SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 044/2015

Expediente: Nº 917-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Epifanio Cáceres Rivera y José Velasco Espíndola en representación del Sindicato Agrario "ICOYA"

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, agosto 5 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 39 vta., subsanada por memorial de fs. 51, interpuesta por Epifanio Cáceres Rivera y José Velasco Espíndola en representación del Sindicato Agrario "ICOYA", contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Epifanio Cáceres Rivera y José Velasco Espíndola en representación del Sindicato Agrario "ICOYA", en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento de Oficio que corresponde al polígono N° 046, predio denominado "COMUNIDAD VILLA PEREIRA" ubicado en el municipio Tapacari, provincia Tapacari del departamento de Cochabamba y:

1.- Acusan vulneración del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 y afirman que la parte resolutiva segunda de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 004/2011 de 2 de junio de 2011 dispuso ejecutar el relevamiento de información en campo en el lapso de tiempo comprendido entre el jueves 4 y el jueves 17 de junio de 2011, sin embargo de ello, de la revisión del edicto de fs. 40 se concluye que el mismo consigna como fecha de inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo el día jueves 3 de junio de 2011 y como fecha de conclusión el día jueves 17 de junio del mismo año, sin considerar que la citada resolución administrativa disponía como fecha de inicio de los trabajos de campo el jueves 4 de junio de 2011, a más de no haberse considerado que el 4 de junio de 2011 corresponde a un día sábado y el 17 de junio cae en día viernes .

Continúan y afirman que, conforme al art. 294 parágrafo V del reglamento agrario, la publicación del edicto de intimación a presuntos interesados debió realizarse con 48 horas de anticipación al día de inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, no obstante, conforme se evidencia del edicto de fs. 40, se concluiría que dicho edicto fue publicado el día sábado 4 de junio de 2011, es decir el mismo día de inicio de los trabajos de campo vulnerándose el mandato imperativo que contiene la citada norma legal.

En el mismo sentido, señalan que de la factura de fs. 41 y del reporte de emisión de fs. 42, se concluye que el edicto de intimación fue publicado en una radioemisora los días 11, 13 y 15 de junio de 2011, es decir pasados los actos de mensura y encuesta catastral que fueron ejecutados entre el 7 y el 9 de junio de 2011 conforme a la documental de fs. 63 a 80, vulnerándose no únicamente el art. 294 parágrafo V del reglamento agrario sino también su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

2.- Acusan vulneración de los arts. 3.III y 66.I.1. de la L. N° 1715 y 56 y 393 de la Constitución Política del Estado por no haberse considerado la sobreposición del área sujeta a saneamiento al expediente agrario N° 30373 , en éste sentido señala que los integrantes de la comunidad ICOYA, hoy Sindicato Agrario ICOYA, son propietarios a título colectivo, de 641.5700 hectáreas, derecho reconocido a través de los títulos ejecutoriales con número de control 676595 con antecedente en la Resolución Suprema N° 176097 de 21 de febrero de 1975, expediente agrario N° 30373 que se sobrepone parcialmente al área de saneamiento que corresponde al predio denominado Comunidad Villa Pereira (polígono 046), mismo que no fue identificado y menos considerado en ejecución del proceso de saneamiento desconociéndose la preexistencia de éste derecho colectivo, vulnerándose la seguridad jurídica por encontrarse aún vigentes los títulos ejecutoriales emergentes del proceso de consolidación y afectación con expediente N° 30373.

En el mismo sentido, afirman que lo acusado en éste punto, conlleva la vulneración de los arts. 394.III y 115.II de la CPE toda vez que al ignorarse la sobreposición de 554.000 hectáreas de la propiedad denominada comunidad ICOYA con antecedente en el expediente N° 30373 se estaría procediendo a la división de una propiedad que constitucionalmente resulta ser indivisible e irreversible.

Aclaran que si bien el dirigente del Sindicato Agrario Icoya fue inducido (con engaños) a firmar el memorándum de notificación y el acta de conformidad de linderos de fs. 71 y 79 respectivamente, jamás se renunció al derecho propietario que les corresponde y menos se cuestionó la validez de sus títulos ejecutoriales.

3. Acusan que, lo previamente expuesto permite acreditar que se desconoce el derecho que les corresponde conforme a los títulos ejecutoriales emitidos sobre la base del expediente N° 30373, más cuando se encuentran en posesión pacífica y continua de la fracción sobrepuesta cumpliendo la función social.

4.- Afirman que el representante del Sindicato Agrario Icoya jamás fue notificado con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre impidiéndoseles asumir defensa.

