SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2015

Expediente: Nº 745-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Gilberto Banegas Banegas, representado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez

 

Demandado (s): Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 12 subsanada por memorial de fs. 19 y vta. y modificada por memoriales de fs. 24 a 31 vta. y 36, Gilberto Banegas Banegas legalmente representado por Jorge Martens Paz y posteriormente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013 memorial de contestación a la demanda de fs. 84 a 88 vta., replica de fs. 92 a 96 vta., duplica de fs. 106 a 107, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Gilberto Banegas Banegas legalmente representado por Jorge Martens Paz y posteriormente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 109, predio denominado TODOS SANTOS acusa que en el desarrollo del proceso de saneamiento se incurrió en una serie de irregularidades conforme al siguiente detalle:

1.- Acusa que, en el proceso de saneamiento, Jorge Martens Paz, apoderado del propietario del predio, fue citado el 6 de agosto de 2011 y los trabajos de mensura y encuesta catastral se desarrollaron el 11 del mismo mes y año sin respetar lo regulado por el numeral 4.1. de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo que obliga a que las notificaciones se realicen con una anticipación de cinco días como mínimo a más de no haberse considerado que el 6 de agosto constituye feriado (nacional) y las resoluciones operativas de saneamiento no habilitaron expresamente días y horas inhábiles, irregularidad que determinó que el interesado se vea imposibilitado de reunir la totalidad de su ganado citando al efecto lo desarrollado en la Sentencia Agraria Nacional S1ra N° 33/2011 en torno a la citación para la ejecución de los trabajos de mensura y encuesta catastral.

2. Afirma que en mérito a la irregular citación para los trabajos de encuesta catastral su representado no pudo reunir más que 54 cabezas de ganado bovino y 2 de ganado equino que no representan la totalidad de su ganado, toda vez que en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se hizo notar que la propiedad cuenta con 374 cabezas de ganado de las cuales 74 llevan la marca E y 300 la marca GB, habiéndose presentado certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0231290, registro de marca, certificado emitido por el corregidor cantonal y certificado de vacunación que permitirían acreditar que la cantidad de ganado existente en la propiedad asciende a mucho más de las 56 cabezas registradas en la etapa de pericias de campo, aspectos que ponen en duda la cantidad real de ganado existente en el predio más cuando no se discriminó la cantidad que lleva la marca E y la que lleva la marca GB, aspectos por los que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió haber efectuado el control de calidad correspondiente conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 y ante la duda fundada disponer una nueva inspección in situ.

3. Acusa que al no haberse valorado la prueba aportada se vulnera el art. 161 del D.S. N° 29215 citando al efecto la sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 06/2013 de 22 de marzo de 2013 que en lo pertinente expresa: "(...) no obstante de ello, correspondía que el INRA considere y evalúe la documentación que cursa a fs. 53, 54 y 55 e informe de fs. 90 a 93 y al no hacerlo dentro de los alcances del informe en conclusiones de fs. 96 a 100, incurrió en vulneración del art. 304 inc. b), c), d) y h), del D.S. N° 29215"

4. Afirma que conforme a los datos cursantes en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la Función Económico Social, Acta de Conteo de Ganado y Registro de Mejoras, se acreditó que en el predio se desarrollan actividades ganaderas, en tal sentido el predio fue incorrectamente calificado como propiedad agrícola, debiendo considerarse que a más del ganado y las observaciones cursantes en la ficha catastral la documental presentada, la residencia y la infraestructura identificada determinan que el predio se encuentra destinado al desarrollo de actividades pecuarias.

Continúa y señala que si bien el Informe Legal INF-DGS- SCS- N° 0339/2013 de 25 de junio de 2013 trata de subsanar algunas omisiones el mismo contradice lo verificado en campo y lo regulado en el Plan de Uso del Suelo del departamento de Santa Cruz aprobado por Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003.

5. Señala que de acuerdo a las observaciones cursantes en la ficha catastral se hizo notar que se identificaron 54 cabezas de ganado bovino con la marca E y 2 cabezas de ganado equino, no obstante ello, no se verifica la marca de ganado de éstos últimos siendo que en realidad la marca que llevan los mismos corresponden a las iniciales GB que coincide con el registro de marca cursante a fs. 84.

