SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2015
Expediente: Nº 346-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Vice Ministerio de Tierras | |
Demandado (s): Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Vice Ministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, memorial de contestación a la demanda de fs. 61 a 63 vta., de obrados, replica, de fs. 91 a 92 vta., dúplica de fs. 103 a 104 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Vice Ministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, quien realizando una relación de las resoluciones emitidas en el proceso llevado a cabo sostiene que al interior del área determinada se encuentra ubicado el predio La Poza del Burro con una superficie mensurada de 5797.7176 ha, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 que se resuelve adjudicar a favor de Carlos Marcos Aras la superficie de 5732.0207 ha que corresponde al predio denominado La Poza del Burro, sin embargo de ello, de forma posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria al evidenciar errores habría emitido informes que cursan en el proceso de saneamiento, conforme a los cuales se podrían identificar irregularidades cometidas a tiempo de valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme se pasa a desarrollar:
Acusa que en ejecución de las pericias de campo, conforme a la ficha catastral, ficha de registro de la función económica social y ficha de cumplimiento de la función económica social se consignó un total de 515 cabezas de ganado y distintas mejoras que también se encuentran identificadas en el Informe de Campo N° 01/99 de 28 de noviembre de 1999 habiéndose clasificado al predio con actividad ganadera.
Continua y señala que la Ficha de Cumplimiento de la Función Económico Social (FES) de 10 de agosto de 2000 cursante a fs. 145 concluye que en el predio LA POZA DEL BURRO existe cumplimiento de la FES en un total de 4621.1360 ha, sin embargo de ello, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) señala que existe cumplimiento de la FES en un total de 5732.0207 ha.
Asimismo, acusa que durante el proceso de saneamiento, no se conminó al beneficiario a presentar el registro de marca del ganado identificado en el predio.
Con estos argumentos, afirma que a tiempo de emitirse la resolución impugnada, se vulneró el art. 239 del reglamento de la L. N° 1715 que en lo pertinente determina que "(...) las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo", en tal sentido señala que no se procedió a valorar la información recabada en campo, toda vez que los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social aspecto que estaría reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 278/2012 de 23 de abril de 2012 en el que se hace notar que existió un incorrecto análisis de la FES por haberse utilizado (erróneamente) distintas superficies, no habiéndose asumido la correcta.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
En cuanto a la supuesta mala valoración de la función económica social, manifiesta que revisados los actuados de campo y formularios correspondientes se concluye que la ficha catastral de fs. 89 a 90 consigna actividad ganadera, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, en razón de que la información que contiene es verificada directamente in situ, aspecto corroborado en el registro de función económica social de fs. 91 a 93 en el que se estableció la existencia de actividad productiva ganadera en la cantidad de 515 cabezas de ganado bovino, marca de ganado e infraestructura ganadera, formularios que se encuentran firmados por Freddy Bonilla Mendoza representante del predio La Poza del Burro, desprendiéndose que el predio cumple con los preceptos establecidos por la C.P.E. y la L. N° 1715, justificándose así la existencia de actividad productiva, por consiguiente se establece que el predio La Poza del Burro tiene cumplimiento de la función económica social en la superficie de 5732,0207 ha.
Asimismo señala que en cumplimiento del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, en el caso que nos ocupa se presentaron oportunamente los documentos que certifican la antigüedad del registro de marca por lo que se tiene acreditado su existencia conforme al formulario de registro de FES.
Sostiene también que el informe de Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada fueron elaborados en base a la documentación presentada y recabada en campo por lo tanto realizaron un correcto análisis de la normativa agraria vigente, aclara también que los informes a los cuales hace referencia el demandante no definen derechos toda vez que solo sugieren o recomiendan y son susceptibles de modificación hasta antes de la resolución final de saneamiento, solicitando se dicte sentencia.
Por memorial de fs. 43 a 46 de obrados, se apersona Carlos Marcos Aras en calidad de tercero interesado quien haciendo mención del art. 3.IV de la L. N° 1715, señala que se reconoce el derecho a la propiedad privada y que la mediana propiedad y empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas.
