SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2015
Expediente: Nº 1214-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S. A." | |
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del | |
Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 5 de agosto de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 51 vta. de obrados, memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 85 a 91, interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, memorial de responde a la demanda de fs. 163 a 169, réplica de fs. 182 a 190, dúplica de fs. 207 a 211, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, emitida dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "QUITA ZAPATO", bajo los argumentos siguientes:
De los puntos II al VI del memorial de demanda realiza una relación de antecedentes del derecho propietario del predio Quita Zapato; asimismo refiere que el INRA ejecutó el procedimiento de reversión emitiendo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 016/2011 de 23 de diciembre de 2011, contra el que interpusieron demanda contencioso administrativo, realizando a continuación un análisis y descripción de los hechos acusados en el memorial de demanda mediante el cual impugnaron la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 016/2011 de 23 de diciembre de 2011; de la misma forma realiza una descripción de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 03/2012, que resuelve la demanda antes mencionada, a continuación desarrolla sus observaciones a la resolución recurrida bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a los Registros de Marca presentados y su desconocimiento , el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, refiere que los registros de marcas presentados no pueden ser considerados como prueba de la titularidad del ganado verificado en campo al haber sido otorgados en transgresión a las disposiciones de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, señala que las marcas utilizadas en la propiedad "Quita Zapato" en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social son TR, I, Ll, J y J, registradas en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio a nombre de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. respecto al predio "Quita Zapato" conforme consta de los formularios de Registro de Marcas, Señales y Carimbos que adjunta en originales como prueba, citando a continuación las Sentencias Agroambientales S2 N° 41/2013, S2 N° 029/14, S2 N° 031/2014 y S2 N° 034/2014, refiriendo que de lo señalado y determinado por este Tribunal, en una correcta interpretación de la normativa referida al registro de marcas, se tiene que las entidades administrativas reconocidas por ley para este registro son los Gobiernos Municipales y las Asociaciones de Ganaderos, por tanto, las marcas verificadas durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social no pueden ser desconocidas, considerando que las mismas se encuentran registradas en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio, extremo que debió ser valorado por el INRA y ante la existencia de duda razonable, conforme el art. 167 parágrafo II párrafo primero del D.S. N° 29215, debió oficiarse ante las referidas entidades a objeto de tener una certeza plena de la existencia y otorgamiento de estos registros, en aplicación del principio de verdad material que debe observar la entidad ejecutora y ante la duda existente, considerar de manera favorable en beneficio del administrado y por tanto en cumplimiento al art. 167 parágrafo IV inciso a) del D.S. N° 29215, debió reconocerse la superficie de 5 ha por cabeza de ganado verificada en campo, sin desconocer la cantidad de ganado consignado y declarado en las guías de movimiento de ganado, lo mismo sucede con las supuestas diferencias en cuanto a la identidad del propietario del predio y el predio en los registros de marca, que como el propio Tribunal Agroambiental lo ha determinado, no se puede desconocer la documentación que demuestra la titularidad del ganado, siendo que de manera clara se establece que los registros de marca cursantes en obrados, refieren como titular a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. y que el hecho de que los mismos consignen distintos predios está claramente demostrado que cuando se refieren a los puestos "San Joaquín", "San Carlos" y "Quita Zapato", como el mismo ente administrativo lo reconoce en el Informe Circunstanciado, son 3 puestos que inicialmente conformaban predios independientes pertenecientes a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. fusionados en el proceso de saneamiento con la denominación "Quita Zapato", por tanto, por un mero formalismo, pretender desconocer los registros de marca presentados constituye una violación a la sociedad a la que representa y más aún cuando mediante los certificados de registro de marca que adjunta se tiene demostrado que las marcas identificadas tienen, como Titular a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. y que son utilizadas en la propiedad "Quita Zapato".
2.- Respecto a la existencia de desmonte ilegal no autorizado
Como se pudo demostrar y así lo ha reconocido el Tribunal Agroambiental, en cuanto al desmonte ilegal, el INRA deberá efectuar un nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de reversión, observando los fundamentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 03/2012 y considerar el desmonte identificado en el estado en que se encontraba durante el proceso de reversión.
Refiere que es evidente que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, ha sustanciado un sumario administrativo sancionador contra la EMPRESA AGRICOLA GANADERA RANCHOS UNIDOS S.A., por la presunta comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, habiendo emitido la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-093-2012 de 14 de febrero de 2012, que recurrida por recurso de revocatoria, es confirmada por Resolución Administrativa ABT N° 184/2013 de 18 de junio de 2013 (posterior a la conclusión del proceso de reversión), que se debe considerar que en fecha 11 de enero de 2013, se promulga la L. N° 337 cuyo objetivo es establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, realizando a continuación una transcripción de artículos pertinentes de la Ley N° 337 así como de la Ley N° 502 que modifica esta última, continua señalando que la EMPRESA AGRÍCOLA GANADERA RANCHOS UNIDOS S.A., si bien tenía la posibilidad de interponer un Recurso Jerárquico contra la referida Resolución Administrativa ABT N° 184/2013 de 18 de junio de 2013, decidió asumir la responsabilidad del hecho cancelando la multa determinada por la ABT con la finalidad de acogerse a los alcances de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y proceder al registro en dicho programa, por tanto gozar de los beneficios de éste, conforme consta de la documental adjunta.
Por tanto, si en su caso, el INRA en su forzado análisis efectuado en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, pretende hacer valer información que no fue producida durante el proceso de reversión iniciado el año 2011, mínimamente debió contemplar las disposiciones de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques.
En base a lo referido se puede establecer que el INRA en franca desobediencia a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, una vez más conculca aplicando una sanción que no corresponde en franca contravención a la normativa.
3.- Respecto al área de consolidación según la Resolución de Reversión ahora impugnada.
Refiere que el proceso de reversión concluye con el reconocimiento de una superficie de 2345 5509 ha. a favor de la referida Empresa, misma que resulta totalmente aberrante, absurda y nada más alejada de la realidad y de las características de la propiedad, señala que haciendo una revisión al trabajo realizado por el INRA a momento de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social referente a la verificación de las mejoras al interior de la propiedad, se tiene la identificación de dos puestos ganaderos "Puesto Quita Zapato" y "Puesto San Gregorio" individualizando la infraestructura ganadera en cada uno, levantándose las coordenadas de ubicación geográfica de las mejoras.
Pese a existir este trabajo georeferenciado, el INRA a momento de la elaboración del Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 desconoce arbitraria e ilegalmente las mejoras identificadas por ellos mismos a momento de la verificación de la FES, situación que, en esta oportunidad, no se puede calificar de fraudulenta o que no pertenecería a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos como se pretende hacer ver. Indignados ante tanta ilegalidad y transgresión de la que es víctima la Empresa a la que representa, adjunta al presente un Plano de Ubicación de Mejoras Identificadas IN SITU por el INRA en la Propiedad Quita Zapato, mismo que demuestra de manera irrefutable la dolosa actuación del INRA al pretender desconocer el derecho propietario al obviar la existencia en este caso del Puesto Ganadero San Gregorio entre otras mejoras que quedan fuera del área de consolidación.
Refiere que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del procedimiento de reversión definiendo en la resolución ahora impugnada derechos en contraposición con la información real respecto al cumplimiento de la función económico social en la propiedad Quita Zapato, genera violación a los principios de verdad material y de buena fe y concluye solicitando sea declarada probada la demanda y nulo el procedimiento hasta la avocación, al existir vulneración a los derechos subjetivos y la aplicación inadecuada del articulo 2 parágrafos II, VII y X de la Ley N° 1715 modificada y complementada por la Ley N° 3545, y la Disposición Transitoria Séptima de esta última citada Ley, contraviniendo lo prescrito en los artículos 51 parágrafo I inciso a), 166 y 167 del Decreto Supremo N° 29215.
Memorial de ampliación de demanda
Realizando un resumen del contenido del memorial de demanda, ratificándose en el mismo; amplían la demanda señalando que de la lectura del Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, se advierte que el mismo no constituye un nuevo informe circunstanciado, limitándose a responder algunos de los puntos abordados en los fundamentos de la Sentencia Agroambiental S1a N° 03/2012, de 22 de noviembre de 2012; omitiendo, volver a compulsar los antecedentes del proceso de reversión, y por otra, revisar (volver a ver) los fundamentos jurídicos que sustenten las sugerencias a emitir.
III.1.1 En cuanto a la infraestructura y pastos cultivados identificados,
señala que de la revisión de obrados de reversión no cursa planilla alguna de coordenadas geodésicas que permitan establecer la ubicación y superficie de las áreas de pasto cultivado, que el INRA en el formulario de verificación de FES en campo registra 2315 ha. de pasto cultivado, que el informe circunstanciado de 2011 consignaba una tabla de coordenadas relacionados a las mejoras identificados en el predio Quita Zapato, extrañándose las coordenadas de pasto cultivado, asimismo refiere que revisado el informe circunstanciado de 2014, no refiere nada en cuanto a la superficie de pasto cultivado, infraestructura, etc., que por arte de magia sugiere se reconozca a su poderconferente la superficie de 2345.5509 ha, tal como fue asumido por la Resolución de Reversión ahora impugnada.
Continua indicando que el INRA, no mensuró en campo las áreas de pasto cultivado, que de la revisión del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se evidencia que no se dio cumplimiento al parágrafo III del art. 192 del D.S. N° 9215, pues el INRA no ha señalado la superficie mensurada que cumpla la FES, tampoco procedió al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, por lo que el INRA omite pronunciarse en su informe circunstanciado de 2014 sobre el pasto cultivado e infraestructura, conforme lo dispuesto por la Sentencia Agroambiental S1a N° 03/2012, porque no cuenta con los datos técnicos y se limita a asumir como verdad absoluta la existencia de 2315 ha de pasto cultivado sin la constancia suficiente de que realmente esa sea la superficie y no sea más, pues consideran que la superficie de pasto cultivado es mayor; que no se realizó el replanteo provisional en campo, haciendo aparecer un plano demostrativo del área a consolidar y del área a revertir sin contar con las coordenadas de ubicación de esta importante área efectivamente aprovechada en el predio Quita Zapato, procediendo a afectar a su mandante gran parte de esta mejora, que por ceguera del INRA se ubica al interior del área que pretende declarar fiscal, misma que corresponde al puesto ganadero denominado San Gregorio, continua refiriendo que las normas que regulan la función social y la función económica social, son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, postulado jurídico que somete, no solo al administrado a cumplir con las exigencias de la norma agraria para demostrar el cumplimiento de la FES, sino también al ente administrador, como es el INRA, para sustentar sus decisiones, en verdades materialmente comprobables y no en simples supuestos como el presente caso, por lo que la observación detallada constituye en un vicio insubsanable de nulidad absoluta del proceso de reversión, que amerita la declaración de nulidad del proceso de reversión hasta sus orígenes.
Sobre las áreas de infraestructura indica que el formulario de verificación de FES en campo, registra 2.315 ha de pasto cultivado y 96 ha de mejoras, que a fs. 1154 de obrados, cursa ficha de cálculo de la función económica social, en la que el INRA asume una superficie de 2.317,8523 ha como área de mejoras (viviendas, atajados, Areas Silvopastoriles, Pastos Cultivados, Infraestructura y otros), dato a partir del cual entienden que el INRA supone que 2315 ha corresponden a pasto cultivado y el saldo de 2,8523 ha correspondería a las demás mejoras.
Asimismo se identifica, en los propios actuados del INRA una aberrante diferencia de superficie de las áreas de mejoras de al menos 93,1477 ha. superficie que afecta el derecho de su mandante, pues en la ficha de cálculo de FES no se toma en cuenta y se omite el cálculo del 30% de proyección de crecimiento correspondiente, errando el INRA su cálculo en 121,0920 ha., la observación señalada, no es advertida por el INRA en su nombrado Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014, pues este se limita a responder algunos de los puntos de la Sentencia Agroambiental S1a. N° 03/2012, mas no se circunscribe a lo dispuesto por el art. 194 del D.S. 29215 a partir del cual correspondía al INRA volver a revisar todos sus actuados, compulsar todas las pruebas y hacer un nuevo y verdadero Informe Circunstanciado; realizando un nuevo cálculo de FES, que el cuestionado Informe Circunstanciado no cumple la finalidad para la que fue previsto por norma, el de constituirse en un antecedente jurídico respaldatorio de la Resolución de Reversión, identificándose otro vicio de nulidad absoluta del proceso de reversión.
III.1.2 En cuanto al POP del predio Quita Zapato, señala que en relación a la prueba aportada por su poderdante y no valorada por el INRA durante el proceso de reversión, en cuestión, respecto del Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa l-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004 por la extinta Superintendencia Agraria, actual Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras ABT correspondiente al predio Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos, cabe denunciar que el INRA en el documento que denomina Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no toma en cuenta la orientación dada por el Tribunal Agroambiental en relación al POP omitiendo pronunciarse en la Resolución de Reversión RES-REV N° 003/2014, desconociendo el derecho de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. sobre la totalidad de la superficie titulada en saneamiento, continua indicando que el INRA debió considerar además de lo dispuesto por la disposición Final Décimo Tercera de la L. N° 1715, la emisión del informe ex post emitido por la ABT, previa verificación en campo del cumplimiento del POP, como refiere la ABT en su informe técnico ABT-DGGTBT-676/2011 de 18 de octubre de 2011, no existiendo el informe antes señalado sobre el predio Quita Zapato, el INRA debió sujetar su accionar a la luz del principio pro actione donde la justicia formal ceda frente a la justicia material, para que en un análisis de fondo reconozca cumplimiento de FES en la superficie total del predio Quita Zapato, señala también que la Guía de Verificación de Función Social y Función Económico Social aprobada en 2 de abril de 2008, que en su punto 4.8 establece que en los predios mensurados con cumplimiento de FES que tengan al interior área forestal que no haya sido intervenida por el ser humano no será recortada, bajo esta lógica y contando el predio con su POP, corresponde al INRA reconocer al titular del predio Quita Zapato su cumplimiento total de la FES no siendo posible ni legal reversión alguna. La falta de pronunciamiento del INRA al respecto, en su Informe Circunstanciado de 2014, nuevamente se constituye en vicio de nulidad absoluta del mismo.
III.1.3 En cuanto a la titularidad del ganado identificado en el predio "Quita Zapato", el cual no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra empresa como titular de la marca de ganado.
Haciendo referencia al punto 5 de la Sentencia S1a. Nº 03/2012, de 22 de noviembre de 2012, refiere que el INRA, en el nuevo Informe Circunstanciado debió establecer dos temas puntuales, la existencia o no de otra propiedad denominada "RANCHOS UNIDOS" y que Joao Bosco Texeira de Resende sea el titular de esa u otras propiedades denominadas Ranchos Unidos.
Que, en el informe circunstanciado se establece que el INRA no ha identificado ningún otro predio de nombre RANCHOS UNIDOS, no pudiendo establecer que Joao Bosco Texeira de Resende sea titular de otro predio con dicho nombre, limitándose a señalar que el mismo es titular de los predios Cocal y Arroyo Largo, que tuviera marcas registradas parecidas a las correspondientes a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., de la que es representante; fundamentos que, en contrarío sensu a la conclusión a la que arriba el INRA de no consideración del ganado para justificar FES, refuerzan y eximen de duda alguna, el razonamiento del TAA en la Sentencia de 2012, Lo denunciado muestra por una parte, la falta de congruencia del INRA entre lo fundamentado y lo sugerido en el llamado "Informe Circunstanciado" y por otra, su resistencia injustificada y porfiada a aplicar en el proceso en cuestión el razonamiento del TAA, todo con el único afán de perjudicar el legal y legítimo derecho de propiedad de su mandante sobre el predio Quita Zapato.
III.1.4 En cuanto a la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado, haciendo referencia al punto 6 de la Sentencia Agroambiental S1a. Nº 03/2012, señala que el Tribunal Agroambiental orientó al INRA a que realice un profundo análisis que establezca grados y porcentajes respecto al movimiento de ganado, así el INRA al no valorar los documentos públicos otorgados por el SENASAG incurre en la inobservancia del art 167.II del D.S. 29215; en detrimento del derecho de propiedad que asiste a su mandante sobre el predio de referencia.
III.2 Falta de motivación suficiente de la Resolución de Reversión RES REV Nº 003/2014 de 29 de mayo de 2014, indica que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014, no refiere nada acerca de los parámetros de cálculo de la superficie a reconocer como área efectivamente aprovechada y la superficie a ser revertida, que según la ficha de cálculo de FES consigna 2.317,8523 ha de superficie aprovechada descontándose 312.3900 ha por desmontes ilegales, con esa aclaración se tiene que en esa ficha de cálculo el INRA anota como mejoras, únicamente 2005,5023 ha; a partir de las cuales desarrolla el resto de los cálculos, como proyección de crecimiento, etc.; definiendo como superficie final para consolidación 2.652,7009 ha., resulta que el INRA mediante la Resolución de Reversión RES REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, sin motivación alguna dispone reconocer a favor de su mandante 2.345,5509 ha. Así, de la simple resta numérica se tiene que el INRA sin justificación técnico legal procede a descontar 307,1500 ha de la superficie asumida por el mismo en la Ficha de cálculo de FES, por lo que se tiene que el proceso de reversión está viciado de nulidades absolutas, violatorias del debido proceso, en su componente del derecho a la fundamentación.
III.2.2 La Resolución de Reversión RES REV Nº 003/2014, de 29 de mayo de 2014 se funda en el mal llamado Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 ", señala que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; en el presente caso, se tiene que el Director Nacional del INRA adopta inextenso las conclusiones y sugerencias contenidas en el mal llamado "Informe Circunstanciado DGAT-USOINF N° 0101/2014 dictando la Resolución de Reversión RES REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, objeto de la presente impugnación, asumiendo por tanto que dicho informe se constituye en la fundamentación de la resolución señalada. En el marco de lo anterior, demostrado como quedó que el cuestionado Informe Circunstanciado, no es tal, y que, además y sobre todo, arrastra solapadamente vicios de fondo e insubsanables que se retrotraen hasta los orígenes del proceso de reversión; consiguientemente la Resolución de Reversión ahora impugnada, es ilegal y atentatoria al derecho constitucional al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la legítima defensa, entre otros, de su mandante, la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.
Concluye señalando que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, amparado en el art. 115 del CPC, amplían los términos de la demanda presentada en 8 de septiembre de 2014, al existir contravención a los arts. 2.II, VII y X de la Ley 1175, modificada por Ley 3545 y los arts. 166, 167, 181, 192.III, 194 y art. 155 del D.S. 29215; solicitando se declare probada la demanda y su ampliación, nula la resolución de reversión y nulo el proceso administrativo de reversión hasta el vicio más antiguo, cual es la avocación.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo los términos que se pasan a desarrollar:
Respecto a la no acreditación de la propiedad del hato ganadero, citando el art. 167 del D.S. Nº 29215, refiere que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio "QUITA ZAPATO", el propietario debe inexcusablemente presentar el registro de marca de ganado debidamente inscrito en las Honorables Alcaldías Municipales de su residencia, que los registros de marca presentados no se enmarcan en los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No 29251 de 29 de agosto de 2007, aspectos que quedan establecidos en la Jurisprudencia Agroambiental, conforme a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 053/2014 de 03 de diciembre de 2014, por lo que corresponde a los propietarios demostrar, mediante documentos idóneos, que el ganado es de su propiedad, conforme disponen la Ley N° 80, D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, citando a continuación el art. 2 de la ley 80, aduce que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., no ha logrado demostrar con documento idóneo la propiedad del ganado que se encontraba en el predio, lo que es peor se ha tratado de burlar la buena fe del Estado y engañar al INRA presentando ganado que no es de propiedad de la empresa y que Joao Bosco Teixeira presentó como suyo, en los saneamientos de los predios "EL COCAL" y "ARROYO LARGO", conforme los certificados de registro de marca cursantes en la carpeta de reversión, continua señalando que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014 ha realizado el análisis de datos técnicos entre lo identificado en saneamiento y en la etapa de presentación de pruebas en el proceso de reversión, realizando a continuación una comparación entre el registro de marca presentado en el proceso de saneamiento con los registros de marca presentados en el proceso de reversión concluyendo que dichas marcas no corresponden al predio QUITA ZAPATO y que demuestran que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. no es la propietaria de ese ganado.
Señala también que es importante puntualizar que Joao Bosco Teixeira y la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., son dos personas completamente distintas, una persona natural y una persona jurídica, que Joao Bosco Teixeira, una persona natural de nacionalidad brasilera cuenta con propiedades Tituladas a su nombre como es el predio "EL COCAL y el predio "ARROYO LARGO" que se encuentra en proceso de saneamiento, por otro lado se encuentra la persona jurídica Empresa Agricola Ganadera Ranchos Unidos S.A. la cual es la propietaria del predio denominado "QUITA ZAPATO" predio que se encuentra ubicado a 10 km. de la República del Brasil, refiere que conforme la documentación presentada Joao Bosco Teixeira es el representante de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., en tal sentido de ninguna manera se puede suponer o entender que el ganado de Joao Bosco Teixeira corresponde al predio denominado "QUITA ZAPATO o que pertenece a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ya que son dos personas distintas, realizando a continuación una comparación entre los registros de marca presentados en el saneamiento de El Cocal y Arroyo Largo de propiedad de Joao Bosco Teixeira y la presentada por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A en el proceso de reversión concluyendo que no se puede pretender que el ganado sea considerado a efectos de! cálculo de la superficie del área efectivamente aprovechada toda vez que la EMPRESA AGRICOLA GANADERA RANCHOS UNIDOS S.A., no ha logrado demostrar la propiedad del ganado mediante documento idóneo.
DESMONTE ILEGAL , en lo que respecta al desmonte sin autorización estos no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social según el art. 175 del D.S. 29215, que el 16 de mayo de 2014 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra remite al INRA una nota en la cual informa que el proceso sancionatorio se encuentra ejecutoriado, consecuentemente la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., es responsable por el Desmonte Ilegal identificado en el predio denominado "QUITA ZAPATO", que bajo ningún argumento esta área puede ser considerada como área efectivamente aprovechada.
Respecto a la Ley de Apoyo de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y el Registro al "Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques", señala que el Registro a este Programa para gozar de los beneficios de la Ley N° 337 es voluntario, no pudiendo el INRA en consecuencia realizar el análisis del cumplimiento de la FES basándose en una supuesta intención de dicha empresa a suscribirse al referido Programa.
Continua indicando que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014, asi como la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, no tomó en cuenta las consideraciones de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 03/2012, puntualizando la inexistencia de duda razonable, respecto a la propiedad del ganado, debiendo considerarse que el INRA como Autoridad Administrativa tiene la obligación de valorar las pruebas y datos recogidos en campo, de manera que estos sean lo suficientemente convincentes, claros y legales no dando cabida a ninguna clase de duda, el procedimiento de registro de marca, el contenido de este registro, las autoridades competentes para realizar el registro, los documentos mediante los cuales se demuestra la propiedad del ganado se encuentran claramente normados por la Ley N° 80, el D.S. 29215 y la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, cuyo análisis en detalle se realizó en dicho informe, realizándose también análisis de datos técnicos entre lo identificado en saneamiento y en la etapa de presentación de pruebas en el proceso de reversión.
