SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 024/2015

Expediente: Nº 797-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 17 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20 subsanada por memorial de fs. 26 a 27 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, memoriales de contestación a la demanda de fs. 338 a 340 y 349 a 351, replica de fs. 384 a 385 y de 386 a 387, duplica de fs. 395, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su calidad de Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 114, propiedad denominada TINTO VIEJO, haciendo referencia de las resoluciones emitidas en el curso del proceso, refiere que al interior del área determinada de saneamiento se encuentra el predio Tinto Viejo con una superficie de 2009.7735 ha, habiéndose identificado una serie de irregularidades conforme a los argumentos que se pasan a desarrollar:

1.- Acusa que el Informe de Control de Calidad Técnico y Actualización Cartográfica de 18 de enero de 2010, en el que se analiza el expediente 29295 del predio "Tinto Viejo", refiere que el mismo se sobrepone al predio Tinto Viejo en, únicamente, un 78.5 % y no como señala la Resolución Final de Saneamiento en la que se indica que existiría una sobreposesión total con el predio mensurado en campo, razón por la que el Viceministerio de Tierras habría elaborado el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/00036-2013 de 4 de febrero de 2013, que establecer que el INRA realizó una mala valoración de la información, otorgando derechos que no correspondían, incumpliendo lo señalado en el art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

2.- Alega que en la ficha catastral y ficha de registro de FES levantada en la etapa de campo en 30 de julio de 2005, se registraron 250 cabezas de ganado mayor con la figura "S", sin considerar que al momento del llenado de la ficha catastral los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca toda vez que el registro otorgado por la Policía Nacional de Santa Cruz de 28 de septiembre de 1981 (fs. 73) consigna en calidad de propietaria a persona distinta, situación que confirmaría fehacientemente que al momento del llenado de la ficha catastral, los beneficiarios no acreditaron la titularidad sobre el ganado identificado, evidenciándose en el presente caso, el registro ilegal de la actividad ganadera ajena, con la que pretenderían aparentar el cumplimiento de la FES, más cuando no se tendría acreditada la implementación de medios tecnológicos conforme a la información de las fichas catastral y de FES, en tal razón al emitirse la Resolución Suprema 5585 de 4 de julio de 2011 se habría vulnerado los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c) y 239 del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico vigente durante el desarrollo de las pericias de campo, contraviniendo los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

3.- Acusa que de la revisión de la carpeta del predio Tinto Viejo, se evidencia que no cursa la Evaluación Técnica Jurídica, vulnerándose los arts. 169 y 176.I del D.S. N° 25763 y arts. 263 y 303 del D.S. N° 29215, existiendo un borrador que (posteriormente) es mencionado en el Informe de Adecuación Legal BID 1512 N° 697/2010 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 178 a 180 de antecedentes, aclarando que el precitado borrador no cuenta con firmas y sellos de los funcionarios que lo elaboraron y/o aprobaron por lo que no se contaría con datos en base a los cuales podría elaborarse el Informe de Cierre, transgrediéndose el art. 305 del D.S. N° 29215, a mas de que tampoco cursaría en la carpeta de saneamiento, publicación en un medio de comunicación o radiodifusora que permita conocer que dicho acto sería realizado.

4.- Acusa que al emitirse la Resolución Suprema 5585 de 4 de julio de 2011, se vulneró lo dispuesto por los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido de que toda actividad desarrollada en el predio debían ser determinadas y/o verificadas directamente en el predio en la etapa de pericias de campo, etapa en la que se no habría acreditado la existencia de actividad ganadera y por lo mismo se habría evidenciado incumplimiento de la FES, en contravención de los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c), 239 del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico vigente durante las pericias de campo, contraviniendo los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo la identificación de los puntos observados por la parte accionante señala que el art. 239-II del D.S. N° 25763, establece que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en campo, en ese contexto es que durante las pericias de campo el INRA levantó tanto la ficha catastral como la ficha FES, en los que se evidencia actividad ganadera en el predio, registrándose 250 cabezas de ganado vacuno y 4 cabezas de ganado equino, así como 531.7973 ha de pasto sembrado, siendo además que los herederos acreditaron el derecho propietario sobre el ganado verificado en campo al presentar el registro de marca de la titular inicial.

Refiere también, que la parte demandante fundamenta su demanda con el argumento de haberse omitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando de la revisión de obrados se evidencia que los actuados fueron adecuados a través del Informe Legal BID 1512 N° 697/2010, en el que se sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas conforme al D.S. N° 25763, sugiriendo la emisión de la Resolución Final de Saneamiento previa elaboración del Informe de Cierre para su respectiva socialización.

Afirma que la parte demandante haciendo la transcripción de artículos de la C.P.E.; de la L. N° 1715 y Decretos Supremos N° 25763 y 29215 se limita a copiar las disposiciones legales aludidas sin realizar un análisis sobre la relación causa y efecto por lo que no corresponde dilucidar al respecto.

Asimismo, por memorial de fs. 349 a 351, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda y haciendo referencia a los Decretos Supremos N° 25763 y N° 29215, sostiene que la falta de firma en la Evaluación Técnica Jurídica debió ser considerada como vicio de nulidad relativa en virtud a lo establecido en el art. 322 del D.S. N° 29215, y que si bien no existe la firma de los funcionarios que realizaron el informe, el acto como tal se cumplió, a más de que el INRA procedió a realizar el control de calidad correspondiente al predio Tinto Viejo, plasmando los resultados en el Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010, debiendo asimismo considerarse lo señalado en el Informe Legal BID 1512 N° 697/2010 de 17 de marzo de 2010 y concluye refiriendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo dispuesto en el D.S. N° 25763 vigente en su momento así como el D.S. N° 29215 ejecutó el proceso de acuerdo a normativa agraria vigente, por lo que pide considerar lo expuesto.

Que, por memorial de fs. 299 a 301, de obrados se apersona Adolfo Efner Cerruto Salazar, en representación de Lorenzo Moreno Molina (tercero interesado), quien haciendo referencia a la citación con la demanda en domicilio distinto, afirma que el proceso de saneamiento fue ejecutado en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715, habiendo merecido la emisión de la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011 y que al no haberse hecho uso del recurso previsto en el art. 68 del mismo cuerpo legal se consolido la superficie de 2009.7735 ha a favor de sus beneficiaros.

Finalmente, haciendo mención a lo señalado en la resolución impugnada afirma que queda acreditado que se han cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento en cuya oportunidad se verificó el cumplimiento de la función económico social conforme a la valoración efectuada en la evaluación técnica jurídica de 2 de febrero de 2002 habiéndose procedido al pago del precio de adjudicación por lo que solicita se declare improbada la misma y en consecuencia subsistente la resolución suprema 05585 de 4 de julio de 2011.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 384 a 385 y de fs. 386 a 387 y memorial de dúplica a fs. 395 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 08999 de 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 26 a 31, cursan Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la FES y anexo de beneficiarios de 30 de julio de 2005, correspondiente al predio Tinto Viejo teniendo como beneficiarios a Dina Moreno de Ortiz, Delmira Moreno de Eguez, Nemesia Moreno de Jiménez, Liduvina Moreno de Menacho y a Lider, Mabel, Julio Conrrado, Carlos, Arcelio, Tania, Agustín, Lorenzo, Cesar, Ignacia, Ciro Edgar y Luis, todos de apellidos Moreno Molina.

A fs. 73, cursa Registro de Marca de 28 de septiembre de 1981, extendido por la Dirección Nacional de Investigación Departamental de Santa Cruz a favor de Sergia Molina de Moreno.

A fs. 74, cursa fotocopia de certificado de defunción de Sergia Molina Vda. de Moreno.

De fs. 75 a 80, cursa testimonio de declaratoria de herederos y proceso voluntario sobre posesión de bienes hereditarios.

De fs. 155 a 160, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de febrero de 2006, correspondiente al predio Tinto Viejo, informe que no cuenta con sellos y firmas de los funcionarios responsables de su elaboración.

De fs. 162 a 163, cursa fotocopia de la Resolución I-TEC N° 7848/2006 de 20 de junio de 2006, que resuelve fijar precio concesional de adjudicación simple, notificada a los interesados el 15 de noviembre de 2008 conforme a la diligencia de fs. 164.

A fs. 171 y vta., cursa memorial de 21 de abril de 2009, dirigido al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presentado por Lider Moreno Molina, quien presenta boleta de depósito por concepto de pago de adjudicación de la tierra, dando cumplimiento a la Resolución I-TEC N° 7848/2006 de 20 de junio de 2006.

De fs. 174 a 176, cursa Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010, que en lo más sobresaliente (punto 2.2 Mosaicado de Expediente Agrario), señala: "(...). Por esta razón se vio por conveniente elaborar mosaicado del plano del expediente agrario N° 29295".

De fs. 178 a 180, cursa Informe Legal BID 1512 N° 697/2010 de 17 de marzo de 2010, que en lo más prominente señala: que al no existir sobreposición, conflicto o desacuerdo con los resultados plasmados en la Evaluación Técnica Jurídica, corresponde continuar con el proceso de saneamiento validando los resultados de la evaluación efectuada.

A fs. 184, cursa Informe de Cierre correspondiente al predio Tinto Viejo debidamente notificada a los beneficiarios del predio.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tinto Viejo" , se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 del de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal.

El art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, prescribe: "I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales (...)" concordante con los arts. 173 parágrafo I, inc. a), 176 parágrafo I y 181 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite", "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales , procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto" y "La revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder (...), para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto " (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que durante el proceso de saneamiento la entidad administrativa se encontraba obligada a determinar si los predios objeto de saneamiento se encontraban o no sobrepuestos a títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite debiendo discriminarse, adecuadamente, la superficie sobrepuesta a éste tipo de documentos y aquella sujeta a las normas que regulan la posesión de predios agrarios.

I.2. El art. 173, parágrafo I, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 expresa: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...)" concordante con lo regulado por los arts. 238 parágrafo III, inc. c) y 239 parágrafo II de la citada norma legal que en relación al cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera prescriben: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca (...)" y "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)".

En este orden corresponde citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 cuyo art. 2 precisa que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños".

Asimismo corresponde, de forma previa, realizar una aproximación a lo que ha de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo Dermizaky Peredo - Derecho Administrativo - pág.72), en este sentido, cada ente u órgano administrativo se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se fijan por la ley y no nacen de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de usurpación de funciones y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", aspecto ya contemplado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de pericias de campo.

En éste ámbito normativo, se concluye que a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, resultaba imprescindible acreditar entre otros aspectos, la existencia de ganado cuya titularidad (derecho propietario) debía ser demostrada a través de la marca del ganado debidamente registrada ante autoridad competente, medios probatorios que debían ser presentados hasta la conclusión de las pericias de campo conforme lo señala el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que a la letra expresa: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" (las negrillas nos corresponden), concordante con lo regulado por el art. 172 parágrafo I, inc. g) del nombrado Decreto Supremo.

Conclusiones que, de la misma forma, se identifican en los arts. 161, 294 parágrafo III inc. c) y 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 2 parágrafo IV. de la L. N° 1715, modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, vigentes al momento de la emisión de la resolución impugnada que en lo pertinente expresan: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", "(...), deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución . (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo (...)", "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: b) Consideración de la documentación aportada (...); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social" y "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación ".

I.3. El art. 176 parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, prescribe: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto" concordante con lo regulado por el art. 169 parágrafo I del prenombrado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales (...)" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que la Evaluación Técnica Jurídica, conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, formaba parte del proceso de saneamiento, estando considerada como la etapa en la que correspondía ingresar al análisis del cumplimiento de la función social y/o función económico social y la preexistencia de derechos reconocidos mediante título ejecutorial o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, por lo mismo relevante a los efectos del proceso.

Sin embargo de lo anotado, corresponde remarcar que el art. 266 parágrafos I y IV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas (...); sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" y "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados (...)" (las negrillas fueron añadidas) concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: (...); la convalidación de actuados de saneamiento , por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad , supervisión y seguimiento y asimismo (...)" (las negrillas fueron añadidas), en éste ámbito normativo, la entidad administrativa se encontraba facultada para disponer la prosecución de procesos en los que se identificaran errores u omisiones que no llegaren a afectar sustancialmente el procedimiento, facultad que se extiende a la potestad de dar por válidos actuados que, pese a contener errores u omisiones contengan elementos mínimos y/o trascendentales.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la existencia de un 78.5 % de sobreposición entre el expediente agrario N° 29295 y el predio mensurado en campo, habiendo la entidad administrativa otorgado derechos que no correspondían ; de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 174 a 176, cursa Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010, cuyo numeral 2.2. MOSAICADO EXPEDIENTE AGRARIO , en lo más prominente señala: "En la carpeta de saneamiento del predio Tinto Viejo, se encuentran adjuntas piezas principales del Expediente Agrario N° 29295, (...). Por esta razón se vio por conveniente elaborar mosaicado del plano del expediente agrario, y se realizó la digitalización y georeferenciación de manera referencial (...)" (las negrillas fueron añadidas), señalándose en el recuadro que le sigue que se sobrepone al expediente un total de 1542.4118 ha y a continuación precisarse que la sobreposición alcanza a un 100 %, adjuntándose al informe en examen el PLANO REFERENCIAL DE SOBREPOSICIÓN cursante a fs. 177, documento que permite concluir que el predio mensurado y la propiedad con antecedente en el expediente N° 29295, con ligeras variaciones guardan correlación en cuanto a forma.

En éste sentido, los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 2. El catastro legal de la propiedad agraria", debiendo entenderse que todo proceso de regularización de derechos en el que deba considerarse documentación técnica y/o jurídica generada al margen de estándares mínimos de confiabilidad, no necesariamente será coincidente en un 100%, con la información que si será generada bajo éstos estándares, razón por la que, la entidad administrativa, no solo tiene la potestad sino la obligación de considerar éstos aspectos en un margen mínimo de tolerancia en tal razón, ejemplificativamente, el art. 274 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de emitirse la resolución final de saneamiento impugnada, fija límites en los que la superficie en posesión será considerada como parte del antecedente agrario (título ejecutorial o proceso agrario en trámite) y de manera textual prescribe: "Cuando la superficie a reconocer en el saneamiento sea mayor a la consignada en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, serán consideradas como tolerancias de superficie y en consecuencia como parte del derecho propietario (...) de acuerdo a los parámetros establecidos en la siguiente tabla (...)"

En el caso en análisis, a más de la discrepancia que se señala en el Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010 la parte actora no tiene acreditado que el expediente no corresponda al antecedente del predio mensurado, es decir que corresponda a otro predio, razón por la que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al considerar el expediente N° 29295 como antecedente del predio objeto del proceso de saneamiento ingresa en los límites de la razonabilidad, debiendo considerarse que conforme a la documental de fs. 154 del expediente de saneamiento, la superficie con antecedente en Título Ejecutorial alcanza a 1947.8850 ha y conforme a la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011 la superficie reconocida vía conversión asciende a 1986.8427 ha, existiendo por lo mismo límites mínimos aceptables, estando lo acusado en éste punto por la parte actora al margen del principio de trascendencia, máxime si se considera que, como se tiene señalado, conforme al plano de fs. 177 la sobreposición entre el predio con antecedente en el expediente N° 29295 y la propiedad mensurada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria guarda, salvo ligeras variaciones, relación en cuanto a la forma, no existiendo desplazamientos considerables.

En ésta línea ingresan las conclusiones que se extraen del informe INF/VT/DGT/SANTIT/0036-2013 de 4 de febrero de 2013, acompañado en calidad de prueba al memorial de demanda y del Informe Técnico TA-UG N° 012/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 407 a 408 de obrados, solicitado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.

En el mismo sentido, cabe aclarar que, si bien no se efectuó, en su debida oportunidad el relevamiento de información en gabinete, el acto fue subsanado a través del Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010, cuyo numeral 2.2. MOSAICADO DE EXPEDIENTE AGRARIO (cuadro demostrativo inserto en el mismo) señala que la entidad administrativa concluye que el predio se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 29295 evidenciandose que no existió vulneración del art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007, por parte del INRA.

II.2. Respecto a la inexistencia de firmas de los responsables de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento ; se concluye que el precitado informe, conforme acusa la parte actora, no contiene los nombres ni firmas o rúbricas de los funcionarios encargados de su elaboración, sin embargo de ello, cabe resaltar que el mismo fue elaborado el 2 de febrero de 2006, en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

El 3 de agosto de 2007 entra en vigencia el nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, la entidad administrativa se encontraba facultada para disponer la prosecución de procesos en los que se identificaran errores u omisiones que no llegaren a afectar esencialemente el procedimiento, facultad que se extiende a la potestad de dar por válidos actuados que, pese a contener errores u omisiones contengan elementos mínimos y/o sustanciales.

Cursa de fs. 178 a 180 Informe Legal BID 1512 N° 697/2010 aprobado por decreto de fs. 181, cuyo numeral 3, en lo pertinente expresa: "De lo expuesto precedentemente considerando que el proceso tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, otorgando seguridad jurídica, garantizando y priorizando la celeridad en el procedimiento de acceso a la tierra ; más aún no existiendo sobre posición ni conflicto alguno o desacuerdo con los resultados plasmados en la Evaluación Técnica Jurídica, se corresponderá continuar con el proceso de saneamiento validando la Evaluación Técnica Jurídica " (las negrillas son nuestras), concluyéndose que, producto de un control de calidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró la información cursante en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de febrero de 2006 identificando omisiones relativas a la inexistencia de firmas y sellos de los funcionarios encargados de su elaboración y aprobación, no obstante, concluyó que el mismo, por su contenido, era susceptible de ser validado y en consecuencia procedió a disponer la continuidad del proceso de saneamiento conforme lo regulado por el art. 266 parágrafos I y IV y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyos contenidos, como se tiene señalado, fueron desarrollados en el numeral I.3. de la presente resolución, en tal razón, lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal.

II.3. En relación a haberse registrado ilegalmente el desarrollo de actividad ganadera en los formularios de campo (Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES) ; cursa a fs. 26 del expediente de saneamiento Ficha Catastral cuyo ítem V.41 señala que el predio se encuentra destinado a la actividad ganadera y a continuación en la casilla de observaciones se aclara que gran parte del predio es utilizado para "ramoneo del ganado", en el mismo sentido, la Ficha de Verificación de la Función Económico Social (FES) de fs. 27 señala que en el predio se identificaron 531.7973 ha con pasto, 250 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino consignándose como marca del ganado identificado la inicial S.

Cursa a fs. 73 del expediente de saneamiento, en fotocopia simple, Registro de Marca N° 0134/81 con la inicial S que en lo principal señala: "(...), fue presente en ésta Sección Registros dependiente de la Dirección de Investigación Departamental la Sra. SERGIO (A) MOLINA DE MORENO (...) a objeto de hacer registrar un fierro marca con el cual acostumbra signar y marcar su ganado vacuno y caballar (...) los mismos que pastan en la propiedad denominada El Tinto Moreno (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que a más de hacer referencia al predio El Tinto Moreno, distinto al predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 696596 emitido a favor de SERGIA MOLINA DE MORENO denominado EL TINTO VIEJO, conforme a la documental de fs. 154 del expediente de saneamiento no se encuentra emitido a nombre de DELMIRA MORENO DE EGUEZ, AGUSTIN MORENO MOLINA, NEMECIA MORENO DE JIMENEZ, LUIS MORENO MOLINA, CESAR MORENO MOLINA, LIDER MORENO MOLINA, LORENZO MORENO MOLINA, IGNACIA MORENO MOLINA, CIRO EDGAR MORENO MOLINA, LIDUVINA MORENO DE MENACHO, CARLOS MORENO MOLINA, JULIO CONRRADO MORENO MOLINA, MABEL MORENO MOLINA, DINA MORENO DE ORTIZ, TANIA MORENO MOLINA y/o ARCELIO MORENO MOLINA identificados como beneficiarios del predio EL TINTO VIEJO, conforme a la documental que cursa de fs. 26 a 31 de antecedentes, personas que se encuentran consignadas en la resolución impugnada.

En éste contexto, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera ", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, que como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social"

En relación a la documental de fs. 173, cabe señalar que si bien, la misma hace relación al registro de marca de fierro que correspondería a la que utiliza la señora IGNACIA MORENO MOLINA, la misma, por sí, no salva las omisiones identificadas, máxime si dicho documento hace referencia a las iniciales IM , que difieren de la marca identificada en el ganado durante las pericias de campo.

II.4. En relación a los fundamentos del memorial de fs. 299 a 301, citamos el art. 24 del Cod. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente señala: "EL domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal", en este caso la propiedad Tinto Viejo, quedando establecido que el domicilio fijado en la demanda corresponde al de su actividad principal tal como lo establece el art. 24 de Cod. Civ., corroborado por el D.S. N° 29215 que en su art. 164 señala: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores , demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra (...)", concluyéndose que las diligencias de citación ejecutadas por el oficial de diligencias del juzgado de Pailón cursante de fs. 373 a 375 vta., fueron cumplidas conforme de lo establecido por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215.

Respecto a que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de febrero de 2006 determinó que se consolidara el predio Tinto Viejo a favor de sus beneficiarios, conforme lo regulado por el art. 266 parágrafos I y IV y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, corresponde remitirnos a lo desarrollado en los numerales I.2. , I.3. y II.3. de la presente resolución habiéndose señalado que: "En éste contexto, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera ", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social" En relación a la documental de fs. 173, cabe señalar que si bien, la misma hace relación al registro de marca de fierro que correspondería a la que utiliza la señora IGNACIA MORENO MOLINA, la misma, por sí, no salva las omisiones identificadas, máxime si dicho documento hace referencia a las iniciales IM , que difieren de la marca identificada en el ganado durante las pericias de campo", no habiéndose cuestionado que durante el proceso de saneamiento se haya omitido considerar una de sus etapas, sino, que en la etapa en la que correspondió valorar la documentación presentada, la entidad administrativa se apartó de normas que debieron ser integradas en el proceso de análisis de cumplimiento de la Función Económico Social.

En éste contexto, la falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento que conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada determinan que la decisión asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentre viciada, correspondiendo fallar en éste sentido .

Que, al margen de lo previamente analizado, en el presente caso, es necesario citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0730/2014 de 10 de Abril de 2014, que en cuanto a la notificación con resoluciones judiciales señala; "(...) así, esta jurisdicción, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, expresó la siguiente jurisprudencia aplicable al presente caso: (...), los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; (...) En el mismo sentido del valor material de las notificaciones , sin contradecir la jurisprudencia citada, este Tribunal determinó que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una Resolución en segunda instancia . (...) La jurisprudencia glosada anteriormente encuentra vivificación en los principios de la función de impartir justicia, establecidos en las normas de los arts. 178.I y 180 de la CPE , (...), estando por ello obligados a procurar la eficacia de sus actos , (...), procurando por todos los medios a su alcance su efectiva notificación con los actos que le favorecen y en especial con aquellos que le perjudican , cuando aún le quedan recursos para utilizar, evitando actuar de modo mecánico y formal, aprovechando las incoherencias del sistema procesal vigente con la Constitución Política del Estado, para desconocer el deber de lograr el máximo de eficacia de sus actos, sean éstos notificaciones o sentencias ; en el caso de las primeras, como la jurisprudencia lo ha dispuesto, asegurando que logren la comunicación efectiva y material de los actos procesales ; (...) así, en cuanto a las notificaciones, la eficacia que el juzgador debe asegurar depende de la trascendencia del acto informado, de ese modo un acto rutinario como la recepción de un memorial podrá darse por notificado conforme a las reglas del art. 133 del CPC; situación disímil es la de las sentencias, que por su trascendencia definitiva requieren de una mayor intensidad del principio de eficacia en la notificación , por lo que se activan también los máximos niveles de exigencia a los funcionarios judiciales, para que aseguren la comunicación material de su final y última determinación, a efectos de que las partes puedan utilizar los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes " (las negrillas y subrayado fueron añadidas)

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20 subsanada por memorial de fs. 26 a 27 vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 151 inclusive, salvándose la documental de fs. 152 a 154, debiendo disponerse se valore nuevamente la información generada y documentación adjunta al proceso y se lo sustancie conforme a normativa en vigencia, tomando en cuenta normas sustantivas vigentes a tiempo de ejecutarse las pericias de campo.

En relación a los terceros interesados, señores Delmira Moreno De Eguez, Agustin Moreno Molina, Nemecia Moreno De Jimenez, Luis Moreno Molina, Cesar Moreno Molina, Lider Moreno Molina, Lorenzo Moreno Molina, Ignacia Moreno Molina, Ciro Edgar Moreno Molina, Liduvina Moreno De Menacho, Carlos Moreno Molina, Julio Conrrado Moreno Molina, Mabel Moreno Molina, Dina Moreno De Ortiz, Tania Moreno Molina y/o Arcelio Moreno Molina, los mismos deberán ser notificados con la presente sentencia en el domicilio identificado por la parte actora, conforme al memorial de fs. 26 a 27 vta. y auto de admisión de la demanda, a tal efecto por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, elabórense las respectivas órdenes instruidas encomendando su ejecución y cumplimiento al Juez Agroambiental de Pailón, a dicho fin provea la parte actora, oportunamente los recaudos de ley y facilite y coadyuve en el pronto diligenciamiento de los precitados actos de notificación.

Notificadas que sean las partes y terceros interesados con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la precitada entidad administrativa.

No firma el magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco