SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 042/2015

Expediente: Nº 1248-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Wilfredo Román Suarez representado por Rodolfo Brunner Díaz

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, ju1io 13 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 144 a 149 vta., replica de fs. 153 a 156, duplica de fs. 163, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Wilfredo Román Suarez, legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 120, predio denominado ARCO IRIS y afirma que su derecho propietario se origina en la compra venta realizada en 30 de noviembre de 2011 a través de la cual adquirió el predio de sus anteriores propietarios, los señores Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito, pasando a desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda:

1.- Acusa vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 23 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo por no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000; Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2006 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2005; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011; Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 y Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012.

2. Afirma no haber tenido conocimiento de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 en el que se analiza, de forma incongruente, un actuado de 14 de mayo de 2012 y, en éste sentido, reitera no haber tomado conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000 en franca vulneración del art. 170 parágrafo I y 172 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 concordante con los arts. 33, 34 y 36 de la L. N° 2341 de procedimiento administrativo, aspecto que se encontraría reconocido en los informes INF DDSC-CO-SJCH N° 0013/2012 de 4 de abril de 2012 e INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, habiéndose causado un estado de indefensión.

3. Acusa que al haberse omitido notificar a su representado, que ostenta derecho propietario y cumple la función económico social conforme al art. 155 del D.S. N° 29215 y, al haberse notificado a los representantes de, únicamente, dos comunidades, el mismo día de inicio de los trabajos de campo se vulneró el art. 294, parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , habiéndose sustanciado un proceso en el que se identificaron a terceras personas en calidad de propietarios.

Continúa y aclara que se cita a Ingrid Gomes de Caravellas (a nombre de SAPHI S.R.L.) en calidad de supuesta propietaria del predio sin considerarse que su representado es el legítimo propietario del predio Arco Iris a más de identificarse, en las fotografías de fs. 104 y 109, en calidad de beneficiario del predio a una tercera persona.

4. Señala que, en relación al sector que colinda con los predios San Crispín y San José, a más de extrañarse la firma de los propietarios de dichos predios y las fotografías de los vértices prediales, no se contó con la participación del propietario o poseedor del predio o de su representante legal, habiendo suscrito las actas de conformidad de linderos de fs. 115 y 117 un representante del control social, vulnerándose el procedimiento fijado por el art. 298 inc. b) del D.S. N° 29215, conllevando en sus efectos un acto que provoca indefensión del interesado.

5. Acusa que el polígono 012 priorizado por Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 se sobrepone en un 100% al área de saneamiento determinada (con anterioridad) mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 acto que conlleva la vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 .

Asimismo acusa la existencia de sobreposición del polígono 113 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011, en un 42.57% con el polígono 012 priorizado por resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003.

6. Acusa vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por haber, la Empresa CONSULTER habilitada mediante Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003, incumplido con la ejecución de los trabajos de campo (pericias de campo)

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a la falta de resoluciones operativas dictadas en ejecución del proceso de saneamiento del predio Arco Iris, vulnerando el art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 , refiere que con el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentos de orden interno que emitió la institución, se prevé la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial conforme disponía la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2003, efectuando una relación de los contenidos que cursa en la carpeta poligonal y predial determina la poca sustentabilidad de las consideraciones esgrimidas por el demandante.

2.- Respecto a no existir constancia de la campaña pública y la falta de notificación de las resoluciones operativas incurriendo en la vulneración de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 , haciendo referencia a los Informes Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH Nos. 0013/2012 y 0035/2012 de 4 de abril y 10 de mayo de 2012 respectivamente, los cuales en la vía de saneamiento procesal sugieren enmendar las observaciones identificadas, se procedió a emitir la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 la cual recoge fielmente las sugerencias contenidas en el Informe Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH No 0035/2012, en tal sentido no se identifica vulneración de normativa vigente.

3.- En referencia a que el INRA ingresa en contradicciones al estar identificados vicios de nulidad en razón a la falta de socialización de la resolución determinativa de área como de la resolución instructoria, refiere que verificados los actuados que hacen a la campaña pública y a las pericias de campo se advierte la participación de los diferentes propietarios identificados en el área de trabajo, afirmando que prueba de ello lo constituyen las actas cursantes a fs. 74, 75, 72, 73 y 264 y 265 de antecedentes.