Asimismo, señala que en lo que respecta a las áreas con establecimiento de mejoras y pasto cultivado, las mismas han sido reconocidas como cumplimiento de la FES en las 2345.5509 ha, esta superficie no ha variado de la inicialmente calculada en la Ficha FES antigua que cursa a fs. 1154 y la nueva ficha que cursa a fs.133, superficie que fue puesta en conocimiento del representante de la Empresa durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES y que no fue motivo de observación, por lo que con la amplia fundamentación técnico legal, se emitió la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, concluye indicando que por lo expuesto y fundamentado, negando los extremos de la demanda, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y su ampliación, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 182 a 190 y memorial de dúplica de fs. 207 a 211, ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del que hacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014.
Previamente a proceder a la consideración de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La C.P.E. en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda". De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, los propietarios de Medianas Propiedades y de Empresas Agropecuarias, por mandato de la Constitución Política del Estado y las Leyes, se encuentran constreñidos a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 para requerir el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el mismo que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra sujeta indudablemente al cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos fijados por ley.
Asimismo, el D.S. N° 29215 en sus arts. 181 dispone: "(OBJETO Y ALCANCE) El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico - social, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria ..(sic..)"; art. 182: "(APLICACIÓN) El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio , independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la función económico - social" (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, responde, replica y dúplica compulsados con los antecedentes, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a los registros de marca presentados y su desconocimiento y que el informe circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, refiere que los registros de marcas presentados no pueden ser considerados como prueba de la titularidad del hato ganadero verificado en campo al haber sido otorgados en transgresión a las disposiciones de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010; para el caso de autos a fs. 82 de antecedentes, cursa registro de marca expedido por la Subprefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, el mismo que consigna como nombre del propietario a la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos", nombre de la propiedad Ranchos Unidos S.A. de 5 de febrero de 2005; a fs. 83 cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el que registra como nombre del propietario a Teixeira de Rezende Joao Bosco, propiedad Ranchos Unidos de 18 de diciembre de 2007, presentados durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, cursante de fs. 70 a 73 de antecedentes; de fs. 1332 a 1351 del proceso de reversión cursa informe circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que en sus puntos V, VI y XI, realiza un amplio análisis respecto al ganado identificado en campo y los registros de marca presentados durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social; el punto XII de Conclusiones, numerales 2, 3 y 4 concluye señalando: Que en el marco de lo previsto por la Ley N° 80, el D.S. N° 29251 y la Resolución N° 655 de 16 de noviembre de 2010, los certificados de marca emitidos por la Sub Prefectura, así como por FEGASACRUZ, carecen de validez legal toda vez que no son las autoridades competentes para certificar la propiedad del ganado y que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., propietaria del predio QUITA ZAPATO, no ha acreditado el derecho de propiedad del ganado, en consecuencia este no puede ser considerado como carga animal ni valorado como área efectiva y actualmente aprovechada todo ello en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215; para el caso de autos en referencia a la actividad ganadera, mejoras y marca de ganado, el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas", de la misma forma corresponde citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 prescribe que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería , las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo el D.S. N° 29251 en su art. 3 señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5 del decreto antes referido, que en lo concerniente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, en su art. 3 señala: "(De la autoridad competente). a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería , son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251" (las negrillas nos corresponden).
De lo que se tiene que las normas desarrolladas previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, establecen de manera inequívoca las entidades administrativas competentes para otorgar los registros de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las Sub Prefecturas, así como a las Federaciones de Ganaderos, debiendo tomarse en cuenta que el ejercicio de determinadas competencias nacen del imperio de la ley y no de la voluntad de las partes ni de las entidades administrativas y/o de sus autoridades, siendo característica de toda norma legal la obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento.
De lo antes referido, se concluye que el ahora demandante se encontraba obligado a presentar certificado de registro de marca emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco o de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio dentro de cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio Quita Zapato, únicas entidades administrativas, reconocidas por ley para realizar el registro de marcas, señales y carimbos, para acreditar la propiedad o titularidad sobre el ganado identificado a momento de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social.
1.1.- En relación a que las marcas utilizadas en la propiedad "Quita Zapato" verificadas en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social son TR, I, Ll, J y J, registradas en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio a nombre de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., respecto al predio "Quita Zapato", adjuntados en originales como prueba, que por lo determinado por este Tribunal, se tiene que las entidades administrativas reconocidas por ley para otorgar registro de marca son los Gobiernos Municipales y las Asociaciones de Ganaderos, que las marcas verificadas durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social no pueden ser desconocidas ya que estas se encuentran registradas en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio, que debió ser valorado por el INRA, sin desconocer la cantidad de ganado consignada en las guías de movimiento de ganado, sucediendo lo mismo con las supuestas diferencias en cuanto a la identidad del propietario del predio y el predio en los registros de marca, por tanto, por un mero formalismo, pretender desconocer los registros de marca presentados constituyen una violación a la sociedad a la que representa; para el caso de autos se tiene que de fs. 82 y 83 de antecedentes cursan los registros de marca emitidos por la Sub Prefectura de Velasco y Federación de Ganaderos, a quienes el ordenamiento jurídico vigente, a momento de la ejecución del proceso de reversión, no les reconocían la competencia para ejercer dichas atribuciones, mismos que fueron presentados a objeto de acreditar la propiedad del ganado identificado a momento de la realización del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social; por otro lado de fs. 13 a 17 de obrados cursa Certificados de Registro de Marca N° 005662, 005664, 005663, 005661, 005660, emitidos por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio, en los que se consigna como razón social del solicitante a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., al respecto el D.S. N° 29215 en su art. 191 en relación a la oportunidad de presentación de pruebas señala: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo pre constituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas (...)". (las negrillas nos corresponden), es necesario puntualizar que dichas certificaciones acompañadas como prueba en la demanda no cursan en antecedentes, por lo que no podrían haber sido valorados por el INRA, como pretende la parte actora, máxime si conforme al (citado) art. 191 del D.S. N° 29215, estos debieron haber sido presentados hasta la audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES o haber sido anunciada su presentación, aspecto no acreditado por el demandante, toda vez que de la revisión de la ficha catastral, formulario de verificación de FES de campo y acta de producción de prueba cursantes de fs. 64 a 73 de antecedentes, se tiene que dichos certificados no fueron presentados por los interesados ni anunciada su presentación, por consiguiente la autoridad administrativa no se encontraba obligada a considerar documentos que no fueron de su conocimiento, omitiendo la parte actora adecuar su conducta a los contenidos del precitado art. 191 concordante con el art. 161 del D.S. Nº 29215, por lo que el demandante no puede a través del presente proceso tratar de incorporar prueba (registros de marca) para que el INRA efectué su valoración, debiendo tomarse en cuenta que conforme lo señalado en el memorial de demanda el mismo expresa: "De todo lo señalado y determinado por este Tribunal, en una correcta interpretación de la normativa referida al registro de marcas, se tiene que las entidades administrativas reconocidas por ley para este registro son los Gobiernos Municipales y las Asociaciones de Ganaderos, por tanto , las marcas verificadas durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social no pueden ser desconocidos considerando que las mismas se encuentran debidamente registradas ante la Asociación de Ganaderos de San Ignacio", (las negrillas son nuestras), de lo que se tiene que la parte demandante tenia pleno conocimiento de cuáles son las entidades administrativas establecidas por ley para la otorgación de registros de marca, habiendo correspondido al ahora actor presentar en el momento oportuno los documentos idóneos (conforme afirma en su demanda) para la acreditación de su derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio y al no hacerlo mal puede pretender el reconocimiento de la carga animal como cumplimiento de la FES, conforme se tiene considerado ut supra, concluyéndose que la parte actora, no acreditó el derecho propietario sobre el ganado identificado en campo, al no haber presentado el registro o registros de marca otorgados por las entidades competentes conforme establece la L. N° 80 y el Decreto N° 29251 de 29 de agosto de 2007, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones no dilucidadas durante la tramitación del procedimiento en la instancia administrativa, en sujeción al principio de control de legalidad teniendo la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y que sus acciones se hayan ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia. De lo que se tiene que mediante los actuados del proceso contencioso administrativo no se pueden alegar situaciones que no han sido invocadas en la sustanciación del proceso administrativo en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Consecuentemente al no haberse acreditado el derecho propietario o la titularidad del ganado identificado en campo, siendo éste el principal medio de cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas, se concluye que no es trascendente ingresar a valorar las acusaciones formuladas en torno al desconocimiento de la cantidad de ganado consignado y declarado en los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado, así como de las diferencias en cuanto a la identidad del propietario del predio y del mismo predio en los registros de marca cursantes en antecedentes, ya que dicha prueba solo tiende a corroborar la existencia de ganado más no la titularidad del mismo, debiendo tomarse en cuenta que no está en duda la existencia de la cantidad de ganado verificado en campo según consta de los datos insertos en la ficha catastral, formulario de verificación de FES de campo y acta de producción de prueba cursantes de fs. 64 a 73 de antecedentes, sino que el informe circunstanciado de fs. 1332 a 1351 de forma similar a lo previamente desarrollado, concluye que los registros de marca acompañados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, no siendo evidente en esta parte lo acusado por el actor.
2.- Respecto a la existencia de desmonte ilegal no autorizado y que el INRA debió efectuar un nuevo informe circunstanciado, considerando el desmonte identificado en el estado en que se encontraba el proceso de reversión, que es evidente que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ha sustanciado un sumario administrativo sancionador contra la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. por desmonte ilegal, habiendo emitido la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-093-2012 de 14 de febrero de 2012, que recurrida mediante recurso de revocatoria, la misma fue confirmada por Resolución Administrativa ABT N° 184/2013 de 18 de junio de 2013 (posterior a la conclusión del proceso de reversión), señalando que si bien se podía interponer Recurso Jerárquico contra la referida Resolución Administrativa, decidieron asumir la responsabilidad del hecho cancelando la multa determinada por la ABT, con la finalidad de acogerse a los alcances de Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques para gozar de los beneficios de éste, conforme consta de la documental adjunta y que el INRA en su forzado análisis, en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, pretende hacer valer información que no fue producida durante el proceso de reversión iniciado el año 2011 y mínimamente debió contemplar las disposiciones de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; para el caso motivo de litis a fs. 1292 de antecedentes cursa cite E-DGMTB-700-2014 de 12 de mayo de 2014, que en lo prominente refiere: "El recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. Maria Alison Gomez Añez, fue resuelto a través de la resolución administrativa ABT N° 184/2013 de 18 de junio de 2013, la misma que confirma la resolución emitida en primera instancia; resolución que fue notificada el 20 de enero de 2014, por lo que a la fecha la misma se encuentra ejecutoriada"; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que en su punto IX análisis del desmonte ilegal señala: "Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán ser autorizadas por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, a la fecha de la elaboración del presente informe la EMPRESA AGRICOLA GANADERA RANCHOS UNIDOS S.A. no ha presentado permiso de desmonte en tal sentido el desmonte ilegal no puede ser considerado como área efectivamente aprovechada..."; al respecto se tiene que el INRA antes de la elaboración del informe circunstanciado requirió a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra información referente al desmonte realizado en el predio QUITA ZAPATO, con el fin de mejor resolver a objeto de no incurrir en omisiones o vulneración de derechos o garantías respecto de las decisiones que deban asumirse respecto al desmonte que cabe REMARCAR, ya fue identificado durante la sustanciación del proceso de Reversión, sin embargo debe tomarse en cuenta de que el hecho de que este Tribunal haya resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012, que se efectué nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de reversión, ello, no constituye una limitante, y/o imposibilidad para que el INRA pueda proveerse de mayores datos o elementos para resolver conforme a derecho, lo contrario significaría resolver el proceso sobre cuestiones que en su esencia fueron objeto de mutación, por lo que conforme a la regla establecida en el art. 175 del D.S. N° 29215, "Los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituye en cumplimiento de la FES por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por autoridad competente , para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además demostrar que están desarrollando o desarrollan dichas actividades, en tiempo inmediato al desmonte" (las negrillas nos corresponden); norma que implícitamente obliga al interesado a demostrar que todo desmonte identificado en un predio de su propiedad se encuentra autorizado, obligación incumplida por la ahora parte actora, por no haber aportado los elementos que permitan acreditar que el desmonte se encontraba autorizado, consecuentemente, las conclusiones insertas en el informe circunstanciado denotan que el INRA ha observado el precepto descrito y ha efectuado una correcta compulsa y valoración respecto al desmonte (ilegal) identificado en el predio QUITA ZAPATO, al no considerar dicha superficie como cumplimiento de la F.E.S., más cuando como se tiene dicho, en el caso presente el actor no ha presentado ni menos demostrado, durante el procedimiento administrativo de reversión, la autorización de desmonte correspondiente.
