SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2015

Expediente: Nº 777-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Viceministerio de Tierras

 

Demandado (s): Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, junio 26 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010, memorial de contestación a la demanda, de fs. 69 a 71, replica de fs. 103 a 105 vta., duplica a fs. 129, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ejecutado en el Polígono N° 118, propiedad denominada COPACABANA, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se pasa a desarrollar:

1. Refiere que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, se concluye que en la etapa de relevamiento de información en campo, Florencio Vasco Camacho copropietario del predio, declaró que su posesión pacífica en el predio COPACABANA data del el 28 de septiembre de 1992, afirmación que fue refrendada por el presidente de la Organización Territorial de Base O.T.B. Paralelo 22 y acusa que en el Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2009 el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no realizó un adecuado análisis de la antigüedad (real) de la posesión de Gladis Arce, Karla Soledad Vasco Arce, Bryhan Horacio Vasco Arce y Florencio Vasco Camacho y que en atención a lo sugerido y concluido en el precitado informe se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada que determina adjudicar la superficie de 1058.9458 ha, a favor de los beneficiarios del predio COPACABANA, en tal sentido afirma que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT dependiente del Viceministerio de Tierras emitió el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0046-2013 de 25 de junio de 2013 el cual instituye que "(...) según imagen satelital del año 1996, no se observan mejoras en la extensión total (...)"

A más de lo referido, haciendo referencia de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y 3545 y arts. 309-I-III, 310 y 268-I. a) del D.S. N° 29215, así como de los antecedentes de la tradición del derecho propietario de los beneficiarios y la verificación del cumplimiento de la FES, sostiene que en obrados del proceso de saneamiento cursa Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales N° UTC-05488 de 16 de diciembre de 2009, que en lo pertinente señala: "(...) no figura registro alguno de emisión de títulos a nombre de IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE, correspondiente al predio COPACABANA", hecho que hace evidente que el testimonio de las piezas principales del proceso social agrario Copacabana presentado en calidad de prueba carezca de valor legal y que respecto a los otros documentos de transferencia, manifiesta que los mismos son posteriores a 1996 así como las mejoras identificadas al interior del predio, razón por lo que no tendrían que haber sido considerados.

Asimismo, acusa que la entidad administrativa no consideró que, conforme al formulario de fs. 81, las mejoras identificadas en el predio son posteriores a la vigencia de la L. N° 1715.

Por lo citado precedentemente y lo concluido en el informe emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT se hace evidente la existencia de fraude en la antigüedad en la posesión por parte de Gladis Arce, Karla Soledad Vasco Arce, Bryhan Horacio Vasco Arce y Florencio Vasco Camacho, por lo que en mérito a los fundamentos legales expuestos solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa del informe en conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo referencia a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y la documentación presentada por la parte interesada, señala que en el proceso agrario seguido por la Asociación de Pueblos Guaranies (YAKU IGUA) se realizaron las actividades de relevamiento de información en campo habiéndose sugerido, en el Informe en Conclusiones, adjudicar la superficie de 1058.9453 ha, a favor de Gladis Arce, Karla Soledad Vasco Arce, Bryhan Horacio Vasco Arce y Florencio Vasco Camacho, debiendo tener presente que en dicho informe se consideran todos los datos relevados en campo, por consiguiente lo aseverado por la parte demandante falta a la verdad cuando se afirma que no se habría realizado una correcta valoración de los datos, a más de que, durante la sustanciación del relevamiento de información en campo, se conto con la participación activa de representantes de la Asamblea del Pueblo Guarani (APG), por lo que solicita proceder conforme a norma expresa.

Por memorial de fs. 113 a 114, de obrados se apersona Florencio Vasco Camacho, Gladys Arce y Brayahn Horacio Vasco Arce (terceros interesados), quienes haciendo referencia a las declaraciones juradas notariales de los vendedores Irene Fredesvinda Ibañez Urzagaste y Richard Cuellar Soruco, señalan que su posesión data de las gestiones 1994, 1992, en tal sentido anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y en la que siempre cumplieron la función económica social, continúan e indican que adjuntan certificación expedida por el presidente de la OTB del paralelo 22 en la que se certifica que Florencio Vasco Camacho es miembro de la OTB del paralelo 22 con domicilio en el puesto ganadero Copacabana desde hace 20 años, por lo que por todo lo expuesto solicitan mantener firme e inalterable la resolución impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 103 a 105 vta., y memorial de dúplica de fs. 129 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 20-A a 21, cursa carta de citación de 23 de octubre de 2009, diligenciada a Florencio Vasco Camacho a efectos de que participe, entre los días 28 y siguientes del mes de octubre de 2009, en los trabajos de pericias de campo.

