 a 445 del expediente de saneamiento, habiéndose dispuesto el inicio y ejecución de los actos propios del Relevamiento de Información de Campo a partir del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2008.

El plazo fijado en la precitada resolución de inicio del procedimiento, conforme al contenido de los Informes en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y de Cierre SAN SIM de Oficio, ambos de 13 de noviembre de 2009, cursantes de fs. 641 a 660 de los antecedentes, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012 (hoy impugnada), habría sido ampliada mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre, a través de la cual, se dispuso ampliar la etapa de Relevamiento de Información en Campo, al haberse identificado conflicto conforme a las Solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte presentadas ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, por Modesto Aranibar Garcia (Pampa Grande I), Luciano Sarabia Garcia (Saravia I y II), Cesar Breton Torrez (Breton), José Saldaña Quispe (José), Trifonia Guevara Cruz y Lucio Cruz Garcia (Cruz), Alejandrina Guevara Saldaña (Guevara), Lucio Aranibar Alvarado (Aranibar) y las Sras. María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela, éstas últimas representadas por Remigio Rocha Guzmán, fijándose como plazo de ampliación el comprendido entre el 09 y el 18 de septiembre del 2009.

En éste contexto, revisada la carpeta de saneamiento, se concluye que la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009, de Ampliación del plazo fijado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cursa en antecedentes como tampoco se acredita su existencia a través de otros elementos como la publicación de su parte resolutiva mediante edicto agrario u otro elemento objetivo que permita concluir que la misma fue emitida.

El art. 294 parágrafo IV, respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento señala: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", en tal razón, la entidad administrativa, a efectos de disponer la ampliación de plazos de ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo se encontraba obligada a emitir una nueva resolución que a más de sustentar la decisión de la entidad administrativa fije el nuevo plazo (complementario) de ejecución de los trabajos de campo y en suma disponer que la misma sea publicada conforme manda el parágrafo quinto de la citada norma legal y al no hacerlo vicia sus actos por omisión y vulneración de la norma legal en examen que, contiene una precepto cuyo cumplimiento no resulta ser potestativo sino que contiene las características de obligatorio en cuanto a su cumplimiento.

Asimismo, corresponde señalar que conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 621 de la carpeta de saneamiento, el 10 de septiembre de 2009 a horas 9:00 se notificó en el tablero del proyecto de avocación al Sr. Remigio Rocha Guzmán, representante legal de las Sras. María Luisa Torrico Canelas de Navia, Emilia Torrico Canelas, María Cruz Torrico Canelas y Elsa Numbela, para que se hagan presente el día 15 de septiembre de 2009 en el lugar de los predios en conflicto, ubicado en la OTB La Maica, cantón San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba a horas 10:00 a.m., para la mensura de su predio. Asimismo, conforme se desprende de la Carta de Citación cursante a fs. 622 y vta., de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el 10 de septiembre de 2009 se puso en conocimiento de Remigio Rocha Guzmán, que el INRA, en cumplimiento al art. 65 de la Ley 1715, llevaría a cabo el saneamiento de tierras bajo la modalidad de Saneamiento Simple en la OTB La Maica, provincia Punata del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto se lo citó para que se haga presente en el lugar de su propiedad el 15 de septiembre de 2009 a horas 10:00 a.m., con la finalidad de participar durante los trabajos de pericias de campo. Haciendo constar que se dejo la citación a Rosario Rocha Navia con C.I. 3790370 Cbba., hija del Sr. Remigio Rocha.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde remarcar que ambos actuados (notificación y citación) no permiten concluir que se cito a los interesados con la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 o que se haya entregado copia íntegra de la misma, en ésta línea cabe señalar que los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente expresan: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente manera: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado" y "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: (...) d) A la notificación se adjuntará copia (...) de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado", confirmándose que, en el caso en examen, no solo no se tiene acreditado que la entidad administrativa haya dado cumplimiento a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 sino que tampoco se tiene probado que la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 haya sido emitida.

Entendiéndose de lo anotado, que la no existencia física en obrados de la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RES-SDM N° RA-SS 977/2009, su publicación y difusión, así como la notificación practicada sin haberse adjuntado dicha Resolución hace que el procedimiento administrativo se vuelva defectuoso y por ende merezca ser sancionado con la nulidad, conforme lo dispone el art. 74 del D.S. N° 29215, que señala "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez (...)", así también se tiene establecido en la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento".

A más de lo previamente expuesto, corresponde citar el art. 346 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "En la contestación el demandado, además de (...) deberá: 1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda (...)" en tal razón, revisado el memorial de respuesta de fs. 167 a 173 se concluye que una de los codemandados, ingresa en evasivas, evitando pronunciarse respecto a la emisión de la resolución administrativa extrañada por la parte actora, constituyendo dicha conducta presunción de la verdad de lo acusado.

