SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 31/2015
Expediente: Nº 707-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: María Mayra Lisboa Melgar | |
Demandado: Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, memoriales de subsanación de fs. 25 a 26 y 32, interpuesta por Maria Mayra Lisboa Melgar representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y José María Caballero Alcocer contra José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 91 a 95 vta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Mayra Lisboa Melgar, por memorial de fs. 8 a 11, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, contra Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Bajo la denominación de la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto del 2013, notificada en 7 de septiembre del 2013.
Señala que la resolución que se recurre, luego de citar normas relativas a la informalidad del procedimiento administrativo, que otorgaría las garantías procesales al administrado para hacer valer sus derechos antes que precluya el mismo ante la inacción oportuna, rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra una resolución que inicialmente denegó la consideración del fondo del asunto por aducir irregularidades procesales, continua indicando que la resolución hace mención a los antecedentes del proceso en los que se evidencia que por el principio de "informalismo", sería la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra la que debía resolver el recurso interpuesto contra la resolución de desmonte ilegal. No sólo esto sino que indica que no es importante que se haya señalado a tiempo de la citación con el acto administrativo que éste fue puesto en conocimiento el 4 ó 5 de marzo y que el plazo de presentación del recurso estaría vencido. Por lo que consideran necesaria la revisión judicial de los actuados del proceso y el ajuste a derecho de los actuados administrativos, motivo por el cual ocurren en demanda contencioso administrativa para la revisión del caso.
2.- Bajo el acápite de la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio del 2013, notificada en 8 de julio del 2013.
Refiere que, fueron notificados con la Resolución antes referida, el que rechaza el recurso interpuesto en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero del 2013, interponiéndose recurso jerárquico con los siguientes argumentos:
2.1.- De la fecha Irregular de notificación.- La Resolución Administrativa RU-ABT- DDSC-SJC-PAS-004/2013, fue notificada de manera irregular generándole perjuicio, al no tener clara la fecha de lunes o martes, 5 o 6 de marzo, situación que evidentemente genera confusión y vulnera la garantía constitucional de seguridad jurídica al no establecer de manera precisa y clara las fechas y plazos para interponer recursos administrativos.
Señala que, el formulario con el que se les notifico y que forma parte de los antecedentes, ha dejado en confusión la fecha de notificación, debiendo esta situación ser tutelada inicialmente en la vía administrativa por las autoridades llamadas por ley y en caso necesario por la autoridad constitucional respectiva.
Continua señalando que, es evidente que en caso de computarse el plazo desde la fecha que está contando la ABT, podría interpretarse que se ha presentado el recurso a los 11 días, esto es, 1 día después de lo reconocido en materia administrativa.
2.2.- Del lugar de la Interposición del recurso.- Asimismo refiere que, la propietaria del fundo no tiene domicilio en la propiedad agraria, situación que es conocida por la autoridad recurrente, que la notificación con la resolución que definió el desmonte ilegal, fue realizada a apoderado expresamente autorizado que se trasladó desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de San José, distante a 288 km., continua indicando que, asumiendo que la notificación hubiese sido realizada el día martes 05, el recurso de revocatoria ha sido presentado ante la Dirección Nacional de la ABT y no así ante la Unidad Operativa de Bosque, situación que nos otorgaría adicionalmente el plazo de la distancia, que por el mismo principio del informalismo, es aplicable en el caso de autos.
La presentación del recurso en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tiene domicilio la demandante, permite un cómputo distinto del plazo y salva cualquier tipo de observación al plazo para interponerlo, abriendo la competencia de la autoridad para conocer el proceso.
2.3.- De la Interposición del recurso jerárquico y no de revocatoria.- Señala que, tal y como se evidencia del recurso que se ha interpuesto, éste no ha sido propiamente de revocatoria, sino jerárquico, solicitando a la Dirección Ejecutiva de la ABT que haga conocer el recurso al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, no solicitándole a dicha autoridad que conozca de la causa al ser el mismo órgano descentralizado el que tomaría la decisión sobre la revocatoria o no del acto administrativo, por eso se interpuso recurso jerárquico, mismo que de hecho no ha sido aceptado y se ha interpretado que era uno de revocatoria, situación que no condice con los documentos de que consta la resolución.
3.- Bajo la denominación de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero del 2013.
Refiere que, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 08 de febrero del 2013, sin considerar argumentos técnicos y alejada de preceptos legales de cumplimiento obligatorio la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de San José, ha dispuesto se declare a su mandante responsable de una contravención forestal, situación que se ha solicitado sea revisada por la máxima autoridad en sede administrativa y disponga la nulidad de obrados.
Continua señalando que, la resolución multa a la demandante por un desmonte realizado en una superficie de 1,376,49 ha, identificado dicha superficie al interior del predio LA CURVA y dicha sanción se la dicta sobre la base de un cálculo técnico producto de la extrapolación de información forestal de un Plan de Manejo Forestal de la zona (no colindante) y no sobre el informe técnico presentado por su poderdante y tampoco sobre la verificación que han realizado funcionarios de la UOBT- San José, asimismo la Autoridad que conoció de la solicitud del Permiso de Desmonte, no ha considerado elementos de hecho y de derecho que demuestran un error en la valoración de la información proporcionada y de las normas legales aplicables:
3.1.- De la superficie del predio agrario LA CURVA.- Señala que la superficie del predio agrario según proceso de saneamiento es de 1336,2868 ha, por lo que desde ninguna perspectiva podría considerarse haber realizado un desmonte por encima del área que tiene el fundo rústico.
3.2.- De la superficie supuestamente desmontada al interior del predio LA CURVA.- Indica que la superficie de 1,376.49 ha, sería la que se habrían desmontado al interior del predio.
Asimismo refiere que, toda resolución debe necesariamente estar motivada y basada en los antecedentes que cursan en la carpeta, no pudiendo apartarse y desconocer lo que contienen los distintos actuados de la misma, realizando una transcripción del art. 43, parágrafo IV del Reglamento de la Ley Forestal señala que no se puede aplicar la multa que tiene como ámbito espacial de aplicación los límites del predio agrario, de una manera discrecional y sin cumplir a cabalidad lo dispuesto en la normativa forestal y que la cita de decenas de artículos que forman parte de la plantilla de la ABT para el dictado de resoluciones no puede desconocer lo que establece el articulado aplicable.
3.3.- De la no valoración del informe técnico de campo. A continuación indica que, el proceso administrativo ha tenido como origen el Informe de Plan de Desmonte del predio LA CURVA, elaborado por el Ing. Walter Nieto Roque, profesional habilitado, este documento es uno técnico que refleja los especímenes de calidad 1 y 2 en el bosque, apoyado en planillas levantadas en función de lo identificado en campo.
Dicho trabajo técnico arroja resultados de volumen forestal reducido, como asimismo lo ha hecho el trabajo técnico realizado por la propia ABT, según informe realizado por Wilder E. Vaca Guardia, mismos que no fueron valorados en la Resolución Administrativa.
Por último señala que, a sido cómodo para la autoridad que ha resuelto el caso, remitirse a un Plan General de Manejo Forestal, de un área no colindante y con características distintas del fundo rústico. No puede el Responsable de la ABT simplemente decir que existe un instructivo de utilizar los PGMF más cercanos y que consiguientemente los trabajos de campo realizados por el administrado sujeto al proceso administrativo y su mismo personal técnico, no tienen relevancia como parte de la prueba revisada durante el proceso.
Concluye indicando que, por lo anteriormente señalado, y conforme lo dispuesto en el parágrafo I del art. 50 del D.S. N° 26389, concordante con el art. 70 de la Ley N° 2341, interponen demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, solicitando que la misma sea revocada, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por causar las resoluciones recurridas perjuicio a sus intereses.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Ariel Félix Sanabria Contreras en representación de Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, en merito al Testimonio de Poder N° 788/2014, bajo los siguientes argumentos:
Realizando una relación cronológica y detallada de los actuados del proceso sancionatorio, responde a la demanda en forma negativa señalando que:
1.- Respecto al punto 1, señala que según el formulario de notificación cursante a fs. 160 del expediente administrativo, se notifica personalmente a Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga representante legal de María Mayra Lisboa Melgar el lunes cinco de marzo de 2013 con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013, que la demandante maliciosamente pretende confundir a sus Autoridades, si bien existe un error en la fecha de notificación con relación a que el día lunes es 4 de marzo de 2013 y el martes es 5 de marzo de 2013 y no lunes cinco de marzo, al respecto señala que el representante legal al ser notificado personalmente tenía la obligación de observar esta impericia toda vez que se le entregó la notificación en mano propia y debía hacer notar tal aspecto velando por el debido proceso y los intereses de su mandante; Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga obró también de negligente; que según lo manifestado en el memorial de demanda pretende confundir al señalar que al no tener clara la fecha de lunes o martes, 5 o 6 de marzo, dicha situación le generó confusión vulnerando la garantía constitucional de seguridad jurídica al no establecer de manera precisa y clara las fechas y plazos para interponer recursos administrativos, la notificación es practicada el martes 5 de marzo de 2013 y a partir de esa fecha Maria Mayra Lisboa Melgar tenía el plazo de 10 días hábiles administrativos (hasta el 19 de marzo) para interponer el recurso de revocatoria esto según el art. 34 parágrafo III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, habiendo precluido ese derecho, a continuación hace referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003, en cuanto hace a la preclusión. Continua indicando que insisten y ratifican que no puede la demandante responsabilizar a la administración de un acto en el que también voluntariamente ha tenido que aceptar, al firmar el formulario de notificación, señalando que queda salvado esta omisión según la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, que refiere ...aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida.
Respecto al punto 2 de la demanda, refiere que la demandante pretende justificar la presentación del recurso de revocatoria fuera de plazo, argumentando que no tiene domicilio en la propiedad agraria y que la presentación del recurso lo hubiere realizado ante la Dirección Nacional de la ABT y no así ante la Unidad Operativa de Bosques aspecto que le otorgaría adicionalmente el plazo de la distancia en base al principio de informalismo; realizando transcripción del art. 33 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, refiere que en el presente caso la demandante debió presentar el recurso ante la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San José de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Santa Cruz (Sectoriales) y no tenía la obligación de ir a presentar el recurso ante la Dirección Nacional de la ABT, hecho que podía hacerlo pero era opcional, debiendo proveer tal contingencia la demandante, por lo que no sería justificativo alguno el otorgarle el plazo de la distancia, menos de invocar el principio de informalismo toda vez que este se refiere solo a formalidades no esenciales por parte del administrado y el cómputo de plazos que es de cumplimiento esencial.
En relación al punto 3 de la demanda, señala que si bien el recurso que presentó María Mayra Lisboa Melgar el 20 de marzo de 2013 era el Recurso Jerárquico a través del mismo impugna la Primera Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013 y que correspondía conocer el proceso la instancia llamada por norma que es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (Dirección Ejecutiva - ABT) y no esta Instancia Ministerial, toda vez que no se puede pretender acudir a otra instancia sin terminar la señalada por ley.
Como puede pretender Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga representante legal de María Mayra Lisboa Melgar querer elegir la instancia más conveniente a sus intereses ante quien pretendiere hacer valer su reclamo sin dar cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la Ley establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.
Respecto al punto 4 de la demanda, refiere que habiendo María Mayra Lisboa Melgar presentado el Recurso de Revocatoria fuera de plazo, según la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013 y habiéndose pronunciado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, que no corresponde resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los art. 64 de la L. N° 2341 y 34 Parágrafo III del D.S. N° 26369 de 6 de noviembre de 2001, por lo que no corresponde considerar en la presente demanda este reclamo., toda vez que aquello debió ser atendido en su oportunidad (Recurso de Revocatoria) y toda vez que como última instancia administrativa no tomamos conocimiento del fondo de la causa debido a que ha precluido el derecho de la recurrente a reclamar en la instancia Revocatoria.
Continua refiriéndose que, cabe hacer notar que voluntariamente Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga representante legal de María Mayra Lisboa Melgar el 13 de marzo de 2013 presenta comprobante de pago de la multa solicitando devolución de la oruga y mediante Dictamen Jurídico de 26 de marzo de 2013 se declara ejecutoriada la Resolución Administrativa ordenando archivo de obrados.
A continuación realizando la transcripción de normas legales de la C.P.E., L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, concluye indicando que con los fundamentos jurídicos expuestos y habiendo demostrado que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha sustanciado el procedimiento administrativo en sujeción al ordenamiento jurídico administrativo vigente, precautelando garantías y derechos fundamentales establecidos en la C.P.E., pide se declare IMPROBADA la demanda y confirme la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente rector, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por Maria Mayra Lisboa Melgar representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y José María Caballero Alcocer, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de subsanación, memorial de respuesta y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene lo siguiente.
1.- Referente a que la Resolución Administrativa RU-ABT- DDSC-SJC-PAS-004/2013, fue notificada de manera irregular, generándole perjuicio, al no tener clara la fecha de lunes o martes, 5 o 6 de marzo, situación que evidentemente genera confusión y vulnera la garantía constitucional de seguridad jurídica al no establecer de manera precisa y clara las fechas y plazos para interponer recursos administrativos; para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 151 a 159 cursa Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013, por el que resuelve declarar a María Mayra Lisboa Melgar, responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, en una superficie de 1376,49 ha., asimismo sancionar al pago de $us. 116.549,91; a fs. 160 cursa formulario de citación/notificación en la que señala: "En la oficina de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de San Jose de Chiquitos, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra a horas 9:16 am del día lunes cinco de marzo de 2013, notifique personalmente al señor Manuel Augusto Diez Canseco, portador del C.I. N° 1140537 Ch; emitido por la Responsable de la Unidad Operativa de Bosques Tierra de San Jose de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra Ing. Santos Martinez Serrudo", la misma en constancia firma Manuel Diez Canseco; de fs. 202 a 205 cursa Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013 que en su parte resolutiva señala: "PRIMERO: Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Maria Mayra Lisboa Melgar, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero de 2013, conforme a lo previsto por el articulo 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27171. por haber sido presentado fuera del plazo establecido en los artículos 64 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y 34 parágrafo III del D.S.N° 26389 del 08 de noviembre de 2001" (textual); de la misma forma de fs. 226 a 231 cursa Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, que en la parte resolutiva indica: "PRIMERO.- No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; para el caso de autos corresponde realizar la cita de disposiciones legales aplicables al caso es así que el D.S. N° 26389 en su art. 34 parágrafo III dispone: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación." Concordado con lo dispuesto por el art. 26, parágrafo II del Directriz IJU N° 01/2006; de la lectura del formulario de notificación de fs. 160 al consignar que la notificación se realizo el día lunes cinco de marzo de 2013, de la revisión del calendario correspondiente al mencionado año se evidencia que 5 de marzo era día martes, sin embargo debe tenerse en cuenta que el computo de plazo debe realizarse a partir de la fecha que fue notificada con la resolución es decir a partir del 5 de marzo; por otro lado de la revisión de antecedentes a fs. 169 y vta. cursa memorial de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación legal de Maria Mayra Lisboa Melgar que en el punto 1 de antecedentes señala: "Sr. Responsable he sido notificado en fecha martes 05 de marzo del 2013 con la resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero del 2013 ..." (las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que el representante legal reconoce de forma irrefutable que fue notificado el día martes 5 de marzo con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que no puede pretender afirmar que dicha equivocación al consignar diferente día en el formulario de notificación cursante a fs. 160 le haya causado confusión y vulneración de la garantía constitucional de seguridad jurídica alegados por el demandante, al respecto en cuanto a la validez de las notificaciones la sentencia constitucional SC 240/2003-R, de 27 de febrero, señala: "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad", asimismo la sentencia constitucional SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, refiere: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
Por lo que a partir del día siguiente hábil de la notificación personal con la Resolución Administrativa realizada el martes 5 de marzo de 2013 como se tiene considerado; corría el plazo establecido por el art. 34, parágrafo III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, para que pueda recurrir o interponer el recurso de revocatoria contra la resolución administrativa por la ahora demandante.
Debiéndose tener en cuenta que el art. 21-II de la L. N° 2341, prescribe "Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de última hora del día de su vencimiento", por lo que los plazos procesales son el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo. Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."; consiguientemente la negligencia de la ahora demandante al no reclamar en momento oportuno, activándose en consecuencia el principio de preclusión. Consecuentemente la autoridad demandada cumplió a cabalidad al rechazar el recurso de revocatoria por haber sido presentado en forma extemporánea, así como lo resuelto por la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013.
2.- En relación a que el recurso que se ha interpuesto, no ha sido propiamente de revocatoria, sino jerárquico, solicitando a la Dirección Ejecutiva de la ABT que haga conocer el recurso al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, no solicitándole a dicha autoridad que conozca de la causa al ser el mismo órgano descentralizado el que tomaría la decisión sobre la revocatoria o no del acto administrativo, por eso se interpuso recurso jerárquico, mismo que de hecho no ha sido aceptado y se ha interpretado que era uno de revocatoria, situación que no condice con los documentos de que consta la resolución; para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 174 a 175 cursa memorial cuya suma consigna "interpone recurso jerárquico en contra de Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha lunes 8 de febrero de 2013, notificada en fecha lunes 05 de marzo del 2013, solicitando remita el presente recurso al Ministerio de Medio Ambiente y Agua"; a fs. 199 cursa nota con el cite E-DGMBT-244-2013 de 2 de mayo de 2013, por el que en virtud al recurso jerárquico interpuesto por María Mayra Lisboa Melgar, remite el expediente 050/2012 de desmonte ilegal, al Ministro de Medio Ambiente y Agua; de fs. 197 a 198 cursa nota de fecha 13 de mayo de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por la que devuelve expediente administrativo N° 050/2012, realizando en la misma una consideración del principio de informalismo establecida por el art. 4 de la L. N° 2341, reconduciendo el recurso interpuesto para que pueda ser considerado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); de fs. 202 a 205 cursa Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013 que en la parte resolutiva punto primero dispone: "Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Maria Mayra Lisboa Melgar, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero de 2013, conforme a lo previsto por el articulo 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27171. por haber sido presentado fuera del plazo previsto, establecido en los artículos 64 de la Ley N" 2341 del Procedimiento Administrativo y 34 parágrafo III del D.S.N° 26389 del 08 de noviembre de 2001"; de fs. 209 a 211 cursa memorial de interposición de recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013; de fs. 226 a 231 cursa Resolución Forestal de 30 de agosto de 2013 que en la parte resolutiva punto primero dispone: "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; para el caso de autos se tiene que el D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 en su art. 38 dispone: "(PROCEDENCIA).- El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas", concordado con lo dispuesto por el art. 66 de la L. N° 2341 y art. 27 de la Directriz IJU 01/2006, (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que para interponer recurso jerárquico necesariamente debe existir una resolución que resuelva el recurso de revocatoria o habiendo interpuesto esta no se resuelva en el plazo fijado para la misma operándose el silencio administrativo negativo; por lo que al haber sido reconducido dicho recurso por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aplicando el principio de informalidad conforme se tiene expuesto en la nota de fs. 197 de antecedentes, en relación al principio de informalismo reconocido por la normativa procedimental administrativa y también por la doctrina imperante, la SCP 1893/2014 de 25 de septiembre, señala: "...la SC 1284/2010-R de 13 de septiembre al respecto estableció: 'Así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo "; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así se tiene la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, en la cual se señaló que: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente)(las negrillas y subrayado nos corresponden). Por lo que con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado, concluyéndose que el ente administrativo a obrado conforme a derecho; ya que el D.S. N° 26389 en referencia al recurso de revocatoria en su art. 36 dispone: "El Recurso de Revocatoria podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas legales expresas", concordado con el art. 26 parágrafo II de la Directriz IJU 01/2006, asimismo la L. N° 2341 en su art. 64 señala: "El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación"; de la revisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013, se tiene que la misma a sido emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Jose de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que al tener este la calidad de autoridad sectorial correspondía a la ahora demandante interponer el recurso de revocatoria tal cual disponen las normas legales antes citadas, debiendo tomarse en cuenta además que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013, en la parte resolutiva en su punto primero señala: "HACER conocer, a los sumariados que la Resolución Administrativa podrá ser impugnada con memorial de recurso de revocatoria dirigida al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del Estado Plurinacional, el mismo que deberá ser presentado ante la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San José de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el término de 10 días hábiles desde su notificación , según establece el Art 34 párrafo III del Decreto Supremo 26389 del 8 de noviembre de 2001" (las negrillas nos corresponden), por lo que la ahora demandante solo tenía que dar cumplimiento a lo establecido en la normativa legal antes referida, así como lo dispuesto en el punto octavo de la antes referida resolución en cuanto hace a la interposición del recurso idóneo ya que las disposiciones legales consideradas no contemplan que el administrado pueda interponer a su elección el recurso que vea conveniente, de lo que se tiene que al haber reconducido el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas el recurso jerárquico por el de revocatoria para su consideración y resolución correspondiente a obrado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, no siendo lo evidente lo acusado por la parte actora.
Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, en su parte resolutiva punto primero señala: "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; de lo que se tiene que el mismo no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por Maria Mayra Lisboa Melgar, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013.
Consecuentemente, de las consideraciones de hecho y derecho se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 69 de 30 de agosto de 2013, el ente administrativo ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se incurrió en omisiones ni se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11, memoriales de subsanación de fs. 25 a 26 y 32, interpuesta por Maria Mayra Lisboa Melgar representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y José María Caballero Alcocer contra José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Aguas; en consecuencia subsistente la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 69 de 30 de agosto de 2013, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.