SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 025/2015

Expediente: Nº 1188-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante(s): Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore

 

Demandado(s): Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 11, subsanada por memorial de fs. 16 a 19, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs. 47 a 51, réplica de fs. 54 a 55, y dúplica a fs. 59 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación Alfredo Vaca Socore, en mérito del Testimonio de Poder N° 367/2014 de 18 de agosto de 2014, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Que, habiendo sido notificado su representado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011 respecto del predio denominado SAN JULIAN, ubicado en el Municipio de San Miguel de Velasco de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, plantea recurso contencioso administrativo alegando que no se dio cumplimiento a los procedimientos agrarios en el sentido de que en el polígono solo se quedó la comisión del INRA dos días, no pudiendo reunir el ganado de su mandante para la verificación y conteo y que tuviese 120 cabezas de ganado, que esta suelto ya que se hace ganadería extensiva con ramoneo en todo el predio por la época se necesitaba como mínimo unos 5 días para realizar el conteo del ganado, directamente los notificaron para realizar las pericias de campo logrando solo mensurar el predio pidiendo a los funcionarios que se otorgue plazo para juntar el ganado quienes manifestaron que regresarían lo cual nunca sucedió esto es de conocimiento del control social que estaba presente, habiéndose incumplido el Reglamento y normas técnicas catastrales del INRA, no se realizó la campaña pública tampoco se otorgó plazo para que los propietarios junten su ganado.

Alega que al no tener acceso a la información del proceso de saneamiento es que su mandante se encontraba en total indefensión, imposibilitado de poder realizar reclamo alguno sobre los vicios procesales y por tanto vulnerado en sus derechos constitucionales como es el debido proceso estipulado en el art. 115 de la C.P.E.

Dentro las incongruencias que se cometieron por parte de los funcionarios del INRA, en los polígonos 154 y 159, indica que primero se habilita un polígono con 206.239,2797 ha, que se sabía que estos polígonos no podrían ser ejecutados cumpliendo con los procedimientos por la extensión, físicamente imposibles de operar, ya que el procedimiento establece que se debe habilitar polígonos que tengan una duración de 30 días para hacer un buen trabajo de difusión y se dé el tiempo necesario para que todas las actividades de campo se ejecuten correctamente este tiempo tiene que ser pensado tanto para los beneficiarios productores como para los funcionarios administradores. Estas irregularidades, estarían en relación a haberse comprimido tiempos en desmedro de los propietarios, generando duda razonable en el procedimiento que nos lleva a afirmar que existen actuados que fueron subsanados en gabinete, como es el caso de los avisos públicos que son simples notas con sello de radio difusora denominada Fundación Irfa que no podrían ser considerados puesto que fuesen de fecha 3 de julio de 2010 y la resolución que habilita el área de los polígonos es de fecha 7 de julio de 2010.

El tiempo estipulado del 7 de julio al 5 de agosto de 2010, fuese insuficiente por la extensión del polígono, que hace imposible que se haya programado la actividad de campaña pública ya que no existiese constancia de que se realizó esta actividad, consistente en talleres de difusión u otros métodos.

No existiese constancia de la publicación en una emisora radial por tres ocasiones y con intervalo de un día y dos pases por cada uno en un medio local o del lugar; infiere que este aspecto tendría que ser determinante por un principio de Trasparencia, por lo tanto se hubiese trasgredido lo establecido en el art. 73 y 294 del D.S. N° 29215 reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.

Explica que en esta primera habilitación de polígono se hubiera realizado una reunión informativa con la participación de 16 personas, el 6 de julio de 2010 después se corrige y se dice que se realizó el 7 de julio del mismo año, cursaría también acta de inicio de actividades de campo de fecha 6 de julio de 2010, con la participación de 6 propietarios, ambos actos ejecutados por los mismos funcionarios Mario Melgar y Willam Edmundo Molina; un acto se realizó a horas 17 y el otro a horas 18 en distintos lugares los que demostraría que no se realizaron y tan solo se hicieron firmar después de notificar a estas personas, en caso de existir como ciertas estas actividades solo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto que es el término de duración de la Resolución que habilita los dos polígonos.

