SAN-S2-0045-2015

Fecha de resolución: 05-08-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Existen vicios procesales desde el inicio del procedimiento en la tramitación de las Resoluciones Operativas, desde la AVOCACIÓN.

2.- Que no existió Relevamiento de Información en Gabinete que sustente la emisión de Resoluciones Determinativa e Instructoria, por lo que constituye en vicio insubsanable, toda vez que ni siquiera existe constancia de haberse realizado conforme el art. 171 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763.

3.- Que la verificación del cumplimiento de la FES, tanto en Pericias de Campo del 2001, como en la Inspección Ocular del 2011, no ha cumplido con los requisitos para ser considerada como medios idóneos.

4.- La investigación sesgó sus conclusiones al basarse en la recolección de pruebas no requeridas por el ordenamiento vigente en oportunidad de Pericias de Campo, vulnerando el art. 3 inciso g) del DS 29215.

5.- Que el INRA aplicó parcialmente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en su punto 5.2, pero no así al punto 4.2 NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/FUNCIÓN SOCIAL cuando pudo haber dispuesto un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL) con datos actuales, a fin de subsanar los vicios procesales de nulidad y así aplicar el argumento planteado en su propia parte considerativa el de otorgar seguridad jurídica.

6.- Que la resolución Suprema 11270, se encuentra viciada de nulidades que afectan la forma y también el fondo de la misma, constituyéndose en incongruente y atentatoria de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

7.- Que la ejecución del proceso de saneamiento en general, respecto de Estancias Cotoca, ha vulnerado el derecho a la defensa, a la petición, al debido proceso, a la irretroactividad de la norma, a la favorabilidad del procesado y a la seguridad jurídica, atentando contra el Estado de Derecho.

8.- Que, el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la Constitución Política del Estado y las normas legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el INRA.

Solicitó se declare probada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: Que si bien el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete no fue elaborado inicialmente, esta situación no puede ser considerada como causal ni argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento del predio ESTANCIAS COTOCA, ya que dicho informe se constituye en documento preliminar, en relación a la Inspección realizada en el predio ESTANCIAS COTOCA; que el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, facultan al INRA disponer de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de Control de Calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función económica social, por lo que resulta inconsistente lo aseverado por la parte demandante cuando refiere que a momento de la verificación de la FES y la inspección en el área no se hubieran tomado en cuenta los requisitos exigidos, cuando el INRA ha dado estricto cumplimiento al D.S. 25763 y D.S. 29215; corresponde a lo manifestado remitirse a los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, disposiciones que establecen que tanto la marca como la contramarca, son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, aspecto que durante las pericias de campo no fue demostrado por la parte demandante; que, para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo, ya que por el tiempo transcurrido la realidad del predio había cambiado, más aun al tratarse de actividad ganadera que es dinámica y modificable en el tiempo, que el demandante no refiere absolutamente nada, siendo su cuestionamiento muy genérico y solo se limita a señalar la normativa legal vulnerada sin señalar ni describir nada, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, respondió a la demanda manifestando; En relación a la marca de ganado, señala que durante las Pericias de Campo, fueron anotadas y en la que el ahora recurrente pretende ampararse, no eran de su propiedad sino de propiedad de Olviz Añez Paz, tal cual se puede evidenciar de los certificados de vacunación, contra la fiebre aftosa de los predios Victoria, San Nicolás, Conquista, Camba Pícaro de la gestión 2001 y 2004, por lo que si en su momento el recurrente pretendió hacer valer dichas marcas como suyas al manifestar en su memorial de demanda que supuestamente es heredero del señor Olvis Añez Paz, debió presentar en las Pericias de Campo, la respectiva declaratoria de herederos, por lo que mal se podrían tomar en cuanta como carga animal las registradas en la ficha catastral al no existir documentación fehaciente del derecho propietario que manifiesta tener Eduardo Añez, no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; que el demandante en su demanda únicamente relata sucesos ocurridos durante el proceso de saneamiento sin fijar con claridad cuáles los fundamentos y vulneraciones por parte del INRA, mucho menos señala la norma vulnerada; que tampoco es evidente que el INRA haya vulnerado los principios de verdad material y de buena fe, por cuanto el representante de José Eduardo Añez Paz, estampó su firma en las fichas catastrales. Y, precisamente buscando la verdad material, se realizaron las respectivas actuaciones que arrojaron como resultado el fraude en el cumplimiento de la FES, habiendo el INRA hecho la investigación correspondiente; que el demandante pretende la aplicación de la norma sustantiva civil con el objeto de demostrar el supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, cuando dichos aspectos deben ser valorados y evaluados de acuerdo a la normativa agraria vigente.

"(...) En éste contexto, de fs. 1379 a 1387 cursa Informe Técnico UCSS No 049/2011 de 24 de mayo de 2011 cuyas conclusiones, en lo pertinente expresan: "Respecto a la revisión de la ubicación geográfica de los antecedentes agrarios; No. 41967 Palmaflor; No 43596 Conquista; No. 33889 Los Alamos; No. 14872 San Nicolas y No. 14926 Victoria y No. 36672 Aracely, habiendo cotejado los documentos originales en cada caso con la cartografía del lugar y tomando en cuenta los criterios de ubicación señalados en el presente informe se concluye que dichos antecedentes corresponden al área del predio mensurado "Estancias Cotoca", cursando a fs. 1388 plano (mosaico) de sobreposición de los expedientes analizados en el precitado informe, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, máxime si dicha información es cotejada y valorada en el Informe en Conclusiones a fs. 1485 y 1486 sin perjuicio del análisis posterior que se realiza en el Informe Legal DGS-JRLL N° 112/2012 de 3 de diciembre de 2012 cursante de fs. 1747 a 1754, no existiendo otros elementos que, habiendo sido introducidos por la ahora parte actora, hayan sido omitidos, en cuanto a su valoración, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

"(...) En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2001 y anular la relativa a las mejoras identificadas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril de 2011, decisión que, como se tiene señalado, al no haber sido objetada u observada por la ahora parte actora a través de los mecanismos legales idóneos que fija la ley , no puede ser reclamada u objetada a través de una demanda contenciosa administrativa, no correspondiendo revisar actos ejecutados con anterioridad a la emisión de la citada Resolución Administrativa."

"(...) En éste contexto se concluye que la entidad administrativa a tiempo considerar el cumplimiento de la FES ingresa a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante auto de 21 de abril de 2011 cursante a fs.793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de ésta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...)" concordante con los arts. 167 parágrafo IV, 168 y/o 169 (según correspondiere) del precitado Decreto Supremo que en relación al área efectivamente aprovechada nos remite a la sumatoria de la totalidad de las mejoras identificadas en el predio y no a la sumatoria de las mejoras identificadas en parte del predio, en tal razón al estar reconocido, por la propia entidad administrativa, que no se efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión, toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar , se complemente la información a través de una nueva inspección y/o, previa convalidación de actos, considerar la información generada en la gestión 2001, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria correspondiendo fallar en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en su mérito, declaró NULA la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA", debiendo la entidad administrativa subsanar la omisión identificada por éste Tribunal quedando subsistente la información que no se encuentra afectada conforme a lo considerado en la presente sentencia, emitir un nuevo Informe en Conclusiones y sustanciar el proceso conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la omisión del relevamiento de información en gabinete, revisada la ubicación geográfica de los expedientes se evidencia que los mismos se encuentran sobrepuestos a "Estancias Cotoca", resultando sin sustento lo manifestado por el demandante, más aún si la información es cotejada y analizada en el Informe en Conclusiones.

2.- Sobre la verificación del cumplimiento de la FES en Pericias de Campo ejecutada el año 2001 como en la inspección ocular realizada por la Unidad de Fiscalización el año 2011, se observó que mediante la Resolución Administrativa se dispuso anular del proceso de saneamiento el Catastro Legal ejecutado en el predio denominado ESTANCIAS COTOCA, sin embargo se mantuvo y convalidó  la titularidad del ganado identificado en la gestión 2001, asimismo se determinó validar las infraestructuras verificadas en la inspección ocular realizadas en la gestión 2011, observándose que el demandante no realizó observación alguna a las determinaciones establecidas por el ente administrativo, operando el principio de preclusión.

3.- Sobre la inspección realizada y la verificación de mejoras en un 70% del predio ESTANCIAS COTOCA, el ente administrativo al momento de realizar la inspección ocular manifestó que no se pudo realizar la inspección a algunos predios por seguir anegados, siendo de difícil acceso a la zona, realizando la inspección ocular simplemente en los predios Camba Pícaro, Victoria, Conquista y San Nicolás, por lo que al haber el ente administrativo considerado el cumplimiento de la FES solamente sobre los predios en los cuales pudo realizar la inspección ocular vulneró los derechos de los administrados, incumpliendo el art. 299 del D.S. N° 29215, por no haber realizado el levantamiento de mejoras en todo el predio, debiendo haber dispuesto una nueva inspección ocular sobre los predios a los que no se tuvo acceso, encontrándose viciado el proceso.    


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