Asimismo, haciendo referencia al art. 14.IV de la L. N° 1715, afirma que las resoluciones emitidas a la conclusión del proceso de saneamiento agotan la sede administrativa y únicamente pueden ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días calendario y que previa certificación del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), conforme al art. 44 de la L. N° 1715 corresponde emitir el respectivo título ejecutorial, en tal sentido, la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de 9 años de la ejecutoria de la Resolución Administrativa vulnera el principio de seguridad jurídica atentándose al debido proceso establecido en el parágrafo II del art. 115 de la C.P.E. y pide se promueva de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
Que, por memoriales de fs. 91 a 92 vta. la parte actora presenta memorial de réplica y, reiterando los argumentos de su demanda solicita se declare probada la misma. Asimismo, por memorial de fs. 103 a 104 vta., el demandado, Juanito Félix Tapia García, presenta su memorial de dúplica quien reiterando los argumentos de contestación solicita se declare improbada la misma.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
A fs. 38, cursa fotocopia de registro de marca de 7 de mayo de 1999 emitido por la Policía Nacional a favor de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., correspondiente al predio San Andrés.
A fs. 87, cursa memorándum de notificación de 1 de marzo de 1999 diligenciado en relación a Asencio Carlos Arauz Melgar, apoderado de Carlos Marcos Aras.
De fs. 89 a 90, cursa Ficha Catastral que corresponde al predio La Poza del Burro de Carlos Marcos Aras, levantada en 27 de julio de 1999.
De fs. 91 a 93, cursa Registro de la Función Económica Social del predio La Poza del Burro.
De fs. 140 a 144, cursa Informe de Campo SAN-TCO Monte Verde de 28 de noviembre de 1999 que en su punto XII. CONCLUSIONES, señala: que René Castedo Trujillo y otros fueron beneficiarios del predio La Poza del Burro, hasta que en fecha 9 de abril de 1999 se transfirió el predio a Carlos Marcos Aras quien se encuentra en posesión pacífica del mismo.
A fs. 145, cursa Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 10 de agosto de 2000 que en lo más prominente señala que la superficie para consolidación asciende a 4621.1360 ha, a favor de Carlos Marcos Aras.
De fs. 154 a 159, cursa Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, que sugiere reconocer a favor de Carlos Marcos Aras la superficie de 5732.0207 ha.
De fs. 192 a 194, cursa Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003.
De fs. 240 a 241, cursa Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 091/2011 de 17 de marzo de 2011 que en su punto 3 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "(...), posterior al informe técnico legal no se realizó una adecuada valoración del cumplimiento de la función económica social, ya que por los datos recopilados en las pericias de campo al interior del predio POZA DEL BURRO, no se verifica datos obtenidos que respalden la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que reconozca 5732.0207 ha, y que la clasifique como Empresa Ganadera"
De fs. 296 a 299, cursa Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 278/2012 de 23 de abril de 2012, cuyo punto II OBSERVACIONES, en lo más sobresaliente señala: "En la evaluación técnica ETJ la superficie que se utiliza en la parte CUANTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FES, en el inciso c utiliza una superficie de 9.5000 ha (fs. 145) siendo errónea. Donde la superficie a utilizar debe ser 0.9500 ha, como indica el registro FES (...)" y en su punto III CONCLUSIONES, señala: "Por las consideraciones descritas precedentemente, del predio denominado "POZA DEL BURRO", se sugiere tomar en cuenta las observaciones descritas en el presente informe realizando una nueva valoración de la función económica social del predio descrito. Bajo el artículo 267 del decreto supremo 29215"
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras y en consideración a los memoriales de contestación y del tercero interesado, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Poza del Burro" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715, Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y L. N° 80 de 5 enero de 1961 por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 166 de la C.P.E. de 1967 señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , (...)", y en el mismo sentido, el art. 169 de la misma norma constitucional sostiene: "(...). La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económica social (...)".