4.- Referente a que la notificación a los representantes de las organizaciones sociales se efectuó el mismo día del trabajo de campo vulnerando lo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215 , señala que si bien la diligencia de notificación fue mal practicada, finalmente cumplió su objetivo que fue contar con la participación del control social en la sustanciación del proceso de saneamiento.

5.- Respecto a que las actas de conformidad de linderos no se encuentran suscritas por los propietarios de los predios San Crispín y San José, sostiene que previo al inicio de las pericias de campo dichas personas fueron debidamente notificadas conforme se desprende de las cartas de citación cursantes a fs. 88 y 90 de obrados y dando cumplimiento a lo establecido en el art., 72 inc. b) del D.S. N° 29215. Asimismo, en relación a la falta de muestras fotográficas de los vértices mensurados se tiene que este aspecto llega a ser irrelevante por cuanto se tomaron los datos técnicos para establecer dichos puntos.

6.- En relación a que el INRA viene ejecutando acciones y emitiendo una serie de resoluciones en áreas que corresponden al predio "Arco Iris" , refiere que a través de su apoderada legal (Ingrid Gomes de Caravellas) participó activamente del proceso y dio su conformidad a los diferentes actos con la suscripción de documentos de las pericias de campo al interior del predio "Arco Iris", siendo además que el señor Román jamás registro su derecho traslativo sobre el predio "Arco Iris", constituyendo plena prueba de que el mencionado señor no cumple la FES al no haberse identificado al momento de sustanciar la encuesta y mensura catastral sobre la zona de trabajo.

7.- En cuanto a que su poderdante no tuvo conocimiento de la emisión de la resolución determinativa de área y la resolución instructoria y otras resoluciones coartando su derecho al apersonamiento y a presentar recursos administrativos , indica que sale a toda lógica el hecho que deba notificarse con las actuaciones procesales en cuya data no era propietario del fundo rustico "Arco Iris", ya que recién lo adquiere el año 2011 por lo que no se puede hablar de derechos coartados cuando su apersonamiento fue posterior.

Concluye señalando que el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado al interior del predio "Arco Iris" fue sustanciado en resguardo a la normativa existente, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el apoderado del señor Wilfredo Román Suarez consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memorial de réplica de fs. 153 a 156 y memorial de dúplica a fs. 163 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente administrativo precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 72 a 73, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 16 de mayo de 2012, emitida por el INRA, respecto al predio Arco Iris.

De fs. 82 a 83, cursa Carta de Citación de 17 de mayo de 2012, correspondiente al predio "Arco Iris", diligenciada a Ingrid Gomes de Caravellas representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L., a efectos de que se presente en su predio entre los días martes 22 y siguientes del mes de mayo de 2012.

De fs. 92 a 93, cursa Ficha Catastral de 25 de mayo de 2012, levantada a favor de Ingrid Gomes de Caravellas, representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L., correspondiente al predio "ARCO IRIS".

De fs. 94 a 97, cursa acta de Verificación de la FES de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" levantada a favor de Saphi S.R.L.

De fs. 99 a 100, cursa Registro de Mejoras identificadas en el predio "ARCO IRIS".

De fs. 112 a 118, cursan Actas de Conformidad de Linderos de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS".

De fs. 135 a 136, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 21 de mayo de 2012.

De fs. 175 a 176, cursa Certificado Oficial de Vacunación Contra La Fiebre Aftosa, en fecha 21 de junio de 2011, emitida por SENASAG, respecto al predio "ARCO IRIS" y en relación a la Empresa SAPHI S.R.L.

A fs. 210, cursa Certificado de Registro de Marca de 29 de enero (no se distingue de forma clara el año al que corresponde), correspondiente al predio "ARCO IRIS", emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz.

A fs. 214, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 22 de mayo de 2012.

De fs. 264 a 265, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Informe en Campo de 31 de mayo de 2012, emitido por el INRA, correspondiente al polígono 120.

De fs. 285 a 287, cursa Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 500/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Plan de Uso de Suelos, Zona F y TPFP predio "ARCO IRIS".

De fs. 289 a 293, cursa Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 499/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Análisis Multitemporal del predio "ARCO IRIS", polígono 120.

De fs. 141 a 146, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) Posesión, de 26 de julio de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" polígono 120, que establece la ilegalidad de la posesión del pre citado predio, sugiriendo dictar Resolución de ilegalidad de la posesión, declarando tierra fiscal la superficie de 4910.7712 ha.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "ARCO IRIS" , fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Corresponde señalar que el actos de la notificación, debe ser abordados desde el punto de vista de su teleología, esto es, "el fin que se persigue " la cual también conlleva a "las formas a las que debe sujetarse ", aspectos que, no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en tal razón, se tendrá cumplido el acto de la notificación, aún así no se hubieren cumplida las formalidades señaladas por ley, siempre que cumpla la finalidad para la cual estaba prevista, en ésta línea, se la tendrá por cumplido en el supuesto de que la parte afectada y/o interesada asuma plena defensa, sea observando o impugnando el acto que lo generó.

El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "El Presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo ; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá a las normas del Código de Procedimiento Civil" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, únicamente los aspectos no regulados por el precitado Decreto Supremo podrán ser considerados conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo y a falta de éstas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las formas de notificación, los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215, en lo pertinente, prescriben: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" y "Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora , se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que, la notificación a personas inciertas o con domicilio desconocido y/o las resoluciones de alcance general, debían ser cumplidas a través de la publicación de edictos, entendimiento lógico en razón a que, no podría notificarse, de forma personal, a quien o cuyo domicilio se desconoce.

El art. 294 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente señala: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...) b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento", constituyendo la Resolución de Inicio del Procedimiento, en esencia, una resolución de alcance general y de intimación a cualesquier persona que creyere tener interés legal en el procedimiento, en tal sentido, la notificación de su contenido deberá regirse a los parámetros establecidos por el art. 73 del precitado Decreto Supremo, conclusión desarrollada en el parágrafo V del precitado art. 294 que a la letra expresa: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional (...)"

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)", concordante con el art. 291 del precitado cuerpo normativo que, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del Procedimiento"

El art. 294 del citado Decreto Supremo prescribe: "I. La Resolución de Inicio del procedimiento (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: A propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...) b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento (...)", concluyéndose que:

a)La resolución administrativa emitida conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por sus características, se constituye en el acto administrativo que dispone el inicio efectivo del proceso de saneamiento y de manera particular el inicio de los trabajos de campo, en tal razón, marca el inicio a partir del cual, los administrados, no simplemente se encuentra facultados sino obligados a, entre otros aspectos: 1) Apersonarse al procedimiento; 2) Acreditar su derecho propietario y/o posesorio y 3) Acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, por lo mismo constituye el acto a partir del cual se consideran y evalúan y definen derechos.

b)Por los efectos que conllevan, las resoluciones emitidas con los alcances de "Resolución de Inicio del Procedimiento", tienen alcance general y fijan los plazos (perentorios) en los que cualesquier persona, con interés legal, puede apersonarse al proceso con fines de hacer valer sus derechos.

c)Constituye una resolución que incluye, entre sus alcances, al principio de preclusión, en tal razón marca una fecha de inicio y otra de conclusión.

I.3. Los arts. 276, 277 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en relación a la definición de áreas de saneamiento expresan: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello (...)", "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento , en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento (...)" y "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa " (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que las áreas predeterminadas de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte son susceptibles de ser modificadas a un proceso de Saneamiento Simple de Oficio y que el proceso de saneamiento se ejecuta y/o sustancia de manera independiente por cada polígono determinado .

I.4. Cabe remarcar que si bien la parte actora acusa la vulneración de normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo empero el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, de forma textual, prescribe: "I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)", en tal razón, acusar la vulneración de normas que regulan el procedimiento administrativo, resulta insustancial cuando los actos a los que se relacionan se encuentran regulados por normas contenidas en el precitado Decreto Supremo, aspecto que debe ser considerado en el contenido de la presente sentencia.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; del contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 hoy impugnada, se concluye que el proceso de saneamiento del predio denominado ARCO IRIS , se sustanció bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) , predio ubicado al interior del polígono N° 120 situada en el municipio El Carmen Rivero Tórrez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.

Cursa de fs. 35 a 36 de antecedentes Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000), cuya parte resolutiva, en lo pertinente, dispone: "Dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-005/2000 de fecha 12 de julio de 2000" y "Declarar área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25858, al departamento de Santa Cruz, en la extensión superficial de 37150733.2281 Has. (Treinta y siete millones ciento cincuenta mil setecientos treinta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y un metros cuadrados), (...), con excepción de (...). Asimismo, las superficies de procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que cursan con Auto de Admisión hasta la fecha de la presente Resolución Determinativa" (las negrillas son nuestras)

De fs. 59 a 65 cursa la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cuya parte considerativa, en lo pertinente expresa: "Que, por informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de fecha 10 de mayo de 2012 se concluye lo siguiente: existencia de errores y omisiones dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA " (...); e identificación de áreas adyacentes al área predeterminada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de fecha 31 de julio de 2000 que se encuentran fuera de áreas predeterminadas y sin relevamiento de información en campo, por lo que sugiere conforme el Art. 266 parágrafo IV inc. a) del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, entre otras, emitir Resolución Administrativa, que disponga (...)", concluyéndose que el mismo hace referencia a un PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE en el que se identificaron errores y omisiones y, que al margen del área sujeta a saneamiento, se IDENTIFICARON ÁREAS ADYACENTES SIN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO . Asimismo la parte resolutiva de la resolución en examen, de forma textual expresa: "RESUELVE: PRIMERO.- Anular actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...), hasta el relevamiento de Información en campo (...), ejecutado por la empresa CONSULTER, dejando válidos y subsistentes los vértices definidos (...) SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA", establecido mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 (...) a área de Saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento establecido (...), todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con nuevo número de Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área (...), para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) desde el 16 al 31 de mayo de 2012 (...) SEXTO.- Intimar a propietarios, beneficiarios (...), dentro del plazo perentorio e improrrogable de Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, deberán demostrar el cumplimiento de la función social o función económica Social dentro del mismo plazo (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de procedimiento o de ampliación de plazo, que se sobrepongan dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)" (el subrayado nos corresponde), entendiéndose que:

a) El proceso de saneamiento a pedido de parte, con antecedente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 , en base a las normas desarrolladas en el numeral I.2. de la presente sentencia fue modificado a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no correspondiendo considerarla en el caso en examen , por haber quedado sin efecto en razón al cambio de modalidad de saneamiento.

b) Se anularon los actos (hasta pericias de campo) ejecutados en el área de saneamiento con antecedente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 .

c) Se amplió el área de saneamiento a las superficies adyacentes formándose un nuevo polígono de saneamiento signado con el N° 120 en el que se dispuso el inicio de los trabajos de campo .

d) Se dejaron sin efecto las Resoluciones Administrativas sobrepuestas al nuevo polígono de saneamiento (instructorias, de inicio del procedimiento, etc.)

En éste contexto, se concluye que el proceso de saneamiento que corresponde al polígono N° 120 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris, conforme lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, se inició con la emisión de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 habiéndose anulado actuados anteriores del proceso, entre estos, resoluciones emitidas con anterioridad; se modificó la modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte", a "Saneamiento Simple de Oficio" y en suma, se dispuso la ejecución de los trabajos de campo, fijándose fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos , resultando sin fundamento el acusarse y/o solicitarse la nulidad de actos en razón a no cursar en antecedentes la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 por haber quedado sin efecto en razón al cambio de la modalidad de saneamiento; Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 en razón a que ninguna de las prenombradas resoluciones administrativas dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono N° 120 en cuyo interior, como se tiene señalado, se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris a más de que, conforme también se tiene remarcado, todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al precitado polígono de saneamiento fueron anuladas conforme lo dispuesto en la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012.

Corresponde aclarar que, éste Tribunal entiende que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26 /2012 de 14 de mayo de 2012, es citada por la parte actora, de forma reiterativa, por un error involuntario toda vez que la misma no fue emitida en el curso del proceso infiriéndose, de los datos del proceso, que lo correcto fue hacer referencia a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25 /2012 de 14 de mayo de 2012 que cursa de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento y cuyo contenido fue previamente analizado.

En éste contexto, resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, conforme se tiene desarrollado, fueron anuladas o quedaron sin validez legal, por lo mismo, no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, razón por la que no podrían constituirse en fundamento en el cual se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", debiendo considerarse que de fs. 35 a 40 y de fs. 59 a 65 cursan las resoluciones que recién tienen nexo con los derechos del demandante resultando de ello, sin asidero legal, lo acusado en éste punto por la parte actora, máxime si de modo alguno se acredita la forma en la cual se produjo un menoscabo de los derechos del administrado, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

II.2. Respecto a no haber tenido, la parte actora, conocimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 ; cabe reiterar que si bien la parte actora hace referencia a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26 /2012 de 14 de mayo de 2012, correspondió citar la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25 /2012 de 14 de mayo de 2012 por ser aquella otra, inexistente.

Con ése preámbulo, se tiene que el informe cursante de fs. 49 a 58 del expediente de saneamiento, por su contenido, desarrolla, únicamente, sugerencias que se fundan en la identificación de errores cometidos en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en tal razón sugiere, entre otros aspectos, modificar la modalidad de saneamiento, dejar sin efectos actos cumplidos con anterioridad, incluir en el área de saneamiento las superficies adyacentes y disponer el inicio del proceso de saneamiento, concluyéndose que dicho informe, no afecta de modo alguno los derechos de la ahora parte actora resultando por lo mismo irrelevante el acusarse que el mismo no fue de conocimiento suyo, máxime si se considera que las conclusiones y sugerencias del mismo fueron incluidas en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 de antecedentes que dispuso, entre otros aspectos, el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 120 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio Arco Iris , cuya parte resolutiva fue hecha pública mediante edicto agrario conforme se evidencia de la publicación cursante a fs. 69 y la factura de fs. 71.

A la fecha de inicio del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no habiendo correspondido disponer la citación y/o notificación personal del interesado , en este contexto, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución los actos de citación o notificación a presuntos interesados, son válidos cuando éstos contienen las formas que fija la ley, en tal razón, conforme a los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora debió efectuarse mediante edicto, concordante con el art. 294 parágrafo V de la precitada norma legal que, haciendo referencia a la Resolución Administrativa que dispone el inicio del proceso de saneamiento, señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa (...); y su difusión en una emisora radial (...) " (las negrillas fueron añadidas), formas que fueron cumplidas por la entidad administrativa conforme a la documental de fs. 69 a 71.

En éste entendido, queda establecido que, la entidad administrativa, conforme a la normativa vigente, puso en conocimiento de presuntos interesados el contenido de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que, como se tiene remarcado, dispuso el inicio del proceso de saneamiento, resultando sin sustento el afirmarse que la entidad administrativa no dio a conocer el contenido de la precitada resolución administrativa, debiendo considerarse que, la misma desarrolla las conclusiones y sugerencias del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 por lo que resulta alejado de la verdad el acusar que su contenido no fue de conocimiento de la (ahora) parte actora, toda vez, que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la citación cumplió con las formas que fija la ley siendo válida, en relación al ahora demandante, a los efectos del proceso de saneamiento, máxime si las normas contenidas en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 no obligan a la entidad administrativa notificar informes de ésta naturaleza, menos aún a personas que no se encuentren apersonadas al procedimiento que como se tiene señalado recién fue iniciado con la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 .

Corresponde aclarar que, como ya se tiene referido, el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, por su naturaleza, no contiene decisiones que puedan afectar los derechos del administrado, en tal razón cualesquier incongruencia escapa de los márgenes de los principios de "trascendencia" y "legalidad", debiendo al efecto resaltarse que las resoluciones finales de saneamiento emitidas por la autoridad administrativa, no se fundan en el contenido del precitado informe, razón por la cual no podría constituir el fundamento para demandar la nulidad del proceso.

Asimismo, respecto a no haber tomado conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, las precitadas resoluciones corresponden al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Arco Iris, ubicado al interior del Polígono 120 se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio , en éste contexto, el precitado predio agrario fue incluido al área de saneamiento mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 cuya parte resolutiva, en lo pertinente señala: "SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...) a área de saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento (...) todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con el número Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área descrita en las coordenadas señaladas en el párrafo anterior para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de Procedimiento (...), que se sobrepongan, dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)", concluyéndose que el proceso de saneamiento del polígono 120 en cuyo interior se ubica el predio Arco Iris se inició con la precitada Resolución Administrativa y no con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, en tal razón, ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante, por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120), no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como afirma la parte actora, y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo por no tratarse de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte.

En éste contexto, resulta inconsistente el acusar, como vicio de nulidad, el hecho de no haber tenido conocimiento de las resoluciones que no tenían disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio Arco Iris, resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora.

II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora para la ejecución del proceso de saneamiento , cabe reiterar que, conforme los argumentos desarrollados en los numerales I.1. y II.2. (en lo pertinente) de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía conocimiento de la existencia de Wilfredo Román Suarez, ingresando en calidad de "persona incierta", razón por la que, la entidad administrativa se encontraba obligada a notificarle conforme a los arts. 70, inc. c) y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular conforme manda el art. 294 parágrafo V del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez (...); y su difusión en una emisora radial local (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), debiendo considerarse que la resolución a la que se hace referencia (fs. 59 a 65), por sus características, como se tiene analizado en el numeral I.2. de la presente resolución, marca el inicio a partir del cual, los administrados no sólo tienen la facultad sino que se encuentran obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar sus derechos y el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo perentorio fijado en la misma resolución , en éste sentido, el art. 294 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "(...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...). Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas), norma legal que incluye el principio de preclusión.

Conforme se tiene señalado, la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 65, conforme se acredita de la documental de fs. 69 a 71 del expediente de saneamiento, fue publicada en los términos que fija la ley, estando determinados los plazos perentorios en los que los administrados, entre estos el demandante, tenían la obligación de apersonarse al procedimiento y acreditar sus derechos, y al no hacerlo, en dicho plazo, precluyen sus derechos por omisión del interesado y no de la entidad administrativa, obviando la máxima "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen".

En éste contexto, queda acreditado que, el actor, fue debidamente notificado con la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento no habiéndose apersonado al procedimiento por omisión propia, más aun si en su pretensión refiere haber adquirido el predio Arco Iris el 30 de noviembre de 2011, en cuyo caso aquel aspecto no puede ser atribuido a la entidad administrativa.

Respecto a la citación de Ingrid Gomes de Caravellas , cabe remarcar que, conforme a lo previamente desarrollado, la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento, por sus características, contiene la calidad de citación a presuntos interesados, en tal razón, cualesquier persona que se creyere con interés legal, se encuentra facultada para solicitar se consideren y evalúen sus presuntos derechos, en ésta línea, Ingrid Gomes de Caravellas es identificada en ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado Arco Iris, quien presentándose a la entidad administrativa reclama, a nombre de SAPHI S.R.L., derechos que posteriormente son evaluados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en contrasentido, de la revisión de antecedentes se concluye que, el ahora demandante, no fue identificado al momento de ejecutarse los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, como tampoco se acredita que el mismo se haya presentado y/o apersonado ante los funcionarios encargados de ejecutar la mensura y encuesta catastral y menos que haya reclamado derechos sobre el predio objeto de saneamiento, omisión que, como se tiene señalado, no puede ser atribuida a la autoridad administrativa, máxime si conforme a la documental de fs. 92 a 93, quienes actuaron en calidad de control social, reconocen que Ingrid Gomes de Caravellas, a nombre de SAPHI S.R.L., goza de facultades para presentarse al proceso de saneamiento y reclamar supuestos derechos sobre el predio denominado Arco Iris, resultando sin sustento legal el señalarse que no habría correspondido citar a la prenombrada, cuyo "derecho a ser considerado en el proceso de saneamiento" , como se tiene señalado, nace no de la voluntad del ahora demandante o del capricho de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sino de lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 65 que dispone el inicio del proceso de saneamiento, y constituye el acto a través del cual, la autoridad administrativa competente intima a presuntos interesados a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento y hagan valer sus derechos.

En relación a la citación de autoridades de las comunidades ubicadas en la zona de trabajo, (en el mismo día de iniciarse los trabajos de campo), cabe señalar que este hecho, no generó ningún efecto sobre los derechos de la parte actora, debiendo remarcarse que, en cuanto correspondiere, éste aspecto debió ser reclamado por los directamente interesados, en razón de que nadie podría alegar la nulidad de actos aduciendo la defensa de derechos de terceras personas, en ésta línea los representantes de las comunidades del sector, aún así se les hubiera notificado de forma irregular o al margen del plazo establecido por ley, participaron activamente en los trabajos de la encuesta catastral (convalidando cualesquier acto irregular) conforme a los documentos de fs. 92 a 98 en los cuales se identifican sus sellos, datos personales y firmas con las facultades que se les asignaron conforme al Acta de Acreditación de fs. 77 del expediente de saneamiento, no existiendo vulneración del art. art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2007 como acusa la parte actora.

Respecto a las fotografías de fs. 104 y 109, cabe señalar que en las mismas, de forma independientemente a quien figure en aquellas, tienen por fin identificar las mejoras existentes en el predio y de ninguna manera crear una relación de pertenencia entre éstas y los que allí aparecen, menos acreditar derechos respecto al predio en el que se encuentran ubicadas dichas mejoras, debiendo considerarse que las placas fotográficas constituyen un medio complementario que permite acreditar la veracidad de la información generada en oportunidad de la encuesta catastral, razón por lo cual, lo observado por la parte actora, carece de relevancia, por lo mismo al margen de los principios de trascendencia y legalidad o especificidad.

II.4. Respecto a la inexistencia de firmas en los sectores que colindan con los predios San Crispín y San José y la campaña pública ; cursa a fs. 115 de la carpeta de saneamiento Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San Crispín I" y, a fs. 117, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San José" actuados que no se encuentran suscritos por los propietarios y/o poseedores de los predios "San Crispín I" y "San José", sin embargo de ello se encuentran suscritos por Ingrid Gomes de Caravellas apersonada al proceso de saneamiento, otorgando su conformidad con límites del predio denominado "Arco Iris", mas aun si en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 167 a 168 vta., cursa el testimonio de transferencia N° 228/2011 de 25 de mayo de 2011, donde figura que el predio Arco Iris, fue adquirido por "SAPHI SRL" en la persona de Ingrid Gomes de Caravellas.

Como se tiene desarrollado, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, el ahora demandante dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., merecieron y/o debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora, determinó que la entidad administrativa emita la resolución final de saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento.

En ése contexto, cabe reiterar que, al no existir, en el expediente de saneamiento, observaciones efectuadas, en tiempo oportuno, en relación a los límites fijados para el predio denominado Arco Iris y de forma particular respecto al sector que colinda con los predios denominados "San Crispín I" y "San José" se consintieron los actos (ahora) observados de forma extemporánea, máxime si amén del principio de transcendencia nadie podría solicitar la nulidad de actos procesales argumentando la vulneración de derechos de terceras personas, en tal razón, las supuestas irregularidades, de existir éstas, afectarían precisamente a los titulares de los precitados predios agrarios "San Crispín I" y "San José" estando aquellos y no el ahora demandante, facultados para realizar las observaciones o impugnaciones que consideraren pertinentes, debiendo asimismo tenerse presente que los directamente interesados fueron notificados para el acto programado conforme a las diligencias de fs. 88 y 90, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora quien con su falta de apersonamiento, por omisión, dejó precluir los derechos que le habrían correspondido ejercer conforme al análisis efectuado respecto al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en el numeral I.2. de la presente sentencia.

Respecto a la inexistencia de fotografías de los vértices prediales que corresponden al sector que colinda con los predios "San Crispín I" y "San José", cabe remarcar, nuevamente, que lo acusado en éste punto no ingresa en los límites de los principios de "Trascendencia" y "Legalidad", más aún no se acredita la forma en la cual se hubiera causado vulneración de derechos del demandante, debiendo señalarse (nuevamente) que, al no existir constancia de su apersonamiento en los plazos fijados por la entidad administrativa, dejó precluir sus derechos, en tal sentido, cabe citar el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...). Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas fueron añadidas), en tal razón cualesquier persona con interés legal tenía la facultad de apersonarse al procedimiento, aún así hubiesen concluido los trabajos de campo a efectos de hacer conocer observaciones o denuncias con el fin de que la entidad administrativa disponga lo que en derecho corresponda. En ésta línea, de la revisión de antecedentes, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a las actividades señaladas en la precitada norma legal, aspecto acreditado por la documental de fs. 304 a 308, no identificándose actos que permitan probar que el actor se apersonó al proceso a objeto de dar a conocer sus observaciones o denuncias, dejando precluir, nuevamente , sus derechos, en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba imposibilitado de valorar observaciones o denuncias que no fueron de su conocimiento , correspondiendo resaltar que la parte actora no acredita que se haya apersonado al proceso conforme a los plazos establecidos en la resolución que dispuso el inicio del proceso o de forma posterior, menos en la etapa de socialización de resultados regulada por el precitado art. 305 del D.S. N° 29215, resultando sin consistencia legal lo acusado en éste punto.

II.5. En relación a la existencia de sobreposición del polígono 012 con el área de saneamiento determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 y sobreposición de los polígonos 113 (priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 ; conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, el proceso cuestionado por la parte actora fue ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no en la Modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y su ejecución fue dispuesta mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 , en tal razón no podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.1. del presente fallo, la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120) en el que se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris. En ésta línea, el mismo actor, en su memorial de demanda, de forma expresa, señala: "(...); teniéndose por ratificada dicha anulación, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS NO. 26/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 quedando estas áreas con proceso de saneamiento anuladas y consiguientemente habilitadas para reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento" (textual a fs. 55 del expediente contencioso administrativo) resultando inconsistente acusar supuestas sobreposiciones, cuando del propio análisis (efectuado por el actor) se concluye que las resoluciones emitidas con anterioridad a la precitada resolución administrativa se encontraban anuladas y el área se encontraba habilitada para reencauzar el proceso.

A más de lo previamente desarrollado, cabe señalar que la parte actora se limita a indicar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, resulta inconsistente e intrascendente por no haber acreditado la forma en la que se afectaron los derechos que le corresponden a más de no haberse demostrado la veracidad de sus afirmaciones.

II.6. En relación a la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por haber incumplido la Empresa CONSULTER la ejecución de los trabajos de campo ; de la revisión de antecedentes se concluye que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris" ubicado al interior del polígono N° 120 no guarda relación directa ni indirecta con los trabajos ejecutados por la Empresa CONSULTER, en tal sentido, corresponde remarcar que el inicio de los trabajos desarrollados en el polígono N° 120 fue dispuesto mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , es decir en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuya Disposición Transitoria Undécima señala: "A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la tercerización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)", entendiendose que a partir del 3 de agosto de 2007, fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 29215, ningún procedimiento administrativo de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria podía ser ejecutado por empresas externas, contexto fáctico y legal que nos permite arribar a las siguientes conclusiones:

a) El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado Arco Iris no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida hecha referencia por el ahora demandante.

b) Al no existir relación directa y/o indirecta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Arco Iris y la Empresa CONSULTER, resulta inconsistente solicitarse la nulidad de obrados por un supuesto incumplimiento de tareas asumidas por la precitada persona colectiva, en ésta línea, cabe remarcar que aún así el actor hubiese acreditado la existencia de relación directa o indirecta, la Disposición Transitoria Décima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: " (...) a) Los procedimientos de Saneamiento Simple a pedido de parte que se encuentren pendientes de relevamiento de Información de Campo y de la autorización de una empresa de servicios estarán sujetos a la ejecución directa del procedimiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) b) En procedimientos que se encuentren con actividades de campo ejecutadas a través de una empresa habilitada, se preverá que la prosecución del saneamiento, quede a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que de haberse, inclusive, iniciado el proceso de saneamiento en el predio Arco Iris con cargo a una empresa habilitada (verbigracia, Empresa CONSULTER), aspecto que, como se tiene señalado se encuentra desvirtuado, la continuidad del mismo habría sido de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si, como se indico, el inicio del proceso de saneamiento fue dispuesto mediante la tantas veces nombrada Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que -en relación al polígono 120- dispuso anular toda resolución administrativa que se sobreponga al mismo.

En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de disponer el inicio y tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris", obró en el marco de lo señalado por la normativa vigente aplicable al caso, no existiendo vulneración de normas constitucionales o contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 o en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como acusa la parte actora, correspondiendo remarcar que no podría reclamarse la vulneración de normas contenidas en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por constituir una norma que no se encontraba en vigencia a tiempo de disponerse el inicio del proceso de saneamiento, debiendo en tal razón, considerarse que, como se tiene citado, todas las resoluciones administrativas emitidas en vigencia de la precitada norma legal y sobrepuestas al polígono N° 120, quedaron sin efecto legal por disposición de la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , correspondiendo fallar en éste sentido. Máxime si el actor no consideró en su pretensión el contenido de los documentos tales de fs. 149 a 150 vta., en relación a la de fs. 167 a 168 vta.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Díaz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje, en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.