De fs. 32 a 47 vta., cursan documentos de transferencias efectuadas a favor de Florencio Vasco Camacho y fotocopia de testimonio de piezas principales del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada COPACABANA, teniéndose como beneficiaria a Irene Fredesvinda Ibáñez Ursagaste.

A fs. 49, cursa fotocopia legalizada de Registro de Marca de 7 de marzo de 2007, relativo al predio Copacabana de propiedad de Florencio Vasco Camacho.

A fs. 52, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 28 de octubre de 2009 emitida a favor de Florencio Vasco Camacho en relación al predio Copacabana.

De 53 a 55, cursan Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios de 28 de octubre de 2009 levantada a favor de Florencio Vasco Camacho y otros, correspondiente al predio Copacabana.

De fs. 62 a 65 cursa formulario de Verificación de FES de Campo de 28 de octubre de 2009 respecto al predio Copacabana de propiedad de Florencio Vasco Camacho.

De fs. 82 a 93, cursan fotografías de mejoras del predio Copacabana de Florencio Vasco Camacho.

A fs. 112, cursa Ficha de cálculo de Función Económica Social efectuado en relación al predio Copacabana de Florencio Vasco Camacho.

A fs. 115, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial que en lo más prominente señala: "(...), NO FIGURA REGISTRO ALGUNO DE EMISIÓN DE TITULO a nombre de IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE, correspondiente al predio denominado "COPACABANA" (...)"

De fs. 121 a 128, cursa Informe en Conclusiones de18 de diciembre de 2009 del predio Copacabana de Florencio Vasco Camacho y otros.

De fs. 149 a 151, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica y de fs. 113 a 114 vta., en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COPACABANA" , se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda en examen:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 del de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.

La Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la L. N° 3545, respecto a la posesión señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda , de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"

El art. 309 parágrafos I y III del D.S. N° 29215 en lo pertinente señala: "I (...). La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " y "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" .

El art. 310 del precitado cuerpo legal prescribe: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"

El contexto normativo desarrollado previamente permite identificar los elementos que la autoridad administrativa deberá considerar a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión de predios agrarios sujetos a saneamiento, en éste orden: a) Posesión pacífica y continuada anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, b) Cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, c) No afectación de derechos legalmente adquiridos y d) No recaiga sobre áreas protegidas salvo las excepciones que fija el ordenamiento jurídico vigente, elementos que deben concurrir de forma simultánea en sentido de que la inexistencia de uno de ellos determina que la posesión escape de los márgenes de la legalidad.

I.2. El art. 303 del D.S. N° 29215 en relación al Informe en Conclusiones, prescribe: "La presente subsección regula el alcance del informe en conclusiones. a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, (...)", concordante con el art. 304 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, prescribe: "Los contenidos del informe en conclusiones son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición "; en éste ámbito normativo, se concluye que el Informe en Conclusiones, conforme al D.S. N° 29215, forma parte del proceso de saneamiento, estando considerada como la etapa en la que correspondía ingresar al análisis del cumplimiento de la función social y/o función económico social y la preexistencia de derechos reconocidos mediante título ejecutorial o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite o derechos emergentes de la posesión de predios agrarios, por lo mismo relevante a los efectos del proceso.

El art. 268 del D.S. N° 29215 establece: "I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) "Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios (...) En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión " (las negrillas fueron añadidas)

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a que en el Informe en Conclusiones el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un adecuado análisis de la antigüedad de la posesión , se tiene que la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010 se señala: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2009, Informe de Cierre, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se adjudique el predio COPACABANA, a favor de Gladis Arce, Karla Soledad Vasco Arce, Bryhan Horacio Vasco Arce y Florencio Vasco Camacho, todo de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto del año 2007 en la superficie de 1058.9453 ha, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, y haber acreditado la legalidad de su posesión".

