Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 159 del predio denominado PALMA FLOR, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que, en la habilitación de los polígonos 154 y 159 se han cometido incongruencias por los funcionarios del INRA, primero habilitan un polígono con 206.239,2797 ha. que sabían que los mismos no podrían ser ejecutados cumpliendo los procedimientos por la extensión imposibles de operar, ya que el procedimiento establece que se debe habilitar polígonos que tengan una duración de 30 días para hacer un buen trabajo de difusión y se ejecuten las actividades de campo correctamente.
2. De la misma forma refiere que, se han cometido irregularidades al comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios llevándoles a la conclusión que hay duda razonable en el procedimiento lo que les lleva a afirmar que existen actuados subsanados en gabinete, como ser los avisos públicos que son simples notas con un sello de una radio denominada Fundación IRFA, que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia de que se dio cumplimiento a la difusión en un órgano de prensa, más aún cuando esta lleva fecha de 3 de julio de 2010, siendo que la Resolución que habilita los polígonos 154 y 159 se emite tres días después en 6 de julio de 2010 y esto es corroborado con un Edicto Agrario publicado en el Periódico el Mundo en 7 de julio de 2010, fijando la realización de pericias de campo del 7 de julio al 5 de agosto de 2010, tiempo insuficiente que hace imposible que se haya programado la actividad de campaña pública, no existiendo constancia que se haya realizado esta actividad, que no cursa el certificado del medio radial, transgrediendo lo establecido en el art 73 y 294 del D.S. N° 29215.
3. Continua señalando que, en la primera habilitación de polígono se hubiera realizado una reunión informativa con la participación de 16 personas, el 6 de julio de 2010, corrigiéndose que se realizo el 7 de julio del mismo año, cursa acta de inicio de actividades de campo de 6 de julio de 2010, con la participación de 6 propietarios, actos ejecutados por los funcionarios Mario Melgar y Wíllam Edmundo Molina, realizándose un acto a horas 17 y el otro a horas 18 en distintos lugares, demostrándose que estos actuados no se realizaron limitándose a hacer firmar después de notificar a estas personas, en caso de existir como ciertas estas actividades solo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto que es el termino de duración de la Resolución que habilita los dos polígonos.
4. Señala que, dentro de estas confusiones y erróneas existen actuaciones viciadas de nulidad en esta primera habilitación no se encuentra los trabajos de campo del predio PALMA FLOR pese a estar dentro del polígono, sino en una ampliación de actividades de campo dispuesta por la Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de los polígonos 154 y 159 hasta al 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que no participaron en ninguna reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área, señala también que no se realizo ningún actuado conforme a los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, encontrándose con una improvisación al tratar de salvar un error de fondo del expediente de saneamiento, refiere que se encuentra una hoja sellada por una radio IRFA que no tiene valor legal para cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento, que solo cursa la publicación del Edicto Agrario de 10 de agosto de 2010, publicado en el periódico El Mundo de la ciudad de Santa Cruz, en el armado de la carpeta se acompañan copias del acta anterior de 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha, no existe constancia de haber realizado la correspondiente difusión y la campaña pública que están obligados a ejecutar de forma constante, peor si existe nuevos plazos y los predios son otros distintos a los que participaron en las primeras reuniones, se entiende por la magnitud del polígono inicial y las distancias no se realizaron.
5. Asimismo refiere que, su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto efectuándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado al ser su ganadería extensiva y al ramoneo, constando que estos actuados fueron ejecutados los días 16 y 17, no participando en el conteo de ganado tampoco otro actuado pidiendo a los funcionarios que les dieran más tiempo, cursa un formulario de verificación de FES en campo, que no lleva su firma y supuestamente lleva fecha de 20 de agosto de 2010, en esa fecha ya no estaban los funcionarios del INRA en ese lugar manifestaron que retornarían después de una semana lo que no ocurrió y no dejaron copia de ningún papel del saneamiento, que su mandante hizo conocer mediante notas que por razones de salud tuvo que ausentarse a Santa Cruz pidiendo un nuevo ingreso a su predio. El que fue autorizado notificándole el 8 de noviembre de 2010 para realizar la verificación de la FES el 13 de noviembre de 2010. Donde se a constatado que existe mejoras como ser galpón, atajado y pasto cultivado aproximadamente en 35 ha y se conto y verifico 169 cabezas de ganado todas con marca del propietario. La que se deja sin efecto sin ninguna explicación ya que los controles sociales constataron que por razones de la sequia y los incendios se reunió a lado de la propiedad, que con la revisión de la carpeta y la resolución notificada es que se enteraron que fue anulada la actividad de verificación de FES de 13 de noviembre de 2010 y que valoraron la propiedad como agrícola dando 50 ha, valoración ilegal ya que se demostró primero que existe actividad ganadera y las mejoras y ganado existente en el predio, supuestamente les dieron a conocer estos resultados del saneamiento el 18 de diciembre cursa en obrados una nota del responsable jurídico de saneamiento del proyecto BID 1512 de 13 de diciembre de 2010 que solo tiene un sello de Radio IRFA y que no acredita ningún tema de pases, que no se enteraron hasta la emisión de la resolución hoy impugnada.
6. Continua señalando que, en relación a los linderos del predio estos tuvieron un conflicto con Beatriz Socore de Vaca, que es poseedora no se definió en qué proporción ya que no se levanto datos por el INRA y que sus mandantes son sub adquirentes con antecedente agrario que se encontraría desplazado conforme el informe de relevamiento en gabinete del INRA de fojas 112, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, que en este predio existe la posesión de Beatriz Socore de Vaca, encontrándose en indefensión al no ser citada ni notificada para este proceso, debiéndola citar como tercero interesado.
7. Concluye señalando que, se cometieron vulneraciones al debido proceso tanto para el tercero como para el propietario sub adquirente al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre y en la ejecución del saneamiento, a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento existiendo plazos ampliados para el polígono, no se otorgo tiempo suficiente para reunir el ganado, ejecutando actuados (encuesta y mensura) el mismo día de su citación y notificación, siendo un abuso cometido por el administrador, por estas razones invocan la protección a favor del administrado con la aplicación del art. 115 parágrafo II de la C.P.E., trasgrediendo los principios de servicio a la Sociedad, de defensa y publicidad, establecidos en el art 76 de la ley 1715 y citando los artículos 4, 12, 72, 73 y 297 del D.S. N° 29215, refiere que al amparo del art 24 de la CPE, pide se declare probada la demanda dejando nula la Resolución Administrativa RA- SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación para las pericias de campo.
"En cuanto a que fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; para el caso de autos a fs. 55 y vta. de antecedentes cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, mediante el cual se cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en calidad de propietario del predio Palma Flor a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del trabajo de saneamiento, el mencionado formulario es suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto, representante legal de Luis Fernando Subirana, constando en dicho formulario que: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; cabe hacer notar que el ahora demandante solo menciona a que fueron notificados directamente para pericias de campo, sin acusar si con esa actuación se vulneró algún derecho o garantía, no correspondiendo realizar consideración alguna en este acápite".
"En relación a que en su caso hay error y confusión en el objeto, por razones del vendedor que les mostró estos lugares al cual denominaron PALMA FLOR, existiendo confusión en el proceso de saneamiento, ya que la única poseedora y propietaria del predio Palma Flor es Beatriz Socore de Vaca y su marido Inocencio Vaca Yaune, a quienes no se les levanto los datos de su posesión, encontrándose en indefensión; de la revisión de antecedentes se tiene que durante la ejecución de pericias de campo el beneficiario del predio PALMA FLOR identificado en campo es Luis Fernando Subirana Quintana representado por Nestor Hugo Barba Pinto, quienes suscriben los diferentes actuados como ser formularios de citación, notificación, ficha catastral, actas de conformidad de linderos debidamente suscritas por los actuales colindantes datos que coinciden con el croquis poligonal levantados en campo, no evidenciándose conflicto alguno de sobreposición, concluyéndose que no es evidente que haya confusión o el apersonamiento de personas diferentes al beneficiario identificado en campo Luis Fernando Subirana Quintana, de lo que se tiene que en pericias de campo se identificó de forma inequívoca la ubicación del predio conforme se tiene considerado, no siendo evidente que existiría error y confusión en el objeto de la forma acusada en la demanda".
"En cuanto a que el INRA pese a solicitud formal no accedió a proporcionar copias del expediente de Saneamiento para presentar como prueba, adjuntando las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no se entrega, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E.; para el caso de autos a fs. 150 cursa Resolución Final de Saneamiento de 16 de octubre de 2013, a fs. 156 cursa memorial de 19 de agosto de 2014 solicitando fotocopias legalizadas; se debe tener en cuenta que este Tribunal al realizar el control de legalidad debe revisar que los actos realizados en sede administrativa se ejecutaron de acuerdo a procedimiento, hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, que al haber sido presentado a mas de 9 meses después de la emisión de dicha resolución, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse si el INRA consideró o no solicitudes con fecha posterior a la emisión de la resolución antes mencionada".
"(...) no se evidencia la concurrencia de las incongruencias en la forma acusada; consecuentemente por lo referido ut supra y contrastado los antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio PALMA FLOR a tenido la debida publicidad en la forma dispuesta por el D.S. N° 29215; en cuanto a la no realización de la campaña pública se tiene considerado en el punto (a) de la presente sentencia. En relación a los avisos públicos se tiene que los mismos se encuentran con un sello correspondiente a Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia, no se tiene en obrados prueba que evidencie la falta de difusión del aviso público, o que el mismo no sea válido teniéndose como una verdad para efectos del proceso de saneamiento en tanto no se acredite lo contrario, concluyéndose que los mismos aún teniendo algún defecto han cumplido su propósito, al poner en conocimiento cierto de los propietarios (entre estos el demandante) y colindantes, la realización de las pericias de campo; en ese sentido corresponde citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por lo que, la merituada sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida. Concluyéndose que las Resoluciones ahora cuestionadas, así como las publicaciones y difusión correspondientes realizadas en un medio de prensa y radial, al tener la finalidad de intimar, convocar y poner en conocimiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores la realización del proceso de saneamiento dentro un área determinada y que al haber participado de forma activa el ahora demandante en las pericias de campo con la firma de la ficha catastral de fs. 57 y vta.(en forma personal), actas de conformidad de linderos de fs. 65 a 72 (por medio de su representante) se evidencia que las resoluciones así como las publicaciones cumplieron su cometido, asegurando la eficacia material del derecho a la defensa, operándose el principio de preclusión, por lo que no es evidente lo demandado en este acápite".
"En cuanto a que su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo, que no participo en ningún otro actuado; para el caso motivo de litis, de la revisión de antecedentes a fs. 55 y vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, el que cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en su condición de propietario del predio PALMA FLOR para que se presente en su predio entre los días 16 y sgtes. del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del mismo, el referido formulario se encuentra suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto representante legal de Luis Fernando Subirana, que en el reverso del mismo señala: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; con lo que se evidencia que el beneficiario a través de su representante manifestó su acuerdo voluntariamente para realizar la mensura y correspondiente llenado de la ficha catastral en la referida fecha, por lo que al haber consentido de forma voluntaria la realización de dichas actividades no puede ahora reclamar sobre dichos aspectos".
"(...) la socialización de resultados mediante el informe de cierre fue realizado por el ente administrador en el predio PALMA FLOR el 18 de diciembre de 2010, mas aun cuando el INRA en su memorial de responde afirma que: "Respecto al Informe de Cierre el mismo de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 se ha previsto socializar el mismo en fecha 18 de Diciembre de a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto" (textual fs. 60 vta., las negrillas nos corresponden); es decir debe constar en antecedentes algún actuado como se tiene dicho que acredite que el INRA se hizo presente en la parcela PALMA FLOR o que evidencie que el propietario del predio no se encontraba en el mismo tal como afirma en su memorial de responde, a objeto de realizar la socialización del informe de cierre, conforme había señalado en el aviso publico de fs. 140, que el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, al disponer que el informe de cierre deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, así mismo se tiene que no cumplió de forma adecuada con la socialización de los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio Palma Flor en observancia de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que dichas omisiones han coartado al ahora demandante la posibilidad de efectuar observaciones o denuncias en el caso del informe de cierre, peor aún si antes del informe de cierre se ha elaborado el informe cursante de fs. 131 a 132 que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre, que ocurrida esta situación la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por otro lado se tiene el proveído de 3 de diciembre de 2010 de fs. 133 que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros actuados, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo que a la postre fueron base para la elaboración del informe en conclusiones de fs. 135 a 139 y posterior emisión de la resolución final de saneamiento; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 159 del predio denominado PALMA FLOR, con base en los siguientes argumentos:
1. En cuanto a que fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; para el caso de autos a fs. 55 y vta. de antecedentes cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, mediante el cual se cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en calidad de propietario del predio Palma Flor a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del trabajo de saneamiento, el mencionado formulario es suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto, representante legal de Luis Fernando Subirana, constando en dicho formulario que: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; cabe hacer notar que el ahora demandante solo menciona a que fueron notificados directamente para pericias de campo, sin acusar si con esa actuación se vulneró algún derecho o garantía, no correspondiendo realizar consideración alguna en este acápite.
2. De la revisión de antecedentes se tiene que durante la ejecución de pericias de campo el beneficiario del predio PALMA FLOR identificado en campo es Luis Fernando Subirana Quintana representado por Nestor Hugo Barba Pinto, quienes suscriben los diferentes actuados como ser formularios de citación, notificación, ficha catastral, actas de conformidad de linderos debidamente suscritas por los actuales colindantes datos que coinciden con el croquis poligonal levantados en campo, no evidenciándose conflicto alguno de sobreposición, concluyéndose que no es evidente que haya confusión o el apersonamiento de personas diferentes al beneficiario identificado en campo Luis Fernando Subirana Quintana, de lo que se tiene que en pericias de campo se identificó de forma inequívoca la ubicación del predio conforme se tiene considerado, no siendo evidente que existiría error y confusión en el objeto de la forma acusada en la demanda.
3. En cuanto a que el INRA pese a solicitud formal no accedió a proporcionar copias del expediente de Saneamiento para presentar como prueba, adjuntando las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no se entrega, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E.; para el caso de autos a fs. 150 cursa Resolución Final de Saneamiento de 16 de octubre de 2013, a fs. 156 cursa memorial de 19 de agosto de 2014 solicitando fotocopias legalizadas; se debe tener en cuenta que este Tribunal al realizar el control de legalidad debe revisar que los actos realizados en sede administrativa se ejecutaron de acuerdo a procedimiento, hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, que al haber sido presentado a mas de 9 meses después de la emisión de dicha resolución, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse si el INRA consideró o no solicitudes con fecha posterior a la emisión de la resolución antes mencionada.
4. Las Resoluciones ahora cuestionadas, así como las publicaciones y difusión correspondientes realizadas en un medio de prensa y radial, al tener la finalidad de intimar, convocar y poner en conocimiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores la realización del proceso de saneamiento dentro un área determinada y que al haber participado de forma activa el ahora demandante en las pericias de campo con la firma de la ficha catastral de fs. 57 y vta.(en forma personal), actas de conformidad de linderos de fs. 65 a 72 (por medio de su representante) se evidencia que las resoluciones así como las publicaciones cumplieron su cometido, asegurando la eficacia material del derecho a la defensa, operándose el principio de preclusión, por lo que no es evidente lo demandado en este acápite.
5. En cuanto a que su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo, que no participo en ningún otro actuado; para el caso motivo de litis, de la revisión de antecedentes a fs. 55 y vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, el que cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en su condición de propietario del predio PALMA FLOR para que se presente en su predio entre los días 16 y sgtes. del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del mismo, el referido formulario se encuentra suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto representante legal de Luis Fernando Subirana, que en el reverso del mismo señala: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; con lo que se evidencia que el beneficiario a través de su representante manifestó su acuerdo voluntariamente para realizar la mensura y correspondiente llenado de la ficha catastral en la referida fecha, por lo que al haber consentido de forma voluntaria la realización de dichas actividades no puede ahora reclamar sobre dichos aspectos.
6. Debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Publicidad del proceso de saneamiento / Informes que deben ser notificados
Si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo.
"(...) la socialización de resultados mediante el informe de cierre fue realizado por el ente administrador en el predio PALMA FLOR el 18 de diciembre de 2010, mas aun cuando el INRA en su memorial de responde afirma que: "Respecto al Informe de Cierre el mismo de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 se ha previsto socializar el mismo en fecha 18 de Diciembre de a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto" (textual fs. 60 vta., las negrillas nos corresponden); es decir debe constar en antecedentes algún actuado como se tiene dicho que acredite que el INRA se hizo presente en la parcela PALMA FLOR o que evidencie que el propietario del predio no se encontraba en el mismo tal como afirma en su memorial de responde, a objeto de realizar la socialización del informe de cierre, conforme había señalado en el aviso publico de fs. 140, que el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, al disponer que el informe de cierre deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, así mismo se tiene que no cumplió de forma adecuada con la socialización de los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio Palma Flor en observancia de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que dichas omisiones han coartado al ahora demandante la posibilidad de efectuar observaciones o denuncias en el caso del informe de cierre, peor aún si antes del informe de cierre se ha elaborado el informe cursante de fs. 131 a 132 que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre, que ocurrida esta situación la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por otro lado se tiene el proveído de 3 de diciembre de 2010 de fs. 133 que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros actuados, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo que a la postre fueron base para la elaboración del informe en conclusiones de fs. 135 a 139 y posterior emisión de la resolución final de saneamiento; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte".
INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Pese a que genéricamente los informes son irrecurribles según normativa agraria, si es que estos como actos administrativos constituyen la fuente de la decisión que modifica sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, en el marco del principio de favorabilidad y derecho a la defensa, corresponde su notificación al interesado.