SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 41/2015

Expediente: Nº 1186-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Luis Fernando Subirana Quintana representado por Daniela Da Costa Cabrera.

 

Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta., memorial de subsanación de fs. 17 a 20, interpuesta por Luis Fernando Subirana Quintana representado por Daniela Da Costa Cabrera, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, responde de fs. 56 a 62, réplica de fs. 90 y vta., dúplica de fs. 101 a 102 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Subirana Quintana representado por Daniela Da Costa Cabrera, por memorial de fs. 11 a 12 vta., memorial de subsanación de fs. 17 a 20, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, dirigiéndola contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala que, en los polígonos 154 y 159 de laguna concepción donde se encuentra el Predio PALMA FLOR no se realizó ninguna reunión informativa, y que los que participaron esa oportunidad fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo, habiendo en su caso error y confusión en el objeto, por razones del vendedor que les mostro estos lugares al cual denominaron PALMA FLOR, existiendo confusión en el proceso de saneamiento, ya que la única poseedora y propietaria del predio PALMA FLOR es Beatriz Socore de Vaca, que vive en el lugar con su esposo Inocencio Vaca Yaune, refiere que esta persona se encuentra en total indefensión al no haber sido citada ni notificada para este proceso y su mandante nunca tuvo acceso a la documentación del proceso de saneamiento, no teniendo la oportunidad de aclarar dicha situación, limitándose a realizar la mensura del predio de acuerdo a los datos proporcionados por su vendedor, por esta razón es que afirman que existe error y confusión de parte de su mandante al no corresponder los datos proporcionados en su transferencia, que su mandante se entero el 18 de agosto de 2014, cuando fue notificado por cédula con la Resolución N° RA- SS N° 1853/2013, que declara como tierra fiscal toda el área, sorprendido ya que en el lugar se encuentra la verdadera poseedora legal y dueña Beatriz Socore de Vaca, con este saneamiento se está vulnerando, los derechos de la poseedora legal que es de condición humilde, la que no tiene conocimiento del procedimiento de saneamiento, al no existir campaña pública y no tener explicación del saneamiento por los personeros del INRA, quienes argumentan que supuestamente pasaron aviso en un periódico y una radio que nunca se supo en el lugar, piden se reconstituya la legalidad en el proceso de saneamiento, estos casos constituyen una clara muestra que no se puede levantar datos en terreno de personas ajenas al lugar sin previo diagnostico como dispone el D.S. N° 29215, en sus arts. 291, 292 y 293 y cumplirse con lo previsto con el art. 297, que nunca se realizó.

De la misma manera señala que, las mejoras identificadas en el predio pertenecen a los terceros interesados y que no se verificó al momento de las pericias de campo ya que corresponden a una propiedad agropecuaria, que seguramente podrán justificar y probar los terceros afectados.

Asimismo indica que el INRA pese a solicitud de su mandante no accedió a proporcionar copias del expediente de saneamiento para presentar como prueba de los extremos que están exponiendo adjuntando las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no se entrega, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E., afectando derechos de terceras personas carentes de información sobre el proceso de saneamiento.

Solicitando que al amparo del art. 24 de la CPE. se declare probada la demanda dejando nula la Resolución Administrativa N° RA- SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, anulando obrados hasta la notificación para las pericias de campo y se levante información correcta a los verdaderos poseedores legales del predio.

Por memorial de subsanación cursante de fs. 17 a 20 señala:

Refiere que, en la habilitación de los polígonos 154 y 159 se han cometido incongruencias por los funcionarios del INRA, primero habilitan un polígono con 206.239,2797 ha. que sabían que los mismos no podrían ser ejecutados cumpliendo los procedimientos por la extensión imposibles de operar, ya que el procedimiento establece que se debe habilitar polígonos que tengan una duración de 30 días para hacer un buen trabajo de difusión y se ejecuten las actividades de campo correctamente.

De la misma forma refiere que, se han cometido irregularidades al comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios llevándoles a la conclusión que hay duda razonable en el procedimiento lo que les lleva a afirmar que existen actuados subsanados en gabinete, como ser los avisos públicos que son simples notas con un sello de una radio denominada Fundación IRFA, que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia de que se dio cumplimiento a la difusión en un órgano de prensa, más aún cuando esta lleva fecha de 3 de julio de 2010, siendo que la Resolución que habilita los polígonos 154 y 159 se emite tres días después en 6 de julio de 2010 y esto es corroborado con un Edicto Agrario publicado en el Periódico el Mundo en 7 de julio de 2010, fijando la realización de pericias de campo del 7 de julio al 5 de agosto de 2010, tiempo insuficiente que hace imposible que se haya programado la actividad de campaña pública, no existiendo constancia que se haya realizado esta actividad, que no cursa el certificado del medio radial, transgrediendo lo establecido en el art 73 y 294 del D.S. N° 29215.

Continua señalando que, en la primera habilitación de polígono se hubiera realizado una reunión informativa con la participación de 16 personas, el 6 de julio de 2010, corrigiéndose que se realizo el 7 de julio del mismo año, cursa acta de inicio de actividades de campo de 6 de julio de 2010, con la participación de 6 propietarios, actos ejecutados por los funcionarios Mario Melgar y Wíllam Edmundo Molina, realizándose un acto a horas 17 y el otro a horas 18 en distintos lugares, demostrándose que estos actuados no se realizaron limitándose a hacer firmar después de notificar a estas personas, en caso de existir como ciertas estas actividades solo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto que es el termino de duración de la Resolución que habilita los dos polígonos.

Señala que, dentro de estas confusiones y erróneas existen actuaciones viciadas de nulidad en esta primera habilitación no se encuentra los trabajos de campo del predio PALMA FLOR pese a estar dentro del polígono, sino en una ampliación de actividades de campo dispuesta por la Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de los polígonos 154 y 159 hasta al 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que no participaron en ninguna reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área, señala también que no se realizo ningún actuado conforme a los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, encontrándose con una improvisación al tratar de salvar un error de fondo del expediente de saneamiento, refiere que se encuentra una hoja sellada por una radio IRFA que no tiene valor legal para cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento, que solo cursa la publicación del Edicto Agrario de 10 de agosto de 2010, publicado en el periódico El Mundo de la ciudad de Santa Cruz, en el armado de la carpeta se acompañan copias del acta anterior de 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha, no existe constancia de haber realizado la correspondiente difusión y la campaña pública que están obligados a ejecutar de forma constante, peor si existe nuevos plazos y los predios son otros distintos a los que participaron en las primeras reuniones, se entiende por la magnitud del polígono inicial y las distancias no se realizaron.

Asimismo refiere que, su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto efectuándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado al ser su ganadería extensiva y al ramoneo, constando que estos actuados fueron ejecutados los días 16 y 17, no participando en el conteo de ganado tampoco otro actuado pidiendo a los funcionarios que les dieran más tiempo, cursa un formulario de verificación de FES en campo, que no lleva su firma y supuestamente lleva fecha de 20 de agosto de 2010, en esa fecha ya no estaban los funcionarios del INRA en ese lugar manifestaron que retornarían después de una semana lo que no ocurrió y no dejaron copia de ningún papel del saneamiento, que su mandante hizo conocer mediante notas que por razones de salud tuvo que ausentarse a Santa Cruz pidiendo un nuevo ingreso a su predio. El que fue autorizado notificándole el 8 de noviembre de 2010 para realizar la verificación de la FES el 13 de noviembre de 2010. Donde se a constatado que existe mejoras como ser galpón, atajado y pasto cultivado aproximadamente en 35 ha y se conto y verifico 169 cabezas de ganado todas con marca del propietario. La que se deja sin efecto sin ninguna explicación ya que los controles sociales constataron que por razones de la sequia y los incendios se reunió a lado de la propiedad, que con la revisión de la carpeta y la resolución notificada es que se enteraron que fue anulada la actividad de verificación de FES de 13 de noviembre de 2010 y que valoraron la propiedad como agrícola dando 50 ha, valoración ilegal ya que se demostró primero que existe actividad ganadera y las mejoras y ganado existente en el predio, supuestamente les dieron a conocer estos resultados del saneamiento el 18 de diciembre cursa en obrados una nota del responsable jurídico de saneamiento del proyecto BID 1512 de 13 de diciembre de 2010 que solo tiene un sello de Radio IRFA y que no acredita ningún tema de pases, que no se enteraron hasta la emisión de la resolución hoy impugnada.

Continua señalando que, en relación a los linderos del predio estos tuvieron un conflicto con Beatriz Socore de Vaca, que es poseedora no se definió en qué proporción ya que no se levanto datos por el INRA y que sus mandantes son sub adquirentes con antecedente agrario que se encontraría desplazado conforme el informe de relevamiento en gabinete del INRA de fojas 112, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, que en este predio existe la posesión de Beatriz Socore de Vaca, encontrándose en indefensión al no ser citada ni notificada para este proceso, debiéndola citar como tercero interesado.

Concluye señalando que, se cometieron vulneraciones al debido proceso tanto para el tercero como para el propietario sub adquirente al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre y en la ejecución del saneamiento, a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento existiendo plazos ampliados para el polígono, no se otorgo tiempo suficiente para reunir el ganado, ejecutando actuados (encuesta y mensura) el mismo día de su citación y notificación, siendo un abuso cometido por el administrador, por estas razones invocan la protección a favor del administrado con la aplicación del art. 115 parágrafo II de la C.P.E., trasgrediendo los principios de servicio a la Sociedad, de defensa y publicidad, establecidos en el art 76 de la ley 1715 y citando los artículos 4, 12, 72, 73 y 297 del D.S. N° 29215, refiere que al amparo del art 24 de la CPE, pide se declare probada la demanda dejando nula la Resolución Administrativa RA- SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación para las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 21 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 56 a 62, dentro el plazo establecido por ley, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que en relación a que la parte demandante fue notificado por cédula con la RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011 predio LOS PALMARES, planteando contencioso administrativo; esta carece de veracidad, no demostrando la supuesta notificación mediante cédula con la referida resolución la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, encontrándose fuera de lugar por ser impertinente e inoportuna.

Señala también que, en relación a que no se ha llevado a cabo ninguna reunión informativa y que los que participaron fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; refiere que corresponde al actor aclarar a que reunión informativa se refiere, ya que el Reglamento Agrario no prevé tal reunión informativa. En lo que corresponde a que los que participaron fueron notificados por el INRA directamente para realizar las Pericias de Campo, esto no es relevante puesto que la ley no prohíbe tal notificación, lo que demuestra que los argumentos utilizados por el accionante carecen de fundamento y son infundadas.

Continua refiriendo que, la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza con su marido Seberiano Mendoza Surubi a quienes no se levantó los datos de su posesión y que se dedica a la cría de ganado y cultivos, que se encuentra en estado de indefensión ya que no fue citada ni notificada para este proceso; refiere que dicha afirmación cae en lo irracional, absurdo e ilógico, toda vez que reclama por terceras personas que nada tienen que ver en el proceso de saneamiento, careciendo de legitimación al reclamar sin el poder correspondiente.

Continua señalando en cuanto a que, no tuvo acceso a la documentación del proceso de saneamiento y no tuvo la oportunidad de aclarar tal situación, limitándose a realizar la mensura del predio de acuerdo a los datos proporcionados por su vendedor, razón por la que afirma existir error y confusión de su mandante, corresponde aclarar a la parte actora que, su representante ha suscrito las respectivas actas de conformidad de linderos, sin efectuar mayor observación, dando su conformidad con la firma en cada una de las actas, por ende dicha observación ha caducado bajo el principio de preclusión.

En relación a que pese a solicitud formal, el INRA no accedió a proporcionar copias del expediente de saneamiento para presentar como prueba de los extremos expuestos, y que a la fecha no se entrega las fotocopias pedidas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se declare probada la demanda dejando nula la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011. Una vez más el actor falta a la verdad, si bien cursa en la carpeta de saneamiento un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, este nunca más se apersonó ante el INRA para recabar lo solicitado. En lo que concierne a su petitorio, es inadmisible que solicite se declare probada la demanda y se deje nula la Resolución, puesto que dentro del proceso de saneamiento del predio "PALMA FLOR" no se ha emitido tal resolución y menos cursa en la carpeta de saneamiento, en tal sentido lo argumentado en el presente punto se encuentra fuera de lógica y falta a la verdad material, quedando al descubierto el frágil sustento de la demanda incoada.