Al efecto; a fs. 27 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 28 de octubre de 2009, de cuyo contenido se concluye que Florencio Vasco Camacho presenta fotocopias de cédula de identidad, fotocopia de escritura pública, fotocopia de comprobante de caja, escritura pública, fotocopia de testimonio, fotocopia de plano, fotocopia de memorial, fotocopia de certificado de vacuna, fotocopia de registro de marca; de fs. 40 a 45, cursa fotocopia de testimonio del proceso social agrario de dotación de la propiedad denominada "COPACABANA" seguido por Irene Fredesvinda Ibáñez Urzagaste referente al fundo "Copacabana" ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; a fs. 114, cursa Informe ABD-0104/2009 de 18 de diciembre de 2009 que concluye señalando: "Que no existen antecedentes agrarios a favor de las personas que se detallan a continuación: IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE, FLORENCIO VASCO CAMACHO, RICHAR CUELLAR SORUCO, GLADIS ARCE, KARLA SOLEDAD VASCO ARCE, BRYHAN HORACIO VASCO ARCE, con relación al predio denominado "COPACABANA", que se encuentra geográficamente en el cantón Yacuiba, de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija"; a fs. 115, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial (Informe N° UTC-05488) de 16 de diciembre de 2009 que en lo pertinente expresa: "(...), NO FIGURA REGISTRO ALGUNO DE EMISIÓN DE TÍTULO a nombre de IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE correspondiente al predio denominado "COPACABANA", (...)" (las negrillas fueron añadidas); de fs. 121 a 128, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Posesión de 18 de diciembre de 2009, que en el punto "Antigüedad de la Posesión" indica: "Revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, quienes adquieren la calidad de poseedores de buena fe en aplicación del Art. 309 del Reglamento de la Ley N° 1715 (...)" y a continuación en el acápite "Otras Consideraciones Legales" se señala: "(...) no registran ningún antecedente con relación a la propiedad denominada "Copacabana", y en su punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) del mismo informe se señala: "(...), conforme a lo previsto a los arts. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 de su Reglamento se establece la legalidad de la posesión por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación (...)"

De la documental de fs. 32 a 33 (fotocopias simples) se concluye que, en 27 de octubre de 2004 , Richar Cuellar Soruco transfiere a favor de Florencio Vasco Camacho la superficie de 600 hectáreas que colindan con la propiedad denominada Copacabana y si bien se hace constar que al interior de la superficie transferida existen mejoras no se precisa la antigüedad de las mismas, menos se precisa el antecedente en el que se funda el derecho del transferente.

Asimismo, de la documental de fs. 35 a 37 vta. se concluye que, en 11 de noviembre de 2000 , Irene Fredesvinda Ibañez transfiere a favor de Justo Palacios Alarcón y Florencio Vasco Camacho una superficie de seiscientas nueve hectáreas con siete mil metros cuadrados y si bien se señala que el derecho tiene como antecedente trámite de dotación sustanciado en el proceso de Reforma Agraria, éste extremo queda desvirtuado por la documental de fs. 114 a 115 del expediente de saneamiento en la que de forma expresa se señala que: "No existen antecedentes agrarios a favor de las personas que se detallan a continuación: IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE (...), con relación al predio denominado "COPACAPABA" (...)" y "(...) NO FIGURA REGISTRO ALGUNO DE EMISIÓN DE TITULO a nombre de IRENE FREDESVINDA IBAÑEZ URZAGASTE correspondiente al predio denominado "COPACABANA" (...)"

En éste contexto, si bien el formulario de fs. 52 del expediente de saneamiento (Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio) señala que Florencio Vasco Camacho se encuentra en posesión del predio desde el 28 de septiembre de 1992 , dicha información resulta contradictoria a la consignada en los documentos de transferencia previamente referidos, en los que se señala que las compras efectuadas por el prenombrado datan del 27 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2000 , dando lugar a la duda razonable sobre la veracidad de los datos consignados en el citado documento de fs. 52.

A fs. 81 cursa formulario de 3 de noviembre de 2009, de ubicación de mejoras identificadas en el predio Copacabana en el que se identifican: 1. Área Silvopastoril que data de 1998, 2. Potrero que data de 1999, 3. Potrero que data del 2000, 4. Potrero que data del 2002, 5. Atajada que dato del 2008, 6. Vivienda que data del 2000 y 7. Corral que data de 1998, resultando de ello que todas las mejoras identificadas en el predio resultan ser posteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Asimismo, cursa a fs. 51 registro de marca que en lo pertinente expresa: "Queda registrada la marca para su ganado vacuno (...) de propiedad del señor Florencio Vasco (...) cuyo ganado se encuentra en el puesto ganadero Copacabana (...) a los 8 días del mes de diciembre de 2009 " (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la marca del ganado de propiedad de Florencio Vasco, fue registrada en diciembre de 2009, es decir con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715.

En éste contexto se concluye que el Informe en Conclusiones de fs. 121 a 128 de antecedentes, que conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, constituye el documento en el cual corresponde efectuar el análisis de cumplimiento de la función social y de la documentación relativa al derecho propietario o posesión del predio agrario, omite considerar que las mejoras identificadas en el predio son posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, en el mismo sentido, la marca del ganado identificado en el predio fue registrada (recién) en diciembre de 2009, es decir con posterioridad al 18 de octubre de 1996 aspectos que denotan que en el predio no se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, hechos que sumados a las fechas de adquisición de la propiedad, cuyos datos resultan contradictorios a los consignados en el formulario de fs. 52, dan lugar a la duda razonable respecto a la antigüedad de la posesión.

En éste contexto, respecto a la valoración de la antigüedad de la posesión, el Informe en Conclusiones en análisis y sustento de la resolución final de saneamiento impugnada, se limita a señalar: "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN Revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)" sin considerar que los documentos de transferencia de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 37 vta. no permiten acreditar una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, menos acreditar que en el fundo se desarrollaban actividades que denotaran cumplimiento de la función social o función económico social, en tal sentido, la falta de análisis (conforme a derecho) de la documentación presentada e información generada en el proceso de saneamiento, por omisión, vician el Informe en Conclusiones de fs. 121 a 128 y por lo mismo la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010 impugnada por sustentar sus conclusiones en el precitado informe que, como se tiene señalado, carece de la debida motivación y/o fundamentación en torno a la valoración de la documentación a través de la cual se pretende acreditar la antigüedad de la posesión del predio, vulnerándose lo regulado por el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que obliga a la entidad administrativa a valorar éste elemento conforme a los datos del proceso.

En el mismo sentido, el citado Informe en Conclusiones, respecto al cumplimiento de la función social o económico social, omite considerar la información contenida en el formulario de fs. 81 y los datos de la documental de fs. 51, en tal sentido no desarrolla los fundamentos que permitan concluir que en el predio Copacabana, se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, omisión que determina que el citado informe carezca de motivación y/o fundamentación, vulnerándose lo regulado por el citado art 303 cuyo contenido y alcances fueron desarrollados en el numeral I.2. de la presente resolución.

Conforme lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, los actos posesorios en predios agrarios, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión, deben integrar elementos cuya inexistencia hacen que los mismos ingresen en el ámbito de lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que conforme a lo desarrollado por la doctrina la posesión se centra en la concurrencia de dos elementos principales "el ánimus" y "el corpus" y en materia agraria, el segundo elemento se acredita a través del cumplimiento de la función social o económico social, en tal razón no podría acreditarse la existencia de posesión con la sola concurrencia de la intención de poseer (ánimus) sino que, necesariamente, deberá acreditarse que en la fecha en la que inició la posesión se desarrollaron actividades que denotaban cumplimiento de la función social o función económico social según correspondiere, aspectos que se circunscriben, entre otros, en la residencia en el predio, desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, etc.

Que; respecto al memorial de fs. 113 a 114 vta. y documental adjunta al mismo, cabe resaltar que los datos consignados en las declaraciones juradas de fs. 107 y 109 y la certificación de fs. 111 contradicen la información cursante en la documental de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 37 vta. en la que se señala que las transferencias fueron realizadas en 27 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2000 respectivamente, razón por la que no corresponde otorgar fuerza probatoria, máxime si se considera que los precitados documentos de transferencia fueron presentados durante la ejecución de los trabajos de campo por los mismos interesados, debiendo, en éste sentido, remarcarse que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la documentación que permite acreditar, entre otros, el derecho propietario, la legalidad, fecha y origen de la posesión, debe ser presentada en el plazo establecido en la Resolución de Inicio del Procedimiento.

En éste sentido, el afirmarse que se ejercía posesión en el predio desde los años 1994 y 1992, como señalan los terceros interesados, contradice la información generada en oportunidad de los trabajos de campo y de forma específica la información cursante en los documentos de transferencia presentados por los administrados, en tal razón y, en cuanto correspondiere, existiendo información contradictoria en los antecedentes del proceso la entidad administrativa deberá determinar si corresponde aplicar los mecanismos que permitan identificar "fraude en la antigüedad de la posesión" conforme lo regulado por el art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Que, la falta de valoración, de los actos posesorios, adecuada y conforme lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, como se tiene señalado, hacen que el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento impugnada adolezcan, por omisión, de la debida motivación y fundamentación, aspecto que vulnera los arts. 304, incs. b) y c), 309 y 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, concordante con la precitada Disposición Transitoria, correspondiendo fallar en éste sentido.

Respecto a la documental adjunta al memorial de demanda, consistente en el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0046-2013 de 25 de junio de 2013) cuyos datos refuerzan las consideraciones y conclusiones previamente desarrolladas, deberá ser analizada, conforme a derecho, por la entidad administrativa en la etapa correspondiente, en tal razón deberá confirmar o refutar sus conclusiones y en el mismo sentido, los administrados, se encontrarán facultados para observar y/o desacreditar cuanto correspondiere en derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 121 inclusive, debiendo disponerse que, previa notificación, de interesados, con el reinicio del proceso de saneamiento, se emita un nuevo Informe en Conclusiones con la debida fundamentación y conforme a normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes y terceros interesados con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la precitada entidad administrativa.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.