AID-S2-0050-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
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1) Se presenta Compulsa señalando que el Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2018 que resuelve el incidente de nulidad que interpuso, del expediente principal de Resolución de Contrato, es un Auto Interlocutorio Definitivo y no simple, como lo califica la Juez de instancia, al estar negándole definitivamente la calificación de daños y perjuicios, ordenados en Sentencia ejecutoriada que declara probada su demanda y la existencia de daños y perjuicios, a cuantificarse en ejecución de sentencia, y que más al contrario -señala la compulsante- sin razón ni justificativo, dispone que debe cancelar al demandado la suma de $us. 40.0000.- sin que la sentencia hubiere dispuesto ni reconocido supuesta deuda, y que fue por eso, que presentó incidente pidiendo la nulidad de obrados, recurriendo en casación contra el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de marzo de 2018, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que señala la compulsante que se rechazó indebidamente su recurso de casación.

"el rechazo de lo peticionado por la demandante Ana Céspedes Mercado Vda. de Pardo en su memorial que cursa de fs. 37 a 40, por el que solicita "ejecución de sentencia" y "nulidad de obrados", coarta procedimiento ulterior, al impedir pronunciamiento sobre lo peticionado, o sea, la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia conforme dispuso la sentencia emitida en el caso de autos, así como la procedencia o no de la petición de anular obrados, constituyendo por tal una resolución definitiva y no simple, como lo expresa la Juez Agroambiental de San Joaquín, al negar la concesión del recurso de casación de referencia; causando con la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los proceso s judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, como se desprende del caso de autos".

El AID-S2-0050-2018 declara LEGAL la compulsa disponiéndose que la Juez Agroambiental de San Joaquín, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de Resolución de Contrato, con base en el siguiente argumento:

1) Queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de San Joaquín, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Legal/9. Por negativa indebida de recurso planteado en plazo legal/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS) 

Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.