SAN-S2-0024-2015

Fecha de resolución: 17-04-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 114, propiedad denominada TINTO VIEJO, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Acusó que el Informe de Control de Calidad Técnico y Actualización Cartográfica de 18 de enero de 2010, en el que se analizó el expediente 29295 del predio "Tinto Viejo", refiere que el mismo se sobrepone al predio "Tinto Viejo" en, únicamente, un 78.5 % y no como señala la Resolución Final de Saneamiento en la que se indica que existiría una sobreposesión total con el predio mensurado en campo.

2.- Que en la ficha catastral y ficha de registro de FES levantada en la etapa de campo en 30 de julio de 2005, se registraron 250 cabezas de ganado mayor con la figura "S", sin considerar que al momento del llenado de la ficha catastral los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca, toda vez que el registro otorgado por la Policía Nacional de Santa Cruz de 28 de septiembre de 1981 consigna en calidad de propietaria a persona distinta.

3.- Que de la revisión de la carpeta del predio "Tinto Viejo", se evidenció que no existe la Evaluación Técnica Jurídica, vulnerándose los arts. 169 y 176.I del D.S. N° 25763 y arts. 263 y 303 del D.S. N° 29215, existiendo un borrador que (posteriormente) es mencionado en el Informe de Adecuación Legal, aclarando que el precitado borrador no cuenta con firmas y sellos de los funcionarios que lo elaboraron.

4.- Acusó que al emitirse la Resolución Suprema se vulneró lo dispuesto por los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido de que toda actividad desarrollada en el predio debía ser determinada o verificada directamente en el predio en la etapa de Pericias de Campo, etapa en la que se no habría acreditado la existencia de actividad ganadera y por lo mismo se habría evidenciado incumplimiento de la FES.

Solicitó se declare probada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: que el art. 239-II del D.S. N° 25763, establece que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en campo, en ese contexto es que durante las Pericias de Campo el INRA levantó tanto la ficha catastral como la ficha FES, en los que se evidenció actividad ganadera en el predio, registrándose 250 cabezas de ganado vacuno y 4 cabezas de ganado equino, así como 531.7973 ha. de pasto sembrado, siendo además que los herederos acreditaron el derecho propietario sobre el ganado verificado en campo al presentar el registro de marca de la titular inicial, que la parte demandante fundamenta su demanda con el argumento de haberse omitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando de la revisión de obrados se evidenció que los actuados fueron adecuados a través del Informe Legal BID 1512 N° 697/2010, en el que se sugirió dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas conforme al D.S. N° 25763, sugiriendo la emisión de la Resolución Final de Saneamiento previa elaboración del Informe de Cierre para su respectiva socialización.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió manifestando: que la falta de firma en la Evaluación Técnica Jurídica debió ser considerada como vicio de nulidad relativa en virtud a lo establecido en el art. 322 del D.S. N° 29215, y que si bien no existe la firma de los funcionarios que realizaron el informe, el acto como tal se cumplió, a más de que el INRA procedió a realizar el control de calidad correspondiente al predio "Tinto Viejo", que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo dispuesto en el D.S. N° 25763 vigente en su momento así como el D.S. N° 29215 ejecutó el proceso de acuerdo a normativa agraria vigente, por lo que pidió considerar lo expuesto.

"(...)  a más de la discrepancia que se señala en el Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010 la parte actora no tiene acreditado que el expediente no corresponda al antecedente del predio mensurado, es decir que corresponda a otro predio, razón por la que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al considerar el expediente N° 29295 como antecedente del predio objeto del proceso de saneamiento ingresa en los límites de la razonabilidad, debiendo considerarse que conforme a la documental de fs. 154 del expediente de saneamiento, la superficie con antecedente en Título Ejecutorial alcanza a 1947.8850 ha y conforme a la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011 la superficie reconocida vía conversión asciende a 1986.8427 ha, existiendo por lo mismo límites mínimos aceptables, estando lo acusado en éste punto por la parte actora al margen del principio de trascendencia, máxime si se considera que, como se tiene señalado, conforme al plano de fs. 177 la sobreposición entre el predio con antecedente en el expediente N° 29295 y la propiedad mensurada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria guarda, salvo ligeras variaciones, relación en cuanto a la forma, no existiendo desplazamientos considerables."

"(...) se concluye que el precitado informe, conforme acusa la parte actora, no contiene los nombres ni firmas o rúbricas de los funcionarios encargados de su elaboración, sin embargo de ello, cabe resaltar que el mismo fue elaborado el 2 de febrero de 2006, en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000."

"(... ) El 3 de agosto de 2007 entra en vigencia el nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, la entidad administrativa se encontraba facultada para disponer la prosecución de procesos en los que se identificaran errores u omisiones que no llegaren a afectar esencialmente el procedimiento, facultad que se extiende a la potestad de dar por válidos actuados que, pese a contener errores u omisiones contengan elementos mínimos y/o sustanciales."

"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera ", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, que como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social"."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, dispuso se valore nuevamente la información generada y documentación adjunta al proceso y se lo sustancie conforme a normativa en vigencia, tomando en cuenta normas sustantivas vigentes a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, conforme los argumentos siguientes:

1.- El ente administrativo a través de un Informe Técnico determinó la existencia de sobreposición, si bien el demandante no demostró que el expediente N° 29295 corresponda a otro predio, el ente administrativo al considerar que dicho expediente y la propiedad mensurada guardan relación ingresó en los límites de la razonabilidad, no existiendo vulneración alguna.

3.- Sobre la falta de firmas en el Informe de ETJ, en efecto en dicho informe no se consignan las firmas de los encargados de su elaboración; sin embargo, al momento de emitirse dicho informe entró en vigencia el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el cual otorgaba la facultad al ente administrativo de continuar con el proceso de saneamiento siempre y cuando los errores no lleguen a afectar el procedimiento, pudiéndose dar por validos los actuados que contengan errores.

2 y 4.- Respecto a haberse registrado ilegalmente el desarrollo de actividad ganadera en los formularios de campo, se observa que en Pericas de Campo, se habría identificado la existencia de ganado con la letra "S" asimismo se habría observado que el ganado se encontraba pastando en el predio "Tinto Moreno" lugar distinto al predio "Tinto Viejo" y en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, se estableció el cumplimiento de la FES clasificando al predio como mediana propiedad ganadera, que al haber sido así clasificado el predio, correspondía valorar dos elementos esenciales, el primero que es la cantidad de ganado, el cual debe ser verificado directamente en el predio objeto de saneamiento a través de las pericias de campo y el segundo, la titularidad del ganado a través de la presentación de la marca debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social evidenciándose una falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

PROPIEDAD AGRARIA/ MEDIANA PROPIEDAD

Mediana Ganadera, elementos esenciales.

No se puede clasificar una propiedad como Mediana Ganadera, sin considerar la normativa que regula el cumplimiento de la Función Económico Social (en vigencia del DS 25763) en predios con actividad ganadera, que obliga a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales como son: la cantidad de ganado a través de la verificación directa en el predio en la etapa de campo y su titularidad a través la presentación de la marca debidamente registrada ante autoridad competente.

"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera ", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, que como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

Mediana Ganadera, elementos esenciales.

No se puede clasificar una propiedad como Mediana Ganadera, sin considerar la normativa que regula el cumplimiento de la Función Económico Social (en vigencia del DS 25763) en predios con actividad ganadera, que obliga a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales como son: la cantidad de ganado a través de la verificación directa en el predio en la etapa de campo y su titularidad a través la presentación de la marca debidamente registrada ante autoridad competente. (SAN-S2-0024-2015).