5.- Acusan vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y sostienen que no existe la debida congruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que la parte resolutiva primera de la precitada resolución dispone anular los títulos ejecutoriales con antecedente en el trámite de dotación con expediente N° 2419, propiedad denominada SALLANI, no existiendo relación entre éste predio y la Comunidad Villa Pereira por no haberse acreditado derecho propietario alguno.

Continúan y afirman que la falta de congruencia se hace más evidente cuando el Informe en Conclusiones de fs. 571 sugiere se emita Resolución Administrativa de Dotación y Titulación y se termina dictando la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 vulnerándose el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que obliga a que toda resolución contenga decisiones expresas, positivas y precisas.

6. Acusan vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 y afirman que de acuerdo al Informe Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 195/2011 de fs. 577 se habría procedido a socializar el Informe de Cierre el 21 de octubre de 2010 , aspecto contradictorio toda vez que el precitado informe data del 27 de julio de 2011 , poniéndose en evidencia que la socialización de resultados no fue ejecutada, más cuando no se identifica el lugar ni la fecha en la que se realizó dicho acto y mucho menos se identifica a quienes participaron en el mismo concluyéndose que el Sindicato Agrario Icoya jamás fue notificado con los resultados del proceso de saneamiento, conforme también queda acreditado por el contenido del Informe Legal DGS-JRV-CBBA N° 613/2012 de 7 de septiembre de 2012 que adjuntan a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto al punto 3.2.1. de la demanda, señala que el edicto se publicó en 4 de junio de 2011 en el periódico de circulación nacional Opinión y si bien se determinó la fecha de inicio del procedimiento mediante resolución de inicio de procedimiento a partir del 4 de junio hasta el 17 de junio de 2011, objetivamente se inicio el proceso recién en fecha 7 de junio de 2011, es decir después de 3 días a la publicación del edicto oportunidad en la que se tubo la participación de partes interesadas sin que exista oposición al respecto, por lo que no existió vulneración del plazo establecido por el art. 294-V del Reglamento, habiendo participado el Sindicato "Icoya".

Con relación a la difusión del edicto agrario en la radioemisora CEPRA cuya factura fue emitida el 15 de junio de 2011 y las difusiones se realizaron el 11, 13 y 15 de junio de 2011, aclara que dicha difusión fue realizada dentro del desarrollo de las actividades de relevamiento de información en campo, debiendo tomarse en cuenta que a fs. 71 de obrados cursa notificación personal de 28 de mayo de 2011 a Gregorio Ramírez Villca, en condición de Secretario General de la Comunidad de Icoya, para que participe en la actividad del relevamiento de información en campo, resguardándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

En relación al punto 3.2.2. de la demanda, indica que se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Comunidad Villa Pereira, Informe de Diagnostico de Área N° 03/2011 de 16 de mayo de 2011 en el que no se identifica al expediente N° 30373, Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2011, que no establece ninguna sobreposición con otros predios, a más de que dicho expediente corresponde a la provincia Ayopaya y el saneamiento ejecutado en la comunidad de Villa Pereira se encuentra ubicada en la provincia Tapacarí, no identificándose la sobreposición observada, en el mismo sentido indica que la comunidad Icoya se apersonó al proceso de saneamiento, quienes no se opusieron al mismo ni reclamaron la existencia de sobreposición del citado expediente agrario y, por el contrario, manifestaron a través de su representante su plena conformidad con la firma del acta de conformidad de linderos ya definido con la comunidad Villa Pereira.

En cuanto al punto 3.2.3. de la demanda, señala que el proceso de saneamiento fue de carácter público, haciéndose las citaciones y notificaciones a los interesados mediante la publicación de edictos y de manera personal al representante de la Comunidad Icoya y con referencia a la reversión acusada, indica que no procede tal figura legal por no ser aplicable al presente caso conforme a normativa legal.

Con referencia al punto 3.2.4. de la demanda, señala que no existe vulneración de los arts. 394-III y 115-II de la C.P.E. siendo que dentro el proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira en la actividad de relevamiento de información en campo no se identificó posesión ni trabajos por parte de la Comunidad Icoya, identificándose cumplimiento de la función social por parte de la comunidad Villa Pereira, no existiendo conflictos de sobreposición ni oposición al saneamiento por parte de la Comunidad Icoya.

En relación al punto 3.2.6. aclara qué los antecedentes de propiedad de la comunidad Villa Pereira están inmersos en el expediente agrario de dotación N° 2419 que cuenta con Resolución Suprema N° 81747 del ex fundo Sallani siendo este el antecedente del derecho propietario, en consecuencia no existe incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, siendo además que se regularizó y perfeccionó, vía saneamiento, el derecho de la comunidad Villa Pereira.

