1) Presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 42 de obrados, concediendo para tal subsanación el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715.
"cursa a fs. 52 de obrados, Informe N° 243/2019 de 15 de octubre de 2019 emitido por Secretaria de Sala Segunda, donde se establece que no fueron subsanadas las observaciones del decreto de 16 de mayo de 2019, pese a conceder un plazo considerable en dos oportunidades":
El AID-S2-0049-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, con base en el siguiente argumento: 1) Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda, el tiempo y la oportunidad que se le otorgó a la parte actora, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.
DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.