En relación a que el INRA mínimamente debió contemplar las disposiciones de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, a fs. 174 de obrados cursa carta (scaneada) de solicitud de inscripción al programa de producción de alimentos correspondiente al predio Quita Zapato (el original de dicha carta cursa a fs. 193 de obrados), el mismo tiene fecha de recepción 29 de octubre de 2014; de la revisión de antecedentes del proceso de reversión hasta la fecha de emisión de la Resolución de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, el demandante no acompaño o presentó dicha solicitud para que pueda ser considerada por el INRA, incumpliendo en esta parte el actor lo dispuesto por el art. 191 del D.S. N° 29215 en cuanto al periodo u oportunidad para la presentación de prueba, por lo que mal puede pretender el ahora demandante que el INRA haya tenido que pronunciarse sobre documentación que no fue de su conocimiento y que no cursan en antecedentes del proceso de reversión, debiendo aclararse al respecto que, si bien la L. N° 337 de 11 de enero de 2013, Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, tiene por objeto establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011 y que mediante L. N° 502 de 26 de febrero de 2014, en su art. 1 se amplía el plazo de suscripción al programa; se debe tomar en cuenta que para gozar de los beneficios que otorga dicha Ley, los interesados (entre estos el demandante) se encuentran obligados a efectuar su registro de forma oportuna para así desde la fecha en que sea efectuado, se pueda gozar de las preeminencias que otorga dicha ley, debiendo haber sido presentando en forma oportuna en el proceso de reversión para su consideración; sin embargo se tiene que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 ha sido emitido el 29 de mayo de 2014 y notificada el 19 de agosto de 2014; por otro lado se tiene que la solicitud de inscripción al programa de producción de alimentos fue presentado en 29 de octubre de 2014, a 5 meses después de la emisión de la resolución antes mencionada, por lo que al no haber sido de conocimiento del INRA dicha solicitud mal podría pretenderse que el ente administrativo considere lo dispuesto por la L. N° 337 de 11 de enero de 2013, no siendo evidente lo acusado en esta parte.
3.- Respecto al área a ser consolidada conforme a la Resolución de Reversión ahora impugnada y que el INRA habría desconocido arbitraria e ilegalmente las mejoras identificadas a momento de la verificación de la F.E.S.; del memorial de ampliación de demanda de fs. 85 a 91, en relación al punto III.1.1.1 sobre el pasto cultivado, que no cursa planilla de coordenadas geodésicas que permitan establecer la ubicación y superficie del área de pasto cultivado, que el llamado informe circunstanciado de 2014 no refiere nada en cuanto al detalle de las superficies de pasto cultivado, sin embargo por arte de magia sugiere se reconozca 2345.5509 ha como fue asumido en la resolución de reversión ahora impugnada; en relación al punto III.1.1.2 sobre las áreas de infraestructura y que el formulario de verificación de FES de campo, registra 2315 ha de pasto cultivado y que la suma de las mejoras hacen 96 ha, que de la ficha de cálculo de la FES de fs. 1154 de antecedentes, se asume una superficie de 2317.8523 ha como área de mejoras, el INRA supone que 2315 ha corresponde a pasto cultivado y el saldo de 2.8523 ha correspondería a las demás mejoras, identificándose una diferencia de superficie de las áreas de mejoras (casas, atajados, bretes) de al menos 93.1477 ha, superficie que afecta al derecho de su mandante ya que en la ficha de cálculo de FES no se toma en cuenta esta superficie omitiendo a continuación añadir el 30% de proyección de crecimiento, equivocando su cálculo el INRA en 121.0920 ha en franco perjuicio al derecho propietario de su mandante, y que dicha observación no es advertida en el nombrado informe circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014, para lo cual debió hacerse un nuevo cálculo de FES, en el que se hubiera percatado de las omisiones en las que se incurrió; de la revisión de antecedentes de fs. 65 a 69 cursa ficha de verificación de FES de campo que consigna en calidad de pastizales cultivados la superficie de 2315 ha y como mejoras (casas, corrales, galpones, bretes, caminos, pista de aterrizaje y atajados) un total de 96 ha; a fs. 1154 cursa ficha de cálculo de función económico social que en su punto de sugerencias y observaciones señala: "de 2317.8523 ha de superficie aprovechada, dentro la casilla de mejoras se descuenta la superficie de 312.3500 ha por desmontes ilegales de acuerdo a informe de ABT"; asimismo a fs. 1331 cursa otra ficha de cálculo de Función Económico Social, cuyo punto B) mejoras (viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros, consigna la superficie de 2005.5023 ha, señalando como superficie final para consolidación 2345.5509 ha; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que la ficha de verificación de FES de campo consigna la superficie de 2315 ha de pasto cultivado y 96 ha, que corresponden a la suma total de mejoras, superficies que permiten determinar la superficie actualmente aprovechada por lo que el INRA debió proceder a la suma de ambas superficies, cuyo resultado constituiría la base para la valoración posterior del desmonte ilegal y la proyección de crecimiento, cuyo resultado permitiría establecer la superficie final a ser reconocida, que al cursar en antecedentes dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras así como en la superficie a ser consolidada, se concluye que ambas fichas no toman como base de análisis la suma de la superficie consignada en la ficha de verificación de FES de campo (2315 ha pasto cultivado y 96 ha de mejoras), situación que evidentemente ha ocasionado que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, por otro lado se tiene que el informe circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no realiza ninguna consideración técnica ni jurídica respecto a la superficie a ser reconocida como área efectivamente aprovechada, situación que lleva a confusión, por lo que el INRA al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme a la normativa que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento de la superficie correspondiente, estos datos, superficie de pasto cultivado (2315 ha) y superficie de mejoras (96 ha) deberán ser nuevamente valorados aplicando los datos y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante.
4.- En cuanto al POP del predio Quita Zapato (punto III.1.2 del memorial de ampliación de demanda) , señala que en relación al Plan de Ordenamiento Predial aprobado correspondiente al predio Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos, el INRA en el documento que denomina Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no toma en cuenta la orientación dada por el Tribunal Agroambiental en relación al POP omitiendo pronunciarse en la Resolución de Reversión RES-REV N° 003/2014, desconociendo el derecho de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. sobre la totalidad de la superficie titulada en saneamiento y que el INRA debió considerar además de lo dispuesto por la disposición Final Décimo Tercera de la L. N° 1715, la emisión del informe ex post de la ABT, previa verificación en campo del cumplimiento del POP, como refiere la ABT en su informe técnico ABT-DGGTBT-676/2011 de 18 de octubre de 2011, no existiendo el informe antes señalado sobre el predio Quita Zapato el INRA debió sujetar su accionar a la luz del principio pro actione, para que en un análisis de fondo reconozca cumplimiento de FES en la superficie total del predio Quita Zapato, señala también que la Guía de Verificación de Función Social y Función Económico Social aprobada en 2 de abril de 2008, en su punto 4.8 establece que en los predios mensurados con cumplimiento de FES que tengan al interior áreas forestales que no haya sido intervenidas por el ser humano no será recortada, bajo esta lógica y contando el predio con su POP, habría correspondido al INRA reconocer al titular del predio Quita Zapato el cumplimiento total de la FES no siendo posible ni legal reversión alguna; para el caso de autos a fs, 64 de antecedentes cursa ficha catastral, ficha de verificación de FES de campo (fs. 68 a 69), acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (fs. 70 a 73), no consta identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas; asimismo de fs. 473 a 475 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004, que en la parte resolutiva punto primero señala: "Se aprueba, el plan de ordenamiento predial con código N° L.P-07-03-01426-B presentado ante la Superintendencia Agraria por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan (presentantes), correspondiente al predio denominado "Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos", ubicado en el Cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspecciones ex-post"; de fs. 480 a 520 en simples fotocopias cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT USC INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, debiendo el ente administrativo considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Primera de este Tribunal, tomando en cuenta para su valoración lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable al caso, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto.
5.- En cuanto a la titularidad del ganado identificado en el predio Quita Zapato, el cual no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra empresa como titular de la marca de ganado (punto III1.3 del memorial de ampliación de demanda), así como en cuanto a la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado (punto III.1.4 del memorial de ampliación de demanda); en relación a estos puntos ya se tiene referido ampliamente en el punto 1 de la presente resolución, sin embargo cabe recalcar que el ente administrativo en el informe circunstanciado antes citado concluye que los registros de marca presentados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, de la misma forma se debe tener en cuenta que dichos registros incumplen los requisitos de información establecidos por el art. 4 incs. a y b) del D.S. N° 29251, mismos que no guardan relación con el predio objeto de proceso de reversión "Quita Zapato" ni con su propietario "Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A," por lo que no pueden ser tomados en cuenta como respaldo del derecho propietario del ganado identificado en campo; de la misma forma se debe tener en cuenta que los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado por si mismos no acreditan la propiedad o titularidad sobre el ganado, conforme a las normas antes citadas, estos documentos solo corroboran la existencia de estos, mas no la titularidad sobre los mismos, por lo que, al no haberse acreditado la propiedad del ganado, identificado en dicho predio mediante documentación idónea, no corresponde considerarlo como carga animal del predio.
6.- En relación a la falta de motivación suficiente de la Resolución de Reversión RES-REV Nº 003/2014 de 29 de mayo de 2014 (punto III.2 del memorial de ampliación de demanda) , respecto a este punto ya se tiene considerado en el punto 3 de la presente resolución.
En consecuencia, al ser las normas que regulan la función social y la función económica social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio conforme se tiene considerado en el punto 3 de la presente resolución, se tiene que se ha vulnerado el principio de integralidad, así como del debido proceso, por lo que en resguardo de los derechos y garantías
establecidas por ley, aplicables al caso de autos, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 51 vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 85 a 91 de obrados interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, emitida en el procedimiento administrativo de Reversión sustanciado en el predio QUITA ZAPATO, debiendo el INRA elaborar informe circunstanciado y calculo de cumplimiento de FES considerando lo desarrollado en los puntos 3 y 4 de la presente resolución y proseguir el proceso conforme a procedimiento.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.