Acusa que en la primera habilitación no se encuentran los levantamientos de campo del predio SAN JULIAN de su mandante, pese a estar dentro del polígono, sino en la ampliación dispuesta en la Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de campo de los polígonos 154 y 159 hasta al 9 de septiembre de 2010, en este nuevo levantamiento y con propietarios que nunca hubiesen participado en ninguna reunión informativa y tampoco tenían conocimiento del saneamiento que se estaba ejecutando en el área. No se hubiese realizado ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del D.S. N° 29215 reglamentario de las leyes 1715 y 3545, lo que constituiría una improvisación que trata de salvar un error de fondo. Cursante en fojas 47 del expediente de saneamiento se encontraría una hoja sellada por una radio IRFA que no tuviese valor legal para cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento, de cuantos pases y por Intervalo de cuantos días se difundió este aviso. Cursase el Edicto Agrario de una publicación muy pequeña de fecha 10 de agosto de 2010, del periódico el Mundo de Santa Cruz; en el armado de la carpeta se acompañan copias del acta anterior de fecha 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha, no existiese constancia de haber realizado la correspondiente difusión y peor aún la campaña pública que estuviesen obligados a ejecutar de forma constante, peor si existe nuevos plazos y los predios son otros distintos a los que participaron en las primeras reuniones, se entiende por la magnitud del polígono inicial y las distancias no se hubiesen realizado.

Acusa que su mandante fue citado y notificado el 16 de agosto donde se realizó el mismo día directamente ficha catastral y mensura. No estando de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado ya que nuestra ganadería es extensiva y a ramoneo, en la carpeta de Saneamiento consta los actuados de mensura y ficha catastral que fueron ejecutados los días 16 y 17, y que solo duro esos días las pericias de campo en el lugar no participó en ningún otro actuado. No realizó el conteo de ganado, tampoco otro actuado y pidió a los funcionarios que le dieran más tiempo, cursa en fojas 54 y 55 un formulario de verificación de FES de campo, el que no lleva su firma y supuestamente elaborado el 20 de agosto de 2010, fecha en la que ya no hubiesen estado los funcionarios del INRA en ese lugar y que manifestaron que retornarían después de una semana lo que no hubiese ocurrido nunca, y no dejaron Ninguna Copia de ningún papel del saneamiento.

De la revisión del cuaderno del Saneamiento se podría observar que el croquis del predio que es un actuado anterior a la mensura aparece con firmas de días posteriores, como también cursa un croquis de mejoras y registro de mejoras, están con fecha 20 de agosto de 2010, cuando no existiese constancia alguna que en esas fechas ningún funcionario del INRA estuvo en el predio.

Otro acto procesal defectuoso constituiría el que cursa a fojas 99 y 100 del proceso de saneamiento, notificación por CEDULA de 15 de marzo de 2011 con el informe de cierre del predio SAN JULIAN, acto jurídico ilegal y atentatorio al derecho a la defensa ya que en este actuado procesal apareciesen dos personas como testigos sin poner sus cédulas de identidad portando unos sellos de la Federación de Campesinos de SANTA CRUZ y a fs. 100 cursaría foto donde no se distinguiría donde se dejó la cédula, tampoco se observaría testigos, ni funcionario que practicó el actuado, viciando el proceso con una actuación totalmente fuera de la Ley y el reglamento agrario vulnerando el art. 72 inciso b) del D.S. N° 29215, dejando en total indefensión a su mandante sin posibilidad de poder plantear los reclamos y pedir se reconduzca el procedimiento y hacer uso de los medios que la misma Ley y su procedimiento le conceden.

Concluye que con este proceder se hubiese vulnerado el debido proceso al no tener posibilidad de plantear observaciones en la etapa de cierre y en la ejecución del saneamiento a tener información idónea y correcta del proceso de saneamiento, existiendo plazos ampliados para el polígono, no se otorgó tiempo suficiente para reunir el ganado, ejecutando actuados (encuesta y mensura) el mismo día de su citación y notificación, siendo un abuso cometido por el administrador pon ende vulneración del art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado Plurinacional, trasgrediendo principios de servicio a la Sociedad, de defensa y publicidad, establecidos en el art. 76 de la ley 1715. Además de los artículos 4, inc. a), 12 y 72 inc. b), 73 parág. III del D.S. N° 29215.

Bajo estos argumentos al amparo del art 24 de la C.P.E. y 68 de la L. N° 1715 pide declarar probada la demanda y dejar nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de12 de septiembre de 2011, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación para el relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:

Respecto de la habilitación de polígonos de saneamiento, que se cometieron incongruencias al habilitar un polígono de 206239.2797 ha, que por la extensión no podía ser ejecutado cumpliendo los procedimientos establecidos, lo que derivó en que se compriman tiempos de sustanciación en desmedro de los propietarios y que ciertos actuados simplemente fueron subsanados en gabinete, como los avisos públicos que son simples notas con un sello de radio difusora que no pueden ser tomadas como parte del procedimiento ya que debe existir constancia expresa de que se dio cumplimiento a la referida difusión, asimismo que con lo corto del tiempo programado no se hubiese dado cumplimiento con la actividad de campaña pública, al no existir tampoco constancia de que se realizó esta actividad y se hubiese transgredido así el art. 73 y 294 del Decreto Supremo Reglamentarlo N° 29215.

Refiere que en relación a las diferentes Resoluciones Administrativas de ampliación las superficies avocadas, del área determinativa y de pericias de campo, con la emisión de las mismas en ningún momento se cometieron incongruencias o irregularidades y por el contrario, las mismas se encuentran ampliamente justificadas y fundamentadas en base a la normativa agraria vigente, velando por el principio del debido proceso que debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios y, evitando viciar de nulidad sus diferentes actos procesales realizados.

Indica que en cuanto a los plazos para sustanciar un relevamiento de información en campo sobre cierta área de trabajo, obedece a criterios técnicos que permitan viabilizar de forma, pronta el saneamiento, observando las condiciones climatológicas, caminos, y otros elementos que finalmente permiten definir el tiempo de realización de una determinada actividad y etapa. La ampliación de las pericias de campo obedeció principalmente a las características topográficas de la zona y al difícil acceso a los predios individuales por encontrarse las vías en mal estado; motivo más que suficiente para determinar la ampliación del relevamiento de información en campo.

Refiere del mismo modo que no por el hecho de abarcar mayor superficie para sanear, se van a comprimir los tiempos para la realización de ciertas actividades que vayan en desmedro de los propietarios individuales de fundos rústicos; pues los tiempos se basan en un análisis integral de las condiciones topográficas del área que determinan un plazo prudencial para la ejecución de cierta etapa o actividad procesal.

Sostiene que mal se podría mencionar que se efectuaron y subsanaron ciertos actuados en gabinete, cuando la prueba literal cursante en la carpeta predial demuestra todo lo contrario, pues los formularios del saneamiento se encuentran debidamente suscritos, sin que ninguno de ellos haya hecho constar dicho extremo. En otras palabras, como podrían haber refrendado los diferentes documentos emergentes de las pericias de campo, si es que los mismos no se habrían realizado directamente en la zona de trabajo y del predio.

Finalmente, sobre la falta de constancia de ciertas actividades que correspondían ser sustanciadas antes de la realización de las pericias de campo, explica que no fuese evidente, pues se cumplió los artículos 263 y siguientes del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, prueba de ello fuesen los actuados cursantes en obrados que demuestran en todo momento la debida publicidad con la que se efectuó el proceso, con la participación activa de beneficiarios y el control social, los cuales transparentaron el accionar que efectuó el INRA en el área de trabajo del Polígono N° 159. Por ende, no se advirtiese transgresión de los arts. 73 y 294 del Reglamento Agrario vigente.

Sobre el reclamo de la segunda ampliación de pericias de campo y no existiese constancia de haber realizado la difusión radial y peor la campaña pública, que debía ejecutarse de manera constante, en consideración a que existían nuevos plazos y los predios eran diferentes a los de la primera ampliación. Refiere que, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular en consideración a que la prueba literal cursante en la carpeta predial desvirtúa por sí sola el argumento y demuestra la verdad objetiva y material de todo lo accionado dentro el saneamiento.

