SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 022/2015
Expediente: Nº 786-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro
de Tierras
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, abril 14 de 2015
Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007, memoriales de contestación a la demanda de fs. 56 a 58 vta., 63 a 66 vta. réplica de fs. 81 a 82 vta., dúplica de fs. 104, memorial de fs. 112 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 227883 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Media Luna", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos que se pasan a desarrollar:
Refiere que en ejecución del proceso de saneameinto se identificó el predio denominado MEDIA LUNA, emitiéndose el 13 de noviembre de 2007 la Resolución Suprema N° 227883, que resuelve reconocer derecho propietario a favor de Catalina Tejerina Flores de Ovando, Elena Ovando Tejerina de Gallardo, Rossemary Ovando Tejerina de Tejerina, Limberth, Juan Carlos, Irene, Cira, Lurdes, Dina y Aldo todos de apellidos Ovando Tejerina, sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento.
1. Bajo el rótulo de sobreposición con la Zona de colonización G; Explica que, el Viceministerio de Tierras, a través del informe INF/VT/DGST/UTNIT/0047-2012 identifica que el expediente agrario N° 27908, se sobrepone al predio denominado "Media Luna" y de igual forma se sobrepone al área de Colonización Zona "G", creada mediante D.S. de 25 de abril de 1905 y que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del Juez Agrario Rigoberto Sandoval Z., hubiese dictado la Sentencia de 23 de diciembre de 1972, por la cual dota el predio "MEDIA LUNA" a favor de Martin Ovando Miranda, actuación aprobada mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 1974 dando paso a la emisión del Título Ejecutorial Individual PT0089777, actuados que cursan en el expediente agrario N° 27908, mismo que al haberse tramitado ante el ex CNRA, instancia incompetente sobre áreas de colonización, se encontraría afectado con vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 25763; replicado por los artículos 321 parágrafo I, inciso a) y 324 parágrafo I del D.S. N° 29215 viciándose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que debió considerar a los actuales titulares del predio en calidad de simples poseedores.
2. Bajo el epígrafe de sobre la legitimación del antecedente agrario; refiere que Catalina Tejerina Flores de Ovando, Elena Ovando Tejerina de Gallardo, Rossemary, Ovando Tejerina de Tejerina, Limberth, Juan Carlos, Irene, Cira, Lurdes, Dina y Aldo todos de apellidos Ovando Tejerina, en el proceso de saneamiento no presentaron la declaratoria de herederos de Martin Ovando Miranda y se limitaron a adjuntar una fotocopia simple del certificado de defunción, razón por la cual tampoco se armaría tradición agraria, debiendo valorarse a los beneficiarios del predio Media Luna, como simples poseedores.
3. Acusa que, revisado el proceso de saneamiento, se evidencia que en ningún actuado del proceso de saneamiento cursa exigencia efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la presentación del registro de marca de ganado, debiendo al efecto considerarse la data de las pericias de campo (1999) y el reglamento vigente en su oportunidad.
En mérito a los fundamentos expuestos infiere que se hubiese vulnerado el art. 31 de la anterior Constitución Política del Estado; art. 122 de la actual Constitución Política del Estado; art. 244 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 25763; arts. 321 parágrafo I, inc. a) y 324 parágrafo I del D.S. N° 29215; art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905; art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886; art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y pide se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 6 de mayo de 2002 debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normativa.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se desarrollan:
Sobre el primer punto demandado, explica que es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 establece zonas reservadas a la colonización entre las que se encuentra la Zona "G", ubicada en el departamento de Chuquisaca, en la entonces provincia Azero que fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840 y que la Ley de 6 de noviembre de 1958 establecería la forma de dotación de tierras con cargo al Servicio Nacional de Reforma , cuyas excepciones se encontrarían en el art. 1 del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que hace referencia a la Zona G de colonización que comprende el centro y oriente de la provincia Azero con 67,750 km2. y destaca la importancia de esta puntualización indicando que la norma se limita a señalar que la zona de colonización comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia, aspecto que fuese de suma importancia analizar.
Refiere que es sabido que la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca y abarcaba incluso parte de lo que ahora es territorio Paraguayo, así lo demostrarían los mapas geográficos de la época y los estudios y trabajos literarios realizados sobre la provincia, uno de las cuales sería la obra "El Bosquejo Estadístico" del Dr. José María Dalence, que demostraría que el cuadrilongo de la provincia Azero abarcaba parte inclusive de lo que ahora es la República del Paraguay y que debido a la contienda bélica del año 1932 suscitada entre Bolivia y Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedó reducida afectando a lo que entonces era ésta provincia, por lo que posterior a ello y mediante Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse Provincia "Hernando Siles", y si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como la ley de 6 de noviembre de 1958 (esta última creada posterior a la guerra del Chaco) se encuentran vigentes, no es menos evidente que a través del Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 se crea la provincia "Hernando Siles" del departamento de Chuquisaca, Decreto que en su artículo único establece: "A partir de la fecha, la Provincia Azero del Departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles, como reconocimiento del Estado a los eminentes servicios prestados a la Nación por éste ilustre hombre público.
Continúa - En tal sentido y de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que el predio Media Luna se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo" (que antaño también formaba parte de lo que era la Provincia Azero) y no así de lo que actualmente se conoce como la provincia "Hernando Siles", aspecto que debe ser valorado al momento de dictar el fallo, reiterando que el predio se encuentra dentro del cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, debiendo considerarse asimismo que la Ley N°1715 es posterior al Decreto Supremo N° 2913 de fecha 27 de diciembre de 1951 (decreto de creación de la provincia Hernando Siles).
Por otro lado, hace notar que la Zona "G" como zona de colonización se hallaba ubicada en la provincia Acero, provincia que además abarcaba parte de lo que ahora es la República del Paraguay y que el decreto de creación establece que la zona "G" comprende el centro y oriente de la provincia Azero, aspecto que debería ser de gran importancia al momento de realizar el correspondiente análisis, pues como se mencionó líneas arriba dicha provincia también comprendía lo que ahora es la República del Paraguay y parte de los 67.750 kilómetros cuadrados a los que hace mención el Decreto Supremo de 1905 podrían encontrarse en lo que ahora es territorio de la República del Paraguay.
Y acota, lo que antaño fuera la provincia Azero, ahora es la provincia "Hernando Siles", creada por D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, y se debería considerar que la normativa agraria que en su momento se aplicó por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215) son posteriores a la ley que establece las zonas de colonización.
Concluye indicando que por lo expuesto anteriormente, el Proceso de Saneamiento, se enmarcó en la normativa vigente y aclara que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que crea la Zona "G" de Colonización en lo que fue la provincia Azero del departamento de Chuquisaca, no fue derogado expresamente por ningún Decreto ni Ley y reitera que la provincia Azero, el año 1951, a través del Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1951, cambia de denominación a provincia "Hernando Siles" y que el predio Media Luna se encuentra en lo que en la actualidad es la provincia .'"Luis Calvo" (qué también formaba parte de la provincia Azero) y no en la Provincia' "Hernando Siles" y pide considerar lo expuesto a tiempo de emitir la sentencia.
Por memorial de fs. 63 a 66 vta., Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, contesta la demanda en los términos siguientes:
Indica que en los procesos de saneamiento, conforme a normativa agraria, se evalúa primero, la calidad o estado jurídico, estableciendo si se trata de predios que acreditan tradición agraria en base a un expediente que fue tramitado por el ex CNRA o ex INC, analizando si el expediente se encuentra o no exento de vicios de nulidad relativa o absoluta. La evaluación también comprendería valorar la competencia del ex CNRA en áreas que fueron destinadas a la colonización a través del Decreto de 1905 a efectos de la aplicabilidad del art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. Nº 29215.
Refiere que sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto de 1905, corresponde analizar, si el establecimiento de zonas de colonización, en base a la forma y contenido de su redacción permite determinar, con la convicción suficiente y de forma indubitable, sus límites, colindancias y superficie exacta.
Menciona que la Ley de 13 de noviembre de 1886, declara colonizables los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija y La Paz en toda su extensión, sin embargo establece que estas áreas deben previamente mensurarse en secciones, zonas y lotes antes de su adjudicación y que el Decreto de 25 de abril de 1905 que establece ocho (8) zonas destinadas a la colonización en diferentes departamentos y haciendo la transcripción de su art. 1°, explica que a pesar de establecer la superficie total (67.750 km2), ésta superficie no contaría con un respaldo técnico de mensura o levantamiento topográfico, lo cual se encontraría expresamente reconocido en el art. 4 del propio Decreto.
Transcribiendo los arts. 2°, 3°, 4° y 5° de la misma norma refiere que no se realizó un plan racionalmente concebido, por falta de medios o políticas definitivas, no siendo éste un motivo para que las disposiciones dictadas sobre la materia (Decreto de 1905) fueran enunciados teóricos, que desatienden al colono verdadero, el cual es considerado en el Decreto Ley No. 3464 y que no se implemento un reglamento o cartas orgánicas que se refieran a planos definitivos que involucran un trabajo de levantamiento topográfico, requisito sine qua non para la realización del trabajo técnico que tampoco se realizó, por lo que la L. de 13 de noviembre de 1886 y el Decreto de 25 de abril de 1905 son simplemente referenciales.
Por otra parte, indica que la parte considerativa del Decreto Ley No. 3464 de Reforma Agraria establecería que las zonas de colonización de 1886 y las posteriormente creadas son revertidas a dominio del estado para posteriormente destinarlas a los fines de colonización, conforme al Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1938 y en el Capítulo II. arts. 67 al 69 de la referida ley, se establecería que las adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la Ley de 26 de octubre de 1905 y otras como la de COLONIZACION, se revierten al Estado. Y lo más importante en el art. 69 mencionaría de forma expresa que, éstas tierras revertidas son la Reserva Fiscal de la Nación (refiriéndose también a las tierras zonificadas en el Decreto de 1905) y es el SNRA que planificará el régimen de inmigración y colonización más conveniente a la Nación.
Haciendo mención a los arts. 115, 116, 163, 165 y 176, todos del Decreto Ley, explica que todas las disposiciones legales emitidas desde 1953 a 1966, relativas a las zonas de colonización establecidas en 1905, no responden a un error involuntario del legislador o en su caso de la comisión encargada de la elaboración del reglamento del Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, sino tendrían su fundamento legal, precisamente en el objeto de estas disposiciones legales que han sido analizadas, debido a que todas establecen de forma clara y expresa que la colonización debe encontrarse en armonía con los fundamentos y principios de la Reforma Agraria, que buscan planificar la distribución de la tierra en favor de sus verdaderos actores, determinando cual es la región con mayor condición para destinarse a la colonización, por tal razón, el Decreto de 25 de abril de 1905 resultaría, evidentemente, contrario y no se encontraría en los lineamientos de la reforma agraria y las disposiciones legales que definen el marco jurídico de competencias del Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales.
Afirma que, en síntesis, las áreas de colonización no han sido identificadas como áreas que cuenten con estudios previos, no se encuentran determinadas, es decir la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permiten identificarlas adecuadamente, no se ha identificado un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC haya proyectado la intervención en estas zonas, por consiguiente este decreto de Colonización no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca por lo mismo el expediente 30739, antecedente agrario del predio Media Luna, fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del ya tantas veces mencionado Decreto de 1905.
Por último señala que del análisis y valoración de la documentación presentada por la parte interesada, así como los datos técnico jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio denominado "MEDIA LUNA", se tuviese que el INRA efectuó el trabajo en aplicación de las normas vigentes en su momento que dieron como resultado la emisión de la resolución impugnada.
En cuanto a la legitimación observada y respecto al registro de marca de la actividad ganadera refiere que, habiendo los interesados presentado el certificado de defunción durante las pericias de campo, los mismos respaldan debidamente su derecho propietario, que al tenor del art. 1311 parágrafo I in fine del Código Civil corresponde reconocer plena fe probatoria a efectos del proceso de saneamiento, más tomando en cuenta que en el Certificado de Defunción presentado se consigna en forma expresa, los nombres de la cónyuge e hijos de Martín Obando Miranda, atendiendo el carácter social del derecho agrario boliviano establecido en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, la conformidad expresa de los resultados de saneamiento por parte de los beneficiarios y la no existencia de oposición dentro del proceso de saneamiento por parte de terceros interesados.
Infiere que de los informes y antecedentes de Pericias de Campo con relación al cumplimiento de la Función Económico Social se tiene: que el predio "MEDIA LUNA", corresponde a una Mediana Propiedad con actividad Ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la parcela, se verifica el cumplimiento parcial de la superficie mensurada, conforme lo previsto por el art. 2, Parágrafo II de la Ley 1715 y disposiciones internas.
Que, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y duplica ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.
Que, por memorial de fs. 112 y vta., se apersona Tito Alfredo Pérez Ortiz en representación de Limberth, Catalina, Juan Carlos, Irene, Rosmery, Cira Lourdes, Digna Nelly, Aldo y Elena todos de apellidos Ovando Tejerina cuya personería se admite en mérito al Testimonio de Poder N° 1508/2014 de 6 de noviembre de 2014 respondiendo a la demanda en calidad de terceros interesados se adhiere, íntegramente, a la contestación presentada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 227883 de 13 de noviembre de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 15, cursa Expediente Agrario N° 27908 del predio Media Luna
De fs. 18 a 20, cursa Ficha Catastral de 24 de julio de 1999 y Anexo de Beneficiarios.
A fs. 37, cursa Certificado de Defunción de Martín Obando Miranda
A fs. 38 cursa Título Ejecutorial del ex - fundo Media Luna otorgando a favor de Martin Ovando Miranda.
De fs. 50 a 58 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 6 de mayo de 2002.
De fs. 91 a 95 cursa Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007 correspondiente al predio Media Luna ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Media Luna" , se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886 en lo pertinente señala: "El Ministerio de Colonización queda encargado de atender y regularizar, en todos los ramos de la administración, el servicio de las Colonias existentes y de preparar la fundación de otras, con arreglo al Supremo Decreto de 22 de febrero de 1886".
El art. 1° del Decreto de 25 de abril de 1905 prescribe: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados".
La Ley de 6 de noviembre de 1958 en su art. 1 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".
La L N° 1715 en su art. 50, parágrafo I, numeral 2 señala que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas".
La Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I. de la L. N° 1715 en lo pertinente prescribe: La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. "Jurisdicción y competencia"
El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244.- (Vicios de Nulidad Absoluta) parágrafo I. señala: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".
El D.S. N° 29215 en su art. 321.- (VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA) prescribe: I. "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia"; en el mismo sentido, el art. 324 del mismo cuerpo legal.- (EFECTOS DE LA NULIDAD) señala: I. "La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad".
De lo precedentemente descrito se tiene que efectivamente, durante el Gobierno de Ismael Montes, con cargo de aprobación legislativa, fue emitido el Decreto de 25 de abril de 1905 por el que se crean ocho zonas de colonización en el territorio nacional, asignándoseles como denominación las primeras letras del alfabeto, entre las que se encuentra la Zona G que conforme al precitado decreto, corresponde al "Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero que comprende "el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".
Sin embargo, de lo previamente anotado y de la lectura de la norma en examen, en relación a la Zona de Colonización G, se establece que la misma carece de datos técnicos relacionados a paralelos, meridianos, latitud, etc., o mención de accidentes geográficos precisos, ríos, serranías u otros que permitan identificar los límites de la zona de colonización creada a través del precitado decreto, datos que sin duda permitirían, a través de estudios técnicos, determinar la zona que fue establecida a efectos de colonización, haciéndose simple mención del centro y oriente de la provincia Acero del Departamento de Chuquisaca y la superficie de 67.750 km2 .
No obstante, el art. 4 del Decreto de 25 de abril de 1905, dispone: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna ". (Negrillas añadidas)
I.2. El art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente al momento de ejecutarse la etapa de pericias de campo señala: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: (...) d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial antecedente originario de su dominio" (las negrillas fueron incorporadas), incluyéndose no solo a los titulares de derechos otorgados mediante título ejecutorial sino también a sus descendientes y/o subadquirentes del derecho.
Asimismo, el art. 180 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Cuando un Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado , cumpla parcialmente la función económico social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial a favor del titular o subadquirente , constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico social" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que los derechos con antecedente en títulos ejecutoriales, durante el proceso de saneamiento, son susceptibles de ser reconocidos, no únicamente en relación a su titular inicial, sino también respecto a quienes hubiesen adquirido dicho derecho, verbigracia, a través de la compra del derecho, donación, herencia, etc.
El art. 1311 del Cód. Civ., en relación a la reproducción de documentos prescribe: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas (...) o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente ", incluyendo en su contenido a las copias de documentos, aún así no se encuentren debidamente legalizadas, siempre que la información que se desarrolla en las mismas no sea oportunamente observada y/u observada por la parte contra quien se opone.
I.3. El art. 7 de la C.P.E. de 1967 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) dispone: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales (...) i) "A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social".
En similar sentido, el art. 22 del mismo cuerpo constitucional prescribe: "I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Concordado con lo dispuesto por el art. 393 de la C.P.E. en actual vigencia, que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".
El art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 (Función Económico-Social) dispone: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario ", asimismo, el art. 3.I. de la precitada norma legal, señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".
Los arts. 238, parágrafo III, inc. c) y 239, parágrafo II, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en relación al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera, prescriben: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca (...)", "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, el cumplimiento de la FES, en propiedades con actividad ganadera, debió acreditarse, a través del conteo de ganado de propiedad del interesado, conclusión que, de igual forma se extractan del contenido de los arts. 159, 161, 167, parágrafo I, inc. a) y 294 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada que en lo pertinente expresan que todo interesado debe acreditar el cumplimiento de la función económico social durante el relevamiento de información en campo (pericias de campo en el D.S. N° 25763) y que en actividades ganaderas deberá verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro respectivo .
En este orden, corresponde citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento) cuyo art. 2 prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", concordante con lo regulado por el art. 3 del D.S. N° 29251 de agosto de 2007 (vigente al momento de emitirse al resolución impugnada) que en lo pertinente expresa: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario "
Concluyéndose que los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicables en el momento de ejecutarse el proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad del ganado .