El art. 192 del D.S. N° 24784 de julio de 1997, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (...), dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) b) La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas. c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...)", concordante con lo prescrito por el art. 173, parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; asimismo el art. 226 del D.S. N° 24784, expresa: "Se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación (...), las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando: a) No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico social de la tierra (...)", precepto legal integrado, en idéntico sentido en el art. 199 parágrafo II, inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, concluyéndose que el cumplimiento de la función social o económico social forma parte de los elementos fundamentales que dan lugar al reconocimiento de derechos, aspecto que debe ser identificado en oportunidad de los trabajos de campo y valorado en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica .
El art. 176 del D.S. N° 25763, vigente a tiempo de elaborarse la Evaluación Técnica Jurídica prescribe: "La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. I. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores (...)", en éste sentido, los arts. 204 y 207 del precitado cuerpo normativo, en lo pertinente prescriben: "Los poseedores de tierras fiscales que se encuentren cumpliendo la función social o económico social por periodos menores a dos (2) años, antes de la vigencia de la Ley N° 1715, tendrán derecho a la dotación o adjudicación simple y titulación" y "Los departamentos competentes (...) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 176 de este reglamento procederán a la elaboración de un informe individual (...), sobre las posesiones identificadas en campo, con relación a la documentación y prueba aportada y sobre la modalidad de adquisición que corresponda, de acuerdo a la calidad de los poseedores" (las negrillas fueron añadidas), existiendo el deber, con cargo a la entidad administrativa, de valorar (en la etapa de evaluación técnico jurídica) la documentación aportada en campo y el efectivo cumplimiento de la función social o económico social.
El art. 238-III. inc. c) del D.S. N° 25763, en relación al cumplimiento de la función económico social, en predios con actividad ganadera señala: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: (...) c) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)"; asimismo, el art. 239-II del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, prescribe: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . (...)", concluyéndose que los procesos de valoración de cumplimiento de la Función Económico Social (FES) debían sustentarse en la información recopilada en campo y documentación presentada por los interesados en tiempo oportuno.
En este orden corresponde citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 cuyo art. 2 precisa que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños"
En éste ámbito normativo, se concluye que a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera resultaba imprescindible acreditar, entre otros aspectos, la existencia de ganado cuya titularidad (derecho propietario) debía ser demostrada a través de la marca de ganado debidamente registrada ante autoridad competente , medios probatorios que debían ser presentados hasta la conclusión de las pericias de campo conforme lo regulado por el art. 190 del D.S. N° 24784 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en relación a la presentación de documentos señala: "Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario computables a partir de la notificación de la resolución por edictos . Las personadas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado por el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de elaborarse el informe de evaluación técnica jurídica) que a la letra expresa: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" (las negrillas nos corresponden).
I.2. El art. 176 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, prescribe: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica , debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto" concordante con lo regulado por el art. 169 parágrafo I del prenombrado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales (...)" (las negrillas nos corresponden) concluyéndose que la Evaluación Técnica Jurídica, conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 formaba parte del proceso de saneamiento, estando considerada como la etapa en la que corresponde ingresar al análisis de cumplimiento de la función social y/o función económico social .
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. En cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social ; cursa de fs. 89 a 90 de la carpeta predial Ficha Técnico Jurídica cuya casilla VIII (DATOS DEL PREDIO) consigna un total de 130 ha de superficie con actividad ganadera a más de hacerse constar que se identificaron potreros, atajados, pasto cultivado y 1515 de cabezas de ganado (cantidad aproximada); de fs. 91 a 93 cursa formulario de Registro de la Función Económico Social en el que se hace constar que en el predio se identificaron 1 toro, 20 terneros y 494 cabezas de ganado que corresponden a "hembras y otros" cuya suma arroja un total de 515 cabezas de ganado que no coincide con el consignado en la casilla subsiguiente, en la que se identifica un total de 1515 cabezas de ganado a más de hacer constar la existencia de 15 cabezas de ganado equino 1 atajado y 1 corral.
El croquis y registro de mejoras de fs. 94 y 95 consignan un total de 74.9 ha que corresponden a las mejoras identificadas.
Asimismo, de fs. 136 a 139 cursa Informe Técnico Predial cuyo punto 8 consigna un total de 74.9675 ha de superficie destinada a potreros y un corral de 100x70.
De la misma forma de fs. 140 a 144 cursa Informe de Campo Nro. 01/99 cuya casilla VI señala que en el predio se identificó un corral de 100x70 m2, un atajado de 50x50 m2 y un total de 515 cabezas de ganado vacuno de raza nelor brangos, información replicada en la casilla XII (CONCLUSIONES) del precitado informe en la que asimismo se hace constar la existencia de 15 cabezas de ganado equino.
El formulario de fs. 145 de 10 de agosto de 2000, de cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social (Evaluación Técnica ETJ), en la casilla de cuantificación de superficie para cumplimiento de la FES señala que corresponde reconocer un total de 74.9000 ha en base a la actividad agrícola identificada, 9.5000 ha que corresponden a mejoras y 2650.0000 ha que corresponden al ganado identificado en el predio cuya sumatoria alcanza a un total de 2734.4000 ha. sobre cuya base se efectúan los cálculos siguientes arrojando un total de 4621.1360 ha a ser consolidadas, infiriéndose que las 74.9000 corresponden a los potreros con pasto que se identificaron en campo por ser coincidente con la información consignada en el Informe Técnico Predial de fs. 136 a 139, las 9.5000 correspondería a otro tipo de mejoras como el corral y el atajado y las 2650.0000 ha, correspondería a la cantidad de ganado consignada en el informe jurídico de campo en el que de manera textual se señala que en el predio se identificó un total de 515 cabezas de ganado vacuno y 15 de ganado equino, similar a la información del formulario de fs. 91 a 93 de Registro de la Función Económico Social salvándose el error en el que se incurre a tiempo de efectuar la sumatoria del ganado identificado.
Sin embargo de lo previamente desarrollado, cursa de fs. 154 a 159 Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000 cuyo inc. C. VARIABLES LEGALES y de manera específica el apartado de CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, de forma textual señala: "De los datos de las fichas técnico jurídicas, ficha de Registro de Función Económico Social, informe técnico - jurídico, se establece que el predio denominado La Poza del Burro cumple la Función Económica social (FES) en una superficie de 5.732,0207 Has " (las negrillas fueron añadidas), aspecto replicado en el apartado de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, apartándose del cálculo efectuado en el formulario de fs. 145 de 10 de agosto de 2000, de cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social (Evaluación Técnica ETJ) sin precisar las razones o fundamentos técnicos y/o legales por las que se adopta ésta nueva posición y si bien se remite a los datos de la ficha técnico jurídica, ficha de registro de función económico social e informe técnico jurídico omite considerar que éstos documentos no constituyen, en sí mismos, documentos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social sino que, simplemente, contienen datos e información sobre cuya base el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, valoración a la que no ingresa el informe en análisis, debiendo remarcarse que, si bien , conforme a las normas legales desarrolladas y conclusiones arribadas en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, el cumplimiento de la función social o económico social debía ser verificado en la etapa de pericias de campo, el cálculo de cumplimiento de la FES debía efectuárselo en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en base a la información generada en la etapa de campo (Pericias de Campo).
En éste contexto, queda claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, se encontraba obligado a valorar el grado de cumplimiento de la FES, aspecto que, como se tiene señalado, no se encuentra cumplido en el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, toda vez que, al haberse apartado del cálculo efectuado en el formulario de fs. 145 (sin que en la presente resolución se asuma que la valoración efectuada en dicho formulario sea la correcta ), la entidad administrativa se encontraba obligada a efectuar una nueva valoración del grado de cumplimiento de la FES y al no hacerlo se vulnera el art. 238 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de emitirse el Informe Técnico Jurídico N° 031/2000 de 20 de noviembre de 2000, vicio que se arrastra hasta la emisión de la resolución final de saneamiento impugnada, en la que, respecto al cumplimiento de la función económica social, de forma simple y llana se señala: "(...) habiéndose acreditado su legalidad mediante la documentación adjunta que establece el asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 así como el cumplimiento de la función económica social (...)" (las negrillas fueron añadidas) sin desarrollarse los fundamentos técnicos y legales que permiten arribar a ésta conclusión, careciendo por lo mismo de la debida motivación y/o fundamentación, máxime si, como se tiene señalado, ésta omisión se identifica en los actuados anteriores del proceso de saneamiento.
II.2. Respecto a no haberse conminado al beneficiario a presentar el registro de marca del ganado ; cursa a fs. 33 de antecedentes acta de apersonamiento y recepción de documentos en la que se hace constar que el interesado presentó a funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria un testimonio de proceso agrario, formulario de inscripción preventiva en DDRR, Plano de ubicación y testimonio que corresponde a cuatro propiedades.
Asimismo, cursan a fs. 38 del expediente de saneamiento, en simple fotocopia, Registro de Marca de Fierro que corresponde al ganado vacuno, caballar, mular y otros que pastan en la propiedad denominada San Andrés de propiedad de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda.
El formulario de fs. 91 a 93, de Registro de la Función Económico Social, en la casilla correspondiente, identifica como marca del ganado identificado, la misma que se consigna en la documental de fs. 38, haciéndose constar que la misma fue registrada en la Policía de Concepción.
En éste contexto, conforme al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, la valoración y/o análisis de la documentación presentada por las partes interesadas, siempre que la misma resulte relevante a los efectos del proceso y la valoración de cumplimiento de la FES debía ser efectuada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y, en éste sentido, la verificación de la cantidad de ganado se encontraba directamente vinculada a la acreditación de la titularidad del mismo a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico, en el caso particular a través del registro de marca y si bien la parte actora precisa que debió conminarse al interesado a presentar el registro de marca, no considera que dicho documento fue presentado y se encuentra adjuntado a la carpeta de saneamiento a fs. 38, habiendo correspondido ingresar al análisis correspondiente a fin de determinar si el mismo reunía los requisitos que permitan acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio y al no hacerlo se vulnera lo normado por el art. 207 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutare la etapa de Evaluación Técnica Jurídica.
III. Análisis del memorial de fs. 43 a 46 de obrados.-
III.1. Respecto a la protección del derecho a la propiedad ; conforme a los argumentos expuestos por el tercero interesado, la protección del derecho a la propiedad agraria, conforme al contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 166 de la C.P.E., vigentes a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, en propiedades con actividad ganadera, se encontraba directamente vinculado a la existencia de elementos que se mencionan en el art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, cuya ponderación y/o valoración debía efectuarse, necesariamente, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que la omisión de éste aspecto, como se analizó en el numeral II.1. de la presente sentencia, conlleva que el proceso se haya desarrollado con vicios que afectan la resolución final de saneamiento y el proceso en sí.
III.2. En relación al plazo de impugnación de las resoluciones finales de saneamiento ; si bien la parte actora identifica de forma errónea la norma que regula el plazo para impugnar las resoluciones finales de saneamiento, corresponde a éste Tribunal hacer mención a lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación", no obstante ello, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a la letra señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional (...)", constituyendo una norma que otorga facultades para interponer demandas contenciosas administrativas contra resoluciones emergentes de los procesos de saneamiento siempre que se encuentre pendiente la emisión del respectivo título ejecutorial.
En el caso en examen, el Viceministerio de Tierras, conforme a la certificación de fs. 10 de la demanda contenciosa administrativa, tuvo a bien acreditar que el proceso de saneamiento que dio mérito a la Resolución Administrativa RA ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, se encontraba pendiente de titulación, en tal razón el Viceministerio de Tierras gozaba de plenas facultades para hacer uso de las competencias que le otorga la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, máxime si sometida a control constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1989/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 239 a 257 declaro improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por los Magistrados Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagomez Velasco, no siendo evidente que se haya vulnerado la seguridad jurídica al haberse notificado, al Viceministerio de Tierras con la resolución impugnada después de 9 años de haber adquirido una supuesta ejecutoria, aspecto que queda desvirtuado conforme a lo previamente desarrollado.
En este contexto, se concluye que, conforme a los argumentos de la parte actora, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento incurrió en omisiones que afectan el proceso de saneamiento correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 175/2003 de 23 de junio de 2003, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 154 inclusive, debiendo disponerse, se ejecute una nueva valoración de cumplimiento de la función económico social conforme a normas sustantivas vigentes en su oportunidad y se sustancie el proceso conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.