Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1. Acusan vulneración del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 y afirman que la parte resolutiva segunda de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de 2 de junio de 2011 dispuso ejecutar el relevamiento de información en campo en el lapso de tiempo comprendido entre el jueves 4 y el jueves 17 de junio de 2011, sin embargo de ello, de la revisión del edicto de fs. 40 se concluye que el mismo consigna como fecha de inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo el día jueves 3 de junio de 2011 y como fecha de conclusión el día jueves 17 de junio del mismo año, sin considerar que la citada resolución administrativa disponía como fecha de inicio de los trabajos de campo el jueves 4 de junio de 2011, a más de no haberse considerado que el 4 de junio de 2011 corresponde a un día sábado y el 17 de junio cae en día viernes.
2. Acusan vulneración de los arts. 3.III y 66.I.1. de la L. N° 1715 y 56 y 393 de la Constitución Política del Estado por no haberse considerado la sobreposición del área sujeta a saneamiento al expediente agrario N° 30373, en éste sentido señala que los integrantes de la comunidad ICOYA, hoy Sindicato Agrario ICOYA, son propietarios a título colectivo, de 641.5700 hectáreas, derecho reconocido a través de los títulos ejecutoriales con número de control 676595 con antecedente en la Resolución Suprema N° 176097 de 21 de febrero de 1975, expediente agrario N° 30373 que se sobrepone parcialmente al área de saneamiento que corresponde al predio denominado Comunidad Villa Pereira (polígono 046), mismo que no fue identificado y menos considerado en ejecución del proceso de saneamiento desconociéndose la preexistencia de éste derecho colectivo, vulnerándose la seguridad jurídica por encontrarse aún vigentes los títulos ejecutoriales emergentes del proceso de consolidación y afectación con expediente N° 30373.
3. Acusan que, lo previamente expuesto permite acreditar que se desconoce el derecho que les corresponde conforme a los títulos ejecutoriales emitidos sobre la base del expediente N° 30373, más cuando se encuentran en posesión pacífica y continua de la fracción sobrepuesta cumpliendo la función social.
4. Afirman que el representante del Sindicato Agrario Icoya jamás fue notificado con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre impidiéndoseles asumir defensa.
5. Acusan vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y sostienen que no existe la debida congruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que la parte resolutiva primera de la precitada resolución dispone anular los títulos ejecutoriales con antecedente en el trámite de dotación con expediente N° 2419, propiedad denominada SALLANI, no existiendo relación entre éste predio y la Comunidad Villa Pereira por no haberse acreditado derecho propietario alguno.
6. Acusan vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 y afirman que de acuerdo al Informe Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 195/2011 de fs. 577 se habría procedido a socializar el Informe de Cierre el 21 de octubre de 2010 , aspecto contradictorio toda vez que el precitado informe data del 27 de julio de 2011 , poniéndose en evidencia que la socialización de resultados no fue ejecutada, más cuando no se identifica el lugar ni la fecha en la que se realizó dicho acto y mucho menos se identifica a quienes participaron en el mismo concluyéndose que el Sindicato Agrario Icoya jamás fue notificado con los resultados del proceso de saneamiento, conforme también queda acreditado por el contenido del Informe Legal DGS-JRV-CBBA N° 613/2012 de 7 de septiembre de 2012 que adjuntan a la demanda.
"(...) cursa a fs. 71 del expediente de saneamiento memorándum de notificación de 28 de mayo de 2011 suscrito por Gregorio Ramírez Villca "Secretario General de la Comunidad Icoya" a través del cual se hace conocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria viene ejecutando el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira y que el proceso de delimitación del sector en el que colindan ambas comunidades será efectuado el 7 de junio de 2011, concluyéndose que la ahora parte actora, tuvo pleno conocimiento de las actividades que venía ejecutando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia se evidencia sin lugar a dudas que se alcanzaron los fines perseguidos con el acto de la notificación de manera independiente a que el edicto agrario de fs. 37 a 39 de antecedentes contenga los errores identificados por los demandantes, máxime si se considera que, las contradicciones del precitado edicto agrario y la publicación de fs. 40 dichos documentos contienen una fecha de inicio y otra de conclusión, 3 y 17 de junio de 2011 respectivamente en tal razón la fecha de convocatoria a la Comunidad Icoya ingresa en los límites del plazo fijado al efecto, a más de que de acuerdo al Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 79 se acredita que el representante de la precitada comunidad participó de forma activa en la firma del acta que fija los límites de la persona colectiva a la cual representa, no habiéndose realizado ningún tipo de observación a la notificación efectuada mediante el memorándum de fs. 71, precluyendo la oportunidad para reclamar actos irregulares en los actos de notificación".