Concluye refiriendo que respecto a la existencia del error que se consignó en el informe jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 195/2011 de la fecha del informe de cierre, se aclara que es un error de forma y no constituye un error que afecte el fondo y vicie de nulidad el proceso, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución suprema impugnada.

Que, por memorial de fs. 103 a 111 se apersona, en calidad de tercero interesado, el Sindicato Agrario Villa Pereira, legalmente representado por Constantino Hidalgo Corani, quien contesta la demanda en los términos que se pasa a desarrollar:

1. Afirma que, conforme a la copia legalizada de la publicación de edicto agrario que se adjunta y que cursa a fs. 565 de la carpeta de saneamiento se acredita haberse procedido a la notificación con la resolución final de saneamiento en 9 de marzo de 2012 razón por la que conforme al art. 68 de la L. N° 1715 el plazo para presentar la demanda vencía el 9 de abril de 2012.

Continua y señala que no habría correspondido diligenciar la notificación personal, con la resolución final de saneamiento, a la Comunidad Icoya por no haberse apersonado al proceso de saneamiento a más de que los mismos, al tener acceso al expediente de saneamiento en muchísimas oportunidades, tomaron conocimiento de la precitada resolución habiendo operado la notificación tácita conforme al art. 72 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 citando al efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S 1ª N° 40/2010 de 29 de noviembre de 2010.

2. Respecto a la vulneración del art. 294.V del D.S. N° 29215 afirma que dicha norma fija un plazo relacionado con los representantes de las organizaciones sociales del sector y no con la publicación del edicto.

Asimismo aclara que, conforme al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 63, los trabajos de campo se iniciaron el 7 de junio de 2011 y se desarrollaron hasta el 17 del mismo mes y año, en tal razón, se habrían ejecutado de forma posterior a la publicación del edicto agrario de intimación.

Afirma que en relación a los errores identificados en los días y fechas consignados en el edicto agrario, los mismos carecen de relevancia toda vez que, como se tiene señalado, el mismo fue publicado el 4 de junio de 2011 y los trabajos de campo iniciaron el 7 del mismo mes y año.

Asimismo, respecto a la publicación del edicto en una radioemisora, afirma que consta en antecedentes, a fs. 71, el memorándum a través del cual se acredita que Gregorio Ramírez Villca, Secretario General de la Comunidad Icoya, fue notificado a objeto de que participe en la fase de relevamiento de información en campo.

Con estos fundamentos concluye señalando que las observaciones efectuadas a las publicaciones edictales no son aplicables al caso en examen toda vez que las mismas se aplican a personas cuyo domicilio es desconocido debiendo considerarse que el representante legal de la Comunidad Icoya tomó conocimiento del proceso de saneamiento toda vez que fue personalmente notificado al efecto con diez días de anticipación.

3. En relación a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 30373, aclara que el precitado expediente agrario se encuentra ubicado en la provincia Ayopaya y el proceso de saneamiento fue ejecutado en la provincia Tapacarí.

En éste sentido, afirma que no se identificó la sobreposición extrañada en razón a que los representantes legales de la Comunidad Icoya, pese a su legal citación, no se opusieron al proceso de saneamiento ni pusieron de manifiesto la existencia del citado expediente agrario o de los títulos ejecutoriales emitidos sobre la base del mismo.

Continúa y aclara que cursa en antecedentes acta de conformidad de linderos A de 7 de junio de 2011, ratificado mediante acta de conformidad de linderos de fs. 80, suscrita con el Sindicato Agrario de Chinusivi que fija el límite entre las tres comunidades, documentos que permiten acreditar que no existe sobreposición entre éstas comunidades haciendo mención a la mediación realizada el 13 de julio de 1972 por el Dr. Roberto Taborga Bazoberry "Jefe del Departamento Jurídico de la Municipalidad de Cochabamba", ex dueño de la ex hacienda "Sallani", oportunidad en la que se habría suscrito el acta que fija de forma definitiva los límites de la Comunidad Icoya.

En el mismo sentido, aclara que los linderos entre las comunidades de Chinusivi, Icoya y Villa Pereira se encuentran ratificados en la carta geográfica del IGM que fija el límite entre las provincias Tapacarí e Independencia reiterados en el Proyecto de Ley de la Provincia Independencia.