Siendo que la indefensión de la ahora parte actora se sustenta en la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo ejecutados sobre la base de la emisión de la Resolución Administrativa RES-SDM N° RA-SS 977/2009 de 7 de septiembre de 2009 que habría dispuesto ampliar el plazo de ejecución de los trabajos de campo, resulta innecesario ingresar a valorar las publicaciones relativas a la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 012/2008 de 29 de agosto, cursante de fs. 444 a 445 del expediente de saneamiento toda vez que éste punto, por sí mismo, no genera menoscabo de los derechos de las demandantes.

5.- Respecto a la vulneración del art. 50 del D.S. No. 29215, referido a la delegación de funciones; la delegación, constituye el proceso inverso a la avocación, en razón a que resulta ser una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus órganos inferiores, salvo disposición en contrario, la misma que de acuerdo a lo regulado por el art. 50 parágrafo II del D.S. No. 29215, deberá efectuárselo mediante Resolución Administrativa, que exprese las atribuciones y facultades conferidas al delegado.

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se concluye que no cursa Resolución específica u otro instrumento interno (circular, ordenes o instructivo) por el que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruya al personal subalterno, proceda a providenciar y resolver los memoriales y solicitudes efectuados por las partes, sin embargo, en un sentido amplio de comprensión, de lo dispuesto en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 048/2009 de 13 de enero, se entiende que al haberse dispuesto la conformación de un equipo que forma parte del proyecto de avocación dependiente de la Dirección Nacional para el cumplimiento del objetivo trazado, implementándose metodologías, instrumentos de trabajo y acciones que permitan agilizar el proceso de saneamiento, existe una delegación implícita por parte del Director Nacional del INRA al equipo del proyecto de avocación dependiente de la Dirección Nacional con sede en el departamento de Cochabamba, cuya finalidad fue precisamente la aceleración de la ejecución del proceso de saneamiento.

A más de lo previamente desarrollado, cabe resaltar que la parte actora no describe, menos acredita el perjuicio cierto, real y concreto que le causaron dichos actos escapando lo acusado de los márgenes del principio de trascendencia, limitándose a invocar, de manera genérica, la lesión del derecho al debido proceso, por lo que, lo esgrimido en este punto por la parte demandante, no puede ser considerado como una causal de nulidad.

Que, de lo precedentemente desarrollado, se concluye que el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, se sustancio al margen de las normas que rigen la materia, por vulneración del art. 294 parágrafos IV y V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el parágrafo III de la precitada norma legal y art. 291 del citado Decreto Supremo, aspecto que determinó no se abra la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en las fechas que se consignan en los formularios de campo, correspondiendo fallar en ese sentido.

En relación a los fundamentos del memorial de fs. 252 y 253, presentado por Elizabeth Gamboa Zizold en representación de Alejandrina Guevara Saldaña y Lucio Cruz García, terceros interesados dentro del presente tramite, se concluye que sus argumentos reconocen a las demandantes como propietarias del terreno objeto de litis con antecedente en título ejecutorial proindiviso y que el INRA por una mala orientación no reconoció dicho derecho y siendo que las conclusiones arribadas en la presente resolución son favorables para la parte demandante no corresponde efectuar mayor análisis.

Sin perjuicio de lo desarrollado, se recomienda al Instituto Nacional de Reforma Agraria que, en la formación de expedientes, se cumpla con los parámetros establecidos en el art. 60 inc. c) del D.S. No. 29125 y de manera particular se supervise la adecuada formación de los expedientes de saneamiento garantizando que en los mismos se adjunten de forma correlativa todos los actos y/o actuados del proceso a fin de evitar perjuicios a la propia institución y a los administrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, subsanada por memorial de fs. 30 a 31 de obrados, interpuesta por Elsa Numbela y Emilia Torrico Canelas, representadas por Remigio Rocha Guzmán, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 08648 de 30 de noviembre de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), correspondiente al polígono N° 003 de la OTB La Maica, predios denominados "Modesto I", "Pampa Grande", "Jose", "Breton", "Guevara", "Saravia", "Aranibar" y "Cruz", ubicados en el municipio San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba en consecuencia se anula obrados hasta fs. 493 del proceso de saneamiento, debiendo sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá adjuntar y emitir las resoluciones que correspondieren y diligenciar las citaciones y notificaciones conforme a derechos a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad y conforme a procedimiento.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Deysi Villagómez Velasco por haberse excusado del conocimiento de la presente causa.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente, firmando la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental quien participa en atención a previa convocatoria.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.