SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 032/2015

Expediente: Nº 908-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Carmen Barrancos Flores

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, mayo 28 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 13, subsanada por memorial de fs. 18 a 20 vta., interpuesta por Carmen Barrancos Flores, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, memorial de contestación de fs. 73 a 77 y memoriales de fs. 99 a 101 y 151 a 155 los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 10 a 13, subsanado por memorial de fs. 18 a 20 vta., Carmen Barrancos Flores, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria y, afirma que mediante Resolución RA-DDO-US-SAN SIM N° 031/2011 se dispuso el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, plazo ampliado conforme a la Resolución RA-DDO-SAN SIM N° 046/2011, emitiéndose a continuación la Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM N° 052-1/2011 de 30 de septiembre a través de la cual se dispone excluir 91.3418 ha del proceso de saneamiento interno que corresponde a la Comunidad Cayachata a objeto de que se aplique el procedimiento respectivo para finalmente emitirse la resolución ahora impugnada, pasando a transcribir los fundamentos de su demanda conforme se pasa a desarrollar:

1.- Afirma que, a partir de la exclusión de la parcela 14 (exclusión del proceso de saneamiento), su persona ya no participó en el proceso de saneamiento, no siendo evidente que durante la socialización de resultados como señala el informe SAN SIM N° 016/2011 de 10 de octubre de 2011, no se hayan presentado observaciones toda vez que en las etapas previas del saneamiento se la reconoce como beneficiaria de la parcela 20 en copropiedad con el señor Hilarión Monzón Huaylla, información aprobada por auto de 13 de octubre de 2011 emitido por el Director Departamental del INRA Oruro.

2.- Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no le hizo conocer el contenido de los informes INF-DGS-JRAC N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012, INF-DGS-JRA N° 0382/2012 de 19 de junio de 2012 e INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012 y afirma que, en atención a distintos memoriales de oposición el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012 en el que se sugiere excluir la parcela 20 en la que figura en calidad de beneficiaria y desglosar los formularios elaborados en oportunidad del Saneamiento Interno y documentación presentada en dicha oportunidad debiendo al efecto emitirse la resolución administrativa de exclusión de dicha parcela.

En el mismo sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría emitido el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0382/2012 de 19 de junio de 2012 en el que se sugiere excluir del proceso de saneamiento a las parcelas 16 y 20.

Por Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012 se reiteraría la sugerencia de excluir del proceso a la parcela N° 20.

Con estos antecedentes acusa que no fue notificada con el contenido de los informes previamente detallados impidiéndosele asumir defensa.

3. Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispuso la exclusión de la parcela N° 20 sin emitir la resolución administrativa correspondiente y afirma que por providencia de 20 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo sugerido en el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012 excluye, la parcela 20, del proceso de saneamiento sin surtir efectos jurídicos por no estar dispuesto a través de una Resolución Administrativa conforme lo sugerido mediante Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012.

4.- Acusa que el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013 de 22 de abril de 2013, al señalar que quien cumple la función social en la parcela N° 20 es Marina Florentina Barrancos Flores contradice el contenido de informes emitidos con anterioridad ; en éste sentido afirma que el Informe Legal de fs. 1341 a 1345, señala que se habrían llevado adelante reuniones de conciliación (a las que no habría sido convocada) que deberían ser consideradas en el proceso de saneamiento.

Continúa señalando que el precitado informe contradice la información que cursa en antecedentes y de forma arbitraria e ilegal sitúa, en calidad de copropietaria de las parcelas 16 y 20, a Marina Florentina Barrancos Flores, en éste sentido aclara que éste hecho no fue convenido en ningún acta conciliatoria ni se encuentra acreditado el cumplimiento de la función social, desconociéndose así el trabajo del comité de saneamiento debidamente acreditado, aclarando que al afirmarse que la prenombrada cumple la función social resulta contradictorio a los formularios de saneamiento interno y acta de certificación de legalidad de la antigüedad de la posesión cursante a fs. 655 y contradictorio a lo señalado en los informes en conclusiones, de cierre e informes emitidos con anterioridad INF-DGS-JRAC N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012, INF-DGS-JRA N° 0382/2012 de 19 de junio de 2012 e INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012 en los que se sugirió la exclusión de su parcela, en tal sentido remarca que Marina Florentina Barrancos Flores presentó oposición al proceso de saneamiento en etapa de dictarse resolución, hecho que dio lugar a la emisión de informes contradictorios a más de no haberse considerado que el expediente agrario N° 23333 que resultaría ser el antecedente del derecho reclamado por la prenombrada no se encontraría al interior de la Comunidad Cayachata.

Continúa y afirma que en la resolución impugnada, su persona, no se encuentra identificada, no obstante que la parte resolutiva tercera la reconoce implícitamente al validar los actos celebrados en ejecución del proceso de saneamiento interno.

En éste contexto, solicita que, al haberse emitido la resolución ahora impugnada, sobre la base de informes contradictorios y sin valorar adecuadamente y/o desconociendo los actos emergentes del proceso de saneamiento interno, se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, el proceso se ejecutó bajo los parámetros del saneamiento interno en cuyo cumplimiento se pasó a resolver los conflictos identificados en las parcelas 16 y 20, haciendo notar que ésta última fue registrada a nombre de Hilarión Monzón Huaylla y Carmen Barrancos Flores, hermana menor de Marina Florentina Barrancos Flores, quien conforme a la documental adjunta se encontraba ausente al momento de verificación de cumplimiento de la función social por lo que no fue considerada por los funcionarios encargados de dicha actividad por no tener conocimiento de la existencia de conflictos familiares que fueron denunciados posteriormente a la Dirección Nacional del INRA.

Continúa y señala que fueron los representantes de la Comunidad Cayachata quienes de forma escrita y verbal afirmaron que quien cumple la función social en las parcelas 16 y 20 es la señora Marina Florentina Barrancos Flores, a más de haberse procedido a separar dichas parcelas conforme a lo sugerido en el Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012.

Afirma que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 resuelve adjudicar las parcelas 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla sobre la base de un correcto análisis del derecho propietario y conflicto suscitado habiéndose demostrado el incumplimiento de la Función Social de Carmen Barrancos Flores toda vez que dichos predios constituyen bienes gananciales por estar acreditado que Florentina Barrancos Flores se unió en concubinato con Hilarión Monzón Huayllas en 1962, habiendo contraído matrimonio civil el 9 de enero de 1978 en cuyo transcurso se procrearon 9 hijos.

Asimismo, aclara que el 11 de abril de 2013 se presenta al Instituto Nacional de Reforma Agraria la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 a través de la cual, las autoridades del Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata, el Juez Agroambiental de Challapata y las autoridades del Ayllu Ex Quillacas de la provincia Avaroa determinan que las parcelas de Hilarión Monzón Huayllas sean consideradas en copropiedad con su ex esposa Marina Florentina Barrancos Flores a más de que en una de las parcelas ingresen en similar calidad Lourdes Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón con lo que se acreditaría que la entidad administrativa actuó con imparcialidad tomándose en consideración la justicia comunitaria que también otorgó la razón a Marina Florentina Barrancos Flores.

Finalmente aclara que, el expediente agrario N° 23333 se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento que corresponde al Pueblo Indígena Uru Murato cuyo proceso se encontraría en estado de elaboración de la resolución final de saneamiento, en tal razón el precitado antecedente agrario habría sido (ya) valorado en éste proceso de saneamiento a más de que las parcelas 16 y 20, consideradas en el proceso de la Comunidad Cayachata fueron identificadas y valoradas en el ámbito de la posesión de predios agrarios.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013.

Que, por memorial de fs. 99 a 101, Hilarión Monzón Huaylla, se apersona a éste Tribunal en calidad de tercero interesado y en lo principal señala que:

La decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria resulta arbitraria y fuera de procedimiento toda vez que no se determina la situación jurídica de Carmen Barrancos a más de no cursar en antecedentes actuado que permita retrotraer etapas del proceso de saneamiento a efectos de realizarse una nueva valoración que desvirtúe lo actuado en el curso del proceso, aclarando que su persona conjuntamente la prenombrada participaron a lo largo del proceso de saneamiento hasta que la Dirección Nacional del INRA permitió la integración de pruebas fuera de los plazos previstos en la Resolución Instructoria, basando en dicha prueba la decisión de excluir del proceso a Carmen Barrancos.

Aclara que, la parte demandada ingresa en contradicciones al señalar que le corresponde resolver el conflicto en oportunidad de ejecutarse el saneamiento interno sin considerar que éste tema debe ser resuelto a través de la ejecución del procedimiento común de saneamiento.

Continúa y señala que conforme a los memoriales presentados el 28 de septiembre y 14 de octubre de 2011 (extraviados y/o sustraídos del expediente) el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía conocimiento de la existencia del conflicto siendo falso lo señalado en contrario por la parte demandada.

Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria basa su decisión en la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitido por el Consejo de autoridades Indígena Originaria Campesinas de Challapata sin considerar que conforme a la L. N° 73 no les faculta para distribuir y/o decidir sobre derechos individuales.

Respecto a la supuesta ganancialidad del bien, acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite considerar que la posesión constituye un derecho espectaticio sujeto a reglas y procedimientos cuyo cumplimiento hacen procedente la titulación del predio.

Aclara que, en relación al expediente agrario N° 23333, no se identifica el informe de relevamiento de información en gabinete, por lo que no existe constancia de que el mismo se encuentre ubicado en otro proceso, remarcando que el mismo fue presentado en ejecución del proceso con expediente 823/2013.

Acusa que se procedió a alterar la documentación generado y/o presentada en ejecución del proceso de saneamiento advirtiéndose la inexistencia de la fs. 156 a 301, identificándose a más de ello hojas sin foliación o que no son correlativas vulnerándose el art. 60 del D.S. N° 29215.

Asimismo acusa que, Marina Florentina Barrancos presenta pruebas totalmente contradictorias a lo certificado por las autoridades durante el proceso de saneamiento, mismas que en su momento acreditaron que Carmen Barrancos se encuentra en posesión del predio y cumpliendo la función social.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por memorial de fs. 151 a 155, se apersona Marina Florentina Barrancos Flores, tercera interesada, señalando que:

Desde 1962 mantuvo una relación de concubinato con Hilarión Monzón Huaylla, con quien contrajo matrimonio en 1978, en tal razón acreditaría que durante aproximadamente 50 años han estado en posesión de 91 hectáreas de terreno actualmente denominadas parcelas 16 y 20 cumpliendo la función social y los usos y costumbres de su comunidad, quedado disuelto su matrimonio en 2007 habiendo optado por cederle la mitad de dichas parcelas, no obstante ello, Hilarión Monzón Huaylla conjuntamente su hermana menor, Carmen Barrancos Flores pretenden hacer creer que vienen trabajando dichas parcelas.

Aclara que, a efectos de dar solución al conflicto, a través de las autoridades de la Comunidad Cayachata, autoridades originarias de Challapata y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se trató de notificar a Hilarión Monzón Huaylla, quien pese a comprometerse a entregar tierras a sus sobrinas Lourdes Choque Monzón y Rosario del Carmen Monzón, ha incumplido dicho compromiso.

Afirma que, Carmen Barrancos Flores fue excluida de la resolución final de saneamiento en atención a que mediante Resolución Administrativa RA-DDO-US- SAN SIM DE OFICIO N° 052-1 de 30 de septiembre de 2011 que fue notificada a Hilarión Monzón Huaylla, se procedió excluir del proceso de saneamiento la superficie de 91.3418 ha que corresponden a las parcelas 16 y 20 y los formularios de saneamiento quedaron sin efecto, resolución que se encuentra ejecutoriada conforme al art. 84 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que dichos formularios no adquieren el valor de cosa juzgada al amparo de los arts. 294.III y 298.II del precitado Decreto Supremo.

Continua y señala que en relación al cumplimiento de la función social, Hilarión Monzón Huaylla, abusando de la buena fe de los funcionarios del INRA, hizo registrar a Carmen Barrancos Flores, aspecto que quedaría desvirtuado por la documental que acompaña a través de la cual, las autoridades del lugar, certifican que la prenombrada nunca formó parte de la Comunidad Cayachata ni del proceso de saneamiento y que quien cumple la función social en las referidas parcelas es su persona.

Asevera que, conforme a las declaraciones juradas que adjunta, acredita que su persona, en matrimonio con Hilarión Monzón Huaylla, adquirió las parcelas 16 y 20.

Respecto al expediente agrario N° 23333 afirma que el mismo se encuentra sobrepuesto al proceso de saneamiento del Pueblo Indígena Uru Murato razón por la que Hilarión Monzón Huaylla carecería de derecho propietario estando acreditada la calidad de poseedores sobre ambas parcelas.

Afirma que, la documentación presentada por su persona durante el proceso de saneamiento no resulta extemporánea, toda vez que en el transcurso del mismo se venía tramitando, ante las autoridades indígena originaria campesinas, la conciliación de los conflictos existentes, en tal sentido adjunta documentación a través de la cual se acredita que se cursaron notificaciones a Hilarión Monzón Huaylla, no siendo evidente que dichas autoridades hayan actuado sin competencia en razón a que al interior de la Comunidad Cayachata se identifican derechos colectivos con antecedente en títulos ejecutoriales proindivisos con antecedente en los expedientes N° 12182 y 51197 habiéndose emitido la Resolución N° 011/2013 de 7 de abril de 2013 que dispuso se dividan las parcelas 16 y 20 en superficies iguales para Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas.

Con estos argumentos solicita se rechace la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 315 a 318, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de 2 de agosto de 2011.

De fs. 326 a 330, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento de 5 de agosto de 2011, cuya parte resolutiva instruye el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo.

A fs. 693, cursa Formulario de Saneamiento Interno de 31 de agosto de 2011, parcela N° 016, levantada a favor de Hilarión Monzón Huaylla.

A fs. 702, cursa Formulario de Saneamiento Interno de 31 de agosto de 2011, parcela: N° 20, levantada a favor de Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla.

De fs. 1022 a 1033 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) N° 16/2011, de 3 de octubre de 2011.

De fs. 1034 a 1037 cursa, Informe de cierre de CITE DDO-US-SAN SIM N° 016-16/2011 de 4 de octubre de 2011.

A fs. 1043 cursa, Informe de Socialización de Resultados de 10 de octubre de 2011 en el que se señala que no se presentaron observaciones y se sugiere aprobar los trabajos de campo y gabinete realizados por la Brigada I de la Departamental de Oruro.

De fs. 1106 a 1108 cursa Informe Legal N° 275/2012, de 27 de abril de 2012, cuyas SUGERENCIAS y OBSERVACIONES señalan que: "Las partes acudan ante las autoridades de la Comunidad de Cayachata a fin de que se dé cumplimiento a lo determinado en las dos reuniones de Conciliación, conforme a usos y costumbres" y "sugiere EXCLUIR la parcela N° 20 cuyos beneficiaros son: Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, a fin de no perjudicar a la continuidad del proceso y la correspondiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento"

A fs. 1113 cursa, memorial presentado por Marina Florentina Barrancos Flores solicitando la suspensión del saneamiento de los predios 20 y 16.

A fs. 1337, cursa Resolución N° 0011/2013 de 7 de abril de 2013 que en lo principal señala que: El Consejo de Autoridades Indígena Originaria de Challapata, Resuelven lo siguiente: 1) Que la comunidad de Challapata reconoce que el Sr. Hilarión Monzón Huaylla y Marina Florentina Barrancos Flores, vivían en la comunidad durante mucho tiempo, 2) Las terceras personas como la Sra. Carmen Barrancos Flores no tiene ningún bien dentro estos procesos porque se descarta cualquier reclamo de la persona por los bienes que hicieron en matrimonio disuelto. 3) Dar cumplimiento obligatorio a las actas de conciliación del 03 de febrero de 2012 del cual se da curso al saneamiento de estos terrenos a nombre de las señoras Lourdes Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón. Y se determina que se dé el curso al saneamiento de los terrenos en el siguiente detalle: Parcela 16 se divida en parcela 16a que corresponda a la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores, parcela 16b al Sr. Hilarión Monzón Huaylla, en las mismas dimensiones. Con relación a la parcela 20 se divida en parcela 20a que corresponda a la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores, Parcela 20b al Sr. Hilarión Monzón Huaylla, en las mismas dimensiones, las parcelas con asignación a se ubicaran a lado norte y las parcelas b estarán al lado sud. Y la Parcela 15 correspondiente a siete hectáreas a nombre de las señoras Lourdes Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón

De fs. 1341 a 1345 cursa, Informe N° 234/2013 de 22 de abril de 2013, que en lo más saliente sugiere emitir Resolución Final de Saneamiento respecto a las, parcelas N° 16 y 20 que se encuentran dentro de la comunidad CAYACHATA, debiendo consignarse las mismas de la siguiente manera: Parcela N° 16 a favor de Hilarión Monzón Huaylla y Marina Florentina Barrancos Flores con una superficie de 12.1226 ha, y la Parcela 20 de la misma manera a favor de Hilarión Monzón Huaylla y Marina Florentina Barrancos Flores, con una superficie de 78.8202 ha.

De fs. 1532 a 1535 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, cuya parte resolutiva, resuelve Adjudicar las parcelas N° 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por la parte actora, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación a la demanda, memoriales de los terceros interesados y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 2009, Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Marco Legal Aplicable.-

I.1. Los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescriben: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación" y "I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento. II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo", estando abierta la posibilidad de modificarse áreas predeterminadas de saneamiento y/o polígonos de saneamiento conforme a los procedimientos establecidos para su creación.

Conforme a lo regulado por el art. 280 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución" y en similar sentido, el art. 294 del citado cuerpo legal prescribe: "La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento (...)" quedando acreditado que, en procesos de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) corresponde a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir las resoluciones determinativas de área de saneamiento y de inicio de procedimiento en las que estarán definidas las superficies y límites del área sujeta a saneamiento (polígonos de saneamiento), en tal razón, cualesquier modificación deberá, necesariamente, ser dispuesta mediante resolución de similar naturaleza.

I.2. El art. 272.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones", norma que integra los elementos que deberán ser considerados y procedimientos a ser aplicados en atención a la existencia de conflictos, concordante con lo regulado por los arts. 468 del mismo cuerpo normativo que de forma expresa señala: "El presente Título regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación " (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la identificación de conflictos emergentes del derecho y posesión de predios agrarios, opera de forma previa o durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no existiendo un límite legal que impida que los mismos puedan ser considerados y en cuanto correspondiere, resueltos en cualesquiera de las etapas del proceso.

Cabe resaltar que, conforme lo regulado por el art. 272.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, previamente desarrollado, ante la imposibilidad de conciliar el conflicto identificado, la entidad administrativa se encuentra obligada a integrar al expediente, información relativa a los límites del área en conflicto, las mejoras existentes, su titularidad y antigüedad de las mismas, sobre cuya base, pasará a determinar lo que en derecho corresponda, debiendo garantizarse la participación de las partes en conflicto.

I.3. El art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente expresa: "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior (...)", "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento" y "Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria " (las negrillas y subrayado nos corresponden), concluyéndose que el saneamiento interno tiene, como bases de su desarrollo, la conciliación de conflictos identificados en predios ubicados al interior de la comunidad o colonia, salvándose aquellos que por su alta intensidad deban ser derivados a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien, en definitiva, aplicará los procedimientos que, conforme a ley, permitan resolver el conflicto o asumir una posición (decisión) institucional.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Cursa a fs. 693 del expediente de saneamiento formulario de saneamiento interno que corresponde a la parcela 016 suscrita por el Corregidor Auxiliar de la Comunidad Cayachata, Fortunato Calle Mamani, en la que se consigna en calidad de beneficiario a Hilarión Monzón Huaylla, asimismo, cursa a fs. 702 ficha de saneamiento interno que corresponde a la parcela 020 suscrita por la precitada autoridad comunal consignándose en calidad de beneficiarios a los señores Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, formularios que se encuentran precedidos del acta de fs. 655 a través de la cual las autoridades y comité de saneamiento de la Comunidad de Cayachata señalan que: "(...) revisados los datos registrados en los Formularios de Saneamiento Interno CERTIFICAN sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los mismos, reiterando que desde estas fechas los comunarios se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos (...)" (las negrillas fueron añadidas), estando certificado que, respecto a la parcela 020, quienes cumplen la función social son los señores Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, debiendo considerarse que, mediante acta de 31 de agosto de 2011 de fs. 756 se solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria se validen los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento interno, haciéndose la entrega de los formularios que cursan en antecedentes, entre los que se identifican las fichas de saneamiento interno de las parcelas 016 y 020 previamente analizadas.

De fs. 1022 a 1033 y de fs. 1034 a 1037 de antecedentes, cursan Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 016/2011 e Informe de Cierre respectivamente que corresponden al proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Cayachata que en lo pertinente y en relación a la parcela N° 020 sugieren se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla por haberse acreditado el cumplimiento de la función social y la posesión anterior al 18 de octubre de 1996 cuyo contenido fue notificado al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Cayachata conforme a la diligencia de fs. 1039 no existiendo observaciones tal como se acredita del formulario de fs. 1042 e Informe de Socialización de Resultados de fs. 1043 a 1044 aprobado por decreto de fs. 1045, concluyéndose que la información y resultados obtenidos durante la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad de Cayachata, se encontraban debidamente aprobados a través del decreto de fs. 1050.

Por memorial de fs. 1113 del expediente de saneamiento, se apersona Marina Florentina Barrancos Flores y solicita se suspenda el proceso de saneamiento en las parcelas 016 y 020, aclarando que Carmen Barrancos Flores trataría de apoderarse de éstos predios cuyo derecho propietario le correspondería habiéndole correspondido el Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0382/2012 de 19 de junio de 2012 cursante de fs. 1146 a 1147 que en lo principal sugiere excluir del proceso de saneamiento las parcelas 016 y 020 y se efectúe el desglose de la documentación que corresponde a dichas parcelas y en similar sentido se emite el Informe Legal INF. DGS-JRA C N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012 de fs. 1164 a 1165.

Cursa a fs. 1248 decreto de 20 de agosto de 2012 emitido por la Lic. Doris Fabiola Navia Barrera "SUPERVISORA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANEAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA" que en lo principal señala que en mérito al Informe INF DGS-JRA C N° 0436/2012 de 05 de julio de 2012 se excluyeron las parcelas 016 y 020, no obstante ello, no se considera que conforme a las normas legales analizadas en el numeral I.1 de la presente Sentencia, la modificación de áreas o polígonos de saneamiento simple de oficio compete a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los procedimientos establecidos al efecto, no identificándose norma legal que autorice disponer tal modificación a través de informes emitidos por otro tipo de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en esencia contienen el análisis de hechos y de las normas legales aplicables al caso concreto y sugerencias que bien pueden ser asumidas o desechadas por la autoridad competente, sin embargo de ello, mediante decreto de fs. 1334 de 10 de abril de 2013 suscrito por la Dra. Doris Fabiola Navia Barrera "JEFA REGIONAL ALTIPLANO a.i. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANEAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA" se reitera que las parcelas 16 y 20 fueron excluidas del proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata.

De fs. 1337 a 1338 cursa RESOLUCIÓN 0011/2013 de 7 de abril de 2013 suscrita por miembros del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA que en lo pertinente señala: "La comunidad de Cayachata repudia las acciones tan deprimentes (...), ante esto se resuelve lo siguiente: 1°) La comunidad de Cayachata reconoce que los Sres. Hilarión Monzón Huaylla y Marina Florentina Barrancos Flores vivían en la comunidad durante mucho tiempo (...) se dé curso a la división de las parcelas 16 y 20 en partes iguales a los Sres. Hilarión Monzón Huaylla y la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores. 2°) Las terceras personas como la Sra. Carmen Barrancos Flores no tiene ningún bien dentro estos procesos, por lo que se descarta cualquier reclamo de la persona por los bienes que hicieron en matrimonio disuelto" y "POR LO TANTO: Segundo.- Se dé curso al saneamiento de los terrenos en el siguiente detalle: parcela 16, se divida en parcela 16ª que corresponderá a la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores y la parcela 16b al Sr. Hilarión Monzón Huaylla, en las mismas dimensiones. Con referencia a la parcela 20 se divida en parcela 20ª que corresponderá a la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores y la parcela 20b al Sr. Hilarión Monzón Huaylla, en las mismas dimensiones, las parcelas con asignación a se ubicaran al lado norte y las parcelas b estarán al lado sud" (el subrayado fue añadido), cursando de fs. 1341 a 1345 Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013 que, considerando la documental presentada por Marina Florentina Barrancos Flores y la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitida por el Concejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata sugiere que en relación a las parcelas 016 y 020 se emita resolución final de saneamiento debiendo consignarse en calidad de beneficiarios (en copropiedad) a los señores Hilarión Monzón Huayllas y Marina Florentina Barrancos Flores, documento notificado a ésta última el 3 de mayo de 2013 conforme a la diligencia de fs. 1355 del expediente de saneamiento, mérito a lo cual, mediante memorial de fs. 1375 a 1376 vta., la prenombrada, observando la sugerencia del citado informe legal, solicita se dividan las parcelas 016 y 020 conforme a lo señalado en la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitida por el Concejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata.

Cursa de fs. 1403 a 1405 Resolución 0011/2013 de 28 de mayo de 2013 del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA a través de la cual se solicita el cumplimiento y homologación de la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 , debiendo procederse a la división de las parcelas 016 y 020 en un 50% a favor de Hilarión Monzón Huaylla y un 50% a favor de Marina Florentina Barrancos Flores, solicitud ratificada por RESOLUCIÓN 0011/2013 de 4 de septiembre de 2013 emitida por el CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA cursante de fs. 1496 a 1498 .

A fs. 1436 cursa notificación a Florentina Marina Barrancos Flores con los informes legales INF DGS JRA C N° 275/2012 de 27 de abril de 2012; INF DGS JRA C N° 0382/2012 de 19 de junio de 2012; INF. DGS JRA C N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012 e INF DGS JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013, emitidos en ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata en cuyo mérito, mediante memorial de fs. 1449 la interesada solicita se revise el saneamiento ejecutado en las parcelas 016 y 020 y se le haga entrega del informe final.

De fs. 1499 a 1500 cursa Informe Legal INF. DGS - JRA C N° 0602/2013 de 20 de septiembre de 2013 emitido en atención a la RESOLUCIÓN 0011/2013 de 4 de septiembre de 2013 del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA cursante de fs. 1496 a 1498, que en lo pertinente señala: "La Ley de deslinde jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010; en su art. 10, parágrafo II establece, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, y refiere que el mismo no alcanza a las siguientes materias, inciso c) "...DERECHO AGRARIO excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. Por lo citado precedentemente debo señalar que tanto la Resolución 0011/2013 de fecha 07 de abril de 2013 como la Resolución 0011/2013 de fecha 04 de septiembre de 2013, fueron sujetas de consideración en cuanto correspondía al momento de emitirse el Informe Legal INF. DGS - JRA C N° 0436/2013 de fecha 05 de julio de 2012, reiterando que la Ley de deslinde jurisdiccional en la que se amparan ambas, en su vigencia material no alcanza al derecho agrario siendo que el mismo tiene su propia normativa agraria" (el subrayado nos corresponde)

Finalmente de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 cuya parte considerativa, en lo pertinente señala: "Que, estando el proceso de Saneamiento de la Comunidad Cayachata con Proyecto de Resolución Suprema se presentó denuncias (...), razón por la cual se sugiere excluir del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de la Comunidad Cayachata, como se establece en el Informe Legal INF. DGS-JRA-C N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013, en el que se sugiere emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento respecto a las parcelas Nros. 16 y 20" y "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones (...), Informe de Cierre (...) Informe de Socialización de Resultados (...), Informe INF. DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012, Informe INF. DGS-JRA N° 0436/2012 de 05 de julio de 2012 e Informe INF. DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013 , se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...)" (las negrillas son nuestras) correspondiendo remarcar que la parte resolutiva primera y tercera de la resolución final de saneamiento en examen, señala: "PRIMERO.- ADJUDICAR las parcelas de posesiones legales comprendidas en la COMUNIDAD CAYACHATA (...)" y "TERCERO.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en ésta etapa por los miembros de la COMUNIDAD CAYACHATA, en la que se obtuvo la Información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones (...)" consignándose en calidad de beneficiarios de las parcelas 016 y 020 a MARINA FLORENTINA BARRANCOS FLORES e HILARIÓN MONZÓN HUAYLLA, concluyéndose que:

II.1.- De acuerdo a la información generada en oportunidad de ejecutarse el proceso de saneamiento interno se reconoce, en calidad de beneficiarios de la parcela N° 020, a CARMEN BARRANCOS FLORES e HILARIÓN MONZÓN HUAYLLA a favor de quienes quedó certificado el cumplimiento de la función social conforme a la documental de fs. 655 y 756, información que fue valorada en el mismo sentido en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N° 016/2011 de fs. 1022 a 1033 e Informe de Cierre de fs. 1034 a 1037, sin embargo de ello, mediante Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013 de fs. 1341 a 1345 en consideración a la documental presentada por Marina Florentina Barrancos Flores y lo desarrollado en la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitida por el Concejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata se sugiere que se consigne como beneficiarios de las parcelas 016 y 020 a los señores Hilarión Monzón Huayllas y Marina Florentina Barrancos Flores constituyendo lo sugerido uno de los fundamentos de la resolución impugnada, sin considerar la validez de la información generada en oportunidad de ejecutarse el saneamiento interno, omitiendo considerar el contenido del art. 351 parágrafo VII del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan" estando establecido que, la entidad administrativa, se encontraba obligada a sustentar sus decisiones en la información generada durante el desarrollo del saneamiento interno, oportunidad en la que, como se tiene señalado, se certificó el cumplimiento de la función social y la antigüedad de la posesión.

En ésta línea cabe remarcar que el art. 160 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por analogía, prescribe: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social (...)", en ésta línea, la entidad administrativa, a efectos de apartarse del contenido de los formularios de campo, se encontraba obligada a establecer, a través de los medios permitidos por ley, el verdadero cumplimiento de la función social y en consecuencia si correspondiere en derecho, declarar nulos los formularios de fs. 693 y, en el caso en examen, el de fs. 702 y al no hacerlo vulnera el debido proceso que, entre otros elementos, incluye el de "legalidad" que obliga a las autoridades judiciales y/o administrativas a regir sus actos conforme manda la ley, habiendo generado, con ésta actitud, una situación de incertidumbre toda vez que los precitados formularios (fichas de saneamiento interno), se encuentran subsistentes.

En ésta línea, al existir denuncias, mandatos y/o afirmaciones como las que se identifican en la RESOLUCIÓN 0011/2013 de 7 de abril de 2013 de fs. 1337 a 1338, Resolución 0011/2013 de 28 de mayo de 2013 de fs. 1403 a 1405 y RESOLUCIÓN 0011/2013 de 4 de septiembre de 2013 de fs. 1496 a 1498, todas del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE CHALLAPATA o lo acusado por Marina Florentina Barrancos Flores en sus distintos memoriales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a regir sus actos conforme manda el art. 160 del D.S. N° 29215, aspecto que necesariamente, debió adecuarse al contenido del art. 159 del precitado Decreto Supremo, resultando evidente que, como señala la parte actora, lo sugerido en el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013 de 22 de abril de 2013 contradice el contenido de los formularios del saneamiento interno, no identificándose ningún acuerdo conciliatorio en el que, la ahora parte actora, haya participado, aspecto que tampoco fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omisión que vicia sus actos, máxime si, como se tiene desarrollado en los numerales I.2. y I.3. de la presente resolución, ante la existencia de un conflicto irresoluble, el mismo debió pasar a conocimiento del ente administrativo para su tratamiento .

II.2.- En relación al derecho a la defensa de la parte actora, ejemplificativamente, cabe resaltar que el contenido del Informe Legal INF. DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013 cursante de fs. 1341 a 1345 en cuya sugerencia se sustenta la resolución impugnada, fue de conocimiento de Marina Florentina Barrancos Flores conforme a la diligencia de fs. 1355 del expediente de saneamiento, no obstante ello, no se identifica en la carpeta de saneamiento la diligencia a través de la cual se haya notificado, con dicho informe, a la ahora parte demandante, aspecto que vulnera el derecho a un trato igualitario que se desprende del derecho a la defensa, debiendo aclararse que si bien el precitado informe constituye, como se tiene señalado, el sustento de las modificaciones que, en relación a los beneficiarios de la parcela 020, se introducen en la resolución impugnada es ésta la que, necesariamente debe ser puesta en conocimiento de los directamente interesados, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente, en éste sentido, se cita el art. 76 parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", sin embargo de ello, la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho.

II.3.- Respecto a no haberse dispuesto la exclusión de las parcelas 016 y 020, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia áreas y/o polígonos de saneamiento, sólo podrán ser modificados conforme al procedimiento establecido para su creación, en tal sentido, cualesquier alteración deberá ser dispuesta mediante resolución de naturaleza similar a la de su creación.

En el caso en examen, si bien la Resolución Suprema de fs. 1418 a 1425 y la Resolución Administrativa de fs. 1532 a 1535 consignan similar número de polígono (234) e idéntica ubicación geográfica dando a entender que, en los hechos, no existió un repoligonización y/o modificación del área predeterminada de saneamiento, habiéndose dispuesto, únicamente, se separen las parcelas 016 y 020 con fines de emitir resoluciones por cuerda separada, no es menos cierto que, conforme a lo analizado en el numeral II.1. de la presente sentencia, ante la existencia de conflicto, el mismo debió pasar a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste sentido quedar excluido del proceso que se desarrollo conforme a las normas que regulan el saneamiento interno y en definitiva aplicarse las normas del procedimiento común de saneamiento y la conciliación de conflictos a fin de dar cumplimiento, como se tiene señalado, a lo normado por el art. 160 del D.S. N° 29215, por lo mismo, correspondió disponer, mediante resolución fundada (la modificación del polígono) de saneamiento y la exclusión de las parcelas 016 y 020, aspecto que si bien, puede adoptar las características de un acto formal, debe ser cumplido, aspecto que de modo alguno perjudica los actos que dieron merito a la emisión de la Resolución Suprema 09189 de 4 de marzo de 2013 cursante de fs. 1418 a 1425.

II.4.- En relación a la supuesta sobreposición del expediente agrario N° 23333, cabe resaltar que la parte actora, se limita a efectuar una serie de afirmaciones sin acreditar que dicho expediente o los títulos emitidos en base a resoluciones cursantes en el mismo se encuentren sobrepuestos, total o parcialmente a las parcelas 016 y/o 020, resultando por lo mismo, sin sustento técnico, lo acusado en éste punto por la parte demandante.

III. Considerando el memorial de fs. 151 a 155, cabe señalar que:

III.1. La adquisición y conservación de derechos sobre predios agrarios se sustenta en el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, aspecto que conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debe ser verificado en campo y de forma directa en el predio, sin perjuicio del empleo de medios complementarios.

Asimismo cabe resaltar que si bien se afirma haberse iniciado procesos de conciliación ante las autoridades del lugar, se extraña, en la documentación presentada, la falta de notificación a la ahora parte actora, aspecto que conlleva vulneración de su derecho a la defensa.

En éste contexto y conforme a lo desarrollado en el numeral II.1. de la presente resolución, durante la ejecución del proceso de saneamiento interno se certificó que quienes cumplen la función social en la parcela 020 son los señores Hilarión Monzón Huaylla y la ahora parte actora, información que no fue anulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a derecho, aspecto por el que, la entidad administrativa se encuentra obligada a valorar éste aspecto emitiendo las resoluciones correspondientes y disponiendo la ejecución de actos administrativos conforme a ley previa convocatoria de partes afectadas, oportunidad en la que corresponderá valorar la documentación que tengan a bien presentar las partes interesadas y/o en conflicto.

Conforme a lo previamente desarrollado, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en omisiones y actos que vulneran el debido proceso, con infracción de normas que rigen la materia, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13, subsanada por memorial de fs. 18 a 20 vta., interpuesta por Carmen Barrancos Flores, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 1146 inclusive, debiendo disponerse, se considere (nuevamente) el memorial de fs. 1113 y documentación adjunta al mismo conforme a procedimiento y lo considerado en la presente sentencia, estando el Instituto Nacional de Reforma Agraria obligado a garantizar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, salvándose todos los actos (memoriales, proveídos, informes, resoluciones, etc.) que no tengan relación con las parcelas 016 y 020.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Proyecto Dr. Javier Peñafiel