Respecto de que su representado no se encontraba de acuerdo con el tiempo asignado para realizar el conteo de ganado , ya que su ganadería es extensiva y a ramoneo y que las pericias de campo solo duraron los días 16 y 17 de agosto de 2010, pese al pedido efectuado por Alfredo Vaca para aplazar tal actividad de conteo de ganado. Por otro lado, respecto de que el Formulario de Verificación de la FES así como otras actuaciones, como el croquis y registro de mejoras que aparentemente fueron llenadas el 20 de agosto de 2010, pero no sería cierto, pues en ese esa fecha, los funcionarios del INRA ya no se encontraban en el lugar. Refiere que estos argumentos no hacen más que desnudar falta de justificación del recurso actualmente incoado, pues la documentación cursante en la carpeta predial a fojas 51 vta. Carta de Citación suscrita por el propio interesado, éste manifiesta conformidad para la mensura y llenado de la Ficha Catastral en la fecha que indica la Carta de Citación, vale decir los días 16 y siguientes del mes de agosto de 2010 y cita: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de la ficha catastral en la fecha que indica la presente citación". A mayor abundamiento refiere como prueba, el Memorándum de Notificación de fs. 52 y la Ficha Catastral de fs. 53 vta., los que se encontrarían suscritos por Alfredo Vaca Socore y que hacen referencia a la convocatoria para participar en la verificación de la Función Económico Social de su propiedad el 20 de agosto de 2010 a horas 8:30 a.m. y la ficha expresaría: "Al predio se lo clasifica como mediana ganadera en virtud a la declaración de su beneficiario, quien también se compromete a cumplir con la ficha prevista para la verificación de FES".

Acota, por lo expuesto no se podría sustentar como lo hace la parte accionante que no se encontraba de acuerdo con la fecha, pues este mismo hubiese sido quien dio su conformidad y aceptación a la fecha convenida, suscribiendo los actuados procesales referidos en señal plena de constancia y aceptación a lo pactado, que bajo aforismo jurídico de "A confesión de parte, relevo de prueba", quedaría plenamente desvirtuado los argumentos sustentados en la demanda que adolecerían de criterios subjetivos en contra de la verdad material.

Infiere de igual modo que si no fuesen evidentes los actuados referidos supra, se debía hacer conocer la disconformidad con el conteo de ganado en forma oportuna y esto no se dio; invoca al efecto jurisprudencia agraria que hubiese determinado: "la cantidad de ganado existente en el predio se acredita sólo en las pericias de campo. El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si esa situación no la hizo conocer oportunamente el interesado" y la contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004.

En lo concerniente a que cursa un acto procesal defectuoso consistente en la diligencia de notificación efectuada mediante cédula con el Informe de Cierre en inobservancia del art. 72 inciso b) del D.S. N° 29215, refiere que esta afirmación carecería de sustento, pues por el hecho de que no se consigne la cédula de identidad de los testigos, dicha actuación no podría ser objeto de nulidad absoluta, al estar plenamente identificados, la diligencia practicada tuviese todo el valor probatorio y efectos legales conforme a procedimiento agrario vigente.

En cuanto a la fotografía de la diligencia practicada, refiere que si bien la que cursa a fs. 100 de obrados no es del todo demostrativa, la de fs. 101 es clara y objetiva, respaldando visualmente el acto procesal realizado el 15 de mayo de 2011, efectuada en el galpón a medio construir identificado durante las pericias de campo del predio "San Julián". Por lo que la afirmación del demandante fuese inconsistente.

Bajo estos argumentos indica que el proceso de saneamiento del predio denominado Tierra Fiscal (San Julian) se hubiese efectuado en apego a la normativa agraria en vigencia y pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011 con costas.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 54 a 55 y el demandado uso de la dúplica, ratificando ambos los extremos vertidos tanto en la demanda como en la contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis del memorial de fs. 10 a 11, subsanado por memorial de fs. 16 a 19, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Con relación a la primera acusación, que guarda relación con la habilitación de los polígonos, e incongruencia, pues por lo extenso de la superficie de los polígonos 154 y 159 se hubiesen cometido irregularidades por lo corto del tiempo en relación a su extensión y en tal razón eran físicamente imposibles de ejecutar cumpliendo con los procedimientos, razón por la que no se hubiese efectuado en forma correcta las publicaciones y no se hubiese efectuado la campaña pública, corresponde previamente aclarar, que si bien, el reglamento agrario en vigencia no contempla "habilitación de polígonos de saneamiento" como explica la representante del demandante, de la lectura de la demanda, que hace referencia a las actividades de campo vinculadas a lo que denomina "habilitación de polígonos" ha de entenderse que se trata del período de relevamiento de información en campo que la autoridad administrativa dispone para la ejecución de las actividades de campo y que puede versar sobre área o polígono de saneamiento. Realizada la aclaración pertinente, corresponde, en primera instancia revisar los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento:

A fs. 30 cursa Aviso Público de 3 de julio 2010 por el que el INRA, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215 dispone la ejecución de los trabajos de campo dentro el proceso de saneamiento del área denominada "Laguna Concepción y Otros" ubicado en los cantones Cerro Concepción y San Miguel de Velasco, secciones primera y segunda de las provincias Chiquitos y San Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz del 7 de julio al 5 de agosto de 2010 y lleva el sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa.

De fs. 31 a 35 cursa la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010 cuya parte resolutiva sexta establece la "realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de FS y FES y otros del 07 de julio al 05 de agosto del 2010", conforme al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, con relación al área "Laguna Concepción y otros", correspondiente a los polígonos 154 y 159, con una superficie aproximada de 206239.2797 ha. Dispone asimismo: "...con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente, en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez (...) y su difusión por una radioemisora local, (...)" evocando los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215.

De fs. 36 a 39 cursa Edicto Agrario de la Resolución referida supra.

A fs. 40 cursa fotocopia de publicación del Edicto de la Resolución Administrativa referida supra, efectuada en el periódico El Mundo.

De fs. 41 a 42 cursa Informe Técnico Legal BID 1512 C.O.3. N° 090/2010 de 5 de agosto de 2010.

De fs. 43 a 44 cursa Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010.

A fs. 46 cursa Edicto Agrario de la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0674/2010, publicada en el periódico El Mundo.

A fs. 47 cursa Aviso Público de 9 de agosto de 2010 de ampliación de relevamiento de información en campo hasta el 9 de septiembre de 2010 que lleva sello de Radio Santa Cruz Stereo 92 Fundación Irfa.

A fs. 48 cursa Acta de Taller Informativo de 6 de julio de 2010 a cuyo final lleva nota de "corre y vale" corrigiendo la fecha en que hubiese sido elaborada.

A fs. 49 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 6 de julio de 2010 en cuyo reverso lleva "corre y vale" corrigiendo la fecha en que hubiese sido elaborada.

Con relación a los polígonos de trabajo y la publicidad del período de relevamiento de información en campo, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece:

Art. 277.- (POLÍGONOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICACIÓN). I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento , en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.

II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo.

Art. 294 .- (RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte.

Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites.

(...)

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario . (...)

IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada .

V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno . (...).

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO Art. 296 .- (TAREAS). I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública , mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.

Art. 297 .- (CAMPAÑA PÚBLICA). La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Del análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se infiere que el INRA emitió la resolución que establece el período de relevamiento de información en campo conforme a la normativa referida supra, estableciendo en forma precisa las fechas entre las que se realizarían las actividades de campo y que la normativa no limita al ente a establecer superficies o extensiones relacionándolas con posibilidades ciertas o inciertas de poder efectuar el trabajo, bastando que las mismas hayan sido determinadas para la ejecución del procedimiento en una de las modalidades, en los que se puede ejecutar el trabajo de campo en forma independiente, posibles de modificarse hasta la finalización del trabajo de campo y que los períodos establecidos para la ejecución de los trabajos de campo hayan sido publicados acorde a normativa como en el presente caso.

Respecto de la publicidad de las actividades de campo, se evidencia en forma clara que la resolución que establece el período de relevamiento de información en campo fue publicado a través de dos medios de comunicación masiva, radial y prensa escrita (fs. 30 y 40 referidas supra), conforme al parág. V del art. 294 del reglamento agrario, art. específico en lo relacionado a la publicidad del periodo de relevamiento de información en campo, y si bien, en el comprobante de publicación radial no consta en forma explícita los intervalos y número de pases diarios y la misma lleva consignada fecha de elaboración anterior a la emisión de la resolución, no es menos cierto que la publicidad efectuada conforme a normativa logró su cometido como se verá más adelante.

Con relación a la acusación de que la habilitación de 30 días por polígono sería insuficiente dada la extensión del polígono para haber efectuado las actividades conforme a normativa y que el procedimiento se encontrase viciado, pues en la primera habilitación (relevamiento de información en campo) no se encontraría el levantamiento del predio San Julián y que habiéndose ampliado mediante resolución las actividades hasta el 9 de septiembre de 2010 no se realizaron lo actuados conforme al art. 73 y 294 de D.S. N° 29215, se tiene que la norma referida supra, establece la posibilidad de ampliar este período de manera fundada, y así se constata de obrados que en consideración a las causales sustentadas en el numeral 2 del Informe Técnico Legal BID 1512 C.O.3. N° 090/2010 de fs. 41 y 42 de obrados, mediante la Resolución cursante a fs. 43 y 44 la autoridad administrativa amplía el plazo hasta el 9 de septiembre de 2010 , resolución publicada conforme al art. 294 parág. V del reglamento agrario, y que si bien la parte demandante acusa que no se hubiese recabado certificado conforme lo establece el art. 73 del reglamento agrario, la constancia de la publicación que lleva el sello de la radioemisora que efectuó la difusión constituye elemento suficiente de constancia del acto en tanto no se pruebe su nulidad o ilegalidad, más cuando el mismo, junto a la publicación efectuada en medio de prensa escrita, cumplieron a cabalidad con la finalidad prevista, como veremos en el siguiente acápite. No obstante, se verifica que el relevamiento de información en campo para el predio San Julián, se llevó a cabo dentro de las fechas previstas en la resolución de ampliación, no constatándose por ende, que se hubiese infringido la normativa prevista.

