Interpone demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen MONTEVERDE y la propiedad denominada SAN NICOLAS, ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se identificaron observaciones de fondo señalando que en la ficha catastral se puede verificar que el predio esta explotado de forma rudimentaria, y en el registro de mejoras no consigna la existencia de maquinaria o medios tecnológicos, así como en la ficha catastral y en el registro de función económica social declaran la inexistencia de ganado mayor o menor no demuestra que la producción de carne y/o leche del predio este destinado a la venta en el mercado, por lo tanto se infiere que la clasificación de la propiedad como mediana ganadera se realizo en función a la superficie y no así en función de la actividad productiva principal del predio, tampoco se verifico la existencia de los parámetros y requisitos exigidos en el art. 41 parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 1715.
2. Indica que el proceso de saneamiento está compuesto por etapas, con finalidad específica; una vez que una etapa precluye se inicia otra conforme el parágrafo I inciso a) del art. 169 del D.S. N° 25763; por lo tanto la conciliación realizada en 10 de noviembre de 2000, es ilegal; debido a que la evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social, se realiza utilizando la información recogida en campo durante las pericias de campo y es transmitida a la siguiente etapa que es la Evaluación Técnica Jurídica para realizar la valoración del cumplimiento de la FES mediante la planilla de cálculo de FES, introduciendo todos los datos recogidos en campo, dando como resultado la superficie a ser consolidada por el cumplimiento o incumplimiento de FES.
3. Asimismo refiere que en el proceso cursa a fojas 221 el Informe de Evaluación Técnica, en el que se puede apreciar la planilla de cálculo de FES, que establece que de acuerdo a las mejoras existentes en el predio la superficie a consolidar es de 169.2241 ha.
4. Continua señalando que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no se considera el Informe de Evaluación Técnica y solo se considera el acta de conciliación de 10 de noviembre de 2000 reconociéndole el total de la superficie mensurada 1628,3322 ha; vulnerando lo establecido en el art. 2, parágrafo I numeral 6 del art. 66 de la L. N° 1715 y el art. 169, 173 del D.S. N° 25763.
"(...) a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encontraba vigente el D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 236 y siguientes en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda y se encuentre cumpliendo efectivamente la Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la función económico social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc) y no fundar el reconocimiento del cumplimiento de la FES mediante un acta de conciliación, ya que las normas que establecen la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio por lo que cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho como dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, de lo que se concluye que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en el mismo, a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, por lo que necesariamente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, conforme a normativa agraria vigente en ese momento, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante".
"(...) el demandante al haber tomado conocimiento de los antecedentes en 2 de febrero de 2011, se tenia por notificado en esa fecha en aplicación de lo dispuesto por el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 y que el plazo para la impugnación hubiere vencido el dia viernes 4 de abril de 2011, solicitando disponer la nulidad de obrados hasta el auto de admisión inclusive y dictar auto interlocutorio definitivo dando por no presentada la demanda al haberse interpuesto fuera de plazo; al respecto se tiene que el art. 81 en su parágrafo I de la L. N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, asimismo el parágrafo II del citado artículo dispone que dichas excepciones serán opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, por lo que incumbe al tercero interesado hacer uso de los medios idóneos a momento de realizar las reclamaciones que correspondan; por otro lado para el caso de autos se debe tener en cuenta que la facultad fiscalizadora del Viceministerio de Tierras respecto del Instituto Nacional de Reforma Agraria es accesorio e independiente a los resultados del proceso de saneamiento que por diferentes motivos, puede ser sujeto de observaciones, en éste sentido, la remisión de antecedentes, con fines de fiscalización no pueden ser entendidos como actos de notificación".
" En concordancia con lo antes referido, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo (...), podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", siendo ésta la norma legal que determina, la forma por el cual puede hacerse efectiva la notificación al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, no debiendo confundirse, con la remisión de antecedentes que bien puede ser simplemente con fines de fiscalización, con el acto mismo de notificación (como se tiene dicho), en todo caso la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de julio de 2012, conforme a la diligencia cursante a fs. 4 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen MONTEVERDE y la propiedad denominada "SAN NICOLAS", con base en los siguientes argumentos:
1. El INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en el mismo, a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda, por lo que necesariamente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, conforme a normativa agraria vigente en ese momento, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante.
2. El demandante al haber tomado conocimiento de los antecedentes en 2 de febrero de 2011, se tenia por notificado en esa fecha en aplicación de lo dispuesto por el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 y que el plazo para la impugnación hubiere vencido el dia viernes 4 de abril de 2011, solicitando disponer la nulidad de obrados hasta el auto de admisión inclusive y dictar auto interlocutorio definitivo dando por no presentada la demanda al haberse interpuesto fuera de plazo; al respecto se tiene que el art. 81 en su parágrafo I de la L. N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, asimismo el parágrafo II del citado artículo dispone que dichas excepciones serán opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, por lo que incumbe al tercero interesado hacer uso de los medios idóneos a momento de realizar las reclamaciones que correspondan; por otro lado para el caso de autos se debe tener en cuenta que la facultad fiscalizadora del Viceministerio de Tierras respecto del Instituto Nacional de Reforma Agraria es accesorio e independiente a los resultados del proceso de saneamiento que por diferentes motivos, puede ser sujeto de observaciones, en éste sentido, la remisión de antecedentes, con fines de fiscalización no pueden ser entendidos como actos de notificación.
3. La Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, siendo ésta la norma legal que determina, la forma por el cual puede hacerse efectiva la notificación al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, no debiendo confundirse, con la remisión de antecedentes que bien puede ser simplemente con fines de fiscalización, con el acto mismo de notificación (como se tiene dicho), en todo caso la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de julio de 2012, conforme a la diligencia cursante a fs. 4 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /Tramitación /Demanda
La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa.
"En concordancia con lo antes referido, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo (...), podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", siendo ésta la norma legal que determina, la forma por el cual puede hacerse efectiva la notificación al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, no debiendo confundirse, con la remisión de antecedentes que bien puede ser simplemente con fines de fiscalización, con el acto mismo de notificación (como se tiene dicho), en todo caso la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de julio de 2012, conforme a la diligencia cursante a fs. 4 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado".
Demanda
La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa.