SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 023/2015

Expediente: Nº 688-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Aurelio Méndez Egüez

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 17 de 2015

 

Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 9, ampliada y modificada por memoriales de fs. 22 a 25 y 30 de obrados respectivamente, interpuesta por Aurelio Méndez Egüez contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0456/2012 de 28 de mayo de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 62 a 65, misma que no fue considerada, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Aurelio Méndez Egüez, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0456/2012 de 28 de mayo de 2012, pronunciada en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 170, predio denominado "JUNQUILLAR", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, acusando que:

1. Existe una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso de saneamiento, en tal razón precisa que se presentaron en calidad de prueba, fotocopias de cédula de identidad, testimonio del proceso social agrario de dotación del fundo JUNQUILLAR y registro de marca de ganado que permite acreditar que Aurelio Méndez Egüez, en el año 1991, ya contaba con 250 cabezas de ganado menos y que su posesión compartido con sus hermanos comenzó con anterioridad al inicio del precitado trámite agrario de dotación, en tal sentido, señala que se tendría una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aclarando que conforme a la Sentencia Agraria N° 005 de 27 de julio de 2001 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecería de competencia para declarar la inexistencia de un trámite agrario bajo el fundamento de no tenerlo registrado en sus archivos, cuando habría correspondido disponer la reposición del mismo, desconociéndose los contenidos del art. 75 parágrafos I y III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Continúa y señala que conforme a la Declaración Jurada certificación de posesión de fs. 46 se tendría acreditada una posesión que data de 1986, en ésta línea afirma que el Informe Técnico DDSC-SIM-V-A-S-INF N° 457/2011 de análisis multitemporal en el que se sustenta la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no tendría la contundencia para desvirtuar la prueba aportada durante el proceso de saneamiento, por constituir éste tipo de elementos prueba que no puede sustituir la verificación efectuada en campo conforme al art. 159 del D.S. N° 29215.

2. En relación al cumplimiento de la Función Económico Social afirma que el Informe en Conclusiones sostiene que probablemente el ganado habría sido trasladado al predio JUNQUILLAR con la finalidad de incurrir en fraude en el proceso de saneamiento, no obstante, no se identificaría la propiedad de la cual habría sido trasladado el ganado, cuya existencia fue constatada por autoridades del lugar y registrada en el formulario de verificación de la FES de fs. 56 a 57, avalado por el funcionario encuestador del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

3. El Instituto Nacional de Reforma Agraria habría omitido valorar el testimonio emitido por el Juez Agrario de las provincias Chiquitos, Ángel Sandoval y Cordillera (Segunda Sección) del departamento de Santa Cruz sin considerar que el mismo fue presentado en original y que para operar en dicho sentido, tendría que estar acreditada la manifiesta alteración de los documentos presentados, la no correspondencia con el predio objeto de saneamiento y la inexistencia de registros oficiales, extremos que no fueron considerados en el informe en conclusiones ni en la resolución impugnada, más cuando el informe de fs. 82 únicamente haría referencia a la inexistencia de título ejecutorial, situación distinta al proceso agrario en trámite razón por la que restar validez a los documentos presentados por no contar con registro de los antecedentes, resulta arbitrario para los administrados toda vez que se les estaría atribuyendo las consecuencias de las deficiencias administrativas y/o negligencia del personal administrativo, habiéndose aplicado al caso reglas restrictivas de interpretación legal que incluyen la presunción de culpabilidad del campesino respecto a la autenticidad de la documental presentada.

4. El personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria habría citado al señor Aurelio Méndez Egüez a objeto de que se presente en su propiedad para participar del relevamiento de información en campo, no obstante de ello, se elabora el formulario de fs. 37 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos) en la comunidad Indígena Villazón y no en el predio el JUNQUILLAR, acreditándose que no se ingresó al predio, habiéndose ordenado a la parte actora, trasladar el ganado a la comunidad de Villazón para realizar el conteo conforme se acredita de la documental de fs. 66 en la que se señala que la fotografía fue tomada en Villazón, debiendo asimismo considerarse que no cursa en el expediente una sola fotografía relativa a la monumentación de vértices y corrales que resultan imprescindibles en toda actividad ganadera.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, memorial que no fue considerada por no haberse subsanado lo observado por decreto de 2 de diciembre de 2014 cursante a fs. 66, habiendo sido declarado rebelde por auto de 23 de enero de 2015, cursante a fs. 69 y por cesado su rebeldía por proveído de 21 de febrero de 2015 cursante a fs. 73 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0456/2012 de 28 de mayo de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 39 a 43 cursa, Testimonio de Extracto de las principales piezas del proceso social agrario sobre dotación de tierras fiscales, referente al fundo "JUNQUILLAR".

A fs. 46 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 13 de diciembre de 2010, extendida a favor de Aurelio Méndez Egüez respecto al predio "JUNQUILLAR".

De fs. 47 a 49 cursan ficha catastral y formulario de Anexo de Beneficiarios de 13 de diciembre de 2010, levantada a favor de Aurelio, Francisco y Ronaldo, todos de apellidos Méndez Egüez, respecto al predio JUNQUILLAR.

De fs. 56 a 59 cursa, formulario de Verificación FES de Campo, de 13 de diciembre de 2010, levantada a favor de Aurelio Méndez Egüez, en relación al predio JUNQUILLAR.

A fs. 60 cursa, Acta de Conteo de Ganado de 13 de diciembre de 2010, en relación al predio JUNQUILLAR de propiedad de Aurelio Méndez Egüez.

De fs. 74 a 77 cursa, Registros de marca números 269 y 270 de 2010, de 28 de diciembre de 2010, emitida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen a favor de Ronaldo Méndez Egüez y Francisco Méndez Egüez, respecto al predio JUNQUILLAR.

De fs. 84 a 85 cursa Informe Técnico DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 456/2011 de 17 de junio de 2011, en el que en su punto 5. Conclusiones, señala que el predio JUNQUILLAR no tiene expediente agrario.

De fs. 87 a 90 cursa, Informe Técnico DDSC-SAM.SIM-V.A.S. INF.: N° 457/2011 de 17 de junio de 2011, referente al informe técnico de análisis multitemporal correspondiente al predio JUNQUILLAR, que en lo más prominente prescribe que del análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2009 se establece que en el predio JUNQUILLAR no existe actividad antrópica.

De fs. 92 a 96 cursa Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2011 correspondiente al predio JUNQUILLAR.

A fs. 103 cursa Informe de Cierre correspondiente al predio JUNQUILLAR.

De fs. 138 a 140 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 045/2012 de 28 de mayo de 2012.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Aurelio Méndez Egüez, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "JUNQUILLAR" , se desarrolló en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la parte actora:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 40 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que complementa el art. 75 de la L. N° 1715, vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo, elaborarse informes posteriores y emitirse la resolución impugnada, en lo pertinente, prescribe: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex-Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado por el art. 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en relación al tema expresa: "I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley N° 1715 y el Artículo 40 de la Ley N° 3545 (...)" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que a efectos de considerar y evaluar un proceso agrario en trámite es menester tener acreditada su existencia, no correspondiendo efectuar el análisis y/o valoración de expedientes inexistentes y/o desarrollar valoraciones subjetivas, en razón a que ejemplificativamente, los procesos de evaluación tienen como finalidad entre otras, la identificación de nulidades absolutas y/o relativas.

En ésta línea, la normativa en examen es clara al reconocer como expedientes válidos para el proceso de saneamiento a aquellos que cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conclusión que es integrada por el art. 42 de la L. N° 3545 que de forma expresa señala: "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos en los protocolos cursantes en la Notaría de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República".

I.2. El art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 prescribe: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)", en éste sentido, el art. 2 parágrafo VII de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 prescribe: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta , como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado" concordante con lo regulado por el art. 167 parágrafos I y IV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en lo pertinente expresa: "En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)" y "Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de : a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has (...) b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura" (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, el art. 159 del D.S. N° 29215, en relación a la verificación de cumplimiento de la función económica social prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", concluyéndose que en predios con actividad ganadera el cumplimiento de la función económico social deberá ser considerado en base a cuatro elementos principales: a) Cantidad de cabezas de ganado de propiedad del interesado, b) Infraestructura identificada en el predio, c) Existencia de sistemas silvopastoriles y d) Áreas con pasto cultivado, sin perjuicio de considerar otros elementos, que conforme a normativa vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento y de manera particular en la etapa de relevamiento de información en campo sean adecuados a éste fin, siendo el principal medio de prueba la verificación directa en el predio, a cargo de los funcionarios responsables de la encuesta catastral a quienes se les imputa el deber de dar fe de lo actuado y de la información ingresada a los formularios de campo.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la no consideración del testimonio del proceso agrario de dotación del fundo denominado JUNQUILLAR ; el Informe en Conclusiones de fs. 92 a 96 de en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES expresa: "De acuerdo al Informe de relevamiento, que antecede se verificó la inexistencia de sobreposición con Expediente Agrario sobre el predio Junquillar. En este sentido se ha realizado la solicitud de certificación del Trámite Agrario presentado como antecedente dentro del presente proceso se puede evidenciar que mediante Informe N° UTC-06545 de fecha 11 de Marzo de 2011, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA, no cursan registros de Emisión de Título Ejecutorial correspondiente al predio Denominado Junquillar a nombre de Aurelio Méndez Eguez en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 270 parágrafo I, II del D.S. 29215. No se puede considerar la fotocopia del testimonio del trámite agrario presentado como antecedente, en consecuencia se le ha dado la calidad de poseedor al beneficiario del predio Junquillar" (las negrillas nos corresponden), no habiendo la entidad administrativa considerado el testimonio de fs. 39 a 43, arribando a la conclusión de que el mismo, a más de haber sido presentado en simples fotocopias, no contaba con registros que permitan acreditar su existencia, en éste sentido, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, sólo serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento aquellos procesos agrarios en trámite que cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo mismo sin valor a efectos de considerar su contenido y por no estar identificado en sus registros oficiales, en tal razón éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se apartó del marco normativo que regula el tema, máxime si conforme al art. 1283 Parágrafo I del Cód. Civ. la carga de la prueba incumbe a quien pretende el reconocimiento de determinado derecho y que conforme disponen los arts. 455 y siguientes del D.S. N° 29215, el interesado se encontraba facultado para iniciar un trámite de reposición del expediente agrario al que correspondía el testimonio presentado, resultando por lo mismo sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, no siendo evidente que conforme a la Sentencia Agraria N° 005 de 27 de julio de 2001 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecería de competencia para declarar la inexistencia de un trámite agrario.

II.2. En relación a la valoración del Informe Técnico DDSC-SIM-V-A-S-INF N° 457/2011 de análisis multitemporal ; el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea (...) Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" concordante con lo regulado por el art. 167 parágrafo I inc. a) del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa que "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado a través de su conteo en el predio", estando, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para recurrir a medios de prueba complementarios a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, entre estos, imágenes de satélite y fotografías aéreas .

En éste contexto normativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, emite el Informe Técnico DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF.: N° 457/2011 cursante de fs. 87 a 91 cuyas conclusiones y sugerencias señalan: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2009, correspondientes al predio JUNQUILLAR, se establece que no existe actividad antrópica en los años de referencia del 1996 a 2009 , corroborando así lo identificado en campo" (las negrillas fueron añadidas), conclusión integrada al Informe en Conclusiones de fs. 92 a 96 que en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES señala: "(...) Por los datos establecidos en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-SAM-SIM- V.A.S. INF: N° 457/2011 (...), no se ha evidenciado mejoras en los años 1996, 2000 y 2009 y en aplicación de los criterios para la valoración del Derecho de Propiedad Agraria establecido en los artículo (s) 268 parágrafo I, II, 270 y 271 del reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, se ha evidenciado que la posesión del beneficiario del predio Junquillar es posterior a la promulgación de la Ley 1715 (...)" a más de que, en el punto de valoración de la función económico social, en lo pertinente, expresa: "En el presente proceso de saneamiento solo se ha evidenciado ganado vacuno ya que ha momento de realizarse el relevamiento de información en campo el beneficiario presentó el registro de marca de 44 cabezas de ganado vacuno , es decir las que contaban con la marca y estaban registradas a nombre del señor Aurelio Méndez (...) Por otro lado no se evidencia la más mínima infraestructura en el predio, no existe área con pasto cultivado del cual se pueda provisionar el ganado, asimismo se puede evidenciar que el beneficiario no tiene residencia en el lugar , todo da a presumir que el beneficiario hubiera trasladado el ganado , corroborando lo mismo una de las fotografías de mejoras establece en sus observaciones que la fotografía donde muestra su registro de marca fue tomada en la comunidad villazón el cual es colindante del predio objeto del presente proceso" (las negrillas nos corresponden), concluyendo la entidad administrativa, que no existe cumplimiento de la función económico social.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, en relación a la antigüedad de la posesión, la entidad administrativa omite considerar y pronunciarse conforme a derecho, respecto al formulario de fs. 46 que en relación a la antigüedad de la posesión señala que el interesado posee el predio desde 1986, documento ratificado por autoridades del lugar, aspecto que necesariamente debe ser considerado y valorado por la entidad administrativa, conforme a normativa vigente, existiendo el deber de desarrollar las razones legales por las que se omite considerar el contenido de dicho documento, omisión que constituye vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

Asimismo, en relación a la valoración de cumplimiento de la función económico social, el formulario de fs. 56 a 59, de Verificación de la Función Económico Social en Campo, consigna un total de 111 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, 44 con la marca de ganado A, 26 con la marca MF y 41 con la marca RM, señalándose en la casilla de observaciones "(...) HECHAS LAS CONSULTAS EFECTIVAMENTE EL GANADO CONTADO PERTENECE AL PREDIO JUNQUILLAR" (textual) formulario refrendado por autoridades del sector conforme se evidencia a fs. 57 y 59, ingresando en contradicciones con lo afirmado en el informe en conclusiones previamente analizado en el que de manera ligera se expresa: "(...) todo da a presumir que el beneficiario hubiera trasladado el ganado (...)", omitiendo considerar que las decisiones que emergen de un proceso de saneamiento no pueden basarse en supuestos y/o presunciones, máxime si, como se tiene analizado, los formularios de fs. 56 a 60 de antecedentes, permiten acreditar que, en campo, se identificaron cabezas de ganado que conforme a los funcionarios encargados de ejecutar las pericias de campo pertenecen al predio, resulta incongruente, en razón a que la fotografía de fs. 66 va dirigida al lugar de la toma de dicha fotografía resultando inconsistente corroborar los supuestos de la entidad administrativa en las observaciones consignadas al pie de la fotografía de fs. 66 en sentido de que el cumplimiento de la Función Económico Social no se sustenta en la presentación de los fierros con los que se marca el ganado sino con el registro de la marca que pertenece al interesado.

Asimismo, respecto a que el interesado no habría acreditado la existencia de infraestructura y/o pasto sembrado que permita acreditar el desarrollo de actividad ganadera en el predio, la entidad administrativa, nuevamente omite desarrollar los fundamentos y/o razones legales del por qué considera, que la identificación de ganado, por sí sola , no ingresa en los límites de cumplimiento de la función económico social, evidenciándose inexistencia de motivación en la decisión asumida, debiendo considerarse que conforme a la desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia la normativa aplicable a predios con actividad ganadera, en relación al cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, hace referencia a: "la suma de superficies que resulten de : a) La cantidad de cabezas de ganado mayor y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura", máxime si, al haberse concluido que no existía cumplimiento de la Función Económico Social la entidad administrativa se encontraba obligada a desarrollar las razones del por qué tampoco podía aplicarse al caso las normas que regulan el cumplimiento de la función social y en cuanto correspondiere otorgar el máximo de la pequeña propiedad agrícola o ganadera según se establece en la normativa agraria vigente.

II.3. Respecto a que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria habrían omitido ingresar al predio a efectos de verificar el cumplimiento de la función económico social ; conforme lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución, el conteo de ganado y verificación de mejoras, áreas con pasto cultivado, etc. en el predio, constituye el principal medio de verificación de cumplimiento de la Función Económica Social, facultad y deber que recae en los funcionarios autorizados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para levantar la encuesta catastral; en éste contexto, cursa de fs. 47 a 48 Ficha Catastral que corresponde al predio denominado Junquillar, cuyas casillas de verificación de la función social se encuentran vacías, dando a entender que en el predio no se realizan actividades ganaderas agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, sin embargo de ello, de fs. 56 a 59 cursa Ficha de Verificación de la Función Económico Social de Campo, en la que se hace constar un total de 111 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado equino, 44 cabezas de ganado con la marca A, 26 con la marca MF y 41 con la marca RM aclarándose en la casilla de observaciones (fs. 57) que "hechas las consultas efectivamente el ganado contado pertenece al predio Junquillar", formulario refrendado por autoridades del lugar y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, cursa a fs. 60 Acta de Conteo de Ganado cuyo encabezamiento señala: "En la zona de COM. IND. "VILLAZON" predio JUNQUILLAR (...), se realizó el conteo de ganado mayor y menor, cuyo detalle se registra en la siguiente tabla", concluyéndose que el conteo de ganado, conforme a lo señalado en ambos formularios, fue realizado en el predio, no existiendo prueba en sentido contrario, correspondiendo desestimar lo acusado en éste punto por la parte actora.

Que, en este contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incurrido en omisiones que vician el proceso de saneamiento conforme a lo desarrollado en el numeral II.2. de la presente sentencia y en resguardo del debido proceso tutelado por la C.P.E., corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, ampliada y modificada por memoriales de fs. 22 a 25 y 30 de obrados, interpuesta por Aurelio Méndez Egüez contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0456/2012 de 28 de mayo de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 92 inclusive, debiendo disponerse se elabore nueva valoración de la información generada y documentación adjunta al proceso, debiendo sustanciarse el proceso conforme a normativa en vigencia, tomando en cuenta normas sustanciales vigentes a tiempo de ejecutarse las pericias de campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la precitada entidad administrativa.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.