SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 38/2015

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b>Expediente: Nº 852-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Francisco Javier Fernández de Arévalo de la

Barreda, representado por Marcos Gualberto

Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia

Aguilera y Ana María Rodríguez

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015

2da. Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS.- La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, memorial de subsanación de fs. 22 a 23, interpuesta por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda representado por Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, responde de fs. 66 a 69 vta., réplica de fs. 73 a 76 vta., que al haber sido presentado fuera de plazo conforme proveído de 5 de mayo de 2014 (fs.78), este no será considerado, no cursa dúplica, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda representado por Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez, por memorial de fs. 8 a 13, memorial de subsanación de fs. 22 a 23, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, dirigiéndola contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cabe aclarar que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, así como en el memorial de demanda, se consigna el nombre del beneficiario como Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre , sin embargo por memorial de subsanación se tiene que el nombre correcto es Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda , a continuación se pasa a detallar los fundamentos de la demanda:

Realizando una relación de antecedentes del derecho propietario de su mandante así como de los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el inicio de pericias de campo.

Bajo la denominación de relación de hechos y de derecho refiere que habiendo sido ejecutado el proceso de saneamiento del predio "PURISIMA", emitiéndose Informe en Conclusiones, haciendo referencia que la fecha de asentamiento de Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre por acreditación de tradición civil de derecho propietario, es desde 1978 sobre una superficie mensurada de 4623.1430 ha con un cumplimiento de FES en un 100%, clasificado como Empresa Ganadera, no obstante de ello refiere que por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012 de 08 de octubre de 2012, el tramite agrario de dotación, se halla desplazado del área predial y que no corresponde al predio objeto de saneamiento, tomando al beneficiario del predio "PURISIMA" Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre en calidad de simple Poseedor quien acredita su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin embargo por Informe Técnico DDSC-CO II N°1345/2012 de 08 de octubre de 2012 refiere que supuestamente la posesión e introducción de mejoras en el predio "PURISIMA" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Asimismo señala que, en cuanto a la nacionalidad del propietario del predio "PURISIMA" Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre, el Informe en conclusiones refiere la imposibilidad de adquirir y reconocerle derecho propietario por su condición de extranjero, sugiriendo emitir Resolución de Tierra Fiscal sobre las 4623.1430ha del predio "PURISIMA".

Que de la lectura de los Informes Técnicos e Informe en Conclusiones emitido dentro el proceso de saneamiento del predio "PURISIMA", de propiedad de su mandante, se establece:

1.- Respecto al Cumplimiento de la FES.-

Señala que el INRA define correctamente en cuanto a la valoración de la FES y el cumplimiento del art. 393, parágrafo II y III del art 397 de la C.P.E. y realizando mención al art. 166 del Reglamento de la Ley N° 1715.

2.- Respecto al Desplazamiento.- Refiere que el desplazamiento del antecedente agrario, como uno de las limitantes del reconocimiento de su derecho en calidad de subadquirente del predio "Purísima"; bajando al interesado a la condición de simple poseedor, les permite razonar sobre la legalidad o ilegalidad de las valoraciones hechas por el INRA, en cuyo razonamiento pasan a puntualizar lo siguiente: Adquirida que fue por su mandante, en buena fe la propiedad "PURISIMA" conforme tradición civil cursante en obrados, por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II 1344/2012 de 8 de octubre de 2012 emitido por el INRA refiere que el antecedente agrario del predio "PURISIMA" se hallaría desplazado en 88 Km., en relación al predio de pericias de campo, identificado en base al plano de fs.8 del antecedente agrario, siendo oportuno mencionar que el art. 262 del D.S. N° 29215, señalando que el Diagnóstico es la actividad previa al levantamiento de información en campo, donde se debe realizar un mosaicado referencial, realizando mención a las observaciones que dieron lugar a la intervención, irregularidades que apuntaban a las imprecisiones de orden técnico para la ubicación de los predios distribuidos. De la misma forma hace mención a Antezana y Hernaiz, autores especializados en materia agraria, respecto de la sospecha fundada, de que en muchos de los casos, los planos de la época anterior a la década de los años 90, habrían sido realizados en gabinete; lo que nos demuestra con claridad que en aquellas épocas no se contaba con instrumentos de precisión que determinen con certeza absoluta la ubicación de predios; por ello en la actualidad la incorporación de nuevos procedimientos técnicos de mensura que nos brindan elementos necesarios para ubicar, tanto en gabinete como en campo, aquellos predios objeto de procesos de saneamiento. Desprendiéndose el carácter simplemente referencial del mosaicado de expedientes, como señala la norma. Además de la subjetividad con la que puede ser realizado el mosaicado, toda vez que no existe una norma técnica en el INRA que defina la forma en que debe realizarse objetivamente un mosaicado o relevamiento de expedientes en gabinete De allí la apreciación de que, siendo en muchos casos demostrables, que la ubicación de los planos de los expedientes sustanciados ante el ex CNRA no puede ser concluyente para afirmar que tienen un desplazamiento de hasta 88 km, siendo este, precisamente un aspecto a ser subsanado por el Saneamiento, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, con el apoyo de los trabajos de campo.

3. Respecto a la Posesión.- Continua indicando que no es menos cierto que, si bien existe la imposibilidad de ubicar a los titulares iniciales poseedores desde el 15 de diciembre de 1978 y la vendedora del predio "Purísima" a ser declarada Tierra Fiscal por Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, es menester recordar que el art. 61 de la Ley 1715, establece que el saneamiento es el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y que el apersonamiento del propietario al proceso de saneamiento libre y voluntariamente, más la presentación de la documentación que acredita su interés legal y correspondiente tradición civil, conforme el acta de apersonamiento y recepción de documentos de 20 de septiembre de 2012 y declaración jurada de posesión pacifica del predio del 20 de septiembre 2012, constituyen prueba plena de la buena fe del titular de derecho, con toda la fe probatoria para acreditar la tradición civil en cuya posesión pacifica, continuada y sin afectar derechos desde 1978, le otorgaría la posibilidad de ser considerado poseedor legal, toda vez que la referida documentación fue recepcionada y emitida por autoridad competente del INRA y se enmarca en lo que determina el art. 1287 y 1289 del Código Civil en cuanto a la fe probatoria, reconocer también que dentro el proceso de saneamiento, su poder conferente y propietario de la propiedad "PURISIMA" presento documento de identidad de extranjería, sin embargo a la fecha Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre se encuentra nacionalizado Boliviano con iguales derechos y garantías constitucionales que un ciudadano Boliviano, por lo tanto en aplicación al art. 2 Parágrafo III última parte; 66 núm. 1) y Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por las leyes 3501, 3545 y 429; concordante con el art 309 del DS 29215, que disponen la titulación de tierras que cumplan la Función Social o Económica Social, es decir que ejerzan posesión legal, anterior a la vigencia de la Ley Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, serán tomados en cuenta para el cómputo de la antigüedad, las sucesivas transferencias en concordancia con lo dispuesto en el art. 393, 397-I. La Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, se fundamenta en los Informes antes detallados realizados por el INRA, incurriendo en la vulneración de los derechos y garantías de su mandante, al disponer en su art. segundo la declaratoria de Tierra Fiscal la superficie de 4623.1430 ha y en su art. Primero al declarar la ilegalidad de la Posesión y Cuarto al pretender desalojar a nuestro mandante de su propiedad "Purísima", consecuencias de la determinación que podrían afectar seriamente derechos legal y legítimamente obtenidos, cuando se encuentra plenamente demostrado en derecho y en los hechos que; La posesión de Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre sobre el predio "PURISIMA", tienen antigüedad anterior a 1996; que cumple en 100% la función económica social; la condición actual de Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre, Boliviano nacionalizado; existiendo inconsistencia normativa que regule la realización objetiva del mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico, quedando evidentemente el argumento de desplazamiento reputado como subjetivo, al margen de ser referencial.

Señala que el INRA a vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos las normas antes citadas, al desconocer a su mandante como propietario de "PURISIMA", solicitando sean debidamente valorados para restituir la legalidad en un estado de derecho y en el marco del control jurisdiccional que corresponde realizar a los actos de la administración. Finalmente, la C.P.E. establece en su Art. 115 Par. II el Debido Proceso, entendiéndose éste como el sometimiento de todo proceso judicial o administrativo al imperio de la Ley, en el caso de la Administración Pública se aplica además el Principio de Legalidad señalado por los Arts. 232, 123 y 14 parágrafo IV de la Norma Suprema, ello quiere decir que un proceso administrativo como el que llevó adelante el INRA, con errores de fondo, no puede quedar firme al vulnerar tanto el Debido Proceso como el Principio de Legalidad; en todo caso se evidencia que la Garantía Constitucional de la Propiedad Agraria señalada por los arts. 393 y 397 de la CPE, concordantes con el Art. 3 Par. I de la Ley N° 1715 ha sido violada como también fue violada la Seguridad Jurídica de la propiedad agraria (Art. 4 Inc. d) del Decreto Reglamentario N° 29215.

Adicionalmente, se evidencia el incumplimiento y violación a los siguientes artículos: los arts. 115 parágrafo II; 349, parágrafo II; 393; 397, parágrafos I y III; y 311, numeral 5, todos de la C.P.E.; los arts. 2, 3 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, 3545 y 429, y las disposiciones de su Reglamento Agrario D.S. N° 29215.

Concluye refiriendo que con fundamento en todos y cada uno de los argumentos escuetamente referidos y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas en esta demanda, solicitan que en sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, en consecuencia, se disponga la nulidad y reposición de obrados hasta la emisión del Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 24 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 66 a 69 vta., dentro el plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

En relación a la posesión legal del interesado, el demandado señala que dicha aseveración no condice con los datos relevados durante el trabajo de campo efectuado en el predio "Purísima", y que la legalidad de la posesión no se circunscribe solamente a la fecha de posesión del interesado, sino que esta, para ser legal, al margen de que sea anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 (1996), debe demostrar entre otros aspectos el cumplimiento efectivo de la FES conforme dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, y que el INRA con la finalidad de precautelar la información fidedigna de la FES del predio denominado "Purísima", emitió el Informe Técnico DDSC-CO-II- No. 1345/2012 de análisis multitemporal, que establece que en los años 1996 y 2000, al interior del predio "Purísima" no se observaría actividad antrópica, pero si en la imagen del año 2011, aspecto que concordaría con la documentación presentada por la parte demandante, las que evidenciarían que la actividad desarrollada en el predio "Purísima" son de reciente data, por cuanto posterior a la vigencia de la Ley No. 1715, por lo que la posesión de la parte demandante sería ilegal.

En cuanto al cumplimiento de la FES, el demandado señala que de las certificaciones emitidas por FEGASACRUZ, ASOCEBÚ, ASOGAPA, SENASAG, contratos de compra venta de ganado y de trabajo, se evidenciaría que la actividad desarrollada en el predio "Purísima" es de reciente data, por cuanto, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, situación que sería confirmada por el Informe Técnico DDSC-CO-II- N° 1345/2012, que daría cuenta que antes de la vigencia de la Ley N° 1715 no existía actividad antrópica al interior del predio "Purísima", por lo que la parte demandante no podría argüir, cumplimiento de la FES.

En relación a la condición actual de boliviano nacionalizado del actor, señala el demandado que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Purísima", no existe documentación alguna que refiera tal nacionalidad boliviana, contrariamente, cursaría Cedula de Extranjero del demandante.

Continua señalando, en cuanto existiría una clara inconsistencia normativa que regule específicamente la realización objetiva del mosaicado y que el argumento del desplazamiento seria reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial, el demandando señala que el INRA con la finalidad de continuar con el proceso de saneamiento en el predio "Purísima", en aplicación de lo dispuesto en el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, concordante con el art. 292 inc. a) del D.S. No. 29215, se emitió el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012, que establece a ciencia cierta que el Expediente Agrario N° 45017, que supuestamente seria antecedente dominial del predio "Purísima", se encuentra desplazado a 88 kilómetros en relación al predio objeto de saneamiento por lo que no puede concebirse desde ningún punto de vista que el referido expediente agrario sea antecedente dominial del predio "Purísima", denotándose por el contrario actitud fraudulenta por parte del demandante, toda vez que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión se presentó un trámite agrario que no corresponde al área de saneamiento, adecuándose su accionar a lo estipulado por el art. 270 del D.S. N° 29215.

Señala también que, el proceso de saneamiento del predio "Purísima" se enmarcó dentro los alcances establecidos en el art. 396 parágrafo II de la CPE, referente a que las y los extranjeros bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, siendo el demandante en el presente caso de nacionalidad española, tal como se evidencia por la Cedula de Extranjero cursante en el saneamiento, por lo que no puede ser sujeto de adjudicación.

Concluye señalando que se evidencia que el INRA a protegido y respetado los derechos reconocidos por la CPE y en ningún momento a hecho discriminación alguna a las partes intervinientes dentro del proceso en cuestión. Solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, con costas.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 73 a 76 vta. La misma al ser presentada fuera del plazo, no fue considerada por extemporánea (proveído de 5 de mayo 2014), no habiendo hecho uso el derecho a la dúplica el demandado.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

De manera previa a ingresar al análisis de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda". Asimismo el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Por otro lado la C.P.E. en su art. 396 parágrafo II dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ." Concordado por lo establecido en el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que establece: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional ." (las negrillas nos corresponden).

1.- Respecto al cumplimiento de la FES, señala que el INRA define correctamente en cuanto a la valoración de la FES y el cumplimiento del art. 393, parágrafo II y III del art. 397 de la C.P.E. y art. 166 del reglamento de la L. N° 1715; en este acápite el demandante solo efectúa una mención en cuanto al cumplimiento de la FES definido por el INRA, por lo que al solo hacer referencia en cuanto a la FES, no corresponde pronunciarnos respecto de este punto, a más de que este aspecto no se encuentra controvertido.

2.- En relación al desplazamiento; de la revisión de antecedentes de fs. 7 a 11 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF N° 1178/2012 de 11 de septiembre de 2012, que realiza el diagnostico del área de saneamiento del polígono 215, el mismo no identifica el expediente agrario N° 45017; a fs. 27 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos en la que Francisco Javier Fernandez de Arevalo de la Barre en su condición de propietario del predio denominado PURISIMA, presenta "piezas procesales del expediente N° 45017"; de fs. 164 a 165 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012, de 8 de octubre de 2012, que en el punto 5 de conclusiones y sugerencias señala: "El expediente N° 45017, se encuentra desplazado 88 km aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio Purísima, que fue presento como antecedente agrario del predio mencionado"; a fs. 166 cursa plano demostrativo del desplazamiento referido en el informe de diagnostico; de fs. 167 a 169 cursa Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012 que en el punto 3.2 Variables Legales indica: "En relevamiento de información en campo, el beneficiario ha presentado documentación derivada de expediente agrario de dotación N° 45017 denominada la PURISIMA, acreditando tradición de derecho propietario sobre el mismo. Sin embargo este trámite agrario de dotación, se halla desplazado del area predial , tal cual lo evidencia Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012 de fecha 8 de octubre de 2012.

De acuerdo a informe antes citado, se evidencia que el expediente agrario presentado, no corresponde al predio objeto del saneamiento, adecuando el accionar del propietario a lo señalado por el art. 270 parágrafo II de Reglamento Agrario en actual vigencia.

No corresponde pronunciarse sobre el expediente agrario de dotación N° 45017 en el presente proceso de saneamiento, a fin de no afectar posibles derechos de terceros, debiendo considerarse en área correspondiente. Tomándose a beneficiario de predio identificado en campo PURISIMA en calidad de poseedor." (las negrillas nos corresponden); para el caso de autos se tiene que conforme lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215 el Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad fundamental identificar títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos a un área de saneamiento, cuyos resultados pueden ser refutados y/o perfeccionados durante los trabajos de campo que constituye la etapa en la que, cualquier persona que respalde en estos documentos su derecho puedan apersonarse al procedimiento y solicitar que el mismo sea considerado y analizado, hecho que se realizará a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, por lo que dicha actividad no necesaria o imperiosamente debe ser desarrollado de forma previa a los trabajos de campo sino que, cumpliendo su finalidad esencial, puede ser ejecutada, así sea en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo, es decir de forma previa a la elaboración del Informe en Conclusiones conforme al D.S. N° 29215, por ser éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, es así que al haber sido presentado piezas procesales del expediente agrario N° 45017 en pericias de campo es que el INRA se encontraba obligado a realizar el informe de relevamiento de dicho expediente para su consideración correspondiente, por lo que los datos del antecedente agrario identificados a momento de pericias de campo deben ser objeto de sobreposición con los datos de campo, es decir que el INRA mediante un Informe de Relevamiento debe establecer si el antecedente agrario se encuentra sobrepuesto o no al predio mensurado, con el objeto que, para fines del saneamiento, pueda otorgarse al interesado la condición de titulado, subadquirente o poseedor y emitir la resolución que corresponda sea Suprema o Administrativa, en este sentido el INRA por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012 de 8 de octubre de 2012 (fs. 164 a 165), concluye: "El expediente N° 45017, se encuentra desplazado 88 km aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio Purísima, que fue presento como antecedente agrario del predio mencionado"; asimismo con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad conforme el art. 78 de la L. N° 1715 este Tribunal dispuso que por el Departamento Técnico Especializado en Geodesia, se eleve un informe referente a la existencia o no de desplazamiento del predio PURISIMA con el expediente agrario N° 45017; cursando de fs. 93 a 94 de obrados Informe Técnico TA-UG N° 021/2015 de 13 de mayo de 2015 que en su punto III Conclusiones señala: "Que realizada el análisis e identificación del plano cursante a fs. 8 del expediente agrario N° 45017, plano denominado propiedad "La Purisima" y datos técnicos del plano saliente del proceso de saneamiento simple de oficio SAN SIM del predio denominado "Purisima" (Tierra Fiscal), cursante a fs. 214 de antecedentes, se concluye que la propiedad "La Purísima" (expediente agrario N° 45017), se encuentra desplazada a 80 kilómetros aproximadamente del precitado predio (ver plano adjunto).", situación esta que se evidencia de forma grafica en el plano de fs. 95 de obrados, dicho informe solo corrobora lo identificado por el INRA mediante informe DDSC-CO II N° 1344/2012 de 8 de octubre de 2012; en este sentido la entidad administrativa tuvo la certeza de que el predio no se encontraba sobrepuesto al expediente agrario N° 45017, corresponde aclarar que la sola presentación de título ejecutorial o piezas procesales de expedientes agrarios en trámite, como es el presente caso, no acredita, por sí, que estos pertenezcan al predio sujeto al proceso de saneamiento, situación esta que, de forma necesaria debe ser corroborado a través de un análisis técnico que permita establecer la existencia o no de sobreposición o correspondencia entre uno y otro, por lo que se concluye por lo antes referido que el beneficiario no tiene acreditada su calidad de subadquirente de derechos en relación al expediente agrario antes citado, no cursando en la carpeta de saneamiento así como tampoco en obrados, prueba que desvirtué las consideraciones y afirmaciones que cursan en el mencionado informe, resultando de ello una verdad a los efectos del proceso de saneamiento, que al haberse establecido el desplazamiento del expediente agrario N° 45017 respecto del predio PURISIMA identificado en saneamiento el INRA a procedido conforme a procedimiento, no siendo evidente lo acusado en esta parte.

3.- En relación a la posesión; para el caso de autos de fs. 167 a 169 de antecedentes cursa Informe en Conclusiones, que en su punto 3.2 Variables Legales Documentación presentada señala: "En relevamiento de información en campo, el beneficiario ha presentado documentación derivada de expediente agrario de dotación N° 45017 denominada la PURISIMA, acreditando tradición de derecho propietario sobre el mismo. Sin embargo este trámite agrario de dotación, se halla desplazado del área predial , tal cual lo evidencia Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012 de fecha 8 de octubre de 2012.

De acuerdo a informe antes citado, se evidencia que el expediente agrario presentado, no corresponde al predio objeto del saneamiento, adecuando el accionar del propietario a lo señalado por el art. 270 parágrafo II de Reglamento Agrario en actual vigencia.

No corresponde pronunciarse sobre el expediente agrario de dotación N° 45017 en el presente proceso de saneamiento, a fin de no afectar posibles derechos de terceros, debiendo considerarse en área correspondiente. Tomándose a beneficiario de predio identificado en campo PURISIMA en calidad de poseedor ." (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que el INRA al haber evidenciado el desplazamiento y la no correspondencia del expediente agrario N° 45017 con el predio mensurado en campo, conforme se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución, el beneficiario del predio PURISIMA fue considerado como poseedor en el informe en conclusiones, que si bien el art. 64 de la L. N° 1715 y no el art.61 como menciona el demandante establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; sin embargo se debe tener en cuenta que para dicha regularización y perfeccionamiento se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de su derecho propietario que corresponda; asimismo manifiesta el demandante que por toda la documentación presentada en pericias de campo le otorgaría la posibilidad de ser considerado poseedor legal; de la revisión del informe en conclusiones en su punto 3.2. de variables legales señala: "...Sin embargo este trámite agrario de dotación, se halla desplazado del área predial , tal cual lo evidencia Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 1344/2012 de fecha 8 de octubre de 2012.

De acuerdo a informe antes citado, se evidencia que el expediente agrario presentado, no corresponde al predio objeto del saneamiento, adecuando el accionar del propietario a lo señalado por el art. 270 parágrafo II de Reglamento Agrario en actual vigencia"; de lo que se tiene que al haberse evidenciado que el expediente agrario presentado por el beneficiario en pericias de campo no corresponde al predio objeto de saneamiento este a sido evaluado en el ámbito de poseedor, considerando lo dispuesto por el art. 270 parágrafo II del D.S. N° 29215 que dispone. "(FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS EJECUTORIALES O EXPEDIENTES AGRARIOS). I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión ; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite.

II. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento ."; es decir ser evaluado o considerado como poseedor, así como con la presunción de ilegalidad de la posesión conforme se tiene antes citado, por lo que el mismo no podía haber sido considerado como poseedor legal en la forma acusada en la demanda; por otro lado respecto a que, reconoce que dentro el proceso de saneamiento, su poder conferente presentó documento de identidad de extranjería, sin embargo a la fecha Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre se encuentra nacionalizado boliviano con iguales derechos y garantías constitucionales que un ciudadano boliviano; para el caso de autos a fs. 29 cursa cedula de identidad de extranjero de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, con nacionalidad española, número de pasaporte AAF499391; de fs. 167 a 169 cursa informe en conclusiones de 10 de octubre de 2012 que en su punto Propietario Extranjero señala: "En etapa de relevamiento de información en campo, se identificó como propietario de predio PURISIMA al sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DE AREVALO DE LA BARREDA, quien presenta cédula de extranjero N° E-0066928, cuya nacionalidad seria española.

De análisis de dicho documento, se observa que es un documento de residencia temporal en el país cuyo vencimiento es en fecha 18/08/2017. De conformidad al artículo 46 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 los ciudadanos extranjeros no pueden adquirir tierras de particulares sin tener residencia en el país.