Sobre la falta de constancia de haberse efectuado la actividad de campaña pública, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 48 cursa el acta que da cuenta de haberse efectuado un taller informativo en el que se abordaron temas del saneamiento en cuya constancia firman los asistentes y a fs. 49 cursa el acta de inicio del Relevamiento de información en campo en el que consta que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de FS y FES conforme a normativa y que lleva consignadas firmas de asistentes al acto.

De los actuados referidos y del análisis de la norma aplicable, se establece que la campaña pública tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general en el proceso de saneamiento, art. 297 D.S. N° 29215.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional es uniforme al referirse sobre similares formalidades acusadas por el demandante que carecen de fundamento pues, el efecto esperado, que fue el lograr la participación efectiva e irrestricta dentro el proceso de saneamiento del interesado y no haberle causado indefensión, se encuentra plenamente comprobado de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento; así se concluyó en la SSCC Nº. 1164/2001-R de 12 de noviembre.: "Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente " (Negrilla Añadida).

En tal circunstancia, las acusaciones vertidas por la representante del demandante carecen de fundamento en lo que concierne a los aspectos referidos supra, pues, de obrados se puede evidenciar que la difusión y publicidad que tuvo el saneamiento, en aplicación de la normativa contenida en el D.S. N° 29215 velando el debido proceso, tanto en lo concerniente a publicaciones, como a la campaña pública, cumplieron la finalidad perseguida que se ve reflejada en la participación del interesado quién se presentó a participar de la mensura y encuesta catastral de su predio no constatándose que se le hubiese dejado en indefensión . Así se infiere de la carta de citación, memorándum de notificación y ficha catastral de fs. 51 a 53 de la carpeta de saneamiento, las mismas que se encuentran suscritas por el interesado en constancia de su participación junto a los funcionarios del INRA.

Con relación a la acusación referida a que en un mismo día el demandado fue citado, notificado y que también el mismo día se realizó la ficha catastral y que pidió tiempo para el conteo de ganado , pues la ganadería en la zona fuese extensiva y de ramoneo, además sostiene que no realizó el conteo de ganado, tampoco otro actuado; que la ficha de verificación FES no lleva su firma y el 20 de agosto de 2010, fecha de la elaboración de la ficha FES, los funcionarios del INRA ya no estaban en campo y que en suma no se le otorgó el plazo suficiente para reunir el ganado del predio San Julian, acotando que el croquis y registro de mejoras llevan fechas posteriores, es necesario enfatizar que la C.P.E. en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

De lo que se infiere que, el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado y/o perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

Con relación al conteo de ganado como parte de la comprobación de la FES, el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación", concordante con lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545.

Los arts. 298 al 300 del D.S. N° 29215 refieren que durante las tareas de saneamiento denominadas mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social (FS) o Económico Social (FES), debe recolectarse datos sobre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social que en predios con actividad ganadera implica, entre otras, el conteo del ganado, así lo dispone el art. 167 de la misma norma, "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo..."

De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento y en relación a lo acusado se tiene:

A fs. 51 vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010 dirigida a Alfredo Vaca Socore, suscrita por el mismo y por el funcionario del INRA citándole a estar presente en su predio entre los días 16 y siguientes de agosto de 2010 para el trabajo de relevamiento de información en campo de su predio. Al reverso consta lo siguiente: "Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en la fecha que indica la presente Citación".

A fs. 52 cursa Memorandum de Notificación de 16 de agosto de 2010 en la que se convoca a Alfredo Vaca Socore para que el mismo participe en la verificación de la Función Económica Social en su predio, el día 20 de agosto de 2010 a horas 8:30 a.m. suscrita por Alfredo Vaca.