Respecto del memorial que subsana la demanda, en relación a que en la habilitación de los polígonos de saneamiento 154 y 159 se tiene incongruencias que se cometieron por parte del INRA, refiere que, actor simplemente efectúa conjeturas y suposiciones, sin evidenciar que incongruencias se han cometido, careciendo de fundamento legal.

Continua refiriendo, en cuanto se hubieran cometido una serie de irregularidades al querer comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios, llevándoles a la conclusión que hay duda razonable en el procedimiento, afirmando que existen actuados que fueron subsanados en gabinete, como es el caso de los avisos públicos con un sello de una radio Fundación IRFA que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia que fueron difundidos en medios de prensa y radial y que tampoco se hubiese realizado la campaña pública transgrediéndose el art. 73 y 294 del D.S. N° 29215; al respecto indica que las actividades de Relevamiento de Información en campo se ha producido a partir del 16 de Agosto de 2010, hasta el 9 de Septiembre de 2010, habiéndose publicado las resoluciones correspondientes en el periódico El Mundo y difundida en Radio Santa Cruz-Stéreo 92 Fundación IRFA, en lo concerniente a los talleres de difusión y otros, corresponde aclarar que se han llevado a cabo mediante Acta de Taller Informativo de 7 de julio de 2010, por lo tanto las aseveraciones tergiversadas del accionante faltan a la verdad material y carecen de fundamento legal.

Por otra parte, en lo concerniente a que no cursa las certificaciones del medio radial respecto a la difusión de las Resoluciones indicadas en una emisora radial, señala que la reclamación invocada ha sido subsanado, puesto que al haberse interpuesto la presente acción, el actor tácitamente se ha dado por notificado con las citadas Resoluciones, realizando transcripción en lo pertinente la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de 18 de abril de 2005, que las apreciaciones y afirmaciones vertidas por el accionante carecen de fundamento legal, por analogía debe aplicarse la jurisprudencia citada.

En relación al punto de que en la primera habilitación del polígono se hubiera realizado una reunión informativa el 6 de julio de 2010, corrigiendo que se realizó el 7 de julio del mismo año, cursa también acta de inicio de actividades de campo de 6 de julio de 2010 con la participación de 6 propietarios, actos que fueron ejecutados por los mismos funcionarios Mario Melgar y Willam Edmundo Molina, un acto se realizó a horas 17 y el otro a horas 18 en distintos lugares, se demuestra que estos actuados en realidad no se realizaron y tan solo se limitó a hacer firmar después de notificar a estas personas, en caso de existir como ciertas estas actividades solo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto que es el término de duración de la Resolución que habilita los dos polígonos. Refiere que nuevamente el actor efectúa apreciaciones subjetivas, suponiendo que los funcionarios del INRA no podrían estar a horas 17 en el lugar de Laguna Concepción y a horas 18 en California, tal suposición no se evidencia con prueba fehaciente e idónea o normativa pertinente, basando sus comentarios en simples imaginaciones que mejor le puedan convenir. En lo concerniente a la vigencia de estos actuados hasta el 5 de agosto, aclarara que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 6 de julio de 2010 fija plazo estimado de ejecución del saneamiento de 5 meses, estableciéndose que los dos actuados aludidos, suscritos en 7 de agosto de 2010 se encuentran dentro de las fechas estipuladas en la parte resolutiva Tercera de la indicada Resolución, con lo que quedan enervados los argumentos expuesto en el punto de observación que antecede.

A continuación respecto de que existen actuaciones viciadas de nulidad, en esta primera habilitación no se encuentra los trabajos de campo de PALMA FLOR, sino en una ampliación de actividades de campo de los polígonos 154 y 159 hasta el 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que nunca participaron en ninguna supuesta reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área. No se realizó ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del D.S. N° 29215; una vez más nos encontramos con una improvisación que trata de salvar un error de fondo, en el expediente de saneamiento se encuentra una hoja sellada por una radio IRFA que no tiene valor legal conforme a procedimiento, de cuantos pases y por intervalo de cuantos días se difundió este aviso, prueba que cursa en el mismo cuaderno de saneamiento donde solo cursa el Edicto Agrario de una publicación de 10 de agosto de 2010, publicado en el periódico El Mundo de Santa Cruz, se acompañan copias del acta anterior de 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha, no existe constancia de haber realizado la difusión y la campaña pública que están obligados a ejecutar, peor si existe nuevos plazos y los predios son distintos a los que participaron en las primeras reuniones. Señala que dichas observaciones, no merecen mayor atención ni consideración, por cuanto son redundantes y reiterativas y que las mismas ya fueron contestadas y enervadas en los puntos anteriores.