En estricta aplicación del artículo 396 parágrafo II de la Constitución Politica del Estado, no corresponde reconocer derecho propietario al beneficiario de predio LA PURISIMA, ya que adecua su situación jurídica a la prohibición constitucional."; para el caso de autos, de la revisión de antecedentes hasta el momento de la emisión de la resolución final de saneamiento (fs. 212 a 213) se evidencia que Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, es identificado con nacionalidad española conforme se desprende del acta de apersonamiento y recepción de documentos (fs.27) en la que consta que fue presentado cédula de identidad (extranjero), corroborado por la fotocopia de cedula de identidad de extranjero cursante a fs. 29 de antecedentes; que el art. 294 parágrafo III del D.S. N° 29215 dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento intimara a titulados o subadquirentes, a beneficiarios y subadquirentes y a poseedores acreditar su derecho propietario así como su identidad, concordado con lo dispuesto por el art. 299 inc. a) del D.S. N° 29215 en la que indica que la encuesta catastral debe registrarse los datos en forma fidedigna relativos al objeto y sujeto del derecho; y art. 304 inc. b) del mismo cuerpo legal legal señala: "Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal (...)", concluyéndose que, durante el desarrollo de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, así como hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento el beneficiario del predio PURISIMA, se encontraba obligado a acreditar su identidad así como su nacionalidad de boliviano naturalizado; en cuanto a que en la actualidad el demandante cuenta con la nacionalidad boliviana; de la revisión de la prueba acompañada al memorial de subsanación de la demanda a fs. 18 de obrados cursa fotocopia simple de cédula de identidad extendida a favor de Álvaro Fernández de la Barreda, documentación que permite acreditar que la parte actora habría adquirido la nacionalidad boliviana conforme a lo preceptuado por el art. 142 de la C.P.E. no obstante ello, a más de haberse adjuntado la cédula de identidad en simple fotocopia, no teniendo la fe probatoria conforme lo dispuesto por el art. 1311 del Cód Civ. Aplicable por supletoriedad permitida por el art. 78 de la L. N° 1715, la misma no fue presentada al proceso de saneamiento en los plazos previstos en los arts., 294-III y 299 inc. b) del D.S. N° 29215, consecuentemente el INRA a procedido a valorar y considerar solo la documentación recabada a momento de las pericias de campo y la que se encuentra dentro el proceso de saneamiento, que al no haber tenido conocimiento previo de la actual condición de boliviano de Francisco Javier Fernandez de Arevalo de la Barreda, o de prueba que permita acreditar la existencia de un trámite de naturalización, mal podría haber considerado dicha situación, debiendo tomarse en cuenta que si bien el demandante a momento de presentar el memorial de subsanación de la demanda acompaña fotocopia simple de cedula de identidad de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda en el que consta que es boliviano conforme al art. 142 C.P.E., este aspecto no fue de conocimiento de la identidad administrativa, por lo que no se encontraba obligada a considerarla los fines del proceso, en tal razón la Resolución Administrativa ahora impugnada, se sujetó a la información y datos del proceso, debiendo considerarse que mediante el proceso contencioso administrativo no pueden integrarse nuevos elementos (documentos que acrediten su identidad, nacionalidad) para que sean considerados o valorados por el INRA para el reconocimiento de su derecho, documentos estos que debían haber sido presentados por el interesado hasta antes de la emisión de la Resolución final de saneamiento para su debida consideración como ya se tiene analizado ut supra, debiendo tomarse en cuenta que si bien el extranjero naturalizado boliviano goza de las preeminencias que le otorga la ley en cuanto al reconocimiento de sus derechos estas prerrogativas se gozan desde el momento que el Estado le reconozca como boliviano no pudiendo gozar de estos derechos antes de dicho reconocimiento por lo que no se advierte en antecedentes así como en obrados prueba que acredite desde que fecha Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda fue reconocido como boliviano naturalizado con el objeto de beneficiarse de los derechos y garantías reconocidos por ley; similar entendimiento fue introducido en la Sentencia Nacional Agroambiental N° 01/2015 de 5 de enero de 2015.

En relación a que la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, se fundamenta en los Informes realizados por el INRA, incurriendo en la vulneración de los derechos y garantías de su mandante, al disponer en su art. segundo la declaratoria de Tierra Fiscal la superficie de 4623.1430 ha y en su art. Primero al declarar la ilegalidad de la Posesión y Cuarto al pretender desalojar a su mandante de su propiedad "Purísima", consecuencias de la determinación que podrían afectar seriamente derechos legal y legítimamente obtenidos, cuando se encuentra plenamente demostrado en derecho y en los hechos que; La posesión de Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre sobre el predio "PURISIMA", tienen antigüedad anterior a 1996; que cumple en 100% la función económica social; la condición actual de Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre, Boliviano nacionalizado; existiendo inconsistencia normativa que regule la realización objetiva del mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico, quedando evidentemente el argumento de desplazamiento reputado como subjetivo, al margen de ser referencial; para el caso motivo de litis de fs. 212 a 213 de antecedentes cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, que un su parte resolutiva punto primero resuelve: "Declarar la ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernandez de Arevalo de la Barreda, de nacionalidad española, respecto del predio denominado PURISIMA (...)"; en el punto segundo dispone: "Declarar tierra fiscal, la superficie de 4623.1430 ha (...)"; el punto cuarto: "Se dispone el desalojo de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre (...)"; al respecto de fs. 167 a 169 cursa Informe en Conclusiones en el que se realiza las consideraciones jurídicas y técnicas, constituyéndose la misma en base para la emisión de la resolución ahora impugnada, que al haberse declarado la ilegalidad de la posesión del demandante, a sido conforme al análisis realizado en el punto 3.2 variables técnicas del mencionado informe, que señala: al evidenciar que el expediente agrario presentado, no corresponde al predio objeto de saneamiento este accionar se adecuó a lo dispuesto por el art. 270 parágrafo II del D.S. N° 29215 incurriendo en la presunción de ilegalidad de la posesión por presentar un proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento ; asimismo respecto al punto segundo que declara tierra fiscal se tiene que en el punto 4 de conclusiones y sugerencias del informe en conclusiones indica: que de acuerdo a lo señalado en el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado se sugiere dictar resolución de tierra fiscal al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional; en este aspecto se tiene que el INRA sustenta su decisión, en la prohibición imperativa establecida en el art. 396, parágrafo II de la C.P.E. concordante, con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por lo que la base legal art. 396-II de la C.P.E., 264 parágrafo III, 341 parágrafo II numeral 1 inc.d) y 345 del D.S. N° 29215 consignada en la resolución final es la adecuada para sustentar la decisión asumida; en relación al punto cuarto que dispone el desalojo se tiene que el mismo es consecuencia de lo asumido en los puntos primero y segundo de la resolución final de saneamiento ya que el art. 345 parágrafo II del D.S. N° 29215 dispone: "También dispondrá el desalojo conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este reglamento", es asi que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. antes citado el ente administrativo no hizo más que aplicar las normas legales aplicable al caso concreto.

En consecuencia se tiene que la entidad administrativa, sustenta su decisión, en la prohibición imperativa dispuesta en el art. 396, parágrafo II de la C.P.E. concordante, con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que establece la excepción a la regla general contenida en los arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715 y no en el incumplimiento de la función económica social o en la antigüedad de su posesión, no existiendo contradicciones en los informes elaborados por el INRA y la resolución administrativa ahora impugnada,

Concluyéndose que en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos se evidencia que no existe la vulneración al debido proceso, principio de legalidad, así como las normas legales en la forma acusada por el demandante, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación de fs. 22 a 23 de obrados interpuesta por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda representado por Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez contra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0703/2013 de 29 de abril de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado PURISIMA (TIERRA FISCAL), con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.