A fs. 53 vta. cursa Ficha Catastral del predio San Julian de 16 de agosto de 2010 en cuyo espacio destinado a observaciones refiere: "Al predio se lo clasifica como mediana ganadera, en virtud a la declaración de su beneficiario, quien también se compromete a cumplir con la fecha prevista para la verificación de la F.E.S."; lleva consignadas firmas de Alfredo Vaca, Manuel Choque Socore, como control social y sello del Corregimiento del cantón San Julian de Lomerío.

De fs. 54 a 55 vta. cursa formulario de Verificación FES de Campo en cuyo espacio destinado a observaciones refiere: "Se debe citar que el beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de FES, por tal razón, dicha verificación se la realizó sin su participación y en presencia de las personas que firman la presente ficha". El formulario lleva firmas de Nicolás Socore Tomicha y Maria del Carmen Chuve Arroyo (control social) Comunidad Indígena San Juan de Lomerio, sellos del Comité Cívico San Juan de Lomerío y Corregimiento del Cantón San Juan de Lomerio.

A fs. 56 cursa Croquis Poligonal - Predial con fecha de realización 20 de agosto de 2010.

A fs. 58 cursa Ubicación de mejoras con fecha de realización 20 de agosto de 2010.

Del análisis de los actuados, en relación a lo acusado por el demandante, se tiene que conforme a la observación cursante al reverso de la Carta de Citación, el beneficiario hubiese otorgado consentimiento para efectuar la mensura y el llenado de la ficha catastral el mismo día en que hubiese sido citado. Por otro lado, sí se puede evidenciar que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo.

Conforme se evidencia del Memorandum de Notificación y Ficha Catastral referidas supra, el tiempo adicional solicitado por Alfredo Vaca para el conteo de ganado, actividad que forma parte de la verificación de la FES, como se vio en la normativa referida supra, fue concedido con anuencia de los funcionarios del INRA y del solicitante mismo, en cuya constancia el beneficiario suscribió, asegurando y comprometiendo cumplir en la fecha prevista fijada para el 20 de agosto de 2010.

Sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo de fs. 54 a 55 vta., no obstante de haber recibido notificación en forma personal y de haber comprometido su presencia, el beneficiario no se hizo presente a cumplir la actividad postergada para el 20 de agosto de 2010, habiéndose levantado el documento sin la presencia del mismo y con la participación del control social que suscribió el formulario de verificación FES de Campo. Asimismo, no consta en antecedentes algún otro intento por parte del interesado para solicitar un nuevo aplazamiento para efectuar la actividad a la que no se hizo presente, careciendo, bajo estos argumentos, de fundamento lo acusado en relación a que no hubiese contado con el tiempo suficiente para reunir las 120 cabezas de ganado que fuesen de su propiedad y que no se le hubiese otorgado, por parte del INRA, el tiempo adicional para poder efectuar el conteo de ganado que constituye parte de la verificación de la Función Económico Social.

En lo referido a que el croquis del predio que fuese un actuado anterior a la mensura, pero con firma de días posteriores, así como el croquis de mejoras y registro de mejoras fuesen de 20 de agosto de 2010, cuando no existe constancia alguna que en esas fechas los funcionarios del INRA hubiesen estado en el predio, de la revisión de dichos actuados se tiene que fueron levantados el 20 de agosto de 2010, fecha prevista para la verificación de FES en la que el demandante aseguró su participación y no se hizo presente en el predio, sin embargo la actividad de verificación de la FES fue un acto dispuesto dentro el periodo de relevamiento de información en campo ampliado mediante resolución expresa y los formularios observados fueron de igual modo elaborados en la fecha indicada, no evidenciándose vulneración a través de las fechas consignadas en los mismos y ratificándose, por el contrario, que los funcionarios del INRA si estuvieron presentes en el predio a efecto de realizar la comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social.

Con relación a la acusación de una defectuosa notificación con el Informe de Cierre, de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia:

A fs. 97 cursa Aviso Público por el que se comunica que en cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215 se ejecutará el informe de cierre en los predios detallados, entre los que se encuentra el predio San Julián de Alfredo Vaca Socore y que dicha actividad se efectuaría entre el 14 al 16 de mayo de 2011 en las indicadas propiedades, debiendo sus propietarios estar presentes en las mismas a la espera de la comisión encargada de la actividad. El referido aviso público lleva el sello de Radio Santa Cruz - Stereo 92 Fundanción Irfa, con fecha 9 de mayo de 2011.

