SAN-S2-0021-2015

Fecha de resolución: 10-04-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Empresa Aserradero San Martin S.R.L contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 058/2014 de 30 de junio de 2014, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 02 de octubre de 2013 bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución que se impugnó, no efectuó una coherente argumentación y fundamentación legal en la que basó su rechazo, estableció que se vulneró el procedimiento administrativo, inclusó se había ordenado se inicie proceso a los Servidores Públicos Responsables, pero contradictoriamente confirmó la Resolución emitida por la ABT.

2.- Que no se habrian valorado las pruebas documentales y periciales que demostrarían contundentemente que a la empresa Aserradero San Martin S.R.L., desde antes del año 2000 no se le permitió ingresar al área de su concesión a realizar aprovechamiento forestal, prueba que no hubiese sido valorada ni ponderada, en franca contravención a la normativa vigente.

3.- Que en la carpeta cursa documentación suficiente para determinar que la empresa Aserradero San Martin S.R.L., no realizó aprovechamiento forestal durante las gestiones que se le pretende cobrar la patente por el aprovechamiento, puesto que le fue imposible debido a que terceras personas se encontraban en el área de concesión y demostraron ante la Autoridad Agraria INRA tener un mejor Derecho sobre esas tierras.

Se solicitó declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, respondió manifestando: que la Resolución Forestal N° 016/2011 de 2 de marzo de 2011, revocó las Resoluciones Administrativas ABT N° 091/2010, ABT N° 345 y N° 24/2009 por haber vulnerado el inciso c) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley N° 2341 del Procedimiento administrativo, al haber prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, que previamente a aceptar la solicitud debe realizarse una auditoria forestal que no se efectivizó, y que a la fecha la concesión recurrente se encuentra en proceso de inspectoría y que ésta verificaría el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de conservación y sustentabilidad y en consecuencia determinaría la vigencia o caducidad de la concesión, que existía ocupación por parte de terceros, hecho conocido tanto por la parte recurrente como por la Superintendencia Forestal, cuya desocupación no se hizo efectiva porque ambos, el señor Alfredo Abuewad concesionario del área y la Superintendencia Forestal, el año 2000-2003, no hicieron uso del derecho de exigir a las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el amparo y la eficaz protección de sus derechos conforme el art. 29 inciso h), parágrafo III de la Ley Forestal, debiendo agotar todos los esfuerzos, que el Ministerio, al emitir la Resolución Forestal 058/2014 de 30 de junio de 2014 confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 2 de octubre de 2013, ya que la concesión forestal obliga al beneficiario al pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas y no es factible la exención de pago porque la concesión hubiera sido ocupada por terceros y omitida la desocupación por parte del concesionario y de la Superintendencia Forestal vigente en esa época, por lo que se hubiese cumplido con los principios generales de la actividad administrativa, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Normativa que al margen de establecer en forma precisa la inexcusabilidad del pago de patentes, fue vinculada al caso en cuestión explicando que no es factible la exención del pago en razón a que la concesión hubiese sido ocupada, pues en este caso, ante el silencio por parte del ente administrativo respecto a las solicitudes y denuncias planteadas hubiese operado el silencio administrativo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo aspecto que no fue considerado por el concesionario en su oportunidad, careciendo en este sentido, de asidero lo acusado en este punto."

"(...) Respecto de la no valoración de la prueba aportada consistente en documentos que acreditarían que la administración conocía la existencia de terceros que no permitían el trabajo del concesionario, vinculado a la observación de que efectivamente de obrados se evidenciaría que existía ocupación por parte de terceros, hecho conocido por el recurrente como por la Superintendencia forestal, refiere que, dicha prueba, expresada en primer lugar, en un memorial de 25 de enero de 2000 y luego en actuaciones propias del INRA, 27 de enero de 2000 y otros, solicitándose la renuncia parcial y forzosa de la concesión, solicitud que hubiese sido tratada tres años más tarde, la resolución 058/2014 recurrida en el presente proceso, refiere que la misma, evidentemente no fue contestada oportunamente por la extinta superintendencia forestal y ante este silencio, hubo operado el silencio administrativo negativo que habilitaba al concesionario el planteamiento del recurso que correspondiere tanto en la vía administrativa o en su caso jurisdiccional, conforme previene el art. 17 parág. II y III del procedimiento administrativo, pero que sin embargo no lo hizo."

"(...) en cuanto a la ocupación de la concesión por parte de terceros y en relación a lo establecido en la resolución 058/2014 hoy impugnada, de la revisión de la Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997 por la que se otorga el derecho concesional, se puede advertir que en la parte dispositiva segunda, el punto 5 dispone que "El concesionario está obligado a proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo a la biodiversidad, caso contrario se hace pasible a las sanciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, incluyendo la sanción de revocatoria, cuando así se encuentre dictaminado por la correspondiente inspectoría o auditoria forestal " y en el punto 8° se establece: "La presente Resolución habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales, jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho , conforme a lo establecido en forma clara y expresa por el artículo 29, parág. III, inc. h) de la Ley Forestal y por el art. 81 de su Reglamento" sic., de lo que se infiere que al margen de que la autoridad administrativa hubiese podido actuar en respuesta a las notas en las que se hace conocer sobre el aprovechamiento forestal ilegal, o el concesionario hubiese podido hacer uso de los derechos que emergen del silencio administrativo negativo, no es menos cierto, que el concesionario no actuó conforme a las obligaciones asumidas, limitándose a poner en conocimiento de la Superintendencia el supuesto aprovechamiento ilegal referido supra, el que en resumen no es preciso, a más de que no se acudió ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo de terceros asentados en el área presuntamente recientes, como acusa en el memorial de fs. 16, permitiendo con esta actitud pasiva reconocimiento de derechos agrarios en propio desmedro de la concesión, pues bien alude el ahora demandante, que a efecto de reconocer el derecho propietario agrario, el INRA habría constatado una posesión anterior a 1996."

"(...)Respecto a la prueba que permitiría acreditar la imposibilidad de aprovechar los recursos forestales por estarse sustanciando el proceso de saneamiento de tierras que llevaría adelante el INRA (documentos signados con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 en la demanda contenciosa administrativa), la autoridad forestal estableció en la misma resolución que otorga el derecho concesional que el beneficiario se somete a la cláusula de sumisión expresa a los procesos de saneamiento instaurados en aplicación de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Boliviano de Reforma Agraria) conforme lo establecido en el art. 98, parág. II inc. j) del reglamento de la L. N° 1700 aprobado por D.S. N° 24453 que dispone: "II. Exclusivamente con fines de acreditar el derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión que le acuerda la Ley y de facilitar el mejor y pronto resolver de la Superintendencia Forestal, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos: (...) j) Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que, en su caso, afecten a la concesión". De lo que se infiere que emergente de los procesos de saneamiento, una vez concluidos y reconocido el derecho propietario agrario, opera, conforme a ley, la reducción de la superficie de la concesión previo trámite administrativo efectuado en la misma entidad forestal"

"(...)La aplicación de la norma referida en el párrafo precedente, se ve reflejada en el curso otorgado por la extinta Superintendencia Forestal, al trámite de saneamiento de la comunidad campesina Puerto Sucre, que por Resolución Administrativa N° 01/2006 de 3 de enero de 2006 cursante de fs. 180 a 184 de la carpeta del proceso, no habiendo formulado el concesionario en su oportunidad oposición u observación alguna, se dispuso la reducción de la superficie de la concesión. En tal circunstancia, mal se podría invocar el no haberse pronunciado respecto a esta documentación catalogada por el impetrante como prueba, pues la misma corresponde a trámites de saneamiento a cuya conclusión debe procederse conforme a normativa, situación que no impide al concesionario hacer uso de los derechos que le fueran legalmente otorgados."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y con todos sus efectos legales la resolución impugnada Resolución Forestal N° 058/2014 dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, por consiguiente, subsistentes la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 02 de octubre de 2013 y el Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 de 25 de agosto de 2011, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que no se efectúo una coherente argumentación y fundamentación legal en la que basa su rechazo, la norma forestal, establece de manera precisa la inexcusabilidad del pago de patentes, no siendo  factible la excención del pago por el hecho de que la concesión hubiese sido ocupada, caso en el cual hubiese operado el silencio administrativo (respecto a las denuncias planteadas), lo que no fue considerado oportunamente por el concesionario, careciendo en este sentido de asidero lo acusado.