"(...) el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que, conforme a lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia conlleva la obligación de subsanar los errores cometidos en el pasado, en tal sentido, no podría cumplirse el objeto del saneamiento si se incurriese, nuevamente, en actos que generen y/o conlleven la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo objeto aún así el error u omisión sea excusable en razón a que el mismo no condice con el ordenamiento jurídico vigente siendo necesario se impongan los remedios administrativos y/o jurisdiccionales que corresponda".
"Respecto a lo acusado en éste punto por la parte actora, la parte demandada se limita a señalar que "(...) el expediente N° 30373 corresponde a la provincia Ayopaya y el saneamiento ejecutado en la Comunidad Villa Pereira es en la provincia Tapacari" y "(...) sin embargo no existió oposición durante la actividad de saneamiento de relevamiento de información en campo, no haciendo valer ningún derecho (...)" no habiendo demostrado objetivamente la inexistencia de la sobreposición denunciada, ingresando en afirmaciones generalizadas y evasivas, incumpliendo el deber impuesto por los arts. 346 numerales 1) y 2) y 375 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1283 del Cód. Civ. por no haberse aportado los elementos que permitan acreditar la inexistencia de la sobreposición acusada por la parte actora"
"(...) conforme al análisis efectuado en los numerales I.1. y II.1. de la presente sentencia, cualesquier interesado se encontraba obligado a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar el cumplimiento de la función social o económico social durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo, en ésta línea, se reitera que, conforme a la documental de fs. 71 la ahora parte actora tenía pleno conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba ejecutando el proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado COMUNIDAD VILLA PEREIRA, en tal razón conforme al art. 294.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se encontraba no simplemente facultada sino obligada a presentarse ante los funcionarios encargados de sustanciar el procedimiento, exhibir sus documentos y acreditar el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, otras de carácter productivo, etc. y al no hacerlo dejaron precluir sus derechos, máxime si, conforme a lo analizado en la presente resolución, se fijaron los límites entre la ahora parte actora y la COMUNIDAD VILLA PEREIRA, actos que contaron con la participación activa del representante de la Comunidad Icoya, resultando inconsistente acusar y/u observar aspectos que no fueron reclamados de forma oportuna, no correspondiendo a éste Tribunal pronunciarse respecto a la posesión pacífica y continuada de la Comunidad Icoya y/o el cumplimiento de la función social o económico social por no contarse con elementos que, introducidos oportunamente al proceso, den fe de lo afirmado por los demandantes".
"En referencia a que la entidad administrativa emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS No 003/2011 en base al Informe de Diagnóstico No 02/2011 de 16 de mayo de 2011 (inexistente en el proceso); corresponde aclarar que, el error consignado en la citada resolución administrativa no ingresa en los límites del principio de trascendencia, toda vez que si bien la citada resolución consigna el No 02/2011 habiendo correspondido consignar el No 03/2011, dicha contradicción no afecta de modo alguno, los derechos de la parte demandante, más cuando se considera que éste tipo de informes, por sus características no tiene por fin esencial, ingresar en la valoración de derechos y mucho menos afectar los mismos, en tal razón, al carecer de la trascendencia necesaria, lo acusado en éste punto no tiene la suficiente carga argumentativa ni legal para generar la nulidad de actuados".
"si bien cursa notificación con la Resolución ahora impugnada, mediante edicto agrario, al haberse publicado de manera incompleta la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06756 dicha notificación (edicto) no cumple con los parámetros establecidos en normativa legal vigente no siendo válida en relación a la ahora parte actora, debiendo considerarse que las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica , otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado, en consecuencia los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira no fueron legalmente notificados (mediante edicto) a los ahora demandantes, siendo válido, a los efectos del presente proceso la diligencia que cursa a fs. 639 de la carpeta de saneamiento por lo que el sustento y las afirmaciones efectuadas por el tercero interesado, no ameritan ingresar en mayores consideraciones, toda vez que, conforme a la documental de fs. 11 del contencioso administrativo, se tiene probado que la parte actora fue notificada con la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 el 7 de febrero de 2014 años".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1. No se acredita vulneración del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, toda vez que el representante de la Comunidad Icoya fue debidamente notificado para la ejecución del proceso de saneamiento, no identificándose en los antecedentes del proceso reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte actora, quedando convalidada cualesquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, más cuando, como se tiene señalado, el representante de ésta persona colectiva, participó activamente en el proceso de delimitación del sector en el que colindan la Comunidad Villa Pereira y la Comunidad Icoya.