A efectos que correspondieren afirma que el 80% de las mejoras agrícolas, superficies en descanso, infraestructura productiva, servicios, etc. se encuentran al interior del supuesto terreno en conflicto y, asimismo, afirma que, en la parte final del acta de fs. 3 a 4 del expediente 30373, presentado en calidad de prueba por la parte actora, se señala: "(...) siendo el lindero que separa las dos propiedades el siguiente: Partiendo de "Chaca Apacheta", bajo al mojón "Ñeke Loma", luego cruzando el camino carretero Kami Oruro y la quebrada "Pajcha", sigue el camino de herradura a "Cajonani" terminando en la confluencia del río "Chojllana" y la quebrada "Lacachaca. Ratificada por la sentencia de 23 de julio de 1972" (textual a fs. 107) aclarando que los mismos límites fueron fijados y ratificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira.

4. Aclara que deberá considerarse que la titulación de la Comunidad de Villa Pereira es anterior a la de la Comunidad Icoya por lo que gozarían de un derecho preferente.

5. Respecto a la supuesta posesión pacífica de la parte actora; aclara que durante los trabajos de campo no se identificaron miembros de la Comunidad Icoya en posesión de las tierras que se encontrarían sobrepuestas al expediente agrario N° 30373, terrenos que son trabajados por integrantes de la Comunidad de Villa Pereira desarrollando actividades agrícolas, forestales (conforme al croquis de aprovechamiento forestal que se acompaña) y otras de carácter productivo como la instalación de un sistema de riego por cañerías y otros, aspectos que habrían sido verificados por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE y 2 de la L. N° 1715.

6. Respecto al derecho que corresponde a la Comunidad Villa Pereira; sostiene que si bien su personalidad jurídica data de 1995, su derecho propietario se origina en la Comunidad de Huaychani cuyo título ejecutorial deviene del ex fundo Sallani (posteriormente denominada Villa Pereira) con expediente N° 2419 en el que se emitió la Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero de 1959 en la que se especifica que dichos terrenos se encuentran ubicados en el cantón Leque de la provincia Tapacarí. En éste sentido aclaran que la parte actora habría obtenido su personalidad jurídica, como Sindicato Agrario Icoya, el 18 de diciembre de 1998 toda vez que anterior a ello se denominaban Comunidad Icoya, desvirtuándose el hecho de que la Comunidad Villa Pereira no cuente con antecedente de su derecho propietario, debiendo considerarse que conforme al acta de renuncia a títulos ejecutoriales de fs. 58 se constata que sus abuelos contaban con dichos documentos de propiedad por lo que no existiría incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada.

7. Sobre la socialización del informe de cierre aclaran que el error identificado en el Informe Jurídico N° 195/2001 no acredita que dicho acto no se haya cumplido, más cuando conforme al aviso público de fs. 574 y certificación de fs. 576 se acredita que dicho acto se desarrolló el 6 de julio de 2011.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye que:

De fs. 1 a 13 cursa publicación de fotocopia del expediente agrario N° 2419 correspondiente a la propiedad Sallani.

De fs. 14 a 22 cursa Informe de Diagnostico de Área N° 03/2011 de 16 de mayo de 2011.

A fs. 40 cursa edicto agrario de 4 de junio de 2011.

A fs. 42 cursa, reporte de emisión de la radio emisora CEPRA.

A fs. 58 cursa acta de renuncia a títulos ejecutoriales individuales de la comunidad Villa Pereira de 7 de junio de 2011.

A fs. 63 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 7 de junio de 2011.

A fs. 71 cursa memorándum de notificación de 25 de mayo de 2011 diligenciado a Gregorio Ramírez Villca Strio. General de la comunidad de Icoya.

A fs. 79 cursa Acta de conformidad de Linderos de 7 de junio de 2011, suscrito por Gregorio Ramírez Villca y Ancelmo Mamani Saca representantes de la Comunidad de Icoya y Comunidad Villa Pereira.

A fs. 95 y vta., cursa Ficha Catastral de 7 de junio de 2011 levantada a favor de la Comunidad Villa Pereira.

De fs. 562 a 572 cursa Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2011.

A fs. 573 cursa Informe Jurídico de Cierre correspondiente a la propiedad Comunidad Villa Pereira.

A fs. 577 cursa Informe SAN-SIM INRA CBBA N° 195/2011 de 7 de julio de 2011 referente a la socialización del Informe de Cierre correspondiente al predio Comunidad Villa Pereira.

A fs. 586 a 562 cursa Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 del predio "Comunidad Villa Pereira".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ésta línea, todo proceso, judicial o administrativo, iniciado a requerimiento de parte interesada, se conduce en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no podrá apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.

A efectos pertinentes se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Con éste preámbulo, en el ámbito normativo y jurisprudencial previamente desarrollado, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Epifanio Cáceres Rivera y José Velasco Espíndola en representación del Sindicato Agrario "ICOYA" contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma , en el marco del respeto a los derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación y memorial del tercero interesado y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, se ejecutó en el marco normativo establecido en la C.P.E. de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será efectuada conforme a los argumentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Debe entenderse que el acto de "notificación" debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya acudido al acto objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

El art. 294 parágrafos I, III, IV y V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación a la Resolución de Inicio del Procedimiento, intimación de presuntos interesados y plazo de ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, expresa: "I. La resolución de Inicio del Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) III. (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...) IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada. V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto (...) También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo", concluyéndose que toda resolución de inicio del procedimiento, en esencia, tiene por objeto instruir el inicio efectivo del proceso de saneamiento y de forma particular el inicio de los trabajos de mensura y encuesta catastral (Relevamiento de Información en Campo), intimar a presuntos interesados a efectos de que se apersonen al procedimiento y hagan valer sus derechos, fijando al efecto fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos, no existiendo un plazo que, fijado por norma legal, determine el tiempo que debe mediar entre la publicación del edicto agrario y el inicio efectivo de los trabajos de campo, sin embargo de ello, deberá entenderse que el acto de notificación, por edicto, tiene por finalidad el hacer conocer que la entidad administrativa ejecutará el proceso de saneamiento en un área determinada a fin de que toda persona, con interés legal, participe en el mismo, debiendo entenderse que toda notificación, tiene por finalidad esencial, poner en conocimiento de los interesados que se ejecutarán determinados actos.

Si bien el parágrafo V de la norma legal en examen, hace referencia a un plazo de 48 horas, sin perjuicio de que el mismo sea analizado en cada caso particular, debe ser considerado en relación a las organizaciones sociales y sectoriales del lugar y no respecto a las personas detalladas en el parágrafo III del art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Sin perjuicio de la notificación regulada por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, la precitada norma legal, reconoce como formas válidas de notificación las contempladas en los arts. 70 y siguientes del mismo cuerpo legal.

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legamente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad y conforme a derecho, máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma previa.

I.3. El art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en torno a la oportunidad en la que debe acreditarse el cumplimiento de la función social o función económico social, prescribe: "(...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios (...) b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos (...) en el plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley (...)" norma que incluye el principio de preclusión en razón a que delimita la oportunidad y obliga a presentarse a cualesquier interesado ante los funcionarios de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, deber que, al ser omitido determina que opere el principio de preclusión por no haberse hecho valer derechos de forma oportuna.

Asimismo, respecto a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, regulados por los arts. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, contemplan entre otros aspectos la "determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones, la obtención de actas de conformidad de linderos", debiendo aplicarse, en cuanto correspondiere, lo regulado por el art. 298.III de la norma legal en análisis que a la letra señala: "En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento", norma legal que incluye: a) El deber que tiene todo interesado de apersonarse, en tiempo oportuno, al proceso de saneamiento y b) La obligación de acreditarse, también en tiempo oportuno, el cumplimiento de la función social o económico social según corresponda, manteniendo la línea que fija el art. 294 en cuanto a la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar residencia en el predio, el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras actividades de carácter productivo conforme lo regulado por el art. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215.

I.4. El art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...), en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", norma que, en lo pertinente, no fija y/o identifica los mecanismos a través de los cuales la entidad ejecutora del saneamiento hará conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento e introduce elementos como el de "socializar los resultados" que, no necesariamente, engloba el concepto de notificación.

I.5. El art. 67 de la L. N° 1715 modificado por el art. 39 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 señala: "I. Como producto del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión. II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales. 2. Resolución Administrativa del Director del Instituto Nacional de reforma agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior", aspecto lógico en el marco del "principio de jerarquía" que engloba no únicamente al campo de la legislación sino también a las resoluciones y actos de los entes del Órgano Ejecutivo otrora Poder Ejecutivo, en tal razón y ejemplificativamente, no podría cuestionarse positiva o negativamente y, en base a ello, dejarse sin efecto los actos de una autoridad administrativa a través de la valoración y decisión de una autoridad de menor jerarquía.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la vulneración del art. 294.V del D.S. N° 29215 y contradicciones existentes en el edicto agrario de intimación a presuntos interesados ; cursa a fs. 71 del expediente de saneamiento memorándum de notificación de 28 de mayo de 2011 suscrito por Gregorio Ramírez Villca "Secretario General de la Comunidad Icoya" a través del cual se hace conocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria viene ejecutando el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira y que el proceso de delimitación del sector en el que colindan ambas comunidades será efectuado el 7 de junio de 2011, concluyéndose que la ahora parte actora, tuvo pleno conocimiento de las actividades que venía ejecutando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia se evidencia sin lugar a dudas que se alcanzaron los fines perseguidos con el acto de la notificación de manera independiente a que el edicto agrario de fs. 37 a 39 de antecedentes contenga los errores identificados por los demandantes, máxime si se considera que, las contradicciones del precitado edicto agrario y la publicación de fs. 40 dichos documentos contienen una fecha de inicio y otra de conclusión, 3 y 17 de junio de 2011 respectivamente en tal razón la fecha de convocatoria a la Comunidad Icoya ingresa en los límites del plazo fijado al efecto, a más de que de acuerdo al Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 79 se acredita que el representante de la precitada comunidad participó de forma activa en la firma del acta que fija los límites de la persona colectiva a la cual representa, no habiéndose realizado ningún tipo de observación a la notificación efectuada mediante el memorándum de fs. 71, precluyendo la oportunidad para reclamar actos irregulares en los actos de notificación.

Conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no se acredita vulneración del art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, toda vez que el representante de la Comunidad Icoya fue debidamente notificado para la ejecución del proceso de saneamiento, no identificándose en los antecedentes del proceso reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte actora, quedando convalidada cualesquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, más cuando, como se tiene señalado, el representante de ésta persona colectiva, participó activamente en el proceso de delimitación del sector en el que colindan la Comunidad Villa Pereira y la Comunidad Icoya.

II.2. Respecto a la vulneración de los arts. 3.III y 66.I.1. de la L. N° 1715 y 56, 393 y 115-II de la Constitución Política del Estado ; conforme a la documental e información generada en ejecución del proceso de saneamiento, se concluye que la entidad administrativa identificó únicamente, la sobreposición del expediente agrario N° 2419 con la superficie que corresponde al predio denominado COMUNIDAD VILLA PEREIRA, no habiéndose hecho mención y menos valoración del expediente N° 30373.

De acuerdo al Informe Técnico TA-UG N° 032/2015 de fs. 284 a 285 del contencioso administrativo (medio de prueba obtenido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.), se concluye que el expediente N° 30373 se sobrepone en un 29.891 % al área de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema impugnada, deduciéndose la otorgación de derechos sin pronunciarse respecto a otros que fueron constituidos con anterioridad.

En ese contexto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en su Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 03/2014 de 3 de febrero de 2014, en torno a la inexistencia de valoración de expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área de saneamiento, en lo pertinente tiene señalado: "(...) no obstante de ello, cabe aclarar que, en la tramitación del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien, éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial N° 420304 con antecedente en el expediente agrario N° 10672 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para los primeros, por encontrarse obligados a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa en éste, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente (...) obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente"

En éste ámbito el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que, conforme a lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 y conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia conlleva la obligación de subsanar los errores cometidos en el pasado, en tal sentido, no podría cumplirse el objeto del saneamiento si se incurriese, nuevamente, en actos que generen y/o conlleven la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo objeto aún así el error u omisión sea excusable en razón a que el mismo no condice con el ordenamiento jurídico vigente siendo necesario se impongan los remedios administrativos y/o jurisdiccionales que corresponda.

Respecto a lo acusado en éste punto por la parte actora, la parte demandada se limita a señalar que "(...) el expediente N° 30373 corresponde a la provincia Ayopaya y el saneamiento ejecutado en la Comunidad Villa Pereira es en la provincia Tapacari" y "(...) sin embargo no existió oposición durante la actividad de saneamiento de relevamiento de información en campo, no haciendo valer ningún derecho (...)" no habiendo demostrado objetivamente la inexistencia de la sobreposición denunciada, ingresando en afirmaciones generalizadas y evasivas, incumpliendo el deber impuesto por los arts. 346 numerales 1) y 2) y 375 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1283 del Cód. Civ. por no haberse aportado los elementos que permitan acreditar la inexistencia de la sobreposición acusada por la parte actora.

II.3. Respecto a la posesión pacífica y continuada sobre el área del expediente agrario 30373 sobrepuesto al predio COMUNIDAD VILLA PEREIRA ; conforme al análisis efectuado en los numerales I.1. y II.1. de la presente sentencia, cualesquier interesado se encontraba obligado a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar el cumplimiento de la función social o económico social durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo, en ésta línea, se reitera que, conforme a la documental de fs. 71 la ahora parte actora tenía pleno conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba ejecutando el proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado COMUNIDAD VILLA PEREIRA, en tal razón conforme al art. 294.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se encontraba no simplemente facultada sino obligada a presentarse ante los funcionarios encargados de sustanciar el procedimiento, exhibir sus documentos y acreditar el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, otras de carácter productivo, etc. y al no hacerlo dejaron precluir sus derechos, máxime si, conforme a lo analizado en la presente resolución, se fijaron los límites entre la ahora parte actora y la COMUNIDAD VILLA PEREIRA, actos que contaron con la participación activa del representante de la Comunidad Icoya, resultando inconsistente acusar y/u observar aspectos que no fueron reclamados de forma oportuna, no correspondiendo a éste Tribunal pronunciarse respecto a la posesión pacífica y continuada de la Comunidad Icoya y/o el cumplimiento de la función social o económico social por no contarse con elementos que, introducidos oportunamente al proceso, den fe de lo afirmado por los demandantes.

II.4. En relación a la inexistencia de congruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento ; la parte resolutiva primera de la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 dispone "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 81747 de 29 de enero de 1959 del trámite de Dotación correspondiente al expediente agrario N° 2419 de la propiedad denominada SALLANI (...)", no habiéndose declarado la existencia de vínculo jurídico entre los precitados títulos ejecutoriales y/o expediente agrario y la COMUNIDAD VILLA PEREIRA como acusa la parte actora, en tal sentido, la parte resolutiva segunda de la Resolución Final de Saneamiento impugnada dispone: "Dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor del predio denominado "COMUNIDAD VILLA PEREIRA" con personalidad jurídica reconocida mediante Registro N° 0311010201 de fecha 14 de junio de 1995 (...)", resultando de ello que, el derecho reconocido a favor de la COMUNIDAD VILLA PEREIRA, ingresa en el ámbito de la posesión de predios agrarios conforme lo regulado por los arts. 341 parágrafo II, numeral 1, inc. a) y 342 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dictará resolución (...) Los tipos de Resolución podrán ser: 1. Constitutivas de derechos, comprendiendo en ellas a: a) Dotación" y "La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, cuyos predios sean clasificados como propiedades comunarias o Tierras comunitarias de Origen (...)"

El art. 336-I inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en torno a la competencia del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria señala: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente de la República" (hoy Estado Plurinacional) no existiendo incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la resolución final de saneamiento, toda vez que la competencia para emitir éste tipo de resoluciones se define bajo los parámetros que fija la ley y no lo sugerido en informes preliminares que simplemente contienen sugerencias de las que la autoridad administrativa, perfectamente, puede apartarse y así, acomodar su conducta a lo regulado por ley.

En éste sentido, al emitirse la Resolución Suprema impugnada, la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria no hizo sino apegar su conducta a lo regulado por ley conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.5. de la presente sentencia y el Director Nacional del INRA, se limitó a dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 336 parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 no existiendo incongruencia en la resolución emitida como señala la parte demandante, resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

II.5. En referencia a que la entidad administrativa emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS No 003/2011 en base al Informe de Diagnóstico No 02/2011 de 16 de mayo de 2011 (inexistente en el proceso); corresponde aclarar que, el error consignado en la citada resolución administrativa no ingresa en los límites del principio de trascendencia, toda vez que si bien la citada resolución consigna el No 02/2011 habiendo correspondido consignar el No 03/2011, dicha contradicción no afecta de modo alguno, los derechos de la parte demandante, más cuando se considera que éste tipo de informes, por sus características no tiene por fin esencial, ingresar en la valoración de derechos y mucho menos afectar los mismos, en tal razón, al carecer de la trascendencia necesaria, lo acusado en éste punto no tiene la suficiente carga argumentativa ni legal para generar la nulidad de actuados.

CONSIDERANDO los argumentos del memorial de fs. 103 a 111.-

En lo principal deberá considerarse el análisis efectuado en el parágrafo II de la presente sentencia, correspondiendo remarcar que, respecto al cumplimiento de la función social y el límite fijado entre la Comunidad Icoya y el predio actualmente denominado Comunidad Villa Pereira, la primera, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, se limitó a identificar los puntos que definen los límites de ambas propiedades sin acreditar el cumplimiento de la función social, no cursando en antecedentes observaciones o reclamos que, en tiempo oportuno, hayan sido puestos a consideración de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, dejando precluir la facultad para apersonarse al proceso y acreditar el cumplimiento de la función social.

En relación a que la parte actora habría presentado su demanda fuera del plazo fijado en el art. 68 de la L. N° 1715 en razón a que la Comunidad Icoya habría sido notificada con la Resolución Final de Saneamiento en distintas oportunidades, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que, a fs. 565 cursa fotocopia de edicto agrario de 9 de marzo de 2012 en el que se evidencia que no se publico la parte 2° de la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 que dispone dotar la superficie de 880. 2621 ha a favor de la Comunidad Villa Pereira; de fs. 614 a 616 de antecedentes cursa Informe Legal DGS-JRV-CBBA N° 613/2012 de 7 de septiembre de 2012, cuyo punto IV inc. a), en lo más prominente señala: "(...) sin embargo se evidencia que no se publicó lo dispuesto en la parte resolutiva 2° de la referida Resolución, por lo que queda establecido que el SINDICATO AGRARIO "ICOYA" no fue notificado legalmente de los resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Pereira"; asimismo en su punto V conclusiones y sugerencias, sugiere: "Notificar con la Resolución Suprema N° 6756 de 15 de enero de 2012 al Sindicato Agrario "ICOYA", (...)" y a fs. 639 de antecedentes cursa notificación de 7 de febrero de 2014 diligenciada a Epifanio Cáceres Rivera, Secretario General de la Comunidad Villa Pereira, con la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012.

De lo referido se tiene que si bien cursa notificación con la Resolución ahora impugnada, mediante edicto agrario, al haberse publicado de manera incompleta la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06756 dicha notificación (edicto) no cumple con los parámetros establecidos en normativa legal vigente no siendo válida en relación a la ahora parte actora, debiendo considerarse que las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica , otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado, en consecuencia los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Villa Pereira no fueron legalmente notificados (mediante edicto) a los ahora demandantes, siendo válido, a los efectos del presente proceso la diligencia que cursa a fs. 639 de la carpeta de saneamiento por lo que el sustento y las afirmaciones efectuadas por el tercero interesado, no ameritan ingresar en mayores consideraciones, toda vez que, conforme a la documental de fs. 11 del contencioso administrativo, se tiene probado que la parte actora fue notificada con la Resolución Suprema N° 06756 de 16 de enero de 2012 el 7 de febrero de 2014 años.

Respecto a que el expediente agrario N° 30373 se encuentra ubicado en la provincia Ayopaya y el proceso de saneamiento fue ejecutado en la provincia Tapacarí, ambas del departamento de Cochabamba, como se tiene desarrollado en el numeral II.2. de la presente sentencia "no podría cumplirse el objeto del saneamiento si se incurriese, nuevamente, en actos que generen y/o conlleven la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo objeto aún así el error u omisión sea excusable en razón a que el mismo no condice con el ordenamiento jurídico vigente siendo necesario se impongan los remedios administrativos y/o jurisdiccionales que correspondan" y si bien, la parte actora no puso de manifiesto la existencia de éste proceso agrario, ésta afirmación no subsana el error en el que incurrió la entidad administrativa por tratarse de una obligación compartida entre el administrador y el administrado, aún así, como se tiene remarcado, se trate de un error u omisión excusable.

Sin perjuicio al análisis efectuado en torno a la delimitación voluntaria de ambas propiedades, corresponde aclarar que conforme lo regulado por el art. 265 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no es competente para dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas y, en caso de existir éstos, no constituyen óbice para suspender la ejecución del proceso de saneamiento, resultando sin sustento el remitirse a los límites de las provincias Tapacarí e Independencia por no haber correspondido considerar dichos límites en el proceso de saneamiento.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012 sin pronunciarse respecto a la sobreposición del área sujeta a saneamiento con el expediente N° 30373 y títulos ejecutoriales emitidos, vulneró el art. 1 y 64 de la L. N° 1715 con relación al art. 393 de la CPE por no haberse regularizado y "perfeccionado" el derecho de propiedad agraria, aspecto que conlleva la vulneración de los elementos que integran el concepto de "garantía de la propiedad agraria" correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de de fs. 34 a 39 vta., subsanada por memorial de fs. 51, interpuesta por Epifanio Cáceres Rivera y José Velasco Espíndola en representación del Sindicato Agrario "ICOYA", en consecuencia nula la Resolución Suprema 06756 de 16 de enero de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 573 inclusive, debiendo disponerse que, mediante informe complementario al Informe en Conclusiones se subsane la omisión identificada, se emita nuevo Informe de Cierre, se socialicen sus resultados y se proceda conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.