2.-  Sobre la valoración de la prueba, efectivamente se evidenciaría la existencia de ocupaciones por terceros, hecho conocido por el ente administrativo; sin embargo al no haber merecido respuesta alguna dentro del plazo establecido, se operaria el silencio administrativo negativo, el cual le facultaba al demandante a interponer el recurso correspondiente, sin embargo no lo hizo.

3.- Sobre la ocupación de la concesión, el demandante se encontraba obligado  a proteger su concesión, pues si bien el demandante hizo conocer dicha ocupación, al haberse operado el silencio administrativo, tenía la posibilidad de hacer uso de sus derechos, limitándose a poner en conocimiento de la Superintendencia el supuesto aprovechamiento ilegal referido supra, el que en resumen no es preciso, a más de que no se acudió ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo de terceros asentados en el área presuntamente recientes;

4.- Respecto a la prueba que permitiría acreditar la imposibilidad de aprovechar los recursos forestales por estarse sustanciando el proceso de saneamiento de tierras que llevaría adelante el INRA, se debe manifestar que en la Resolución que otorga el derecho concesional se estableció que el demandante se sometería a los procesos de saneamiento instaurados en aplicación de la L. N° 1715, evidenciándose que el trámite de saneamiento de la comunidad campesina Puerto Sucre, en Resolución Administrativa se dispuso la Reducción de la superficie de concesión, a la cual el demandante no presentó oposición ni observación alguna.

DERECHO FORESTAL/ CONCESIÓN FORESTAL

Asentamientos ilegales y obligación de resguardo legal del concesionario.

Un concesionario debe actuar conforme a las obligaciones asumidas y de existir asentamientos ilegales en su concesión, no puede limitarse a poner en conocimiento de la Superintendencia respectiva, sino tendría que acudir ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo, lo contrario podría permitir el reconocimiento de derechos agrarios en proceso de saneamiento, en desmedro de la concesión.

"(...) en cuanto a la ocupación de la concesión por parte de terceros y en relación a lo establecido en la resolución 058/2014 hoy impugnada, de la revisión de la Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997 por la que se otorga el derecho concesional, se puede advertir que en la parte dispositiva segunda, el punto 5 dispone que "El concesionario está obligado a proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo a la biodiversidad, caso contrario se hace pasible a las sanciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, incluyendo la sanción de revocatoria, cuando así se encuentre dictaminado por la correspondiente inspectoría o auditoria forestal " y en el punto 8° se establece: "La presente Resolución habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales, jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho , conforme a lo establecido en forma clara y expresa por el artículo 29, parág. III, inc. h) de la Ley Forestal y por el art. 81 de su Reglamento" sic., de lo que se infiere que al margen de que la autoridad administrativa hubiese podido actuar en respuesta a las notas en las que se hace conocer sobre el aprovechamiento forestal ilegal, o el concesionario hubiese podido hacer uso de los derechos que emergen del silencio administrativo negativo, no es menos cierto, que el concesionario no actuó conforme a las obligaciones asumidas, limitándose a poner en conocimiento de la Superintendencia el supuesto aprovechamiento ilegal referido supra, el que en resumen no es preciso, a más de que no se acudió ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo de terceros asentados en el área presuntamente recientes, como acusa en el memorial de fs. 16, permitiendo con esta actitud pasiva reconocimiento de derechos agrarios en propio desmedro de la concesión, pues bien alude el ahora demandante, que a efecto de reconocer el derecho propietario agrario, el INRA habría constatado una posesión anterior a 1996."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHO FORESTAL /6. Concesión forestal/

Asentamientos ilegales y obligación de resguardo legal del concesionario.

Un concesionario debe actuar conforme a las obligaciones asumidas y de existir asentamientos ilegales en su concesión, no puede limitarse a poner en conocimiento de la Superintendencia respectiva, sino tendría que acudir ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo, lo contrario podría permitir el reconocimiento de derechos agrarios en proceso de saneamiento, en desmedro de la concesión. (SAN-S2-0021-2015)