6. Afirma que la clasificación de la propiedad agraria como la verificación de cumplimiento de la función social o función económica social deben concordar con la aptitud de uso mayor de la tierra conforme a los arts. 397 de la C.P.E., 2.I. y 41.II de la L. N° 1715 y 156 y 169 del D.S. N° 29215 concordante con la Ley de Medio Ambiente y Ley Forestal, ingresando, el INRA, en contradicciones al clasificar la propiedad como pequeña agrícola cuando conforme al plano de fs. 140 el predio se sobrepone en un 5.02 % a la categoría B-P1 TIERRAS DE USO RESTRINGIDO (Bosque de Protección) y en un 94.98 % a la categoría GI 2 TIERRAS DE USO AGROPECUARIO INTENSIVO (Uso ganadero intensivo) de acuerdo al Plan de Uso de Suelos del Departamento de Santa Cruz, más cuando la parte resolutiva novena de la resolución administrativa impugnada dispone que "el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de Uso Mayor de la Tierra", concluyendo que la clasificación de las propiedades agrarias debe ir en función al Plan de Uso de Suelos, citando en calidad de jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 018/2014 de 8 de abril de 2014 que en lo pertinente expresaría: "... delito la actividad agrícola realizada por el ahora accionante al ser contraria al PLUS"

En la misma línea aclara que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, al haberse clasificado el predio como pequeña con actividad agrícola, no obstante estarse desarrollando actividades pecuarias, debió disponerse la ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica a efectos de adecuar la actividad conforme al Plan de Uso de Suelos.

En este contexto, reitera que la resolución final de saneamiento impugnada ingresa en contradicciones al clasificar el predio como pequeña propiedad con actividad agrícola dando a entender que en el predio deberán desarrollarse actividades agrícolas y a continuación dispone que en el predio se desarrollen actividades acorde a la aptitud de uso mayor de la tierra que como se tiene señalado correspondería, de acuerdo al PLUS del departamento de Santa Cruz, a la actividad ganadera y/o forestal.

7. Finalmente la parte actora acusa que la resolución final de saneamiento impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación toda vez que se limita a realizar una relación del marco normativo aplicado mencionado únicamente las etapas de saneamiento cumplidas sin llegar a sustentar la decisión asumida.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Respecto a la incorrecta calificación del predio, afirma que durante los trabajos de campo se sorprendió la buena fe del personal del INRA, habiéndose hecho registrar en los formularios de campo cabezas de ganado que no pertenecían al ahora demandante toda vez que conforme a las fotografías de fs. 124 se evidencia que la marca del ganado difiere del registro de marca que cursa a fs. 84 en tal sentido, conforme al informe de fs. 160 a 161 se concluye que la actividad desarrollada en el predio es la agrícola.

Continua y señala que respecto a la supuesta vulneración del art. 169 del D.S. N° 29215 la parte actora se limita a copiar la precitada norma legal sin establecer una relación de causa y efecto debiendo considerarse que, como ya se tiene señalado las cabezas de ganado registradas en los formularios de campo no son de propiedad de la parte actora, habiéndose respetado las áreas destinadas a la subsistencia conforme establece el primer párrafo de la citada norma legal.

Asimismo, aclara que en relación a la vulneración de los arts. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 y 166, 300 y 468 del D.S. N° 29215 la parte actora realiza un cuestionamiento muy genérico no correspondiendo ingresar a un análisis de fondo.

Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, afirma que la misma se basa en el Informe en Conclusiones de fs. 141 a 144 y en el informe de fs. 160 a 161 en tal razón cumple con los contenidos que se describen en el art. 65 del D.S. N° 29215.

En relación a la supuesta vulneración de los arts. 393 y 397.II de la CPE; numerales 1.1, 3.1.1. y 4.2.3. de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; 2.II y IV, 3.I, 41.3, 64 y 66 de la L. N° 1715 y 65, 66, 166, 167, 295, 300, 303, 304 y 468 del D.S. N° 29215 afirma que la parte actora realiza nuevamente un cuestionamiento muy genérico y remarca que se protegió y respetó los derechos del ahora demandante conforme al CPE y los principios que rigen la materia haciendo una relación de los principales actos que se cumplieron en ejecución del proceso de saneamiento.

En referencia a la supuesta irregular citación, aclara que a más de haberse cursado la diligencia correspondiente, se emitió y publicó el edicto respectivo conforme consta a fs. 51 y 52 de obrados a más de haberse contado con la participación activa del ahora demandante.

Respecto a la cantidad de cabezas de ganado y la falta de valoración de la documentación presentada, afirma que los informes de fs. 141 a 144 y 160 a 161 hacen referencia al hecho de que el demandante no acreditó el cumplimiento total de la FES, en tal sentido, se tiene que toda la prueba fue debidamente valorada.

Respecto al PLUS del departamento de Santa Cruz y la clasificación del predio, afirma que la clasificación de la propiedad fue realizada en función a la actividad verificada en campo, misma que no registra actividad ganadera sino agrícola.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la resolución impugnada con imposición de costas.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 92 a 96 vta. y memorial de dúplica a fs. 106 a 107 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 69 A 70, cursa Carta de Citación de 06 de agosto de 2011, correspondiente al predio "Todos Santos" polígono 109, dirigida al señor Jorge Martens Paz, en representación del Señor Gilberto Banegas Banegas, a efectos de que se presente en el precitado predio agrario entre los días 7 y siguientes del mes de agosto de 2011.

De fs. 76 a 77, cursa Ficha Catastral de 11 de agosto de 2011, correspondiente al predio "TODOS SANTOS", levantada a favor de Gilberto Banegas Banegas.

De fs. 82 a 83, cursa Certificado Oficial de Vacunación Contra La Fiebre Aftosa emitido por el SENASAG.

A fs. 90, cursa Certificado de Vacunación, extendido en 20 de enero de 1992 por la Veterinaria "Pantanal".

A fs. 91, cursa Registro de Marca xx/94, extendido por el Jefe de Policía Cantonal de Carmen Rivero Torres de la Provincia Germán Busch, Sgto. Víctor Paxi C. a favor de Gilberto Banegas Banegas.

De fs. 112 a 115, cursa acta de Verificación la FES de Campo de 11 de Agosto de 2011, correspondiente al predio "Todos Santos" levantada a favor de Gilberto Banegas Banegas.

A fs. 117, cursa Acta de Conteo de Ganado de 11 de agosto de 2011, que corresponde al predio "Todos Santos", en la se identifica un total de 54 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino.

De fs. 118 a 119, cursa Registro de Mejoras que corresponde al predio denominado "Todos Santos"

A fs. 139, cursa Ficha de Cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, de 18 de octubre de 2011, correspondiente al predio "Todos Santos" que en su ítem I SUGERENCIAS y OBSERVACIONES señala que: "Solo cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 50 ha. Las superficies del inciso "H" de la planilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetara al análisis legal y técnico"

A fs. 140, cursa Plano de Ubicación del Predio Todos Santos Con Referencia al Plan de Uso de Suelos, aprobado por el Coordinador Técnico a.i. Chiquitos Germán Busch, Agr. Sandro Ortiz Barequi que, en sus observaciones señala: "Según Plan de Uso de Suelos para el Depto. De Santa Cruz, aprobado por DS. 24124 del 21 de sept. de 1995:. La Prop. Todo Santos según la clasificación del PLUS se encuentra ubicada en la zona: B-P1 y GI 2 Tierras de uso Restringido 5.02 % y Tierras de uso Agropecuario Intensivo en un 94.98 % a la superficie mensurada. La aptitud de uso de la tierra es para ganadería con la presencia de suelos aptos para pasturas, con recursos climáticos, hídricos y la existencia de praderas naturales"

De fs. 141 a 146, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) Posesión, de 21 de octubre de 2011, correspondiente al predio "Todos Santos", mismo que concluye que el predio cumple parcialmente la Función Económica Social y sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación a favor de Gilberto Banegas Banegas en una superficie de 50.0000 ha, y de Ilegalidad de la Posesión, declarando tierra fiscal una superficie de 1233.3380 ha.

De fs. 162 a 164, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Gilberto Banegas Banegas legalmente representado por Jorge Martens Paz y posteriormente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "TODOS SANTOS" , se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Los actos de notificación, deben ser abordados en dos ámbitos que no necesariamente deben ser coincidentes, "el fin que se persigue " y "las formas a las que debe sujetarse ", aspectos que, como se tiene señalado, no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en tal razón, se tendrá cumplido el acto de la notificación, aún así no se hubieren cumplido las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla la finalidad para la cual estaba previsto, en ésta línea, se lo tendrá por cumplido en el supuesto de que la parte afectada y/o interesada con el acto procesal haya tomado conocimiento de que el mismo sería ejecutado, otorgándosele la oportunidad de observarlo bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

Los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, prevén, entre las formas de notificación, la "notificación personal " que entre otros aspectos, otorga a las partes interesadas, la facultad de observarla por defectos que pudiesen identificarse, entre éstos el incumplimiento de formalidades, el haberse realizado en días y horas inhábiles, estar diligenciada por funcionario no autorizado al efecto, etc., debiendo entenderse que el acto de notificación tiene, en esencia, la finalidad de garantizar el derecho a la defensa.

En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada ; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Los arts. 167, 168, 169, 176 y 179 del D.S. N° 29215 en torno a la verificación de cumplimiento de la Función Económico Social señalan que: "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas, para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades", "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES " (las negrillas fueron añadidas)

Asimismo, los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 en lo pertinente expresan: "(...), la Pequeña Propiedad (...), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" y "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad"

En éste contexto normativo se concluye que el concepto de Función Económico Social incluye elementos cuya verificación, en cuanto a su existencia, se sujetan a una serie de formalismos mucho más rígidos que los que deben considerarse a tiempo de valorar el cumplimiento de la función social, en tal razón su valoración, conforme a los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715, debe circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios ".

Asimismo, los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, en cuanto a la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, prescriben: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación (...) Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo " y "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social (...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo " concluyéndose que en cuanto a los medios de prueba que permiten acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, excepto la verificación directa en campo, el resto constituyen medios complementarios que no pueden sustituir lo constatado de forma directa en el predio y en todo caso, simplemente, coadyuvan a reforzar la información recopilada en campo y solo en aquellos casos en los que los elementos recopilados necesiten ser corroborados en un contexto (temporal) previo y/o anterior al momento mismo del desarrollo de la encuesta o mensura catastral.

I.3. El art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 prescribe que el cumplimiento de la función social y/o función económico social deberá sujetarse a la capacidad de uso mayor de la tierra, el empleo sostenible de la tierra el beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, concordante con el art. 397 parágrafos II y III de la C.P.E. que incluye el concepto de aprovechamiento y/o empleo sustentable de la tierra, sin embargo de ello, deberá considerarse que la clasificación de predios agrarios en proceso de saneamiento, obedece a elementos objetivos como la extensión y las actividades que se desarrollan en los mismos.

La Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a la letra expresa: "Si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en predios sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso del suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación", norma legal que no obliga a la entidad administrativa a calificar, al predio objeto de saneamiento, conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra, sino a conminar al propietario a que, de forma independiente a la clasificación que se le haya otorgado al predio, las actividades sean adecuadas y/o reconducidas a fin de promover el aprovechamiento y/o empleo sustentable de la tierra conforme al art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a haberse diligenciado la citación al margen de lo regulado por normativa legal vigente ; cursa a fs. 69 de antecedentes Carta de Citación diligenciada el 6 de agosto de 2011, a través de la cual se hace conocer que los trabajos de campo (Relevamiento de Información en Campo) en el predio denominado Todos Santos se ejecutarán "entre los días 7 y siguientes del mes de agosto de 2011 "; de fs. 76 a 77 cursa Ficha Catastral que corresponde al predio denominado Todos Santos en la que se hacen constar las observaciones del representante de Gilberto Banegas Banegas; a fs. 78 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; de fs. 106 a 111 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" que definen los límites de la propiedad denominada Todos Santos; de fs. 112 a 115 cursa ficha de Verificación de la Función Económico Social en la que se registran las mejoras y cantidad de ganado identificado en el predio; a fs. 116 cursa formulario de notificación para conteo de ganado suscrito por el representante de la parte actora y a fs. 117 cursa Acta de Conteo de Ganando en el que se hace constar la cantidad de ganado identificado en el predio, concluyéndose que el ahora demandante, a través de su representante legal, participó de manera activa en el desarrollo de la encuesta y mensura catastral, de forma independiente a que la citación haya sido diligenciada el 6 de agosto (feriado nacional) o que las resoluciones operativas de saneamiento no hayan dispuesto la habilitación de días u horas inhábiles, no habiéndose objetado u observado (oportunamente) el acto ahora cuestionado de irregular, convalidándose cualesquier defecto o error, estando acreditado que la misma (citación ) cumplió el fin para el cual estaba predeterminado conforme al "principio de finalidad del acto" acorde a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, resultando inconsistente objetar, en ésta instancia, un acto consentido por el interesado, en tal razón al haberse participado en los actos propios de la encuesta y mensura catastral, el acto de citación cumplió su fin primordial, es decir se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del administrado quien, con ésa facultad, introdujo observaciones a los formularios de campo, presentó documentación y dio fe de lo ejecutado por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultando por lo mismo sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora, máxime si se considera que entre el acto de citación (6 de agosto de 2011) y el inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral (11 de agosto de 2011) transcurrieron cinco días, no siendo aplicable al presente caso lo considerado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 por no haberse considerado como en el presente caso, aspectos relacionados a los principios de "finalidad del acto" y/o "convalidación del acto" a más de que como se tiene analizado, no existieron observaciones de la parte interesada.