2. Respecto a lo acusado en éste punto por la parte actora, la parte demandada se limita a señalar que "(...) el expediente N° 30373 corresponde a la provincia Ayopaya y el saneamiento ejecutado en la Comunidad Villa Pereira es en la provincia Tapacari" y "(...) sin embargo no existió oposición durante la actividad de saneamiento de relevamiento de información en campo, no haciendo valer ningún derecho (...)" no habiendo demostrado objetivamente la inexistencia de la sobreposición denunciada, ingresando en afirmaciones generalizadas y evasivas, incumpliendo el deber impuesto por los arts. 346 numerales 1) y 2) y 375 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1283 del Cód. Civ. por no haberse aportado los elementos que permitan acreditar la inexistencia de la sobreposición acusada por la parte actora.
3. La ahora parte actora tenía pleno conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba ejecutando el proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado COMUNIDAD VILLA PEREIRA, en tal razón conforme al art. 294.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se encontraba no simplemente facultada sino obligada a presentarse ante los funcionarios encargados de sustanciar el procedimiento, exhibir sus documentos y acreditar el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, otras de carácter productivo, etc. y al no hacerlo dejaron precluir sus derechos, máxime si, conforme a lo analizado en la presente resolución, se fijaron los límites entre la ahora parte actora y la COMUNIDAD VILLA PEREIRA, actos que contaron con la participación activa del representante de la Comunidad Icoya, resultando inconsistente acusar y/u observar aspectos que no fueron reclamados de forma oportuna, no correspondiendo a éste Tribunal pronunciarse respecto a la posesión pacífica y continuada de la Comunidad Icoya y/o el cumplimiento de la función social o económico social por no contarse con elementos que, introducidos oportunamente al proceso, den fe de lo afirmado por los demandantes.
4. Al emitirse la Resolución Suprema impugnada, la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria no hizo sino apegar su conducta a lo regulado por ley conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.5. de la presente sentencia y el Director Nacional del INRA, se limitó a dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 336 parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 no existiendo incongruencia en la resolución emitida como señala la parte demandante, resultando sin sustento lo acusado en éste punto.
5. En referencia a que la entidad administrativa emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS No 003/2011 en base al Informe de Diagnóstico No 02/2011 de 16 de mayo de 2011 (inexistente en el proceso); corresponde aclarar que, el error consignado en la citada resolución administrativa no ingresa en los límites del principio de trascendencia, toda vez que si bien la citada resolución consigna el No 02/2011 habiendo correspondido consignar el No 03/2011, dicha contradicción no afecta de modo alguno, los derechos de la parte demandante, más cuando se considera que éste tipo de informes, por sus características no tiene por fin esencial, ingresar en la valoración de derechos y mucho menos afectar los mismos, en tal razón, al carecer de la trascendencia necesaria, lo acusado en éste punto no tiene la suficiente carga argumentativa ni legal para generar la nulidad de actuados.
6. Los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira no fueron legalmente notificados (mediante edicto) a los ahora demandantes, siendo válido, a los efectos del presente proceso la diligencia que cursa a fs. 639 de la carpeta de saneamiento por lo que el sustento y las afirmaciones efectuadas por el tercero interesado, no ameritan ingresar en mayores consideraciones, toda vez que, conforme a la documental de fs. 11 del contencioso administrativo, se tiene probado que la parte actora fue notificada con la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 el 7 de febrero de 2014 años.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado.
"(...) si bien cursa notificación con la Resolución ahora impugnada, mediante edicto agrario, al haberse publicado de manera incompleta la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06756 dicha notificación (edicto) no cumple con los parámetros establecidos en normativa legal vigente no siendo válida en relación a la ahora parte actora, debiendo considerarse que las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica , otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado, en consecuencia los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira no fueron legalmente notificados (mediante edicto) a los ahora demandantes, siendo válido, a los efectos del presente proceso la diligencia que cursa a fs. 639 de la carpeta de saneamiento por lo que el sustento y las afirmaciones efectuadas por el tercero interesado, no ameritan ingresar en mayores consideraciones, toda vez que, conforme a la documental de fs. 11 del contencioso administrativo, se tiene probado que la parte actora fue notificada con la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 el 7 de febrero de 2014 años".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en su Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 03/2014 de 3 de febrero de 2014, en torno a la inexistencia de valoración de expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área de saneamiento, en lo pertinente tiene señalado: "(...) no obstante de ello, cabe aclarar que, en la tramitación del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien, éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial N° 420304 con antecedente en el expediente agrario N° 10672 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para los primeros, por encontrarse obligados a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa en éste, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente (...) obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente".
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Finalidad y forma de la notificación
Las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado.