En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10665 de 25 de octubre de 2013, los recurrentes plantearon los siguientes fundamentos:
1.- Que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio se decalró Área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento del Beni y correspondía continuar con la ejecución del saneamiento a partir de dicha resolución y no emitir otra, puesto que al emitirse otra resolución determinativa, se hubiere sobrepuesto a un área ya declara como saneamiento simple de oficio cuando lo que correspondía era aplicar el art. 277 del reglamento agrario, es decir que debió de haberse ejecutado la división en polígonos y nunca crear o declarar un nuevo saneamiento simple de oficio que se sobrepusiese a otro ya creado, por lo que se vulneraron los arts. 158 y 159 del DS 25763, la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 y el art. 278 del DS 29215.
2.- Que para el inicio de la ejecución de las pericias de campo del polígono No. 186 se hubiese emitido la correspondiente Resolución Instructoria y posteriormente el Edicto Agrario, infringiendo el art. 292 del D.S. N° 29215 en actual vigencia, puesto que se dejó de lado la identificación de expedientes, conocida como Relevamiento de Información en Gabinete.
3.- Que durante el Relevamiento de Información en Campo, se hubiesen mostrado dos puestos, ambos con infraestructura necesaria para desarrollar la actividad ganadera como empresas ganaderas, en los cuales se procedió al conteo del ganado vacuno y buvalino en cantidad más que suficiente para cumplir con la FES, tal como constaría en la carpeta predial en los registro de mejoras; sin embargo cuando el demandante indicó que se trataba de dos predios solicitó que se mensuren de manera independiente, negándose a ello los funcionarios del INRA.
4.- Que el Informe en Conclusiones de 31 de octubre de 2011, con el cual se le notificó en la socialización de resultados, indicó que pasó por alto la existencia de toda la documentación con la que acreditó el cumplimiento de la FES en dos predios es decir "Viva Bolivia" y "Portugal", situación que no habría sido observada por los evaluadores ni por el equipo de control de calidad, y que sin embargo la unidad de gabinete a tiempo de evaluar no se hubiese percatado de la existencia de dos predios y lo consideró como uno solo.
5.- Que jamás se hubiese notificado a los beneficiarios del predio Viva Bolivia, con la Socialización de Resultados dejándolos en flagrante estado de indefensión, y que solo supiese de su existencia porque se los menciona en la Resolución Impugnada.
6.- Acusaron que la Resolución Suprema impugnada, hubiese incurrido en las mismas irregularidades y omisiones denunciadas y observadas que desnaturalizan el saneamiento, más aún cuando no se hubiese realizado adecuadamente el control de calidad previsto en los arts. 259 y 265 del D.S. N° 29215.
Solicitaron se declare probada la demanda y la anulación de la resolución impugnada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que en ningún actuado procesal se constataría que los interesados hubiesen solicitado la mensura de estas propiedades de forma independiente, limitándose simplemente a justificar que el predio "Portugal" constituye un puesto al interior del predio "VIVA BOLIVIA" por lo que no se podría emitir juicios de valor o presupuestos que mellan la dignidad de los personeros dependientes del INRA. Al contrario, se advertiría la actitud malintencionada por parte de los interesados, pues al ver que iba a existir un recorte de su propiedad, no vieron mejor manera de justificar y preservar toda el área mensurada manifestando que son dos (2) propiedades independientes que pertenecen a los beneficiarios con infraestructura y ganado propio, que dicha documentación aportada por los recurrentes sí fue valorada en su real dimensión, teniendo presente el punto 3 (Relación de relevamiento de información en campo - Observaciones) del citado actuado procesal, que si bien esta afirmación puede a llegar a ser evidente, no es menos cierto que esta actividad no solo fue publicada en un medio de prensa escrita, sino que también fue difundida en dos radioemisoras locales como lo son la "Radio Beni" y "Potencia Latina" que si tienen alcance a nivel provincial, que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada 'VIVA BOLIVIA", sustanciada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, por lo que solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por la apoderada legal de los hermanos Coelho Áñez.
"(...)Si bien es cierto que conforme a lo aseverado por la representante de los demandantes, ante estos supuestos, sobre un mismo área versarían dos resoluciones determinativas, pero no es menos cierto también que el D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar continuidad al proceso de saneamiento. Sobre el particular, de acuerdo a la revisión realizada a la carpeta de saneamiento correspondiente al predio motivo de autos, el ente administrativo consideró este aspecto en forma previa a la emisión de la Resolución Determinativa UDSABN N° 063/2011 en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1008/2011 de 01 de agosto de 2011 cursante de fs. 68 a 73, en cuyo punto 9, Otras Consideraciones - Predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, señala que "de la revisión de los antecedentes de los predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, en cuyo contenido de considerando señala que en fecha 18 de agosto del 2000 el director departamental del Beni mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000, declara área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio en sus ocho provincias, misma que fue emitida conforme a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 25848 vigente en su momento, sin embargo actualmente se encuentra abrogado", lo que permite inferir que lo acusado por la parte demandante carece de fundamento en este aspecto específico, más cuando los argumentos sustentados por el demandado en su responde, con relación a este punto, no fueron desvirtuados por esta."
"(...)Con estos antecedentes se evidencia en forma clara que la entidad administrativa actuó en apego a la normativa agraria en vigencia elaborando el informe de Relevamiento en Gabinete en el que de manera inexcusable se identificaron y graficaron los expedientes agrarios del área determinada para el saneamiento, careciendo en tal circunstancia, de sustento lo acusado en este sentido."
"(...) En ambos formularios elaborados durante el relevamiento de información en campo, suscritos debidamente por Humberto Coelho Añez en su calidad de beneficiario y apoderado legal y, en el resto de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no consta registro alguno por el que se podría comprobar fehacientemente que se haya solicitado la mensura de dos predios en forma independiente como acusan los demandantes a través de su representante. Por el contrarío, de la observación transcrita en la ficha catastral suscrita por el beneficiario y apoderado legal se puede inferir sin lugar a duda que lo que se quiere identificar como un predio independiente denominado Portugal, corresponde a un puesto dentro del predio Viva Bolivia, no siendo evidente bajo este entender lo acusado por la parte actora, más cuando así también lo refiere la representante de los demandantes en el memorial de demanda contencioso administrativa: "mis poderdantes en campo mostro a los personeros del INRA, dos puestos en campo (...)" afirmación que ratifica la existencia de dos puestos en el predio sometido a saneamiento, como suele suceder rutinariamente en predios ganaderos que por las características inherentes a la actividad misma hacen que se mantengan diferentes puestos para el manejo adecuado del ganado."
"(...) Si bien la norma invocada por los accionantes autoriza al INRA la utilización de instrumentos complementarios como imágenes de satélite, fotografías aéreas y otros para la verificación de la Función Social o Función Económico Social, sin embargo la misma es taxativa cuando refiere que dichos instrumentos son simplemente complementarios a los datos recabados durante el relevamiento de información en campo y que los mismos, de ninguna manera sustituyen la verificación en forma directa en campo, razón más que suficiente para desestimar las acusaciones formuladas por los demandantes, más cuando el ente administrativo, habiendo mensurado el predio "Viva Bolivia" como una sola unidad productiva durante el relevamiento de información en campo, actividad que contó con la participación activa de Humberto Añez Coelho como beneficiario y representante de los demás beneficiarios, quien suscribe los formularios recabados en conformidad con las actividades ejecutadas, valoró los datos conforme fueron levantados en campo a tiempo de elaborar el informe en conclusiones, el mismo que fue elaborado en apego a la normativa establecida por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215."
"(...) Documentos que permiten inferir que el ente administrativo convocó oportunamente a interesados del área de saneamiento a efecto de que los mismos adquieran conocimiento de los resultados preliminares del proceso, careciendo por tanto de sustento lo aseverado por la representante de los demandantes en el sentido de que el aviso solo se hubiese publicado en prensa escrita que no llega al predio, pues al margen de haberse publicado en medio escrito, la actividad también fue publicada en dos medios radiales uno de los cuales, conforme a la constancia cursante en obrados, indudablemente tiene alcance en el área del polígono objeto de saneamiento y efecto de esta convocatoria, la actividad se realizó en la misma asociación de ganaderos del lugar en cumplimiento a la normativa prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 citado antes."
"(...) cursa Notificación Personal cuyo tenor consideramos imprescindible transcribir: "En la ciudad de Trinidad del Dpto. Del Beni, a las 18:30 del día veinticinco de enero del año 2013 se notificó personalmente a Humberto Coelho Añez en su condición de copropietario del predio Viva Bolivia con el Informe UDSABN N° 008/2013 emitido en fecha 09 de enero de 2013 recibiendo copia de Ley de fs. 8 quien en señal de conformidad se dio por notificado(a), estampando su firma en conformidad" notificación que lleva la firma de Humberto Coelho Añez y del funcionario encargado de practicar la diligencia."
"(...) Sin embargo, la importancia de dejar claramente establecido que la notificación efectuada se hubiese realizado conforme a normativa, estriba en el hecho de que en dicho informe se establece la superficie final reconocida a favor de los beneficiarios del predio "Viva Bolivia", así también, la superficie para ser declarada fiscal y al haber puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio dichos resultados, no se evidencia vulneración al debido proceso, ni haber causado indefensión a los demandantes, quienes, conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta, habiendo tomado conocimiento de estos datos, no presentaron los reclamos que hubiesen considerado pertinentes, habiendo, por el contrario, demostrado actitud pasiva, dejando pasar nueve meses hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada y que si bien los informes emitidos no constituyen actos recurribles conforme a lo preceptuado por el art. 76-II del D.S. N° 29215, pero tampoco se encuentra prohibido por norma el que se puedan presentar reclamos ante el conocimiento de las sugerencias vertidas en los mismos, más cuando a la postre llegan a constituirse en la base para la emisión de las decisiones adoptadas por la Autoridad Administrativa, como en el caso de autos."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 10665 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado "Viva Bolivia", conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la existencia de dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento Simples de Oficio sobrepuestas, es evidente el reclamo efectuado por el demandante; sin embargo al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 200, el D.S. N° 25848 fue abrogado y quedaron sin vigencia las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas de saneamiento, por lo que lo acusado por la parte demandante carece de fundamento en este aspecto específico, al margen de que ambas resoluciones determiantivas de saneamiento se refieren a una misma modalidad ( simple de oficio), por lo que la división en polígonos arguída no resultaba pertinente.
2.- Sobre el Relevamiento de Información en Gabinete, se observa que la entidad administrativa realizó el mosaicado referencial de predios con antecedentes de Expedientes Titulados y en Trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, evidenciándose que la entidad administrativa actuó conforme a la norma, pues se graficó y se identificó los expedientes del área de saneamiento, cursando en obrados el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1008/2011 de 01 de agosto de 2011 que constituye el Informe Técnico Legal de Diagnóstico correspondiente, en cuyo punto 2 refiere al mosaicado ya mencionado.
3.- Respecto a que se habrían negado los funcionarios del INRA a realizar el levantamiento de información de los dos predios que fuesen de propiedad de los interesados, en los formularios elaborados durante el Relevamiento de Información en Campo, no se observó solicitud de la mensura de dos predios en forma independiente, observándose mas bien que el demandante pretendió identificar como predio independiente a un puesto dentro del predio objeto de saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el demandante.
4.- Sobre el informe en conclusiones, si bien el demandante presentó pruebas tales como imágenes satelitales y prueba documental con el fin de que el puesto identificado dentro de su predio sea identificado como un predio independiente, dicha prueba resultó ser complementaria pues con ella no se podrían modificar los datos verificados y levantados en las Pericias de Campo y como se dijo en otro punto, no existe solicitud de que se realice la mensura de los dos predios de forma independiente.
5.- Respecto a la socialización de resultados que no se hubieran publicado en medios idóneos, se observa Aviso Agrario, publicación del mismo tanto en el periódico La Palabra y en las radioemisoras Beni de Trinidad, los cuales demuestran que se convocó a los interesados para hacerles conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, por lo que lo argumentado por el demandante carece de sustento legal.
6.- Respecto de que no se les hubiese dado a conocer informes posteriores, se evidencia una notificación personal realizado a uno de los copropietarios del predio por lo que al tener el mismo interés en el proceso de saneamiento y al haberlos notificado conforme al art. 72 del reglamento agrario aprobado pro D.S. N° 29215, se evidenció que fue realizada conforme a normativa, más aún al haberle hecho conocer mediante la notificación personal el informe en el que se manifestaba la superficie a consolidar, la declaratoria de tierra fiscal, los demandantes no presentaron reclamo alguno por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso, ni haber causado indefensión a los demandantes.
DETERMINACIÓN DE ÁREA - RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)/ LEGAL
Respecto al DS Nro. 25848 abrogado.
El D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar continuidad al proceso de saneamiento por lo que una demanda bajo el argumento de sobreposición de determinativas de área, respecto a este Decreto, carece de fundamento.
"(...)Si bien es cierto que conforme a lo aseverado por la representante de los demandantes, ante estos supuestos, sobre un mismo área versarían dos resoluciones determinativas, pero no es menos cierto también que el D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar continuidad al proceso de saneamiento. Sobre el particular, de acuerdo a la revisión realizada a la carpeta de saneamiento correspondiente al predio motivo de autos, el ente administrativo consideró este aspecto en forma previa a la emisión de la Resolución Determinativa UDSABN N° 063/2011 en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1008/2011 de 01 de agosto de 2011 cursante de fs. 68 a 73, en cuyo punto 9, Otras Consideraciones - Predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, señala que "de la revisión de los antecedentes de los predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, en cuyo contenido de considerando señala que en fecha 18 de agosto del 2000 el director departamental del Beni mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000, declara área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio en sus ocho provincias, misma que fue emitida conforme a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 25848 vigente en su momento, sin embargo actualmente se encuentra abrogado", lo que permite inferir que lo acusado por la parte demandante carece de fundamento en este aspecto específico, más cuando los argumentos sustentados por el demandado en su responde, con relación a este punto, no fueron desvirtuados por esta."
Respecto al DS Nro. 25848 abrogado.
El D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar continuidad al proceso de saneamiento por lo que una demanda bajo el argumento de sobreposición de determinativas de área, respecto a este Decreto, carece de fundamento. (SAN-S2-0030-2015)