Por otro lado refiere que el demandante afirma que fue citado y notificado en 16 de agosto, realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura. No estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y al ramoneo, en la carpeta de saneamiento consta que los actuados de mensura y ficha catastral fueron ejecutados los días 16 y 17, sosteniendo que solo duró esos días las pericias de campo en el lugar, señala que no participó en ningún otro actuado y no realizó el conteo de ganado, ya que pidió a los funcionarios que le dieran más tiempo, cursa un formulario de verificación de FES de campo el que no lleva su firma y que supuestamente lleva fecha del 20 de agosto de 2010, en esa fecha ya no estaban los funcionarios del INRA en ese lugar, manifestaron que retornarían después de una semana lo que no ocurrió nunca. No dejaron copia de ningún papel del saneamiento, haciendo conocer mediante notas que por razones de salud tuvo que ausentarse a la ciudad de Santa Cruz pidiendo un nuevo ingreso a su predio. El que fue autorizado notificándole el 8 de noviembre de 2010 para realizar la verificación de la FES el 13 de noviembre de 2010, constatándose que existe mejoras como ser Galpón, atajado y pasto cultivado aproximadamente en 35 ha y se contó y verifico 169 cabezas de ganado todas con marca del propietario. La que se deja sin efecto sin ninguna explicación ya que los controles sociales constataron que por razones de sequía y los incendios se reunió a lado de la propiedad pero en ningún momento se oculto información, recién con la revisión de la carpeta y la resolución notificada es que se enteraron que fue anulada la actividad de verificación de FES del 13 de noviembre de 2010 y que valoraron la propiedad como agrícola dando 50 ha. Valoración ilegal ya que se demostró primero que existe actividad ganadera y mejoras que fue verificado y corroborado por los controles sociales, supuestamente les dieron a conocer estos resultados del saneamiento el 18 de diciembre cursa en obrados una nota del responsable jurídico de saneamiento del proyecto BID 1512 de 13 de diciembre de 2010 que solo tiene un sello de radio IRFA y que no acredita ningún tema de pases como que nunca se enteraron hasta la emisión de la resolución hoy impugnada. En la observación que antecede, el accionante no fundamenta legalmente el motivo de su observación respecto al porque no se puede efectuar y ejecutar la Ficha Catastral y Mensura, mas al contrario dentro la normativa agraria no hay estipulación alguna que prohíba la ejecución de dichos actuados en forma simultánea o el mismo día. Por otra parte en lo referente a la Ficha FES de 13 de Noviembre de 2010, la misma se ha dejado sin efecto en consideración al Informe Legal C03 N° 184/2010 de 2 de diciembre de 2010, la providencia de 3 de diciembre de 2010 y en estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 159 del D.S. N° 29215, es decir, que la verificación de ganado consistente en 159 cabezas, se realizó en el Predio "LOS CHIVOS" y no en el predio "PALMA FLOR", tal como señala el indicado art. 159, por otra parte se puede evidenciar en la señalada Ficha FES de 13 de Noviembre de 2010, en el capítulo Actividades y Áreas efectivamente aprovechadas en Ganadera, todas las casillas se encuentran vacías a excepción del acápite Pastizales Cultivados, así también en la casilla de Observaciones en la parte pertinente señala lo siguiente: "se realizó la constatación de ganado en la propiedad LOS CHIVOS donde se evidencia la existencia de ganado del predio PALMA FLOR en un número de 169..., los cuales no son consignados en la presente ficha por no encontrarse en el predio PALMA FLOR, dicho documento ha sido suscrito por el Control Social acreditado, el beneficiario ahora demandante y el funcionario del INRA, lo cual pretende desconocer. A mayor abundamiento, cabe recalcar que para el ejercicio de la actividad Ganadera deben concurrir y verificarse otros requisitos esenciales, conforme dispone el art. 167 del D.S.N° 29215, mismos que no han sido cumplidos por el ahora demandante, toda vez que la cantidad de ganado existente en el predio debe ser acreditada solo en las pericias de campo en el predio, asimismo no acredita infraestructura que hacen a la actividad ganadera, no cuenta con personal asalariado permanente o eventual, correspondiendo la carga de la prueba al beneficiario, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, por ende queda plenamente demostrado el incumplimiento de la Función Económico Social.

En lo que corresponde al Certificado de Marca, debe ser registrado tal como lo establece el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, dichas obligaciones no han sido cumplidas por Luis Fernando Subirana Quintana.

Respecto al Informe de Cierre el mismo conforme al art. 305 del D.S. N° 29215 se ha previsto socializar el 18 de diciembre a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto, puesto que incluso se dio difusión mediante Aviso Público en la Radio Santa Cruz-Stereo 92 Fundación IRFA, en cuanto a dicha difusión se remite a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de 18 de Abril de 2005, antes argumentada.

Por otra parte, no hay constancia alguna de que los funcionarios del INRA hayan comprometido su retorno al predio a objeto de verificar el ganado supuestamente existente en el predio PALMA FLOR, efectuada en su momento.

Refiere también que en relación a los linderos del predio estos tuvieron un conflicto con Beatriz Socore de Vaca, que es poseedora no se definió en qué proporción ya que no se levantó datos por el INRA, señala que sus mandantes son subadquirentes con un antecedente agrario que aparentemente se encuentra desplazado conforme al informe de relevamiento en gabinete del expediente N° 58286 que adquirieron en 2 de diciembre de 2005 y este adquirió recién el 9 de agosto de 2002 del propietario y beneficiario del expediente agrario Manuel Celestino Socore Poiqui y su esposa que este entregó a su hija una fracción de terreno antes de las ventas del 2002 dejando indefensa a esta persona ya que al fallecimiento del padre no se pudo definir las colindancias existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, ya que en este predio existe la posesión anterior a la promulgación de la Ley de Beatriz Socore de Vaca, quien vive en el lugar con su familia.

Sobre este punto señala que, el demandante reitera lo argumentado sin tomar en cuenta que ya ha efectuado más adelante las mismas apreciaciones y observaciones con la única diferencia que cambia el nombre de la supuesta tercera interesada María Juana Vaca de Mendoza por el de Beatriz Socore de Vaca, uno más de los desatinos de la parte demandante, estas observaciones han sido enervadas y refutadas en los puntos anteriores, por ende las mismas resultan ser fastidiosas y latosas.

Señala que en cuanto a que hubo total violación del capítulo II sección II del DS. 29215 dedicado a las notificaciones y en el caso concreto vulnerado por los funcionarios del INRA, refiere que de la argumentación efectuada, el actor no señala con exactitud ni precisión, cual o que notificación practicada por funcionarios del INRA ha vulnerado el Capitulo II, Sección II y art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, teniéndose que dicha observación es impertinente e irracional, puesto que no se refiere a un actuado en particular, por ello, no merece mayor atención.

De la misma manera señala que los administradores han transgredido el art. 73 del D.S. N° 29215 por dos veces consecutivas no ejecutan la publicación de los edictos por una radio del lugar peor aún tratan de subsanar esta actividad con hacer poner el sello de una radio denominada IRFA notándose que no se realizó esta actividad en campo, basta como prueba la misma carpeta de saneamiento en la que no cursa la certificación de la radio, que obliga adjuntar expresamente en el parágrafo III del mencionado art. 73, que en el presente caso nunca se realizó.

Señala que, el argumento que antecede una vez más cae en lo repetitivo, puesto que el mismo ya ha sido formulado y también ha sido objeto de contestación, no mereciendo mayor atención por su parte. Por ello se puede inferir que las afirmaciones vertidas por el accionante en su memorial de demanda, resultan ser irrelevantes y carentes de sustento legal, concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio PALMA FLOR, fue ejecutado conforme a ley realizando el INRA una correcta valoración jurídica y técnica, conforme evidencia la Resolución Administrativa RA SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013 objeto de impugnación, por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de Octubre de 2013, con costas, conforme previene el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de autos, por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545.

Por otro lado Beatriz Socore de Vaca, en calidad de tercera interesada, apersonándose por memorial cursante de fs. 112 a 114 refiere:

Que se siente sorprendida por la existencia de un proceso de saneamiento realizado por el INRA en un supuesto polígono 154 y 159 denominado laguna concepción y otros, en el cual su persona como otros del lugar nunca fueron informados, no tienen conocimiento que hubiera existido las citaciones o notificaciones por algún medio de prensa, por el contrario no vieron a las brigadas de saneamiento en las fechas que se indican en la demanda, en relación Luis Fernando Subirana este apareció a fines del año 2010 junto a otros supuestos propietarios, tratando de hacerlos desalojar mostrando papeles de compra venta de unas parcelas que tenía el mismo nombre de PALMA FLOR, esta persona no sabía la ubicación exacta de su terreno, tampoco contaba con documento otorgado por autoridad del lugar de asentamiento o trabajo, quienes amenazaron que traerían a las autoridades de reforma agraria para sacarlos, siendo varios afectados, se reunieron para rechazar y no dejar entrar a sus tierras, después no vieron más por el lugar a estas personas.

Continua indicando que se sorprendieron al ser notificados en calidad de terceros en el presente proceso donde estos desconocidos en el lugar, pudieran haber saneado a su favor sus predios en ausencia de los verdaderos vivientes y poseedores, argumentando alguna confusión en los linderos, no existe en terreno ningún asentamiento de estas personas, por esta razón se encuentran en indefensión dentro del proceso de saneamiento, al no tener ninguna información de este, refieren que son vivientes antiguos y al no ser notificados en su predio no tuvieron oportunidad de participar en el proceso de saneamiento, que nunca les notificaron, tampoco se vio a ninguna brigada de saneamiento.

Señala también que, es hija de Celestino Socore Poiqui primer poseedor hace más de 30 años y en continuidad de posesión se encuentra en una parcela de aproximadamente 2.000 ha., que a partir de 1994 se dedica a la cría de ganado teniendo más de 300 cabezas con registro de marca, así como mejoras realizadas junto a su marido Inocencio Vaca Yaune.

Concluye solicitando se declare probada en parte la demanda contenciosa administrativa anulando la Resolución N° RA-SS N° 1853/2013 de 16 octubre de 2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo inicio de las pericias de campo, teniendo efecto solo para terceros interesados por vulneración del art. 115 de la CPE y haber dejado en indefensión a los verdaderos poseedores.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, replica y duplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

a.- En cuanto a que en los polígonos 154 y 159 de Laguna Concepción donde se encuentra el predio Palma Flor no se realizó ninguna reunión informativa; para el caso de autos de antecedentes de fs. 8 a 12 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, emitido por el INRA conforme dispone el art. 294 del D.S. N° 29215, que en su punto sexto dispone entre otros la realización de la campaña pública, que en cumplimiento de lo antes dispuesto, a fs. 53 cursa Acta de Taller Informativo de 6 de julio de 2010 en la que consta: "...se dio inicio al Taller Informativo con la finalidad de informar, orientar y motivar a participar a los beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales y/o terceros interesados en el proceso de saneamiento y titulación de la propiedad agraria. En el Taller se desarrollaron los siguientes temas: Intervención del Proyecto INRA BID 1512, dentro del proceso de saneamiento, características del proceso de Saneamiento de la propiedad Agraria, etapas del proceso de saneamiento; Documentación que deben presentar los beneficiarios y/o terceros interesados; designación de representantes y elección del control social. En el taller informativo realizado participaron funcionarios del INRA-BID 1512, beneficiarios, beneficiarias y/o terceros interesados de el polígono 154 y 159", la misma se encuentra suscrita por los participantes, asimismo a fs. 54 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 6 de julio de 2010 en la que consigna: "con la participación de beneficiarios de predios al interior del área de saneamiento, se instalo la reunión a objeto de dar inicio a las actividades de relevamiento de información en campo, correspondiente a los polígonos 154 y 159, instruyéndose a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, mensura, la encuesta catastral, verificación de la función social y función económica social, conforme a las normas agrarias vigentes"; el que se encuentra firmado por los que participaron en el mismo, ambos formularios llevan una nota de aclaración en la que consta: "se hace constar que la fecha correcta de la presente acta es de 7 de julio de 2010 y no así como se consigna 6 de julio de 2010, corre y vale" la que se encuentra suscrita por el abog. William Edmundo Molina Heredia, Consultor Responsable de Encuesta y Mensura de Campo del INRA, aclaración esta que fue realizada conforme dispone la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, que en el punto 7 Criterios de orientación aplicables al llenado de formularios de campo; 7.1 Criterios generales, inc. m) que señala: "De producirse errores en el llenado de los formularios jurídicos, deberá aplicarse "corre y vale" con la rúbrica del responsable", debiendo tomarse como fecha cierta de dichas actas 7 de julio de 2010, por lo que al haber procedido de la forma antes mencionada el funcionario responsable a obrado conforme dispone la guía antes mencionada a objeto de que el proceso no tenga vicios de nulidad, no siendo evidente lo acusado por el demandante.

b.- En cuanto a que fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; para el caso de autos a fs. 55 y vta. de antecedentes cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, mediante el cual se cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en calidad de propietario del predio Palma Flor a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del trabajo de saneamiento, el mencionado formulario es suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto, representante legal de Luis Fernando Subirana, constando en dicho formulario que: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; cabe hacer notar que el ahora demandante solo menciona a que fueron notificados directamente para pericias de campo, sin acusar si con esa actuación se vulneró algún derecho o garantía, no correspondiendo realizar consideración alguna en este acápite.

c.- En relación a que en su caso hay error y confusión en el objeto, por razones del vendedor que les mostró estos lugares al cual denominaron PALMA FLOR, existiendo confusión en el proceso de saneamiento, ya que la única poseedora y propietaria del predio Palma Flor es Beatriz Socore de Vaca y su marido Inocencio Vaca Yaune, a quienes no se les levanto los datos de su posesión, encontrándose en indefensión; de la revisión de antecedentes se tiene que durante la ejecución de pericias de campo el beneficiario del predio PALMA FLOR identificado en campo es Luis Fernando Subirana Quintana representado por Nestor Hugo Barba Pinto, quienes suscriben los diferentes actuados como ser formularios de citación, notificación, ficha catastral, actas de conformidad de linderos debidamente suscritas por los actuales colindantes datos que coinciden con el croquis poligonal levantados en campo, no evidenciándose conflicto alguno de sobreposición, concluyéndose que no es evidente que haya confusión o el apersonamiento de personas diferentes al beneficiario identificado en campo Luis Fernando Subirana Quintana, de lo que se tiene que en pericias de campo se identificó de forma inequívoca la ubicación del predio conforme se tiene considerado, no siendo evidente que existiría error y confusión en el objeto de la forma acusada en la demanda.

En referencia que la única poseedora y propietaria del predio Palma Flor es Beatriz Socore de Vaca y su marido Inocencio Vaca Yaune, a quienes no se les levanto datos de su posesión, encontrándose en indefensión; en relación a esta parte acusada de la revisión de antecedentes, así como de la prueba acompañada en obrados no cursa Testimonio de Poder que faculte a esta parte para poder reclamar los derechos de Beatriz Socore de Vaca y su marido Inocencio Vaca Yaune, en la presente demanda contencioso administrativo, debiendo ser la misma activada a pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten interés legal, en consecuencia el demandante no tiene porqué atribuirse representación que no fue otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de Beatriz Socore de Vaca e Inocencio Vaca Yaune, no correspondiendo a este Tribunal considerar respecto a este acápite acusado en la demanda.

d.- En cuanto a que el INRA pese a solicitud formal no accedió a proporcionar copias del expediente de Saneamiento para presentar como prueba, adjuntando las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no se entrega, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E.; para el caso de autos a fs. 150 cursa Resolución Final de Saneamiento de 16 de octubre de 2013, a fs. 156 cursa memorial de 19 de agosto de 2014 solicitando fotocopias legalizadas; se debe tener en cuenta que este Tribunal al realizar el control de legalidad debe revisar que los actos realizados en sede administrativa se ejecutaron de acuerdo a procedimiento, hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, que al haber sido presentado a mas de 9 meses después de la emisión de dicha resolución, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse si el INRA consideró o no solicitudes con fecha posterior a la emisión de la resolución antes mencionada.

A continuación se considera el memorial de subsanación de fs. 17 a 20 de obrados.

1.- En relación a que en la habilitación de los polígonos 154 y 159 de saneamiento se tiene incongruencias e irregularidades cometidas por los funcionarios del INRA; al comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios, afirmando que hay duda razonable en el procedimiento y que existen actuados subsanados en gabinete, como los avisos públicos que son simples notas con un sello de una radio Fundación IRFA, que no pueden ser tomadas en cuenta ya que debe existir constancia de su difusión en un órgano de prensa nacional y local, que no se realizó la actividad de campaña pública, no cursa el certificado del medio radial que acredite la publicación del edicto, transgrediendo el art. 73 y 294 del D.S N° 29215 reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.

Asimismo señala, que en la primera habilitación no se encuentra los trabajos de campo del predio Palma Flor de su mandante, sino en una ampliación de actividades de campo en los polígonos 154 y 159 hasta el 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que nunca participaron en ninguna supuesta reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área y no se realizó ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del D.S. N° 29215.

De la revisión de antecedentes de fs. 8 a 12 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, que en la parte resolutiva punto cuarto intima a propietarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen ante las brigadas de campo desplazadas en el área de trabajo; de la misma forma el punto sexto dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de FS y FES y otros del 7 de julio al 5 de agosto del 2010, con relación al área "Laguna Concepción y otros", polígonos 154 y 159; de fs. 13 a 16 cursa Edicto Agrario; a fs. 17 cursa fotocopia de publicación del Edicto en el periódico El Mundo; a fs. 18 cursa fotocopia legalizada del Aviso Público de 3 de julio de 2010 con sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia; de fs. 19 a 20 cursa Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010; resolviendo ampliar el plazo de relevamiento de información de campo, del área "Laguna Concepción y Otros", polígonos 154 y 159, hasta el 9 de septiembre de 2010; a fs. 21 cursa Edicto Agrario; a fs. 22 cursa publicación del edicto en el periódico El Mundo; a fs. 23 cursa fotocopia legalizada del aviso público de 9 de agosto de 2010, con sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia; para el caso de autos se tiene que tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010 así como la Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010, fueron emitidos conforme dispone el art. 294 del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia la concurrencia de las incongruencias en la forma acusada; consecuentemente por lo referido ut supra y contrastado los antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio PALMA FLOR a tenido la debida publicidad en la forma dispuesta por el D.S. N° 29215; en cuanto a la no realización de la campaña pública se tiene considerado en el punto (a) de la presente sentencia. En relación a los avisos públicos se tiene que los mismos se encuentran con un sello correspondiente a Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia, no se tiene en obrados prueba que evidencie la falta de difusión del aviso público, o que el mismo no sea válido teniéndose como una verdad para efectos del proceso de saneamiento en tanto no se acredite lo contrario, concluyéndose que los mismos aún teniendo algún defecto han cumplido su propósito, al poner en conocimiento cierto de los propietarios (entre estos el demandante) y colindantes, la realización de las pericias de campo; en ese sentido corresponde citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por lo que, la merituada sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida. Concluyéndose que las Resoluciones ahora cuestionadas, así como las publicaciones y difusión correspondientes realizadas en un medio de prensa y radial, al tener la finalidad de intimar, convocar y poner en conocimiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores la realización del proceso de saneamiento dentro un área determinada y que al haber participado de forma activa el ahora demandante en las pericias de campo con la firma de la ficha catastral de fs. 57 y vta.(en forma personal), actas de conformidad de linderos de fs. 65 a 72 (por medio de su representante) se evidencia que las resoluciones así como las publicaciones cumplieron su cometido, asegurando la eficacia material del derecho a la defensa, operándose el principio de preclusión, por lo que no es evidente lo demandado en este acápite.

2.- En cuanto a que su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo, que no participo en ningún otro actuado; para el caso motivo de litis, de la revisión de antecedentes a fs. 55 y vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, el que cita a Luis Fernando Subirana Quintana, en su condición de propietario del predio PALMA FLOR para que se presente en su predio entre los días 16 y sgtes. del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del mismo, el referido formulario se encuentra suscrito por Néstor Hugo Barba Pinto representante legal de Luis Fernando Subirana, que en el reverso del mismo señala: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en fecha que indica la presente citación"; con lo que se evidencia que el beneficiario a través de su representante manifestó su acuerdo voluntariamente para realizar la mensura y correspondiente llenado de la ficha catastral en la referida fecha, por lo que al haber consentido de forma voluntaria la realización de dichas actividades no puede ahora reclamar sobre dichos aspectos.

3.- En relación a que no se realizó el conteo de ganado ya que pidió a los funcionarios que le dieran más tiempo, que cursa un formulario de verificación de FES de campo, que no lleva su firma, que su mandante mediante notas solicitó un nuevo ingreso a su predio realizándose la verificación de la FES el 13 de noviembre de 2010, constatándose que existe mejoras aproximadamente en 35 ha y verificándose 169 cabezas de ganado todas con marca del propietario. La que se deja sin efecto sin ninguna explicación, que con la revisión de la carpeta y la resolución notificada se enteraron que la misma fue anulada y que valoraron la propiedad como agrícola dando 50 ha, valoración ilegal en razón a que se demostró que existe actividad ganadera y mejoras en el predio, supuestamente les dieron a conocer estos resultados del saneamiento el 18 de diciembre, cursando en obrados una nota del responsable jurídico de saneamiento del proyecto BID 1512 de 13 de diciembre de 2010 que solo tiene un sello de Radio IRFA y que no acredita ningún tema de pases, que no se enteraron hasta la emisión de la resolución hoy impugnada, además refiere (punto 2 del memorial de subsanación de demanda) que se cometieron vulneraciones al debido proceso tanto para el tercero como para el propietario sub adquirente al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre, a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento; de la revisión de antecedentes a fs. 56 cursa memorándum de notificación de 16 de agosto de 2010, notificando y convocando al demandante a participar en la verificación de la Función Económica Social, en el predio PALMA FLOR el 20 de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 el mismo se encuentra firmado por Néstor Hugo Barba Pinto representante legal de Luis Fernando Subirana; a fs. 57 y vta. cursa ficha catastral que en el punto de observaciones indica: "...El predio está clasificado como mediana propiedad ganadera, en virtud a la declaración del representante legal del beneficiario, quien se compromete a cumplir y respetar la fecha prevista para la verificación de la Función Económica Social F.E.S.", el mismo fue firmado por Luis Fernando Subirana Quintana; de fs. 63 a 64 vta. cursa formulario de Verificación FES de Campo de 20 de agosto de 2010, que en el acápite de observaciones señala: "Se hace constar que el beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de la FES, tampoco así su representante legal, pese a su legal notificación, por tal razón dicha verificación se la realizó sin su participación y en presencia de las personas que firman la presente ficha", este se encuentra firmado por Nicolás Socore Tomicha, Comité Cívico San Juan de Lomerío y los funcionarios del INRA, asimismo lleva firma de Francisco Socore T., con sello del Corregimiento del Cantón San Juan de Lomerio; a fs. 104 cursa memorial de 3 de septiembre de 2010 de solicitud de reingreso para conteo de ganado; de fs. 113 a 115 cursa informe legal CO3 N° 173/2010 de 3 de noviembre de 2010, que en el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias indica: "Por lo indicado anteriormente y conforme al apersonamiento del beneficiario justificando su ausencia en la Verificación de la FES, mas la nota recibida por parte de los representantes de Control Social solicitando el reingreso para el conteo de ganado del predio Palma Flor, se sugiere pueda autorizar el ingreso a la zona con la finalidad de complementar dicha información descrita anteriormente"; a fs. 116 cursa decreto de 4 de noviembre de 2010 que dispone se proceda a complementar información de campo, con relación al predio Palma Flor; de fs. 118 a 119 vta. cursa ficha de Verificación de FES de Campo de 13 de noviembre de 2010, que en la parte de observaciones consigna: "En mérito a carta presentada por los controles sociales, se realizó la constatación de ganado en la propiedad LOS CHIVOS, donde se evidencio la existencia de ganado del predio PALMA FLOR, en un número de 169, identificados con la marca, los cuales no son consignados en la presente ficha por no encontrarse en el predio PALMA FLOR"; de fs. 131 de 132 cursa informe legal CO3 N° 184/2010 de 2 de diciembre de 2010, en el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias señala: "Por lo indicado anteriormente y en mérito al artículo 159 del Decreto Reglamentario N° 29215 no se deberá tomar en cuenta la Ficha de Registro FES de fecha 13 de noviembre de 2010, ya que el artículo citado menciona que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico-social...", debiéndose proseguir el saneamiento del presente predio conforme la ficha de registro de FES de fecha 20 de agosto de 2010"; a fs. 133 cursa proveído de 3 de diciembre de 2010, que deja sin efecto la ficha FES de fecha 13 de noviembre de de 2010, formulario de registro de mejoras, fotografías de mejoras del predio PALMA FLOR, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo ejecutado oportunamente; de fs. 135 a 139 cursa informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2010; a fs. 140 cursa aviso publico de 13 de diciembre de 2010 en el que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria proyecto BID 1512, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, comunica que se efectuara la socialización de resultados mediante el informe de cierre...dicha actividad se realizará en los predios señalados el 18 de diciembre del presente año a partir de hrs. 09:00 a.m . conforme al siguiente detalle: PALMA FLOR, Luis Fernando Subirana Quintana...debiendo sus propietarios y/o representantes legales o terceros interesados, participar y concurrir a dicho evento..."(las negrillas nos corresponden); a fs. 141 cursa informe de cierre del predio PALMA FLOR, en el cual en la casilla de la firma del interesado se encuentra en blanco; debiendo tomarse en cuenta que en predios identificados como medianas y empresas ganaderas el INRA a momento de la ejecución del proceso de saneamiento en ejercicio de las atribuciones otorgadas por ley, se encuentra obligado a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, en la forma que dispone el art. 2 de la L. N° 1715, arts. 166 y sgtes. del D.S. N° 29215 y los beneficiarios identificados en campo obligados a acreditar el cumplimiento de la F.E.S. dentro los parámetros de las normas referidas ut supra, para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, dicho esto se tiene que el ahora demandante al no haber asistido a la verificación de FES en su predio en la fecha señalada en el formulario de notificación de fs. 56, mediante memorial de fs. 104 solicita reingreso a su predio para conteo de ganado, solicitud que es atendida favorablemente a sugerencia del informe legal de fs. 113 a 115 y proveído de fs. 116, en cumplimiento al mismo se elaboraron los siguientes actuados cursantes de fs. 117 a 126 memorándum de notificación, ficha de verificación FES de campo, registro de mejoras, fotografías de mejoras; de fs. 131 a 132 cursa informe legal CO3 N° 184/2010 de 2 de diciembre de 2010, que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre de 2010 (segunda verificación de cabezas de ganado y mejoras); a fs. 133 cursa proveído de 3 de diciembre de 2010, que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo ejecutados oportunamente; para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio PALMA FLOR, no se identifica en la carpeta de saneamiento algún actuado (acta de socialización de informe de cierre, informe de socialización, etc.) que evidencie que la socialización de resultados mediante el informe de cierre fue realizado por el ente administrador en el predio PALMA FLOR el 18 de diciembre de 2010, mas aun cuando el INRA en su memorial de responde afirma que: "Respecto al Informe de Cierre el mismo de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 se ha previsto socializar el mismo en fecha 18 de Diciembre de a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto" (textual fs. 60 vta., las negrillas nos corresponden); es decir debe constar en antecedentes algún actuado como se tiene dicho que acredite que el INRA se hizo presente en la parcela PALMA FLOR o que evidencie que el propietario del predio no se encontraba en el mismo tal como afirma en su memorial de responde, a objeto de realizar la socialización del informe de cierre, conforme había señalado en el aviso publico de fs. 140, que el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, al disponer que el informe de cierre deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, así mismo se tiene que no cumplió de forma adecuada con la socialización de los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio Palma Flor en observancia de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que dichas omisiones han coartado al ahora demandante la posibilidad de efectuar observaciones o denuncias en el caso del informe de cierre, peor aún si antes del informe de cierre se ha elaborado el informe cursante de fs. 131 a 132 que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre, que ocurrida esta situación la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por otro lado se tiene el proveído de 3 de diciembre de 2010 de fs. 133 que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros actuados, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo que a la postre fueron base para la elaboración del informe en conclusiones de fs. 135 a 139 y posterior emisión de la resolución final de saneamiento; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte.

4.- En cuanto a que, en los linderos del predio estos tuvieron un conflicto con Beatriz Socore de Vaca, que es poseedora no se definió en qué proporción ya que no se levanto datos por el INRA y que sus mandantes son sub adquirentes con un antecedente Agrario N° 58286 que aparentemente se encuentra desplazado conforme informe de relevamiento en gabinete del INRA, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, ya que en este predio existe la posesión de Beatriz Socore de Vaca, quien vive en el lugar con su familia y que se encuentra en indefensión al no ser citada ni notificada; en referencia a lo acusado en esta parte la misma se tiene considerado en el punto (c) de la presente sentencia.

Considerando el memorial de apersonamiento de Beatriz Socore de Vaca (fs. 112 a 114) en calidad de tercero interesado.

En cuanto a que en el proceso de saneamiento realizado por el INRA en el polígono denominado Laguna concepción y otros, en el que su persona como muchos vivientes del lugar nunca fueron informados, tampoco tienen conocimiento que hubiera existido las citaciones o notificaciones por algún medio de prensa, que no vieron a las brigadas de saneamiento en las fechas indicadas en la demanda, que en relación a Luis Fernando Subirana este apareció a fines del 2010, junto a otros señores, tratando de sacarlos de sus terrenos, mostrando unos papeles de compra venta de una parcela que tenía el mismo nombre de Palmares, en esa oportunidad esta persona no sabía por donde eran sus colindancias, manifiestan que se encuentran en total indefensión dentro del proceso de saneamiento, al no ser notificados en su predio no tuvieron oportunidad de participar en el proceso de saneamiento, que se está afectando sus derechos que se encuentran protegidos por la CPE como ser derecho al Trabajo, a la Propiedad Privada, al Debido Proceso y no ser discriminados por su condición y en definitiva este tribunal debe evitar los abusos que se hubieran cometido por el INRA, piden ser escuchados bajo el principio de informalidad y de verdad material, que se está demostrando en esta demanda, primero está comprobado que el INRA no cumplió con el procedimiento, que en su caso adjuntan documentación que acredita que su persona se encuentra en posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y que realiza actividad agropecuaria; de la revisión de antecedentes como ya se tiene considerado en el punto 1 de la presente demanda, en cuanto hace a la publicidad del proceso concluyendo que el INRA a obrado conforme lo dispuesto por los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, por lo que a partir de la publicación que dispone el inicio efectivo del proceso de saneamiento como es la resolución de inicio de procedimiento de fs. 8, cualquier persona entre estos la ahora tercera interesada, se hallaban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer de forma oportuna los derechos que ahora indican estar vulnerados. Respecto a la prueba presentada por Beatriz Socore de Vaca a momento de apersonarse a la demanda por si solos no acreditan de forma incuestionable que se trate del predio requerido como suyo, además que el mismo se encuentre al interior de superficie declarada como tierra fiscal, asimismo no se desvirtúa la información obtenida durante el relevamiento de información en campo por parte del INRA, aclarándose que los registros de marca acompañados a momento del apersonamiento de la tercera interesada cursantes en obrados a fs. 110 y 111 son de 1 de septiembre y 9 de octubre de 2014 (de data reciente), debiendo tomarse en cuenta que las pericias de campo se realizaron el 16 de agosto de 2010, concluyéndose que al haber dado el INRA la publicidad necesaria al proceso de saneamiento según normativa agraria, es que Beatriz Socore de Vaca se encontraba obligada a apersonarse a dicho proceso, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

Concluyéndose que se ha vulnerado el debido proceso así como el derecho a la defensa, aplicables al caso de autos, conforme se tiene considerado por lo que en resguardo de los derechos y garantías establecidas por la C.P.E. corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta., memorial de subsanación de fs. 17 a 20 de obrados interpuesta por Luis Fernando Subirana Quintana representado por Daniela Da Costa Cabrera contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1853/2013 de 16 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 159 del predio denominado PALMA FLOR, anulándose obrados hasta fs. 141, debiendo el INRA proceder conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215 y proseguir el proceso conforme a procedimiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.