SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 34/2015
Expediente: Nº 1187-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Hugo Isidro Justiniano Ortiz representado por Daniela Da Costa Cabrera. | |
Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10 vta., memorial de subsanación de fs. 15 a 17 vta., interpuesta por Hugo Isidro Justiniano Ortiz representado por Daniela Da Costa Cabrera, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011, responde de fs. 57 a 61, réplica de fs. 65, dúplica de fs. 89, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hugo Isidro Justiniano Ortiz representado por Daniela Da Costa Cabrera, por memorial de fs. 9 a 10 vta., memorial de subsanación de fs. 15 a 17 vta., presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011, dirigiéndola contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refiere que, en los polígonos 154 y 159 de Laguna Concepción donde se encuentra el Predio Los Palmares no se realizó ninguna reunión informativa, que los que participaron en esa oportunidad fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo. Que en su caso hay error y confusión en el objeto, por razones del vendedor que nos mostró estos lugares al cual denominamos LOS PALMARES, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, ya que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza, quien vive en el lugar con su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal.
Continua señalando que, esta persona se encuentra en indefensión al no ser citada o notificada para este proceso y su mandante nunca tuvo acceso a la documentación del proceso de saneamiento y no tuvo la oportunidad de aclarar esta situación, sólo se limitó a realizar la mensura del predio de acuerdo a los datos proporcionados por su vendedor, por esta razón es que afirmamos que existe error y confusión de parte de su mandante al no corresponder los datos proporcionados en su compra venta, al ser un saneamiento que solo duró dos días y no supieron más que sucedería, totalmente sorprendido se entera en 18 de agosto de 2014, que dejaron una cédula en 6 de agosto de 2014, notificándole con una Resolución N° RA- SS N° 1690/2011, que declara como tierra fiscal toda el área, sorprendido ya que en el lugar se encuentra la familia de la verdadera poseedora legal y dueña María Juana Vaca de Mendoza, con este saneamiento se está vulnerando, los derechos de la poseedora legal que es de condición humilde, la que no tiene conocimiento del procedimiento de saneamiento, al no existir campaña pública y no tener explicación detallada del saneamiento por parte de los personeros del INRA, que argumentaron que supuestamente se paso aviso en un periódico y una radio que nunca se supo en el lugar. Por estas razones pide que se reconstituya la legalidad en el proceso de saneamiento, estos casos se constituyen en una clara muestra que no se puede levantar datos en terreno de personas ajenas al lugar sin previo diagnóstico como prevé el DS 29215 en sus art. 291, 292 y 293 y cumplirse con lo previsto con el art. 297 del DS. 29215, que en el presente caso nunca se realizó.
Continua refiriendo que, el INRA pese a solicitud realizada por su mandante no accedió a proporcionar copias del expediente de saneamiento para presentar como prueba de los extremos que estamos exponiendo, por lo que adjuntamos las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no tiene respuesta alguna, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E., afectando derechos de terceras personas carentes de información sobre el proceso de saneamiento.
Concluye solicitando que al amparo del art. 24 de la CPE. se declare Probada la demanda Contenciosa administrativa dejando nula la Resolución Administrativa N° RA- SS N° 1690/2011 de 28 octubre de 2011, anulando obrados hasta la notificación para las pericias de campo.
Asimismo por memorial de subsanación el ahora demandante señala:
Que en la habilitación de los polígonos de saneamiento se tiene incongruencias cometidas por los funcionarios del INRA, en los polígonos 154 y 159, sabiendo que estos polígonos no podrían ser ejecutados por la extensión que tenían, ya que el procedimiento establece que se debe habilitar polígonos que tengan una duración de 30 días para hacer un buen trabajo de difusión y se dé el tiempo necesario para que todas las actividades de campo se ejecuten, dichos tiempos tienen que ser pensado tanto para los beneficiarios como para los administradores.
Continua indicando, que se han cometido una serie de irregularidades al querer comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios existiendo duda razonable en el procedimiento que les lleva a afirmar que existen actuados que simplemente fueron subsanados en gabinete, como son los avisos públicos que son simples notas con un sello de una radio difusora denominada FUNDACIÓN IRFA, que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia de que se dio cumplimiento a la difusión en un órgano de prensa nacional y local más aún cuando esta lleva fecha de 3 de Julio de 2010, siendo que la resolución que habilita los polígonos 154 y 159 se emite tres días después en 6 de julio de 2010 y esto es corroborado con un Edicto Agrario publicado en el Periódico El Mundo de 7 de julio de 2010, planteando realizar las pericias de campo del 7 de julio al 5 de agosto de 2010, tiempo insuficiente que hace imposible que se haya programado la actividad de campaña pública, no existiendo constancia de realizarse esta actividad y no cursa en la carpeta el certificado del medio radial que acredite la publicación del edicto, transgrediendo el art. 73 y 294 del D.S N° 29215 reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.
A continuación refiere, que en esta primera habilitación de polígono cursan en la carpeta de saneamiento que se hubiera realizado una reunión informativa con la participación de 16 personas, el 6 de Julio de 2010 después se corrige y se dice que se realizo el 7 de julio del mismo año, cursa también acta de inicio de actividades de campo de 6 de julio de 2010, con la participación de 6 propietarios, actos que fueron ejecutados por los mismos funcionarios Mario Melgar y Willam Edmundo Molina, un acto se realizo a horas 17 y el otro a horas 18 en distintos lugares, demostrando que estos actuados en realidad no se realizaron y tan solo se limitaron a hacer firmar después de notificar a estas personas, en caso de existir como ciertas estas actividades solo tendrían valor y vigencia hasta 5 de agosto que es el termino de duración de la Resolución que habilita los dos polígonos.
Refiere que, dentro estas confusiones y errores de fondo existe actuaciones viciadas de nulidad, esta primera habilitación no se encuentra los levantamientos de trabajos de campo del predio Los Palmares pese a estar dentro del polígono, sino en una ampliación de actividades de campo que tiene como antecedente la Resolución Administrativa N° RA-S.S 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de los polígonos 154 y 159 hasta al 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que nunca participaron en ninguna supuesta reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área. No se realizo ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del DS 29215, encontrándonos con una improvisación que al tratar de salvar un error de fondo cursante en el expediente de saneamiento se encuentra una hoja sellada por una radio IRFA que no tiene el valor legal para cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento, de cuantos pases y por intervalo de cuantos días se difundió este aviso, donde solo cursa el Edicto Agrario de una publicación de 10 de agosto de 2010, publicado en el periódico El Mundo, en el armado de la carpeta se acompañan copias del acta anterior de 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha, no existe constancia de haberse realizado la difusión y campaña pública que están obligados a ejecutar de forma constante, peor si existe nuevos plazos y los predios son otros distintos a los que participaron en las primeras reuniones, se entiende por la magnitud del polígono inicial y las distancias no se realizaron.
De la misma manera, continua señalando que su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo, en la carpeta de Saneamiento consta los actuados de mensura y ficha catastral que fueron ejecutados los días 16 y 17, no participando en otro actuado y no realizo el conteo de ganado, ya que pidió a los funcionarios que les dieran más tiempo, cursa un formulario de verificación de FES de campo, el que no lleva su firma y supuestamente lleva fecha 20 de agosto de 2010, en esa fecha ya no estaban los funcionarios del INRA en ese lugar manifestaron que retornarían después de una semana lo que no ocurrió nunca, no dejaron copia de ningún papel del saneamiento.
Refiere que, en el caso de su mandante si existía error y confusión en el objeto y los linderos por que el vendedor les mostró estos lugares al cual denominamos LOS PALMARES, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, para evitar mayores vulneraciones al debido proceso ponen en conocimiento la existencia de personas que viven en una parte del predio surgiendo un conflicto posterior al saneamiento con María Juana Vaca de Mendoza, quien vive en el lugar con su familia y no fue notificada por los funcionarios del INRA encontrándose en total indefensión y su mandante nunca tuvo acceso a la documentación del proceso de saneamiento y no tuvo la oportunidad de aclarar esta situación, con este saneamiento se está vulnerando, los derechos de la poseedora legal que es de condición humilde, la que no tiene conocimiento del procedimiento de saneamiento, al no existir campaña pública y no tener explicación detallada del saneamiento por parte de los personeros del INRA, que argumentaron que supuestamente se paso aviso en un periódico y una radio que nunca se supo en el lugar.
Señalando como base legal que se cometieron vulneraciones al debido proceso tanto para el tercero como para el propietario sub adquirente al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre y en la ejecución del saneamiento a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento existiendo plazos ampliados para el polígono no se otorgo tiempo suficiente para reunir el ganado ejecutando actuados (encuesta y mensura) el mismo día de su citación y notificación, siendo un abuso cometido por el administrador por estas razones invocamos la protección a favor del administrado con la aplicación del art. 115 parágrafo II. de la C.P.E., trasgrediendo además los principios de servicio a la sociedad, de defensa y publicidad, establecidos en el art. 76 de la ley 1715, citando varios artículos del D.S. N° 29215, concluye pidiendo declarar probada la demanda dejando nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011, anulando obrados hasta la notificación para las pericias de campo y se levante información correcta a los poseedores legales del predio y a subadquirentes.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 19 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 57 a 61, dentro el plazo establecido por ley, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Señala que, en las diferentes Resoluciones Administrativas emitidas para las pericias de campo, en ningún momento se cometieron incongruencias o irregularidades como lo hace ver infundadamente la parte recurrente. Por el contrario, las mismas se encuentran justificadas y fundamentadas en base a la normativa agraria vigente, velando por el principio del debido proceso, evitando viciar de nulidad los diferentes actos procesales realizados.