II.2. Respecto a la cantidad de ganado identificado en el predio y las observaciones realizadas en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral ; conforme lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, el cumplimiento de la función social o económico social debe ser, necesariamente, verificado en campo, de forma directa en el predio, en éste sentido, la Ficha Catastral de fs. 76 a 77, la ficha de Verificación de la Función Económico Social de fs. 112 a 115 y el Acta de Conteo de Ganando de fs. 117 consignan un total de 54 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, actos en los que, entre otros, participaron funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y quienes ejercieron la calidad de control social, quienes con su participación dieron fe de lo actuado, información que, como se tiene analizado en el numeral I.2. de la presente resolución no puede ser sustituida a través de medios de prueba complementarios conforme a lo regulado por los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresan que "los instrumentos complementarios de verificación de cumplimiento de la función social o económico social no sustituyen la verificación directa en campo " y "la verificación en campo, constituye el principal medio de verificación de cumplimiento de la función social o económico social" en tal sentido, las simples afirmaciones como las consignadas en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral no pueden alterar, modificar, menos sustituir la información recopilada en campo, habiendo correspondido al administrado, acreditar, de forma objetiva que en el predio existían 374 cabezas de ganado como se afirma en el precitado formulario de campo, 74 con la marca E y 300 con la marca GB.

En éste contexto queda claro que, lo señalado por el demandante respecto de que el predio cuenta con 74 cabezas de ganado con la marca E y 300 cabezas de ganado con la marca GB no fue acreditado fehacientemente, ingresando el administrado en subjetividades que no pueden ser valoradas por la entidad administrativa como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la función social (FS) o económico social (FES), en tal razón debe remarcarse que el cumplimiento de éstos aspectos, necesariamente debe tener un sustento objetivo y tangible, en tal razón al no haberse acreditado la existencia de éstas 74 y 300 cabezas de ganado respectivamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se encontraba obligado a valorar éste hecho como cumplimiento de la FS o FES.

En ésta línea, los certificados de fs. 82 y 83 hacen mención a procesos de vacunación realizados en cabezas de ganado con la marca GB , en el mismo sentido los formularios de fs. 84 y 91 hacen referencia al registro de marca que lleva las iniciales GB , constituyendo documentos que no permiten acreditar el cumplimiento de la FS o FES por contener datos disímiles a la información de campo en cuya oportunidad, como se tiene señalado, se verificó la existencia de cabezas de ganado con la marca E, en éste sentido, como se tiene previamente desarrollado, la valoración de cumplimiento de la FS o FES no podría sustentarse en afirmaciones subjetivas que no fueron corroboradas a través de elementos tangibles identificados por la entidad administrativa y/o acreditados por él o los administrados a tiempo de ejecutarse la encuesta catastral, reiterándose que la simples afirmaciones y/u observaciones, carecen de fuerza para modificar, sustituir y/o reemplazar la información generada de forma directa en el predio, debiendo remarcarse que la acreditación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social compete al administrado en cuanto a sus afirmaciones y no a la entidad administrativa, en el mismo sentido la certificación de fs. 85 a más de contener afirmaciones generalizadas carece de eficacia para desvirtuar la información contenida en los formularios de campo que, a más de ser coincidentes en torno a la cantidad de ganado identificado en el predio, goza de las prerrogativas contenidas en el art. 159 del D.S. N° 29215 concordante con lo regulado por el art. 167 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa que "En actividades ganaderas se verificará (...) El número de cabezas de ganado (...), a través de su conteo en el predio " (las negrillas fueron agregadas), norma aplicable al caso, en razón a que, conforme a la extensión del predio, el mismo fue considerado, en primera instancia, en los límites de una mediana propiedad conforme al formulario de fs. 112 a 115, no existiendo duda respecto a la cantidad de ganado identificado en el predio por no haberse desvirtuado, a través de elementos tangibles, la información registrada en los formularios de campo , resultando inconsistente señalar, en el memorial de demanda, que el interesado no pudo reunir la totalidad del ganado por habérsele citado de forma irregular para participar en la encuesta catastral, aspecto desvirtuado conforme a los argumentos desarrollados en el numeral II.1. de la presente resolución.

La Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 prescribe: "Los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social, estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento" norma que incluye una facultad potestativa y librada a la existencia de duda fundada sobre el verdadero cumplimiento de la función social o función económico social, aspecto que en el caso en análisis no se encuentra acreditado, toda vez que conforme a lo desarrollado, la información recopilada en campo, no fue puesta en duda a través de elementos objetivos y/o tangibles, no habiendo correspondido disponer una nueva inspección in situ conforme acusa la parte actora.

II.3. Respecto a la falta de valoración de la documental presentada ; la parte considerativa de la Resolución Administrativa impugnada en lo pertinente expresa: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de octubre de 2011 (...), Informe Legal INF-DGS SCS N° 0339/2013 de fecha 25 de junio de 2013 , se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria sustenta su decisión, no únicamente en el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de fs. 141 a 144 sino también en la valoración efectuada en el Informe Legal de fs. 160 a 161.

El parágrafo II del Informe Legal INF-DGS SCS N° 0339/2013 de fs. 160 a 161, en lo pertinente expresa: "Corresponde complementar y determinar que la propiedad fue mensurada en una superficie de 1283.3380 ha, sin embargo, no cuenta con cabezas de ganado, las que se contaron en una cantidad de 56 cabezas en los formularios de ficha catastral cursante a fjs. 77, verificación FES de campo cursante a fjs. 112 al 115, el Acta de conteo de ganado a fjs. 117, llevan una marca que no es coincidente con el certificado de registro de marca de ganado presentado a fjs. 84, no coinciden con los registros de vacunas solo de la gestión 2011 presentadas a fjs. 82 y 83 , por tanto, se establece que no es ganado propiedad del acreditado y por tanto no es tomado en cuenta como cumplimiento de la función económico social (...) Razón por la que solo se toma en cuenta las mejoras registradas a fjs. 119, estableciéndose que solo cumple la función social como pequeña agrícola (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación al cumplimiento de la FES, ingresó a considerar, de manera conjunta, la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, habiéndola relacionado con la información generada en campo, definiendo que los datos cursantes en la documental de fs. 82, 83 y 84 no eran coincidentes con los introducidos en los formularios de campo (ficha catastral, formulario de verificación de la FES y acta de conteo de ganado), no siendo evidente que la entidad administrativa haya omitido valorar la documentación presentada por el ahora demandante, debiendo entenderse que los procesos de valoración no necesariamente deben ser ampulosos, bastando que se ingrese en los límites mínimos de razonabilidad y se establezca una relación con los hechos que se pretenden acreditar, explicando los motivos por los que se considera que determinado medio de prueba, entre éstos la prueba documental presentada, es apta para acreditar un hecho o en sentido inverso desarrollar los motivos por los que la misma no es considerada idónea para probar el hecho controvertido, en ésta sentido, la entidad administrativa, de forma escueta pero razonable, determinó que la documental presentada, por no ser coincidente con la información recopilada en el predio, carecía del valor suficiente como para modificar la información registrada en los formularios de campo, ingresando asimismo, en dicho ámbito, la documental de fs. 85 y 90, resultando por todo ello sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

En éste contexto no corresponde considerar los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 06/2013 de 22 de marzo de 2013 por no estar acreditado, en el presente caso, que la entidad administrativa haya omitido valorar la prueba presentada por el interesado.

II.4. Respecto a no haberse identificado la marca en el ganado equino identificado en el predio ; la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, de forma textual señala: "SE OBSERVÓ EN LA PROPIEDAD 54 GANADO BOVINO CON LA MARCA E Y 2 EQUINOS", redacción que si bien puede ser interpretada en sentido de no haberse identificado la marca en el ganado equino, también abre la posibilidad de entenderla en sentido contrario, toda vez que al señalarse "Y 2 EQUINOS" se asume que la marca identificada engloba tanto al ganado bovino como equino.

Sin embargo de lo anotado, corresponde señalar que el interesado se encontraba facultado para solicitar cuanto correspondiere a efectos de resguardar sus derechos, en éste sentido pudo haber pedido se constate la marca que llevaba el ganado equino y al no hacerlo consiente la información que de forma general fue introducida en los formularios de campo, en éste sentido corresponde ingresar a un análisis integral de la información cursante en antecedentes, en tal razón, de la revisión de los formularios de fs. 112 a 115 y 117 se concluye que la marca identificada corresponde tanto al ganado bovino como al equino, lo contrario, como se tiene señalado habría dado lugar a que el interesado haga constar en cualesquiera de los formularios de campo que el ganado equino se encontraba marcado con un distintivo diferente al del ganado vacuno, en ésta linea resulta sumamente subjetivo el tratar de acreditarse, en una interpretación personal, aspectos que no fueron y reclamads constatados oportunamente. En éste contexto la actitud pasiva del o los administrados, no puede ser subsanada en etapas posteriores del saneamiento y menos en demandas de ésta naturaleza, máxime si como se tiene señalado, el ahora demandante trata de forzar interpretaciones en consideración a uno de los formularios de campo, sin razonar que el mismo debe ser estimado en función a otros que de manera específica se encuentran diseñados para registrar la información relativa al conteo de ganado como lo son el formulario de Verificación de Función Económico Social y el Acta de Conteo de Ganado en los que, como se tiene señalado, no se efectuó ninguna observación que siquiera haga presumir que el ganado equino se encontraba marcado con el distintivo GB, resultando por todo ello, sin asidero legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

II.5. En relación a no haberse clasificado al predio conforme a la capacidad y/o aptitud de uso mayor de la tierra ; los arts. 165 parágrafo I, 167, 168, 169 y 170 del D.S. N° 29215, determinan los parámetros que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá considerar a efectos de determinar la actividad que se desarrolla en cada predio sujeto a saneamiento y, en base a ello, y la extensión de la propiedad, clasificarlos determinando el tipo de propiedad (pequeña, mediana, etc.) y la actividad que se desarrolla (agrícola, pecuaria, etc.), debiendo entenderse que la clasificación de la propiedad no puede sino obedecer a datos verificables a momento de la encuesta catastral y no en consideración de actividades a ser desarrolladas en un futuro o imperativos que pueden encontrarse contenidos en normas legales.

En éste contexto, cabe resaltar que los Planes de Uso de Suelo, en esencia, constituyen instrumentos técnico normativos de regulación del uso de la tierra y los recursos naturales conforme a sus potencialidades integrando en sus contenidos recomendaciones de uso y/o manejo de suelos con el fin de maximizar sus beneficios, en ésta línea, se sustenta en procesos de Zonificación Agroecológica en la que se identifica y recomienda usos óptimos de la tierra de acuerdo a sus características.

El art. 43 de la Ley del Medio Ambiente, en lo pertinente, expresa: "El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos asegurando de ésta manera su conservación y recuperación. Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligadas a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación"

Conforme a lo previamente desarrollado y lo considerado en el punto I.3. de la presente sentencia, se concluye que la clasificación de predios agrarios objeto de saneamiento obedece a la actividad que, conforme a la encuesta catastral, se desarrolla en cada uno de ellos y no a las actividades que, conforme a los Planes de Uso de Suelo o documentos análogos, se considera aptas para la zona en la que se encuentran ubicados.

En ésta dirección, cabe aclarar que, la clasificación realizada en la resolución administrativa impugnada no ingresa en contradicción con lo dispuesto en su parte resolutiva novena, toda vez que la misma dispone que las actividades, en caso de no tener correspondencia con los Planes de Uso de Suelo debidamente aprobados, se adecúen a las directrices que de éstos emanan, en tal sentido constituye, conforme al art. 43 de la Ley del Medio Ambiente, una conminatoria que en caso de incumplimiento merecerá las sanciones que fija la ley, verbigracia, la incorporada en la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (ya) analizada en el numeral I.3. de la presente resolución, misma que en lo pertinente prescribe: "(...) la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no dar cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación " (las negrillas nos corresponden), norma que, como se tiene desarrollado incluye una conminatoria y una sanción en caso de incumplimiento, correspondiendo remarcar que los programas de capacitación y asistencia técnica que se incluyen en el contenido de la norma en examen, deben merecer consideraciones que no corresponde efectuar en el caso presente, toda vez que el cumplimiento de éste aspecto deberá ser reclamado por el interesado a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico vigente todo en razón a que la asistencia técnica a la que hace referencia la norma en examen no involucra al proceso en sí, sino que resulta ser un efecto que se proyecta a futuro.

Cabe aclarar que, en el presente caso, no corresponde ingresar al análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 018/2014 de 8 de abril de 2014, toda vez que la misma, al hacer referencia al PLUS, lo hace a efectos considerar el cumplimiento o no de la Función Económico Social, directamente relacionado con desmontes realizados y no a efectos de determinar la clasificación del predio, aspecto que se analiza en la presente sentencia.

En éste contexto lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente desde todo punto de vista legal al margen de ingresar en interpretaciones subjetivas.

II.6. En relación a que la resolución impugnada no se encontraría debidamente motivada y/o fundamentada ; la parte considerativa, noveno párrafo de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013 señala: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de octubre de 2011, Informe de Cierre de fecha 26 de octubre de 2011, socialización de resultados e Informe Técnico DGS SCS N° 392/2013 de fecha 10 de junio de 2013, Informe Legal INF-DGS SCS N° 0339/2013 de fecha 25 de junio de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...)", remitiéndonos a los datos y lo considerado en informes emitidos en el curso del proceso, mismos que constituyen el sustento y por lo mismo la fundamentación de la decisión adoptada.

En ésta línea, el Informe en Conclusiones de fs. 141 a 144, en lo pertinente, contiene consideraciones en torno a la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la función económico social y análisis de las variables técnicas, asimismo el Informe Legal INF-DGS SCS N° 0339/2013 de fs. 160 a 161 ingresa a valorar la documentación presentada por el interesado y su relación y pertinencia a efectos de acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio, elementos que permiten arribar a conclusiones que se plasman en la Resolución Administrativa impugnada.

El art. 52º de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 respecto al análisis previamente efectuado prescribe: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes, etc., habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado en la resolución impugnada informes que, en sí, constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora.

II.7. Respecto a haberse clasificado el predio de manera incorrecta ; la casilla de SUGERENCIAS y OBSERVACIONES de la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de fs. 139, de forma expresa señala: "Solo cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 50 ha"; asimismo, el Informe en Conclusiones de fs. 141 a 144 en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en lo pertinente expresa: "Se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (...)", y a continuación sugiere que el predio sea clasificado en los límites de la pequeña propiedad con actividad agrícola; el análisis legal efectuado en el informe de fs. 160 a 161 en relación al tema, expresa: "Corresponde complementar y determinar que la propiedad fue mensurada (...), sin embargo, no cuenta con cabezas de ganada, las que se contaron en una cantidad de 56 cabezas en los formularios de ficha catastral (...), llevan una marca que no es coincidente con el certificado de registro de marca de ganado presentado a fjs. 84 (...), por tanto, se establece que no es ganado propiedad del acreditado y por tanto no es tomado en cuenta como cumplimiento de la función económico social como lo establece el Art. 167 (...) del D.S. N° 29215. Razón por la que solo se toma en cuenta las mejoras registradas a fjs. 119, estableciéndose que solo cumple la función social como pequeña agrícola , reconociéndose el límite máximo de 50.0000 ha (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que el mismo, a efectos de determinar el tipo de actividad en el predio, nos remite a las mejoras que se detallan a fs. 119 de antecedentes entre las que se identifican: "vivienda, corral, pozo, bebedero y potrero", correspondiendo añadir "pasto sembrado" conforme a la fotografía de fs. 122.

En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.2. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios", en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, omite desarrollar las razones del por qué, conforme al art. 165 del D.S. N° 29215, no considera que el ganado, el "pasto sembrado" y "la infraestructura adecuada para la actividad ganadera" (existencia de potreros y/o bebederos) identificados en el predio no permiten que el predio sea clasificado en los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, debiendo remarcarse que el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 (previamente desarrollado) integra en su contenido distintos elementos que obligan a la entidad administrativa, como se tiene señalado, a desarrollar los fundamentos y/o las razones del por qué el predio, pese a haberse identificado elementos descritos en la precitada norma legal (pasto sembrado e infraestructura adecuada a la actividad ganadera), debe ser clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y no con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar el máximo de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera.

En éste contexto, se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de señalar que el predio ingresa en los límites de la pequeña propiedad con actividad agrícola sin considerar los elementos objetivos identificados durante la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de de fs. 10 a 12 subsanada por memorial de fs. 19 y vta. y modificada por memoriales de fs. 24 a 31 vta. y 36 interpuesta por Gilberto Banegas Banegas legalmente representado por Jorge Martens Paz y posteriormente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1071/2013 de 12 de junio de 2013, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 141 inclusive, debiendo disponerse se ejecute una nueva valoración de la información generada y documentación adjunta al proceso y se lo sustancie conforme a normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la precitada entidad administrativa.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.