Cabe puntualizar que de acuerdo a lo estipulado por los arts. 781 y 354-II del Cód. Pdto Civ., aplicable por el carácter de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, el proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, correspondiendo a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el respectivo control judicial de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, en función a las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, que son aquellas que acreditan su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial resultaría ineficaz, sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso de supervisión de los actos administrativos, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública y, en observancia de la dinamicidad en el avance de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores y en respuesta a los nuevos objetivos del Estado y la prevalencia del interés público por encima del interés privado, corresponde en temas singulares, como el caso en examen, de manera excepcional y en busca de establecer de manera objetiva la verdad de los hechos, en sujeción al principio de verdad material que implica la superación de la dependencia de la verdad formal, o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde ingresar al análisis de la prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa (Informe INF/VT/DGST/UTNIT/0047-2012), en razón a que el estudio de la misma resulta esencial a los efectos de dictar sentencia en el caso de autos por tener directa relación con el proceso que se revisa en sede judicial.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. En relación a la sobreposición del expediente agrario N° 27908 a la Zona de Colonización G; el Informe INF/VT/DGST/UTNIT/0047-2012 de 2 de agosto de 2012 presentado por el Viceministerio de Tierras adjunto a la demanda contenciosa administrativa, en lo concerniente a la supuesta sobreposición, en el Punto 2. Mosaicado de Antecedente Agrario (Expediente 27908) refiere: a) Para la ubicación geográfica del Expediente Agrario Exp. N° 27908 (Media Luna) se ha utilizado insumos en formato digital: Hojas Cartográficas IGM-SF-20-003 Esc. 1:250.000, División Política Administrativa (Ministerio de Autonomías 2010) e Imagen Satelital Lansat-TM con resolución espacial de 30 metros. b) Para realizar el mosaicado del plano del expediente N° 27908, se consideraron aspectos relevantes tales como: la forma del predio y colindancias , los mismos son verificados con Imágenes Satelitales Landsat-TM . c) Digitalizado que fuere el plano del expediente, se observa sobreposcición con el predio mensurado "Media Luna", tal como se muestra en el siguiente gráfico. (Negrillas añadidas).
El gráfico referido en el precitado informe, a través del cual se concluiría que el predio denominado Media Luna, con antecedente en el expediente agrario N° 27908, que guardaría correspondencia con el predio mensurado en pericias de campo, carece de los datos que se especifican en los incisos a), b) y c) referidos supra, es decir, colindancias, coordenadas u otros datos técnicos que estuviesen vinculados a las Hojas Cartográficas IGM o a las imágenes satelitales mencionadas, no obstante, los cuadros graficados dejarían ver la sobreposición entre el plano del expediente y el predio "Media Luna".
El punto 3. del referido informe, desarrollado bajo el título de: Otros aspectos que se considere relevantes, refiere que: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas: Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (fuente INRA), el predio "Media Luna" se sobrepone a la zona G de colonización en un 100% como se ve en la figura siguiente" y, a continuación presenta un gráfico denominado: SOBRE POSICIÓN DEL PREDIO MEDIA LUNA, en el que se representaría la Zona G y el predio "Media Luna", sin embargo, el referido gráfico no contiene datos relativos al departamento, provincia, cantón, etc., y mucho menos determina si el gráfico correspondería al centro u oriente de la provincia Acero conforme a la norma legal que define su creación, tampoco se identifican coordenadas u otros datos referenciales, como accidentes geográficos u otro tipo de datos que permitan concluir, de forma fehaciente la existencia de sobreposición entre uno y otro objeto y/o elemento en estudio.
En el punto "Conclusiones y Recomendaciones", a más de hacer referencia al predio denominado "El Espejo" refiere que: "Se identifica sobre posición del Expediente Agrario N° 27908 (Media Luna) con el predio mensurado "Media Luna" y El predio se sobrepone a la zona G de colonización en un 100%" .
En éste contexto, se concluye que el informe adjunto a la demanda contenciosa administrativa en examen, carece de datos técnicos precisos debidamente sustentados (referencias geográficas, accidentes geográficos, coordenadas, etc.) que indiscutiblemente permitan concluir que la Zona "G" de Colonización se sobrepone al predio con antecedente agrario N° 27908, en tal razón, ésta ausencia de certeza le resta credibilidad.
Con la facultad establecida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por disposición del art. 78 del la L. N° 1715, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Profesional Especialista Geodesta de la entidad, eleve informe con datos pertinentes y graficación correspondiente y en porcentajes referente a la existencia o no de sobreposición del predio Media Luna con la Zona de Colonización "G" creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905 y en respuesta, se emite el Informe Técnico TA-UG N° 011/2015 de 18 de marzo de 2015, que en lo más sobresaliente, refiere: "Los datos descritos en el pre nombrado decreto, no cuentan con información técnica relevante a detalle (toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.), información imprescindible que permite determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial, por tanto insuficiente para efectuar la interpretación, graficación y representación en un mapa georeferencial (...)", conclusiones que coadyuvan a concluir que el Decreto de creación carece de datos que permitan determinar, con precisión , la ubicación exacta de la Zona de Colonización "G" y corroboran la duda razonable respecto de la falta de credibilidad de la información generada por el Viceministerio de Tierras.
En este sentido del análisis referido supra, se establece que el Decreto de 1905 no contiene datos precisos en torno a los límites del área de colonización "G", asimismo, el informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, contiene gráficos que carecen de la debida fundamentación técnica, a más de no precisarse mínimamente la ubicación de los sectores "centro" y "oriente" a los que hace referencia el precitado decreto, dando lugar en consecuencia a la duda razonable sobre la fiabilidad de la información contenida en el referido informe.
Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, se concluye que la parte actora no tiene acreditado el extremo acusado en éste punto, habiéndose limitado a elaborar gráficos sobre la base de una "supuesta información" que habría sido recabada a través de la base de datos del INRA, debiendo considerarse que la misma autoridad, el Director Nacional del INRA, a tiempo de contestar la demanda en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, deja ver que la norma de creación del área constituye solo una Base que requería de un trabajo de mensura posterior para la identificación plena de las áreas creadas , razón por la que, lo acusado en éste punto carece de sustento técnico suficiente.
II.2. En relación a la inexistencia de vínculo jurídico entre los actuales beneficiarios del predio y el expediente agrario N° 27908 ; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 de la carpeta de saneamiento, considera que la información cursante en el certificado de defunción presentado contiene los requisitos que permiten ingresar a la valoración de su contenido, en tal sentido concluye que quienes han subadquirido el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial N° 705574 son quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, habiendo la entidad administrativa otorgado valor a la información que contiene la fotocopia de fs. 37 y vta. a través de la cual se acredita el fallecimiento del titular inicial y se identifica a sus herederos, quienes a los efectos del proceso de saneamiento son considerados en calidad de sub adquirentes del derecho, no habiéndose observado dicho documento o la veracidad de la información que contiene, correspondiendo aplicar las normas legales y las conclusiones desarrolladas en el numeral I.2. de la presente sentencia.
En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, carece de asidero legal, correspondiendo a éste Tribunal, respecto a lo analizado, desestimar los argumentos vertidos en el memorial de demanda.
II.3. Respecto a no haberse conminado a la parte actora a presentar el registro de marca; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 precisa que corresponde clasificar al predio como mediana propiedad con actividad ganadera, resaltando en la casilla RESUMEN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FES que corresponde reconocer un total de 1545.0000 ha, en mérito a la carga animal que asciende a un total de 309 cabezas de ganado, sin embargo de ello, del contenido de la casilla de documentos (presentados) no se acredita que los interesados hayan presentado el registro de marca a través del cual acrediten el derecho propietario del ganado identificado en el predio que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, constituye el medio idóneo que permite acreditar éste extremo (derecho propietario), directamente vinculado al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.
La Ficha Catastral de fs. 18 y vta., numerales VIII.46. (marca) y VIII.47. (registro) , precisa que si bien se identificó la marca " " en el ganado identificado en el predio, no se acreditó que la misma se encuentre registrada, en tal sentido, en la casilla de observaciones, haciendo referencia al ítem (numeral) VIII. 47. (registro) , se recomendó al interesado a presentarlo hasta antes de la exposición pública de resultados.
La entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso, conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.3. de la presente resolución y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas cuyo contenido fue desglosado, como se tiene señalado en el numeral I.3. de ésta sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere que los administrados se encontraban intimados a acreditar éste extremo, conforme a las observaciones realizadas en la Ficha Catastral.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21, interpuesta Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio "Medio Luna" hasta fs. 50 inclusive, debiendo disponerse, se emita un nuevo informe de Evaluación Técnica Jurídica con la debida fundamentación conforme a normativa en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.