Refiere que, en cuanto a los plazos para el relevamiento de información en campo sobre cierta área de trabajo y establecer su duración ésta obedece a una serie de criterios de orden técnico, así como otro tipo de elementos que permiten definir el tiempo de realización de una determinada actividad y etapa que hace al proceso de saneamiento.
En el caso que nos ocupa, se tiene por ejemplo que la ampliación de las pericias de campo obedeció principalmente a las características topográficas de la zona y al difícil acceso a los predios individuales por encontrarse las vías en mal estado; motivo más que suficiente para determinar la ampliación del relevamiento de información en campo.
Mal podrían mencionar que se efectuaron y subsanaron ciertos actuados en gabinete, cuando la prueba literal cursante en la carpeta predial demuestra todo lo contrario, ya que los distintos documentos producidos durante la encuesta y mensura catastral se encuentren debidamente suscritos, sin que ninguno de ellos haya hecho constar dicho extremo.
Finalmente, sobre la falta de constancia de ciertas actividades que correspondían ser sustanciadas antes de la realización de las pericias de campo, se establece que este extremo no llega a ser evidente, pues en el procedimiento del área "Laguna Concepción y otros" se aplicó debidamente las normas vigentes sobre la materia, prueba de ello son los actuados cursantes en obrados los cuales demuestran la debida publicidad con la que se efectuó y gozó el proceso, velando en todo momento por la participación activa de los beneficiarios y el control social, los cuales transparentaron el accionar del INRA en el polígono N° 159, no advirtiéndose transgresión normativa alguna del Reglamento Agrario vigente.
En referencia a la segunda ampliación, falta de constancia de difusión radial y campaña publica, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, en consideración a que la prueba literal cursante en la carpeta predial desvirtúa por si sola dicho argumento.
En cuanto a que su representado no se encontraba de acuerdo con el tiempo asignado para realizar el conteo de ganado y pedido de aplazar tal actividad por parte del señor Justiniano y que el Formulario de Verificación de la FES y otras actuaciones llevan la fecha de 20 de agosto de 2010. Refiere que estas expresiones no hacen más que desnudar la poca justificación del recurso actualmente incoado, pues en la carta de citación que es suscrita por el propio interesado, éste manifiesta conformidad para la mensura y llenado de la Ficha Catastral en la fecha que indica la Carta de Citación. A mayor abundamiento de prueba, se trae a colación el Memorándum de Notificación, el cual también se encuentra suscrito por Hugo Isidro Justiniano Ortiz y que hace referencia a la convocatoria para participar en la verificación de la función económico social de su propiedad para el día 20 de agosto de 2010 a horas 8:30 de la mañana, así como al tenor de la Ficha Catastral, el cual se halla firmado por el señor Justiniano.
Continua refiriendo, que no podrían sustentar como lo hace temerariamente la parte accionante que no se encontraba de acuerdo con la fecha asignada para la verificación de la Función económico social en la que implícitamente ingresa el conteo de ganado, cuando es éste mismo quien da su conformidad y aceptación, suscribiendo los actuados procesales referidos en señal plena de constancia y aceptación a lo pactado, situación esta que no hace otra cosa que probar la inconsistencia de lo exhortado en su demanda, basando sus criterios de apreciación en elementos de un carácter subjetivo, que no condicen con la verdad material contenida en todo lo obrado en la carpeta predial.
Refiere que, en el hipotético caso que el interesado no habría suscrito y hecho constar los extremos descritos y que siendo cierta la disconformidad que planteaba con relación al conteo de ganado de su propiedad, correspondía que dicha solicitud la haga conocer en su debida oportunidad; situación que tampoco acaeció, realizando a continuación cita de la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 24 de 25 de octubre de 2004.
De la misma manera señala sobre la situación de Maria Juana Vaca de Mendoza, los que suscriben no encuentran causal ni motivo justificado para que la parte actora se halle alegando derechos de terceros interesados supuestamente transgredidos, cuando no se encuentra legitimada para hacerlo por no contar con documento idóneo que le otorgue facultades necesarias para llevar a cabo tal accionar. Claramente, se denota que al no tener argumentos para desvirtuar una Resolución Final de Saneamiento, ahora pretende involucrar a terceras personas para alegar estado de indefensión de éstas o que finalmente hubo confusión en el objeto y los linderos por la mala información de quien le vendió la propiedad; hechos que llegan a ser irrelevantes en la resolución del presente caso, pues finalmente es responsabilidad del beneficiario el hacer conocer estos extremos en su debida oportunidad, aspecto que nunca ocurrió y que demuestra la negligencia y dejadez con la que actuó el señor Justiniano en la sustanciación del proceso de saneamiento de su fundo rustico.
Señala que de lo descrito, analizado y fundamentado se concluye que el procedimiento de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "TIERRA FISCAL (LOS PALMARES)", fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica existente.
Concluye señalando que por lo invocado, negando los extremos de la demanda, solicita declarar IMPROBADA la misma interpuesta por la apoderada legal de Hugo Isidro Justiniano Ortiz; manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011, con costas.
Asimismo, María Juana Vaca de Mendoza, en calidad de tercera interesada, apersonándose por memorial cursante de fs. 101 a 102 de obrados, señala:
Refiere que, el proceso de saneamiento realizado por el INRA en el polígono denominado Laguna concepción y otros, en el que su persona como muchos vivientes del lugar nunca fueron informados, tampoco tienen conocimiento que hubiera existido las citaciones o notificaciones por algún medio de prensa, que no vieron a las brigadas de saneamiento en las fechas indicadas en la demanda y en relación a Hugo Justiniano este apareció a fines del 2010, junto a otros señores, tratando de sacarnos de sus terrenos, mostrando unos papeles de compra venta de una parcela que tenía el mismo nombre de Palmares, en esa oportunidad esta persona no sabía por donde eran sus colindancias de su supuesto terreno, quien amenazo que traería a las autoridades de reforma agraria para desalojar, después de ese problema no lo vimos nunca más por el lugar, manifiesta que se encuentran en total indefensión dentro del proceso de saneamiento al no tener ninguna información y al no ser notificados en nuestro predio no tuvimos oportunidad de participar en el proceso de saneamiento, que en su caso es nieta de Celestino Socore quien es el primer poseedor desde hace más de 30 años quien me traspasa una parcela de terreno de aproximadamente 1.500 ha. que a partir de 1990 se dedica a la cría de ganado teniendo 237 cabezas entre ganado mayor y menor con su respectiva marca PA, registrada en la policía y la asociación de ganaderos, teniendo mejoras como ser casa, corral, pozo de agua y un potrero de unas 50 ha. trabajos realizados junto a su esposo Seberiano Mendoza Surubi.
Refiere que es imposible el no poder identificar en campo estas mejoras y el ganado que se encuentra disperso en algunos pastos naturales y ramoneo, en definitiva a su persona no le levantaron ningún dato tampoco pudieron tener conocimiento alguno como se hizo este polígono y cuáles son los limites, predios o poseedores que tendrían que participar, que ellos conocen a sus vecinos y colindantes, por lo tanto afectando nuestros derechos que se encuentran protegidos por la CPE como ser Derecho al Trabajo, a la Propiedad Privada, al Debido Proceso y no ser discriminados por nuestra condición y en definitiva este tribunal debe evitar los abusos que se hubieran cometido por el INRA, pedimos ser escuchados bajo el principio de Informalidad y de verdad material, que se está demostrando en esta demanda, primero que está comprobado que no se cumplió con el procedimiento, que el INRA como órgano administrador, no cumplió con un mandato esencial de la ley agraria, que es la tutela de la posesión agraria establecida en el art. 41 y la disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que en nuestro caso tenemos a bien adjuntar toda la documentación que acredita que su persona se encuentra en posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y que realiza actividad agropecuaria
Concluye que al amparo del art. 24 de la CPE, solicita se tome en cuenta el presente apersonamiento y las pruebas adjuntas para declarar probada en parte la demanda Contenciosa administrativa anulando la Resolución N° RA- SS N° 1690/2011 de 28 octubre de 2011, hasta el vicio más antiguo que es la determinación del área de saneamiento e inicio de las pericias de campo que tenga efecto solo para los terceros interesados por vulneración del art. 115 de la CPE y haber dejado en indefensión a los verdaderos poseedores, acto que no fue negado por el INRA en la contestación ni en la duplica asumiendo que el procedimiento se subsano para el demandante y no así para algún tercero afectado.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Previamente a proceder a la consideración de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La C.P.E. en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda". De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente se tiene que, los propietarios de Medianas Propiedades, así como de Empresas Agropecuarias, por disposición de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 y así solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al cumplimiento de la Función Económico Social, reflejado en el trabajo.
Asimismo, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; teniéndose que el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, por otro lado el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, replica y duplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a que en los polígonos 154 y 159 de Laguna Concepción del Predio Los Palmares no se realizó ninguna reunión informativa y que los que participaron en esa oportunidad fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; de la revisión de antecedentes a fs. 33 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 6 de julio de 2010 en la que señala: "con la participación de beneficiarios de predios al interior del área de saneamiento, se instalo la reunión a objeto de dar inicio a las actividades de relevamiento de información en campo, correspondiente a los polígonos 154 y 159, instruyéndose a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, mensura, la encuesta catastral, verificación de la función social y función económica social, conforme a las normas agrarias vigentes"; a fs. 33 cursa Acta de Taller Informativo de 6 de julio de 2010, en la que señala: "... se dio inicio al Taller Informativo con la finalidad de informar, orientar y motivar a participar a los beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales y/o terceros interesados en el proceso de saneamiento y titulación de la propiedad agraria. En el Taller se desarrollaron los siguientes temas: Intervención del Proyecto INRA BID 1512, dentro del proceso de saneamiento, características del proceso de Saneamiento de la propiedad Agraria, etapas del proceso de saneamiento; Documentación que deben presentar los beneficiarios y/o terceros interesados; designación de representantes y elección del control social. En el taller informativo realizado participaron funcionarios del INRA-BID 1512, beneficiarios, beneficiarias y/o terceros interesados de el polígono 154 y 159"; ambos formularios se encuentran firmados por quienes participaron en los mismos, actividades estas que se realizaron en cumplimiento a lo dispuesto por el punto sexto de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, mismo que fue emitido por el INRA conforme dispone el art. 294 del D.S. N° 29215, por lo que no es evidente que en los polígonos 154 y 159 no se hayan realizado reuniones informativas; en referencia a que fueron notificados por el INRA directamente para realizar las pericias de campo; de la revisión de antecedentes a fs. 45 y vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, por el que se cita a Hugo Isidro Justiniano Ortiz, en su calidad de propietario o poseedor del predio Los Palmares a presentarse en su predio entre los días 16 y sgtes. del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del mismo, dicho formulario se encuentra firmada por el ahora demandante en el mismo consta que "En acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en la fecha que indica la presente citación"; en esta parte el demandante solo realiza una cita de que fueron notificados directamente para pericias de campo, sin acusar o indicar si con esta situación se le conculco algún derecho o garantía, por lo que no corresponde realizar consideración alguna.
1.1 En referencia a que en su caso hay error y confusión en el objeto, por razones del vendedor les mostró estos lugares al cual denominaron LOS PALMARES, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento y que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza y su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal, encontrándose en total indefensión; para el caso motivo de litis a fs. 45, 46 y 47 cursa carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral en las que Hugo Isidro Justiniano Ortiz es identificado como beneficiario del predio Los Palmares, asimismo a fs. 48 cursa croquis poligonal de Los Palmares la que consigna los vértices y colindancias identificadas en campo; de fs. 49 a 55 cursan actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el demandante así como los actuales colindantes constando en los mismos los vértices correspondientes, datos estos que tiene estricta correspondencia con los datos consignados en el croquis predial, debiendo tomarse en cuenta que dichos datos coinciden con el plano de fs. 68 acompañado por el demandante a momento de las pericias de campo, con lo que se tiene que durante las pericias de campo (mensura) se a identificado plenamente dicho predio, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte en cuanto hubiera error y confusión en el objeto; en cuanto a que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza y su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal, encontrándose en total indefensión; para el caso de autos se debe tener en cuenta que la demanda contencioso administrativo por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, por lo que la parte ahora demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio Los Palmares reclamado por la parte demandante.
1.2 En cuanto a que el INRA pese a solicitud formal no accedió a proporcionar copias del expediente de Saneamiento para presentar como prueba, por lo que adjuntan las notas enviadas al INRA en 22 de agosto que a la fecha no tiene respuesta alguna, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la C.P.E., afectando derechos de terceras personas carentes de información sobre el proceso de saneamiento; de la revisión de antecedentes a fs. 99 cursa memorial de 19 de agosto de 2014 solicitando fotocopias legalizadas presentada por Hector Condori Vacaflor en representación de Hugo Isidro Justiniano Ortiz; a fs. 92 cursa Resolución Final de Saneamiento de 28 de octubre de 2011; que siendo el proceso contencioso administrativo el control de legalidad que debe realizar la autoridad jurisdiccional velando porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan realizado conforme dispone las normativa agraria, hasta el momento de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que este Tribunal se ve impedido a considerar o revisar si se dieron o no cumplimiento a solicitudes posteriores a la emisión de la resolución final de saneamiento.
Considerando el memorial de subsanación de fs. 15 a 17 vta de obrados.
a.- En referencia a que en la habilitación de los polígonos 154 y 159 de saneamiento se tiene incongruencias cometidas por los funcionarios del INRA; que se han cometido una serie de irregularidades al querer comprimir los tiempos en desmedro de los propietarios estos aspectos nos llevan a la conclusión que hay duda razonable en el procedimiento que nos lleva a afirmar que existen actuados que fueron subsanados en gabinete, como es el caso de los avisos públicos que son simples notas con un sello de una radio difusora denominada Fundación Irfa, que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia de que se dio cumplimiento a la difusión en un órgano de prensa nacional y local, que no se a realizado la actividad de campaña pública, no cursa en la carpeta el certificado del medio radial que acredite la publicación del edicto, transgrediendo el art. 73 y 294 del D.S N° 29215 reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.
De la misma manera refiere, que dentro estas confusiones y errores de fondo existe actuaciones viciadas de nulidad, esta primera habilitación no se encuentra los levantamientos de trabajos de campo del predio Los Palmares de su mandante pese a estar dentro del polígono, sino en una ampliación de actividades de campo que tiene como antecedente la Resolución Administrativa N° RA-S.S 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de los polígonos 154 y 159 hasta al 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que nunca participaron en ninguna supuesta reunión informativa tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área. No se realizo ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del DS 29215, no existe constancia de haber realizado la difusión y campaña pública, peor si existe nuevos plazos y los predios son otros distintos a los que participaron en las primeras reuniones.
Para el caso de autos, de la revisión de antecedentes de fs. 17 a 21 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, que en su parte resolutiva punto cuarto intima a propietarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen ante las brigadas de campo desplazadas en el área de trabajo, a objeto de acreditar su personería jurídica y/o identidad presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho; asimismo en su punto sexto dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de FS y FES y otros del 7 de julio al 5 de agosto del 2010, con relación al área "Laguna Concepción y otros", correspondiente a los polígonos 154 y 159; de fs. 22 a 25 cursa Edicto Agrario; a fs. 26 cursa fotocopia de publicación del Edicto de la Resolución Administrativa antes referida, realizada en el periódico El Mundo; a fs. 27 cursa Aviso Público de 3 de julio de 2010, el mismo tiene un sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia; de fs. 28 a 29 cursa Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010; que resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información de campo, del área denominada "Laguna Concepción y Otros", polígonos 154 y 159, hasta el 9 de septiembre de 2010; a fs. 30 cursa Edicto Agrario; a fs. 31 cursa publicación del edicto de la mencionada resolución publicada en el periódico El Mundo; a fs. 32 cursa aviso público de 9 de agosto de 2010, el mismo tiene un sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia; al respecto se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, fue emitida por el INRA conforme previene el art. 294 del D. S. N° 29215, así mismo la Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010, fue emitida conforme dispone el art. 294 parágrafo IV del referido decreto supremo no existiendo incongruencias en la forma acusada; por otro lado se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal, el art. 295 del D.S. N° 29215 establece que la etapa de campo, se inicia con la publicación de la resolución de inicio de procedimiento; asimismo el art. 296 del mismo cuerpo legal indica que las tareas que deben ser desarrolladas durante el relevamiento de información en campo son: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económica social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; por otro lado el art. 297 de la antes referida norma, dispone que la campaña pública tiene entre otras, como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local. Concluyéndose por lo antes referido que se ha dado la debida publicidad del proceso de saneamiento del predio Los Palmares, conforme establece el D.S. N° 29215; respecto a la realización de la campaña pública se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución. Por otro lado respecto a los avisos públicos se tiene que las mismas llevan sello que corresponde a Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa, Santa Cruz Bolivia, no cursando en obrados prueba que acredite la no validez o falta de difusión del aviso público, teniéndose como verdad para el proceso de saneamiento mientras no se pruebe lo contrario, por lo que se tiene que el mismo a cumplido el propósito, que era el de poner a conocimiento de los propietarios y colindantes, la realización de las pericias de campo; en ese sentido corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por lo cual, la mencionada sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida. Por lo antes referido se tiene que las Resoluciones motivo de litis, así como las publicaciones correspondientes realizadas en un medio de prensa y la difusión en una emisora radial, tienen como finalidad intimar, convocar y poner en conocimiento a los propietarios, subadquirentes y poseedores la realización del proceso de saneamiento dentro del área determinada para el efecto, que con la participación del ahora demandante en las pericias de campo con la firma de la ficha catastral de fs. 47, actas de conformidad de linderos de fs. 49 a 55 se evidencia que las resoluciones así como las publicaciones surtieron su efecto, asegurando la eficacia material del derecho a la defensa, con la participación del ahora demandante, operándose en consecuencia el principio de preclusión, no siendo evidente lo acusado en este parte.
b.- En cuanto a que su mandante fue citado y notificado en 16 de agosto realizándose el mismo día la ficha catastral y mensura, no estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo, que no participo en ningún otro actuado y no realizo el conteo de ganado ya que pidió a los funcionarios que le dieran más tiempo, que cursa un formulario de verificación de FES de campo, que no lleva su firma, en esa fecha ya no estaban los funcionarios del INRA en ese lugar manifestaron que retornarían después de una semana lo que no ocurrió nunca, no dejaron copia de ningún papel del saneamiento; de la revisión de antecedentes a fs. 45 y vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, por el que se cita a Hugo Isidro Justiniano Ortiz, en su calidad de propietario o poseedor del predio Los Palmares a presentarse en su predio entre los días 16 y sgtes. del mes de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, comunicándole los objetivos del saneamiento, así como las fases o etapas del mismo, dicho formulario se encuentra firmada por el ahora demandante en el mismo consta que "En acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en la fecha que indica la presente citación"; con lo que se evidencia que el demandante manifiesta su acuerdo de forma voluntaria para proceder a la mensura y llenado de la ficha catastral en la misma fecha de su citación, por lo que no puede ahora reclamar sobre dicha situación, si como se tiene dicho estos actuados fueron realizados bajo su consentimiento; en cuanto al tiempo para realizar el conteo de ganado, a fs. 46 cursa memorándum de notificación de 16 de agosto de 2010, por el que se notifica y convoca al demandante a participar en la verificación de la Función Económica Social, en su predio el día 20 de agosto de 2010 a horas 8:30; a fs. 47 y vta. cursa ficha catastral que en el punto de observaciones señala: "El predio es clasificado como mediana ganadera, en virtud a la declaración de su beneficiario, quien también se compromete a cumplir con la fecha prevista para la verificación de la F.E.S.", ambos formularios se encuentran firmados por Hugo Isidro Justiniano Ortiz; de lo que se tiene que en predios identificados como medianas y empresas ganaderas el INRA se encuentra obligado a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, conforme dispone el art. 2 de la L. N° 1715, arts. 166 y sgtes. del D.S. N° 29215 y los beneficiarios identificados en campo obligados a acreditar el cumplimiento de la F.E.S. dentro los parámetros de las normas antes citadas, para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda; asimismo de fs. 56 a 57 vta. cursa formulario de Verificación FES de Campo de 20 de agosto de 2010, que en el punto de observaciones indica: "El beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de la FES, por tal razón la presente ficha no lleva su firma, sin embargo la correspondiente verificación fue realizada en presencia de las personas que firman la presente. En el predio no se verificó ninguna mejora de actividad", dicho formulario se encuentra suscrita por Nicolás Socore Tomicha, Comité Cívico San Juan de Lomerío, María del Carmen Chuve Arroyo, Comunidad Indígena San Juan de Lomerio en su calidad de control social y los funcionarios del INRA, asimismo lleva firma Francisco Socore Tomicha, con sello del Corregimiento del Cantón San Juan de Lomerio; de lo que se tiene que, el ahora demandante estaba legalmente notificado para la verificación de la Función Económico Social en su predio y que al no hacerse presente este no puede invocar esta parte como vicio de nulidad por la dejadez u omisión por causa propia, asimismo no consta en antecedentes así como en obrados prueba alguna que acredite o que hagan presumir que el ahora demandante cumpla la Función Económico Social en su predio; debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso administrativo no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que el INRA realizó el trabajo en campo, verificando in situ lo plasmado en las mencionadas fichas catastrales, ficha de verificación FES de campo y demás actuados, dando cumplimiento a lo dispuesto por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y D.S. Nº 29215 reglamento de las leyes antes citadas.
c.- En cuanto a que, en el caso de su mandante si existía error y confusión en el objeto y los linderos por que el vendedor que nos mostró estos lugares al cual denominamos Los Palmares por información de la gente del lugar, existiendo confusión en todo el proceso de saneamiento, para evitar mayores vulneraciones al debido proceso ponen en conocimiento la existencia de personas que viven en una parte del predio surgiendo un conflicto posterior al saneamiento con María Juana Vaca de Mendoza, quien vive en el lugar con su familia y no fue notificada por los funcionarios del INRA, encontrándose en total indefensión ya que nunca fue citada ni notificada y su mandante nunca tuvo acceso a la documentación del proceso de saneamiento y no tuvo la oportunidad de aclarar esta situación, con este saneamiento se está vulnerando, los derechos de la poseedora legal que es de condición humilde, la que no tiene conocimiento del procedimiento de saneamiento; en referencia a lo acusado en esta parte la misma se tiene considerado en los puntos 1.1 y 1.2 de la presente sentencia.
Considerando el memorial de apersonamiento (fs. 101 a 102) de Maria Juana Vaca de Mendoza en calidad de tercero interesado
1.- En cuanto a que en el proceso de saneamiento realizado por el INRA en el polígono denominado Laguna concepción y otros, en el que su persona como muchos vivientes del lugar nunca fueron informados, tampoco tienen conocimiento que hubiera existido las citaciones o notificaciones por algún medio de prensa, que no vieron a las brigadas de saneamiento en las fechas indicadas en la demanda, en relación a Hugo Justiniano este apareció a fines del 2010, junto a otros señores, tratando de sacarlos de sus terrenos, mostrando unos papeles de compra venta de una parcela que tenía el mismo nombre de Palmares, en esa oportunidad esta persona no sabía por donde eran sus colindancias, manifiestan que se encuentran en total indefensión dentro del proceso de saneamiento, al no ser notificados en nuestro predio no tuvimos oportunidad de participar en el proceso de saneamiento, que se está afectando sus derechos que se encuentran protegidos por la CPE como ser Derecho al Trabajo, a la Propiedad Privada, al Debido Proceso y no ser discriminados por nuestra condición y en definitiva este tribunal debe evitar los abusos que se hubieran cometido por el INRA, pedimos ser escuchados bajo el principio de informalidad y de verdad material, que se está demostrando en esta demanda, primero está comprobado que el INRA no cumplió con el procedimiento, que en su caso adjuntan documentación que acredita que su persona se encuentra en posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y que realiza actividad agropecuaria; para el caso de autos de la revisión de antecedentes se tiene que María Juana Vaca de Mendoza, no fue identificada como beneficiaria del predio Los Palmares y tampoco se evidencia el apersonamiento al mismo; sin embargo para el caso de autos se tiene que el art. 294 parágrafo I, dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , asimismo el parágrafo III del mismo artículo, dispone que la resolución de Inicio del procedimiento intimará a Propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Concluyendo que, las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución . De la misma forma el parágrafo V del mencionado artículo establece que, la publicación de la resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez en un medio de prensa y su difusión en una emisora local, concordante con lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215; De la revisión de antecedentes para el caso de autos a fs. 26 y 31 cursa publicación de edicto de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010 y Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 en un medio de prensa y a fs. 27 y 32 cursan aviso publico con la constancia de difusión radial de las mencionadas resoluciones, evidenciándose que el INRA a dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, debiendo aclararse que a partir de la publicación de dichas resoluciones todas las personas entre estos la ahora tercera interesada, se encontraban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos que ahora dicen estar conculcados. La prueba acompañada por la tercera interesada a momento de su apersonamiento por si solos no acreditan de forma fehaciente que se trata del predio reclamado como de su propiedad y que el mismo se encuentre emplazado dentro la superficie declarada como tierra fiscal como resultado del proceso de saneamiento y tampoco desvirtúa la información recabada a momento del relevamiento de información en campo, a mas de que los registros de marca tiene una data reciente (01/09/2014 y 09/10/2014) y las pericias de campo se realizaron el 16 de agosto de 2010, de lo que se establece que el INRA ha procedido conforme dispone la normativa agraria, demostrando la publicidad en el mencionado saneamiento, por lo que no es evidente lo acusado.
Concluyéndose que quien solicita una nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de meras afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que desvirtué lo actuado por el administrador y nos permita concluir que el INRA no procedió conforme establece la normativa agraria.
Consecuentemente, se tiene que en el trámite del proceso de saneamiento motivo de litis se evidencia que no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa constitucional y agraria aplicable al caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10 vta., memorial de subsanación de fs. 15 a 17 vta. de obrados interpuesta por Hugo Isidro Justiniano Ortiz representado por Daniela Da Costa Cabrera contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1690/2011 de 28 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 159 del predio denominado LOS PALMARES, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.