A fs. 98 cursa Informe de Cierre correspondiente al predio San Julián

A fs. 99 cursa Notificación por Cédula de 15 de mayo de 2011 en la que se notifica a Alfredo Vaca Socore el contenido del Informe de Cierre y lleva consignados nombres de Mario Renterias Zanabria, Strio. Tierra y Territorio Medio Ambiente FSTIOCR-GCH-SC y Maximo Aramayo Strio. Tierra y Territorio y Medio Ambiente Sub C.S.U.T.C. quienes suscriben en su calidad de testigos junto al funcionario del INRA.

A fs. 101 cursa fotografía correspondiente al polígono 159, predio San Julián, en cuyo espacio destinado a observaciones explica: "Se realizó la notificación mediante cédula a los beneficiarios en presencia de Controles sociales".

El reglamento agrario, D.S. N° 29215, respecto del Informe de Cierre dispone: Art. 305.- "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias".

Respecto de la notificación por cédula, dispone en su art. 72 inc. b): "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado , quien también firmará la diligencia." (Negrilla añadida).

En este sentido, revisados los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se constata que la entidad administrativa dio cumplimiento cabal a las disposiciones referidas al Informe de Cierre, otorgando la publicidad debida para la actividad, difundiendo la misma en un medio radial, aunque así no lo disponga la norma precautelando por la debida publicidad del acto y procediendo, ante la ausencia del beneficiario en el predio, a notificar por cédula en presencia del testigo requerido que conforme se verifica, fue debidamente identificado con nombre y apellido, al margen de demostrar con sus sellos respectivos, la representatividad de organizaciones sociales lugareñas y más aun, si bien la norma agraria es específica en lo referido a la notificación por cédula, como se tiene dispuesto en el art. 72 inc. b) referido supra, la entidad administrativa, a mayor abundamiento, adjunta al proceso fotografía por la que se evidencia que el funcionario y testigos proceden a adherir en el galpón en construcción del predio la notificación con el actuado indicado, demostrando de este modo que el ente administrativo, actuó con responsabilidad, dando publicidad al acto y efectuó la notificación conforme a procedimiento haciendo constar fehacientemente el acto y en contraposición, la acusación de falta de cédulas de identidad de los testigos que suscribieron la notificación por cédula reclamada por la representante del demandante carece de sustento pues, de la lectura del referido art. 72 inc. b) referido supra, no se evidencia la exigencia referida a cédula de identidad, sino, simplemente la identificación debida del testigo de actuación, que en el presente caso, como se pudo verificar, el actuado lleva firmas de dos testigos plenamente identificables a través de los sellos consignados.

En conclusión, efectuada la revisión de actuados y compulsada en relación al ordenamiento jurídico agrario establecido en las Leyes Nos. 1715 y 3545 así como su reglamento dispuesto a través del D. S. N° 29215 se ha podido establecer que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de saneamiento, ejecutó el mismo en apego a la norma indicada, en contraposición a lo denunciado por el impetrante, otorgando la publicidad debida en resguardo del debido proceso y evitando la indefensión del ahora demandante; siendo que este, participó activamente en un primer instante dentro el relevamiento de información en campo y en consideración a su pedido, el INRA otorgó un plazo prudente para que el mismo pueda demostrar el cumplimiento de la FES a través del conteo de su ganando y habiendo comprometido su presencia en la fecha indicada, el demandante no se hizo presente, oportunidad en la que el INRA tuvo que realizar la verificación del la FES en presencia del control social acreditado en la zona. Tampoco resulta evidente que la norma invocada por el demandante, art. 4 inc. a) del D.S. 29215, hubiese sido vulnerada, pues en correspondencia con la misma, el Estado garantiza el acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones y este reconocimiento guarda estrecha relación al cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, cumplimiento que de acuerdo a los datos cursantes en la carpeta de saneamiento no se hubiese constatado respecto del predio sometido a saneamiento y producto de haber verificado el incumplimiento de la FES, la totalidad del predio fue declarado como Tierra Fiscal. En consecuencia no resulta evidente la vulneración de los principios que rigen los procesos agrarios y garantías constitucionales tal como acusa el demandante, correspondiendo a este Tribunal, fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 11., subsanada por memorial de fs. 16 a 19, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore, contra Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado TIERRA FISCAL, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la resolución de la presente causa

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.